JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AB42-X-2010-000021

El 8 de mayo de 1998, el Secretario de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio Nº 453-98, de fecha 15 de abril de 1998, emanado del Juzgado Duodécimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda que por resolución de contrato incoaran las abogadas Ana Luisa de Albarracin y Gloria de Ferrer, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ISABEL CÓRDOVA DE POSSE, titular de la cédula de identidad Nº E-10.162, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 9 de junio de 1997, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declinó su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 12 de mayo de 1998, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Mediante auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Belén Ramírez.

Mediante decisión de fecha 18 de junio de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aceptó la declinatoria de competencia, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda, examinando las demás causales de admisibilidad, con excepción de la competencia que fue declarada por esa Corte.

En fecha 7 de julio de 1998, la abogada Ana Carvajal Ríos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.011, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), conjuntamente con las apoderadas judiciales de la ciudadana Isabel Córdova de Posse, presentaron escrito mediante el cual consignaron transacción y solicitaron se impartiera la homologación a la misma.

Mediante auto de fecha 15 de julio de 1998, en virtud de la transacción consignada por las partes, se designó ponente a la Magistrada Belén Ramírez, a los fines de que decidiera acerca de la solicitud de homologación.

Mediante sentencia de fecha 6 de agosto de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró HOMOLOGADA la transacción efectuada entre la ciudadana Isabel Córdova de Posse y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
Mediante escrito de fecha 8 de agosto de 2000, la abogada Liliana Pereda Cedeño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.135, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadano, Eduardo Jiménez Córdova, Edma Jiménez de Gil, Margarita Jiménez de Rocco, Mirna Jiménez de Hernández y Gloria Jiménez Córdova, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.244.377, 2.245.791, 2.752.175, 2.514.226 y 2.524.271, respectivamente, en su carácter de herederos de la Sucesión Isabel Córdova de Posse; mediante el cual solicitó la ejecución de la sentencia, dictada por esa Corte en fecha 6 de agosto de 1998.

Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2000, esa Corte ordenó pasar el expediente al Magistrado ponente a los fines de que decidiera acerca de la solicitud de ejecución de la sentencia.

Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2000, por cuanto según Acta Nº 681, de fecha 19 de enero de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida de la siguiente manera: Magistrada Ana María Ruggeri Cova, Presidenta; Magistrado Carlos Enrique Mouriño Vaquero, Vicepresidente; Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Pier Paolo Pasceri y Rafael Ortiz-Ortiz; la Corte entró a conocer la causa en el estado en que se encontraba y, se designó ponente al Magistrado Rafael Ortiz-Ortiz.

En fecha 5 de septiembre de 2000, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) a los fines de que enviara a esa Corte la información solicitada en dicha sentencia en un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo del Oficio.

En fecha 18 de diciembre de 2000, se libró Oficio Nº 00/3179, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2000; el cual fue recibido en fecha 17 de enero de 2001, por la Presidencia de ese Instituto.

Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2001, por cuanto según Actas Nº 709 y 723, de fechas 15 de septiembre de 2000 y 29 de enero de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida de la siguiente manera: Magistrado Perkins Rocha Contreras, Presidente; Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente; Magistradas: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova; la Corte entró a conocer la causa en el estado en que se encontraba. En esa misma fecha, se recibió Oficio Nº 000614, de fecha 16 de febrero de 2001, emanado de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, anexo al cual remitió la información solicitada por esa Corte y, se ordenó pasar el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 23 de febrero de 2001, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2001, los abogados Nixon García e Isaías Rojas Arenas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.614 y 37.364, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas Mirna Jiménez de Hernández y Gloria Jiménez Córdova, solicitaron la ejecución forzosa de la sentencia.

Mediante decisión de fecha 19 de julio de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró CON LUGAR la solicitud de ejecución de la sentencia de fecha 6 de agosto de 1998 y, ordenó notificar al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que presentara a esa Corte una fórmula o proposición de ejecución de la referida decisión, para lo cual le concedió un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la notificación de esa decisión.

En fecha 25 de julio de 2001, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Isabel Córdova de Posse y, Oficio Nº 01/3338, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante los cuales se les notifica de la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2001.

En fecha 18 de septiembre de 2001, la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales recibió el Oficio de notificación. En esa misma fecha, los apoderados judiciales de las ciudadanas Mirna Jiménez de Hernández y Gloria Jiménez Córdova, se dieron por notificados de la decisión de fecha 19 de julio de 2001, y, consignaron documento de partición mediante el cual sus representadas adquirieron de sus coherederos las cuotas partes que a ellos correspondían en el inmueble objeto de este caso, por lo que a partir de esa fecha sólo sus mandantes constituirían la parte demandante en el asunto de marras y, solicitaron que así fuera considerado por esa Corte Primera de lo contencioso Administrativo.

Mediante auto de fecha 1º de octubre de 2001, por cuanto en fecha 28 de septiembre de 2001, se recibió Oficio Nº 991, de fecha 27 de septiembre de 2001, emanado de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, anexo al cual remitió la información solicitada por la Corte primera de lo Contencioso Administrativo, se ordenó pasar el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 8 de octubre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó a esa Corte procediera a fijar la forma de cumplimiento de la sentencia.

