EXPEDIENTE Nº AP42-R -2005-001510
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZALEZ
El 8 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 05-1084 de fecha 26 de Julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Capital Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARIANELA ARAUJO VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° 5.796.343, debidamente asistida por el abogado Eduardo A. Mejías Rengifo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.075, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Dicha remisión se efectuó en atención al recurso de apelación interpuesto el 30 de mayo de 2005 por el abogado Eduardo A.Mejías R., ya antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada el día 27 de junio de 2003 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de septiembre de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la ciudadana Maria Enma León Montesinos. Asimismo, se dio inicio la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
El 5 de octubre de 2005, se recibió del abogado Eduardo Mejías escrito de “formalización” a la Apelación.
En fecha 21 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte apelante solicitó se fijara la fecha del acto de informes oral en la presente causa.
El 24 de mayo de 2006, el abogado Eduardo Mejías consignó escrito de “observaciones” y anexos.
En fecha 25 de mayo de 2006, por cuanto en fecha diecinueve (19) de octubre de 2005 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos Ana Cecilia Zuleta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez, este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y designó ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zuleta Rodríguez.
En fechas 6 de diciembre de 2006 y 26 de abril de 2007, el abogado Eduardo Mejías solicitó el abocamiento y fijación de la fecha para que tuviera lugar el acto de informes de la presente causa.
El 5 de junio de 2007, se recibió del representante judicial de la parte apelante escrito de “observaciones” y anexos.
En fecha 5 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó “dictar el correspondiente fallo en la presente causa”
El 19 de diciembre de 2007, se dejó constancia que en fecha seis (6) de noviembre de 2006, en razón de la designación del ciudadano Emilio Ramos González como juez de este Tribunal, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y quedó conformada de la siguiente forma: Presidente, Emilio Ramos González; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En ese mismo acto, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó notificar a la parte recurrida y al Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado Vargas. Finalmente, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 19 de diciembre de 2007, se libraron los oficios Nº CSCA-2007-7930 y CSCA-2007-7931, dirigidos a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado Vargas y al Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas; respectivamente.
El 20 de febrero de 2008, el abogado Eduardo Mejías se dio por notificado “del avocamiento (sic) […] y solicit[ó] la notificación de la Síndico Procuradora Municipal del ente querellado a los fines que esta ilustre Corte dicte el correspondiente fallo”.
En fecha 25 de marzo de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación entregado al ciudadano Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas.
En esa misma fecha, el referido Alguacil consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado Vargas, debidamente recibido.
El 12 de mayo de 2008, el abogado Eduardo Mejías se dio por notificado solicitó que se notifique el ente demandado.
En fecha 9 de marzo de 2009, el señalado abogado solicitó sentencia en la presente causa.
El 16 de marzo de 2009, vencido el plazo indicado dentro del auto dictado el 17 de diciembre de 2007, esta Corte ordenó el inicio de nueve (9) días de despacho faltantes a los quince (15) días de despacho correspondientes al lapso de fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de abril de 2009, se dejó constancia que el abogado de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.
El 8 de abril de 2010, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos “desde el día veintiuno (21) de septiembre de 2005 exclusive, fecha en la cual se dio inicio a los quince (15) días de despacho correspondiente al lapso para fundamentar la apelación hasta el día 19 de julio de 2006 inclusive, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas”
En esa misma fecha, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “desde el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de la fundamentación de la apelación hasta el día (22) de junio de 2006 transcurrieron los quince días (15) días de despacho, correspondiente a los días 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005 y 04 y 05 de octubre de 2006 y 06, 07, 08, 13, 14, 15, 20, 21 y 22 de junio de 2006, que desde el día veintisiete (27) de junio de dos mil (2006) hasta el día seis (06) de julio de dos mil seis (2006) ambas fechas inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despachos relativos al lapso de contestación a la formalización correspondiente a los días 27, 28 y 29 de junio de 2006 y 04 y 06 de julio de 2006, que desde el día once (11) de julio de dos mil seis (2006) ambas fechas inclusive transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondiente a los días 11, 12, 13, 18 y 19 de julio de 2006, correspondiente al lapso de promoción de pruebas.”
El 8 de abril de 2010, se revocó por contrario imperio el auto dictado el 16 de marzo de 2009 y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 1º de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible las pruebas promovidas por la parte recurrente, por haber sido presentado de forma extemporánea.
En fecha 8 de febrero de 2011, el indicado Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso para apelar el auto de admisión y acordó la remisión de las actuaciones a esta Corte Segunda.
El 10 de febrero de 2011, se recibió el presente expediente y por auto separado de esa misma fecha, se ordenó su remisión al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 16 de febrero de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
I
DE LA ACCIÓN FUNCIONARIAL
En fecha 7 de diciembre de 2001, la ciudadana recurrente, asistida por su representación judicial, interpuso querella funcionarial con base en los argumentos esbozados a continuación:
Expresó que “[es] funcionario público y ejer[ció] [sus] labores [de] Arquitecto III, Código de Nómina N° 445, en la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, desde hace años” (Corchetes de la Corte).
