EXPEDIENTE N° AB42-R-2003-000069
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 8 de agosto de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 838 de fecha 15 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carlos Sainz Muñoz y Nicolás Mago, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.504 y 2.958, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ITALO MARIO CESARI GAMBA, identificado con la cédula de identidad N° 2.136.906, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 3 de julio del año 2003 por el abogado Nicolás Mago, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2003, por el referido Tribunal, mediante el cual declaró consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 21 de agosto de 2003, la apoderada judicial del recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 10 de septiembre de 2003, comenzó la relación de la causa.
El 24 de septiembre de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 2 de octubre de 2003.
En fecha 8 de octubre de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes.
En fecha 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
Asimismo a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida quedando integrada por los ciudadanos: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó el cierre informático del asunto AP42-N-2003-003228, por haber ingresado el mismo incorrectamente, razón por la que se ingresó el asunto nuevamente bajo el N° AB42-R-2003-000069. De igual forma se acordó la actuación “acumulación” a los solos efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente, teniéndose como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas
Vista la designación del ciudadano Emilio Ramos González como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y, Alejandro Soto Villasmil, Juez.
En fecha 8 de febrero de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 9 de febrero de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 13 de junio de 2007, esta Corte mediante decisión Nº 2007-00985, ordenó reponer la causa al estado en que la Secretaría de Órgano Jurisdiccional fije la celebración del acto de informes orales.
En fecha 13 de agosto de 2007, esta Corte ordenó notificar tanto a las partes, así como a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 25 de enero de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación efectuada al Presidente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), la cual fue recibida por la ciudadana Gaby Bracho, el día 21 del mismo mes y año.
En fecha 27 de febrero de 2008, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en la persona del Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 27 de febrero de 2008, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Rafael Italo Mario Cesari Gamba, la cual fue recibida en fecha 12 del mismo mes y año.
En fecha 9 de marzo de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente, de conformidad con lo estatuido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 11 de marzo de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Alega la representación de la parte recurrente como fundamento del recurso de nulidad, lo siguiente:
Precisó que “[…] [su] representado ocupó las más altas posiciones como Investigador, las cuales son alcanzadas después de largos años de servicio […] y dedicación exclusiva al servicio del país y a quien estuvo vinculado durante un lapso de más de 30 años de servicios ininterrumpidos como funcionario público, habiendo ingresado el 1º-03-67 [sic] y egresado el 1º -04-1997 [sic], con un tiempo de antigüedad de 30 años y cuatro meses […]”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimieron que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), erró en la aplicación de las fórmulas para el cálculo de las prestaciones sociales, y excluyendo una serie de conceptos que -a decir del recurrente- debieron cancelarse, tales como el bono vacacional, de fin de año, entre otros.
Procedieron a realizar los cálculos correspondientes, con la inclusión de los conceptos que -a su decir- no habían sido tomados en cuenta para determinar la cantidad adeudada por prestaciones sociales, estableciendo que la misma ascendía a la cantidad de “[…] CIENTO VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 121.323.200). Menos la cantidad pagada por igual concepto por el IVIC el día 27 de noviembre de 1997 […], total Bolívares CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS TRINTA [sic] CON 18 CENTIMOS (48.930.730,18). Lo que da una diferencia de SETENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 82 CENTIMOS (Bs. 72.402.469,82)”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitaron que se condene al “[…] Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas cancele a Italo Mario Cesari Gamba, […] por concepto de pago de diferencias en el monto de sus prestaciones sociales y los intereses causados durante toda la relación funcionarial que lo unió con el IVIC de acuerdo a lo especificado en la individualización hecha en esta querella […] y cuyo monto principal y único es de : SETENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 82 CENTIMOS (72.402.469,82)”. (Corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 26 de junio de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró consumada la perención de la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
El artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
[…Omissis…]
Del Artículo parcialmente transcrito se evidencia que la perención es una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que por inactividad o por falta de impulso. Lo mantiene inerte más allá del término legalmente establecido, de allí que, lo importante es que las partes no dejen paralizar el procedimiento, debiendo instarlo a los fines de que las fases procesales subsecuentes se cumplan válidamente.
[ese] Tribunal considera aplicable al caso de autos la perención breve prevista en el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la presente querella fue admitida por auto de fecha 09 de abril de 2003, donde se ordenó la notificación del ciudadano Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) y a la Procuradora General de la República, previo pago de los fotostatos correspondientes, conforme a la nota que corre inserta en el mismo auto de admisión y por cuanto la diligencia mediante la cual consigna los fotostatos fue consignada en fecha 10 de junio de 2003, por el ciudadano por el abogado [sic] NICOLAS MAGO, Inpreabogado Nº 2.958, concluye [ese] tribunal que en el presente caso transcurrió en exceso el lapso de treinta (30) días previsto en la norma supra, por lo que [ese] Tribunal declara la perención de la instancia, y así se decide. (Corchetes de esta Corte).
