EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000099
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 31 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 11-0015 de fecha 12 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el cuaderno separado de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano SERGIO ARMANDO PASCUAL CASAMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº E-81.944513, asistido por la abogada Gisela Coromoto Velazco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.213, contra la Resolución Administrativa Nº 00013135 de fecha 5 de junio de 2009, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO del entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de enero de 2011 por la abogada Gisela Coromoto Velazco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010 dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 2 de febrero de 2011, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Emilio Ramos González, a los fines legales consiguientes.
En fecha 11 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de marzo de 2011, se recibió de la abogada Gisela Velazco inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 39.213, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Sergio Pascual, diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa y consignó copia certificada del expediente administrativo.
En fecha 16 de marzo de 2011, se ordenó agregar a los autos la copia certificada del expediente administrativo consignado mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2001
En fecha 21 de febrero de 2011, la abogada Gisela Velazco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
El 22 de octubre de 2009, el ciudadano Sergio Armando Pascual Casamayor, asistido por la abogada Gisela Coromoto Velazco, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 1º de marzo de 1988, el recurrente celebró contrato de arrendamiento con el carácter de arrendatario con el “ciudadano Joao Manuel Goncalves Amaral, titular de la cédula de identidad Nº 4.169.892, autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas en fecha 9 de febrero de 1988, anotado bajo el Nº 96, Tomo 3, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un local comercial identificado con el Nº 3, (en el cual funciona actualmente una empresa de [su] propiedad identificada como Epsilon Libros, S.R.L.-Imprenta-) Ubicado en el Galpón 41 de la Urbanización Boleíta Sur, Avenida Las Palmas, del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda. La condición que tiene el ARRENDADOR es de copropietario, pues el mencionado Galpón 41 y los locales comerciales en que esta divido son propiedad de la SUCESIÓN MANUEL GONCALVES DE OLIVEIRA, cuyos herederos están en pleno conocimiento de los arrendatarios de los locales comerciales que allí funcionan” (corchetes de esta Corte y mayúsculas y paréntesis del escrito).
Que “[…] en fecha 9 de enero de 2009, la ciudadana MAGDALENA MARTA MARCHESI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.682.015, realiza una solicitud de regulación para comercio por ante la Oficina de Iniciación de Procedimientos de la Dirección General de Inquilinato, la cual fue tramitada y substanciada por ante dicha Dirección, culminando el procedimiento con la Resolución N° 11749 [sic] de fecha 23 de enero de 2008 [sic], aquí impugnada - actuando sin poder y sin tener la condición de interesada, solamente autorizada, soslayando de esta manera lo previsto en los artículos 1º y 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios […]” (corchetes de esta Corte y mayúsculas del escrito).
Que “La mencionada ciudadana, no tiene la condición de interesada anteriormente señalada, y no consignó poder para solicitar la Regulación del Inmueble, sino una simple autorización de los ciudadanos JOAO MANUEL GONCALVES AMARAL, quien la autorizó en su nombre y en el de sus mandantes MARIA DE ANUNCIACAO AMARAL DE GONCALVES, MARIA MANUELA GONCALVES AMARAL DE RIENTE Y OLGA MARGARITA GONCALVES AMARAL, asimismo, la autorizó ISABEL FERNANDA GONCALVES AMARAL, todos miembros de la SUCESIÓN MANUEL GONCALVES DE OLIVEIRA, en su condición de propietarios del Galpón N° 41, donde está el Local Comercial N° 3, ubicado en la Urbanización Boleíta Sur, Avenida Las Palmas, Municipio Leoncio Martínez, Distrito Estado Miranda de esta Ciudad de Caracas” (mayúsculas del escrito).
Que “[…] solicita la regulación para comercio, señalando en la PLANILLA DE SOLICITUD DE REGULACIÓN en la parte referida a: IDENTIFICACIÓN DEL INMUEBLE A REGULAR: ‘Edificio Galpón Nro. 41-A. NOTA GALPON NRO. 41)’. También señala en dicha planilla que el Monto del Alquiler Actual es de Bs. 6.000,00 y que el Expediente es el Nro. 47.727.- FOLIO ciento cuatro (104) del Expediente Administrativo.- Aquí no está definido sobre que inmueble será aplicada la regulación solicitada” (corchetes de esta Corte y, paréntesis y mayúsculas del escrito).
Que le “[…] llama poderosamente la atención que tanto en los informes Técnicos, en la Resolución que se impugna y en la anterior prueba electrónica que el inmueble que ocupo en calidad de arrendatario aparece con medidas o tamaños distintos, pero lo más asombroso es que la administración sin mediar explicación alguna se apartó de lo señalado por los propietarios a través de la autorizada y procedió sin consultarse a indicar medidas diferentes entre ellas y la indicada por la parte solicitante de la regulación, lo que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo definitivo, el cual se está impugnado mediante el presente escrito” (corchetes de esta Corte).
Que “Denuncio como infringidos, los Artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falta de aplicación de los mismos, porque a pesar de que en el Resuelto N° 00013135 de fecha 5 de junio de 2009, se le atribuye un valor total al inmueble, no señala cuales fueron los factores o razones que llevaron a tal determinación; dicho Resuelto viola varios de los requisitos formales del acto administrativo, así tenemos que no se encuentra contenido en dicho acto lo relativo al Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, el Resuelto en cuestión no cumple con el Numeral Cuarto (4°) de dicho artículo por cuanto no menciona el nombre de la persona a quien va dirigido, tampoco cumple con el Numeral Quinto (5°) por cuanto no narra la ‘expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes” (paréntesis del escrito).
