REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, _____________ ( ) DE _______________ DE 2011
Años 200° y 152°
En fecha 27 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-0232 de fecha 12 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados, Carlos Alberto Pérez y Stalin Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.067 y 58.650, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA CONSUELO TARAZONA DE RIVEROS, titular de la cédula de identidad N° 8.963.206, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 28 de noviembre de 2007, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada el 21 de ese mismo mes y año por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 25 de marzo de 2008, se dio cuenta esta Corte, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 9 de abril de 2008, se recibió ante esta Corte escrito de formalización de la apelación de parte de la representación judicial de la recurrente.
En fecha 15 de abril de 2008, el abogado Stalin Rodríguez, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante el cual solicitó se desglose el escrito de formalización presentado en fecha 9 de abril 2008 consignado en otro expediente registrado con el Nº AP42-R-2007-000376 y, asimismo solicitó que el aludido escrito fuera agregado a la presente causa.
En fecha 18 de abril de 2008, se ordenó agregar a los autos el escrito de formalización de la apelación presentado por la representación judicial de la parte recurrente, en virtud de la diligencia de fecha 15 del mismo mes y año.
En fecha 23 de abril de 2008, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fechas 19 de marzo, 2 de junio y 5 de octubre de 2009, la representación judicial de la recurrente, presentó diligencias mediante cuales solicitó la continuación de la presente causa.
En fecha 19 de noviembre de 2009, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 25 de marzo de 2008, exclusive, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 29 de abril de 2008, inclusive, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “[…] desde el día veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día quince (15) de abril correspondiente a los días 26, 27, 28 y 31 de marzo de 2008; 1º, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14 y 15 de abril de 2008, que desde el día dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación hasta el día veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso transcurrieron cinco (05) días de despachos, correspondiente a los días 16, 17, 18, 21 y 22 de abril de 2008, que desde el día veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, fecha en que venció dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 23, 24, 25, 28 y 29 de abril de 2008”.
En fecha 19 de noviembre de 2009, se fijó para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral, para el día jueves 3 de junio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 2 de junio de 2010, el abogado Stalin Rodríguez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente y el abogado Roger Gutiérrez, en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República y en representación del Ministerio recurrido, presentaron diligencia en la cual solicitaron de mutuo acuerdo la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de junio de 2010, esta Corte en virtud de la actuación transcrita anteriormente suspendió la causa durante treinta (30) días continuos, señalando que transcurridos estos se procedería a fijar una nueva oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.
En fecha 25 de octubre de 2010, la representación judicial de la recurrente, presentó diligencia en la cual solicitó la reanudación de la causa por cuanto el lapso de treinta (30) días continuos se encontraba vencido.
En fecha 1 de diciembre de 2010, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ratificó la ponencia del Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó remitir el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 3 de diciembre de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.
I
En el caso de autos corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta el 28 de noviembre de 2007 por el abogado Stalin Rodríguez actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Consuelo Tarazona de Riveros, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior el día 21 de ese mismo mes y año, que declaró sin lugar la acción incoada.
En tal oportunidad, el referido Juzgado para decidir consideró lo siguiente:
“[…] considera el Tribunal que el escrito supra transcrito no llena las características de ser un acto administrativo, toda vez que no constituye una declaración que cree, modifique o elimine un derecho o situación jurídica individual o general, dado que se trata de una respuesta dada por conducto de un mandamiento de amparo constitucional, donde la Administración le indica a la querellante su situación funcionarial, con relación a tres (3) situaciones administrativas en la que se encuentra, esto es, la suspensión de sueldos a que se encuentra sometida desde el 19 de noviembre de 1996, el procedimiento disciplinario abierto en su contra el 3 de marzo de 1998, y por último, el beneficio de jubilación solicitado en 2001, pero en manera alguna se pronuncia sobre la procedencia o improcedencia de tales situaciones.
(…omissis…)
Por tanto, la respuesta contenida en el impugnado escrito presentado el 24 de octubre de 2005, por el representante judicial de la República en el procedimiento de amparo constitucional tantas veces mencionado, no constituye un acto administrativo, por lo que ha lugar la defensa opuesta por el abogado JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ AGUERREVERE en su también condición de sustituto de la Procuradora General de la República y, consecuencialmente, el recurso contencioso funcionarial propuesto forzosamente debe ser declarado sin lugar. Así se decide […]” (Destacado de esta Corte).
