EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001902
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 8 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Número TS10º CA 1401-08 de fecha 2 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carlos Alberto Pérez, Rosa Linda Cárdenas Martínez y Walkiria Rengifo Villaroel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 8.067, 14.036 y 117.979, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano VICTOR RAMÓN OBELMEJIAS PEDROZA, titular de la cédula de identidad número 1.849.791, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 2 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.162, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2008 y ratificada el 27 de noviembre de 2008, contra el fallo proferido por el referido Juzgado en fecha 27 de octubre de 2008, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González; y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de febrero de 2009, se recibió de la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 19 de febrero de 2009, se recibió de la abogada Walkiria de Jesús Rengifo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Victor Ramón Obelmejias Pedroza, escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 25 de febrero de 2009, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas el cual culminó en fecha 4 de marzo de 2009.
En fecha 26 de febrero de 2009, se dejó constancia de que la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 5 de marzo de 2009, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la sustituta de la Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, se dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas el cual culminó en fecha 10 de marzo.
En fecha 10 de de marzo de 2009, vencido como estaba el lapso de oposición a las pruebas promovidas, sin que las partes hicieran uso de tal derecho, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso a los fines legales consiguientes.
En fecha 18 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fuera recibido en dicho Juzgado en esa misma fecha.
En fecha 24 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.
En fecha 1º de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó a los fines de verificar el lapso de apelación del auto dictado por ese Juzgado en fecha 24 de marzo de 2009, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha del referido auto, exclusive, hasta ese día, inclusive.
En esa misma fecha el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día 24 de marzo de 2009, exclusive, hasta [ese día], inclusive, [habrían] transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondiente a los días 26,30, 31 de marzo de 2009 y 1º de abril de 2009 (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el expediente a este Órgano Colegiado a los fines de que se continuara con su curso de ley.
En fecha 2 de abril de 2009, se recibió el expediente en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de abril de 2009, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral para el día 10 de junio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de junio de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral se dejó constancia de la comparecencia de los representantes legales de la partes, así mismo se dejó constancia que la parte querellada consignó escrito de conclusiones.
En fecha 14 de junio de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 15 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 3 de agosto de 2010, mediante auto para mejor proveer número 2010-01121, esta Corte solicitó tanto al ciudadano Víctor Ramón Obelmejías Pedroza, como a la Procuraduría General de la República, con base en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que consignaran, ante esta Corte la siguiente información: “(…) El cargo en el que efectivamente fue jubilado el ciudadano Víctor Ramón Obelmejías Pedroza, sus funciones, el sueldo, el grado y el código del mismo (…); En caso de que dicho cargo no se encuentra en la estructura actual del organismo querellado, se indique el cargo equivalente, sus funciones, el sueldo, el grado y el código del cargo (…); Se informe de los fundamentos técnico-jurídicos utilizados en el ajuste del noventa y tres por ciento (93%) ‘DEL MONTO DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL QUE OCUPABA CARGOS DE ALTO NIVEL EN LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA’ el cual fue aprobado mediante el Punto de Cuenta Nº G.RRHH-741/07 de fecha 23 de octubre de 2007 (…)”. (Resaltado del original)
En fecha 27 de septiembre de 2010, se ordenó notificar a las partes y en consecuencia se ordenó librar la boleta y el oficio correspondiente.
En fecha 21 de octubre de 2010, se recibió del ciudadano José Martín Materan, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte, boleta de notificación dirigida al Ciudadano Victor Ramón Obelmejias Pedroza, la cual fuera debidamente firmada y sellada de recibida por uno de sus apoderados judiciales.
En fecha 1º de noviembre de 2010, se recibió de la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito mediante el cual dio cumplimiento al auto dictado por esta Corte en fecha 3 de agosto de 2010.
En fecha 8 de noviembre de 2010, se recibió de los abogados Carlos Alberto Pérez, Rosa Linda Cárdenas y Walkiria Rengifo, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Victor Ramón Obelmejias Pedroza, escrito mediante el cual dieron cumplimiento al auto proferido por esta Corte en fecha 3 de agosto de 2010.
En fecha 10 de noviembre de 2010, se recibió de los abogados Carlos Alberto Pérez, Rosa Linda Cárdenas y Walkiria Rengifo, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Victor Ramón Obelmejias Pedroza, escrito mediante el cual esgrimieron alegatos referentes al pago de conceptos reclamados los cuales a su decir serian un adelanto de lo reclamado correspondiente al ajuste de pensión del querellante correspondiente a los años 2007, 2008, 2009 y 2010.
En fecha 3 de febrero de 2011, se recibió de la abogada Walkiria Rengifo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Victor Ramón Obelmejias Pedroza, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 3 de febrero de 2011, se recibió del ciudadano César Betancourt, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte, recibo de notificación debidamente firmado y sellado de recibido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 16 de febrero 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 22 de febrero se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2008, los abogados Carlos Alberto Pérez, Rosa Linda Cárdenas Martínez y Walkiria Rengifo Villarroel, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Víctor Ramón Obelmejias Pedroza, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Comenzaron por indicar, que su representado “(…) prestó sus servicios como funcionario público de carrera, entre otros organismos de la Administración Pública en la Procuraduría General de la República, ingresando a dicho organismo el primero de abril de 1990 y egresando en fecha 31 de agosto de 2001 al otorgársele su Jubilación, siendo el último cargo desempeñado por él en dicho organismo el de Director de Línea (…); con fecha 31 de marzo de 2001, el organismo querellado procede a otorgarle el beneficio de jubilación a [su] representado con un porcentaje de 80% y una pensión mensual calculada sobre la base del sueldo correspondiente al cargo para la fecha real de su egreso” [Corchetes de esta Corte].
Destacaron, que “(…) la denominación del cargo y sueldo desempeñado por [su] representado equivale en la organización administrativa vigente y actual de la Procuraduría General de la República, al cargo de de (sic) Coordinador Integral, con un sueldo básico de Bs.F. 3.774,08, conforme a la Escala de Sueldos, vigente de dicho organismo (…)” [Corchetes de esta Corte].