Que “[…] arbitrariamente la administración, fija los valores rentables del inmueble, siendo que la Ley determina muy claramente los patrones que se deben seguir a los fines de la fijación, es decir, se excede discrecional y el procedimiento seguido para la determinación del valor, así como los factores considerados para ello, deben constar en el contenido del acto definitivo. En ausencia de norma legal, todo acto administrativo a excepción del trámite legal tiene que ser motivado, la ausencia de motivación o la simple deficiencia vicia los actos administrativos de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Corchetes de esta Corte).
Que “El acto administrativo que se impugna tiene su origen en otros de trámite, los cuales son fundamentales para la toma de decisión por parte de la administración, como antes se ha señalado, éstos son, los INFORMES TÉCNICOS Y DE AVALÚO, los cuales prepara la misma administración a fin de corroborar o verificar las condiciones, valores y demás datos del inmueble que se pretende regular, pero estos actos administrativos se encuentran totalmente viciados de ilegalidad por contravenir disposiciones legales” (mayúsculas del escrito).
Que “[…] en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su Artículo 30, se disponen los elementos que debe considerar la administración para determinar el valor del inmueble, a los fines de fijar el canon máximo mensual del inmueble sujeto a regulación. Si analizamos detenidamente los Informes Técnicos y de Avalúo presentados, podemos verificar que no se determina el uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en la operación y cálculos que se hayan hecho para fijar el justo valor, o no se especifican razonadamente, no se consideró el valor fiscal declarado a aceptado por el propietario, ni el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizado por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de la solicitud de regulación, ni los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años alguno su procedencia (en dichos informes se indican valores pero en modo alguno su procedencia)” (Resaltado, paréntesis y subrayado del escrito y, corchetes de esta Corte).
Que “Vemos pues en los propios autos, en los Informes Técnicos y de Avalúo presentados que no se cumple con los extremos señalados por el legislador, y que se deben cumplir para realizar el cálculo del valor del inmueble. No se demuestra al administrado el mecanismo para calcular el valor de inmueble, sea cual fuere su interés en el mismo, es decir, tan solo se menciona una cifra sin interrelacionarla para utilizar así algún sistema económico matemático a los efectos de fijación de valores, no suple el funcionario que suscribe este acto administrativo, ni los actos primarios, ni los elementos que lo llevaron a fijar un valor determinado, entonces como puede valorarlo, y además, como puede el administrado refutar un argumento sin que este haya sido fundamentado ni probado, violándose así el principio de motivación de los actos administrativos”.
Que “[…] la falta de motivación del acto administrativo de trámite para su formación (consiste en los Informes Técnicos y de Avalúo), es tan patente que no -se sabe a ciencia cierta en que se basó para fijar el valor del inmueble, ni el valor del metro de terreno o construcción, por tales señalamientos, sería imposible llegar a determinar el valor, tipo y demás características de la construcción del inmueble, es decir, nunca este informe es una opinión técnica del valor correspondiente a la construcción ni al terreno, ni aportan criterios válidos de ingeniería, ni económicos, peor aún, no se sigue la normativa a los fines de la fijación el valor del inmueble” (Corchetes de esta Corte y paréntesis del escrito).
Que “En el listado anexo (folio 85 del Expediente Administrativo), se señala expresamente que el Local Comercial distinguido con el N° 3, tiene una superficie de construcción de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (498,00 Mtrs2) aproximadamente; en los Informes Técnicos y de Avalúo así como en la Resolución impugnada se expresa que tiene SEISCIENTOS VEINTICINCO METROS CON CINCUENTA Y SIETE DECIMETROS (625,57 Mts2) más OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECIMETROS (82,57Mts2) de Zinc, OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS (87,30 Mts2) de Tabelones, VEINTE METROS CUADRADOS (20 Mts2) de Placa y SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (66,00 Mts2) de Patio Descubierto, lo que a todas luces enerva aún más el vicio de inmotivación” (mayúsculas y paréntesis del escrito).
Que “Denuncio como infringidos los Artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la que la recurrida no se atiene a lo alegado y probado en autos, todo ello por analogía con lo previsto con el Artículo 320 del Código antes citado y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al dar por probado un hecho con pruebas que no aparecen en autos. En efecto, la RESOLUCIÓN N° 00013135, de fecha 5 de junio de 2009, da por probado el valor del inmueble que a la vez sirve para la fijación del canon de arrendamiento en una valoración fiscal arbitraria lo cual no se ajusta a lo establecido en el Artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señalo como infringido por falta de aplicación y concatenado con las disposiciones del Código Civil y de Procedimiento Civil en lo relativo a las experticias”.
Que “No existe prueba en los autos que acredite el valor unitario del metro de los terrenos circunvecinos al cual se dijo evaluar. No hay tampoco ninguna prueba que acredite el precio unitario del metro de construcción, en su virtud, ni del valor fiscal declarado, de la clase, calidad, y valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de la solicitud de la regulación, ni de los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años, se basó en un falso supuesto al estimar el valor del inmueble la Resolución sin prueba clara y determinante de los valores unitarios, se ha decidido ‘dando por probado un hecho con pruebas que no aparecen en autos’”.
