EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-0001491
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
En fecha 18 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1637-08 de fecha 08 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JORGE TINIACOS RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº 4.521.17, asistido por el abogado Allan Arcay González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.349, contra la RENTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA (LOTERÍA DEL ZULIA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 20 de junio de 2008, por la representación judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de ese mismo año, mediante la cual el referido Juzgado Superior declaró parcialmente con lugar el recurso presentado.
En fecha 26 de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más ocho (8) días continuos concedidos como término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 30 de octubre de 2008, en virtud del vencimiento del lapso fijado en la fecha anterior, se ordenó efectuar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el día veintiséis (26) de septiembre de 200, exclusive, hasta el día veintiocho (28) de octubre de 2008, fecha en la cual se concluyó la relación de la causa, inclusive, dejándose constancia de los días que transcurrieron como término de distancia.
En la misma fecha anterior, la Secretaría de la Corte certificó “[…]que desde el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día cuatro (04) de octubre de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron ocho (08) días continuos correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2008 y 1º, 02, 03 y 04 de octubre de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, dejó constancia que desde el día seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27 y 28 de octubre de 2008.”(Corchetes de esta Corte)
En fecha 3 de noviembre de 2008, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 26 de noviembre de 2008, se dictó decisión mediante la cual esta Corte declaró la nulidad parcial del auto, emitido por este Órgano Jurisdiccional el 26 de septiembre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. Del mismo modo, ordenó la reposición de la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 12 de marzo de 2009, se ordenó la notificación de las partes, los ciudadanos Gobernador y Procurador del Estado Zulia, así como a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. De igual modo en virtud de que no constaba en los autos el domicilio procesal de la parte querellante, se ordenó librar boleta por cartelera de esta Corte de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Edo Zulia, conforme al artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el mismo realizara todas las diligencias necesarias para la notificación de la parte querellada, así como de los ciudadanos Gobernador y Procurador del referido Estado.
En la misma fecha anterior, se libró boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 24 de marzo de 2009, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de que en la misma fecha fue publicada en la cartelera de la Corte, boleta de notificación librada al ciudadano Jorge Tiniacos Rincón
En fecha 2 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de la remisión de la comisión Nº CSCA-2009-0820 dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 31 de marzo de 2009.
En fecha 21 de abril de 2009, la Secretaria de esta Corte, dejó constancia de que en la misma fecha fue retirada de la cartelera del referido Órgano, la boleta de notificación librada a la parte querellante.
En fecha 9 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio de fecha 19 de junio de 2009, proveniente del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual se remitieron resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 12 de marzo de 2009.
En fecha 20 de septiembre de 2009, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión antes mencionada. Asimismo, por cuanto se encontraban notificadas las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de noviembre de 2008, comenzaron a transcurrir los ocho (8) días hábiles al que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los ocho (8) días continuos concedidos como término de la distancia, transcurridos los cuales, se daría inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya duración sería de quince (15) días de despacho.
En fecha 27 de enero de 2011, el ciudadano Jorge Tiniacos Rincón, asistido por la abogada Gladis Elena Garzón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº13.231, consignó el desistimiento de la apelación interpuesta.
En fecha 3 de febrero de 2011, se ordenó la practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 4 de octubre de 2010 exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 8 de noviembre de 2010 fecha en la cual concluyó la relación de la causa, inclusive; dejándose constancia de los días que hubieren transcurridos como término de distancia, y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “[…] que desde el día cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010) exclusive, hasta el día doce (12) de octubre de dos mil diez (2010) inclusive, transcurrieron ocho (08) días continuos correspondientes a los días 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11 y 12 de octubre de 2010, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día trece (13) de octubre de dos mil diez (2010) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010) ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de octubre de 2010 y 1º, 02, 03, 04 y 08 de noviembre de 2010”.