Manifestó que el “día 09 de julio de 2.001 fu[e] notificada, mediante Resolución Nº AMV-2965/2001, por el ciudadano Dr. Jaime Barrios Morffe, en su carácter de Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas” de “[s]u remoción del cargo de Arquitecto III, grado (99). código de nómina 445, adscrito o la Dirección Gestión Urbana de esta Alcaldía,(…), en razón, de que el cargo que (…) venía desempeñando está calificado en el Registro de Asignación de Cargos, como de libre nombramiento y remoción, por haber sido excluido de la Carrera Administrativa de conformidad con el Artículo 6º, de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los empleados o funcionarios públicos al servicio de la Municipalidad Federal, en concordancia con las Disposiciones Generales de la Ordenanza del Presupuesto de Gastos Públicos Municipales para el Ejercicio Fiscal 2.000 reconducido 2001 del Municipio Vargas”.
Señalado lo anterior, pasa a delinear los vicios que a su decir están presentes dentro del acto administrativo impugnado, a saber:
Falso Supuesto.
Alegó la accionante que el ciudadano Alcalde incurrió en el vicio de falso supuesto, pues “dio por demostrado que [su] cargo es de libre nombramiento y remoción, siendo que la inexactitud de tal afirmación resulta evidente de las actas y documentos del expediente mismo; y como consecuencia de ello ha debido aplicar —si fuera el caso- el Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.” (Corchetes de este fallo).
En relación con lo anterior, señaló que “la tarea primordial que ejecut[aba] (…) era la de presentar informes de tipo técnico, pero no deriva en modo alguno de tales atribuciones la dictar (sic) decisión final sobre la procedencia o no de las multas o demoliciones que se ordenan por el Jefe de la Unidad de Control Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas”. Es decir, “no decid[e] en última instancia la consecuencia directa que deriva del hecho mismo de fiscalizar, inspeccionar, avaluar, justipreciar, valorar, etc.” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo adicionalmente, que el artículo 77 Parágrafo Único de la “Ordenanza de Carrera Administrativa para los empleados o funcionarios públicos al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal” le reconoce la condición de carrera, pues ha trabajado 9 años para el Municipio Vargas y la norma en cuestión establece que los empleados con más de cinco (5) años al servicio de la administración pública municipal serán declarados “automáticamente” funcionarios de carrera.
Inmotivación.
Aunado al falso supuesto denunciado, la ciudadana querellante alegó el vicio de falta de motivación del acto administrativo debido a que “[e]n el caso de funcionarios de libre nombramiento y remoción es necesario para la validez del acto que los remueve, que se indique expresamente en éste el numeral y el literal del mencionado Registro de Asignación de Cargos de la O.C.P., requisito no cumplido en la Resolución sub-examen (…)”.
Como consecuencia de las consideraciones antes explanadas, la accionante solicitó -entre otras cosas- “[q]ue se ordene la cancelación una (sic) suma equivalente a los sueldos dejados de percibir desde [su] desincorporación hasta [su] ingreso al cargo desempeñado, a título indemnizatorio e igualmente la indexación que por depreciación de la moneda corresponda” (Agregado en corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de Junio de 2003, el Juzgado Superior Terceo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la querella funcionarial bajo examen fundamentándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“En tal sentido, este tribunal observa que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la administración (sic) basa su decisión en hechos que no son ciertos (falso supuesto en los hechos), o en normas jurídicas que son inaplicables al caso concreto ( falso supuesto de derecho). La parte recurrente, sostiene que en ese vicio incurre el acto impugnado, ya que no es cierto que la cualidad por la parte recurrida alegada, esté incursa en la de funcionario de libre nombramiento y remoción. Ante tal situación, se denuncia este tribunal, que si bien es cierto, el Municipio Vargas cuando le corresponde aprobar la ordenanza de presupuesto de cada ejercicio fiscal, aprueba la del registro de Asignación de Cargos, el cual, contiene las denominaciones y calificación que le son suministradas, deviniendo de éstas designaciones si los cargos son de carrera Administrativa o de libre nombramiento y remoción, y resulta veraz, que del Registro de Información de Cargos, vigente para la fecha, (…) se mantiene, que la determinación de Arquitecto III, son (sic) grado (99), por tal de libre nombramiento y remoción. No incurriendo, a tenor de lo establecido el ente administrativo en el vicio invocado por la parte querellante de ‘falso supuesto’. Así se declara.