Que “[…] el órgano regulador no establece las condiciones reales del inmueble en general como son: estado de conservación, clase, calidad de la construcción y todas aquellas circunstancias que influyen en los cálculos para fijar el canon de arrendamiento acorde con él. Todo lo expuesto puede apreciarse en la Inspección Judicial practicada en fecha 14 de octubre de 2009, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, […] donde se deja constancia de lo siguiente: Del estado físico en que se encuentra el Galpón 41 y de todos sus Locales Comerciales, evidenciándose en la misma el mal estado de conservación y mantenimiento en general que presenta el inmueble con excepción del Local Comercial donde funciona la Imprenta, en la cual se observa buen estado interno pero con relación al pasillo común, techo, pintura y frisos, los mismos están en mal estado general. Más aún cuando hace mención a los dos (2) últimos locales, claramente expone que no se puede permanecer en ellos debido a los malos olores que allí se perciben (página 4 del Acta de Inspección Judicial)” (Corchetes de esta Corte y, subrayado del escrito).
Que “También de las exposiciones fotográficas acompañadas al Acta de Inspección Judicial, se puede apreciar el estado en que se encuentra todo el Galpón 41, techos con severos daños (para mejor ilustración ver fotografías numeradas del 68 al 79), frisos en claro deterioro inclusive con desprendimiento y filtraciones (para su ilustración ver fotografías numeradas del 8 al 19 y 37 al 48), pisos deteriorados (ver fotografías numeradas del 80 al 95), sistema de aguas negras colapsado (ver fotografías numeradas del 49 al 59 y 64 al 67) y en cuanto al sistema eléctrico el mismo no está embutido sino en forma externa (ver fotografías numeradas 16 y del 29 al 35)”.
Que “Dichas observaciones no aparecen siquiera mencionadas en el Informe Técnico o en el Informe de Avalúo, ni mucho menos en la Resolución impugnada, solamente se hace un somero señalamiento en la parte de observaciones del Informe Técnico cuando se indica que ‘...En el mismo se observó falta de pintura general, filtraciones en el techo de asbesto y zinc en los locales N° 3 y 6, piso roto en todos los locales...’, lo cual, sin lugar a dudas hace aún mas evidentes los vicios enunciados, motivo por el cual el acto administrativo que recurrimos se encuentra viciado de nulidad absoluta, como efectivamente lo solicito”.
Que “Aunado a todo lo antes expuesto, [se] pregunt[a] ¿Cómo es posible, que un inmueble con todas las anomalías que se desprenden de la Inspección Judicial que se acompaña al presente recurso, pueda tener un valor de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 9.383.753,52)?, la respuesta es simple ¡NUNCA FUNCIONARIO ALGUNO DEL ÓRGANO REGULADOR ADMINISTRATIVO SE APERSONÓ AL LUGAR DONDE ESTÁ UBICADO EL GALPÓN 41!, ya que de haberlo hecho hubiese constatado la situación real del inmueble en todo su contexto y realizado su labor apegado a la Ley que rige la materia, inexorablemente hubiere traído como consecuencia un acto administrativo motivado y ajustado a derecho” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
- De la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
La parte recurrente solicitó a esta Corte “[…] se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia se suspendan los efectos del acto recurrido, considerando la existencia del perjuicio irreparable que esta Resolución impugnada [le] causa, debido a que [le] fueron violentados derechos de rango constitucional, como son el debido proceso y el derecho a la defensa, y que deben ser evitados por no haber sido debidamente notificado de una regulación hecha a [sus] espaldas, y que representa un aumento exagerado en el canon de arrendamiento que venía pagando por el hecho de no haberse -el ente administrativo por medio de los funcionarios encargados de realizar las actuaciones procedimentales pertinentes- ajustado a la normativa que regula los procedimientos administrativos inquilinarios” (corchetes de esta Corte y mayúsculas del escrito).
Con relación al fumus boni iuris, señaló que “En el presente caso, se satisface ampliamente el primero de ambos requisitos de procedencia de las medidas cautelares, pues la presunción del buen derecho o fumus boni iuris emana de los argumentos formulados en el escrito recursorio, sobre los vicios de ilegalidad, tales como la inmotivación de los actos que dieron lugar a la Resolución N° 00013135 de fecha 5 de junio de 2009, el falso supuesto consistente en establecer de dos (2) maneras distintas, la superficie del inmueble que ocupo en calidad de arrendatario (informes Técnicos y de Avalúo 525,69 Mts2 y en el acto administrativo y la información suministrada por el propietario 498 Mts2) y sobre la violación de derechos fundamentales relativos al derecho a la defensa y al debido proceso (nunca fu[e] notificado de manera personal y se establecieron dos (2) direcciones y dos (2) identificaciones del inmueble distintas a la única y real que es la Avenida Las Palmas, Urbanización Boleíta Sur, Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre de Estado Miranda; Galpón N° 41, local comercial N° 3). Resulta claro entonces que, al existir como existen todas estas anomalías debe forzosamente quien decide decretar la medida solicitada” (Corchetes de esta Corte).