Indicaron, que “(…) en fecha 30 de marzo de 2007, con vigencia al primero de enero de 2007, conforme se comprueba de Gaceta Oficial Número 38.656 del 30 de marzo de 2007, le fueron homologados y/o ajustadas las pensiones de jubilación y de invalidez a la Escala de Sueldos y Salarios vigente opera el personal activo de la Procuraduría General de la República, a Cincuenta y Cinco (55) funcionarios jubilados de la misma (…) entre los cuales no se encontraba [su] representado, a quien como se evidenciara el 31 de diciembre de 2007, la Procuraduría General de la República, en lugar de homologar y/o ajustar su pensión conforme a la normativa aplicable, le otorga un porcentaje y/o ajuste inferior al que legalmente le corresponde por ley y Convenio Marco, en su Cláusula 27, violentándose flagrantemente el Principio de Igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución Bolivariana (sic) en concordancia con los artículos 2, 80, 86 y ordinal 5º del 89, en concordancia con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y asimismo afectando derechos fundamentales de [su] representado, como el de su seguridad social, jurídica, igualdad y económicos, sobre todo existiendo los recursos presupuestarios para su cumplimiento (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron, que fundamentaron su petición en “(…) lo dispuesto en los artículos 2, 80 y 86 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, invocando así los principios de justicia y legalidad que debe regir los actos y actuaciones de la Administración Pública así como el derecho fundamental a la Seguridad Social, derecho que debe garantizar entre otros, una vejez digna con suficiente calidad de vida mediante un efectivo Sistema de Jubilaciones, en concordancia con el ya citado artículo 21 y el ordinal 5º del artículo 89 del mismo texto Constitucional, que consagran tanto el Principio de Igualdad como la prohibición de toda discriminación en materia laboral”.
Que “(…) estando dados los supuestos de hecho y de derecho para su justo y legal ajuste del monto de la pensión de [su] representada (sic), sólo se le otorga en fecha 31 de diciembre de 2007, un aumento inferior al ajuste que le corresponde conforme a la normativa aplicable, ya citada, violentándose así el Principio de igualdad consagrado en el artículo 21 de nuestra Constitución Bolivariana en concordancia con los artículos 2, 8 y 86 ejusdem, principio ratificado en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), suscrito por nuestra República y desconociendo así mismo lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el artículo 16 de su Reglamento, así como la obligación convenidas (sic) en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva Marco, vigente, de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional y el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en efecto [su] representado tiene un porcentaje de pensión de 80%, percibe (…) un monto mensual de pensión de jubilación de Bs. F. 2.158,47, es decir de Bs.F. 71,85 diarios y el cargo de Coordinador Integral Legal, cargo que corresponde a su equivalente al cargo del cual fue jubilada tiene una remuneración y/o sueldo básico de Bs.F. 3.774,08 es decir de Bs. F. 125,80 diarios, de tal manera que al revisar el monto de su pensión bajo los términos y normativa citada, y el porcentaje de jubilación otorgado a [su] representado, se evidencia una clara diferencia a su favor, correspondiéndole legal y en justicia una pensión mensual ajustada conforme a la normativa expuesta de Bs.F. 3.019,26; es decir de Bs.F. 100,64 diarios” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en consecuencia si se deduce o resta del monto que legalmente le corresponde a [su] representado por su Pensión, el monto de la pensión que actualmente percibe, se evidencia lo siguiente: Diferencia de Pensión ajustada de Bs.F. 28,69 (…). Diferencia de Pensión ajustada mensualmente de Bs.F. 860,79 (…). Diferencial anual que le corresponde por Pensión año 2007 incluyendo la diferencia de bonificación de fin de año 2007 de Bs. 12.911,91 (…). Montos estos que resultan de aplicar al sueldo básico actual conforme a la escala de sueldos vigente, que corresponde al cargo de Coordinador Integral Legal, que equivale al cargo del cual fue jubilado [su] representado el Porcentaje de Jubilación del 80,00% respectivo” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitaron “(…) La revisión y ajuste del monto de la Pensión de Jubilación de [su] representado, tomando como base el sueldo básico que actualmente le corresponde al último cargo o su equivalente al desempeñado por él, es decir el de Coordinador Integral, conforme a la escala de sueldos y salarios vigente para el personal activo de la Procuraduría General de la República en concordancia con el porcentaje que le correspondió al momento de calcularse su jubilación del 80,00% (…); Se le reconozca y ordene cancelar a [su] representado las respectivas diferencias mensuales del monto de su pensión de Jubilación del año 2007, más la diferencia de los tres meses de la bonificación de fin de año, cantidad que suman el monto de Bs.F. 12.911,91. Asimismo, se le reconozca, calcule y cancele a [su] representado, la diferencia del respectivo monto de Pensión de Jubilación, calculado desde la fecha en que se realizó el último ajuste a la escala de sueldos al personal activo de la Procuraduría General de la República y los que se sigan venciendo hasta que se cumpla el ajuste de ley solicitado (…); Se le ordene al organismo querellado, realizar el ajuste respectivo del monto de la pensión, de [su] representado, cada vez que se acuerde y produzca un aumento en la remuneración del último cargo desempeñado o su equivalente conforme a la normativa que rige la materia (…)” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) Por lo tanto, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público, suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Procuraduría General de la República, cuya sede principal se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, lugar donde fue dictado el acto de jubilación del querellante, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.
(…Omissis…)
Por lo tanto, la falta de ejercicio de la acción dentro del mencionado lapso, impide su ejercicio, toda vez que la caducidad es un lapso que por estar establecido en la Ley, no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Al respecto, es de hacer notar que corre al folio 15 del expediente judicial recibo de pago efectuado al querellante en el cual se indica que dicho pago es “por ajuste jubilados 2007, según memorando N° 1346 del 28-12-2007, de la Gerencia de Recursos Humanos”, de lo que concluye este sentenciador que el pago in commento incluye el ajuste de pensión de jubilación y bonificación de fin de año estimado por el órgano querellado para el año 2007, cuyo pago de diferencia solicitó la parte actora, y, en contraposición la representación judicial del órgano querellado denunció la caducidad.
(…Omissis…)
Ahora bien, observa este Tribunal que el mencionado recibo, es de fecha 31 de diciembre de 2007, y siendo que no consta en autos la fecha en la cual el querellante recibió dicho cheque, este Órgano Jurisdiccional considera que el momento que debe tomarse en cuenta a los fines de efectuar el cómputo de 3 meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la fecha antes indicada, es decir 31 de diciembre de 2007.
