EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000747
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

En fecha 6 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 478 de fecha 28 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitieron expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William F. Benshimol R, Laura R Benshimol y León S. Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.026, 53.471 y 76.696 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA TERESA SEIJAS DE MARTÍN, titular de la cédula de identidad Nº 3.484.555, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA (I.A.P.E.M.).
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrida contra sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2007, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se dejó constancia que vencido un (1) día continuo que se le concedió como término de distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta. Igualmente, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
El 20 de mayo de 2008, se recibió de la abogada Sonia de Luca Ruggiero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.445, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, escrito de fundamentación de la apelación.
El 9 junio de 2008, se recibió de la abogada María Yallmery Ortega Cordova, inscrita en el IPSA bajo el Nº 96.807, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de junio de 2008, se recibió de la abogada Laura Benshimol, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, escrito mediante la cual solicitó el desglose de la diligencia de fecha 9 de junio la cual fue agregada al expediente AP42-R-2008-474 por error material y consignó copia de dichas actuaciones.
En fecha 24 de noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en la Clausula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 30 de noviembre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 16 de febrero de 2011, se recibió de la abogada Laura Benshimol, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que componen el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, en base a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 23 de octubre de 2006, los abogados William F. Benshimol R., Laura R. Benshimol Doza y León S. Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Teresa Seijas de Martín, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, fundado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegaron, que “LA GOBERNACION [sic] DEL ESTADO MIRANDA otorgó el beneficio de jubilación a [su] representada mediante Decreto No. 0954, del 04/11/2.004 [sic], dictado por el Gobernador del Estado Miranda, […], notificado mediante Oficio No. 1765, de la misma fecha, suscrito por el Secretario de la Gobernación del Estado Miranda […] se le inform[ó] que se le conced[ió] la Jubilación con un monto correspondiente al Noventa por Ciento (90%) del Sueldo [sic] que deveng[ó] desempeñando el cargo de DIRECTORA DE PERSONAL del INSTITUTO AUTONOMO [sic] DE POLICIA [sic] DEL ESTADO MIRANDA” (Mayúsculas del recurrente) (Corchetes de esta Corte).
Señalaron, que “[…] De acuerdo a lo establecido en el Artículo 13 de la LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN [sic] DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACION [sic] PUBLICA [sic] NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS y en el Artículo 16 de su Reglamento […], los Jubilados y Pensionados de la Administración Pública tienen derecho a que se les reajuste el monto de su Jubilación, cada vez que ocurran modificaciones en la Escala de Sueldos y Salarios respectiva”. [Mayúsculas del original] y [Corchetes de este Órgano Jurisdiccional].
Relataron, que el “[…] la remuneración de los funcionarios de la GOBERNACION [sic] DEL ESTADO MIRANDA, en cargos de Alto Nivel, se rige por la ESCALA DE SUELDOS PARA LOS ALTOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION [sic] PUBLICA [sic] DEL ESTADO MIRANDA, aprobada en el Artículo Segundo del Decreto No. 0345, de fecha 22 de Noviembre del año 2.002, […], dictado por el Gobernador del Estado Miranda, el cual se fundament[ó] en la LEY ORGANICA [sic] DE EMOLUMENTOS PARA ALTOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 37.412, del 26 de Marzo del año 2.002 […]” (Mayúsculas de los recurrentes) y (Corchetes de esta Corte).
Indicaron, que “[…] dicha Escala [fue] elaborada con referencia al Salario Mínimo Urbano [sic], la remuneración de los citados funcionarios está sujeta a las variaciones del mismo” (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Sostuvieron, que “[…] de acuerdo a la citada norma prevista en la LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN [sic] DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACION [sic] NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, [su] representada tiene derecho a que se le homologue el monto de su Jubilación, considerando que el cargo que ejercía a la fecha de su Jubilación, Directora de Personal, t[enía] una remuneración establecida en la referida Escala, de Once (11) Salarios Mínimos y que dicho Salario […], fue establecido, mediante Decreto Presidencial No. 4.446, de fecha 25 de abril de 2.006, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.426, del 28 de abril de 2.006, en la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con 00/100 (Bs. 465.750,oo) mensuales, a partir del 1º de mayo de 2.006 y en la cantidad de Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares con 00/100 (Bs. 512.325,00) mensuales, a partir del 1º de Septiembre de 2.006 […]” (Mayúsculas y paréntesis del recurrente) (Corchetes de esta Corte).