Con relación al periculum in mora, se encuentra cuando la “[…] ejecución del acto impugnado ocasionaría un daño irreparable que jamás podría restituirse por la sentencia definitiva del asunto planteado, pues evidentemente de materializarse la exigencia del pago del canon fijado quedaría plenamente cercenada aun existiendo una sentencia de fondo a [su] favor, esto deviene del hecho constatable de la diferencia existente entre el monto pagado antes, el cual era de Un Mil Novecientos y Dos Bolívares Fuertes (Bsf. 1.992,00) y el fijado actualmente que asciende a la suma de Veinte Mil Quinientos Veintiocho Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bsf. 20.528,15) al Local Comercial Nº 3, por cuanto no se puede inferir del mismo, cual es el canon de arrendamiento que debo pagar, ya que el contrato de arrendamiento celebrado expresamente señala que ocupo el Local Comercial N° 3, no obstante de los Informes Técnicos y de Avalúo, así como propio acto administrativo contenido en la Resolución N° 00013135 de fecha 5 de junio de 2009, el Local Comercial que se identifica con el N° 3 tiene un área de 625,57 Mts2 más 82,57 mts2 de zinc, 87,30 Mts2 de tabelones, 20 Mts2 de placa y Mts2 de patio y el Local que ocupo por discriminación del propio propietario tiene un área un área de 498 Mts2; por otra parte, dentro del Galpón 41 el Local Comercial que [esta] ocupando y sobre el cual dicho acto administrativo hace mención sería el N° 4, el cual tiene según los Informes Técnicos y de Avalúo así como en el acto administrativo un área de 525,69 Mts2 y 70,11 Mts2 de tabelones y la información suministrada por el propietario es de 498 Mts2 y el cual tiene fijado un canon de arrendamiento de Quince Mil Setecientos Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bsf. 15.743,64). Entonces ¿que canon de arrendamiento debo pagar de acuerdo al acto administrativo impugnado, siendo que el Local Comercial que ocupo tiene un área aproximada de 498 Mts2, y que el único Local Comercial señalado en la Resolución con dicho metraje es el N° 1? ¿Valdría la pena preguntarse cuál de estos cánones debo pagar: BsF. 15.261,53; BsF. 20.528,15 o BsF. 15.743,64?”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] a los fines de proveer la solicitud de la medida cautelar innominada, revise el contenido y resultas de la Inspección Judicial practicada en fecha 14 de octubre de 2009, la cual se acompaña al presente escrito”.-
Por último solicitó que se declare lo siguiente:
“PRIMERO: la NULIDAD ABSOLUTA de la RESOLUCION N° 00013135 DE FECHA 5 DE JUNIO DE 2009, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dicho acto está viciado de nulidad de conformidad con lo establecido en los Artículos 9 y 18 numeral 5, 19 numeral 1 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEGUNDO; De conformidad con lo establecido en el Artículo 259 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo dispuesto en el párrafo 17 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concatenados con el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, solicito la DESAPLICACIÓN del Artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por colidir directamente con lo preceptuado en el Artículo 259 antes citado.
TERCERO: A los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se proceda a fijar nuevo canon de arrendamiento máximo mensual acorde con el citado inmueble y ajustado a la Legislación vigente en materia inquilinaria, previa la realización de Experticia Pericial de conformidad con lo establecido en el Artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Asimismo solicito muy respetuosamente a este Juzgado que se requiera a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para s Públicas y Vivienda de la República Bolivariana de Venezuela, el correspondiente Expediente Administrativo signado con el N° 47.724.
QUINTO: Igualmente, se proceda a citar a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República y al Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda. Asimismo, conforme a las previsiones del aparte 11 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se proceda a ordenar y librar Cartel de citación a los interesados para ser publicado en un (1) Diario de circulación nacional”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, con base en las siguientes consideraciones:
“Para decidir el Tribunal observa:
En cuanto a la suspensión de los efectos, el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente: […]
La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Ahora bien, dada la naturaleza de la protección solicitada por la parte actora, debe señalar este Tribunal, que conforme, a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares y ratificando el mandato legal se determinan los elementos de procedencia de las medidas cautelares, como condiciones concurrentes a la existencia y la demostración a través de medios de pruebas, no sólo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo.
A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ‘(…) que debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante (…)’.
Conforme a lo anterior este Tribunal observa que en el caso de autos, la parte actora no argumenta en su escrito recursivo, ni de las pruebas aportadas a los autos, los fundamentos de derecho para solicitar la medida cautelar de suspensión de los efectos, sino solo señala que en la Resolución Nº 0013135, de fecha 05 de junio de 2009, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, se estableció un canon de arrendamiento que no concuerda con la identificación del Local Comercial que ocupa, y ni con la medición del mismo.
Es así que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se puede desprender de la solicitud de la medida cautelar el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, ya que no puede este Juzgado entrar a revisar la procedencia de los vicios alegados por el recurrente contra el acto administrativo recurrido, sin entrar a verificar su legalidad, cuestión que vaciaría el fondo de la definitiva y constituiría un adelanto de opinión, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dado los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se niega la suspensión de los efectos solicitada, y así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2011, la abogada Gisela Velazco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, en la cual señaló en similares términos lo expuesto en el recurso de nulidad, con base en las siguientes consideraciones:
Que “La sustentación de este Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Absoluta, contra la Resolución Administrativa N° 00013135 de fecha 05 de junio de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, Dirección General de Inquilinato, tiene como fundamento que en el mismo se incurrió en error de juicio, por cuanto los Informes Técnicos y de Avalúo utilizados por la Administración para dictar el acto administrativo presentan erróneas apreciaciones (falso supuesto de hecho) e identificación de inmuebles e inconcordancia numérica y de área con el inmueble regulado, falso supuesto de derecho atribuyendo consideraciones distintas a la prevista en la norma- (vale decir, fueron infringidos los artículos: 7, 12, 18 numerales l° y 5° [sic] por motivación insuficiente y falta de aplicación de normas, 19 numerales l° y 3° [sic] lo que da lugar a la aplicación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de los artículos: 1, 11 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de los artículos: 12, 15, 320, 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, del artículo 1.425 y siguientes del Código Civil y principios de rango constitucional como lo son el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso)- que afectó como ARRENDATARIO a [su] representada y los demás inmuebles conformados por los Locales Comerciales que forman parte integral del Galpón Nº 41, identificado en la Resolución como Galpón 41-A, al punto que las determinaciones hechas en los impugnados Informes Técnicos y de Avaluo distan mucho de las propias del inmueble dado en arrendamiento a [su] representado […]”. (Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Corte).