En fecha 11 de febrero de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2006, la parte recurrente asistida por el abogado, Allan Arcay González expuso como fundamento de la pretensión interpuesta, los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Relató que “[e]n fecha quince (15) de octubre de 1968 inici[ó] relación laboral con la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia (Lotería del Zulia) Institución adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, desempeñando el cargo de ASESOR DE ADMINISTRACIÓN, que dicho vinculo laboral se mantuvo por diecinueve (19) años en los cuales prest[ó] servicios de manera intachable. […]” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que, “[…][e]l día trece (13) de marzo de 1989, mediante resolución emanada de la Secretaría de Administración de la Gobernación del Estado Zulia publicada en gaceta oficial del Estado Zulia, fu[e] incapacitado TOTAL Y PERMANENTEMENTE para el trabajo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo catorce (14) de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, vigente para la fecha, se acordó una pensión equivalente al setenta por ciento (70%) del salario devengado para la fecha, es decir, SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES como monto a recibir por esta pensión.”(Corchetes de esta Corte).
Que posteriormente a la fecha en la cual se acordó el monto correspondiente a su pensión de incapacidad, “[…]mediante resolución de la Secretaría de Administración de la Gobernación del Estado Zulia, […] ocurrió un reestructuración en el organigrama de la mencionada institución desapareciendo el cargo con el cual fu[e] pensionado, siendo sus funciones absorbidas por otros órganos internos de la misma, como consecuencia de lo anterior, la Lotería del Zulia decidió reajustar [su] pensión tomando como base el salario devengado por el GERENTE GENERAL.”(Corchetes de esta Corte) (mayúsculas y negrillas del original).
Que la anterior acción, “[…] representó una desmejora en [su]condición de trabajador pensionado, por cuanto el mencionado cargo era inferior al que desempeñ[ó] cuando formaba parte del personal activo, como consecuencia de lo anterior, en fecha veintiuno (21) de Agosto de 2000 mediante misiva dirigida al ciudadano JOSÉ PAZ FUENMAYOR en su condición de ADMINISTRADOR PRESIDENTE de la demandada, solicit[ó] el reajuste de [su] pensión a un cargo igual o superior, obteniendo respuesta el día cinco (5) de Octubre de 2000 fecha en la cual fu[e] notificado del reajuste hecho a [su] pensión en sesión de junta N° 11 de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2000, mediante la cual se acordó reajustar [su]cargo de pensionado al de ADMINISTRADOR — PRESIDENTE pasando de un salario base para el cálculo de la pensión de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 445.032), lo cual resultó en un monto total de pensión equivalente a TRESCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 311.522,00), (setenta por ciento (70 %) del sueldo); a un salario básico de UN MILLÓN VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1020.000,00) lo cual resultó en un monto total de pensión equivalente al setenta por ciento (70%) de dicho monto, lo que es igual a SETECIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 714.000)” (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y negrillas del original).
Que posteriormente, “[…] la Lotería del Zulia reajustó [su] sueldo de base para el cálculo de la pensión a UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.1 .155.000,) por lo que [su] pensión quedó reajustada a SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 785.400,00)” (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y negrillas del original).
Que no obstante “[…] después de [su] último reajuste de cargo y de pensión, la Lotería del Zulia incrementó en varias oportunidades el sueldo o salario del Administrador Presidente, sin reajustar la pensión que actualmente [percibía]” (Corchetes de esta Corte).
Adujo que, “[…] por cuanto La Renta de Beneficencia del Estado Zulia (Lotería del Zulia) no tiene personalidad jurídica propia, sino que es una institución adscrita a la Gobernación del Estado Zulla, [se] [encontraba] amparado por el Primer Convenio de Trabajo suscrito entre el Sindicato de Funcionarios Públicos del Estado Zulia y la Gobernación del Estado Zulia de fecha dieciocho (18) de Octubre de 1991)[…] de igual modo mencionó”[…]que la cláusula tres (3) establece que queda[ban] amparados todos los funcionarios públicos del Estado Zulia, así como aquellos empleados que hayan sido Jubilados y pensionados[…]”(Corchetes de esta Corte) (Subrayado del original).
