JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001103
El 20 de junio de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 08-1184, de fecha 3 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Ramón Navas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 14.414, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA JOSEFINA NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Número 2.991.378, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 3 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación presentado en fecha 31 de mayo de 2007 y ratificada el 15 de mayo de 2008, por el abogado José Ramón Navas, antes identificado, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 15 de mayo de 2007, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaría el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.
El 5 de agosto de 2008, el abogado José Ramón Navas, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luisa Josefina Núñez, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 14 de octubre de 2009, el abogado José Ramón Navas, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luisa Josefina Núñez, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad procesal para la celebración del acto de informes.
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(...) desde el día siete (07) de julio de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual, se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de julio de 2008 (…)”.
En fecha 27 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión de fecha 5 de noviembre de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la reposición de la causa al estado de que se notificara a las partes para que una vez constara en actas la última de las notificaciones ordenadas, se abriera el lapso para la contestación a la fundamentación previsto en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis; anuló las actuaciones posteriores a la fundamentación de la apelación en el presente caso y, ordenó remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte para que cumpliera con las notificaciones correspondientes, y continuara con el procedimiento de Ley.
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2010, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2009, esta Corte ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República. En esa misma fecha se libraron los Oficios Nros. CSCA-2010-002397 y CSCA-2010-002398, dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, respectivamente, y boleta de notificación dirigida a la ciudadana Luisa Josefina Núñez.
En fecha 6 de julio de 2010, se dejó constancia de la notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación, realizada en fecha 29 de junio de 2010.
En fecha 14 de julio de 2010, se dejó constancia de la notificación de la ciudadana Luisa Josefina Núñez, realizada en fecha 9 de julio de 2010.
En fecha 11 de noviembre de 2010, se dejó constancia de la notificación de la Gerente General de Litigio por Delegación de la Procuradora General de la República Ministro del Poder Popular para la Educación, realizada en fecha 8 de noviembre de 2010.
Mediante auto de fecha 1º de marzo de 2011, al verificar la notificación de las partes y, vencido el lapso establecido para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 10 de marzo de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de agosto del año 2006, el abogado José Ramón Navas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luisa Josefina Núñez, interpuso querella funcionarial, contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, hoy en día, Ministerio del Poder Popular Para la Educación, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) [su] representada en fecha 16 de noviembre del año 1969, ingreso (sic) a prestar sus servicios personales a la orden del para la fecha Ministerio de Educación, hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes; como auxiliar de Biblioteca II (cargo administrativo) en la escuela Industrial de Campo Rico en jurisdicción del Estado Miranda y posteriormente en fecha 16 de Octubre del año 1.977, y de manera continua fue transferida en su condición de Maestra (cargo docente) al grupo escolar Amanda de Schell ubicado en la parroquia la Vega de esta ciudad de Caracas, grupo escolar este el en el cual continuó prestado (sic) servicios, hasta la fecha 01 de mayo de 2.002; fecha esta última en la cual empezó a disfrutar de su justa jubilación (…) [obtuvo] por concurso, durante el ejercicio de sus funciones el cargo de Sub- Directora del plantel; tal y como así se desprende de la Relación de Cargos y Tiempo de Servicios (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [en] fecha 13 de diciembre de 2.001 mediante la resolución Nº 000318 emanada del Ministerio de Educación y Deportes, le fue otorgada la jubilación con efecto a partir del 01 de Enero de 2.002, lo que en la práctica nunca fue de esta manera ya que efectivamente se separa de su cargo como docente en el mes de Mayo de ese mismo año, y es en el desempeño de estas funciones