En este sentido, siendo que el pago del mencionado cheque se efectuó el 31 de diciembre de 2007, y la presente querella fue interpuesta el 25 de marzo de 2008, y al realizar el cómputo del lapso de tres (3) meses de caducidad, antes mencionados, se evidencia que desde el día que se produjo el hecho generador de la presente querella, hasta el momento de la interposición de la misma, transcurrieron 2 meses y 25 días, estando ello dentro del lapso legalmente establecido para el ejercicio de dicha acción, ya que, si bien es cierto este tipo de obligaciones son de tracto sucesivo, el hecho generador de tal pretensión se verificó en la fecha antes mencionada, lo que mantiene vigente las pretensiones de pago por concepto de diferencia de pensión de jubilación correspondiente al año 2007, y cuyo pago por parte de la Administración Pública, tal como se indicó anteriormente, se efectuó el 31 de diciembre de 2007. Asimismo, respecto del ajuste de la pensión de jubilación se observa que por ser ésta una obligación de tracto sucesivo, es admisible la revisión y ajuste de dicha pensión a partir del 1 de enero de 2008.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgador debe desestimar el alegato esgrimido por la representación judicial del órgano querellado, referido al punto de la caducidad, tanto de lo reclamado por diferencia de las pensiones correspondientes al año 2007, como del ajuste de pensión de jubilación a partir del 1º de enero de 2008, y así se decide.
(…Omissis…)
Sobre el punto controvertido de la terminología utilizada por la parte querellante al momento de esgrimir su pretensión, estima este sentenciador, que si bien existe la utilización de ambos términos, homologación y ajuste, ello no es contrapuesto toda vez, puesto que lo que pretende el querellante es que a los efectos de que se realicen los ‘ajustes’ solicitados en su pensión de jubilación, los mismos se hagan tomado en cuenta el sueldo base del cargo de ‘Coordinador Integral’ -conforme al porcentaje acordado en el decreto de jubilación 80%- el cual es el equivalente al cargo de Director de Línea, desempeñado por éste al momento de otorgársele el beneficio de jubilación; y sobre este particular debe indicar quien aquí decide, que la parte querellada en el folio 37 del escrito de contestación indicó que efectivamente el ajuste efectuado en el año 2007, se hizo ‘tomando en cuenta el sueldo del cargo equivalente al último cargo desempeñado por el querellante, esto es Coordinador Integral Legal’, alegando que ello se podía determinar del Punto de Cuenta Nro. G.RR.HH-741/07, de fecha 23 de octubre de 2007.
A los fines de determinar la veracidad de los alegatos formulados, estima este sentenciados imperativo revisar lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé que:
(…Omissis…)
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la norma ejusdem, establece que:
“(…Omissis…)
Con relación al punto de la potestad discrecional alegada por la parte querellada, de los artículos anteriormente transcritos se infiere que los mismos conceden la facultad a la Administración Pública de efectuar los ajustes a las pensiones de jubilación, ello tomando en consideración las modificaciones que ha ido sufriendo el sueldo asignado al último cargo desempeñado por el jubilado.
(…Omissis…)
Ahora bien, estima este sentenciador, en concordancia con el fallo parcialmente transcrito, que la facultad otorgada a la Administración Pública en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, a los fines de efectuar el ajuste de las pensiones por jubilación, debe entenderse no como una potestad discrecional de ésta, sino que la misma debe estar siempre orientada a desarrollar las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales consagran además del derecho a obtener pensiones y jubilaciones, que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana.
(…Omissis…)
Aunado a lo anterior, la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 13, el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, precedentemente transcritos, y la Cláusula Vigésima Tercera del Acuerdo Marco III, consagran la obligación de la Administración para revisar los montos de las pensiones de los funcionarios. Considera este órgano sentenciador que el empleo del término facultativo ‘podrá’, por el Legislador, para referirse a la revisión de la pensión de jubilación, está otorgándole a la Administración la posibilidad de actuar con discrecionalidad, pero siempre que lo haga apegado a la justicia. El término ‘podrá’ utilizado en dicha norma, no es de negación de un derecho, sino de concreción de una facultad concedida a la Administración, para consolidar el derecho a revisión y ajuste del monto de la pensión.
Ahora bien, ha sostenido este sentenciador en otras oportunidades que esa norma contenida en el artículo 13 ejusdem, no le concede a la Administración la facultad de otorgar o no el aumento de la pensión; lo que hace el Legislador es indicarle que está autorizada para otorgar el incremento y, esa autorización se materializará cuando efectivamente la Administración realice el reajuste y comience a pagarlo.
De allí que sea menester de la Administración proceder de forma eficaz y oportuna a la revisión y ajuste de las pensiones otorgadas a los ex funcionarios públicos, quienes en razón de su edad y dedicación a la Administración, se han ganado el beneficio de recibir una pensión a través de una remuneración acorde que les permita cubrir satisfactoriamente sus necesidades; ello fue previsto de esta forma por el legislador, con el único fin de brindarles una mejor calidad de vida, a quienes dedicaron gran parte de su vida útil al servicio de la Nación.
De otra parte, en cuanto al incumplimiento de la cláusula Nº 27 de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, a legada por el querellante, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia Nº 1.844 de fecha 21 de diciembre de 2000, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, que es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
Del extracto parcialmente transcrito, se desprende que la Administración Pública al contraer con los funcionarios o empleados que se encuentren a sus servicios un contrato colectivo, debe acatar las cláusulas contentivas de éste, lo que supone un carácter de obligatoriedad, salvo que existen razones de orden público que imposibiliten que una disposición contenida en una convención colectiva contraríe la ley. En el caso de autos, debe determinarse si existe la obligación, en cabeza del Órgano querellado, de revisar y ajustar la pensión de jubilación del personal que goce de ese beneficio. En tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo pactado en las contrataciones colectivas es fuente de Derecho Administrativo Funcionarial, por lo que las disposiciones no pueden ser relajadas de forma unilateral por alguna de las partes. La cláusula Nº 27 de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional establece:
(…Omissis…)
Así las cosas, con base al criterio jurisprudencial ya referido y la cláusula antes mencionada, este Juzgador considera que efectivamente existe una obligación de parte de la Administración Pública Nacional de ajustar la pensión de jubilación, cada vez que los sueldos del personal activo varíen, ya que, con el paso del tiempo es necesario ajustar esa pensión a los cambios que puedan surgir con motivo a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, a la inflación u otros factores que puedan repercutir en contra del bienestar que este beneficio ofrece a aquellos que disfrutan de él.
