JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-000166

En fecha 21 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0017-05 de fecha 18 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial incoada por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.286, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FÉLIX JIMÉNEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 1.358.045 contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (I.V.I.C.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de enero de 2005, por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Félix Jiménez, contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 2 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Juez Betty Josefina Torres Díaz.
El 10 de marzo de 2005, el abogado Alfredo Ascanio Pereira, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Félix Jiménez, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 13 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Mediante auto de fecha 17 de febrero de “2011”, esta Corte “se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en el entendido que vencido el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Ahora bien, revisadas las actas procesales que integran la presente causa y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se ordena pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente”.
En fecha 25 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 1º de junio de 2001, por ante el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, el apoderado judicial del ciudadano Félix Jiménez, interpuso querella funcionarial, contra el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que su “(…) representado ingresó a prestar servicio para la Administración Pública en fecha 01 de febrero de 1973 y laboró hasta el 01 de diciembre de 2000. Del tiempo trabajado, los últimos diecinueve (19) años, cinco (5) meses y veintitrés días los laboró para el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC); ente descentralizado de la administración pública, fundado por la Junta de Gobierno de la República de Venezuela según Decreto No. 521 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 25.883 de fecha 09 de febrero de 1959, donde se desempeñaba como Supervisor de Bioteria, Profesional de Apoyo, Servicio F- 1, adscrito al Departamento de Bioterio. Egresa en la fecha ut. supra señalada en razón de la Jubilación correspondiente por haber llegado al tiempo de servicio para hacerse acreedor de la misma”, y que en la fecha 22 de diciembre de 2000, le fueron pagados sus pasivos laborales en razón de su retiro por efectos de la jubilación.
Indicó que en la copia de la Planilla de Liquidación de Retiro, la cual consignó a los autos que los “(…) conceptos tales como prestaciones sociales, antigüedad e intereses sobre prestaciones, etc., la comunicación ut supra transcrita en el punto 1. citado también, por lo menos, se refiere a los mismos conceptos; de donde es fácilmente deducible que las referidas prestaciones sociales, antigüedad, y sobre todo los intereses sobre prestaciones sociales, en particular para nuestro representado, no esta (sic) en discusión que sean (sic) un derecho innegablemente adquirido a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Ley de carrera Administrativa en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y los principios desarrollados en los artículos 89 numerales 1 y 2, y 92 de la Constitución Bolivariana”.
Señaló que, “(…) es importante destacar, que para los intereses sobre prestaciones sociales, lo establecido en los literales a), b) y c) del encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es normativa de impretermitible aplicación, en razón de que la Ley de Carrera Administrativa no contiene previsión alguna al respecto, y sin lugar a dudas, confirma tal aplicación el artículo 26 ejusdem (…)”.
Esgrimió que su “(…) representado en los primeros días de mayo de 98, COMO TODOS LOS TRABAJADORES LO HICIERON, envió comunicación al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas en la cual solicitaba que su prestación de antigüedad que le correspondía según el artículo 108 de la Ley orgánica (sic) del Trabajo le fuera depositada y liquidada mensualmente en el Fideicomiso Individual de la entidad financiera: Mercantil. Solicitud esta que fue obviada por parte del IVIC; en razón de ello, y de conformidad con lo establecido en el literal b) del encabezamiento del articulo 108 ejusdem, la tasa que debía ser tomada para el cálculo de los intereses sobre las prestaciones de mi mandante era la tasa activa determinada por el Banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”. (Mayúsculas del original)
Continuó alegando que “Tomando como base el capital acumulado de 14.322.913,85 que es el mismo punto de partida para los cálculos hechos por la Administración, pero de manera progresiva mes a mes, aplicando la tasa activa como lo indica el literal b) del encabezado del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hemos determinado que el interés acumulado desde el 19 /06 del 97 al 30 de noviembre de 2000 es la cantidad de 28.254.223,66; de donde deducírsele (sic) la cantidad de 18.304.744,04, pagada por el IVIC (…)”.