y después de 32 años servicios, al final de su carrera como docente categoría IV/SUB-DIR, cuando le es otorgada su jubilación; sin que el Ministerio le cancelara en la fecha efectiva de la separación de su cargo, para disfrutar de su jubilación, lo correspondiente a sus prestaciones sociales y otros haberes laborales a los cuales tiene derecho a percibir” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) no es sino hasta el día 12 de Diciembre de 2.005 y mediante cheque Nº 00531008 emitido por el Ministerio de Finanzas y girado contra el banco Central de Venezuela, por un monto de Bolívares TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 08 CÉNTIMOS (Bs. 32.494.496,08) que la República pretende cancelarle sus haberes laborales; monto éste que a criterio de los funcionarios dependientes la Dirección General Sectorial de Personal adscritos a la División de Prestaciones Sociales Docentes del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y que realizaron el cálculo correspondiente representaba la totalidad de todos sus haberes laborales que se le estaban adeudando a [su] representada (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “(…) el caso es que el monto recibido de manera alguna representa lo que legítimamente le corresponde a [su] representada, habida consideración que de la simple lectura de la pagina (sic) distinguida con el número '1' de las planillas de liquidación [se puede] determinar que la fecha de ingreso que se toma en consideración para realizar los cálculos es el 16 de Octubre del año 1.997, cuando lo correcto sería 16 de Noviembre del año 1.969, cuando ingreso (sic) como personal administrativo, es evidente que si la persona que realizó el cálculo tomo en consideración la fecha de ingreso de manera errada todo el resultado del trabajo realizado está errado en perjuicio de la trabajadora; en consecuencia, mal [se podría] valorar como verdadero los cálculos realizados (…) a [su] representada se le está adeudando por el mal cálculo realizado una cantidad de dinero considerable correspondiente a la falta de pago por su no inclusión del periodo (sic) que va del 16 de Noviembre de 1.969 al 16 de Octubre de 1.977; situación ésta que también influye de manera determinante en la Antigüedad en el servicio, intereses sobre prestaciones sociales y los intereses moratorios ocasionados por el pago atrasado de sus prestaciones (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) a [su] patrocinado no le fueron canceladas para efectos de su pago la antigüedad y los intereses devengados en el lapso correspondiente a los años que van del mes de Octubre del año 1.969 al 16 de Octubre del año 1.997; es decir exactamente 08 años, los cuales tiene y deben ser reconocidos y cancelados en su totalidad por su empleador es decir, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. El tiempo de servicio que tiene para el momento de entrada en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, hecho ocurrido el 18 de junio de 1997, [su] representada tiene laborado para el Ministerio 27 años, 08 meses y 2 días (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] el presenta (sic) caso el Ministerio honró parcialmente y con bastante retardo su obligación al cancelarle a [su] representada una parte de sus haberes laborales, mal calculados (…) y, no le fueron pagados los interese (sic) moratorios correspondientes; (…) es decir, después de haber transcurrido 3 años 6 meses y 15 días de haber empezado a disfrutar de su jubilación, le es entregado a [su] patrocinada la suma de TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 08 CÉNTIMOS (Bs. 32.494.496,08); lo lógico tenia (sic) que ser que cuando se le cancelaron, a criterio del Ministerio, la totalidad de sus prestaciones sociales se le ha debido cancelar también lo adeudado por concepto de intereses de mora sobre la cantidad pagada, situación ésta que no ocurrió de esta manera (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el Ministerio le ha debido de cancelar a [su] mandante, cuando efectuó su pago de prestaciones el dia (sic) 12 de Diciembre de 2.005, la cantidad de CIENTO NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 109.976.817,21) y no como erróneamente cancelo (sic) la suma de Bolívares 32.494.496,08 (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “(…) [su] representada en el presente caso ha realizado las gestiones pertinentes con la finalidad de obtener respuesta favorable a su reclamo, agotando incluso las exigencias del artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República más las mismas han sido totalmente nulas” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente y con base a lo expuesto, solicitó le sea reconocido “(…) [el] tiempo laborado por [su] patrocinada comprendido entre el 16 de Noviembre de 1.969 al 16 de Octubre de 1.997 (…) pago de la antigüedad é (sic) intereses correspondientes en el tiempo laborado por [su] representada y el cual no fue tomado en consideración para efectuar los calculos (sic) realizados, (sic) los intereses devengados sobre las prestaciones sociales que legítimamente le corresponden, tomando en consideración el momento el cual se dio por terminada la relación de trabajo hasta su definitiva cancelación de los conceptos aquí demandados y los que se generen durante todo este proceso, para realizar su cálculo [solicitó] se acuerde experticia complementaria a la sentencia (sic) la cancelación de los intereses mora (sic) correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la misma forma se proceda de oficio al cálculo de la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de las cantidades demandadas y de las costas y costos del presente procedimiento” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