Manifestaron, que “[…] legalmente le correspond[ía] a [su] representada por concepto de Jubilación, desde el 1º de Mayo de 2.006 al 31 de Agosto [sic] de 2.006, la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES [sic] CON 00/100 (Bs. 4.610.925,00) mensuales y desde el 1º de Septiembre de 2.006, la cantidad de CINCO MILLONES SETENTA Y DOS MIL DIECISIETE BOLIVARES [sic] CON 50/100 (Bs. 5.072.017,50)” (Mayúsculas y paréntesis del original) (Corchetes de esta Alzada).
Afirmaron, que “[…] actualmente el monto que percibe por concepto de Jubilación es la cantidad de Dos Millones Trescientos Setenta y Tres Mil Setecientos Veinte Bolívares con 56/100 (Bs. 2.373.720,56), mensuales, en distintas oportunidades [su] representada se ha dirigido al INSTITUTO AUTONOMO [sic] DE POLICIA [sic] DEL ESTADO MIRANDA, solicitando la homologación o nivelación de su asignación de Jubilación al Sueldo actual que ejercía para el momento de su egreso, sin que hasta la fecha haya obtenida respuesta alguna sobre su solicitud” (Mayúsculas y paréntesis del recurrente) (Corchetes de esta Corte).
Solicitaron, que por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, ocurrieron a demandar ante ese Tribunal al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda con el objeto de que este convenga o en su defecto fuera condenado a:
“PRIMERO: Efectuar el reajuste del monto de la JUBILACIÓN de la Ciudadana MARIA [sic] TERESA SEIJAS DE MARTIN [sic].
SEGUNDO: Que para efectuar dicho reajuste, se tome como base el Noventa por Ciento (90%) del Sueldo asignado al cargo de DIRECTORA DE PERSONAL del INSTITUTO AUTONOMO [sic] DE POLICIA [sic] DEL ESTADO MIRANDA, el cual equivale a Once (11) Salarios Mínimos, de acuerdo con lo previsto en el Artículo Segundo del Decreto No. 0345, del 22 de Noviembre del año Dos Mil Dos (2.002), dictado por el Gobernador del Estado Miranda.
TERCERO: Que en consecuencia se le recono[ciera] a la Ciudadana MARIA [sic] TERESA SEIJAS DE MARTIN [sic], por concepto de Jubilación, la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.610.925,00) mensuales, desde el 1º de Mayo de 2.006 hasta el 31 de Agosto de 2.006.
CUARTO: Que se le cancelen a la Ciudadana MARIA [sic] TERESA SEIJAS DE MARTIN [sic], con carácter retroactivo, desde el 1º de Mayo de 2.006 hasta el 31 de Agosto de 2.006, las cantidades correspondientes a las diferencias que surjan como consecuencia de dicho reajuste del monto de su Jubilación, que legalmente le corresponde.
QUINTO: Que de igual forma se le reconozca a la Ciudadana MARIA [sic] TERESA SEIJAS DE MARTIN [sic], por concepto de Jubilación, la cantidad de CINCO MILLONES SETENTA Y DOS MIL DIECISIETE BOLIVARES [sic] CON 50/100 (Bs. 5.072.017,50) mensuales, a partir del 1º de Septiembre de 2.006.
SEXTO: Que se le cancelen a la Ciudadana MARIA [sic] TERESA SEIJAS DE MARTIN [sic], con carácter retroactivo, desde el 1º de Septiembre de 2.006 hasta la fecha de la efectiva homologación de su Jubilación, las cantidades correspondientes a las diferencias que surjan como consecuencia del reajuste de dicho monto.
SEPTIMO: Que, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 13 de la LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN [sic] DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, se revise y reajuste el monto de la Jubilación de la Ciudadana MARIA [sic] TERESA SEIJAS DE MARTIN [sic], tomando en cuenta las variaciones que se produzcan en el nivel del Salario Mínimo” (Negritas, mayúsculas y paréntesis del recurrente) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).


II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Primero de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Solicit[ó] la querellante, por intermedio de sus apoderados judiciales, se orden[ara] el ajuste de su pensión de la jubilación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; y 16 de su Reglamento.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando el contenido y alcance del mencionado artículo 13, entre otros fallos proferidos al respecto, en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, caso Luís Rodríguez Dordelly y otros Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), estableciendo como criterio vinculante para el resto de los Tribunales del país, la irrenunciabilidad de los derechos laborales, incluido dentro de éstos, el derecho de aumento de las pensiones de jubilación en forma proporcional a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos por ley o por vía de contratación colectiva. El anterior pronunciamiento, esta [sic] en concordancia con el resto de las disposiciones constitucionales que prohíben la promulgación [sic] la aplicación de cualquier tipo de disposición legal que altere la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, y la aplicación -en caso de dudas acerca de la interpretación de una o determinadas normas- de la más favorable al trabajador (artículo 89 del Texto Constitucional).