Que “El acto administrativo impugnado, contenido en la RESOLUCIÓN N° 00013135 de fecha 05 de junio de 2009, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Las Obras Públicas y Vivienda, mediante el cual el Director General, acordó fijar canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble constituido por el Local Comercial N° 3, cuyas medidas no se corresponden con el local comercial in comento el cual tiene un área de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (498,00 Mts2) de superficie aproximadamente, en la Resolución impugnada, en el Informe de Avalúo así como en los Informes Técnicos y de Avalúo resulta que el Local Comercial identificado N° 3-PB, tiene una superficie de 630,00Mtrs2, y el Local Comercial N° 4-PB, según la Resolución seria el que tiene CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (498,00Mts2). ENTONCES, en que se basó la administración para emitir la Resolución Administrativa impugnada […]” (Mayúsculas del escrito y, corchetes de esta Corte).
Que “Desde el 01 DE MARZO DE 1988, [su] representado es ARRENDATARIO por contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Caracas, de fecha 9 de febrero de 1988 inserto bajo el N° 96, Tomo 3, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaria, sobre un Local Comercial identificado con el N° 3, ubicado en el Galpón 41 en la Urbanización Boleíta Sur, Avenida Las Palmas, del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda. La condición que tiene el ARRENDADOR es de copropietario, pues el mencionado Galpón 41 y los locales comerciales en que está dividido son propiedad de la SUCESIÓN MANUEL GONCALVES DE OLIVEIRA, cuyos herederos están en pleno conocimiento de los arrendamientos de los locales comerciales que allí funcionan” (mayúsculas del escrito y corchetes de esta Corte).
Que “Vemos pues en los propios autos, en los Informes Técnicos y de Avalúo presentados que no se cumple con los extremos señalados por el legislador, y que se deben cumplir para realizar el cálculo del valor del inmueble. No se demuestra al administrado el mecanismo para calcular el valor de inmueble, sea cual fuere su interés en el mismo, es decir, tan solo se menciona una cifra sin interrelacionarla para utilizar así algún sistema económico matemático a los efectos de fijación de valores, no suple el funcionario que suscribe este acto administrativo, ni los actos primarios, ni los elementos que lo llevaron a fijar un valor determinado, entonces como puede valorarlo, y además, como puede el administrado refutar un argumento sin que este haya sido fundamentado ni probado”.
Por último expuso que “por todas las consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de hecho en que se sustenta el Recurso de Nulidad interpuesto por [su] representado SERGIO ARMANDO PASCUAL CASAMAYOR, contra la RESOLUCIÓN N° 00013135 de fecha 05 de junio de 2009, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Las Obras Publicas y Vivienda, y de la apelación aquí sustentada con las razones de hecho y precedentemente expuestas es por lo que, en consideración a los derechos e intereses que le han sido lesionados por el acto que se impugna, y que además es inejecutable por cuanto, el administrado no sabe a ciencia cierta cuanto es lo que debe pagar por canon de arrendamiento, toda vez que el Acto Administrativo que fijo el monto a pagar por el arrendamiento del local es totalmente errático, ya que cuando alteró la ubicación de cada local, al darle distintas numeraciones o identificación a las que venían siendo desde el inicio de su relación contractual arrendaticia, también cambió los linderos y medidas de cada uno de los locales por lo que es totalmente imposible ejecutar la Resolución Administrativa, PIDO SE DECLARE LA REVOCATORIA DEL AUTO APELADO EN CUANTO A LA DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO, para de esta manera restablecerle a [su] representado los derechos que le han sido infringidos con la RESOLUCIÓN N° 00013135 de fecha 05 de junio de 2009, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Las Publicas y Vivienda, impugnada por nulidad absoluta” (mayúsculas del escrito y corchetes de esta Corte).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde previamente a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de enero de 2011 por la abogada Gisela Coromoto Velazco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos.
Ahora bien, dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas, en este caso por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar las siguientes actuaciones efectuadas en primera instancia:
El presente caso versa sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada el 22 de octubre de 2009, por el ciudadano Sergio Armando Pascual Casamayor, asistido por la abogada Gisela Coromoto Velazco, contra la Resolución Administrativa Nº 00013135 de fecha 5 de junio de 2009, emanada de la Dirección General de Inquilinato del entonces Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, al inmueble identificado como Galpón Nº 41-A, ubicado en la Avenida Las Palmas, Urbanización Boleíta Sur, “Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda” en la cantidad de Setenta Mil Trescientos Setenta y Ocho bolívares fuertes con Quince Céntimos (BsF. 70.378,15), conforme a lo siguiente:
“Vista la solicitud presentada en fecha 09 de enero de 2009, por la ciudadana MAGDALENA MARTA MARCHESI, actuando en su carácter de autorizada de la Sucesión MANUEL GONCALVES DE OLIVEIRA, propietaria del inmueble identificado como Galpón Nº 41-A, ubicado en la Avenida Las Palmas, Urbanización Boleíta Sur, Municipio Leoncio Martínez, Estado Miranda; quien de conformidad con lo previsto en los artículos 2°, 11 y 66 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó la regulación para comercio, del inmueble antes identificado.
Se admitió el procedimiento en fecha 14 de enero de 2009, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Se procedió a la notificación de los interesados por vía personal .y por cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 ejusdem en concordancia con lo previsto en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Encontrándose dentro de la oportunidad para presentar oposición a la solicitud interpuesta, la parte accionada no compareció.