En cuanto a la Inmotivación del acto, alegado por la parte querellante, en el cual no se hace mención de la relación de los hechos y fundamentos legales conducentes, se pronuncia este juzgado que, en el acto administrativo de remoción, se hace referencia al cargo, grado, código de nómina, y mención que en el Registro de Información de Cargos, está calificado como de libre nombramiento y remoción, asimismo utilizándose la normativa legal en la cual fundamentan dicha separación. Claro, (…) en dicho acto no se hace un profundo análisis de la situación, es decir, hechos fácticos, dado, la condición del funcionario. Sin duda alguna arguye este que el acto administrativo de remoción, no se encuentra viciado de inmotivación, puesto, que cumple con lo establecido en el artículo 9 y con los requisitos exigidos en el artículo 18, ordinal 5° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Asimismo, en cuanto a lo que señala el recurrente sobre la representación del ente Municipal, expresando que la apoderada no es legítima, puesto que el poder por ella consignado fue otorgado por el Síndico anterior, Dr. Teodoro Lares, y no por el actual, Dr. Armando Valdivieso Nuñez (sic), y en consecuencia de esto, se deduce un error en la interpretación de las previsiones contenidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de régimen Municipal (…), este Tribunal observa:
Visto que la ilegitimidad, invocada por la parte recurrente, no corresponde a las violaciones por ella invocada, puesto que para enunciar tal cuestión se esperó un cierto tiempo para alegarla, y si bien es cierto, en el caso de autos, debemos acatarnos al principio de flexibilidad, puesto que el poder consignado lo otorga es la institución como tal, es el ente administrativo, para que quien aparezca expresamente en el poder represente al Municipio. También se evidencia que si hubiere discrepancia para que la hoy apoderada de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, actuara en su representación, bien es cierto que el actual Sindico no ha determinado la existencia de revocación expresa a tal poder. De lo alegado se concluye, que el representante judicial de la alcaldía del Municipio Vargas.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR , la querella interpuesta por el Abogado EDUARDO JÍAS RENGIFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.075, actuando con el carácter de apoderado la ciudadana MARIANELA ARAUJO VILLASMIL, contra la Alcaldía del Municipio del Estado Vargas.” (Mayúsculas de la cita).
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El 3 de agosto de 2005, la parte apelante prescrito escrito de fundamentación al recurso ejercido, invocando como razonamientos de hecho y de derecho contra la sentencia objetada lo siguiente:
Reiteró el vicio de falso supuesto en los mismos términos denunciados dentro del escrito libelar, agregando que la existencia de la irregularidad deviene por no haber sido tomada en consideración “la aplicación de la norma del artículo 77 de la Ordenanza (…)” que, según sostuvo, “es de estricto cumplimiento”.
Señaló además, que durante el procedimiento de primera instancia impugnó “la actuación sin fundamentación legal alguna de la Dra. Haraybell Indriago Toro al concurrir a una causa en la cual el Alcalde no ha hado instrucciones, regidas por las normas de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”. A su decir, la apoderado no cumplió “los requisitos del nombramiento por Resolución del Alcalde”
En ese sentido, afirmó la “falta de cualidad” en la persona de la ciudadana identificada en el párrafo precedente, por cuanto no aportó “credenciales que la acrediten como Apoderada del Municipio Vargas”, denunciando, de seguidas, el vicio de incongruencia “omisiva” en tanto que la sentencia apelada no dio respuesta “a una de las pretensiones solicitadas en el íter procesal como lo era la falta de cualidad de la sedicete (sic) apoderada del Municipio”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Alzada considera necesario verificar su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido es menester acotar que dentro del ámbito de competencias que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo se encuentra el conocimiento de las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordación con lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004.
Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –hoy día y de forma provisional Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley propuestas sobre decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia la regulación relativa a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción especial.
Dado el razonamiento que antecede, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa funcionarial, tal como sucede en el presente caso. Así se declara.
Visto lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la ciudadana Marianela Araujo Villasmil, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de junio de 2003 por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella funcionarial ejercida por la actora.
En este sentido y a pesar de lo confuso que resulta el escrito de fundamentación a la apelación, esta Corte pasa al análisis de los alegatos expuestos ciñéndose a los términos en que fueron planteados, lo cual realiza en los siguientes términos:
Alegada falta de cualidad de la representación judicial del ente querellado.
Entendiendo que la resolución de esta denuncia puede impactar en el desarrollo del procedimiento llevado a cabo en primera instancia, por cuanto puede dar lugar a la invalidación de las actuaciones en juicio de quien se catalogó como representante de la Sindicatura Municipal del Municipio Vargas, este Tribunal considera necesario pasar a pronunciarse en primer término sobre la alegada falta de legitimidad para actuar en juicio que atribuyó el abogado de la parte recurrente a la apoderada de la aludida Sindicatura Municipal, ciudadana Haraybell Indriago Toro.
Sobre este particular, esta Alzada observa que en el escrito de fundamentación al recurso de apelación intentado, el abogado accionante basó la supuesta falta de cualidad en que “el Alcalde no ha hado instrucciones” de acuerdo a “las normas de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”. Seguidamente, denunció la existencia de incongruencia “omisiva” en la sentencia.
Ahora bien, precisado lo anterior y a pesar de la escasa explicación con que se fundamenta la supuesta ausencia de cualidad, la Corte entiende que lo denunciado por la representación judicial apelante se refiere a que la ciudadana apoderada de la Sindicatura Municipal no presentó en juicio documento poder otorgado por quien para el primer momento de su participación en el proceso (por medio del escrito de contestación a la querella introducido el 22 de marzo de 2002 ante el Juzgado de Primera Instancia, folios 50 al 55) detentaba el cargo de Alcalde del Municipio.
Ciertamente, en el escrito presentado en primera instancia donde el apoderado actor impugna la participación de la abogada (folios 62 al 67), éste sostiene lo siguiente para sustentar su posición:
“[La apoderada] [c]onsigna un poder notariado de fecha 22 de febrero de 1.994 en el cual el Dr. Teodoro Alejandro Larez, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas del autorizado (sic) a su vez por Resolución Nº 140 de fecha 18 de mayo de 1.994.
Por designación realizada, según Acto publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 66 de fecha 30 de diciembre de 2000, el Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas (…), en nombre y representación de dicho Municipio, designa al Dr. ARMANDO VALDIVIESO NÚÑEZ, como Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas.
