JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2008-001561
En fecha 9 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1735-08 de fecha 16 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 7.774.311, asistido por los abogados Miguel Puche Nava y Gabriel Puche Urdaneta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.350 y 29.098, respectivamente, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de agosto de 2008, por el abogado Rafael Moreno Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.605, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 26 de marzo de 2008, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 15 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, en el entendido que una vez vencido el lapso de ocho (8) días continuos que se le concedió como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -aplicable rationae temporis-.
El 14 de abril de 2009, el abogado Gabriel Puche, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alejandro Enrique Parra, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 21 de abril de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “(…) desde el día quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron ocho (08) días continuos correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de octubre de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2008 y; 03, 04, 05, 06, 10, 11, 12, 13, 14 y 17 de noviembre de 2008”.
El 23 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2009-00702 de fecha 29 de abril de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad parcial del auto emitido el 15 de octubre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y en consecuencia, repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -aplicable rationae temporis-.
Por auto del 11 de mayo de 2009, esta Corte vista la decisión ut supra, ordenó la notificación de las partes, así como del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En tal sentido, por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para la realización de todas las diligencias necesarias a los fines ejecutar las referidas notificaciones.
El 30 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de remisión Nº CSCA-2009-001967, dirigido al Juez Primero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el 3 de junio de 2009.
En fecha 7 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 400-2009 del 2 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada y San Francisco del Estado Zulia, mediante el cual remitió las resultas de la comisión Nº 1.107-09 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 11 de mayo del mismo año.
Mediante auto del 18 de enero de 2010, esta Corte vista la consignación supra y por cuanto, las partes se encontraban notificadas del auto para mejor proveer dictado el 29 de abril de 2009, dejó constancia que se comenzaría a transcurrir al día de despacho siguiente, los ocho (8) días continuos concedidos como término de la distancia, vencidos los cuales, se daría inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -aplicable rationae temporis-..
El 20 de abril de 2010, se recibió del abogado Gabriel Puche, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alejandro Enrique Parra, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa, solicitud que fue ratificada en fechas 26 de octubre de 2010 y 23 de febrero de 2011.
Mediante auto dictado en fecha 9 de marzo de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27 de enero de 2010, (fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa), hasta el día 25 de febrero de ese mismo año, (fecha en el cual concluyó el mencionado lapso), inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(...) que desde el día 19 de enero de 2010, hasta el día 26 de enero de 2010, transcurrieron ocho (08) días continuos concedidos como término de la distancia, correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de enero de 2010 y desde el día 27 de enero de 2010, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 25 de febrero de 2010, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 27 y 28 de enero de 2010, 01, 02, 03, 04, 08, 09, 11, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de febrero de 2010, ambas inclusive (…)”.
El 11 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 5 de agosto de 1997, el ciudadano Alejandro Enrique Parra, asistido por los abogados Miguel Puche Nava y Gabriel Puche Urdaneta, respectivamente, interpuso querella funcionarial contra la “Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia”, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que era “(…) Funcionario Público de Carrera con más de 06 años de servicios prestados a la Administración Pública. Ingresé a la Administración Pública Municipal el día 01 de abril de 1991, en el cargo de SUPERVISOR EN LA DIRECCION (sic) DE EDUCACION (sic) FISICA (sic), DEPORTE Y RECREACION (sic) DE LA ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA que desempeñé hasta el día 30 de Junio de 1997, con un sueldo de Bs. 56.488,oo más bonos y primas de la Convención Colectiva de los Funcionarios Públicos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Expresó, que fue “(…) retirado del servicio público en la Administración Pública Municipal en forma INJUSTA, ARBITRARIA, INMOTIVADA E ILEGAL y con la franca violación a las disposiciones de la Constitución Nacional, de la Ordenanza de Carrera Administrativa de los Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del Estado Zulia (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la querella).