“(…) se puede observar de los hechos que dieron lugar a la presente acción, y de los alegatos explanados por la representación judicial del organismo querellado, que la querella pretende el cobro de cantidades de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses sobre las prestaciones, intereses de mora e indexación monetaria, derivados de la prestación de servicio como funcionario público al Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación. De igual manera corre inserto al folio diez (10) del expediente judicial copia simple del recibo de pago de las prestaciones sociales del accionante, donde se lee claramente que esta recibió dicho pago en fecha 12 de diciembre de 2005. Igualmente, la recurrente señala en su libelo de demanda que en la mencionada fecha le fueron pagadas sus prestaciones sociales por el organismo querellado. En el mismo orden de ideas, se puede verificar que la parte querellante interpone su recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en fecha (09) de agosto de 2006,. De acuerdo a este punto es menester advertir, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
'Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto'.
Con respecto al contenido del artículo anteriormente transcrito, se deduce que para intentar el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el mismo se debe interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La doctrina como la jurisprudencia han insistido o reiterado de manera pacífica, que la disposición contenida en el precitado artículo 94, establece un lapso de caducidad, lo cual exterioriza que nos encontramos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lege. Así las cosas, se [observó] que la ciudadana LUISA J. NUÑEZ S JOSE, recibió el cheque donde el organismo querellado le paga sus prestaciones sociales en fecha 12 de diciembre de 2005, lo que [hizo] concluir a [ese] sentenciador que desde la fecha en que el querellante recibió el mencionado cheque hasta la fecha de la interposición del recurso, transcurrieron un total de siete (7) meses y veintisiete (27) días; por tanto [manifestó ese] Tribunal que la recurrente, al considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso dentro del lapso de tres (3) meses contados desde el día siguiente al que recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal como lo establece el artículo 94 eiusdem, de allí que al evidenciarse que el recurso funcionarial fue interpuesto fuera del señalado lapso, el mismo es extemporáneo por operar la caducidad. Así se [decidió]” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 5 de agosto de 2008, el abogado José Ramón Navas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.414, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Indicó que “[tal] y como se señala en la sentencia apelada [su] representada ingresó a prestar sus servicios personales para el organismo querellado en fecha 16 de Noviembre de 1969 (…) ahora bien, a pesar de haber sido jubilada en el año 2002 sus haberes laborales han debido de ser cancelados de manera inmediata de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es el aplicable al presente caso, no obstante lo antes señalado le son cancelados en el mes de Diciembre de 2005, es decir 4 años más tarde. Es de entender según [su] criterio que todo lo relacionado a diferencias o reclamos que se susciten en contra del ente querellado relacionados con los montos cancelados por concepto de prestaciones sociales deben de estar regulados para su accionar por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo que como se ha señalado es el cuerpo legal que regula tales situaciones” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “(…) no debe haber ninguna diferencia entre los trabajadores del sector público y del privado en la manera de accionar por ante la jurisdicción contenciosa la cancelación o el pago de diferencias no canceladas por concepto de antigüedad y otros haberes laborales en contra de su patrono, tal y como así se estipula en los artículos 89 y 92 del texto fundamental y la Ley Orgánica del Trabajo, hacer lo contrario, como lo estableció la sentencia apelada implica necesariamente la violación entre otras normas las antes señaladas así como también las contenidas en la Ley Orgánica del trabajo muy especialmente el contenido del artículo 61 de esta normativa”.
