JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-000163
El 10 de febrero de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por la abogada Vanessa Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.243, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA (hoy GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA), contra el auto dictado en fecha 31 de enero de 2011, por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES, mediante el cual negó por extemporánea la apelación interpuesta por la abogada Anny Corina Pinto Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.066, contra la decisión de fecha 20 de enero de 2011, que negó por improcedente la solicitud de “abandono de trámite” de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales .
El 17 de febrero de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En fecha 22 de febrero de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 9 de marzo de 2011, el abogado José Baralt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.797, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Entidad Federal Mérida hoy Gobernación del Estado Mérida, consignó copia simple del poder que acredita su representación, así como copias relacionadas con la presente causa.
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA DE HECHO
El 31 de enero de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, negó la apelación ejercida en los siguientes términos: “[vista] la diligencia suscrita en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), por la abogada Anny Corina Pinto Álvarez (…) actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida, mediante la cual apel[ó] del auto dictado por es[e] Juzgado Superior en fecha 20 de enero de 2011, en el que negó el abandono de tramite (sic) en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano José Arnaldo Puente Lacruz, contra el incumplimiento de la Gobernación del Estado Mérida de acatar la Providencia Administrativa (…) Nº 00069-2009 dictada en fecha 19 de mayo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida; es[e] Tribunal Superior, niega por extemporánea dicha apelación, toda vez que del cómputo realizado en esta misma fecha (31/01/2011) se evidencia que el recurso de apelación intentado por la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida, fue interpuesto fuera de los tres (03) días hábiles previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, se n[egó] por extemporánea dicha apelación”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL RECURSO DE HECHO
El 10 de febrero de 2011, se recibió en la en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del Recurso de Hecho contra el auto de fecha 31 de enero de 2011, dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, interpuesto por la abogada Vanessa Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.243, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Entidad Federal Mérida hoy Gobernación del Estado Mérida, señalando al efecto lo siguiente:
La apoderada judicial de la Entidad Federal Mérida hoy Gobernación del Estado Mérida, afirmó que se encuentra en tiempo hábil para interponer el Recurso de Hecho en vista de que “(…) el término de la distancia de Mérida a Caracas, son 7 días continuos como los ha acordado las Cortes en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, que transcurrieron desde el 1 de febrero al 7 de febrero de 2011, y desde (…) 8 hasta hoy 10 de febrero de 2011, han transcurrido 4 días de despacho, por lo que se esta (sic) en la oportunidad para interponer como en efecto se interpone recurso de hecho contra el auto de fecha 31 de enero de 2011, que negó la apelación contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2011”.
Ahora bien, sobre la motivación del recurso de hecho sostuvo que “(…) si bien es cierto, como lo refirió el A quo, el lapso para apelar, se computa por días hábiles, no es menos cierto, que la respectiva sentencia debía notificarse para iniciarse el lapso a los fines de los recursos que resulten procedente contra el respectivo auto (…) En tal sentido, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar”.
En base a todo lo anterior, la apoderada judicial de la Entidad Federal Mérida indicó que “(…) lo procedente por esta prerrogativa procesal es revocar el auto de fecha 13 de enero de 2011, y reponer la causa al estado de notificarse la respectiva interlocutoria, o en su defecto, tener por tempestiva la apelación, porque es a parir de la diligencia de la Procuraduría General del Estado Mérida, en que se esta (sic) a derecho”.
III
DE LA COMPETENCIA
Pasa esta Corte a pronunciarse, en primer término, en relación con la competencia para conocer y decidir el presente recurso de hecho, y al efecto observa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Resaltados de esta Corte).
De la norma antes transcrita se evidencia, que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.
En ese sentido, se constata que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01220 de fecha 02 de septiembre de 2004, señaló que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“(…) en el caso de autos fue interpuesto un recurso de hecho a los fines de que se ordene oír la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 10 de diciembre de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación incoado por la ciudadana Elvira Paredes; razón por la que debe precisar la Sala que al haber correspondido al mencionado juzgado el conocimiento de la causa en primera instancia, resultan las Cortes de lo Contencioso Administrativo las competentes para conocer del mencionado recurso de hecho, por ser éstas la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo”.
En concordancia con lo anterior, resulta forzoso concluir que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer el recurso de hecho interpuesto por la Abogada Vanessa Morales, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Entidad Federal Mérida, contra el auto de fecha 31 de enero de 2011 dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que negó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte, revisar en primer lugar la admisibilidad del recurso aquí planteado y en tal sentido se aprecia que la interposición de dicho medio de impugnación ocurrió durante la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de fecha 16 de junio de 2010 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451.
Precisado lo anterior, advierte esta Corte que en la referida Ley Orgánica no está expresamente regulado el trámite del recurso de hecho y en tal virtud es necesario tener en cuenta lo previsto en el artículo 31 de dicha Ley, que dispone:
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley, supletoriamente se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”. (Negrillas de esta Corte).
Conforme se aprecia, en aquellos casos en que no se hubiere contemplado la regulación de determinado trámite, se remite al Código de Procedimiento Civil y a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como normas supletorias.