De igual modo alegó que, “[…] de conformidad con lo establecido en la cláusula treinta y uno (31) parágrafo sexto Eiusdem, todos los montos de las pensiones y jubilaciones [debían] ser revisados en todos los casos en que se [produjeren] modificaciones (aumentos) en los sueldos que devengan los empleados activos (equiparables al cargo del jubilado o pensionado) de la Gobernación del Estado Zulia. Y que la revisión del monto de la pensión o jubilación en cada caso se [hacía] respecto del sueldo correspondiente al cargó para el momento de ser jubilado y de acuerdo al porcentaje Que fue otorgado para dicha jubilación o pensión” (Corchetes de esta Corte) (Negrilla y subrayado del original).
Así mismo, indicó“[…]que en el texto de la mencionada disposición se [establecía] la obligación por parte de La Gobernación de revisar y ajustar todas las jubilaciones y pensiones por mérito que [hubieren] sido otorgadas a los empleados o funcionarios públicos estatales, con anterioridad al contrato colectivo, todo con la finalidad de ajustarlas o equipararlas al sueldo correspondiente al cargo que ejercía cada empleado o funcionario para el momento en que fue jubilado o pensionado y de conformidad con el porcentaje con que le fue otorgada la pensión, al de la actualidad” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó “[…] la revisión, reajuste y consiguiente homologación de [su] pensión por incapacidad TOTAL Y PERMANENTE hasta que coincida con el setenta por ciento (70%) del sueldo que actualmente devenga el ADMINISTRADOR PRESIDENTE, de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia” (Corchetes de esta Corte) (Negritas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de junio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y para ello razonó de la siguiente manera:
“Punto Previo
[opuso] la defensa la prescripción de la acción toda vez que el demandante la prescripción de la acción toda vez, que el demandante le fue otorgado el beneficio de jubilación en fecha 01 de marzo de 1995, y no fue sino hasta el 22 de noviembre de 2004, que interpuso su acción trascurriendo 9 años, 8 meses y 21 días, excediendo el lapso que la ley le da (03 años) para intentar cualquier acción.
Al respecto el Tribunal observ[ó] que si bien el derecho que tiene un ex-funcionario de la administración pública de acudir en vía jurisdiccional contra los actos o actuaciones que a su parecer le afecte o conculque el derecho a la jubilación reconocido o parcialmente reconocido, está sujeto a un lapso de prescripción de tres (03) años, en el presente caso el mismo no aplica, ya que se está en presencia no de una reclamación para que se conceda o sea reconocido el derecho a jubilación, sino de un reajuste y revisión de la pensión de jubilación que ya fue concedida y reconocida por la Administración Pública Estadal al recurrente mediante la Resolución S/N de fecha 13 de marzo de 1989, que bien como el nombre de la acción lo indica se contrae a un acto de revisión periódica que no puede estar sujeto a un lapso de caducidad ni mucho menos de prescripción, pues en la medida en que el tiempo trascurra y conforme a la actuación de la Administración, es que al interesado podrá nacerle el derecho de solicitar por vía jurisdiccional el ajuste y revisión de la pensión de jubilación ya otorgada. En consecuencia esta Juzgadora desesti[mó] la denuncia de prescripción realizada por la defensa. Así se decid [ió].-
Establecido lo anterior, el Tribunal proced[ió] a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86 al referirse a la protección de los ancianos establece un programa que deberá ser desarrollado, como en efecto lo ha sido por las leyes especiales que rigen las materias de seguridad social y régimen de pensiones. Con fundamento en ello, quien suscribe observ[ó] lo establecido en los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, según los cuales las revisiones de la pensiones de jubilación son actos meramente potestativos del órgano otorgante. Si bien el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los funcionarios de la Administración Pública en Venezuela es materia de reserva legal, el artículo 27 de la citada Ley, prevé:
(…omisis…)
De manera que existe una disposición expresa que reconoce la vigencia de las Cláusulas contenidas en las Convenciones y Contratos Colectivos celebrados entre la Administración Pública y sus funcionarios o empleados, y esto tiene su origen también en la Constitución Nacional, artículo 89, según el cual ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, así como la irrenunciabilidad de los mismos, por lo que esta Juzgadora consider[ó] procedente en derecho la aplicación del III Convenio Colectivo Para los T5rabajadores del Arte de la Música, suscrito entre el Sindicato Profesional de Músicos Cantantes y Afines y el Ejecutivo Regional, el cual dispone en el parágrafo tercero de la Cláusula 42, lo siguiente:
PARAGRAFO TERCERO: El monto de las pensiones de jubilación, será revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los Trabajadores del Arte de la Música al servicio de la Gobernación.