La representación judicial de la parte recurrente arguyó que la sentencia apelada “(…) seria (sic) violatoria de Principios Fundamentales que rigen la relación de trabajo y que amparan a todos los trabajadores sin distinción alguna como lo serian (sic): Primero: El principio IN DUBIO PRO OPERARIO, este principio, tiene su basamento en la necesidad de proteger al débil económicamente considerado en la relación laboral, (…) Segundo: Principio de Tutela Efectiva a los Trabajadores. Este principio esta (sic) contenido en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud del cual siempre debe de ser aplicada las normas más favorables al trabajador; como en el presente caso, ya que duda no cabe que lo reclamado es un derecho expresamente reconocido por la normativa laboral del trabajador y mal puede estar condicionado a un lapso de caducidad contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en evidente contradicción con el contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, como se pretende en el contenido de la sentencia apelada. En este mismo orden de ideas y contenido se ha pronunciado La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2002” (Destacado del original).
En este orden de ideas, agregó el apoderado judicial de la recurrente que “(…) no debe haber diferencias en el accionar en la solicitud de cancelación de diferencias por concepto de antigüedad entre los trabajadores que prestaron sus servicios a la Administración Pública con los trabajadores del sector privado por cuanto hacer tal diferencia implica que no excite (sic) EQUIDAD que es igual a JUSTICIA en contra de los trabajadores del sector público” (Destacados del original).
Finalmente solicitó que la apelación fuera escuchada, declarada con lugar y “(…) Revocada la sentencia aquí apelada y se ordene la continuación de la querella interpuesta”.
IV
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 15 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa que:
El apoderado judicial de la parte recurrente expuso en el escrito de fundamentación a la apelación que “(…) según [su] criterio que todo lo relacionado a diferencias o reclamos que se susciten en contra del ente querellado relacionados con los montos cancelados por concepto de prestaciones sociales deben de estar regulados para su accionar por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo que como se ha señalado es el cuerpo legal que regula tales situaciones” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, el a quo en el fallo apelado declaró que “(…) se [observó] que la ciudadana LUISA J. NUÑEZ S JOSE, recibió el cheque donde el organismo querellado le paga sus prestaciones sociales en fecha 12 de diciembre de 2005, lo que [hizo] concluir a [ese] sentenciador que desde la fecha en que el querellante recibió el mencionado cheque hasta la fecha de la interposición del recurso, transcurrieron un total de siete (7) meses y veintisiete (27) días; por tanto [manifestó ese] Tribunal que la recurrente, al considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso dentro del lapso de tres (3) meses contados desde el día siguiente al que recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal como lo establece el artículo 94 eiusdem, de allí que al evidenciarse que el recurso funcionarial fue interpuesto fuera del señalado lapso, el mismo es extemporáneo por operar la caducidad. Así se [decidió] (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En primer lugar, se observa que el a quo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por cuanto, consideró que operó la caducidad de la acción; aplicando al caso de autos el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”
Por lo que, el iudex a quo sostuvo que, para intentar el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, el mismo se debía interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir del día 12 de diciembre de 2005, fecha en el cual la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales.
Ello así, concluyó que al haber interpuesto la accionante el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 9 de agosto de 2006, lo hizo de manera extemporánea, una vez precluido el lapso establecido en la mencionada disposición.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el Juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Visto lo anterior, resulta importante para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resaltar que, en torno al tema de la “caducidad”, varios han sido los criterios jurisprudenciales sostenidos, así la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio Cesar Puman Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), fijó el criterio según el cual el lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, era el aplicable para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial en materia de prestaciones sociales.
De esta manera, precisó que el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año, consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem, siendo que la extensión de dicho lapso no implica la modificación de su naturaleza, en el sentido de cambiar el lapso de “caducidad” por el de “prescripción”.
No obstante, se observa que mediante sentencia Número 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las sentencias Número 150 y 727 de fechas 24 de marzo de 2000 y 8 de abril de 2003, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez; y, Osmar Enrique Gómez Denis, respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el criterio en virtud del cual, para los futuros casos de interposición de querellas funcionariales por cobro de diferencias de prestaciones sociales, con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad sería el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la querella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del aludido fallo, sin que el mismo pueda interpretarse como un menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, visto los múltiples criterios sostenidos en materia de caducidad resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 401, de fecha 19 de marzo de 2004 (caso: Servicios La Puerta, C.A.), ratificado en sentencia Número 3.057, de fecha 14 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Altamira, C.A.), en el que se destacó el valor jurídico de la jurisprudencia y la no aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales, todo ello “(…) con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (…)”.
