JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AB42-X-2010-000024

El 28 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 10-0738, de fecha 14 de septiembre de 2010, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por JOSÉ GREGORIO MANUEL AÑEZ COA, titular de la cedula de identidad Nro. 16.767.089, asistido por los abogados José Moisés Flores y Coromoto Coa Ravelo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 126.999 y 126.998 contra la UNIVERSIDAD SANTA MARIA, NUCLEO AMAZONAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por la referida Sala, en fecha 11 de agosto de 2010, a través de la cual se declaró incompetente para conocer la apelación interpuesta por la parte accionante, contra decisión dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, en fecha 5 de mayo de 2010.

En fecha 29 de septiembre de 2010, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Mediante auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte se pronunciara respecto al recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por nota de Secretaría de fecha 5 de octubre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.

Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2010, el ciudadano Alejandro Soto Villasmil, actuando con el carácter de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró tener imposibilidad para conocer la presente causa.

En fecha 27 de octubre de 2010, vista la diligencia de fecha 26 de octubre de 2010 suscrita por el ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, mediante el cual se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordenó la apertura del cuaderno separado.

En fecha 1º de octubre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente Emilio Ramos González.
I
DE LA INHIBICIÓN

Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2010, el ciudadano Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró tener impedimento para continuar conociendo de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fundamentándose en lo siguiente:

“Declar[ó] [la] imposibilidad para conocer de la presente causa signada bajo el numero AP42-O-2010-000153, según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, recibida en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano José Gregorio Manuel Añez Coa, titular de la cedula de identidad Nº 16.767.089, asistido por los abogados José Moisés Flores y Coromoto Coa Ravelo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 126.999 y 126.998, contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2010, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, relativa a la acción de amparo interpuesta por el ciudadano José Gregorio Manuel Añez Coa, antes identificado, contra la Universidad Santa María (USM), en virtud de la causal prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que [se] encuentr[a] prestando servicios como docente contratado en dicha institución educativa. Es por ello que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, [se] inhibi[ó] de conocer la causa que este Órgano Jurisdiccional tramita en el presente expediente”. [Corchetes de esta Corte].


II
DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, corresponde al Presidente de esta Corte, Juez Emilio Ramos González, decidir la inhibición presentada por el Juez esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Alejandro Soto Villasmil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43, 44, 46 y 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales expresan lo siguiente:

Articulo 43. Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el articulo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedentes la causal imputada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Articulo 44. La inhibición del funcionario o funcionaria judicial o del auxiliar de justicia, podrá manifestarse en cualquier estado del juicio y deberá proponerse dentro de los tres días de despacho siguientes al momento en que se conozca la causa que la motive.

Articulo 46. Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y le remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente.

Articulo 47. Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia a otro tribunal de la misma categoría si lo hubiera en la localidad y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley.

Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, el Juez sustituto o Jueza sustituta continuará conociendo de la causa; en caso contrario, devolverá los autos al Juez o Jueza que venía conociendo del asunto.


Ahora bien, según lo previsto en las normas ut supra señaladas, esta incidencia se encuentra sujeta a las reglas que dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual anuncia restrictivamente las causas de recusación aplicables a los funcionarios judiciales, de manera que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en su artículo 42.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido su competencia, pasa este Juzgador a conocer de la inhibición planteada por el ciudadano Alejandro Soto Villasmil, actuando en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a cuyo efecto se observa:

Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, se define como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.

Evidenciándose, que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de inhibición. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 43 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.

En ese sentido, resulta evidente que tanto la inhibición como la recusación afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408). De allí que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé las causales comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.

Así pues, se observa que en fecha 26 de octubre de 2010, el Juez Alejandro Soto Villasmil, se inhibió de conocer la presente causa, alegando que, “(…) imposibilidad para conocer de la presente causa signada bajo el numero AP42-O-2010-000153, según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, recibida en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano José Gregorio Manuel Añez Coa, titular de la cedula de identidad Nº 16.767.089, asistido por los abogados José Moisés Flores y Coromoto Coa Ravelo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 126.999 y 126.998, contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2010, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, relativa a la acción de amparo interpuesta por el ciudadano José Gregorio Manuel Añez Coa, antes identificado, contra la Universidad Santa María (USM), en virtud de la causal prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que [se] encuentr[a] prestando servicios como docente contratado en dicha institución educativa. Es por ello que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, [se] inhibi[ó] de conocer la causa que este Órgano Jurisdiccional tramita en el presente expediente”. [Corchetes de esta Corte].

Sentado lo anterior, debe este Juzgador confrontar las razones por las cuales se inhibe el referido Juez, al considerarse incurso en la causal prevista en el ordinal 6° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual expresa:

“Artículo 42: Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…omissis...)
6º.Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad. (Destacados de esta Corte).

Así pues, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, el Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa, que cursa en el folio seis (6) del cuaderno separado del expediente judicial, copia simple de constancia emanada de la Universidad Santa María donde se expresa claramente que el Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Alejandro Soto Villasmil, es Docente de la Cátedra de Derecho Administrativo II de dicha Universidad.

De lo anterior se desprende fehacientemente, que el ciudadano Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Alejandro Soto Villasmil, para el momento en que se suscribe el presente fallo es Docente de la Universidad Santa María, parte presuntamente agraviante de la presente causa, circunstancia que podría poner en entredicho la imparcialidad del Juez que se inhibe, al existir la posibilidad de que se incline a favor de la mencionada casa de estudios.

Ahora bien, en virtud de lo expuesto este decisor observa que se configuró plenamente la causal de recusación prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en aras de velar por el derecho de las partes a ser juzgadas por un Juez independiente, idóneo e imparcial, resulta forzoso para esta Presidencia declarar CON LUGAR la inhibición interpuesta por el Juez Alejandro Soto Villasmil.

Declarada con lugar la inhibición planteada, corresponderá ahora constituir la Corte Accidental, siguiendo los parámetros establecidos en la Ley.

Ahora bien, en virtud de lo expuesto este decisor observa que se configuró plenamente la causal de inhibición prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en aras de velar por el derecho de las partes a ser juzgadas por un Juez independiente, idóneo e imparcial, resulta forzoso para esta Presidencia declarar CON LUGAR la inhibición interpuesta por el Juez Alejandro Soto Villasmil.

Declarada con lugar la inhibición planteada, corresponderá ahora constituir la Corte Accidental, siguiendo los parámetros establecidos en la Ley.

En razón de lo antes expuesto, resulta necesario traer a colación el criterio establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso: Ciro Francisco Toledo vs. Inversiones El Dorado C.A.), en la cual se dispuso lo siguiente:

“Es por ello que es[a] Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, res[olvió] con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales”. (Destacado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Visto lo anterior, y en estricto acatamiento al criterio -con carácter vinculante- establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena notificar, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo al ciudadano Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la decisión de autos.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas el Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la inhibición formulada por el Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Alejandro Soto Villasmil.

2.- CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Alejandro Soto Villasmil, en fecha 26 de octubre de 2010.

3.-ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la decisión de autos, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. Nro. AB42-X-2010-000024
ERG/006

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.

La Secretaria.