Ratificó de esta forma la Sala Constitucional [sic] el valor social y económico que tiene la jubilación, como un logro a la dedicación y esfuerzo que prestó el trabajador durante sus años de servicio, entendiendo por ello que éste último tenga derecho a mantener la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el texto fundamental en su artículo 80, al disponer:
‘Artículo 80. El Estado garantizará y los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se le garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.’
Por su parte, el artículo 21 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, textualmente dispone:
‘Artículo 21.- El monto de la jubilación debe ser revisado, cada vez que surja un aumento en el sueldo del cargo que desempañaba el jubilado.’
De los dispositivos en comento se colige, que en el caso facti especie, la actora tiene derecho a que se ajuste su pensión de jubilación cada vez que el sueldo asignado al último cargo que desempeño como personal activo, experimente algún tipo de incremento. A pesar de lo expuesto, no consta en actas instrumento alguna que acredite que la Administración, le hubiese ajustado a la querellante la pensión que actualmente percibe, con posterioridad a la fecha de otorgamiento de su jubilación, en la forma dispuesta en el Decreto N° 0345 de fecha 22 de noviembre de 2002, dictado por el Gobernador del Estado Miranda, que en copia simple corre inserto a los folios 12 al 15, que establece en su artículo segundo la Escala de Sueldos para Cargos de alto Nivel, en el cual se observa en el Nivel V, que los cargos de Directores de línea, dentro del cual se subsume el cargo ejercido por la querellante, de Directora de Personal, tiene asignado un sueldo mensual equivalente a once (11) salarios mínimos urbanos.
Asimismo se observa, que corre inserto a los folios 20 y 21 el Decreto No.4446 de fecha 25 de abril de 2006, en cuyo artículo 1° se estableció el sueldo mínimo mensual obligatorio en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.465.750,oo), a partir del 1° de mayo de 2006, y a partir del 1° de septiembre de ese mismo año, en la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.512.325,oo). Posteriormente, por Decreto Presidencial No.5.318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.674 del 12 de mayo de 2007, se incremento dicho salario mínimo en la suma de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.614.790,oo), modificándose por ende la base de calculo [sic] para el ajuste de la pensión de jubilación de la querellante de once (11) salarios mínimos urbanos.
Por tal motivo, debió la Administración, una vez decretados los precitados incrementos salariales, proceder de oficio o a solicitud de la parte interesada a ordenar el ajuste del monto de las pensiones asignadas a su personal jubilado, hecho que no consta en autos se hubiese verificado, motivo por el cual, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la querellante en virtud de la omisión observada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional y 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; y 16 de su Reglamento, se ordena homologar la pensión de la querellante a partir del 1º de mayo de 2006, en base al sueldo asignado al cargo de Directora de Personal, de once salarios mínimos, así como el pago de la diferencia que dejó de percibir la actora por el mencionado ajuste desde la indicada fecha. Así se decide.
A los fines de determinar el monto de las sumas que le adeuda el organismo querellado a la actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 455 y 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana MARÍA TERESA SEIJAS, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados WILLIAM BENSHIMOL, LAURA BENSHIMOL DOZA Y LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, todos identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL ESTADO MIRANDA.
SEGUNDO: Se ORDENA el ajuste del monto de la pensión de jubilación que percibe actualmente la querellante, en un porcentaje equivalente al 90% del sueldo asignado al cargo de Director de Personal, en el Decreto N° 0345 de fecha 22 de noviembre de 2002, dictado por el Gobernador del Estado Miranda, de once (11) salarios mínimos urbanos, calculados a razón de Bs.614.790 cada uno, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Presidencial N° 5318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.674 del 2 de mayo de 2007 y los que se dicten con posterioridad a la indicada fecha.
TERCERO: Se ORDENA el pago retroactivo del mencionado ajuste, desde el día 1° de mayo de 2006 y hasta la fecha de ejecución del presente fallo, tomando en cuenta para su determinación, los sucesivos incrementos que el salario mínimo nacional ha venido experimentando desde la indicada fecha.
