EXPEDIENTE N° AB42-O-2003-000008
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 6 de octubre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 903-2003 de fecha 29 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano ANDRÉS ABRAHAM ACOSTA VALERA, titular de la cédula de identidad N° 16.825.092, asistido por el abogado Santos Cardozo Arévalo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.507, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE FORMACIÓN DE SUB-OFICIALES PROFESIONALES DE CARRERA “GENERAL DE BRIGADA ANDRÉS IBARRA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Henry Sanabria Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.596, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 22 de julio de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida y “dejó sin efecto” el acto administrativo dictado el 20 de junio de 2003 por el Instituto Universitario de Tecnología de Formación de Sub-Oficiales Profesionales de Carrera “General de Brigada Andrés Ibarra”, que dio de baja al accionante.
En fecha 9 de octubre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que ese Órgano Jurisdiccional decidiera acerca de la apelación interpuesta.
Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.
A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución No. 90 del 4 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 22 de agosto de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decidiera la apelación interpuesta.
El día 23 de agosto de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el día 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.

Por auto del 6 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó el cierre informático del asunto AP42-R-2003-004180, por haber ingresado el mismo incorrectamente, razón por la que se ingresó el asunto nuevamente bajo el N° AB42-O-2003-000008. De igual forma se acordó la actuación “acumulación” a los solos efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente, teniéndose como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas.
Por auto del 13 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de enero de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2006-00244 de fecha 16 de febrero de 2006, esta Corte declaró la competencia provisional del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central para conocer de la presenta causa y, asimismo, declaró su competencia para conocer de la consulta a la que de acuerdo al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentra sometida la sentencia de fecha 22 de julio de 2003 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional, con la finalidad de conformar la primera instancia en la presente causa. Finalmente, ordenó oficiar al Director del Instituto Universitario de Tecnología de Formación de Sub-Oficiales Profesionales de Carrera “General de Brigada Andrés Ibarra”, a los fines de que informara a esta Corte sobre la situación actual del ciudadano Andrés Abraham Acosta Valera en relación con la Institución que representa, así como, la forma en que dio cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central el 22 de julio de 2003, para lo cual se le otorgó un lapso de tres (3) días más el término de la distancia, contados a partir que constara en autos el oficio librado a tal efecto.
En fecha 20 de febrero de 2006, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 8 de marzo de 2006, el Alguacil de esta Corte dejó consignó copia del oficio de la comisión dirigida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 3 del mismo mes y año.
En fecha 25 de febrero de 2009, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, Oficio Nº 119-09 de fecha 29 de enero de ese mismo año, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión librada por esta Corte el 20 de febrero de 2006.
En fecha 19 de marzo de 2009, se dejó constancia que por cuanto en fecha 6 de noviembre 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó agregar a los autos las resultas supra señaladas y se ordenó notificar al ciudadano Andrés Abraham Acosta Valera de la decisión dictada por esta Corte el 16 de febrero de 2006, para lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En la misma fecha anterior, se libró la boleta y el oficio correspondiente.
En fecha 21 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó consignó copia del oficio de la comisión dirigida al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 15 del mismo mes y año.
En fecha 17 de junio de 2009, se recibió del Juzgado Superior Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Oficio Nº 356-09 de fecha 5 de mayo de ese mismo año, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión librada por esta Corte el 19 de febrero de 2009.
En fecha 1º de julio de 2009, se ordenó agregar a los autos las resultas antes mencionadas y por cuanto las partes se encontraban notificadas de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el 16 de febrero de 2006, comenzaron a transcurrir los dos (02) días continuos concedidos como término de la distancia, así como el lapso de tres (03) de despacho a los fines de que la parte recurrida consignara la información solicitada.
En fecha 9 de marzo de 2011, vencido como se encontraba el lapso establecido para que la parte recurrida consignara la información solicitada, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 11 de marzo de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales, la Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 30 de junio de 2003, el ciudadano Andrés Abraham Acosta Valera, asistido por el abogado Santos Cardozo Arévalo, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Relató que desde el año 2000 fue alumno del Instituto Universitario de Tecnología de Formación de Sub-Oficiales Profesionales de Carrera “General de Brigada Andrés Ibarra” y, que para el 2003 cursaba el último año para aspirar al título de Técnico Superior Universitario en Ciencias y Artes Militares, “[…] siendo su en la misma incuestionable e irreprochable […]”.