Abierto a pruebas el procedimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no hubo actividad de las partes.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la solicitud presentada, según lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Despacho observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta Dirección General, analizados los Informes Técnicos elaborados al efecto, en los cuales han sido tomados en consideración los siguientes factores: uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar al inmueble de autos su justo valor, así como también, según sea el caso, el valor fiscal declarado, o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de regulación, y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años, igualmente, el estado de conservación y mantenimiento en que se encuentra el inmueble de autos; determina que el valor unitario del inmueble objeto del presente procedimiento de regulación del canon de arrendamiento, es la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS ÚLTIMOS (Bs.F. 9.383.753,52) de acuerdo a lo indicado en el correspondiente Informe de Avalúo.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo corresponde un porcentaje de rentabilidad del 9% anual, por cuanto su valor representa el equivalente a 203.994 Unidades Tributarias a razón de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F 46,00) cada una, de conformidad con lo dispuesto en la Providencia N° 0062 de fecha 22 de enero de 2008, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.855 de fecha 22 de enero del año 2008.
En consecuencia, esta Dirección General actuando en uso de sus atribuciones legales, y de conformidad con establecido en los artículos 9°, 29 y 30 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, RESUELVE: fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, al inmueble identificado como Galpón Nº 41-A, ubicado en la Avenida Las Palmas, Urbanización Boleíta Sur, Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda; en la cantidad de SETENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (BsF. 70.378,15), conforme a la distribución que en ella se indica.
Local 1-PB, con
498,65 m2 de placa,
31,43 m2 de zinc/est.h.PB.
27,30 m2 de placa mezz.int. BsF. 15.261,53
y 28,16 m2 de madera mezz.int.
Local 2- PB, con
74,38 m2 de zinc/est.h.PB. BsF. 1.932,95
Local 3- PB, con
625,57 m2 de asbesto/est.h.PB.
82,57 m2 de zinc/est.H.PB.
87,30 m2 de tabelones.mezz.int.
20,00 m2 de placa mezz.int. y
66,00 m2 de patio desc. BsF. 20.528,15
Local 4- PB, con
525,69 m2 de acerolite/est.h.d.a. y
70,11 m2 de tabelones mezz.int. BsF. 15.743,64
Local 5 PB, con
247,50 m2 de asbesto/est.h. d.a.
54,50 m2 de tabelones mezz.int.
75,00 m2 de hierro mezz.int. y
11,40 m2 de madera mezz.int. BsF. 9.352,73
Local 6 PB, con
279,07 m2 de asbesto/est.h.PB
14,57 m2 14,57 m2 de tabelones
Mezz.int y 24,48 m2 de zinc.inteno BsF. 7.559,15
TOTAL. BsF. 70.378,15” (resaltado del escrito)
Al respecto, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2010, mediante el cual declaró improcedente la mencionada solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por cuanto consideró que la parte actora no alegó los fundamentos de derecho para la tutela cautelar, ni demostró los elementos esenciales que debe reunión de toda medida, por lo que no podría entrar a verificar la legalidad del acto recurrido.
En el escrito de fundamentación presentado por la parte recurrente, se observa que en el mismo se reproducen los alegatos expuestos en el recurso de nulidad contra la Resolución Nº 0013135 de fecha 5 de junio de 2009, emanada de la Dirección General de Inquilinato del entonces Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, por lo que se observa que el actor pretende que esta Corte conozca en esta etapa cautelar los términos en que se circunscribió la pretensión principal.
Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional en aras de salvaguardar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual pregona que los Órganos Judiciales conozcan sobre las solicitudes realizadas por los Justiciables, mediante una decisión dictada en derecho para determinar el contenido y la extensión del derecho deducido según sea el caso; razón por la cual se pasa a conocer la presente solicitud de medida de suspensión de efectos con base al contexto preliminar de la situación jurídica cautelar presentada, de la siguiente manera:
Al respecto, la medida cautelar típica de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (aplicable ratione temporis) hoy corresponde al artículo 104 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye una medida cautelar dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio de la recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo. Dicho aparte es del tenor siguiente:
“(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a solicitud de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”.
Así pues, el Juez Contencioso Administrativo debe estimar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris y el peligro en la mora o periculum in mora.
1.- El fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. De manera que, la imposición de dicho requisito encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la instancia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen -así sea en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho análisis debe revelar indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.
Previo a resolver dicha situación en particular, es importante indicar que la finalidad de las medidas cautelares y a las circunstancias cuya comprobación se exige para su consecuente adopción, la doctrina ha precisado que “[si] la justicia se pudiera otorgar de una manera inmediata, las medidas cautelares no tendrían razón de ser; pero es evidente que la justicia en la mayoría de los casos no puede actuarse con esa deseable celeridad. Para que la sentencia nazca con todas las garantías (…) debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera (…) [las] medidas cautelares sirven precisamente para eso (…) para que el juez en cada caso concreto utilice los medios que sean necesarios para que el derecho cuya tutela se solicita permanezca íntegro durante el tiempo que dura el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar en su día la sentencia que, llegado el caso, reconociese tal derecho” (Cfr. Chinchilla Marín, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, 1991. Pág. 31).
Así las cosas, en materia contencioso administrativa se debe tomar en consideración, en lo que respecta a la protección cautelar, que el fumus boni iuris se constituye a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del juez, a saber: por un lado, la apariencia de un derecho o interés del recurrente, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente y por tanto sea susceptible de sufrir un daño o perjuicio; y, por el otro lado, se debe comprobar la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal (Vid. CHINCHILLA MARÍN, obra cit.).