CUARTO: A los fines de determinar el monto de las sumas condenadas a pagar al actor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 455 y 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo” (Mayúsculas y subrayado del iudex a quo) (Corchetes de esta Corte)

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de mayo de 2008, la abogada Sonia de Luca Ruggiero actuando con el carácter de apoderada judicial del Organismo recurrido presentó escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:
Alegó, que “[…] el presente recurso intentado contra el Instituto […] no atac[ó] acto administrativo alguno, toda vez que la parte querellante no ejerció acción que provocara un pronunciamiento por parte de la Administración, utilizando los Órganos Jurisdiccionales como primer paso para que se le recono[ciera] o no el posible derecho al reajuste de la Pensión de Jubilación en el porcentaje del 90% en relación al sueldo que devenga el cargo que ella desempeñó” (Corchetes de esta Alzada)
Arguyó, que “[…] las consideraciones en que fundament[ó] el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 30/11/2007 [sic] resultan de su lectura y análisis confusas, ello porque se bas[ó] en el Decreto Nº 345 de fecha 22/11/2002 [sic] dictado por el Gobernador del Estado Miranda, en el que se res[solvió] que los cargos de Directores de Línea deberían tener un sueldo mensual equivalente a once (11) salarios mínimos urbanos, siendo que la ciudadana MARÍA TERESA SEIJAS DE MARTÍN resultó jubilada por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo este Organismo autónomo tanto presupuestariamente como en su estructura organizacional, por lo que sus empleados queda[ban] sometidos a las normas y lineamientos que dicte el mismo” (Negritas, mayúsculas y paréntesis del apelante) (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “[…] el Juzgado a quo no distingue las posibles diferencias que puedan existir entre la Gobernación del Estado Miranda y el Instituto Autónomo de Policía, ordenando el pago de 11 salarios mínimos urbanos de un Director de Línea que corresponda a la Gobernación del Estado Miranda; siendo grave además la omisión del porcentaje en todo caso a aplicársele a la ciudadana Maria [sic] Teresa Seijas de Martín conforme a su resolución de jubilación” (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Finalmente, que “En los términos antes expuestos, fundament[ó] la apelación antes interpuesta en fecha 06/03/2008 [sic], y solicit[ó] en nombre de [su] representado sea declarada con lugar” [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia para conocer del recurso de apelación:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia para conocer de la presente apelación, pasa este Órgano Colegiado a pronunciarse de la misma con base a las siguientes consideraciones:
Del recurso de apelación
El objeto del recurso contencioso funcionarial interpuesto por la representación judicial de la recurrente se basó en la solicitud de homologación de la pensión de jubilación desde el 1º de mayo de 2006, tomando como base el noventa por ciento (90%) del sueldo asignado al cargo de Director de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, hasta la fecha de la efectiva homologación de su jubilación.
Por su parte, el iudex a quo ordenó en su sentencia, que el Organismo recurrido ajustara el monto de la pensión de jubilación percibido actualmente por la recurrente en un porcentaje del sueldo equivalente al noventa por ciento (90%) del sueldo asignado al Director de Personal según el Decreto Nº 0345 de fecha 22 de noviembre de 2002, dictado por el Gobernador del Estado Miranda de once (11) salarios mínimos calculados de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 38.674 de fecha 2 de mayo de 2007, y los decretos de aumento de salario mínimo que se hubieren dictado con posterioridad.
Igualmente, ordenó el pago retroactivo del mencionado ajuste desde el día 1º de mayo de 2006, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, tomando en cuenta para su determinación los sucesivos incrementos del salario mínimo nacional experimentados.
Ahora bien, la representación judicial del Organismo recurrido en su escrito de apelación alegó que el recurso intentado contra el Organismo recurrido no atacó acto administrativo alguno, asimismo, que el iudex a quo ordenó el pago de 11 salarios mínimos urbanos de un Director de Línea de la Gobernación, siendo a su decir más grave aún la omisión del porcentaje aplicable a la ciudadana en la resolución de la Jubilación.
Siendo así, esta Corte pasa a conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial del Organismo recurrido en los siguientes términos:
Del ajuste de la pensión de jubilación y el salario aplicable.
Ahora bien, esta Corte aprecia que la representación judicial del Organismo recurrido en su escrito de apelación alegó que “[…] el Juzgado a quo no distingue las posibles diferencias que puedan existir entre la Gobernación del Estado Miranda y el Instituto Autónomo de Policía, ordenando el pago de 11 salarios mínimos urbanos de un Director de Línea que corresponda a la Gobernación del Estado Miranda; siendo grave además la omisión del porcentaje en todo caso a aplicársele a la ciudadana Maria [sic] Teresa Seijas de Martín conforme a su resolución de jubilación” (Corchetes de esta Corte)
Por su parte el iudex a quo en su sentencia dictaminó que:
“SEGUNDO: Se ORDENA el ajuste del monto de la pensión de jubilación que percibe actualmente la querellante, en un porcentaje equivalente al 90% del sueldo asignado al cargo de Director de Personal, en el Decreto N° 0345 de fecha 22 de noviembre de 2002, dictado por el Gobernador del Estado Miranda, de once (11) salarios mínimos urbanos, calculados a razón de Bs.614.790 cada uno, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Presidencial N° 5318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.674 del 2 de mayo de 2007 y los que se dicten con posterioridad a la indicada fecha.
