EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-001175
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 22 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Número 10-2334 de fecha 15 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el abogado Elogio Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.495, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ORINOCO IRON S.C.S., sociedad de comandita simple, domiciliada en la ciudad de Caracas, cuyo documento constitutivo se encuentra registrado en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2005, bajo el Número 51, Tomo 5-B Segundo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de número 495-07, de fecha 19 de noviembre de 2007, emanada de la DIRECCIÓN ESTATAL DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) BOLÍVAR, AMAZONAS Y DELTA AMACURO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual certificó accidente de trabajo que agravó la condición en el trabajador ciudadano Edesio Figuera, titular de la cédula de identidad número 3.011.428, “(…) que ameritó la colocación de un marcapaso definitivo, originando en el trabajador un discapacidad parcial y permanente debiendo seguir control periódico con cardiólogo y realizar actividad laboral de acuerdo a sus recomendaciones (…)”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 15 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada Fabiola González Valladares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.020, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2009 y ratificada el 29 de julio de 2010, contra el fallo proferido por el referido Juzgado en fecha 9 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 25 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Titulo IV, Capítulo III, artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que al días Siguiente de esa fecha comenzaría a transcurrir los ocho (08) días continuos concedidos como término de la distancia y vencidos estos, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.
En fecha 7 de diciembre de 2010, se recibió Oficio Número 10-2400 de fecha 23 de noviembre de 2010, proveniente del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remitió a esta Corte diligencia del 18 de noviembre de 2010, suscrita por la abogada Ada Millan inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.893, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Orinoco Iron S.C.S., mediante la cual consignó “copia certificada de la renuncia a los poderes especiales otorgados” por la referida sociedad mercantil.
En fecha 7 de diciembre de 2011, se ordenó agregar a los autos el Oficio Número 10-2400 de fecha 23 de noviembre de 2010, proveniente del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que fuera recibido en esta Corte en fecha 7 de diciembre de 2010.
En fecha 18 de enero de 2011, en virtud del vencimiento del lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 25 de octubre de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 25 de octubre de 2010 fecha en la cual se dio cuenta de recibo del expediente, hasta el día 18 de noviembre de 2010, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso, inclusive; dejando constancia de los días que hayan transcurridos como termino de la distancia y pasar el expediente al ciudadano Juez a los fines de que se tome la correspondiente decisión.
En esa misma oportunidad, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que “(…) desde el día veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010) exclusive, hasta el día dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010) inclusive, transcurrieron ocho (08) días continuos correspondiente a los días 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2010 y 1º y 02 de noviembre de 2010, relativos al término de la distancia. Asimismo, se [dejó] constancia que desde el día tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación acompañado de las pruebas documentales, hasta el dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 03, 04, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de noviembre de 2010 (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 2 de febrero de 2011, se constató de las actas procesales que conforman el expediente, se constató que en fecha 25 de octubre de 2010, se dio cuenta al expediente en esta Corte, siendo la fecha correcta veinticinco de noviembre de 2010, dejando en consecuencia sin efecto el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de enero de 2011 mediante el cual se realizó el computo de los días de despacho transcurridos, en consecuencia se revocó por contrario imperio el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó realizar un nuevo cómputo.
En esa misma fecha, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 25 de noviembre de dos mil diez fecha en la cual se dio cuenta del recibo del expediente en esta Corte, hasta el día 19 de enero de 2011 fecha en la cual concluyó el mencionado lapso, inclusive; dejándose constancia de los días que hayan transcurrido como termino de la distancia y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que “(…) desde el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010) exclusive, hasta el día tres (03) de diciembre de dos mil diez (2010) exclusive, hasta el día tres (03) de diciembre de dos mil diez (2010) inclusive, transcurrieron ocho (08) días continuos correspondiente a los días 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2010 y 1º, 02, 03 de diciembre de 2010, relativos al término de la distancia. Asimismo, se [dejó] constancia que desde el día seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación acompañado de las pruebas documentales, hasta el día diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 06, 07, 08, 09, 13, 14 y 15 de diciembre de 2010 y 17, 18 y 19 de enero de 2011 (…)”: [Corchetes de esta Corte].
En fecha 11 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte pasa a decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad previa a las siguientes consideraciones:
Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Elogio Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Orinoco Iron S.C.S.
En fecha 9 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 16 de diciembre de 2009 y ratificada en fecha 29 de julio de 2010, la representación judicial de la parte recurrente ejerció el recurso de apelación contra la referida decisión y mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2010, el iudex a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y, en esa misma fecha, libró Oficio y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se dictara la decisión en la presente causa.
De igual modo, se desprende del Folio Doscientos Ochenta y Tres (283) del presente expediente, que en fecha 22 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Número 10-2334, de fecha 15 de noviembre de 2010, en virtud del cual el iudex a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 25 de noviembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Titulo IV, Capítulo III, articulo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Evidenciado lo anterior, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que, de la revisión emprendida a los autos, se observa que el iudex a quo remitió el presente expediente a esta Alzada con el objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 9 de diciembre de 2009 que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Ello así, se deduce que entre el día que el apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, fecha 29 de julio de 2010, y el día 25 de noviembre de 2010, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de cinco (5) meses, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Por tal razón, evidencia esta Alzada que existió una paralización de la relación procesal y por consiguiente, considera este Órgano Jurisdiccional que la situación descrita amerita un pronunciamiento al respecto pues, al encontrarse la causa paralizada por motivos no imputables a las partes, debía esta Corte ordenar su notificación, en virtud del inicio de la relación de la causa en esta Instancia, so pena de infracción del contenido del numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dicho lo anterior, visto que las partes no fueron debidamente notificadas del inicio de la relación de la causa, previa paralización de la presente litis por motivos no imputables a ellas, difícilmente podía la representación judicial de la parte recurrente, realizar actuación procesal alguna en la presente causa, razón por la cual, dichas notificaciones resultan necesarias a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Número 2523 del 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, la sentencia ut supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, entonces resultan aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos.
Siendo ello así, en todos aquellos casos en que una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas.
En atención a ello, ya este Órgano Jurisdiccional ha tenido oportunidad de brindar a los justiciables oportunidad de recobrar la estadía a derecho de estos en casos de paralización de la causa, véase en ese sentido, sentencias números 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007, 2007-1452 del 3 de agosto de 2007, y 2008-322 de febrero de 2008.
De esta forma, con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se reitera el criterio sentado mediante sentencia Número 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), dictada por este Órgano Jurisdiccional, según el cual: “(…) en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante él a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide (…)”.
En aplicación de las anteriores premisas al caso, esta Alzada observa que en fecha 29 de julio de 2010, la parte recurrente ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y no fue sino hasta el 25 de noviembre de 2010, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a este Órgano Jurisdiccional notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anteriormente verificado, es por lo que esta Corte reitera el criterio ut retro citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo entre la fecha en que la parte apelante ejerce su recurso de apelación y la oportunidad en que se dé cuenta del recibo del expediente ante esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que amerita la notificación de las partes a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA la nulidad parcial del auto de fecha 25 de noviembre de 2010, que por error material dice “25 de octubre de 2010” emitido por este Órgano Jurisdiccional, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 25 de noviembre de 2010 que por error material dice “25 de octubre de 2010”, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo;
2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Expediente Número AP42-R-2010-001175
ERG/04
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria.
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