Mediante auto de fecha 31 de enero de2001, por cuanto en sesión de fecha 16 de octubre de 2001, se incorporó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Doctor César Hernández B., con el carácter de Quinto Magistrado Suplente por lo cual quedó reconstituida de la siguiente manera: Magistrado Perkins Rocha Contreras, Presidente; Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente; Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Ana María Ruggeri Cova y César Hérnández; la Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y, se reasignó la ponencia al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera.

Mediante decisión de fecha 25 de octubre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró CON LUGAR la solicitud formulada por los apoderados judiciales de las ciudadanas Mirna Jiménez de Hernández y Gloria Jiménez Córdova, relativa a que estas últimas se tomarán como únicas legitimadas activas para actuar en el presente juicio y, ordenó notificar al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que presentara a esa Corte una fórmula o proposición concreta de ejecución de la decisión de fecha 19 de julio de 2001, para lo cual le concedió un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la notificación de esa decisión.

En fecha 31 de octubre de 2001, se libró Oficio Nº 01/4963, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se le notifica de la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2001. Dicho Oficio fue recibido en fecha 6 de noviembre de 2001, por la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Mediante escrito recibido en fecha 6 de diciembre de 2001, el apoderado de la parte demandante en la presente causa en virtud de haber transcurrido el lapso otorgado por la Corte para que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales presentara una proposición de cumplimiento de la sentencia sin que el mismo la consignara, solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fijara la forma de cumplimiento de la sentencia.

Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2001, se acordó pasar el expediente al Magistrado ponente Juan Carlos Apitz Barbera.

En fecha 13 de diciembre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fijó la forma de ejecución de la sentencia de fecha 6 de agosto de 1998, advirtiendo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que de no cumplir lo ordenado o la partida prevista no fuere ejecutada, esa Corte ejecutaría la sentencia conforme al procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de febrero de 2002, se libró Oficio Nº 02/381, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se le remitió copia certificada de la sentencia de fecha 31 de enero de 2002. Dicho Oficio fue recibido en fecha 14 de febrero de 2002.

En fecha 20 de febrero de 2002, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito en el que expresó que la sentencia de fecha 31 de enero de 2002 incurrió en error de referencia y solicitó la aclaratoria del mismo.

Mediante auto de fecha 26 de febrero 2002, en vista de la solicitud de aclaratoria de la sentencia se acordó pasar el expediente al Magistrado ponente.

Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aclaró los puntos dudosos formulados por la representación de la parte demandante acerca del fallo dictado en fecha 21 de enero de 2002.

Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa.

Mediante auto de fecha 6 de junio de 2002, se ordenó notificar a la Procuradora General de la República.

En fecha 6 de marzo de 2003, los peritos designados consignaron avalúos con fines de fijación de renta del inmueble del caso de marras.

Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó pasar el expediente a dicha Corte.

Mediante sentencia de fecha 3 de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales incluir en su proyecto del próximo presupuesto, los montos arrojados por los informes técnicos efectuados.

En fecha 31 de mayo de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió del abogado Isaías Antonio Rojas Arenas, apoderado de la parte demandante, escrito mediante el cual solicita la continuidad de la ejecución.

Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2005, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; la misma se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2010, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, quedó reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 5 de octubre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

I
DE LA INHIBICIÓN

Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2010, que cursa en el cuaderno separado, el ciudadano Alexis José Crespo Daza, en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró tener impedimento para continuar conociendo de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 6, del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fundamentándose en lo siguiente:
“Por cuanto existe un impedimento legal para conocer y decidir la presente causa, signada según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional bajo el N° AB42-G-1998-000003, contentivo de la demanda por resolución de contrato interpuesta por las abogadas Ana Luisa de Albarracin y Gloria de Ferrer, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.271 y 18.238, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ISABEL CÓRDOVA viuda de POSSE, titular de la cédula de identidad Nº E-10.162, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), [se inhibe] del conocimiento de la misma, en virtud de lo establecido en el artículo 42, ordinal 5° (sic) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente: “Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como las auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes: (…) 6. ‘Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad'. Asimismo, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, Nº 2.140, estableció que: ‘visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial’; Todo ello, por haber tenido inherencia indirectamente en la tramitación de la presente demanda, en la que la República Bolivariana de Venezuela tenía intereses indirectos, circunstancia que se evidencia, entre otros, por las diligencias mediante las cuales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado de Sustanciación, dejan constancia de la notificación del organismo que representaba y que en tal sentido aparecen suscritas por mi persona en mi condición de Director General Sectorial de Personería Judicial (E) de la Procuraduría General de la República, que corren a los folios Nros. 389, 409 y 410, respectivamente, del expediente, a los fines de designar los expertos encargados de determinar con exactitud la cantidad de dinero que por concepto de arrendamiento le adeudada el mencionado Instituto a las ciudadanas Mirna Jiménez de Hernández y gloria Jiménez, de conformidad con lo ordenado en la decisión dictada por la Corte en fecha 31 de enero de 2002, circunstancia que podría dejar entredicho [su] imparcialidad en la presente demanda. En virtud de lo anteriormente expuesto, solicit[ó] se tramite y decida la presente inhibición”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, corresponde al Presidente de esta Corte, Juez Emilio Ramos González, decidir la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Alexis José Crespo Daza, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43, 44, 46 y 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales expresan lo siguiente:

“Articulo 43. Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedentes la causal imputada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Articulo 44. La inhibición del funcionario o funcionaria judicial o del auxiliar de justicia, podrá manifestarse en cualquier estado del juicio y deberá proponerse dentro de los tres días de despacho siguientes al momento en que se conozca la causa que la motive.
Articulo 46. Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y le remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente.
Articulo 47. Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia a otro tribunal de la misma categoría si lo hubiera en la localidad y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley.
Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, el Juez sustituto o Jueza sustituta continuará conociendo de la causa; en caso contrario, devolverá los autos al Juez o Jueza que venía conociendo del asunto.


Ahora bien, según lo previsto en las normas ut supra señaladas, esta incidencia se encuentra sujeta a las reglas que dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual anuncia restrictivamente las causas de recusación aplicables a los funcionarios judiciales, de manera que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en su artículo 42.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido su competencia, pasa este Juzgador a conocer de la inhibición planteada por el ciudadano Alexis José Crespo Daza, actuando en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a cuyo efecto se observa:

Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, se define como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.

Evidenciándose, que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de inhibición. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 42 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.

En ese sentido, resulta evidente que tanto la inhibición como la recusación afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408). De allí que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé las causales taxativas, comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.

Así pues, se observa que en fecha 13 de octubre de 2010, el Juez Alexis José Crespo Daza, se inhibió de conocer la presente causa, alegando que, “(…) existe un impedimento legal para conocer y decidir la presente causa, signada según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional bajo el N° AB42-G-1998-000003, contentivo de la demanda por resolución de contrato interpuesta por las abogadas Ana Luisa de Albarracin y Gloria de Ferrer, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.271 y 18.238, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ISABEL CÓRDOVA viuda de POSSE, titular de la cédula de identidad Nº E-10.162, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), [se inhibe] del conocimiento de la misma, en virtud de lo establecido en el artículo 42, ordinal 5° (sic) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente: “Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como las auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes: (…) 6. ‘Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad'. Asimismo, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, Nº 2.140, estableció que: ‘visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial’; Todo ello, por haber tenido inherencia indirectamente en la tramitación de la presente demanda, en la que la República Bolivariana de Venezuela tenía intereses indirectos, circunstancia que se evidencia, entre otros, por las diligencias mediante las cuales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado de Sustanciación, dejan constancia de la notificación del organismo que representaba y que en tal sentido aparecen suscritas por mi persona en mi condición de Director General Sectorial de Personería Judicial (E) de la Procuraduría General de la República, que corren a los folios Nros. 389, 409 y 410, respectivamente, del expediente, a los fines de designar los expertos encargados de determinar con exactitud la cantidad de dinero que por concepto de arrendamiento le adeudada el mencionado Instituto a las ciudadanas Mirna Jiménez de Hernández y gloria Jiménez, de conformidad con lo ordenado en la decisión dictada por la Corte en fecha 31 de enero de 2002, circunstancia que podría dejar entredicho [su] imparcialidad en la presente demanda. En virtud de lo anteriormente expuesto, solicit[ó] se tramite y decida la presente inhibición”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Sentado lo anterior, debe este Juzgador confrontar la razón por la cual se inhibe el referido Juez, al considerarse incurso en la causal prevista en el ordinal 6° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual expresa:

“Artículo 42: Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…omissis...)
6º.Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad. (Destacados de esta Corte).

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, el Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que, cursan a los Folios Trescientos Ochenta y Nueve (389), Cuatrocientos Nueve (409) y Cuatrocientos Diez (410) del expediente, diversos documentos suscritos por el ciudadano Alexis José Crespo Daza, en su condición de Gerente General de Litigio (E) de la Procuraduría General de la República.

De lo anterior se desprende fehacientemente, que el hoy Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, abogado Alexis José Crespo Daza, tuvo relación indirecta en la presente causa, circunstancia que indubitablemente podría poner en entredicho su imparcialidad.

Ahora bien, en virtud de lo expuesto este decisor observa que se configuró plenamente la causal de recusación prevista en el ordinal 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en aras de velar por el derecho de las partes a ser juzgadas por un Juez independiente, idóneo e imparcial, resulta forzoso para esta Presidencia declarar CON LUGAR la inhibición interpuesta por el Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza. Así se decide

Visto lo anterior, y en estricto acatamiento al criterio -con carácter vinculante- establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena notificar, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo al ciudadano Alexis José Crespo Daza, en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la decisión de autos. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas el Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la inhibición formulada por el Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Alexis José Crespo Daza;

2.- CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza, en fecha 13 de octubre de 2010;

3.- Se ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Alexis José Crespo Daza, en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la decisión de autos, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AB42-X-2010-000021
ERG/006

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.

La Secretaria.