JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AB42-X-2011-000002
El 17 de marzo de 1988, en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso administrativo, se recibió de la abogada Magally Aboud Sol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.841, actuando con el carácter de abogada adjunta de la Dirección de Expropiación y de Adquisición de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República, procediendo en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, solicitud de expropiación total contra la SUCESIÓN CORAO y SUCESIÓN PRIETO.
En fecha 21 de marzo de 1988, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Mediante auto de igual fecha esa Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 6 de abril de 1988, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Mediante auto de fecha 18 de abril de 1988, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se admitió la solicitud de expropiación, igualmente se solicitó del ciudadano Registrador Subalterno del Distrito Zamora del estado Miranda todos los datos concernientes a la propiedad y gravámenes del inmueble al cual se refiere la solicitud de expropiación. Adicionalmente, se comisionó al Juez del Distrito Zamora del estado Miranda para dar aviso a los propietarios y ocupantes del inmueble, realizar las notificaciones, practicar la inspección judicial y todas las diligencias ordenadas en el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
En fecha 27 de abril de 1988, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo emitió boleta dirigida al Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela, donde se le notifica que el tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación tendría lugar el acto de designación de la comisión de avalúos. En esa misma fecha, se emitió Oficio Nº 3275, dirigido al ciudadano Registrador Subalterno del Distrito Zamora del estado Miranda, donde se le solicitan todos los datos concernientes a la propiedad y gravámenes relacionados con el inmueble cuya expropiación fue solicitada.
En fecha 31 de mayo de 1988, la abogada Magally Aboud Sol, antes identificada, consignó Oficio-Poder Nº 061920, de fecha 30 de mayo de 1988, otorgado por el Procurador General de la República mediante el cual se acredita su representación.
En fecha 6 de junio de 1988, se dejó constancia de la notificación realizada al Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela.
En fecha 9 de junio de 1988, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la celebración del acto de designación de la comisión de avalúos, habiendo sido designados los ciudadanos Alfredo Vegas, Marcos Padrón y Oscar García Arenas.
En fecha 16 de junio de 1988, en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio N° 21, emanado del Registrador Subalterno del Distrito Zamora del Estado Miranda, mediante el cual informó a dicha Corte la causa por la cual no pudo remitir la certificación de gravámenes solicitada, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.
En igual fecha, 16 de junio de 1988, la representante de la República presentó escrito mediante el cual reformó la solicitud de expropiación, en el sentido que en los renglones Nos. 28 y 29, donde se lee “el 17 de mayo de 1940, bajo el N° 16, folios 22 vto. 23, 24, 25 y 26, Protocolo Primero” se debe leer “el 11 de septiembre de 1947, bajo el N° 36, folio 60 al 61, Protocolo Primero”, dejando incólume el resto de la solicitud.
En fecha 20 de junio de 1988, se difirió la oportunidad para que tuviera lugar el acto de juramentación de los peritos designados por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 22 de junio de 1988, tuvo lugar el acto de juramentación de los peritos designados, fijándose oportunidad para la presentación del avalúo correspondiente para el día 21 de julio de 1988.
En fecha 13 de julio de 1988, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió la reforma de la solicitud de expropiación, en consecuencia, ordenó oficiar al Registrador Subalterno del Distrito Zamora del Estado Miranda, para que éste remitiera los datos concernientes a la propiedad y gravámenes del inmueble a expropiar. Asimismo, se ordenó efectuar las diligencias pertinentes, en virtud de la solicitud de ocupación previa. Igualmente, se ordenó oficiar al Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela a los fines de la designación de los peritos avaluadores para la comisión de avalúos.
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 1988, la representante de la República consignó plano topográfico del terreno de marras.
En fecha 1º de agosto de 1988, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó remitir al Juez comisionado, a los fines de que realizara la inspección ocular ordenada en el auto de admisión dictado por ese Órgano en fecha 13 de julio de 1988.
En fecha 3 de agosto de 1988, se dejó constancia de la notificación del Oficio Nº 3820, dirigido al Juez del Distrito Zamora del estado Miranda, mediante el cual es comisionado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Mediante Oficio Nº 37, de fecha 5 de agosto de 1988, emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del estado Miranda, se dio respuesta a la solicitud realizada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, suministrando a ese Juzgado la información referente al inmueble del caso de marras.
En fecha 22 de septiembre de 1988, se dejó constancia de la notificación realizada al Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela.