2.- El periculum in mora o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación (inejecutabilidad) en caso que la sentencia definitiva declare la nulidad del acto impugnado.
Así pues, es la urgencia, el elemento constitutivo o razón de ser de este requisito cautelar; ya que sólo procede en caso de que la espera hasta la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido cause un daño irreparable o de difícil reparación, creando para el Juzgador la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante.
En efecto, una vez efectuado por el Juzgador el análisis en torno a la presencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, además de la adecuación y pertinencia de la medida, y la ponderación de intereses en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, el legislador impone al Sentenciador la tarea de exigir al solicitante de la medida que preste garantía suficiente a objeto de respaldar su responsabilidad en caso de una eventual sentencia desestimatoria de su pretensión de nulidad.
De esta manera, esta Corte concluye que la solicitud de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen “concurrentemente” los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado, por tanto deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama, es decir, fumus bonis iuris y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora. (Vid. sentencia de fecha 19 de junio de 2007 dictada por esta Corte, caso: Eva Vázquez Rodríguez y Antonio Leira Bastidas contra la Comisión Nacional de Valores).
La parte solicitante expuso textualmente con relación a su solicitud de suspensión del acto administrativo impugnado que “[…] la presunción del buen derecho o fumus boni iuris emana de los argumentos formulados en el escrito recursorio, sobre los vicios de ilegalidad, tales como la inmotivación de los actos que dieron lugar a la Resolución N° 00013135 de fecha 5 de junio de 2009, el falso supuesto consistente en establecer de dos (2) maneras distintas, la superficie del inmueble que ocupo en calidad de arrendatario (informes Técnicos y de Avalúo 525,69 Mts2 y en el acto administrativo y la información suministrada por el propietario 498 Mts2) y sobre la violación de derechos fundamentales relativos al derecho a la defensa y al debido (nunca fui notificado de manera personal y se establecieron dos (2) direcciones y dos (2) identificaciones del inmueble distintas a la única y real que es la Avenida Las Palmas, Urbanización Boleíta Sur, Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre de Estado Miranda; Galpón N° 41, local comercial N° 3). Resulta claro entonces que, al existir como existen todas estas anomalías debe forzosamente quien decide decretar la medida solicitada” (negrillas de esta Corte).
- De la violación de los derechos a la defensa y al debido.
La parte recurrente denunció en los motivos para fundamentar su pretensión cautelar, la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por cuanto nunca fue notificado de manera personal y se establecieron dos (2) direcciones y dos (2) identificaciones del inmueble distintas a la única y real que es la Avenida Las Palmas, Urbanización Boleíta Sur, “Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre de Estado Miranda”; Galpón N° 41, local comercial N° 3.
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que el derecho a la defensa como una de las garantías que comprenden el debido proceso, constituye un derecho inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, criterio el cual ha sido acogido por nuestra jurisprudencia al señalar que: “(…) la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A., Sentencia Nº 2174 de fecha 11 de septiembre de 2002). (Negrillas de esta Corte).
De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 01541, de fecha 4 de julio de 2000, Expediente Número 11317, ha destacado además que:
“(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.
De lo anterior debe destacarse, que el debido proceso constituye un condicionante de validez de toda la actividad administrativa y jurisdiccional, y en consecuencia debe permitir a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos y pruebas, permitiéndole a su vez contradecir dichos alegatos, así como el derecho a recurrir contra el acto administrativo que les afecta, garantizando efectivamente una participación igualitaria y el trato justo de los órganos jurisdiccionales o administrativos frente a los particulares.
Por tanto, el derecho a la defensa y al debido proceso, contienen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, entre otros (Vid. sentencia N° 1628 de fecha 30 de julio de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte observa los siguientes elementos probatorios o actuaciones para justificar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente:
a) En fecha 9 de enero de 2009, la ciudadana Magdalena Marta Marchesi, actuando con el carácter de autorizada de la Sucesión Manuel Goncalves de Oliveira, presentó ante la Dirección General de Inquilinato, solicitud de regulación del monto del alquiler de un inmueble ubicado en el Galpón 41-A, dedicados al comercio.
b) En fecha 9 de enero de 2009, se admitió la solicitud de regulación de canon de arrendamiento, y se ordenó darle curso de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 66 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
c) Informe de la notificación del inicio del procedimiento, en el cual se expuso que se visitó el inmueble ubicado en la Urbanización Boleíta Sur, Avenida Las Palmas, “Galpón 41-A”, Locales 1, 2, 3, 5 del “Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda”, en el cual se expuso que “se dejó copia del cartel, sellaron el original como recibido”.
d) En fecha 5 de febrero de 2009, visto el auto de visita al inmueble del día 4 de ese mismo mes y año, mediante el cual se dejó constancia la imposibilidad de notificar a las partes, en consecuencia, se ordenó notificar por cartel en un Diario de mayor circulación, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
e) Cartel de notificación de fecha 5 de febrero de 2009, publicado el 26 de marzo de 2009 en el Diario Últimas Noticias, mediante el cual se notificó a las sociedades mercantiles La Casa del Corcho, Auto Talleres Frama, C.A., en la persona de sus representantes legales y al ciudadano Sergio Armando Pascual Casamayor, sobre la solicitud de regulación de alquileres realizada por la ciudadana Magdalena Marta Marchesi, actuando con el carácter de autorizada de la Sucesión Manuel Goncalves de Oliveira.
f) En fecha 29 de abril de 2009, el Jefe de la Sala de la Oficina de Iniciación de Procedimientos señaló que quedó abierto una articulación probatoria de diez (10) días para la promoción y evacuación de pruebas.