Esbozó, que el “(…) 30 de mayo de 1997, recibí la resolución número 745 de fecha 16 de diciembre de 1996 suscrita por el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO MARACAIBO (…), mediante la cual se me remueve de mi cargo, de conformidad con el Artículo 42 literal b, de la Ordenanza de la Carrera Administrativa para los Empelados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del Estado Zulia; indicándoseme que el retiro del funcionario o empleado procede por reducción de personal; aprobada por la Cámara Municipal, debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación en los servicios o cambios en la Organización Municipal (…). En consecuencia fui removido de mi cargo, y puesto en periodo de disponibilidad en el lapso de un mes (…)”. (Mayúsculas del original).
En tal sentido, señaló que “En fecha 02 de Julio de 1997 recibo el oficio sin número de fecha 30 de Junio de 1997, suscrito por el (…) Director de Personal de la Alcaldía del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual me notifican que las gestiones realizadas para mi reubicación en otro organismo de la Administración Pública, han sido infructuosas y que en consecuencia, se procedía a mi retiro de ese Organismo a partir del día 30 de Junio de 1997 (…)”.(Mayúsculas de la querella).
Reseñó, que antes de interponer la querella funcionarial in comento, acudió a la “(…) Junta o Comisión de Avenimiento dejamos (sic) expresado nuestro rechazo a la medida tomada en nuestra (sic) contra y solicitamos (sic) un pronunciamiento conciliatorio a nuestro (sic) caso, sin que hasta la presente fecha hayamos (sic) recibido respuesta alguna contraviniéndose así lo establecido en el Artículo 54 de la Ordenanza de la Carrera Administrativa Municipal, que los obliga a resolver dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha que es introducida la solicitud de conciliación”.
Expresó, que según lo dispuesto en el artículo 74 de la Ordenanza de la Carrera Administrativa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es considerado como “(…) FUNCIONARIO DE CARRERA por la Municipalidad, inclusive teniendo más de un (1) años de servicios (sic) en la Administración Pública (…), el haber sido evaluados y haber aprobado dichas evaluaciones. Además que se nos (sic) reconoció la condición de funcionario de carrera en el texto de la resolución de nuestra (sic) remoción (…)”. (Mayúsculas de la querella).
Denunció, que el procedimiento mediante la cual lo remueven de la Administración municipal está viciado por cuanto no “(…) se remitió a la Cámara Municipal la solicitud de reducción de personal con un mes de antelación, así como tampoco se remitió el resumen del expediente de los funcionarios afectados”, para la aprobación de la misma.
Igualmente, arguyó que en la reducción ut supra, no existe un “(…) informe técnico que justifique la medida”, agregando además, que la “(…) notificación que recibimos no se nos transcribió el texto integro (sic) del acto, sino que se nos (sic) entregó anexo un original de la resolución, pero no se nos (sic) transcribió en la notificación. Así mismo, no se nos (sic) indicaron (sic) los recursos ni administrativos ni judiciales que (sic) dispone para atacar dichos actos, como tampoco no se nos indicaron los órganos o tribunales antes los cuales deba interponerlos”.
Igualmente denunció, en primer lugar, respecto a las gestiones reubicatorias seguidas a su favor “(…) que no se ofició a ninguna otra dependencia como tampoco se obtuvo respuestas a dichas gestiones” y en segundo lugar, el hecho de la incompetencia del Director de personal de la Alcaldía recurrida, para suscribir su acto de retiro por cuanto “No hay posibilidad de que el Alcalde delegue las facultades para remover, retirar y destituir al personal del Municipio que le acuerda el ordinal 5º. del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (…)”.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto mediante la cual Administración lo removió y retiró, así como, su reincorporación al cargo de “(…) SUPERVISOR EN LA DIRECCION (sic) DE EDUCACION (sic) FISICA (sic), DEPORTE Y RECREACION (sic) DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (…)” y en consecuencia, el pago de “(…) todos los sueldos o salarios que haya dejado de percibir, incluyendo las bonificaciones, primas, aumentos de sueldo por Decreto Presidencial por la Convención Colectiva o por aumento en la Ley de Presupuesto del Municipio Maracaibo, vacaciones, aguinaldos, retroactivos, bonos de alimentación y transporte o cualquier otro decretado por el Ejecutivo Nacional o que perciban los empleados del Municipio Maracaibo (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la querella).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de marzo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Alejandro Enrique Parra, asistido por los abogados Miguel Puche Nava y Gabriel Puche Urdaneta, respectivamente, contra la “Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia”, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Quedó demostrado en las actas procesales que el recurrente tiene la cualidad de funcionario público de carrera por haber ingresado a prestar sus servicios de forma permanente e ininterrumpida a la administración pública municipal el día 01 de abril de 1991, en la Dirección de Educación Física, Deporte y Recreación de la Alcaldía de Maracaibo, desempeñando el cargo de SUPERVISOR, cargo que desempeñó hasta el 30 de junio de 1997 cuando fue retirada (sic) del servicio por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias, según se lee en el oficio suscrito por el Director de Personal de la Alcaldía de Maracaibo.