En fecha 22 de septiembre de 1988, se llevó a cabo el acto de designación de los peritos avaluadores, siendo designados a tal efecto los ciudadanos Alfredo Sánchez, Alberto Villanueva y Oscar García Arenas.
En fecha 3 de octubre de 1988, el abogado Gustavo Casal Nones, actuando como representante de la República, consignó tres (3) ejemplares de la edición del diario El Nacional, correspondiente al jueves 29 de septiembre de 1988, en donde se publicó el cartel por medio del cual se hizo saber a los integrantes de la Sucesión Corao que se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente, vencidos como fueran diez (10) días continuos, contados a partir de la fijación y consignación de ese cartel, para llevar a cabo la inspección ocular sobre el inmueble del caso de autos. Mediante auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que el Ingeniero Alberto Villanueva Rojas, designado como perito, no compareció al acto de juramentación, designó a la Ingeniero Tania Añez, a quien se ordenó librar boleta a los fines de su notificación.
En fecha 11 de octubre de 1988, el representante de la República indicó que consignó por error ante esa instancia los tres (3) ejemplares publicados en prensa a que se hizo previamente alusión, cuando lo correcto era consignarlos ante el Juzgado del Distrito Zamora del Estado Miranda, por lo cual solicitó la devolución de dichos ejemplares.
El 18 de octubre de 1988, se dictó auto mediante el cual, en virtud que la Ingeniero Tania Añez, designada como perito, no compareció al acto de juramentación, se designó a la Ingeniero Haydee Hernández, a quien se ordenó librar boleta a los fines de su notificación, la cual aceptó el cargo mediante diligencia del día 20 del mismo mes y año.
En fecha 26 de octubre de 1988, se llevó a cabo el acto de juramentación de los peritos Haydee Hernández, Alfredo Sánchez-Vega y Oscar García Arenas, y se fijó el día 7 de noviembre de 1988, para que tuviera lugar la consignación del avalúo respectivo.
Mediante Oficio Nº 2860-936, de fecha 28 de noviembre de 1988, emanado del Juzgado del Distrito Zamora de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, se remitieron las resultas de la comisión conferida por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 3 de noviembre de 1988, se agregó a los autos la comisión librada y se dio cuenta a la Presidenta del Juzgado de Sustanciación de la misma.
El 7 de noviembre de 1988, los peritos avaluadores consignaron informe contentivo del resultado del avalúo.
En fecha 14 de noviembre de 1988, los abogados Oswaldo Padrón Amaré y Carmen Amelia Giménez Raven, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.200 y 7.404, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas Sara Franceschi de Corao, Sarita Corao de Padrón, Cecilia Corao Franceschi y Susana Corao de Figueredo, integrantes de la Sucesión de Carlos Corao, consignaron escrito mediante el cual impugnaron el avalúo presentado ante esa instancia.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 1989, se dejó constancia que en fecha 3 de julio de 1989 fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Alfredo Ducharne Alonzo, Presidente; Humberto Briceño León, Vicepresidente; Hildegard Rondón de Sansó, José Agustín Catalá y Jesús Caballero Ortiz, Magistrados. En ese mismo acto, esa Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, en auto separado de la misma fecha, visto el escrito de fecha 14 de noviembre de 1988, mediante el cual los apoderados judiciales de la Sucesión Corao impugnaron el avalúo consignado, ese Juzgado de Sustanciación declaró que el avalúo era previo y por lo tanto no podía ser impugnado, en consecuencia, declaró la plena validez del mismo.
Mediante diligencia de fecha 7 de septiembre de 1989, la representante de la República solicitó que, por cuanto el Registrador Subalterno del Distrito Zamora del estado Miranda ya había suministrado los datos del inmueble de autos, se expidieran los carteles de emplazamiento respectivos.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 1989, el Juzgado de Sustanciación, en vista que los datos suministrados por el Registrador Subalterno del Distrito Zamora del estado Miranda no se correspondían a los datos suministrados por la representante judicial de la República en la reforma del libelo de fecha 16 de junio de 1988, acordó oficiar al mencionado Registrador, remitiendo copia certificada del libelo, de la referida reforma, del Oficio Nº 37, de fecha 5 de agosto de 1988, emanado del mencionado Registrador y de ese auto, a fin de que suministrara a esa Corte los datos de la propiedad y gravámenes del inmueble del caso de autos.
