JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AB42-X-2010-000030

El 5 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por los abogados Rafael Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 22.748 y 83.023, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil LIBCOM IBERICA LIIBSA, S.A, domiciliada en Las Rozas de Madrid, Nave 4.1, polígono Industrial Európolis; constituida mediante escritura otorgada el 7 de marzo de 1979, ante el Notario de Madrid Don José Manuel Perez-Jofre Esteban, Numero 523 de protocolo, CIF. A28/564490; inscrita en el Registro Mercantil de Madrid al Tomo 5169 General, 4310 de la Sección Tercera del Libro de Sociedades, Folio 186, Hoja número 40.919, contra el MINISTERIO DEL PODER PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

En fecha 20 de noviembre de 2008 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. y, mediante auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Igualmente se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes.

Por nota de Secretaría de fecha 24 de noviembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 24 de noviembre de 2008, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2008 el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional declaró competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer el caso de autos; admitió la presente demanda; ordenó emplazar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Al respecto se libraron los Oficios Nros. JS/CSCA-2008-1408 y JS/CSCA-2008-1409, dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República y Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, respectivamente.

En fecha 14 de enero de 2009, el ciudadano Francisco Uzcátegui, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido por el ciudadano Eligio Cedeño, quien se desempeña como asistente de correspondencia del mencionado ente, el día 12 de enero de 2009.

Por diligencia de fecha 20 de enero de 2009, el ciudadano José Martín Materan, Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó recibo de notificación debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por delegación de la Procuradora General de la República, el día 16 de enero de 2009.

En fecha 15 de abril de 2009, las abogadas Daniela del Valle Alfonzo Borthomiert y Zonia Soto Avila, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 118.714 y 121.146, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la República Bolivariana de Venezuela consignaron escrito de contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha 20 de abril de 2009, visto el escrito presentado en fecha 15 de abril de 2009, por las apoderadas judiciales de la parte demandada, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregarlo a los autos, a los fines de que surtiera los efectos legales consiguientes.

En fecha 23 de abril de 2009, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de promoción de pruebas.

El 11 de mayo, la apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante nota de Secretaría de fecha 18 de mayo de 2009, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23 de abril de 2009 por el apoderado judicial de la parte actora. Igualmente, el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11 de mayo de 2009, por la representante judicial de la Procuraduría General de la República.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional se pronunció con respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas mediante escrito por los representantes judiciales de la parte actora. Con respecto a las documentales promovidas en el segundo aparte del Capítulo I, puntos i, iii, iv, v, vi, vii y vii del escrito in commento, ese Tribunal las admitió en cuanto ha lugar a derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En cuanto a las documentales promovidas en los puntos ii y vi del Capítulo I del referido escrito, ese Tribunal las admitió en cuanto ha lugar a derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y, por cuanto ese Tribunal observó que las mismas no fueron consignadas por la representación judicial de la parte demandante, deberán ser consignadas en el lapso de evacuación. Con relación a las documentales promovidas en el Capítulo II del escrito in commento, ese Tribunal las admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional se pronunció con respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandada. Con respecto a las documentales promovidas en la segunda parte del Capítulo I, numerales 1, 2 y 3 del escrito in commento, ese Tribunal las admitió en cuanto ha lugar a derecho se refiere. En cuanto a la documental promovida en el Capítulo II, numeral 1 del escrito in commento, ese Tribunal la admitió en cuanto ha lugar a derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
En fecha 3 de agosto de 2009, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron las pruebas documentales promovidas por su representada en fecha 23 de abril de 2009.

Mediante auto de fecha 4 de agosto de 2009, a los fines de verificar el lapso de evacuación de prueba en el presente procedimiento, se ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 27 de mayo de 2009 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de las pruebas), exclusive, hasta el día 4 de agosto de 2009, inclusive. Por auto de esa misma fecha, José Angel Meza Guerra, Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 27 de mayo de 2009, exclusive, hasta el día 4 de agosto de 2009, inclusive, han transcurrido treinta y un (31) días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 3, 4, 8, 9, 11, 15, 16, 18, 29 y 30 de junio de 2009; 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de julio de 2009; 3 y 4 de agosto de 2009.

Mediante auto de fecha 4 de agosto de 2009, visto el computo realizado, donde se constató el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continuara su curso de ley.