La condición de funcionario público de carrera, reconocida expresamente por el ente recurrido mediante el otorgamiento del certificado correspondiente, le confiere el derecho a la estabilidad en el ejercicio de sus funciones consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, de manera que sólo podía ser retirado del servicio por los motivos contemplados en la citada ley.
(…omissis…)
Ya en anteriores oportunidades ésta Juzgadora se ha pronunciado en el sentido de que las gestiones reubicatorias son una consecuencia del derecho a la estabilidad y por ello deben concebirse como un hecho real, cierto y efectivo, no una simple formalidad, es una obligación de hacer destinada a garantizar la permanencia del funcionario de carrera.
La prueba por excelencia del cumplimiento de tales gestiones lo constituye la formación de un expediente administrativo, como una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos y así demostrar la legitimidad de las actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga (Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 00220 del 07/02/2002).
En el caso bajo análisis se evidencia que el recurrente fue removido el día 16 de diciembre de 1996 y pasada a situación de disponibilidad prevista en los artículos 84 al 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, de conformidad con el literal b) del artículo 42 de la Ordenanza de carrera (sic) Administrativa para los Empleados Públicos al servicio de la Municipalidad del Distrito Maracaibo, en virtud de haberse decretado por el Alcalde la reorganización administrativa del Municipio Maracaibo.
Pero es el caso que la parte querellada no consignó a las actas el expediente administrativo del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE PARRA ni ningún otro instrumento probatorio que demostrara la efectiva gestión de reubicación que ordena la ley. En edición a ello, es preciso pronunciarse sobre la legalidad o no del procedimiento de reestructuración y reducción de personal, pues de ello deriva la legalidad o no de la remoción y retiro de la recurrente.
(…omissis…)
En el caso bajo análisis se evidencia que el recurrente fue removido el día 16 de diciembre de 1996 y pasada (sic) situación de disponibilidad prevista en los artículos 84 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, de conformidad con el literal b) del artículo 42 de la Ordenanza de carrera Administrativa para los Empleados Públicos al servicio de la Municipalidad del Distrito Maracaibo, en virtud de haberse decretado por el Alcalde la reorganización administrativa del Municipio Maracaibo.
Pero es el caso que la parte querellada no consignó a las actas el expediente administrativo del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE PARRA ni ningún otro instrumento probatorio que demostrara la efectiva gestión de reubicación que ordena la ley. En edición a ello, es preciso pronunciarse sobre la legalidad o no del procedimiento de reestructuración y reducción de personal, pues ello deriva la legalidad o no de la remisión y retiro de la recurrente.
Así las cosas, observa ésta Juzgadora que el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y el Manual de Procedimientos para la Reducción de Personal Formas F-1 y E-1 establecen las pautas a seguir en éstos casos. Dichas pautas o iter procedimentales deben respetarse a los fines de armonizar los objetivos de la administración con los derechos y garantías que la Constitución y las leyes reconocen a los funcionarios públicos afectados por tales medidas y en ese sentido. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº AB412005000293, de fecha 11 de mayo de 2005, (…), estableció que cuando un organismo, ente o institución es objeto de un proceso de reestructuración que apareja la modificación, alteración o cambio en su organización administrativa de una dependencia u organismo público, puede tener como consecuencia:
i) disminución cuántica del registro de cargos;
ii) convertibilidad del registro de cargos ajustándolo a la nueva estructura a través de reasignación de tareas o labores y;
iii) aumento cuántico en el registro de cargos, por lo que la ejecución de un proceso de reestructuración exige la verificación de ciertos pasos metodológicos, aún y cuando alguno de esos pasos no se constituyan en requisitos o extremos mínimos legales de imprescindible cumplimiento, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del acto por el cual se materialice el retiro o la separación del cargo.
