JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000086

En fecha 25 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0059, de fecha 30 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos DAVID CARRERA Y EUDEN TOVAR, debidamente asistido por los abogados Yarcelys Molina y José Ignacio George, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.771 y 39.727, respectivamente, contra la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 19 de noviembre de 2009, por el abogado José Ignacio George, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.727, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querrellante, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 6 de agosto de 2010, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de enero de 2010, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en consecuencia,fijándose qué, el lapso comenzara a transcurrir el día de despacho siguiente, los tres (03) días continuos concedidos como término de la distancia y vencidos éstos, se fija el décimo (10º) día de despacho para que las partes presenten sus informes por escrito. Asimismo, por distribución automática, se designó ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 21 de febrero de 2011, el abogado José George, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.727, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Davis Carrera, consignó diligencia mediante la cual solicito se librara la comisión a los fines de la notificación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2011, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 22 de febrero de 2010, para que la partes presentaran sus informes de forma escrita y visto que las misma no hicieron uso de su derecho, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 11 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado el 22 de agosto de 2006, por los ciudadanos David Carrera y Euden Tovar, asistidos por los abogados Yarcelys Molina y José Gregorio, contra la “Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy”.
Mediante decisión de fecha 2 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, sede Valencia, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 19 de noviembre de 2009, el abogado José Ignacio George, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.727, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, apeló contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado.
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2009, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En la misma fecha, se libró el respectivo oficio de remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 25 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0059 de fecha 30 de noviembre de 2009, en virtud del cual el a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.
Por otra parte, se observa que el 28 de enero de 2008, se dio cuenta del asunto a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en consecuencia, comenzarán a transcurrir el día de despacho siguiente, los tres (3) días continuos concedidos como término de la distancia y vencidos éstos, se fija el décimo (10º) día de despacho para que las partes presenten sus informes por escrito. Asimismo, por distribución automática, se designó ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 11 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión realizada a los autos, se colige que entre el día en que el apoderado judicial de la parte recurrente interpuso el recurso de apelación -19 de noviembre de 2009- y el día 28 de enero de 2010 fecha en la cual se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523 del 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).
Ello así, esta Corte por decisión N° 2007- 2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio cuenta a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa tal y como ha sido expuesto, que en fecha 19 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte querellante apeló de la decisión del 2 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y no fue sino hasta el 28 de enero de 2010, cuando se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de allí que el trámite procesal adecuado imponía que una vez que se diera cuenta en Corte se ordenara la notificación de las partes, a fin de dar inicio a la relación de la causa, circunstancia no verificada.
Por tanto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de enero de 2010, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, se repone la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide
II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de enero de 2010, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/08
Exp. Nº AP42-R-2010-000086

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-________.

La Secretaria.