En el mismo sentido tenemos que en el caso de marras, el hecho de ajustar la pensión de jubilación a los beneficiarios no es una opción para la Administración sino que por el contrario es una obligación, es decir, ésta no puede plantearse no efectuar el ajuste, en virtud de un poder discrecional puesto que la Ley no le da tal libertad de elección. En cuanto a los funcionarios incluidos, sabemos que la Ley aplica a todos los jubilados, y no hace distinción alguna entre la naturaleza de los cargos ejercidos por los pensionados durante su tiempo activos dentro de la Administración Pública; quedando por último el pago y la oportunidad para efectuarlo, donde sí, considera quien suscribe el presente fallo, la Administración podría tener mayor poder de determinación pero no de manera caprichosa o arbitraria sino, por razones de naturaleza presupuestaria.
(…Omissis…)
Con ocasión a lo antes expuesto, este Juzgador ordena que se realice el ajuste de la pensión de jubilación de la parte querellante, con base al porcentaje que le fue otorgado al momento de su jubilación, tomando en consideración el sueldo actual del cargo equivalente al que originalmente y del cual fue jubilado, y así se decide.
Por todo el razonamiento antes expuesto, este Juzgador ordena que el ajuste de la pensión de jubilación de la accionante ya acordado, se realice tomando como base para el cálculo el sueldo actual del cargo de Coordinador Integral, determinándose el porcentaje de jubilación que le fue otorgado, que en el caso de marras es del 80% del sueldo básico actual de dicho cargo, y así se decide.
Por otro lado, en cuanto al pago por concepto de diferencia de pensión de jubilación y bonificación de fin de año realizado el 31 de diciembre de 2007, se acuerda lo solicitado y ordena el pago de los mencionados conceptos correspondiente al período del año 2007 que deberán ser calculados de acuerdo a las variaciones que durante dicho tiempo hubieren ocurrido en el sueldo del cargo de Coordinador Integral, basándose en el porcentaje de jubilación que le fue otorgado, que en el presente caso es del 80,00%, del sueldo, y así se decide.
Finalmente por las consideraciones precedentemente expuesta, y visto que se pudo constatar que la Administración, incurrió en violación de derechos constitucionales y legales, en consecuencia se homologa el cargo de Director de Línea, ejercido por el actor al cargo Coordinador Integral Legal, conforme a la escala de sueldos y salarios vigente para el personal activo de la Procuraduría General de la República; ordena el pago de la diferencia entre lo cancelado por concepto de pensión de jubilación y bonificación de fin de año correspondiente al año 2007 y lo que le corresponde a la parte querellante por dichos conceptos calculados a razón del 80,00% del sueldo básico del cargo de Coordinador Integral Legal, con las variaciones que durante dicho periodo hubiera sufrido el sueldo del cargo; acuerda el ajuste de la pensión de jubilación el cual deberá continuarse a partir del 1º de enero de 2008, que a su vez deberá ser igual al 80,00%, conforme al último aumento de sueldo efectuado al cargo de Coordinador Integral Legal; y, por último, acuerda que la Procuraduría General de la República revise y ajuste la pensión de jubilación de la accionante cada vez que varíen los sueldos del personal activo de dicho organismo, basándose en el porcentaje con el cual fue jubilado. Así se declara.
En virtud de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara con lugar la querella interpuesta y, en consecuencia, ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto total que le adeuda el órgano querellado al querellante, en los términos en que fue establecido supra. Así se declara (…)”.
Finalmente el iudex a quo en el dispositivo del fallo declaro lo siguiente:
“(…) CON LUGAR la querella interpuesta y, en consecuencia:
2.1.- HOMOLOGA el cargo de Director de Línea, ejercido por el actor al cargo Coordinador Integral Legal, conforme a la escala de sueldos y salarios vigente para el personal activo de la Procuraduría General de la República;
2.2.- ORDENA el pago de la diferencia entre lo cancelado por concepto de pensión de jubilación y bonificación de fin de año correspondiente al año 2007 y lo que le corresponde a la parte querellante por dichos conceptos calculados a razón del 80,00% del sueldo básico del cargo de Coordinador Integral Legal, con las variaciones que durante dicho periodo hubiera sufrido el sueldo del cargo;
2.3.- ACUERDA conforme al ajuste ordenado en el punto anterior, el pago del mismo, el cual deberá continuarse a partir del 1º de enero de 2008, que a su vez deberá ser igual al 80,00%, conforme al último aumento de sueldo efectuado al cargo de Coordinador Integral Legal; y, por último;
2.4.- ACUERDA que la Procuraduría General de la República revise y ajuste la pensión de jubilación de la accionante cada vez que varíen los sueldos del personal activo de dicho organismo, basándose en el porcentaje con el cual fue jubilado.
2.5.- SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto total que le adeuda el órgano querellado, al querellante por los conceptos antes indicados (…)”. (Resaltado del original).
III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE QUERELLADA
El 10 de febrero de 2009, la abogada Augusta Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, con base a los siguientes argumentos:
Que “(…) en la oportunidad de dar contestación a la querella, efectivamente se alegó como punto previo la inadmisibilidad de la acción por haber operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se hizo énfasis en que la solicitud de inadmisibilidad estaba referida a la pretensión de la recurrente del ajuste de su jubilación de todo el año 2007, cuando acudió a sede judicial el 26 de marzo de 2008. Al respecto, el Sentenciador de instancia desechó la solicitud efectuada, sin atender lo señalado por la Procuraduría General de la República. Así, se evidencia que el Sentenciador (…) no apreció lo expresado por [esa] representación como defensa en la oportunidad de dar contestación al recurso, lo que vicia de nulidad la sentencia recurrida de conformidad con lo previsto en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos” [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “(…) el Juzgador a quo incurrió en la conculcación del ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa, que no es otra cosa que toda sentencia debe contener ‘decisión expresa, positiva y precisa’ (…), la omisión del aludido requisito (…) constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia (…). [que] durante todo el proceso en primera instancia la Administración querellada hizo énfasis en el hecho de que si bien el contenido del artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios y 16 de su Reglamento regulan una potestad discrecional reglada de la Administración, cierto también era que no exige a la Administración que homologue las pensiones o jubilaciones otorgadas, sólo prevén la oportunidad para que la Administración revise, estime su presupuesto y ajuste las pensiones y jubilaciones otorgadas (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) No obstante, a la insistencia de [esa] representación en el hecho de que la administración atendiendo lo establecido en los artículos mencionados realizó todo lo necesario para dar cumplimiento a dicha exigencia, por ello al producirse el incremento del sueldo devengado por los funcionarios activos, la Procuraduría General de la República revisó las pensiones y jubilaciones otorgadas, efectuó las diligencias pertinentes para obtener los recursos necesarios para lograr las asignaciones presupuestarias y procedió una vez recibidos los recursos presupuestarios, a AJUSTAR en un 93% las referidas pensiones y jubilación (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “(…) siendo un derecho del recurrente al ajuste de la pensión de jubilación, la Procuraduría General de la República dio cumplimiento a la normativa señalada por la parte accionante, y tal como se desprende del Punto de Cuenta Nº G.RRHH-741/07 de fecha 23 de octubre de 2007, ajustó el monto de su jubilación considerando el sueldo del cargo equivalente al último cargo desempeñado por el querellante. De allí que, parece confundir, tanto la parte accionante como el sentenciador lo que el texto de la Ley y su Reglamento obligan a la Administración, REVISAR Y AJUSTAR LA PENSIÓN DE ACUERDO A SU DISPONIBILIDAD (…)”. (Resaltado del original).