Sostuvo, que “esta (sic) perfectamente determinado que el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (sic) (IVIC), adeuda a mi mandante la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y DOS CENTIMIOS (sic) (Bs. 9.949.489,62) por concepto de diferencia del monto total de intereses que, según precisos cálculos y por imperio de la ley, corresponde pagar el mencionado Instituto a mi patrocinado; y es por ello que acudimos por ante esta instancia jurisdiccional con el objeto de demandar que se haga efectivo dicho pago”. (Mayúsculas del original)
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 2 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“Como punto previo de esta controversia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre lo expuesto por el querellante relativo al no agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, por cuanto se acoge a la desaplicación del parágrafo único del Artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa formulada por la Corte Primera de lo Contenciosos (sic) Administrativo en Sentencia de fecha 24 de mayo de 2000
Al este sentenciador estima necesario hacer referencia a la citada Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha Veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil (2000), (…) (caso Raúl Rodríguez Ruiz Vs Ministerio de Desarrollo Social), en la cual modificó el criterio sobre el agotamiento previo de la gestión conciliatoria al establecer ‘(…) La consecuencia inmediata de la anteriores consideraciones está en la aplicación inmediata y no programática de las disposiciones constitucionales que permiten el libre derecho de accionar como integrantes del derecho a una tutela judicial efectiva, sin más limitaciones que la que establezca la propia Constitución, con lo cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en inmediata aplicación de este principio establece que no es necesario el agotamiento de. la vía administrativa prevista en los artículos 84 ordinal 5º y 12, ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 15 de la Ley de Carrera Administrativa (...)’ criterio superado posteriormente de esa misma Corte en fecha Veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Uno (2001). (caso Antonio Alves Moreira Vs. Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta) al señalar que ‘(…) considera la corte que tales recursos son, sin lugar a dudas, una garantía de los particulares frente a la administración ya que se rigen como un medio que les permite la revisión de los actos que afecten sus derechos e intereses, para lograr -si ello es procedente- la reforma o eliminación de tales actos y la eliminación de los perjuicios causados (…)’ ‘(...) la condición de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación, relativa al agotamiento de la vía administrativa, tal como ha sido prevista en el ordinal 2º del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema. de Justicia, no es contraria al derecho de una tutela judicial efectiva y al acceso a los Organos (sic) de la administración de justicia, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)’
Así las cosas, y visto que el querellante interpone la querella el 01 de junio de 2001, fecha en que el criterio por el (sic) reproducido se encontraba superado, este Juzgador debe revisar el requisito de admisibilidad a que alude. De esta manera, se constata de las actas que conforman el presente expediente, que la accionante no alegó, ni probó el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento del Organismo querellado, prevista en el Articulo 15 Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es a tenor lo siguiente:
(…omissis…)
En este orden de ideas; este Sentenciador observa que al ser un requisito de admisibilidad para acceder a éste órgano jurisdiccional y por cuanto no consta en autos que la recurrente haya aludido ante esa instancia de conciliación, se declara inadmisible la acción interpuesta la querellante y así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 10 de marzo de 2005, el apoderado judicial de Félix Jiménez, consignó escrito de fundamentación a la apelación argumentando lo siguiente:
Señaló, que “(…) se puede apreciar de la propia sentencia se infiere que esta querella al ser revisada por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, éste procedió a admitirla, lo que permite afirmar que el referido Tribunal actuó en cumplimiento de un hecho evidente configurado por la obsolencia (sic) del requisito de acudir a la Junta de Avenimiento como trámite previo a la vía contencioso administrativa. Es propicio referir que todo aquel que ejercía en estrados del contencioso administrativos sabe de cuan grande era el celo del referido Tribunal para declarar admitida una querella, y es así como esta (sic) demostrado que, al igual que el querellante, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa estaba consciente y conteste en que en cuanto a ese trámite de acudir a la gestión conciliatoria, el criterio era el de que no se hacia necesario en razón de la declaratoria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 24 de mayo de 2000 que desaplico (sic) tal trámite (…)”.
Alegó que, “(…) la interpretación que se dio en esa oportunidad al Preámbulo y a los artículos señalados de la Constitución del 99 y de donde se sustentó la desaplicación de un trámite que colidía con la mencionada Constitución aún llegó a promover la idea de que se erradicase tal tramite (sic) del procedimiento administrativo funcionarial, y es por ello, que así esta (sic) contemplado en la Ley sustituto de la de carrera administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública, que esta (sic) en plena vigencia, para el momento en que el Tribunal A Quo (sic) dicta la sentencia apelada”.
Agregó, que si para “(…) estructurar la sentencia del 24 de mayo de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ésta se fundamentó en una interpretación concordada y progresiva del Preámbulo y de los artículos 2, 3, 25, 26, 257 y 258 de la Constitución vigente para la fecha de la sentencia, no es menos cierto que cuando se producen la antes señalada del 26 de junio de 2001 también estaba vigente la normativa constitucional antes señalada, por lo que hasta cierto punto inexplicable como fue que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo existente en esa oportunidad reasumiera el criterio de que debía realizarse el trámite por ante la Junta de Avenimiento (…) como paso previo para ir a la vía contencioso administrativa. (…)”.