Tales pasos o etapas se enumeran de la siguiente manera:
1° Decreto del Ejecutivo que ordene la reestructuración. Debe acotarse que a nivel municipal le corresponde emitirlo el Alcalde de la entidad por tener a su mando el gobierno y administración del Municipio.
2° Nombramiento de una Comisión, con el objeto de la elaborar el informe sobre el diseño de un plan de reorganización administrativa del Organismo.
3° Definición del plan de reestructuración.
4° Estudio y análisis de la organización existente. Esto es, sobre el marco jurídico de la situación financiera o económica, política, organización funcional, recursos humanos y tecnológicos frente a la visión que se quiere, pues como en todo acto administrativo cuando la administración pública decide la reorganización administrativa y consecuencialmente la eliminación de un cargo o de un funcionario en particular, debe previamente evaluar y analizar cuidadosamente su estructura de cargos y, sólo cuando haya determinado cuáles cargos son imprescindibles y cuales (sic) no lo son, proceder a la remoción de éstos últimos motivando en cada caso en forma expresa las razones de hecho y de derecho, pues la distancia entre la ‘discrecionalidad’ y la ‘arbitrariedad’ viene dada por la justificación o motivación de los actos, sobre todo si afecta los intereses legítimos de los particulares.
5° Elaboración del proyecto de reestructuración. Aquí debe tomarse en cuenta la estructura organizativa que se propone, condicionada a la nueva visión del ente o dependencia; asimismo se exige un estudio acerca de la estrategia de recursos humanos a utilizar y la aprobación de un proyecto de Reglamento Orgánico e Interno.
6° Aprobación técnica y política de la propuesta. Sobre este particular, resulta menester destacar que a nivel de la Administración Pública Nacional, la aprobación de la propuesta e informe final debe efectuarla el Ejecutivo Nacional en Consejo de Ministros; sin embargo, en aquellos casos donde la reestructuración sea a nivel municipal, dicha aplicación debe adecuarse a la organización de los Poderes Públicos en esas entidades, es decir, obviamente no se le puede exigir al Ente querellado la aprobación de la medida de reducción por parte del Consejo de Ministros, sino que tal aprobación deberá realizarla un órgano que se equipare a éste, que será la Cámara Municipal en razón de lo previsto en el artículo 42, literal b) de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los empleados públicos al servicio de la municipalidad del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del Estado Zulia. (Al efecto, véase sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictada el 12 de junio de 2001, recaída en el expediente No. 99-21779).
7° Ejecución de los planes. En esta fase debe aprobarse el Reglamento Orgánico e Interno, así como la fijación de la nueva estructura de cargos y la implementación de la estrategia de desincorporación de personal, tomando en cuenta lo extremos mínimos legales para ello y atendiendo a la naturaleza de las distintas clases de funcionarios reconocida en nuestra legislación (esto de carrera o de libre nombramiento y remoción).
Las anteriores fases son las que el Organismo, Ente o Institución de la Administración Pública Municipal debería asumir como iter procedimental en todo proceso de reestructuración administrativa, garantizando de este modo, los derechos fundamentales de los funcionarios públicos que laboran en ellos. En caso de que el funcionario a ser removido sea de carrera, debe ser sometido a un (1) mes de disponibilidad durante el cual la administración pública deberá agotar las gestiones reubicatorias.