Que el 26 de mayo de 2003, encontrándose de pasantías en la 41 Brigada con sede en el Fuerte Paramacay, Valencia, Estado Carabobo, la Comisión contra el uso ilícito de drogas del Ejército, procedió a tomar muestras de orina a un grupo de soldados, para lo cual se ofreció como voluntario, firmando posteriormente una lista como prueba de haber participado en la realización de la prueba.
Que el 13 de junio de 2003, luego de realizado el procedimiento para la referida prueba, se le indicó que el resultado de su prueba dio positivo de metabolitos de marihuana en concentración de 44,78 ng/ml y, en consecuencia, el 16 de junio de 2003 se le pidió la baja voluntaria, siendo “sorprendido profundamente” ya que –a su decir- nunca había consumido algún tipo de droga.
Que en esa misma fecha fue informado sobre el Consejo de Investigación Disciplinaria para alumnos al cual sería sometido, ante lo cual, el 18 de junio de 2003, siendo que estaba en tiempo hábil, solicitó junto a su padre la realización de un nuevo examen antidoping, para despejar dudas sobre tal situación, considerando que los metabolitos persisten en el cuerpo hasta treinta y seis (36) horas después de consumidos y que la muestra fue tomada el 26 de mayo de ese mismo año.
Señaló que ni antes ni durante el Consejo de Investigación “[…] no se [le] permitió el evacuar las pruebas que [solicitó] y mucho menos de estar acompañado de un abogado, y se hizo en clara y abierta violación al contenido del artículo 49.1 [sic] de la CRBV [sic], que establece que la defensa de [sic] y la asistencia JURÍDICAS son derechos inviolables en todo grado de la investigación y del proceso […]” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “[…] se constituyó el referido Consejo […] y, después de [hacerle] la acusación y aportar los elementos de pruebas en [su] contra, solamente [le] dejaron hablar para decir que como fue la toma de la muestra y [llegó] a pedir que se [le] realizara la contramuestra, [le] pidieron que [diera] una opinión de los sucesos y [lo] mandaron a [retirarse] del Consejo y procedieron a [darle] de baja por medidas disciplinarias […]” (Corchetes de esta Corte).
En atención a los anteriores argumentos, y con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicitó acción de amparo constitucional a los fines de que se suspendiera los efectos del Consejo de Investigación al Alumno celebrado el 20 de junio de 2003 y, en consecuencia, se le permita graduarse como Sargento Técnico de Tercera y se le efectúe un nuevo Consejo de Investigación respetándosele su derecho a la defensa y al debido proceso.
Por último, solicitó medida cautelar innominada a los fines de que se suspenda el acto de graduación de su curso para poder, una vez demostrada su inocencia, graduarse en dicho curso y evitar que se le discrimine en relación con sus compañeros, conforme lo establece el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 22 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“[…] Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, pasa [ese] Tribunal Superior a decidir sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
El tema decidendo [sic] en la presente Acción de Amparo, se concreta en que el Accionante aduce que se le ha violado el Debido Proceso y por ende el Derecho a la Defensa, por parte del Instituto Universitario de Formación de Suboficiales Profesionales de Carrera, General de Brigada Andrés Ibarra, con sede en Maracay, Estado Aragua, representado por el Ciudadano Coronel Ricardo J. Pérez Colmenares, en su condición de Director del referido Instituto, quien fue el que suscribió el Acta donde se le dio de baja al Recurrente, por medida disciplinaria dictada el 20 de Junio de 2003; por su parte el Instituto en la Audiencia Constitucional alegó que no se le violó al Accionante el Debido Proceso ni el Derecho a la Defensa, por cuanto el mismo no adujo en la oportunidad cuando se le notificó del Acto de fecha 16 de Junio de 2003, que la prueba de orina que dio el resultado toxicológico estaba viciada y que tal circunstancia no puede ser alegada en este momento en la presente Acción de Amparo, además que la misma fue practicada por expertos idóneos y en la oportunidad de practicársele tampoco hizo observación alguna sobre dicha prueba. Asimismo adujo la accionada que tal como solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida el Recurrente y teniendo el Amparo efectos restitutorios, no puede por esta vía declarársele la Nulidad del Acto, sino por la vía de la Nulidad, por lo cual solicita se declare Sin Lugar el presente recurso de Amparo.