Indicó, que el iudex a quo decidió en cuanto al “(…) incumplimiento de la cláusula Nº 27 de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, alegada por el querellante, que (…) era aplicable dicha Convención y que en cuanto a los funcionarios incluidos, sabemos que la Ley aplica a todos los jubilados, y no hace distinción alguna entre la naturaleza de los cargos ejercidos por los pensionados durante su tiempo activo dentro de la Administración Pública” (Resaltado del original).
Al respecto señaló, que “(…) los funcionarios de alto nivel, como era en este caso el querellante, no se le podía aplicar estas normas, porque el personal de alto nivel está excluido de dicha aplicación por expresa disposición de la misma, (Cláusula Cuadragésima: Permanencia de beneficios). De allí, que no debió la sentencia basar su declaratoria del pago en un convenio colectivo no aplicado a los funcionarios que ejercían cargo de alto nivel” (Resaltado del original).
Por lo anterior, insistió “(…) en que el sentenciador no puede ordenar el cumplimiento del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuando dicho artículo señala que procede el ajuste de la jubilación o pensión, previa disponibilidad presupuestaria, dado que la obligación se encuentra prevista para la revisión y consecuente reajuste de dichas pensiones o jubilaciones, pero no se trata de una homologación automática, la cual contradice la intención del legislador (…)”.
Finalmente solicitó se “(…) Declare CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada (…); REVOQUE la sentencia antes identificada, y en consecuencia declare SIN LUGAR la querella interpuesta por el citado ciudadano” (Resaltado del original).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA
FUNDAMENTACIÓN PRESENTADA
El 19 de febrero de 2009, el abogado Walkiria Rengifo Villarroel, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación ejercido por la parte querellada, con base a los siguientes argumentos:
Rechazó “(…) la pretensión por parte de la querellada de obtener la inadmisibilidad de la acción por considerar haber (sic) operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a la pretensión de [su] mandante del pago de diferencia por ajuste de pensión de jubilación, y pago de la bonificación de fin de año, correspondiente al año 2007. En lo referente a ese punto, es de hacer notar que, la única evidencia de pago realizado por la parte accionada a favor de [su] representado, es el recibo de pago que riela en el folio 15 del presente expediente, del cual incluye los conceptos de ajuste de jubilación y la bonificación de fin de año, correspondiente al año 2007, cuya diferencias solicita[ron] en nombre de [su] representado” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que el “(…) mencionado recibo, es de fecha 31 de Diciembre de 2007, momento éste a partir del cual, debe realizarse el cálculo de los 3 meses que refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al realizar dicho cómputo se evidencia que desde el día que se produjo el hecho generador (Pago de Cheque, por ajuste jubilados 2007) de la presente querella hasta el momento de su interposición transcurrieron 2 meses y 25 días, estando ello dentro del lapso legalmente establecido para el ejercicio de dicha acción, ya que, si bien es cierto este tipo de obligaciones son de tracto sucesivo, el hecho generador de tal pretensión se verificó en la fecha antes mencionada, es decir, lo que a vigente las pretensiones de pago por concepto de diferencia de pensión de jubilación correspondiente al año 2007, y cuyo pago por parte de la Administración Pública fue efectuado el 31 de diciembre de 2007, así las cosas, no es cierto, lo neg[ó] y rechaz[ó] que el Tribunal de la causa haya decidido en su fallo sin haber considerado y analizado lo alegado por la Administración” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
En cuanto al alegato expuesto en el escrito de fundamentación a la apelación, referido a “(…) la institución de la homologación (…) [estimó] que existe una diferencia entre los términos homologación y ajuste, señalando que, en el caso que nos ocupa, lo pertinente es un ajuste, el cual es simplemente un (sic) potestad discrecional otorgada a la Administración Pública a través de lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…)” [Corchetes de esta Corte].
Agregó al respecto, que conforme a la cláusula 27 de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional “(…) existe una obligación por parte de la Administración Pública Nacional de ajustar la pensión de jubilación, cada vez que los sueldos del personal activo varíen, (…) Ahora bien, ese ajuste no puede realizarse de forma deliberada, sino en relación al porcentaje otorgado en casa caso en particular. El porcentaje de jubilación y el sueldo del cargo que ocupaba el pensionado o el cargo equivalente a aquel, obligatoriamente se encuentran vinculados, por lo cual si el salario del personal activo aumenta, la pensión de jubilación debe aumentar proporcionalmente al porcentaje que le fue otorgado. De lo contrario el beneficio de la jubilación no sería concedido con base a un porcentaje, sino sobre determinado monto en la moneda corriente, lo que constituiría un aumento arbitrario”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada su competencia, pasa esta Alzada a decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto observa:
Del Recurso de Apelación
La representante legal de la parte querellada, alegó que el fallo recurrido infringió el contenido del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil y que, por tanto, adolece del vicio de incongruencia, “(…) al no atenerse a lo alegado y probado en autos (…)”, en razón de que “(…) el Sentenciador de instancia no apreció lo expresado por esta representación como defensa en la oportunidad de dar contestación al recurso (…)”, en lo atinente a la caducidad de la acción, quien “Para negar la inadmisibilidad, determinó dos enfoques confusos, primero hizo notar que la única evidencia de pago realizado por la accionada a favor de la actora era el 31 de diciembre de 2007, momento a partir de la (sic) cual consideró que debía realizarse el cálculo de los tres meses que determina a Ley del Estatuto de la Función Pública, para el ejercicio de la acción y posteriormente trató sobre las obligaciones de tracto sucesivo, aclarando que el hecho generador de la pretensión se verificó antes (sic) la citada fecha, lo que mantiene vigente las pretensiones de pago del año 2007 y en cuanto al ajuste como tal por ser obligación de tracto sucesivo, era admisible la revisión a partir del 1º de enero de 2008 (…)”. (Resaltado del original).