De la anterior disposición se desprend[ió] que la revisión y ajuste de la pensión de jubilación no es potestativa, sino por el contrario, una obligación asumida por el propio Ejecutivo Regional del Estado Zulia a los fines de garantizar a los funcionarios ancianos la posibilidad de mantener en el tiempo una calidad de vida digna, expectativa que se vería menguada por la pérdida de valor de nuestro símbolo monetario, pues como lo ha dicho nuestro máximo Tribunal en sentencia dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 29 de mayo de 2000:
‘El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; ésta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en futuro… […].
Con fundamento en el derecho anteriormente expuesto y dado que en la presente causa han quedado suficientemente demostrados los siguientes hechos: Que el querellante es funcionario público jubilado de la Gobernación del Estado Zulia desde el 13 de marzo de 1989 con una pensión de jubilación equivalente al setenta (70) por ciento (%) de su último sueldo mensual; que en anteriores oportunidades la parte accionada ha incrementado la pensión de jubilación del ciudadano JORGE TINIACOS RINCÓN a los fines de equipararla al sueldo mensual asignado al cargo de ADMINISTRADOR PRESIDENTE en la Renta de Beneficencia del Estado Zulia por constatar en actas que ya en otras oportunidades le han ajustado la pensión de jubilación según se desprende de la Resolución S/N del 13 -03- 89, el monto de la pensión otorgada inicialmente fue de Bs. 7.250,oo y del folio 57 de autos se verifica que para los meses de septiembre de 1995, enero de 1997, febrero de 1998 y septiembre de 2000 del 2004 al recurrente le homologaron la pensión devengada, según se desprende de la copia simple de la Tarjeta de Servicio de la Renta de Beneficencia del estado Zulia. Razón por la cual no puede esta Sentenciadora desconocer el derecho vitalicio que tiene el recurrente de percibir una pensión de jubilación suficiente que le permita cubrir las necesidades básicas de su familia y las propias, debidamente ajustada con los salarios que en la actualidad se encuentran asignados a los cargos por éste desempeñados durante su el desempeño activo de sus funciones públicas. Así se establec[ió].-
En consecuencia, consider[ó] esta Juzgadora que la solicitud de homologación del querellante e[ra] procedente en derecho y orden[ó] a la querellada revisar y ajustar la pensión de jubilación que devenga[ba] el ciudadano JORGE TINIACOS para equipararla al sueldo mensual asignado al cargo de ADMINISTRADOR-PRESIDENTE en la Rente de Beneficencia del Estado Zulia o al cargo que actualmente correspond[ía], aplicando los aumentos decretados por el Ejecutivo Regional para dicho cargo. Así se decid [ió].
En cuanto al pedimento del querellante respecto al pago de la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 46.182.500) o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de diferencia entre la pensión por incapacidad total y permanente causados desde el 26 de marzo de 2002 hasta la fecha de interposición de la presente demanda (30-06-2006), [ese] Tribunal declar[ó] improcedente dicho pago conforme a lo indicado por el peticionante, pues las cantidades indicadas por éste no fueron debidamente probadas en autos. Sin embargo, por constituir un hecho notorio para esta Sentenciadora que el costo de la vida ha aumentado notablemente y con ello, los sueldos de la Administración Pública se han venido ajustado para paliar dicho efecto en la economía de los funcionarios, quien suscrib[ió] conden[ó] el pago de las diferencias de la pensión devengada por el ciudadano JORGE TINIACOS, conforme a la escala de sueldos del cargo por el cual recibe la pensión, que es el de ADMINISTRADOR PRESIDENTE DE LA RENTA DE BENEFICENCIA DEL ESTADO ZULIA, devengados desde el 26 de marzo de 2002 hasta la fecha de publicación del presente fallo, el cual deberá ser remitido por la Oficina de Recursos Humanos de dicho órgano a los efectos de su cálculo, el cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decid [ío].