Dentro de este orden de ideas, esta Juzgadora observa que si bien en fecha 22 de marzo de 1996, el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia dictó el Decreto Nº 002 mediante el cual pone en manifiesto la reestructuración administrativa de esa Entidad, no consta en el expediente judicial que se haya seguido algún procedimiento para proceder a ello, aunado al hecho de que la Administración no consignó los antecedentes administrativos del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE PARRA, ni el informe técnico que justificase la medida de reducción implementada por el Organismo querellado, por lo que se constata la inexistencia de un procedimiento para la ejecución de la reestructuración administrativa decretada en su oportunidad y menos aún se verifica que una vez notificada la querellante de la cesación de sus funciones o separación del cargo de Supervisor en la Dirección de Educación Física, Deportes y Recreación en la Alcaldía del Municipio Maracaibo, se le haya dado cumplimiento al mes de disponibilidad y consecuente gestión reubicatoria a lo cual tenía derecho por ser funcionario de carrera; circunstancia ésta que tampoco fue desvirtuada por la Administración en el juicio, quien tenía la carga procesal de hacerlo.
En relación al acto de retiro, el mismo fue suscrito por un funcionario manifiestamente incompetente en virtud que el artículo 74, ordinal 5 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, conforme a los cuales es potestad indelegable del Alcalde la remoción y retiro del personal, correspondiéndole a la Oficina de Personal sólo la notificación del acto.
En razón de lo cual considera ésta Juzgadora que tanto la remoción como el retiro del recurrente están viciados de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por omisión absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.
Se ordena la reincorporación del recurrente al cargo de Supervisor en la Dirección de Educación Física, Deportes y Recreación en la Alcaldía del Municipio Maracaibo o en otro cargo de carrera con igual remuneración y jerarquía. Así se decide.
A título de indemnización, se ordena al ente municipal querellado cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fue ilegalmente retirada del servicio, es decir, desde el 30 de junio de 1997, hasta la fecha en que se publique la presente decisión, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o de similar jerarquía. Así se decide.
A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo. Así se decide.
Por último se observa que la notificación del recurrente no cubrió los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni se cumplió con el procedimiento señalado en los artículos 75 y 76 ejusdem, no obstante dicha notificación cumplió la finalidad quedando subsanado el vicio. Así se establece.
(…omissis…)
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de nulidad del acto administrativo interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE PARRA en contra del MUNICIPIO MARACAIBO y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la Resolución Nº 745, de fecha 16/12/97 suscrito por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, mediante el cual le notifican la infructuosidad de las gestiones reubicatorias y la (sic) retiran de la carrera administrativa. Segundo: SE ORDENA a la parte querellada la inmediata reincorporación del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE PARRA (…). Tercero: A titulo de indemnización se ordena al ente municipal querellado cancelar a la recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, exento aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que se publique la presente sentencia, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o de similar jerarquía. Cuarto: A los efectos de la indemnización anterior, SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la (sic) recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el abogado Rafael Moreno Franco, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio accionado, contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 21 de julio de 2010, mediante la cual declaró con lugar la querella incoada, y al efecto observa:
El aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -aplicable rationae temporis-, establece lo siguiente:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Siendo ello así, considera oportuno para esta Corte señalar que mediante decisión Nº 2009-00702 de fecha 29 de abril de 2009, se declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 15 de octubre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y en consecuencia, repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, visto que en fecha 11 de mayo de 2009, esta Corte ordenó la respectiva comisión a los efectos de notificar a la partes de la decisión supra y por cuanto, el 18 de enero de 2010 este Órgano Jurisdiccional observó que se encontraban notificadas las partes del auto para mejor proveer dictado el 29 de abril de 2009, fijó para el 27 de enero de 2010, el lapso para la fundamentación a la apelación, el cual iniciaría una vez transcurridos los ocho (8) días continuos del término de la distancia, los cuales correspondieron a los días 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de enero de 2010; siendo que, desde el 27 de enero de 2010 -fecha en que inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 25 de febrero de 2010 -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (15) días de despacho, correspondientes a los días 27 y 28 de enero de 2010, 1, 2, 3, 4, 8, 9, 11, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de febrero de 2010, ambas inclusive, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -aplicable rationae temporis-.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -aplicable rationae temporis-, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual se declaró con lugar la querella funcionarial incoada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Rafael Moreno Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.605, actuando con el carácter de apoderado judicial de la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA”, contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar la querella funcionarial incoada.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/23
Exp. Nº AP42-R-2008-001561
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011________.
La Secretaria.
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