Asimismo, argumentó que “(…) la ley obliga a la Administración sólo a ajustar el monto de las jubilaciones (…) y no a homologar, que supone la acción de poner en relación de paridad, es decir, de igual a igual, al sueldo asignado a los cargos del personal activo (…)”, que la Procuraduría General de la República, en el año de 2007, ajustó en un noventa y tres por ciento (93%) las jubilaciones de todos los funcionarios, encontrándose entre ellos, el ajuste del monto de la pensión de jubilación de la querellante, tomando en cuenta el sueldo del cargo equivalente al último cargo desempeñado por la misma, esto es, “Coordinador Legal Integral Convenciones Colectivas”, según consta en el Punto de Cuenta Nº G.RRHH-741/07 de fecha 23 de octubre de 2007, que “(…) la defensa de la Procuraduría General de la República se centró en el hecho del cumplimiento a la normativa señalada por la parte actora como conculcada, por cuanto la misma no obliga a la Administración a homologar, pues estaba claro que si la intención del legislador hubiese sido el obligar a la Administración a homologar hubiese dictado una Ley (…)”, que el a quo no hizo análisis alguno de lo que es ajuste y lo que es homologación “(…) en ninguna parte de la motiva (…)” y que “(…) no está de acuerdo (…) con la decisión del sentenciador con la revisión y ajuste automático de la pensión cada vez que se acuerde o produzca un aumentó (sic) pues porque esta sentenciando una condena eventual y a futuro (…)”. (Resaltado del original).
Al respecto, arguyó la parte querellante en su escrito de contestación a la apelación, que “No es cierto (…) que el Tribunal de la causa haya decidido en su fallo sin haber considerado y analizado lo alegado y probado por la Administración (…)”, en cuanto al alegato expuesto en el escrito de fundamentación a la apelación, referido a “(…) la institución de la homologación (…) [estimó] que existe una diferencia entre los términos homologación y ajuste, señalando que, en el caso que nos ocupa, lo pertinente es un ajuste, el cual es simplemente un (sic) potestad discrecional otorgada a la Administración Pública a través de lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…)”, que conforme a la cláusula 27 de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional “(…) existe una obligación por parte de la Administración Pública Nacional de ajustar la pensión de jubilación, cada vez que los sueldos del personal activo varíen, (…) Ahora bien, ese ajuste no puede realizarse de forma deliberada, sino en relación al porcentaje otorgado en casa caso en particular. El porcentaje de jubilación y el sueldo del cargo que ocupaba el pensionado o el cargo equivalente a aquel, obligatoriamente se encuentran vinculados, por lo cual si el salario del personal activo aumenta, la pensión de jubilación debe aumentar proporcionalmente al porcentaje que le fue otorgado (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Para decidir, esta Corte observa lo siguiente:
El requisito de congruencia, contemplado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene la doble finalidad de asegurar el efectivo cumplimiento de los principios dispositivo y de exhaustividad. En efecto, de acuerdo al principio dispositivo el thema decidendum lo imponen las partes, y por ello la decisión del órgano jurisdiccional tiene como continente lo alegado y probado en autos, teniendo vedado el juez extraer fuera de éstos, elemento de convicción alguno.
Ha establecido la jurisprudencia, que la incongruencia tiene dos modalidades, la positiva y la negativa, y a la vez tres aspectos: a) otorgar más de lo pedido (ultrapetita); b) conceder algo distinto a lo pedido (extrapetita); y c) no resolver algo pedido (citrapetita) (Vid. Sentencia Nº 86 del 8 de junio de 2000, caso: Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C. A vs. Pentafarma Manufacturas C. A, ratificada por sentencia Nº RC-00784 de fecha 16 de diciembre de 2003, caso: Ori Internacional, S.A. vs. Banesco Banco Universal, C. A., ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal de Supremo de Justicia), criterio éste que igualmente ha sido asumido por esta Corte (Vid. Sentencia Nº 2007-00125 del 31 de enero de 2007, recaída en el caso: Nelson Rosales Chacón vs. Municipio Sucre del Estado Miranda).
Así, se tiene que este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció con respecto al vicio de incongruencia, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’. (Destacado de la Corte).
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.
En este orden de ideas, cabe destacar, que el proceso lógico de formación de toda sentencia implica que el juez establezca los hechos con fundamento a las pruebas presentadas por las partes, para luego aplicar el derecho, extrayendo de la norma jurídica que aplique la consecuencia jurídica a que haya lugar. Precisamente, con base en los hechos explanados por las partes y de estos lo que configuren el problema judicial debatido, es que el juez debe proferir su fallo. Cuando el juez altera los términos del problema judicial debatido incurre en el vicio de incongruencia, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque deja de considerar argumentos de hecho en los cuales se fundamenten la pretensión y/o las excepciones y defensas de las partes.
En el presente caso, la parte apelante-querellada considera que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia en razón de que el Tribunal de la causa, para negar la inadmisibilidad de la acción por caducidad invocada como punto previo en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra la Procuraduría General de la República, “(…) determinó dos enfoques confusos (…)”.