Ahora bien, tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 30 de junio de 2.006 [sic], siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que [fue] evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal orden[ó] la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto designado por las partes, y de existir desacuerdo por el Tribunal, ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el País y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros; y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes (Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Así se establec[ió].-
Las experticias complementarias del fallo ordenadas en ésta sentencia se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establec[ió].-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, [ese] JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declar[ò]:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella por Ajuste de Pensión de Jubilación intentada por el ciudadano JORGE TINIACOS, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, todos identificados en las actas.
SEGUNDO: Se ORDEN[Ó] a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA revisar y ajustar la pensión de jubilación del recurrente para equipararla al sueldo mensual asignado al cargo de ADMINISTRADOR-PRESIDENTE en la Renta de Beneficencia del Estado Zulia o al cargo que actualmente correspon[día], aplicando los aumentos decretados por el Ejecutivo Regional para dicho cargo.
TERCERO: Improcedente el pago de la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 46.182.500) o su equivalente en bolívares fuertes.
CUARTO: Se conden[ó] el pago de las diferencias de la pensión devengada por el ciudadano JORGE TINIACOS, conforme a la escala de sueldos del cargo por el cual recibe la pensión, que es el de ADMINISTRADOR PRESIDENTE DE LA RENTA DE BENEFICENCIA DEL ESTADO ZULIA, devengados desde el 26 de marzo de 2002 hasta la fecha de publicación del presente fallo, el cual deberá ser remitido por la Oficina de Recursos Humanos de dicho órgano a los efectos de su cálculo, el cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Se orden[ó] la corrección monetaria correspondiente a los montos ordenados cancelar en el particular anterior, mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto designado por las partes, y de existir desacuerdo por el Tribunal, ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el País y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela.
SEXTO: Se orden[ó] que las experticias complementarias del fallo ordenadas en ésta sentencia se reali[zaran] por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.
SÉPTIMO: No [hubo] condenatoria en costas por gozar la parte perdidosa del privilegio procesal, a tenor de lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público en concordancia con lo establecido 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República” (Destacados del original) (Corchetes de esta Corte).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Una vez determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la apelación interpuesta en fecha 20 de junio de 2008, por la abogada, Lenis Violeta Villalobos Ochoa actuando con el carácter de sustituta del Procurador del Estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto, pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
Este Órgano Jurisdiccional previa revisión del fallo apelado debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido. La presentación de este escrito debe hacerse, además, dentro del término comprendido desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación, siendo que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable rationae temporis.
Una vez señalado lo anterior, este Tribunal aprecia que consta al folio doscientos ocho (208) de la pieza principal del expediente, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, mediante el cual se dejó constancia que “[…] el día trece (13) de octubre de dos mil diez (2010) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010) ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de octubre de 2010 y 1º, 02, 03, 04 y 08 de noviembre de 2010 […]”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, por lo cual resultaría aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.
Ello así, esta Corte debe observar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 18 aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable ratione temporis, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recuro de apelación dentro del lapso previsto, se deberá aplicar dicha consecuencia, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación.
Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (ex artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), debe examinarse de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (ex artículo 87 eiusdem), el contenido del fallo apelado, con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En aplicación del criterio referido, se observa que no se desprende del fallo apelado que el iudex a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público o que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. En tal sentido, por cuanto de los autos y del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte se observa que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
No obstante la declaración que antecede, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al respecto, esta Corte observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue incoado contra la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia, institución adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, por lo que igualmente considera preciso esta Alzada hacer alusión al contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme al cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2008, en primera instancia, es contraria a la defensa de la Procuraduría General del Estado Zulia, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del mencionado Decreto, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en aquellos aspectos contrarios a los intereses del Estado Zulia. Así se declara.