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 21 de agosto de 2003, los abogados Carlos Saiz Muñoz y Nicolas Mago, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, fundamentaron ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestaron su disconformidad con el fallo objeto de apelación, en virtud del reconocimiento a los funcionarios públicos del “[…] derecho a las prestaciones sociales con remisión expresa, a las disposiciones pertinentes de la Ley del Trabajo. Principio este constitucional que no puede ser condicionado a que esta se aplique sólo cuando una ‘convención colectiva marco’ lo consideró conveniente. Por ello [invocaron] el positivismo kelseniano en su famosa pirámide de la primacía de la Constitución y las Leyes”. (Corchetes de esta Corte).
Promovieron la prueba de informe a los fines de que se “[…] solicite del Banco Central de Venezuela […] cual es la fórmula aplicable para el pago de las prestaciones sociales y los elementos contentivos de la misma a los fines de ilustrar al Tribunal sobre las modalidades y características del pago de los intereses de las prestaciones sociales que le correspondan a [su] representada”. (Corchetes de esta Corte).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de los cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el hecho de que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 26 de junio de 2003, declaró perimida in limine littis la querella interpuesta por el recurrente, por medio de la cual solicitaban el pago de las diferencias en las prestaciones sociales, las cuales fueron canceladas parcialmente -a decir del recurrente- el día 27 de noviembre de 1997, por parte del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
Ello así, esta Corte observa que el instituto de la Perención de la Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización de la causa, durante un período establecido por el legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró perimida la querella interpuesta, sobre la base de lo estatuido en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que se practicada la citación del demandado”
De lo anteriormente transcrito, se desprende lo que en la doctrina es denominado como “perención breve”, de tal manera que a lo largo del desarrollo de esta institución, aunada a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han surgido dos vertientes con respecto a la aplicación de esta forma anómala de extinguir el procedimiento.
Así pues, quienes se inclinan a favor de la declaratoria de la perención breve, se fundamentan en el supra transcrito artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que también se extingue la instancia cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
En otras palabras, la perención breve, exige como requisito de procedencia el transcurso de treinta (30) días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad del demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
No obstante, quienes aducen que en la actualidad no puede decretarse la perención breve prevista en el citado artículo 267, ordinal 1°, del Código Adjetivo, se fundamentan en lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del proceso, principio según el cual, el acceso a los órganos jurisdiccionales se encuentra libre de gravamen; derogándose así la Ley de Arancel Judicial, así como cualquier otra norma de nuestro ordenamiento jurídico, tendiente a constituir en las partes una carga procesal de cancelar un tributo a consecuencia de su acción.
Cabe destacar que, en cuanto a la expresión “no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley” a la que hace referencia el artículo en cuestión, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en innumerables decisiones reiteró con relación a los requisitos necesarios para que operara esta figura jurídica, que las únicas obligaciones legales que correspondían al actor, estaban constituidas por el pago que debía realizar el demandante de los derechos de compulsa y citación.
De manera que, pareciera que al derogarse la Ley de Arancel Judicial y, por tanto, quedar el demandante exento de pago alguno a los efectos de practicarse la notificación del demandado, la figura de la perención breve perdió su razón de ser.
En este sentido, la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 00853, de fecha 11 de junio de 2003, estableció lo siguiente:
“[…] La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en el primer aparte de su artículo 26, a la gratuidad de la justicia, como un principio según el cual, el acceso a los órganos jurisdiccionales se encuentra libre de gravamen y tal circunstancia, de conformidad con el artículo 254 del texto fundamental comprende, que la actuación jurisdiccional de los tribunales de la República no está sometida a ningún tipo de tasa, arancel o pago, lo cual constituyó la exoneración del cumplimiento de las cargas impositivas derivadas de la acción y por ende, la derogatoria de las normas que las imponían, tales como las establecidas en la Ley de Arancel Judicial.
Así, el alcance del principio de gratuidad de la justicia enmarcado en el derecho constitucional de acceso a los órganos jurisdiccionales, se circunscribe a la incompetencia del Poder Judicial para exigir algún pago por concepto de su actuación procesal […]” (Corchetes de esta Corte).
De manera tal, que el alcance de la disposición prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comporta la derogatoria de normas que imponen a las partes tasas, aranceles o pagos para acceder a los órganos jurisdiccionales. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-652, de fecha 13 de abril de 2007, caso: VILIALDO GONZALEZ SÁNCHEZ VS. INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N.) -hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS-).
Siendo ello así, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional revocar el fallo emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de junio de 2003, que declaró consumada la perención breve en la presente causa, ello en aras de salvaguardar los principios de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la gratuidad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En virtud de lo anterior, con miras a la protección del principio de la doble instancia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de que el procedimiento continúe su curso de ley, visto que la declaratoria de perención fue dictada luego de haber sido admitida la presente acción por el aludido Juzgado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 3 de julio de 2003, por el abogado Nicolás Mago, actuando con el carácter de apoderado Judicial del Ciudadano Italo Mario Cesari Gamba, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de junio de 2003, mediante la cual declaró consumada la perención de la instancia.
2. CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Nicolás Mago, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ITALO MARIO CESARI GAMBA, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de junio de 2003, mediante la cual declaró consumada la perención breve en la querella funcionarial interpuesta en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC).
2.- REVOCA la sentencia apelada.
3.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que continúe su curso de ley.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AB42-R-2003-000069
ASV/17
En fecha ( ) días de __________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) ___________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el ___________.
La Secretaria.
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