Indicó, que “(…) en razón de los alegatos iniciales en este escrito sobre que el Tribunal de la Carrera Administrativa en su Juzgado de Sustanciación había admitido la querella, no queda mas que apreciar que la sentencia señalada por el A Quo había tomado un criterio ya obsoleto para el propio Tribunal de la Carrera Administrativa cuando fue admitida la querella que nos ocupa. Así solicito sea declarado. En consecuencia de lo anterior considera la actora que el tribunal A Quo ha emitido una sentencia carente del requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…)”, continuó alegando que la sentencia apelada no contiene mención alguna sobre valoración de las pruebas de la actora de allí que –a su decir- ha desaplicado lo establecido en los artículos 507, 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta y como consecuencia de ello, se condene al pago de los conceptos reclamados.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa, que la presente querella funcionarial fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue suplantado por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órganos Jurisdiccionales creados tras la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de contenido contencioso administrativo funcionarial a nivel nacional.
Ahora bien, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, esta Corte antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, observa:
Que el apelante en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, indicó que la sentencia apelada emitió una sentencia “(…) carente del requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…)” ello en razón a “(…) que el Tribunal de la Carrera Administrativa en su Juzgado de Sustanciación había admitido la querella, no queda mas que apreciar que la sentencia señalada por el A Quo había tomado un criterio ya obsoleto para el propio Tribunal de la Carrera Administrativa cuando fue admitida la querella que nos ocupa (…)”, colocando -a su decir- en estado de indefensión a su representado.
Ahora bien, observa esta Corte que el Juzgado de instancia al momento de proferir su decisión indicó “(…) que el querellante interpone la querella el 01 de junio de 2001, fecha en que el criterio por el reproducido se encontraba superado, este Juzgador debe revisar el requisito de admisibilidad a que alude. De esta manera, se constata de las actas que conforman el presente expediente, que la accionante no alegó, ni probó el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento del Organismo querellado, prevista en el Articulo 15 Parágrafo Único .de la Ley de Carrera Administrativa (…)” continuo exponiendo que “(…) observa que al ser un requisito de admisibilidad para acceder a éste órgano jurisdiccional y por cuanto no consta en autos que la recurrente haya aludido ante esa instancia de conciliación, se declara inadmisible la acción interpuesta la querellante (…)
Así las cosas aprecia este Órgano Jurisdiccional que en punto neurálgico de la presente apelación viene dado por la supuesta falta de cumplimiento de la carga establecida en la derogada Ley de la Carrera Administrativa, específicamente en el artículo 15 de la misma, lo cual hacía referencia a la obligación que tenía la parte recurrente de acudir a las llamadas Juntas de Avenimiento, observándose que el mismo es un presupuesto procesal que debía cumplir la parte accionante para poder activar el aparato judicial que como resultado un pronunciamiento de fondo.
Con relación a lo anteriormente expuesto, se evidencia la inexistencia de presupuestos procesales en el presente caso, es decir, de “(…) antecedente [s] necesario [s] para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal” (Couture, Eduardo. Fundamento del Derecho Procesal Civil. Tercera edición, Depalma, Buenos Aires, 1958, pp. 103) –Lo expresado en corchetes es del presente fallo-.
A decir del citado autor, “(…) son presupuestos procesales aquellas circunstancias sin las cuales el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal, lo menos que se puede deducir es que un proceso nulo por vicio de forma cabe dentro de esa definición” (ibídem, pp. 107).
Asimismo, puede decirse que los “(…) presupuestos procesales son (…) los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida. También se dice que ‘son las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito’ (Calamandrei)” (Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Bogotá, Temis, 1984, pp.94).
En tal sentido, hay que recordar que son todos los elementos que deben estar presentes para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, constituyen lo que conocemos como presupuestos procesales, a los cuales el maestro Eduardo Couture distinguió de la siguiente manera:
“Presupuestos procesales de la acción, de la pretensión, presupuestos de la validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable, clasificación hecha por el autor con la intención de precisar la opinión de los escritores alemanes, quienes sólo se referían a los presupuestos de admisibilidad de la demanda y a los presupuestos del fundamento de la demanda. (Couture Eduardo; Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición -póstuma-; Depalma 1997, Pag. 104.)