Ejerciendo funciones de Consulta esta Corte observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jorge Tiniacos Rincón contra la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia, institución adscrita a la gobernación de dicho Estado ordenando a la misma “[…] revisar y ajustar la pensión de jubilación del recurrente para equipararla al sueldo mensual asignado al cargo de ADMINISTRADOR-PRESIDENTE en la renta de beneficencia del Estado Zulia o al cargo que actualmente corresponda, aplicando los aumentos decretados por el Ejecutivo Regional de dicho cargo[…]” (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas del original).
En ese orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar si la decisión del iudex a quo estuvo ajustada a derecho y en tal sentido advierte esta Corte que la sentencia proferida en fecha 9 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Occidental “[…] conde[ó] el pago de las diferencias de la pensión devengada por el ciudadano Jorge Tiniacos, conforme a la escala de sueldos del cargo por el cual recibe pensión, que es el de ADMINISTRADOR-PRESIDENTE DE LA RENTA DE BENEFICIENCIA DEL ESTSDO ZULIA, devengados desde el 26 de marzo de 2002 hasta la publicación del presente fallo, el cual deberá ser remitido por la Oficina de Recursos Humanos de dicho Órgano a los efectos de su cálculo […]”(Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas del original).
Por su parte, el recurrente en su escrito solicitó el reajuste de su pensión señalando que “[…] El día veintiséis (26) de marzo de 2002 La Lotería del Zulia aumentó el salario básico del Administrador Presidente a UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.650.000,00) por lo tanto [le] corresponde el setenta por ciento (70%) de dicho monto, es decir, UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.155.000,00) posteriormente cuarenta (40) meses después, en fecha cinco (5) de julio de 2006 dicha institución incrementó nuevamente el salario básico del cargo con el cual recibo [su] pensión a CUATRO MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.085.000,00) correspondiendo[le] de igual forma el setenta por ciento (70%) del mencionado monto, lo cual equivale a DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.859.500,00),[…] desde la fecha del último aumento hasta [la fecha de interposición del recurso] han transcurrido once (11) meses sin que se [le] haya reajustado [su]pensión, por lo tanto se me adeudan las diferencias surgidas en los últimos CINCUENTA Y UN (51) MESES entre la pensión que actualmente percib[e] que es igual a SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 785.400,00) y lo que [debió] haber recibido en los meses correspondientes […]” (Corchetes nuestros) (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, en cuanto a la obligación del Estado del reajustar los montos correspondientes a la pensión de jubilación, esta Corte considera imperioso citar el contenido de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales al respecto establecen lo siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”
De lo trascrito ut supra se desprende que las mismas constituyen normas programáticas que responden a unos valores y principios que impone el Constituyente al Estado, como es crear un régimen de seguridad social que ampare a amplias capas de la sociedad que se encuentran en estado de menesterosidad social y de esta manera garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades económicas.
Ahora bien, la Pensión de jubilación, cuestión encuadra en las referidas normas constitucionales, quedando amparada por la declaración de voluntad del constituyente que tiene como finalidad amparar los derechos e intereses de los pensionados, ya que como sujetos de derecho, se encuentran en una evidente desventaja, por haber experimentado durante su vida útil laboral un desgaste físico, mental anímico entre otros que no le permite ejecutar las mismas actividades que en un momento determinado realizaron.
Para mayor abundamiento, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-1853 de fecha 22 de octubre de 2008 (caso: Lourdes Coromoto Durán Angulo vs. Ministerio de Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), señaló lo siguiente:
“Ahora bien, acogiéndonos al mandato Constitucional establecido en sus artículos 80 y 86, y siendo que no sólo las jubilaciones, sino que también las pensiones forman parte del sistema de seguridad social, pues, se busca proteger al funcionario público, tanto durante la vejez, como en casos de incapacidad, teniendo entonces la funcionaria derecho a percibir una pensión ya sea por concepto de jubilación o incapacidad, acorde a la realidad económica, y cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental” (Destacados de esta Corte).