Ahora bien, es necesario precisar en cuanto al Proceso Constitucional lo siguiente: si partimos de la más moderna concepción del proceso, tal como se desprende del Artículo 49 y del 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que significa que el proceso está orientado a la constitucionalización del mismo, tenernos que concluir forzosamente, que siendo materia de orden público y de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su Artículo 1, le está permitido al Juez Constitucional apartarse de lo solicitado, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida aducida por el accionante, o a la situación que más se le asemeje a ella. Esto significa que para el Juez Constitucional lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales ante que los pedimentos que solicitante en amparo, ya que la acción de amparo no se rige netamente por el proceso dispositivo dada la naturaleza de orden público de la materia de amparo constitucional (ver Sentencia N° 943, de techa 15-2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Igualmente resulta impretermitible [sic] señalar que si bien es cierto, que el Amparo contra un acto administrativo es en principio inadmisible, no es menos cierto que queda la posibilidad de optar por el amparo en el supuesto que se estime que el amparo es el medio judicial idóneo, justificándose su uso en sustitución del medio ordinario de impugnación que como sabemos es el recurso de nulidad, criterio este sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 27 de Septiembre de 2002 y que acoge quien decide. Así declara.
Precisados los puntos anteriores y el tema decidendo [sic] pasarnos a decidir sobre el fondo de la controversia de la manera siguiente:
De las actas procesales esta [sic] plenamente demostrado a los folios 8 y 10, que por órgano de la Dirección del Instituto, se transgredió flagrantemente la Garantía del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso del Accionante, pues desde la fecha del 16-06-2003 [sic], en que se le notificó de la celebración de un Consejo Disciplinario y la fecha de celebración del mismo, es decir, el 20-06-2003 [sic], resulta materialmente imposible habérsele cumplido las garantías y derechos antes aludidos y previstos en nuestra Carta Magna en el Artículo 49 Ordinales 10 y 30 al Accionante […].
(…omissis…)
En el caso de autos, se evidencia que no existió procedimiento administrativo, con plazos razonables que garantizase la posibilidad de descargar, confrontar, probar y en fin de defenderse al accionante pues en apenas 4 días no resulta posible garantizar estos derechos a persona alguna.
Por lo que está demostrado plenamente en autos la violación de
la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa del accionante en amparo y su justificación, consagrados en el Articulo 49, Ordinales 1º y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), el cual tiene rango Constitucional, de acuerdo con el Artículo 23 de nuestra Carta Fundamental, por cuanto este tratado fue ratificado por Venezuela, violaciones estas que se evidencian fehacientemente y específicamente en los folios 08, 10 y 39 al 43, referidos a la Boleta de Notificación, al acto donde se dio de baja al accionante y el Acta del denominado Consejo Disciplinario, lo que hace procedente declarar Con Lugar la presente acción de Amparo Constitucional y así se declara.
DECISION [sic]
Por todos los razonamientos antes expuestos, [ese] Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Ciudadano: ACOSTA VALERA ANDRES [sic] ABRAHAM, debidamente asistido de Abogado, contra el CONSEJO DE INVESTIGACIONES DEL ALUMNO DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE FORMACIÓN DE SUBOFICIALES PROFESIONALES DE CARRERA, GENERAL DE BRIGADA ANDRES IBARRA, con sede en Maracay, Estado Aragua. […] En consecuencia, a fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida se ordena:
PRIMERO: Se deja sin efecto el Acto Administrativo dictado en
fecha 20 de junio de 2003, donde fue dado de baja al Accionante
ciudadano: ACOSTA VALERA ANDRES [sic] ABRAHAM, por la Dirección del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE FORMÁCIÓN DE SUB-OFICIALES PROFESIONALES DE CARRERA, GENEL DE BRIGADA ANDRES [sic] IBARRA, con sede en Maracay, Estado Aragua, por lo que por vía de consecuencia deberá ser reintegrado al curso el Ciudadano supra mencionado, en su condición de alumno del último año, donde aspira salir corno T.S.U. en Ciencias y Artes Militares y corno Sargento Técnico de Tercera (ST3), en el Instituto antes referido, con todos sus derechos y deberes inherentes a los mismos.