Del análisis mismo del argumento invocado por la representación judicial de la parte querellada, se desprende que el Juzgador de Instancia, si se pronunció con respecto a la caducidad de la acción denunciada por ésta, sin embargo por ser de orden público la institución de la caducidad, se procede a revisar el fallo apelado en torno al citado punto, observándose que el Tribunal de la causa desestimó la caducidad de la acción puesta de manifiesto por la parte querellada, fundamentándose “(…) En este sentido, (…) que el pago del mencionado cheque se efectuó el 31 de diciembre de 2007, y la presente querella fue interpuesta el 25 de marzo de 2008, y al realizar el cómputo del lapso de tres (3) meses de caducidad, antes mencionados, se evidencia que desde el día que se produjo el hecho generador de la presente querella, hasta el momento de la interposición de la misma, transcurrieron 2 meses y 25 días, estando ello dentro del lapso legalmente establecido para el ejercicio de dicha acción, ya que, si bien es cierto este tipo de obligaciones son de tracto sucesivo, el hecho generador de tal pretensión se verificó en la fecha antes mencionada, lo que mantiene vigente las pretensiones de pago por concepto de diferencia de pensión de jubilación correspondiente al año 2007, y cuyo pago por parte de la Administración Pública, tal como se indicó anteriormente, se efectuó el 31 de diciembre de 2007. Asimismo, respecto del ajuste de la pensión de jubilación se observa que por ser ésta una obligación de tracto sucesivo, es admisible la revisión y ajuste de dicha pensión a partir del 1 de enero de 2008 (…)”.
En virtud de lo expuesto, procede este Órgano Jurisdiccional a revisar el documento que sirvió de apoyo al Juzgador de Instancia, cursante al Folio Quince (15) del expediente judicial, el cual se reproduce de manera parcial a continuación:
“REPÚBLICA DE VENEZUELA
Procuraduría General de la República
Bs. *15.601.390,68
PÁGUESE A LA ORDEN DE: OBELMEJIA VICTOR
LA CANTIDAD DE: Bs15.601.390,68* BOLIVARES (sic)
CARACAS, 31 DE DICIEMBRE DE 2007
CHEQUE A Nº 17900 (tachado) 73908
141082
PROCURADURIA (sic) GENERAL DE LA REPUBLICA (sic)
EN PAGO DE
PAGO POR AJUSTE JUBILADOS 2007, SEGUN (sic) MEMORANDO Nº 1346 DEL 28-12-2007 DE LA GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS (…)”. (Resaltado del original).
Igualmente, advierte esta Corte que los apoderados judiciales de la parte querellante interpusieron el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en fecha 25 de marzo de 2008, según sello impreso por el Juzgado Distribuidor en el escrito libelar, cursante a los Folios Uno (1) al Ocho (8) del expediente judicial.
De lo anterior, se aprecia que el hecho generador de la lesión se produjo, según los dichos de los apoderados judiciales de la querellante, el 31 de diciembre de 2007, fecha en la cual la Procuraduría General de la República, procedió a pagarle al ciudadano Victor Ramón Obelmejias Pedroza “(…) un ajuste por porcentaje lineal de su Pensión, mediante Cheque Nº 73908 (…)”, cuyo valor probatorio no fue contradicho por la representación judicial del Órgano querellado y siendo que en fecha 25 de marzo de 2008, fue cuando los apoderados judiciales de la querellante interpusieron ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (entonces en funciones de distribuidor), el recurso contencioso administrativo funcionarial, a lo fines de enervar la cantidad pagada por la Procuraduría General de la República por concepto de ajuste de la pensión de jubilación y reclamar así el pago de las diferencias del ajuste “(…) del monto de pensión de Jubilación del año 2007, más la diferencia de los tres meses de la bonificación de fin de año (…)”, resulta evidente, en criterio de quien aquí decide, que en el caso de autos no operó la caducidad, pues desde la fecha en que se produjo la lesión, hasta la fecha de interposición del recurso, no había transcurrido el lapso de los tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estando por tanto, dentro del lapso legalmente establecido para el ejercicio de la presente acción, lo que mantiene vigente las pretensiones de pago por concepto de diferencia de pensión de jubilación correspondiente al año 2007 y admisible el ajuste de la jubilación a partir del 1º de enero de 2008, toda vez que la misma es una obligación de tracto sucesivo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, con respecto al punto de caducidad, comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo. Así se decide.
También, adujo la representación judicial de la Procuraduría General de la República que el Juzgador de Instancia no hizo análisis alguno de lo que es ajuste y lo que es homologación “(…) en ninguna parte de la motiva (…)” del fallo recurrido.
En relación a los citados términos, esta Corte estima oportuno señalar que para el maestro Guillermo Cabanellas de Torres, (Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo 1, página 252 y Tomo 4, página 332,) “AJUSTAR”, en materia de cuentas, es “reconocer o liquidar su importe cotejando el cargo y la data, para saber si hay algún alcance”, “AJUSTE”, es “Convenio, contrato, concierto o transacción. Arreglo, liquidación y comparación del cargo y data, del debe y haber. Finiquito de cuentas. Modificación de la conducta personal mediante la acomodación o adaptación, para lograr relaciones de armonía y eficacia en un grupo social” y “HOMOLOGACIÓN”: De acuerdo con su etimología griega, aprobación, consentimiento, rectificación. Confirmación judicial de determinados actos de las partes, para la debida constancia y eficacia. Firmeza que al laudo arbitral concede el transcurso del término legal sin impugnar el fallo de los árbitros”.
Ahora bien, luego de un minucioso examen al contenido íntegro del fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se evidencia que el referido Juzgado al momento de dictar la decisión objeto de la presente apelación, con respecto al punto del ajuste y la homologación, señaló que “(…) Sobre el punto controvertido de la terminología utilizada por la parte querellante al momento de esgrimir su pretensión, estima este sentenciador, que si bien existe la utilización de ambos términos, homologación y ajuste, ello no es contrapuesto toda vez, puesto que lo que pretende el querellante es que a los efectos de que se realicen los ‘ajustes’ solicitados en su pensión de jubilación, los mismos se hagan tomado en cuenta el sueldo base del cargo de ‘Coordinador Integral’ -conforme al porcentaje acordado en el decreto de jubilación 80%- el cual es el equivalente al cargo de Director de Línea, desempeñado por éste al momento de otorgársele el beneficio de jubilación; y sobre este particular debe indicar quien aquí decide, que la parte querellada en el folio 37 del escrito de contestación indicó que efectivamente el ajuste efectuado en el año 2007, se hizo ‘tomando en cuenta el sueldo del cargo equivalente al último cargo desempeñado por el querellante, esto es Coordinador Integral Legal’, alegando que ello se podía determinar del Punto de Cuenta Nro. G.RR.HH-741/07, de fecha 23 de octubre de 2007 (…)”.