g) En fecha 15 de mayo de 2009, el Jefe de la Sala de la Oficina de Iniciación de Procedimientos dejó constancia que concluyó el lapso probatorio y declaró abierto el lapso de treinta (30) días calendario, establecido en el artículo 70 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los efectos de determinar el valor del inmueble sus anexos y accesorios.
h) Informe Técnico de fecha 28 de mayo de 2009 emanado de la Oficina de Inspecciones de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, sobre el inmueble ubicado en el Galpón Nº 41, Locales 1, 2, 3, 4, 5, y 6 en el “Municipio Leoncio Martínez” del Estado Miranda, en el cual se verificó la descripción y características de la zona, área del terreno, orientación del terreno, descripción y características de las construcciones, instalaciones, equipos, discriminación de las áreas originales.
i) Informe de Avaluó de fecha 3 de junio de 2009, emanado de la Sala de Avalúos del entonces Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, en el cual se determinó el total de la renta mensual del inmueble ubicado en el Galpón 41, locales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Urbanización Boleíta Sur, en el expediente Nº 47.724.
j) Resolución Nº 00013135 de fecha 5 de junio de 2009 dictada por la Dirección General de Inquilinato del entonces Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas.
k) Resolución Nº 00013254 de fecha 27 de julio de 2009, emanada de la Dirección General de Inquilinato del entonces Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, mediante el cual se declaró la nulidad relativa de la Resolución Nº 00013135 de fecha 5 de junio de 2009, en lo que respecta a la fijación de la renta del local Nº 6-PB.
l) Notificación personal de fecha 27 de julio de 2009 emanada de la Dirección General de Inquilinato del entonces Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, dirigida a las sociedades mercantiles La Casa del Corcho; Auto Estrella Frama, C.A., en la personas de sus representantes legales y al ciudadano Sergio Armando Pascual Casamayor, del inmueble identificado como “Galpón Nº 41-A”. ubicado en la Avenida Las Palmas, Urbanización Boleita Sur, “Municipio Leoncio Martínez” del Estado Miranda, mediante el cual se reconoció la nulidad relativa de la fijación del canon de arrendamiento mensual para comercio solo en lo que respecta al Local Nº 6-PB.
m) En fecha 17 de agosto de 2009, su publicó el Cartel de notificación de la Resolución Nº 00013254 de fecha 27 de julio de 2009, emanada de la Dirección General de Inquilinato del entonces Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas.
n) Inspección judicial de fecha 14 de octubre de 2009, practicada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se dejó constancia el estado de conservación y mantenimiento de las áreas del Galpón Nº 41, ubicado en la Urbanización Boleíta Sur, del “Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda”.
De los anteriores documentos probatorios, esta Corte observa de manera preliminar y sin que este análisis constituya una decisión definitiva en la presente causa, que el ciudadano Sergio Armando Pascual Casamayor (parte recurrente) fue aparentemente notificado a través de la publicación del Cartel de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual produce “la presunción del cumplimiento del deber de notificar”, por lo que se le otorgó la posibilidad de presentar escrito para que expusiera lo que estimara conveniente con relación a la solicitud de regulación de canon de arrendamiento realizada por la ciudadana Magdalena Marta Marchesi, así como promover y evacuar los medios de pruebas correspondientes que consideraba pertinentes para hacer valer sus derechos e intereses, en atención a lo establecido en el procedimiento administrativo inquilinario previsto en los artículos 65 y siguientes de la menciona Ley.
En atención a las consideraciones expuestas precedentemente, este Órgano Jurisdiccional evidencia que no existen -en esta etapa cautelar-, en autos pruebas suficientes que induzcan a constatar la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso denunciado; razón por la cual, a juicio de esta Corte no se verifica el requisito de procedencia relativo al fumus boni iuris, esto es, la presunción de buen de derecho. Así se declara.
En razón a ello, no corresponde a esta Corte pasar a verificar detalladamente, tal y como lo pretende el recurrente, los motivos que tuvo la Administración para determinar con exactitud la existencia de los razonamientos para fijar el valor del inmueble y la revisión de los Informes Técnicos y de Avalúo, los cuales son el objeto de estudio del mérito del asunto controvertido.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que la presente solicitud cautelar no se encuentra satisfecho el fumus boni iuris, es decir, la presunción de buen derecho, y siendo que su verificación junto al periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, son elementos concurrentes y necesarios para declarar la procedencia de la medida aquí solicitada, es forzoso concluir que en el presente caso no se configura los requisitos de procedencia.
Con base en lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2010 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Sergio Armando Pascual Casamayor, asistido por la abogada Gisela Coromoto Velazco, contra la Resolución Administrativa Nº 00013135 de fecha 5 de junio de 2009, emanada de la Dirección General de Inquilinato del entonces Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y, en consecuencia, se confirma la sentencia apelada, en los términos expuesto en el presente fallo. Así se decide.
Es pertinente reiterar que todos los razonamientos señalados precedentemente son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie una solicitud de medida cautelar y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya decisiva solución se determinará en la sentencia definitiva. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de enero de 2011 por la abogada Gisela Coromoto Velazco, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano SERGIO ARMANDO PASCUAL CASAMAYOR, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano SERGIO ARMANDO PASCUAL CASAMAYOR, asistido por la abogada Gisela Coromoto Velazco, contra la Resolución Administrativa Nº 00013135 de fecha 5 de junio de 2009, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA;
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3. Se CONFIRMA la sentencia apelada, en los términos expuesto en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2011-000099
ERG/ 04
En fecha _____________ (__________) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.
La Secretaria.
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