TERCERO: Se ORDENA el pago retroactivo del mencionado ajuste, desde el día 1° de mayo de 2006 y hasta la fecha de ejecución del presente fallo, tomando en cuenta para su determinación, los sucesivos incrementos que el salario mínimo nacional ha venido experimentando desde la indicada fecha.” (Mayúsculas, paréntesis y subrayado del iudex a quo)
Ahora bien, aprecia esta Corte que, una vez realizado el análisis detallado del expediente judicial, en el presente caso la parte recurrente ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de solicitar que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), revisara y ajustara la pensión de jubilación sobre la base del sueldo que devenga el cargo de Director de Recursos Humanos del aludido Instituto, el cual según los dichos de la parte actora, se encuentra calculado en base a “11 salarios mínimos urbanos”, conforme a la “Escala de Sueldos para Altos Funcionarios al Servicio de la Administración Pública Central y Descentralizada” establecida en el artículo 2 de la Resolución N° 0345, de fecha 22 de noviembre de 2002, dictada por el Gobernador del Estado Miranda.
Asimismo, no es baladí señalar, que el Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto N° 4.446 de fecha 25 de abril de 2006, publicado el 28 del mismo mes y año, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.426, fijó el salario mínimo para el 1° de mayo de 2006, en la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 465.750,00) y para el 1° de septiembre de 2006, ascendió a quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares sin céntimos (Bs. 512.325,00), siendo el cargo en referencia el último desempeñado por el recurrente en el mencionado Instituto y sobre el cual fue jubilado en fecha 4 de noviembre de 2004, mediante la Resolución N° 0954, requiriendo en consecuencia, se le reconozca la suma de cuatro millones seiscientos diez mil novecientos veinticinco bolívares sin céntimos (Bs. 4.610.925,00) mensuales, a partir del 1° de mayo de 2006 hasta el 31 de agosto de 2006 y la cantidad de cinco millones setenta y dos mil diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 5.072.017,50) mensuales, a partir del 1° de Septiembre de 2006 hasta la fecha efectiva de la homologación de su jubilación.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional al haber realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, constató en el expediente judicial, entre lo siguientes:
i) Cursa a los folios doce (12) al quince (15) la Resolución N° 0345, de fecha 22 de noviembre de 2002, dictada por el Gobernador del Estado Miranda, mediante la cual se constituyó una “Escala de Sueldos para Altos Funcionarios al Servicio de la Administración Pública Central y Descentralizada del Estado Miranda” fundamentada en el “Salario mínimo urbano”, evidenciándose en el artículo segundo de dicha Resolución que el cargo de “Director de Línea, Jefe de Oficina o Equivalente” en la escala en referencia se encuentra tasado en “11 salarios mínimos”;
ii) Riela al folio once (11) Oficio N° 1765 de fecha 4 de noviembre de 2004, emanado de la Secretaría General de Gobierno del Estado Miranda, dirigido a la ciudadana María Teresa Seijas de Martín, a través del cual se le hace saber que “(...) se le concede la Jubilación, por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS [sic] (Bs. 2.373.720,56) mensuales , lo que representa el 90% de su ultimo (sic) sueldo devengado, por el cargo desempeñado de DIRECTORA DE PERSONAL , a partir del 04 de noviembre de 2004 .[…]”;
iii) Corre inserto a los folios nueve (9) al diez (10), copia simple de la Resolución Nº 0954, suscrita por Enrique Mendoza, en su condición de Gobernador del Estado Miranda, contentiva de la pensión de jubilación conferida a la ciudadana María Teresa Seijas de Martín, la cual se reproduce al tenor siguiente:
“ENRIQUE MENDOZA
GOBERNADOR DEL ESTADO MIRANDA
En uso de las atribuciones legales que le confieren los Artículos 126 de la Constitución del Estado Miranda, 14 de la Ley de Administración del Estado Miranda, en cumplimiento con lo dispuesto en los Artículos 1º, 2º, numeral 5;8º, 23º y 24º de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda.