En virtud de ello, no existe la posibilidad de que venga la Dra. Haraybell Indriago Toro a esta causa en las funciones tipificadas en la Ley de Régimen Municipal, por lo que debe cumplir los requisitos del nombramiento por Resolución del Alcalde (…).
El artículo 87 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (…) expresa (…).
Con base al análisis precedente realizado en el caso bajo estudio, considero, que efectivamente la Dra. Haraybell Indriago Toro, no es la legítima representante del Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas, Dr. Armando Valdivieso N., y que incurrió en error de interpretación de las previsiones contenidas en el Artículo 87 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (…), al deducir que tiene facultades para intervenir en esta causa sin tener instrucciones del Alcalde o de la Cámara Municipal (…)” (Agregado en corchetes de esta Corte).
Como se observa, el alegato de falta de cualidad que sostuvo el abogado accionante -considera este Tribunal- se fundamenta en que la abogada Dra. Haraybell Indriago Toro no presentó documento poder suscrito por el Alcalde o Síndico Procurador en funciones para la época de su intervención en juicio.
Así pues, entiende la Corte que -según la argumentación expresada por la representación de la apelante- la apoderada judicial de la Sindicatura Municipal, para poder actuar legítimamente en juicio, tendría que presentar un “nuevo” poder otorgado por el funcionario o funcionaria que ostentaba el cargo de Alcalde (o Síndico) para el momento de su intervención en juicio.
Para el análisis de la situación planteada, es necesario que esta Corte traiga a colación las normas que regulan la extinción del mandato judicial otorgado a los abogados, consagradas en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, cuya letra es del siguiente tenor:
“Artículo 165.- La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1º. Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.
2º. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
3º. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4º. Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5º. Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario” (Destacado del Tribunal).
Las normas previamente transcritas dejan entrever los supuestos por los cuales finaliza o se entiende que ha finalizado el mandato judicial concedido a los abogados para la representación en juicio, y entre ellos se destaca, para lo que interesa al presente caso, el supuesto contemplado en el ordinal 1º, concerniente a la revocatoria del poder. Sobre ese particular, el autor Ricardo Henríquez La Roche expresa que “[e]n los casos de revocatoria y renuncia del poder, el legislador se atiene al principio de presentación (art. (sic) 12): lo que no está en las actas no está en el mundo, y establece que los efectos de una y otra se producirán a partir del momento en que conste en actas una y otra” (Ver. “Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Líber, Año 2006, Pág. 504) (Énfasis añadido).
La Sala de Casación de Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló (en una decisión citada en la obra del Dr. Ricardo Henríquez La Roche) que:
“El cese de la representación, en criterio de la Sala, y con fundamento a lo pautado en el ordinal 1º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, se produce desde el momento en que la revocación del poder se introduzca en cualquier estado del juicio.” (Ver Ricardo Henríquez La Roche, ob. cit., pág 507).
Como se desprende de la doctrina y criterio jurisprudencial antes citados, la extinción del poder por revocatoria contemplada en el ordinal 1º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil sólo tiene lugar cuando conste en el expediente la revocación del mandato, la cual puede realizarse en cualquier etapa del proceso.
En el presente caso, ni la revocación se verifica de las actas del expediente, ni las demás causales de cesación del mandato previstas en el artículo 165 eiusdem aplican al caso de autos, pues ninguna de las circunstancias allí mencionadas ha operado en el presente juicio.
Por lo demás, debe esta Corte informar al representante judicial de la parte apelante la aclaratoria que en una impugnación similar a la tratada en este caso efectuó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señalando lo siguiente:
“…[E]stima esta Sala necesario acotar que la validez del mandato o la sustitución de un poder conferido por una persona natural actuando en su carácter de representante de una persona jurídica, dependerá que el firmante ostente el cargo con el que dice actuar y tenga la facultad para suscribir el instrumento al momento de su otorgamiento, subsistiendo el poder mientras éste no sea revocado.
Lo anterior encuentra su fundamento en la teoría del órgano, que explica cómo las personas jurídicas actúan a través de sus órganos societarios, independientemente de las personas naturales que funjan como titulares de éstos y manifiesten su voluntad. Así se establece” (Sentencia Nº 586 del 7 de mayo de 2009).
Así pues, en aras de concluir en la invalidez de la representación asumida por la abogada actuante de la Sindicatura Municipal, era necesario presentar en juicio el documento donde conste la revocatoria del poder concedido, emanado de las autoridades correspondientes del ente municipal, sin importar el traspaso de cargos entre personas naturales originado dentro de la estructura del organismo.
Al no constar en autos lo anterior, y a sabiendas que ninguna de las demás causales contempladas en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil se verifica en este proceso contencioso, se desecha la presente denuncia y se confirma en los términos expuestos la decisión sobre este punto contenida en el fallo apelado. Así se declara.
Alegada falta de aplicación de la Ordenanza Municipal de Carrera Administrativa.
En cuanto al vicio de “falso supuesto”, el abogado de la parte apelante expuso su denuncia en los mismos términos desarrollados dentro del escrito libelar, pretendiendo de esa manera que este Tribunal de Alzada guíe el análisis del presente fallo hacia el examen de legalidad del acto administrativo que acordó su remoción y no hacia la sentencia apelada.