En fecha 6 de agosto de 2009, se pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Por nota de Secretaría de fecha 6 de agosto de 2009 se recibió el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 24 de septiembre de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dio por recibido el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Por auto de la misma fecha se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.

Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2009, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto de fecha 24 de septiembre de 2009, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 22 de julio de 2010, visto el auto dictado por esta Corte en fecha 20 de octubre de 2009 y de conformidad con lo establecido en la Clausula Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se revocó el referido auto y se concedieron treinta y cinco (35) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a la referida fecha, para que las partes presentaran sus informes por escrito.

Por diligencia de fecha 13 de octubre de 2010, la abogada Erika Patricia Rodríguez Paredes, consignó original del Oficio-Poder que la acredita como apoderada de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo consignó escrito de informes.

En fecha 21 de octubre de 2010, los representantes judiciales de la parte actora consignaron escrito de informes.

Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2010, vencido como se encuentra el lapso establecido en el auto de fecha 22 de julio de 2010, se dijo “Vistos”.

En fecha 5 de noviembre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.

Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2010, el ciudadano Alexis José Crespo Daza, actuando con el carácter de Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró tener impedimento legal para conocer la presente causa.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2010, vista la diligencia de fecha 25 de noviembre de 2010, suscrita por el ciudadano Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza, mediante la cual se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ordenó la apertura del cuaderno separado correspondiente.

En fecha 29 de noviembre de 2010, visto el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en esta misma fecha, en razón del cual se ordenó abrir el cuaderno separado, se pasó el mismo al ciudadano Juez Emilio Ramos González, en su condición de Presidente de esta Corte, a fin de que se pronuncie sobre la inhibición planteada.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente a los fines legales consiguientes.
I
DE LA INHIBICIÓN

Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2010, el ciudadano Alexis José Crespo Daza, en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró tener impedimento para continuar conociendo de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fundamentándose en lo siguiente:

“(…) Por cuanto existe un impedimento legal para conocer la presente causa, signada según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional bajo el N° AP42-G-2008-000099, contentiva de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por los abogados Rafael Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.748 y 83.023, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LIBCOM IBÉRICA LIIBSA, S.A., contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia, [se] inhib[ió] del conocimiento de la misma, en virtud de lo establecido en el artículo 42, ordinal 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…), ello, en virtud de haber tenido inherencia en la tramitación de la demanda interpuesta en el expediente signado según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional bajo el N° AP42-N-2002-001096, contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el abogado David Quiróz Rendón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.731, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LIBCOM IBÉRICA LIIBSA, S.A., contra la Dirección General de la Contraloría Interna del Ministerio del Interior y Justicia y contra la Dirección General de Protección Civil y Administración de Desastre del referido Ministerio, en la que la República Bolivariana de Venezuela tenía intereses indirectos, en la que [se] inhibi[ó] en fecha 28 de octubre de 2008, siendo [esa] declarada Con Lugar el día 6 de abril de 2009, causa ésta que en criterio de quien suscribe guarda estrecha relación con el caso tratado, circunstancia, que podría dejar en entredicho [su] imparcialidad en la misma, razón por la que solicit[ó] se tramite y decida la presente inhibición” [Corchetes de esta Corte] (Destacados del original).
II
DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, corresponde al Presidente de esta Corte, Juez Emilio Ramos González, decidir la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Alexis José Crespo Daza, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43, 44, 46 y 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales expresan lo siguiente:

“Articulo 43. Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el articulo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedentes la causal imputada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Articulo 44. La inhibición del funcionario o funcionaria judicial o del auxiliar de justicia, podrá manifestarse en cualquier estado del juicio y deberá proponerse dentro de los tres días de despacho siguientes al momento en que se conozca la causa que la motive.
Articulo 46. Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y le remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente.
Articulo 47. Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia a otro tribunal de la misma categoría si lo hubiera en la localidad y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley.
Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, el Juez sustituto o Jueza sustituta continuará conociendo de la causa; en caso contrario, devolverá los autos al Juez o Jueza que venía conociendo del asunto.


Ahora bien, según lo previsto en las normas ut supra señaladas, esta incidencia se encuentra sujeta a las reglas que dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual anuncia las causas de recusación aplicables a los funcionarios judiciales, de manera que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en su artículo 42.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido su competencia, pasa este Juzgador a conocer de la inhibición planteada por el ciudadano Alexis José Crespo Daza, actuando en su condición de Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a cuyo efecto se observa:

Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, se define como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.

Evidenciándose, que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de inhibición. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 42 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.