Lo anterior, ha sido ampliamente analizado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en casos análogos al aquí debatido, en este sentido se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Número 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, caso: Mary Consuelo Romero Yépez vs. Fondo Único Social, en la que se hizo, entre otras consideraciones, la siguiente:
“(…) en aras de mantener vigente los valores de justicia, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica que ampara, entre otros, el nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental y, asimismo, en función de las expectativas plausibles o legitimas de la parte querellante, que atienden a la necesidad de mantener la paz social entre los usuarios de Justicia, resulta imperioso para esta Instancia Jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 401 de fecha 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, ratificado en la sentencia Nº 3.057 de fecha 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira, C.A. (previamente aludida).
Ello así, debe esta Corte verificar el lapso de caducidad aplicable a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada o no a derecho, siendo que, como ya se precisó, ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso, resultando este análisis el que debe efectuarse a futuro para casos análogos a éste” (Destacado de esta Corte).
Lo anteriormente explanado, es con el objeto de determinar el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada o no a tales criterios, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron la situaciones de hechos que dieron lugar a la interposición del recurso.
Ahora bien, ajustándonos al caso de marras, observa este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, la cual es el pago de la diferencia de las prestaciones sociales a la ciudadana Luisa J. Núñez S., se colige que se produjo en fecha 12 de diciembre de 2005, tal como consta de lo alegado en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, así como de anexo consignado con el mismo que riela al Folio Diez (10) del expediente judicial, se encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 9 de julio de 2003, mediante el cual se fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente-, el pago de sus prestaciones sociales o la diferencia de éstas, con ocasión a la terminación de la relación funcionarial. Así se declara.
Una vez determinado el criterio aplicable, se observa que en el caso de autos el 12 de diciembre de 2005 le fueron pagadas las prestaciones sociales a la ciudadana Luisa J. Núñez S., tal y como se desprende de lo alegado en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial. Considerándose a la mencionada fecha como el momento en el cual surge el hecho que dio motivo a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, y el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de un (1) año para el reclamo de diferencia de prestaciones sociales.
Así las cosas, observa esta Corte que el 12 de diciembre de 2005, fue el momento en que se verificó el hecho que dio origen al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y en fecha 9 de agosto de 2006, se interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, de acuerdo al criterio aplicable el recurso fue interpuesto tempestivamente. Así se declara.
En aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, revoca la sentencia dictada el 15 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, en virtud de que el iudex a quo partió de una errónea interpretación relativa al criterio vigente a los fines de verificar el cómputo del lapso de caducidad. Así se declara.
En vista de la declaración que antecede, esta Corte ordena al mencionado Juzgado Superior dictar la decisión de fondo correspondiente en su condición de juez de primera instancia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, toda vez que sólo de esta forma puede garantizarse a las partes el derecho de conocer el criterio de juzgamiento empleado al resolver la presente pretensión; esto además, como presupuesto necesario para que posteriormente sean las propias partes quienes, en caso de resultar afectadas por la decisión que deba dictarse, puedan interponer el pertinente recurso de apelación, agotando con ello el necesario doble grado de conocimiento jurisdiccional sobre la cuestión de fondo discutida. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación presentado en fecha 31 de mayo de 2007, y ratificado el 15 de mayo de 2008, por el abogado José Ramón Navas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luisa Josefina Núñez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 15 de mayo de 2007, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN;
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- REVOCA el fallo apelado;
4.- ORDENA al mencionado Juzgado Superior dictar la decisión de fondo correspondiente en su condición de Juez de primera instancia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARIA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-001103
ERG/02
En fecha _____________ (___) de _______________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.
La Secretaria.
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