Ahora bien, determinados los presupuestos procesales y sus efectos sobre el mismo debe esta Corte analizar la causal de inadmisibilidad prevista en el parágrafo único del artículo 15, de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, al caso de marras, a razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de la acciones.
Así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional.
Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía expresamente lo siguiente:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Subrayado de esta Corte).
Del contenido de la disposición citada –artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa-, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia de la norma in commento, quienes, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de origen distinto, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, en los siguientes términos:
1. La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;

2. La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;

3. La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4. En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
(…omissis…)
7. La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo”.
Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.
En este mismo orden de ideas, resulta oportuno para esta Alzada traer a colación la sentencia N° 58 de fecha 19 de enero de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano Edgar Manuel Marín Quijada, contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, a través de la cual se disipó un caso idéntico al de marras, indicando al respecto, la referida Sala que:
“En todo caso, esta Sala observa que los actos de remoción y retiro objeto de impugnación por parte del solicitante de la revisión que nos ocupa, fueron emitidos bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa (…), por lo que se estima que la aplicación por parte de la mencionada Corte de la referida Ley en el caso de autos estuvo ajustado a derecho y por tanto, no se conculcaron en modo alguno los derechos constitucionales aducidos por el solicitante, tomando en cuenta, tal como se señaló, que para la oportunidad en que fueron dictados los actos administrativos objeto de la querella funcionarial ejercida por el solicitante, aún se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa”.
En idéntico sentido, se pronunció recientemente este Órgano Jurisdiccional, mediante la sentencia N° 2008-340, de fecha 28 de febrero de 2008, Caso: Leida Josefina Medina Añez Vs. Gobernación del Estado Falcón, señalando en torno al tema de la gestión conciliatoria que:
“Aunado a ello, advierte este Órgano Jurisdiccional que en la actividad jurisdiccional el principio de confianza legítima, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia.
Ello así, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 401 de fecha 19 de Marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, S.A.).
En ese orden de ideas, observa esta Alzada que para la fecha de la interposición de la querella, esto es, 16 de mayo de 2001, existía el criterio establecido para entonces, del carácter obligatorio de agotar la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa como quedó expresado en las sentencias antes transcritas, por tanto, en aras a la seguridad jurídica, se estima que en casos como el planteado, dicha causal de inadmisibilidad debe ser observada bajo el criterio jurisprudencial vigente, conforme al cual era obligatorio agotar la vía administrativa, el cual imperaba para la fecha de la interposición de la presente querella, y, así se declara.
Ello así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la mayoría de la doctrina y jurisprudencia estimaba que las mismas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia Nº 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Ahora bien, precisada la obligatoriedad que tenían los funcionarios públicos de acudir ante la Junta de Avenimiento, a los fines de agotar la gestión conciliatoria, la cual reiteramos, es de naturaleza distinta a los recursos administrativos ordinarios, considera oportuno esta Alzada, destacar que el recurrente interpuso formal querella funcionarial contra el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, y encontrándose vigente para la fecha de la interposición de la misma, la Ley de Carrera Administrativa, resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 15 de la referida norma.
Una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, no evidenciando esta Alzada, que en la presente causa se hubiese dado cumplimiento a los presupuestos procesales que deben imperar para la interposición de una querella funcionarial, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, resultando forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, declarar Sin Lugar la apelación interpuesta y en consecuencia Confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró Inadmisible la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
Ahora bien, advierte esta Alzada que mediante Resolución N° 2007-0017, de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, del 8 de junio del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, acordó que los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se denominarían a partir de la publicación de dicha Resolución, Juzgados Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, en tal sentido, visto que el presente expediente, proviene del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme al Segundo párrafo del artículo 2 de la aludida Resolución en el cual se señaló que:
“Artículo 2: (…).
El Tribunal Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, pasa a denominarse: Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, Edificio IMPRES, El Rosal (…).
Los mismos continuarán conociendo de las causas del Régimen Transitorio que cursen en los mismos, hasta la culminación definitiva de la transición. Asimismo, los referidos Tribunales conocerán a partir de la fecha de publicación de esta Resolución de las causas cuyo conocimiento les haya sido atribuido previa distribución (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Es por lo que, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 13 de enero de 2005, por el apoderado judicial del querellante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial incoada por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.286, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIX JIMÉNEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 1.358.045 contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (I.V.I.C.).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de septiembre de 2004.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/03
Exp. Nº AP42-R-2005-0000166

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- ______________ .

La Secretaria,