SEGUNDO: Se le concede a la Parte Accionada un lapso de CINCO (05) días hábiles, para el cumplimiento de lo ordenado […]” (Destacados del original) (Corchetes de esta Corte).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte mediante decisión Nº 2006-00244 de fecha 16 de febrero de 2006, para conocer en consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia dictada el 22 de julio de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo interpuesta a los fines de conformar la primera instancia en la presente causa, esta Corte observa que:
El 30 de junio de 2003, el ciudadano Andrés Abraham Acosta Valera interpuso acción de amparo constitucional, contra el Instituto Universitario de Tecnología de Formación de Sub-Oficiales Profesionales de Carrera “General de Brigada Andrés Ibarra”, por la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la representación judicial del Instituto recurrido n la oportunidad de la audiencia oral y pública celebrada ante el Juzgado a quo (folios 26 al 28 del expediente), alegó que “es improcedente el amparo por cuanto el amparo es restablecedor, y el petitorio de la parte Accionante señala como punto principal a que se le gradué como Sargento Técnico y se le realice un nuevo Consejo”. Agregó además que “la nulidad de los actos no se puede realizar por medio del amparo; el amparo no es procedente por cuanto no es restablecedor”.
En ese sentido, el juzgado a quo expresó en su decisión con respecto a este punto que “si bien es cierto, que el Amparo contra un acto administrativo es en principio inadmisible, no es menos cierto que queda la posibilidad de optar por el amparo en el supuesto que se estime que el amparo es el medio judicial idóneo, justificándose su uso en sustitución del medio ordinario de impugnación que como sabemos es el recurso de nulidad, criterio este sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 27 de Septiembre de 2002 y que acoge quien decide”.
Asimismo, en relación al fondo del asunto el a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional dejando sin efecto el acto administrativo dictado en fecha 20 de junio de 2003, donde fue dado de baja al ciudadano recurrente, Andrés Abraham Acosta Valera, ordenando al Instituto recurrido reintegrar “al curso el Ciudadano supra mencionado, en su condición de alumno del último año, donde aspira salir corno T.S.U. en Ciencias y Artes Militares y corno Sargento Técnico de Tercera (ST3), en el Instituto antes referido, con todos sus derechos y deberes inherentes a los mismos”, concediendo “a la Parte Accionada un lapso de CINCO (05) días hábiles, para el cumplimiento de lo ordenado” (Destacados del original).
Ante tales planteamientos, y atendiendo a la afirmación del a quo relativa a que la acción de amparo constitucional se encuentra justificada en la presente causa, esta Corte considera pertinente advertir que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados (Vid. Sentencia N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. contra Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
Siendo ello así, se ha señalado que para que proceda la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, caso: José Amando Mejías.
Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales además de ser de orden público y por ende revisables en cualquier grado y estado de la causa, las mismas vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso.
Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados (Vid. Sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, caso: Ellinor Freeman de Dunsterville).
Ahora bien, el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional a los fines de que se suspendan los efectos del acto administrativo de fecha 20 de junio de 2003, emitido por el Consejo de Investigación al Alumno del Instituto Universitario de Tecnología de Formación de Sub-Oficiales Profesionales de Carrera “General De Brigada Andrés Ibarra” y, en consecuencia, se le permita al recurrente graduarse como Sargento Técnico de Tercera y se le efectúe un nuevo Consejo de Investigación respetándosele su derecho a la defensa y al debido proceso.
En tal sentido, se debe observar que el aspecto sustancial de la pretensión a que se contrae la presente causa es netamente funcionarial, la cual es perfectamente dirimible mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, que como es sabido, es de amplísimo espectro, por cuanto abarca incluso las vías de hecho en las cuales pudieran incurrir las autoridades administrativas; de tal manera en el caso tratado la acción de amparo constitucional no se constituye en la vía idónea para resolver dicha controversia, aunado a que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el referido recurso (el contencioso funcionarial) es un medio procesal suficientemente breve, sumario y expedito capaz de tramitar las controversias de carácter funcionarial en sede jurisdiccional.
En este sentido, es importante traer a colación el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública […]” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, es oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ha pronunciado sobre el alcance de la querella funcionarial, siendo que en Sentencia N° 2583 del 25 de septiembre de 2003, caso: Ángel Domingo Hernández Villavicencio, estableció:
“[…] Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios. […]”. (Negrillas de esta Corte).
De la lectura del fallo parcialmente trascrito se colige que la querella funcionarial es la vía idónea con que cuentan los funcionarios públicos y aspirantes al ingreso de la Administración Pública para solicitar le sean dirimidas las controversias que se susciten con ocasión a la relación que por empleo público mantienen éstos con la Administración, y que puede ser intentada incluso en los casos en los que se verifique una presunta vía de hecho.