De lo expuesto anteriormente, esta Corte considera que la Pensión con ocasión a la jubilación forma parte de un sistema de seguridad social, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe garantizar un nivel de vida digno a toda persona que se encuentre en contingencias tales como la incapacidad y, en consecuencia, se generan una serie de obligaciones prestacionales para el Estado entre las cuales se encuentra ajustar de manera periódica la mencionada pensión de conformidad con la realidad económica.
Por tanto, en atención a la argumentación antes expuesta esta Corte concluye que efectivamente resulta procedente el ajuste de la pensión del ciudadano Jorge Tiniacos Rincón. Así se decide.
Ahora bien, declarada como fue la procedencia del reajuste de pensión de invalidez solicitado, debe esta Corte delimitar a partir de qué momento le corresponde, al respecto estableció el fallo apelado lo siguiente:
“[…] sin embargo por constituir un hecho notorio para esta sentenciadora que el costo de la vida ha aumentado notablemente y con ello, los sueldos de la Administración Pública se han venido ajustando para paliar dicho efecto en la economía de los funcionarios, quien suscribe condena el pago de las diferencias de la pensión devengada por el ciudadano Jorge Tiniacos, conforme a la escala de sueldos del cargo por el cual recibe la pensión, que es el de ADMINISTRADOR PRESIDENTE DE LA RENTA DE BENEFICENCIA DEL ESTADO ZULIA, devengados desde el 26 de marzo de 2002, hasta la fecha de publicación del presente fallo, el cual deberá ser remitido por la oficina de Recursos Humanos de dicho órgano a los efectos de su cálculo, el cual deberá ser determinado mediante experticia complementaria del fallo[…]”
Con respecto a la fecha en la cual corresponde al ajuste, este Órgano Jurisdiccional observa que el querellante solicitó que se realizara el reajuste del monto de su jubilación a partir del mes de marzo del año 2002, lo cual fue acordado por el iudex a quo.
En este sentido, precisa este Tribunal necesario señalar que, tanto la derogada Ley de Carrera Administrativa, como la Ley del Estatuto de la Función Pública (Ley que derogó a la Ley de Carrera Administrativa, y ley vigente para el momento de interposición de la presente querella), establecen lapsos de caducidad para que, quien considere vulnerados sus derechos acuda ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción.
Al respecto, esta Corte en sentencia Nº 2008-1853, de fecha 22 de octubre de 2008 (caso: Lourdes Coromoto Durán Angulo vs. Ministerio de Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) señaló lo siguiente:
“[…] la reclamación por la supuesta diferencia en el pago de la pensión de invalidez, -según los dichos de la recurrente- adeudada por la Administración a la querellante, es a partir del 1º DE ENERO DE 1997, siendo efectuada por ésta en sede judicial el 21 DE FEBRERO DE 2005, resultando aplicable al caso de autos tanto la derogada Ley de Carrera Administrativa, como la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales establecen lapsos de caducidad distintos, pues la primera contemplaba en su artículo 82 un lapso de seis (6) meses contados a partir del momento que se produjo el hecho lesionador para poder acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, mientras que la segunda prevé en su artículo 94 un lapso de tres (3) meses para tal fin.” (Subrayado de esta Corte)
En el caso de autos, y siendo el pago de la pensión por jubilación una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar su reajuste es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido. Sin embargo, en el caso bajo análisis, el querellante fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, al no ejercer en su momento la acción correspondiente y dado que este Tribunal no puede, a través de su actividad jurisdiccional, suplir tal inactividad, y ordenar el reajuste cuando el propio accionante no ha sido diligente en hacer valer sus derechos; y en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reajuste de su pensión de jubilación, sólo puede ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella.
En conclusión, en virtud de que el querellante interpuso el presente recurso el 30 de junio de 2006, este Órgano Jurisdiccional entiende que el ajuste de su pensión de jubilación debe realizarse a partir del 30 de marzo de 2006, es decir, tres meses antes de la interposición del presente recurso, estando en consecuencia CADUCA la solicitud en cuanto se refiere al ajuste de montos anteriores a la fecha antes señalada y no desde fecha 26 de marzo de 2002 como erradamente lo señaló el a quo. Así se decide.