Así entonces, se observa de lo antes reseñado que el Tribunal de Primera Instancia consideró que el documento impugnado “no constituye un acto administrativo”, por cuanto –a su juicio- se trató de una respuesta dada por el representante judicial de la República como consecuencia de un mandamiento de amparo constitucional, en la que no hubo pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de jubilación y pago de pago de los salarios dejados de percibir efectuada por la ciudadana Rosa Consuelo Tarazona de Riveros, así como tampoco sobre el procedimiento disciplinario abierto en su contra el 3 de marzo de 1998.
Por su parte, la representación judicial de la parte apelante para rebatir el juicio del a quo, manifestó que “[…] la acción de amparo tuvo como objeto corregir una conducta omisiva que consistía en no resolver una solicitud que emerge dentro de un procedimiento administrativo (el otorgamiento de la jubilación y el reclamo del pago de sueldos dejados de percibir), todo ello, como consecuencia de la relación funcionarial que existe entre [su] representada y la Administración Pública Nacional, Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior. Por lo tanto, si la acción de amparo tuvo por objeto el procurar una respuesta de la Administración, la decisión que emanó al respecto constituye el instrumento jurídico a través del cual se materializó la función administrativa” (Subrayado del original) (Corchetes de esta Corte).
Que como consecuencia de lo anterior “[…] resulta desacertada la apreciación del a-quo ya que la respuesta dada por la Administración si [sic] constituye una declaración que niega un derecho por cuanto hubo pronunciamiento negativo sobre la procedencia del pago de sueldos y jubilación”.
Ahora bien, atendiendo a las circunstancias antes narradas, la Corte observa una vez que ha examinado las actuaciones recogidas en el caso, que tanto lo afirmado dentro del escrito de fundamentación a la apelación (en el sentido que el escrito impugnado constituye la negativa de la Administración de otorgar jubilación y pago de pago de los salarios dejados de percibir efectuada por la ciudadana Rosa Consuelo Tarazona de Riveros) como lo considerado por el iudex a quo en su sentencia, no resulta posible evidenciarse de las actas del expediente, toda vez que no consta en autos documentales suficientes que permitan constatar la certeza de la situación funcionarial de la recurrente al momento de su egreso de la Administración.
En ese sentido, es necesario destacar el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional.
Así, en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, este Órgano Jurisdiccional estima que para la resolución de la presente causa resulta necesario verificar: i) el expediente administrativo de la ciudadana Rosa Consuelo Tarazona de Riveros, ii) el expediente disciplinario instruido contra la recurrente y, iii) los antecedentes de servicio de ésta dentro del Ministerio recurrido así como en cualquier otro organismo de la Administración Pública, a los fines de evidenciar la efectiva situación funcionarial de la recurrente, esto por cuanto de la revisión del expediente judicial no se evidencia la condición en que se encontraba la recurrente al momento en que egresó de la Administración.
Aunado a la documentación ut supra solicitada al Instituto recurrido, la Corte también debe requerir de la ciudadana Rosa Consuelo Tarazona de Riveros: i) todos sus antecedentes de servicio dentro de la Administración Pública y; ii) algún documento donde se verifique fehacientemente su edad.
Ello así, con base en las consideraciones expuestas y, y de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (sancionada en fecha 15 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010 y; reimpresa por error material el 22 junio de 2010), esta Corte, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, estima necesario solicitar a las partes involucradas en el presente proceso, que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación a que se refiere el presente auto, consignen ante esta Corte, lo siguiente:
1.- Al Ministerio del Poder Popular Para La Educación Universitaria: i) el expediente administrativo de la ciudadana Rosa Consuelo Tarazona de Riveros, ii) el expediente disciplinario instruido contra la recurrente y, iii) los antecedentes de servicio de ésta dentro del Ministerio recurrido así como en cualquier otro organismo de la Administración Pública.
2.- A la parte recurrente ciudadana Rosa Consuelo Tarazona de Riveros: i) todos sus antecedentes de servicio dentro de la Administración Pública y; ii) algún documento donde se verifique fehacientemente su edad.
En virtud de lo anteriormente solicitado, este Órgano Jurisdiccional advierte, si en el entendido que, de no traerse a los autos la documentación requerida, esta Corte procederá a decidir conforme a la documentación existente en autos.
Ahora bien, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar a la ciudadana Rosa Consuelo Tarazona de Rivas así como al Ministerio del Poder Popular Para La Educación Universitaria, a los fines que tengan conocimiento de dichos requerimientos, y en caso que los documentos solicitados sean consignados por cualquiera de las partes, podrían -si así lo quisieran- impugnar los mismos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
II
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ORDENA la notificación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, así como a la ciudadana ROSA CONSUELO TARAZONA DE RIVAS para que dentro del lapso indicado en el presente auto den cumplimiento a lo solicitado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-2008-000376
ERG/31
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria.
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