Respecto a esta circunstancia, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de reciente data, declaró lo siguiente:
“…el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
La norma anteriormente transcrita establece la carga para el apelante de indicar en su escrito de fundamentación, las razones de hecho y de derecho que sustentan su desacuerdo con el fallo recurrido. Este requisito tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que sustentan dichos alegatos, pues ello será lo que permita definir la pretensión impugnatoria de quien solicita la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Al respecto, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado. (Ver sentencia de esta Sala N° 00080 del 27 de enero de 2010, caso: sociedad mercantil Supermetanol, C.A.)
(…Omissis…)
Por otra parte, es conteste la jurisprudencia en considerar defectuosa o incorrecta la fundamentación de la apelación, en aquellos casos en que la parte recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia, sin aportar -como se indicara precedentemente- su apreciación sobre los posibles vicios que inciden sobre el fallo impugnado.
Aplicando tales razonamientos al caso de autos, se observa que el apelante en su escrito de fundamentación, específicamente en el Capítulo I, se limitó a reproducir los argumentos expuestos en el recurso de nulidad, (…), debiendo por tanto desestimarse los alegatos contenidos en el referido Capítulo I.
Con relación al Capítulo II, titulado ‘DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA’, se observa que el apelante en los Particulares identificados como ‘Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo’, a su decir, señaló cuáles son los aspectos sobre los que presenta disconformidad con el fallo apelado y los vicios que adolece la sentencia recurrida; no obstante, aprecia la Sala que en los Particulares ‘Segundo, Tercero, Cuarto, Séptimo y Octavo’, el recurrente se limitó a denunciar algunos hechos ocurridos en el procedimiento administrativo llevado ante el Instituto Nacional de Deportes, hechos que fueron denunciados en el recurso de nulidad, y no los vicios en los que habría incurrido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al dictar el fallo apelado, por lo cual se desestiman los argumentos contenidos en esos particulares. Así se declara” (Cfr. Sentencia Nº 29 del 13 de enero de 2011) (Negritas del presente fallo).
Por otro lado, la Sala Constitucional del mismo Tribunal señaló lo siguiente, en un intento de flexibilizar la forma en que se cumple con la carga de fundamentar el recurso de apelación intentado en los procedimientos contenciosos administrativos:
“Ciertamente la naturaleza propia del recurso de apelación, puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen, pero debe considerarse que, basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios que ésta contiene, ya que en sede contencioso administrativa –como en otros procesos– no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico-procesales propias del recurso extraordinario de casación, pues existen notables diferencias entre ambas instituciones. Con lo cual, efectivamente existe una carga en cabeza del apelante de no limitarse a consignar el escrito en el lapso establecido para ello, sino también y conjuntivamente, de expresar, por lo menos, su disconformidad con el fallo de la primera instancia, aunque no sea con mayor precisión”.
A raíz de las apreciaciones y conclusiones observadas en el fallo reproducido, dictado por la Máxima Instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Artículo 13, Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) y la Sala Constitucional, correspondería a esta Corte desechar la denuncia de “falso supuesto” que alegó el abogado apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, dado que en este punto se limitó a denunciar aspectos que ya fueron explanados en el escrito de querella (ni siquiera expresó “disconformidad con el fallo de primera instancia”, como lo destacó la Sala Constitucional), por lo que incurrió de esa forma en una fundamentación defectuosa del recurso de apelación, en los términos que pacíficamente lo ha establecido la Sala Político-Administrativa.
Sin embargo, observa esta Corte la gran cantidad de años que transcurrieron hasta esta oportunidad desde el momento en que fue presentada la acción funcionarial (7 de diciembre de 2001), y por este motivo especial, a los fines de brindar tutela judicial efectiva al querellante-justiciable, incluso a pesar de la negligencia comprobada a su representante judicial, este Tribunal considera ajustado a la Constitución y a la justicia pasar a conocer el alegato “falso supuesto” propuesto en el escrito de fundamentación a la apelación, y lo realiza en los siguientes términos:
El representante de la parte actora denunció el vicio de falso supuesto en el escrito libelar en razón de que el ciudadano Alcalde del Municipio Vargas “dio por demostrado que [su] cargo es de libre nombramiento y remoción, siendo que la inexactitud de tal afirmación resulta evidente de las actas y documentos del expediente mismo; y como consecuencia de ello ha debido aplicar -si fuera el caso- el Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.” (Corchetes de este fallo).
Complementó lo anterior señalando que “la tarea primordial que ejecut[aba] (…) era la de presentar informes de tipo técnico, pero no deriva en modo alguno de tales atribuciones la dictar (sic) decisión final sobre la procedencia o no de las multas o demoliciones que se ordenan por el Jefe de la Unidad de Control Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas”. Es decir, “no decid[e] en última instancia la consecuencia directa que deriva del hecho mismo de fiscalizar, inspeccionar, avaluar, justipreciar, valorar, etc.” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, se afirmó que el artículo 77 Parágrafo Único de la “Ordenanza de Carrera Administrativa para los empleados o funcionarios públicos al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal” reconoce a su representada la condición de carrera, pues ha trabajado 9 años para el Municipio Vargas y la norma en cuestión establece que los empleados con más de cinco (5) años al servicio de la Administración Pública Municipal serán declarados “automáticamente” funcionarios de carrera.