CONSIDERANDO
Que la ciudadana MARÍA TERESA SEIJAS DE MARTÍN, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.484.555, quien se desempeñaba como Directora de Personal adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.) solicitó que el Ejecutivo Regional le conced[iera] el Beneficio de Jubilación en virtud de que cumple con los requisitos para ello.
CONSIDERANDO
Que remitido el expediente a la Procuraduría General del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el Artículo 14 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, habiendo expuesto en el Oficio Nº PG-1523/200 de fecha 08/11/2009 [sic], que los recaudos anexos al expediente se ajusta[ban] a lo requerido en la Ley de la materia y por ello se dictaminó que era procedente concederla.
DECRETA:
ARTICULO [sic] PRIMERO: Se concede a partir de la fecha de la notificación del Presente Decreto el Beneficio de Jubilación a la ciudadana MARIA [sic] TERESA SEIJAS DE MARTIN [sic] , titular de la Cédula de Identidad Nº 3.484.555, por haber prestado sus servicios en la Administración Pública, durante veinte (20) años y tener más de la edad requerida por la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, fijándole una pensión mensual equivalente al monto máximo de noventa por ciento (90%) del sueldo que resulte como cálculo para la jubilación, de conformidad con lo previsto en los Artículos 23º y 24º del precitado texto legal, con cargo al Presupuesto del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
ARTICULO (sic) SEGUNDO: La Secretaría General de Gobierno y el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quedan encargados de darle cumplimiento al presente Decreto.
Dado, firmado y sellado en el Palacio de Gobierno, en esta ciudad de Los Teques, a los CUATRO DIAS [sic] DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO […]”. (Resaltado y mayúsculas del Texto) (Corchetes de esta Corte).
De lo precedentemente expuesto, se tiene como cierto que el sueldo que percibía el cargo de Directora de Personal es de Once (11) salarios mínimos, por cuanto la escala de sueldos de cargos para Alto Nivel contenida en la Resolución ut supra mencionada; entendiendo esta Corte que dicha remuneración se mantiene hoy en día; y en base a la cual se solicitó el reajuste de la pensión de jubilación concedida.
Asimismo, se advierte que la aludida pensión de jubilación fue otorgada por el entonces Gobernador del Estado Miranda, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1º, 2º, numeral 5; 4º, 8º, 23º y 24º de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Extraordinaria de fecha 15 de febrero de 1995, las cuales se transcriben a continuación:
“ARTICULO (sic) 1º.- La presente Ley regula el derecho a la Jubilación y Pensión de los funcionarios y empleados al servicio del Poder Público Estatal.
PARAGRAFO (sic) UNICO (sic): A los efectos de esta Ley se entiende por servidor público, empleado público y funcionario público, a toda persona que mediante elección o nombramiento, preste sus servicios a cualesquiera de las ramas del Poder Público Estatal.
ARTICULO (sic) 2º.- Quedan amparados por los beneficios contemplados en esta Ley, las siguientes categorías de funcionarios:
(omissis)
5.- Las Fuerzas Policiales y el Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda; (…).
ARTICULO (sic) 4º.- La Jubilación constituye un derecho vitalicio. Puede ser acordada a solicitud del interesado o de oficio y se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: Cuando el funcionario o empleado haya prestado sus servicios durante Veinte (20) años ininterrumpidos o no, en los organismos a los cuales se refiere el Artículo 3º de esta Ley; tenga Cuarenta y Cinco (45) años o más de edad y le haya prestado sus servicios por lo mínimo durante los últimos tres (03) años al Poder Público Estadal.
ARTICULO (sic) 8º.- Es competencia del Gobernador del Estado, declarar el derecho de Jubilación y Pensión de los Funcionarios indicados en el artículo 2º de esta Ley. Corresponde a la Asamblea Legislativa o su Comisión Delegada, con aprobación de la mayoría absoluta de la Cámara, cuando se trate de Diputados o el Gobernador.
PARAGRAFO (sic) UNICO (sic).- Para que nazca el derecho de la Jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la Jubilación, deberá contribuir con la suma única necesaria para complementar el número mínimo de cotizaciones que establezca esta Ley.
ARTICULO (sic) 23º.- El monto base para el cálculo de la Jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24), la suma de los salarios o dietas mensuales devengados por el Funcionario o Empleado durante los dos (2) últimos años de servicio activo.
ARTICULO (sic) 24º.- Los Funcionarios o Empleados indicados en los numerales del artículo 2º de esta Ley salvo las excepciones con respecto a los Diputados y el Gobernador, tiene derecho a un monto del noventa por ciento (90%) del sueldo que resulte como cálculo para la Jubilación.