De lo expuesto, se infiere que el Juzgador de Instancia si se pronunció con respecto a los puntos de ajuste y homologación en el fallo recurrido, desestimándose en consecuencia la denunciada invocada. Así se decide.
Por otra parte, argumentó la representación judicial de la Procuraduría General de la República que no estaba de acuerdo “(…) con la decisión del sentenciador con la revisión y ajuste automático de la pensión cada vez que se acuerde o produzca un aumento (…)”, por cuanto -a su juicio- se estaría “(…) sentenciando una condena eventual y a futuro (…)”.
A estos efectos se hace necesario, indicar que la jubilación es un derecho constitucionalmente adquirido una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios o normativa interna de cada organismo. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como pensión de vejez que le corresponde a la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del trabajador o funcionario público una vez que es jubilado (Vid. Sentencia Nº 165 de fecha 2 de marzo de 2005, recaída en el caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así, una vez cubiertos tales extremos, la posibilidad de que un jubilado se encuentre en la posición de exigir el reajuste de su respectiva pensión, está prevista en el artículo 13 de la mencionada ley, esto es, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, según el cual:
“Artículo 13. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
En concordancia con lo anterior, el artículo 16 del Reglamento de la mencionada Ley, prevé lo siguiente:
“Artículo 16. El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios y empleados sujetos a la Ley de Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en el órgano oficial respectivo.
El pronunciamiento a que se refiere este artículo deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo y se agregará al expediente del funcionario o empleado”.
En consecuencia, de las normas antes transcritas se desprende la posibilidad de ser revisada periódicamente la pensión de jubilación, todo ello a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados tal y como lo dispone el artículo 80 de la Carta Magna, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional, que si un órgano de la Administración Pública no ajusta de forma oportuna sus pensiones de jubilación a los funcionarios públicos jubilados, no está cumpliendo con su labor constitucional de promover el bienestar de la colectividad. En efecto, violentaría así el valor de la responsabilidad social, haría nugatoria la expectativa de concretar una sociedad justa; y, con tal actuar, no propendería al bienestar general (cifrado en sentencia Nº 2007-01271 de 16 de julio de 2007, caso: Ramón Alí Chacón Orozco y Otros vs. Alcalde y Presidente de la Cámara Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
También se colige de la interpretación de las citadas normativas, que estamos en presencia de una “discrecionalidad reglada” en poder de la Administración, en el sentido de que, por un lado no opera “automáticamente” sino que se requiere de una manifestación volitiva de la Administración, es decir, que cada vez que se dé el supuesto de hecho (aumento de la remuneración de los cargos activos) se deberá desplegar una conducta positiva de revisión de las pensiones que correspondan a los jubilados.
En ese mismo sentido, este Órgano Jurisdiccional, a través de la sentencia Nº 2007-1994, de fecha 12 de noviembre de 2007, (caso: Carmen Delgado Pérez Vs. Procuraduría General de la República), dispuso lo siguiente:
“(…) en consideración de este Órgano Jurisdiccional, el mandato contenido en los artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento no constituye una facultad discrecional de la administración, sino que interpretados a la luz de la actual Carta Magna constituyen una discrecionalidad reglada que exige a los Órganos de la Administración Público ajustar los montos de las pensiones de jubilación de los funcionarios públicos cada vez que haya un aumento en el sueldo básico de los cargos que estos ocupaban, a lo que necesariamente debe agregarse que el pretendido ajuste constituye una obligación contractual para la Procuraduría General de la República, en virtud de lo establecido en la Cláusula Vigésima Tercera del Acuerdo Marco III (…) considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el Tribunal que conoció en Primera Instancia de la presente causa, incurrió en el vicio de absolución de la instancia pues, sin condenar o absolver expresamente al Organismo querellado sobre la solicitud de reajuste progresivo de su pensión de jubilación que efectuara la parte querellante, dejando además supeditada la resolución de ese punto de la controversia a una multiplicidad de juicios que tuviera que intentar en el futuro la ciudadana Carmen Delgado para que le sea reajustada su pensión de jubilación cada vez que haya un aumento de sueldos en la Procuraduría General de la República (…).
Observa esta Corte que no es un hecho controvertido la cualidad de jubilada de la querellante, ni el monto de su pensión de jubilación, el cual es del setenta y cinco por ciento (75%), tal como se desprende del instrumento que cursa al folio catorce (14) del expediente. En relación a lo anterior, debe señalarse que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado.
De la norma anteriormente expuesta se evidencia con meridiana claridad, la posibilidad de ser revisada periódicamente la pensión de jubilación, todo ello a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados tal y como lo dispone el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia y visto que en ningún caso la pensión de jubilación puede ser inferior al salario mínimo, esta Corte ordena a la Procuraduría General de la República ajustar la pensión de jubilación de la querellante cada vez que sea aumentado el salario del cargo de ‘Abogado de Procuraduría III’ (o en el caso de la supresión de dicho cargo, otro de igual o superior jerarquía y remuneración), a tales efectos deberá tomarse el setenta y cinco por ciento (75%) del salario que devenga dicho cargo. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
Con base en las precedentes consideraciones, se estima que el Juez a quo sustentó el fallo apelado conforme a derecho, el cual en el punto 4 de la aludida sentencia acordó “(…) que la Procuraduría General de la República revise y ajuste la pensión de jubilación de la accionante cada vez que varíen los sueldos del personal activo de dicho organismo, basándose en el porcentaje con el cual fue jubilado (…)”, siendo por tanto incierto el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellada, al afirmar que con dicha decisión estaría “(…) sentenciando una condena eventual y a futuro (…)”. Así se decide.
De esta manera, se desestima el alegato de incongruencia denunciado por la representación legal de la parte querellada.
Por todos los razonamientos arriba expresados esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Procuraduría General de la República y confirma en los aspectos analizados la decisión proferida por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de octubre de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2008 y ratificada el 27 de noviembre de 2008, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 27 de octubre de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto los abogados Carlos Alberto Pérez, Rosa Linda Cárdenas Martínez y Walkiria Rengifo Villaroel, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano VICTOR RAMÓN OBELMEJIAS PEDROZA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación;
3.- CONFIRMA en los términos expuestos el fallo dictado en fecha 27 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Expediente Número AP42-R-2008-001902
ERG/04/17
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria.
|