Ello así, evidencia esta Corte que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 del 1º de Octubre de 2010, no establece el procedimiento para tramitar el mencionado recurso, por lo que entonces corresponde revisar el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
Ahora bien, en el citado artículo se establece un lapso de cinco (5) días para la interposición del recurso de hecho y del estudio de las actas que conforman el presente expediente se observa que el auto dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes que negó por extemporánea la apelación planteada por la apoderada judicial de la Entidad Federal Mérida hoy Gobernación del Estado Mérida, fue dictado el 31 de enero de 2011 y el recurso de hecho fue ejercido ante esta Corte el 10 de febrero del mismo año, por lo tanto debe concluirse que su interposición fue tempestiva, toda vez que se cumplieron los siete (7) días continuos concedidos como término de la distancia y de los cinco (5) días de despacho previstos en el citado artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, habían transcurrido al 10 de febrero de 2011, solo tres (3) días de despacho. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse acerca de la procedencia o no del recurso de hecho propuesto, para lo cual observa:
De los alegatos contenidos en el recurso de hecho planteado por la representación judicial de la Entidad Federal Mérida, se constata que la cuestión controvertida está referida a determinar si la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el 20 de enero de 2011, ha debido oírse en ambos efectos o en un solo efecto (el devolutivo) o si, por el contrario, el auto dictado por el referido Juzgado Superior el 4 de octubre de 2010, que negó oír el referido recurso por extemporáneo, está ajustado a derecho.
Dicho lo anterior, observa esta Corte que en sustento del recurso de hecho se denuncia una situación presuntamente irregular, en relación con el trámite del recurso de apelación contra un auto dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en tanto que se afirma “(…) si bien es cierto, como lo refirió el A quo, el lapso para apelar, se computa por días hábiles, no es menos cierto, que la respectiva sentencia debía notificarse para iniciarse el lapso a los fines de los recursos que resulten procedente contra el respectivo auto (…) En tal sentido, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar”.
Expuesto lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional determinar la procedencia del recurso de hecho interpuesto, a tal efecto se advierte que en el auto apelado el a quo consideró extemporáneo el recurso de apelación ejercido por la querellante, porque el lapso para su interposición comenzó a correr una vez declarado improcedente la solicitud de “abandono de trámite”, realizada por la apoderada judicial de la Entidad Federal Mérida hoy Gobernación del Estado Mérida.
En el presente caso, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 20 de enero de 2011, declaró improcedente porque en “(…) el caso de autos no se encuentra subsumido en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que opere el abandono de trámite”.
Aunado a ello, riela al folio Cuarenta y Cinco (45) del expediente judicial, diligencia de fecha 26 de enero de 2011, a través de la cual la abogada Anny Corina Pino Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.066, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Entidad Federal Mérida hoy Gobernación del Estado Mérida, apeló del auto dictado por el Juzgado Superior por medio del cual negó por improcedente la solicitud de abandono de trámite.
Asimismo, se desprende de los autos, que el Juzgado Superior, visto el recurso de apelación interpuesto ordenó la certificación de los días transcurridos desde el 20 de enero de 2011, hasta el día 26 de enero de 2011, ambas fechas exclusive. Adicionalmente, en fecha 31 de enero de 2011, la Secretaría de ese Juzgado Superior certificó que transcurrieron tres (3) días hábiles correspondientes a los siguientes días: 21, 24 y 25 de enero de 2011.
En fecha 31 de enero de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, “(…) n[egó] por extemporánea dicha apelación, toda vez que del cómputo realizado en esta misma fecha (31/01/2011) se evidencia que el recurso de apelación intentado por la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida, fue interpuesto fuera de los tres (03) días hábiles previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, realizado el estudio pormenorizado de las actuaciones realizadas en el Juzgado a quo, esta Corte considera pertinente destacar lo establecido en el artículo 86 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que dispone:
“Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”. (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que dispone que:
“Artículo 36. Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
En ese mismo de ideas, importa y por muchas razones la notificación a las partes intervinientes en el proceso y por ello esta Corte considera oportuno resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3.035, de fecha 4 de noviembre de 2003, destacó la importancia de la notificación personal en los siguientes términos:
“La forma en que se efectúa la notificación es de capital importancia, si se considera que a partir del momento en que la persona tiene conocimiento del fallo comienzan a correr los lapsos para ejercer los mecanismos de impugnación correspondientes, las normas que regulan esta formalidad concretan, sin duda, el derecho a la tutela judicial efectiva, entendida ésta, en el caso específico, como la posibilidad de los litigantes de acceder a los recursos previstos en la ley”
Ello así, en base a los artículos y al criterio jurisprudencial anteriormente transcritos, se desprende en primer lugar, que la notificación de las partes resulta una actuación de suprema importancia para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, asegurando de esta manera su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos respectivos contra la resolución procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos.
En segundo lugar, además se evidencia que la República tiene una prerrogativa por medio de la cual debe ser notificada de cualquier sentencia interlocutoria –como la del caso de autos- o definitiva. Además, observa esta Corte que a los Estados se les hizo extensiva dicha prerrogativa a través de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Visto lo anterior, se evidencia del expediente judicial que en fecha 20 de enero de 2011, el Juzgado a quo dictó decisión por medio de la cual negó por improcedente la solicitud de “abandono de trámite” solicitada por la parte accionada, la cual debía ser notificada a la Entidad Federal Mérida hoy Gobernación del Estado Mérida –en virtud de la prerrogativa procesal legalmente establecida- y no constan en autos dichos actos, por lo que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, debe considerar temporánea la apelación interpuesta y así se decide.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar el recurso de hecho interpuesto por la abogada Vanessa Morales, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Entidad Federal Mérida (hoy Gobernación del Estado Mérida), en fecha 10 de febrero de 2011, contra el auto de fecha 20 de enero de 2011 que declaró improcedente la solicitud de abandono de trámite. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de hecho ejercido por la abogada Vanessa Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.243, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ENTIDAD FEDERAL MERIDA (hoy GOBERNACIÓN DEL ESTADO MERIDA) contra el auto dictado en fecha 31 de enero de 2011, por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES, mediante el cual negó por extemporánea la apelación interpuesta por la abogada Anny Corina Pinto Álvarez.
2.- CON LUGAR el referido recurso.
3.- Se ORDENA al a quo oír la apelación.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ERG/007
EXP. N° AP42-R-2011-000163
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.
La Secretaria.
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