Una vez precisado lo anterior, la Corte evidencia que son dos (2) las razones por las cuales el abogado actor sustentó el vicio de falso supuesto denunciado en primera instancia, a saber: i) porque las funciones que ejercía su representada como “Arquitecto III” (cargo del que fue removida) a su decir no caracterizaban a un funcionario de libre nombramiento y remoción; ii) porque el artículo 77 de la ordenanza municipal que cita reconoce “automáticamente” la condición de carrera a los funcionarios que hayan desempeñado servicios para la Administración Municipal por más de 5 años, siendo el caso de su representada una permanencia superior a los 9 años.
Pues bien, visto que se ha denunciado el falso supuesto de hecho, debe esta Corte reiterar que este vicio se presenta cuando la Administración, al decidir el asunto sometido a su conocimiento, fundamenta su pronunciamiento en hechos inexistentes, falsos o que acontecieron de forma distinta a lo señalado en su providencia, es decir, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causas de un error de percepción (Vid. Sentencias nros. 00044, 06159, 00092 de fechas 3 de febrero de 2004, 9 de noviembre de 2005 y 19 de enero de 2006, respectivamente, todas de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ).
Definido el falso supuesto de hecho y pasando a conocer de la denuncia planteada, esta Corte centra su análisis en primer término respecto a existencia de una normativa municipal que le haya reconocido condición de carrera, aprecia que a los folios 38 al 37 riela “ORDENANZA DE REFORMA DE LA ORDENANZA DE CARRERA ADMINISTRATIVA PARA LOS EMPLEADOS O FUNCIONARIOS PÚBLICOS AL SERVICIO DE LA MUNICIPALIDAD DEL DISTRITO FEDERAL”, aplicable en razón del tiempo al presente caso, cuyo artículo 77 (citado por el represente actor para sostener su denuncia) se encuentra en el “TÍTULO VII”, denominado “DISPOSICIONES FINALES”, y que a la letra dispone lo siguiente:
“Si el empleado optare por la nueva evaluación a que se refiere el numeral 1 del Artículo anterior y resultare reprobado, será retirado del cargo, pero tendrá derecho al pago de la prestaciones y a que se le incorpore en el registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna de conformidad con esta ordenanza y su Reglamento.
Tal incorporación se hará siguiendo el orden cronológico de las evaluaciones efectuadas y con precedencia sobre los aspirantes incorporados al registro mediante concurso.
ÚNICO.- Si el empleado tuviere cinco (5) o más años al servicio de la Administración Pública Municipal y en el desempeño de las mismas funciones, será declarados automáticamente funcionario de carrera, siempre que llene los requisitos establecidos en el artículo 39 de esta Ordenanza, pero estará obligado a realizar cursos de mejoramiento a los efectos de su capacitación y de su correcta ubicación, sin que ésta pueda conllevar en ningún caso desmejoramiento de su remuneración”.
La normativa municipal transcrita, a juicio de esta Corte, establecía una forma de ingreso a la carrera para aquellos funcionarios que en el momento de su promulgación se encontraban prestando servicios en el Distrito Federal.
En ese sentido y para comprender la conclusión señalada, se observa que el artículo 75 de la misma ordenanza establece el desarrollo de “evaluaciones” por las dependencias del Municipio, a fin de determinar, sobre los “funcionarios Municipales actuales” que “tengan más de un año en el desempeño en el cargo”, quiénes “prestan sus servicios en forma satisfactoria” y quiénes reúnen “los requisitos mínimos previstos en el sistema de clasificación de cargos” y “demás previsiones del Artículo 39 de esta Ordenanza”, el cual contemplaba los requisitos necesarios para ser funcionario de carrera en el Municipio (venezolano, no haber sido condenado en los últimos 5 años, haber cumplido las obligaciones del servicio militar, no estar sujeto a interdicción civil y las demás que establezca el Ordenamiento Jurídico). A continuación, el artículo referido culmina señalando, en su único aparte, que los funcionarios con nota aprobatoria en las evaluaciones recibirían “un certificado, en el cual se los declarará funcionarios de carrera”
Luego, el artículo 76 eiusdem establece los casos en que los servidores del Municipio son reprobados por las evaluaciones, y en torno a esta situación, se fijó en dos numerales la opciones que podía tomar el funcionario una vez finalizada la valoración a que fue sometido, destacándose de ambos -para lo que interesa al caso de autos- el segundo numeral, que preveía su traslado “a otro cargo para el cual reúna los requisitos, en cuyo caso y previa aprobación de las evaluaciones correspondientes, se le declarará funcionario de carrera”.
Finalmente, el artículo 77 establecía -a juicio de este Tribunal- los casos -entre otros- de “empleados” que para el momento de entrar en vigencia la Ordenanza contaban con 5 o más años de servicio dentro de la Administración Municipal, en cuyo supuesto tales “empleados” estaban relevados de efectuar evaluaciones y “automáticamente” pasaban a ser calificados como funcionarios de carrera.
Ciertamente, el artículo 77 antes señalado y reproducido se encuentra posicionado luego de dos preceptos normativos en los cuales son dispuestas las evaluaciones de personal como forma de ingreso a la carrera administrativa municipal, de manera que el otorgamiento “automático” de esta condición funcionarial se origina -por imperativo de la Ordenanza- para quienes no tienen la necesidad de realizar tales evaluaciones (además de cumplir los requisitos del artículo 39), es decir, aquellos funcionarios con 5 o más años de trabajo al servicio del Distrito Federal.