Cuando se trate de Jubilaciones Especiales, será el que resulte de aplicar al salario Integral, el, porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 3, pero el monto de la pensión no puede ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del sueldo”.
Igualmente, resulta pertinente reproducir el artículo 21 de dicha Ley, el cual reza así:
“ARTICULO (sic) 21º.- El monto de la Jubilación debe ser revisado, cada vez que surja un aumento en el sueldo del cargo que desempeñaba el jubilado”.
En este orden de ideas, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional traer a colación la Constitución de 1961, vigente para el momento en se dictó la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, que disponía en el artículo 136, ordinal 24º que era de la competencia exclusiva del Poder Nacional, legislar sobre la materia relativa a la “previsión y seguridad sociales”. Igualmente el artículo 2º de la Enmienda Nº 2, eiusdem, establecía lo siguiente:
“Artículo 2. El beneficio de jubilación o de pensión se regulará en una ley orgánica a la cual se someterán todos los funcionarios o empleados públicos al servicio de la Administración Central o Descentralizada de la República, de los Estados o de los Municipios (...)”.
Así las cosas, resulta preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no está dentro de las atribuciones del Consejo Legislativo (Asamblea Legislativa en la Constitución de 1961), legislar en materia de Seguridad Social, siendo el tenor de la misma el siguiente:
“Artículo 162: El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un Consejo Legislativo conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la población del Estado y de los Municipios. El Concejo Legislativo tendrá las atribuciones siguientes:
1. Legislar sobre las materias de la competencia estadal.
2. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.
3. Las demás que le atribuya esta Constitución y la Ley.
[omissis]”.

En efecto, tal como lo señalan las disposiciones precedentes, dentro de las atribuciones que posee el Consejo Legislativo está la de legislar sólo sobre las materias de la competencia estadal, por lo que está impedido de hacerlo en materia de jubilaciones y pensiones de los empleados públicos pertenecientes a los Estados, pues -como se dijo- tal potestad le está conferida en forma expresa al Poder Nacional. Por ello, se insiste, que dentro de los asuntos sobre los cuales puede legislar el Consejo Legislativo no se encuentra la de previsión y seguridad social. En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nº 359 de fecha 11 de mayo de 2000.
Del examen de las normativas antes mencionadas, se desprende que el Constituyente de 1961, reservó expresamente al Poder Legislativo Nacional (Congreso de la República para ese entonces), legislar sobre la materia de seguridad social, en la cual se incluye lo relativo al beneficio de jubilación de los funcionarios o empleados públicos, al servicio de la Nación, de los Estados y de los Municipios; además de ello, el artículo 17 de la Constitución de 1961, el cual establecía las atribuciones de los Estados, no le asignaba competencia a éstos para legislar en dicha materia.
Por otra parte, las disposiciones previstas en el artículo 156, numerales 22 y 32, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 establecen lo siguiente:
“Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
[...].
22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.
[...].
32. La legislación en materia [...] del trabajo, previsión y seguridad sociales [...]”.
De igual modo, la norma contenida en el artículo 187, numeral 1, eiusdem, dispone que:
“Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.
[...]”.
De conformidad con las disposiciones constitucionales anteriormente transcritas, le corresponde a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Ello así, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección; pertenecientes bien al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia esta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las normas constitucionales señaladas.
Por otra parte, el artículo 147 del Texto Fundamental, reza así:
“Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.
La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales” (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

De manera que, se reiteró el carácter de reserva legal nacional del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.
Ahora bien, en decisión de fecha 4 de julio de 2006, Número 2006-2112 (caso: Reinaldo José Mundaray vs Ministerio de Finanzas), esta Corte estableció, que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.
Por otra parte, la sentencia de esta Corte Nº 2008-1116 de fecha 25 de junio de 2008 recaída en el caso: Hermes José Peralta Vs. Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en un caso similar al de marras estableció que:
“Ahora bien, atendiendo a que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia” (Negritas del original)
Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto se deduce que, la finalidad de la pensión de jubilación entendida como derecho social irrenunciable es dignificar al trabajador o empleado público por los años de servicio prestados a una empresa o institución, a fin de garantizar una vejez digna acorde con los postulados de un Estado Social de Derecho y de Justicia establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo así mismo, con los requisitos de edad y años de servicio establecidos en la Ley Nacional que rige las jubilaciones y pensiones del sector público.
De lo expuesto se deduce que para determinar si procede el reajuste de pensión de jubilación requerido, la ley nacional que rige para casos como el de autos, es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de fecha 18 de julio de 1986, aplicable ratio temporis.