En ese sentido, resulta evidente que tanto la inhibición como la recusación afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408). De allí que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé las causales comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.

Así pues, se observa que en fecha 25 de noviembre de 2010, el Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza, se inhibió de conocer la presente causa, alegando que, “(…) existe un impedimento legal para conocer la presente causa, signada según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional bajo el N° AP42-G-2008-000099, contentiva de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por los abogados Rafael Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.748 y 83.023, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LIBCOM IBÉRICA LIIBSA, S.A., contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia, [se] inhib[ió] del conocimiento de la misma, en virtud de lo establecido en el artículo 42, ordinal 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) ello, en virtud de haber tenido inherencia en la tramitación de la demanda interpuesta en el expediente signado según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional bajo el N° AP42-N-2002-001096, contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el abogado David Quiróz Rendón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.731, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LIBCOM IBÉRICA LIIBSA, S.A., contra la Dirección General de la Contraloría Interna del Ministerio del Interior y Justicia y contra la Dirección General de Protección Civil y Administración de Desastre del referido Ministerio, en la que la República Bolivariana de Venezuela tenía intereses indirectos, en la que [se] inhibi[ó] en fecha 28 de octubre de 2008, siendo [esa] declarada Con Lugar el día 6 de abril de 2009, causa ésta que en criterio de quien suscribe guarda estrecha relación con el caso tratado, circunstancia, que podría dejar en entredicho [su] imparcialidad en la misma, razón por la que solicit[ó] se tramite y decida la presente inhibición” [Corchetes de esta Corte] (Destacados del original).

Sentado lo anterior, debe este Juzgador confrontar las razones por las cuales se inhibe el referido Juez, al considerarse incurso en la causal prevista en el ordinal 6° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual expresa:

“Artículo 42: Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…omissis...)
6º.Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad. (Destacados de esta Corte).

Así pues, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, el Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa, que cursa en el Folio Tres (3) del cuaderno separado del expediente judicial, copia simple de la delegación de Poder realizado por la Procuradora General de la República en fecha 23 de agosto de 2002 en el hoy Juez Vicepresidente de esta Corte, ciudadano Alexis José Crespo Daza (entre otros) para que representaran los derechos e intereses de la República Bolivariana de Venezuela en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional,. ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por la Sociedad Mercantil Libcom Iberica Liibsa, S.A. contra el Ministerio del Interior y Justicia, en el expediente signado según nomenclatura de esta Instancia Jurisdiccional bajo el Nro. AP42-N-2002-001096.

En virtud de lo antes expuesto, el Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza alegó la imposibilidad de conocer el referido caso y tal como riela en los Folios Tres (3) al Diez (10) del cuaderno separado del expediente judicial, mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2009 este Órgano Jurisdiccional declaró con lugar la inhibición interpuesta.

De manera pues, que el Juez que se inhibe participó en la tramitación de una causa que guarda estrecha relación con el caso de autos, toda vez que se trata de las mismas partes (Sociedad Mercantil Libcom Iberica Liibsa, S.A vs. Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia); circunstancia que podría poner en entredicho la imparcialidad del Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza.

Así las cosas, en virtud de lo expuesto este decisor observa que se configuró plenamente la causal de recusación prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en aras de velar por el derecho de las partes a ser juzgadas por un Juez independiente, idóneo e imparcial, resulta forzoso para esta Presidencia declarar CON LUGAR la inhibición interpuesta por el Juez Vicepresidente de esta Instancia Jurisdiccional Alexis José Crespo Daza.

Declarada con lugar la inhibición planteada, corresponderá ahora constituir la Corte Accidental, siguiendo los parámetros establecidos en la Ley. Así se declara.

Ahora bien, resulta necesario traer a colación el criterio establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso: Ciro Francisco Toledo vs. Inversiones El Dorado C.A.), en la cual se dispuso lo siguiente:

“Es por ello que es[a] Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, res[olvió] con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales”. (Destacado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Visto lo anterior, y en estricto acatamiento al criterio -con carácter vinculante- establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena notificar, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo al ciudadano Alexis José Crespo Daza, en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la decisión de autos.




IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas el Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la inhibición formulada por el Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Alexis José Crespo Daza.

2.- CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza en fecha 25 de noviembre de 2010.

3.-ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Alexis José Crespo Daza, en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la decisión de autos, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. Nro. AB42-X-2010-000030
ERG/006


En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.

La Secretaria.