Ante tal situación, y con respecto a la inidoneidad de la acción de amparo constitucional, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida alegada por el accionante, resulta procedente traer a colación la sentencia dictada por la referida Sala, N° 547, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis, anteriormente referida, en la cual se señaló lo siguiente:
“En el caso de autos, se observa que la falta de respuesta en que incurrió la Administración se planteó en el marco de una relación de empleo público, pues se trataba de una solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual se notificó a la demandante que cesó en el ejercicio de sus funciones como Suplente Especial de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; relación de empleo público que, sin perjuicio de que está excluida del régimen legal general de los funcionarios públicos, tiene como juez natural a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia, en primera instancia, en materia funcionarial, según el criterio de la Sala Político-Administrativa de 20-12-00 (caso William Eduardo Pérez) y de esta misma Sala de 5-10-00 (caso Conrado Alfredo Gil y de 26-3-02 (caso Luis Ismael Mendoza), en relación con otros funcionarios también excluidos del régimen funcionarial general, como son los docentes.
De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.
En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
La regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella se plantea, en criterio de esta Sala, como un medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al amparo constitucional, según señaló esta Sala en anteriores oportunidades (sentencias de 14-12-01, caso Marisol Ocando y otros; de 8-5-02, caso Teodoro David Dovale y de 25-9-03, caso Ángel Domingo Hernández), lo cual, si se tienen en cuenta las amplias potestades cautelares del juez, pudo dar satisfacción a la pretensión del caso de autos, sin que fuera necesario acudir al amparo constitucional.” (Resaltado de esta Corte).
De este modo se colige que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero) (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nro. 2007-660, del 16 de abril de 2007, caso: Gustavo Antonio Jiménez vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda).
Después de lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte que el accionante debió interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, para lograr el restablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada, y no la acción de amparo constitucional, lo que significa, que se ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional autónoma, pues en todo caso, éste medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes.
Ante tales señalamientos, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano Andrés Abraham Acosta Valera disponía de un medio procesal idóneo distinto del amparo constitucional para satisfacer sus pretensiones, como lo es la vía contencioso-administrativa, que puede incoarse de manera conjunta con la acción de amparo cautelar establecida en el único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo caso es susceptible de ser tramitada aun cuando hubiese transcurrido el lapso de caducidad legalmente establecido; por lo que en consecuencia, juzga la Corte que la sentencia dictada por el a quo no se encuentra ajustada a derecho y, en tal virtud REVOCA el referido fallo ya que la acción de amparo propuesta resulta INADMISIBLE con respecto los pedimentos señalados de conformidad con lo previsto por el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 5 eiusdem. Así se decide. (Vid. Sentencia de esta Corte, N° 2006-2575, de fecha 21 de noviembre de 2006, caso: Jesús Enrique Rodríguez Olivares vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)).
No obstante la anterior declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, se advierte que ha quedado clara la pretensión de la parte accionante de salvaguardar legítimamente sus derechos, acudiendo a los órganos jurisdiccionales a los fines de que se produzca un pronunciamiento acerca de la conducta desplegada por el Instituto Universitario de Tecnología de Formación de Sub-Oficiales Profesionales de Carrera “General De Brigada Andrés Ibarra”.
De allí que, en principio, la declaratoria de inadmisibilidad de la referida acción de amparo constitucional, podría producir un menoscabo en la situación jurídica de la accionante, como consecuencia del vencimiento del lapso de caducidad legalmente previsto, para procurar, en vía contenciosa, la defensa de los derechos invocados, la cual si bien, no es posible revisar por esta vía de amparo constitucional, puede ser examinada a través de la interposición de los medios judiciales ordinarios.
Señalado lo anterior y en aplicación del principio pro actione, se hace necesario establecer expresamente que el tiempo transcurrido desde la interposición de la acción de amparo constitucional hasta la fecha de publicación de la presente decisión, no deberá ser tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento del lapso de caducidad para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Visto lo anterior y en aras de garantizar el derecho a la igualdad de las partes en un Estado Social de Derecho y de justicia, es menester para este Órgano Jurisdiccional reabrir el lapso a los fines de que el accionante ejerza la acción funcionarial correspondiente, contado a partir de la notificación del presente fallo. Así se decide.
Finalmente, esta Corte, a los fines de garantizar una correcta administración de justicia y de resguardar los derechos constitucionales de los particulares, exhorta al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, a que en casos como el de autos realice un análisis exhaustivo y profundo acerca de las causales de admisibilidad en materia de amparo constitucional. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- REVOCA el fallo consultado.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Andrés Abraham Acosta Valera.
3.- Se REABRE el lapso a los fines de que el accionante ejerza el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente, contado a partir de la notificación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. N° AB42-O-2003-000008
ASV/31

En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.

La Secretaria.