Por otro lado, la justificación que tiene la Corte para considerar que las regulaciones anteriores aplican a la entrada en vigencia del texto normativo municipal se presenta en razón del contenido del artículo 75, el cual hace referencia a “empleados” municipales “actuales” que “estén prestando servicios”, entendiéndose de estas expresiones, por lógica deducción, que la regulación de evaluaciones (y en consecuencia, de “empleados” no sujetos a ella, como el caso del parágrafo único del artículo 77) abarca a quienes se encontraban dentro de las estructuras del Municipio al momento de entrar en vigencia la Ordenanza tantas veces señalada.
En atención a los razonamientos antes desarrollados, no estima esta Corte que el parágrafo único del artículo 77 de la “Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal” sea aplicable a la situación administrativa y jurídica de la ciudadana hoy querellante, en tanto que ésta comenzó a prestar servicios, según se desprende del acervo probatorio, en el año 1992, y no cuando entró en vigencia la mencionada norma municipal (16 de agosto de 1975), de manera que el reconocimiento “automático” no es extensible a su caso. Así se decide.
Resuelto lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la razón adicional que manifestó el representante de la ciudadana querellante para afirmar y sostener la existencia de la condición de carrera, esto es, las funciones del cargo “Arquitecto III”, y en tal sentido es menester señalar lo siguiente:
Riela al folio 27 del expediente administrativo, Oficio de fecha 22 de junio de 1992, emanado del entonces Alcalde del Municipio Vargas del Distrito Federal, mediante el cual se informa a la hoy querellante, ciudadana Marianela Araujo Villasmil, acerca de su designación para el cargo de “Arquitecto III, adscrita a la Dirección de Obras y Servicios”.
En el folio 41 del mismo expediente, reposa Oficio del 3 de septiembre de 1993, emanado del Jefe de la Oficina de Personal del aludido Municipio, en donde se participa a la hoy querellante sobre la revocatoria realizada a un acto administrativo anterior donde se ordenó su retiro del cargo “Arquitecto III”, y de igual forma se le indica de su reincorporación al mismo cargo mencionado con el pago de las remuneraciones salariales dejadas de percibir.
Corre inserto al folio 85 del expediente administrativo, planilla de “solicitud y autorización de vacaciones” con fecha 26 de julio de 1996, de cuyo contenido se evidencia que la hoy querellante indicó que ejercía el cargo de “Arquitecto III”.
Al folio 89, consta planilla de “liquidación de intereses sobre prestaciones sociales”, donde son calculados los montos allí reflejados desde el 1º de junio de 1992 hasta el 30 de abril de 1997, tomando en consideración a tales fines única y exclusivamente el cargo de “Arquitecto III”.
En el folio 94, se observa planilla de “liquidación de intereses sobre prestaciones sociales” correspondiente a la anualidad 1997-1998, donde también se evidencia la sola consideración del cargo “Arquitecto III”.
A los folios 104 al 107, se evidencian una serie de planillas de “movimiento de personal” elaboradas entre los años 95 y 98 por la Oficina de Personal del Municipio Vargas, donde se indica que el cargo detentado por la hoy querellante era “Arquitecto III”, con clasificación de grado Nº 99.
En el folio 117, corre inserta planilla de ““movimiento de personal” realizada el 28 de diciembre de 2000, de donde se desprende que el cargo ocupado por la hoy accionante era “Arquitecto III”, con clasificación de grado Nº 99.
A los folios 124 y 125, consta el acto administrativo impugnado por medio de la presente querella funcionarial, en el que la hoy querellante es removida del cargo “Arquitecto III, grado 99”
En atención a las constancias supra descritas y conforme a lo manifestado en el escrito de querella, se evidencia que accionante siempre ocupó el cargo de Arquitecto III mientras laboró dentro de la estructura organizativa del Municipio Vargas.
En relación con lo anterior, ni la parte querellante ni parte querellada consignaron en autos las funciones atribuidas al cargo de “Arquitecto III”; no obstante ello, es importante señalar que las funciones del precitado cargo estaban indicadas en el “Manual Descriptivo de Cargos de la Administración Pública”, publicado en la Gaceta Oficial Número 4.728 Extraordinario de fecha 27 de mayo de 1994 (cuya última modificación es de fecha 26 de noviembre de 2007, bajo la Gaceta Oficial Número 38.818). Así, respecto a las funciones del cargo “Arquitecto III”, el manual en cuestión describe lo siguiente:
“ARQUITECTO III
CARACTERISTICAS DEL TRABAJO
Bajo dirección, realiza trabajos de dificultad considerable, siendo responsable por coordinar y supervisar el trabajo de una unidad mediana ocupada en el desarrollo de proyectos arquitectónicos y/o asiste a un Arquitecto de mayor nivel, y realiza tareas afines según sea necesario
TAREAS TÍPICAS (Solamente de tipo ilustrativo)
Distribuye, controla y supervisa el trabajo del personal a su cargo.
Revisa los proyectos terminados y efectúa las observaciones pertinentes.
Diseña proyectos de edificaciones.