Establecido lo anterior, cabe resaltar que si bien es cierto que la aludida Ley del Estatuto, prevé en su artículo 13 la posibilidad del reajuste de la pensión de jubilación. No es menos cierto que la mencionada Ley establece los requisitos que deben cumplirse para ser acreedor del beneficio de la pensión de jubilación. En tal sentido la Ley del Estatuto establece en su artículo 3 que el derecho a la jubilación se adquiere cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años, si es mujer, siempre que haya cumplido, por lo menos 25 años de servicios.
Por otra parte, la Ley del Estatuto en su artículo 9 que el monto que por concepto de jubilación le corresponde al funcionario o empleado no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base. Destacándose en el artículo 8 eiusdem, que ese sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio, entendiendo por sueldo mensual de acuerdo con el artículo 7 eiusdem aquel integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.
Esta Corte evidenció de igual forma, que la pensión de jubilación fue otorgada a la recurrente con base al noventa por ciento (90%) del sueldo que percibía en el cargo de Directora de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, hecho que se comprueba de la copia simple de la Resolución N° 0954 de fecha 4 de noviembre de 2004, inserta a los folios nueve (9) al diez (10) del expediente y que la parte actora reconoció expresamente en su escrito libelar; verificándose que dicho monto corresponde al sueldo base al que hace referencia el artículo 8 de la Ley del Estatuto, situación ésta que contraviene lo previsto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto, toda vez que ese porcentaje excede el límite máximo del monto que por concepto de jubilación corresponde al funcionario o empleado, el cual no puede superar del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.
Como complemento de lo anterior, aprecia esta Corte que la Asamblea Legislativa del Estado Miranda invadió el ámbito de competencias del Poder Legislativo Nacional, al sancionar la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Extraordinaria de fecha 15 de febrero de 1995, incurriendo con ello en una usurpación de funciones.
A mayor abundamiento, en sentencia Nº 359 del 11 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó que:
“En el caso de autos se ha demandado la nulidad por inconstitucionalidad la “Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara”, sancionada por el Presidente de la Asamblea Legislativa de dicho Estado, es decir, que el órgano legislativo estadal dictó una Ley sobre uno de los aspectos de la materia de previsión y seguridad social, cuya potestad genérica de legislar corresponde de manera expresa al Poder Legislativo Nacional, tanto en la Constitución de 1961 como en la de 1999, resultando en consecuencia, que la Asamblea Legislativa del Estado Lara invadió el ámbito de competencias del Poder Legislativo Nacional, incurriendo así en una usurpación de funciones, lo que lleva a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a declarar la inconstitucionalidad de la citada ley estadal y así se declara”. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).
En tal sentido, mal podría este Órgano Jurisdiccional a través del reajuste de pensión jubilatoria contemplado en el artículo 13 de la Ley del Estatuto, convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico, que como se señaló supra no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, lo cual a criterio de esta Alzada es inconstitucional.
En este contexto, entonces, de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte desaplica por vía de control difuso de la constitucionalidad la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Extraordinaria de fecha 15 de febrero de 1995, por contradecir el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al legislar en uno de los aspectos de la materia de previsión y seguridad social, cuya potestad genérica le corresponde de manera expresa al Poder Legislativo Nacional. Así se declara.
De manera que, por cuanto la pretensión del recurrente se circunscribió a solicitar el reajuste de la pensión de jubilación que le fue otorgada con base al noventa por ciento (90%) de su sueldo con el retroactivo respectivo, esta Corte con base a lo anteriormente expuesto, anula el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de enero de 2007, objeto de apelación, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y ordena que se remita copia certificada de la presente decisión tanto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la Contraloría General del Estado Miranda y a la Contraloría General de la República. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de noviembre de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William F. Benshimol R., Laura Rosa Benshimol Doza y León S. Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA TERESA SEIJAS DE MARTÍN, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA (IAPEM).
2.- ANULA la decisión objeto de consulta.
3.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
4.- SE ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que, de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte desaplicó por vía de control difuso de la constitucionalidad, la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Extraordinaria de fecha 15 de febrero de 1995, por contradecir el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al legislar en uno de los aspectos de la materia de previsión y seguridad social, cuya potestad genérica le corresponde de manera expresa al Poder Legislativo Nacional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Envíese copia certificada del fallo a la Contraloría General del Estado Miranda y a la Contraloría General de la República. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _______________ del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

ERG/22
Exp. Nº AP42-R-2008-000747

En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

Secretaria.