Por último, se evidencia iudex A quo, ordenó la corrección o indexación monetaria de la cantidad a pagarse por concepto de reajuste de pensión de jubilación mediante experticia complementaria del fallo en los siguientes términos:
“[…] QUINTO: Se ordena la corrección monetaria correspondiente a los montos ordenados cancelar en el particular anterior, mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto designado por las partes, y de existir desacuerdo por el Tribunal, ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el País y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela.
SEXTO: Se ordena que las experticias complementarias del fallo ordenadas en ésta sentencia se realicen por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar […]” (Destacados del original).
Ahora bien, a los fines de verificar si tal pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho, dada la repercusión que tendrá el cálculo de esos conceptos en el monto que deberá pagarse, esta Corte observa que:
La corrección monetaria consiste en el procedimiento mediante el cual se restablece el poder adquisitivo de la moneda, es decir, corresponde al ajuste del valor de los activos y pasivos reales que es necesario realizar como consecuencia de la inflación. Sobre este tema, tanto la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se han pronunciado al respecto, ordenando la indexación o corrección monetaria de las cantidades adeudadas. (Véase entre otras, sentencia Nº 1226 de fecha 19 de junio de 2006, caso: Martín Silva). Empero, en el caso de funcionarios públicos es de señalar que esta Corte Segunda ha dejado sentado en reiterados fallos, que en las querellas funcionariales, no resulta procedente el pago de la denominada corrección monetaria o indexación, en virtud de que no existe una norma legal, que prevea tal corrección monetaria, resultando, en consecuencia, improcedente cualquier actualización monetaria que se pretenda. (Véase sentencia N º 2008-778 dictada por esta Corte en fecha 13 de mayo de 2008, caso: Albania Josefina Arismendi de Gómez contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación)).
Dicho lo anterior, esta Corte declara IMPROCEDENTE la indexación monetaria que fuera ordenada por el a quo, entendiéndose que es criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional que en materia de querellas funcionariales no procede la corrección monetaria por la no existencia de normativa que así lo establezca. Así se decide
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte debe REVOCAR PARCIALMENTE, el fallo apelado, sólo en lo relativo a la orden de reajuste de pensión de jubilación acordada por el iudex a quo desde fecha 22 de marzo de 2002, pues -como anteriormente se precisó- dicho ajuste sólo procedente desde los 3 meses anteriores a la interposición del recurso, así como en lo referente a la indexación monetaria acordada por el mismo y, en consecuencia se CONFIRMA con las modificaciones expuestas el fallo sometido a consulta.
Finalmente, se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar los montos acordados en el presente fallo.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Zulia , contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil de lo contencioso Administrativo de la Región Occidental, de fecha 9 de junio de 2006, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JORGE TINIACOS RINCÓN asistido por el abogado Allan Arcay González, contra la RENTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Procuraduría del Estado Zulia.
3. Conociendo en consulta, REVOCA PARCIALMENTE el fallo en cuanto al punto relativos al pago de las diferencias de la pensión devengada por el ciudadano Jorge Tiniacos desde la fecha de interposición del recurso y, en consecuencia, se declara CADUCO el reajuste de la pensión de jubilación desde el 26 de marzo de 2002 hasta la fecha de interposición del recurso solicitado por el recurrente e IMPROCEDENTE la indexación monetaria solicitada.
3.2- Se CONFIRMA con las modificaciones expuestas la sentencia sometida a consulta, en consecuencia, se ordena el reajuste de la pensión de invalidez desde el 30 de marzo de 2006, hasta la ejecución del presente fallo, los aumentos que se produzcan en el sueldo correspondiente al cargo de Administrador- Presidente, que pudieran incidir en la pensión de jubilación por lo cual dicho ajuste se aplicará conforme al régimen legal aplicable y de acuerdo a lo establecido en el presente fallo.
3.3.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ (____) días del mes de _____________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
EXP. Nº AP42-R-2008-0001491
ERG/16
En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _____________de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-__________.
La Secretaria,
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