Da instrucciones sobre distribución, detalles constructivos y acabados al personal a su cargo y los asesora en cualquier otro asunto de carácter técnico.
Supervisa el dibujo de los planos.
Evacúa consultas de orden técnico que le sean formuladas por profesionales, contratistas e inspectores.
Inspecciona la ejecución de los proyectos.” (Mayúsculas y negritas del original).
Es importante aclarar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre la consulta del manual descriptivo de cargos a los fines de establecer las funciones y atribuciones de los funcionarios que laboran en la Administración Pública, para de ese modo identificar si el cargo desempeñado se ubicaba en la categoría de funcionarios de carrera o de libre nombramiento o remoción. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 16 de noviembre de 2007, sentencia Nº 2007-2063, Braulio Enrique Arocha contra La Cámara Municipal del Municipio Libertador).
Precisado lo anterior, se observa que el cargo de Arquitecto III tiene asignada las funciones de dirección y supervisión de las actividades de una unidad de desarrollo de obras, de manera que tiene a su cargo la administración de personal. Al respecto, las funciones de dirección y supervisión implican el ejercicio de un control previo y a posteriori de las actividades realizadas y asignadas por éste (el Arquitecto III) al personal sujeto a su mando, o del departamento que éste dirija. En efecto, su labor precisa de realizar labores de unificación, de modo que procure la unidad e integridad de las tareas estipuladas a sus controlados y procure que las mismas no se aparten de los fines propuestos. Ciertamente, toda actividad de dirección se focaliza en actuaciones destinadas a establecer directrices y parámetros de actuación, y a su vez, se soporta en una idea de jerarquía organizacional, puesto que, el superior es quien tiene la potestad de asignar las tareas, y los lineamientos bajo los cuales serán realizadas, y constatar su correcta ejecución.
Ahora bien, con relación a las funciones de supervisión, ha señalado esta Corte que las mismas están estrechamente vinculadas con labores de inspección, observación, control, registro y/o revisión. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, Nº 2009-772, de fecha 7 de mayo del 2009, caso: Rafael Antonio Sánchez contra el Ministerio del Interior y Justicia (hoy, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia). Sobre este particular, las tareas que asigne el Arquitecto III serán supervisadas por éste, lo que lo conduce naturalmente a imprimir una vigilancia de todas aquellas actividades que realice el personal a su mando, que a su vez, se relacionan estrechamente con labores de revisión. En efecto, siendo que las tareas asignadas por el Arquitecto III deberán seguir determinados lineamiento, ello implica que su unidad estará condicionada por las directrices que imponga éste, y de igual modo, sujetas a eventuales inspección.
Preciso es señalar, que los cargos representan una coraza que depositan en su interior un cúmulo específico de responsabilidades, asignaciones y tareas típicas, que permitirá definirlo y discriminarlo con respecto a otros. La asignación de los cargos dependerá del cumplimiento de un mínimo de requisitos exigidos, en torno a la instrucción, educación, conocimientos, habilidades y destrezas de la persona a ocuparlos. (Vid. Sentencia de esta Corte, 2009-1561, de fecha 1 de octubre de 2009, caso: Iris Cristina Karam Velázquez contra la Gobernación del Estado Miranda).
En tal sentido, y como derivación de lo arriba descrito, esta Corte entiende que el Arquitecto III claramente posee poderes y facultades para Planificar, dirigir, coordinar y supervisar las labores de la unidad a su cargo. Por tal razón, las funciones propias del cargo “Arquitecto III” sobrepasan o exceden los límites convencionales de confianza de un trabajador ordinario, incluso queda claro que las funciones arriba señaladas se refieren a actividades que requieren de un amplio cúmulo de responsabilidades, especial nivel de destreza, elevados conocimientos del área en la cual se desenvuelva, y en la selección y toma de decisiones sus facultades rebasan los grado normales de discreción.
De manera que en atención a lo antes señalado, el cargo de Arquitecto III realiza funciones en la Administración Pública Municipal que requieren de un maximum de confianza, lo que se manifiesta en virtud de la línea operativa de las labores encomendadas, y de aquellas que está facultado a realizar, que en todo caso superan ostensiblemente las atribuciones de un funcionario promedio de la Administración.
Como resultado de lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que –tal como lo determinó el a quo- el cargo de Arquitecto III ocupado por la ciudadana Marianela Araujo Villasmil es un cargo de libre nombramiento y remoción, el cual para su remoción, basta con la simple notificación que informe la voluntad de la Administración. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte ratifica la decisión del a quo en desestimar la denuncia de falso supuesto que sostuvo la representación judicial de la ciudadana querellante. Así se decide.
Con fundamento en la motivación que antecede, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el representante judicial de la ciudadana Marianela Araujo Villasmil, debiendo CONFIRMAR en los términos expuestos dentro del presente fallo la sentencia apelada. Así se establece.
V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación ejercida el 30 de mayo de 2005 por el abogado Eduardo A. Mejías R., ya antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANELA ARAUJO VILLASMIL, contra la sentencia dictada el día 27 de junio de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la mencionada ciudadana contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
2.- SIN LUGAR la apelación.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (___) días del mes de __________________ del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRRES
Exp. Nº AP42-R-2005-001510
ERG/20
En fecha_____________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011- _________.
La Secretaria,
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