En fecha 3 de octubre de 1989, para dar cumplimiento con lo ordenado en el auto mencionado ut supra, el Juzgado de Sustanciación de esa Corte emitió Oficio Nº 5505, dirigido al Registrador Subalterno del Distrito Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
En fecha 24 de octubre de 1989, se agregó a los autos el Oficio N° 71, de fecha 10 de octubre de 1989, a través del cual el Registrador Subalterno del Distrito Zamora del estado Miranda remitió los datos concernientes a la propiedad y gravámenes del inmueble a expropiar.
El 13 de diciembre de 1989, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual, vista la información remitida por el Registrador Subalterno del Distrito Zamora del estado Miranda ordenó emplazar a los integrantes de las Sucesiones Corao y Prieto, quienes aparecen como propietarios, y a los demás posibles propietarios, acreedores, poseedores, arrendatarios y a todo el que tuviera o pretendiera tener algún derecho sobre el inmueble cuya expropiación se solicitó, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de la última publicación del cartel previsto en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, apercibiéndoseles que de no comparecer por sí o por medio de apoderados, vencido dicho término, se les nombraría defensor con quien se entendería la citación, luego de lo cual se fijaría oportunidad para dar contestación a la solicitud de expropiación. Para ello se ordenó publicar en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas y alguno de la localidad, si lo hubiere, tres (3) veces durante un (1) mes, con intervalos de diez (10) días entre una y otra y luego remitir tres (3) ejemplares de la primera de dichas publicaciones al Registrador antes mencionado, a los fines previstos en el artículo 22 de la referida Ley.
En fecha 29 de enero de 1990, se le entregó al ciudadano José Gregorio López Strauss, asistente de asuntos legales de la Procuraduría General de la República las tres publicaciones de los carteles de emplazamiento librados y, copias certificadas del libelo y auto dictado en fecha 13 de diciembre de 1989.
Por diligencia del 7 de marzo de 1990, la representante de la República consignó la primera de las publicaciones referidas anteriormente.
En fecha 8 de marzo de 1990, se ordenó agregar a los autos uno de los ejemplares de los periódicos y ordenó remitir al Registrador Subalterno del Distrito Zamora del estado Miranda (3) ejemplares de la primera de dichas publicaciones, a los fines previstos en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
En fecha 13 de marzo de 1990, la ciudadana Plácida Nieves Guerra de González, titular de la cédula de identidad Nº 2.145.804, asistida por la abogada Norma Suárez Santander, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.428, consignó poder que la acredita como representante judicial de los coherederos de la sucesión Prieto.
En fecha 20 de marzo 1990, la representante de la República consignó los ejemplares de la segunda publicación en prensa del cartel de emplazamiento.
El 27 de marzo de 1990, la representante de la República consignó los ejemplares de la tercera publicación en prensa del cartel de emplazamiento.
Por diligencia presentada en fecha 23 de abril de 1990, la apoderada judicial de las integrantes de la Sucesión Corao se dio por citada en el presente juicio.
En fecha 26 de abril de 1990, la ciudadana Plácida Guerra de González, asistida por la abogada Norma Suárez Santander, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.428, se dio por citada en el presente juicio.
En fecha 2 de mayo de 1990, se llevó a cabo el acto de contestación de la presente demanda de expropiación, dejándose constancia de que se encontraban presentes la apoderada judicial de los integrantes de la Sucesión Corao, la apoderada judicial de los integrantes de la Sucesión Prieto, no asistiendo a dicho acto la representación de la República. En dicha oportunidad, la apoderada de la Sucesión Corao se opuso a la expropiación de autos, consignando su respectivo escrito. Asimismo, la apoderada judicial de la Sucesión Prieto convino en la expropiación solicitada y solicitó la justa indemnización por las razones expuestas en el escrito que consignó a tal efecto.
Mediante diligencia de igual fecha, 2 de mayo de 1990, la representante de la República solicitó la reposición de la causa al estado de que se designe un defensor de los no comparecientes, y en consecuencia se practique la notificación del mismo, ya que no se puede evidenciar que al momento de la contestación estuvieran presentes la totalidad de los integrantes de ambas sucesiones.
Por auto de fecha 8 de mayo de 1990, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó lo solicitado por la representante de la República en diligencia de fecha 2 de mayo de 1989, y ordenó reponer la presente causa al estado de designar y notificar al referido defensor, de acuerdo al artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
En fecha 10 de mayo de 1990, el referido Juzgado de Sustanciación acordó librar boleta de notificación a la ciudadana Zoraida Frontado de Breto, para asumir la representación de los ausentes y no comparecientes en el presente juicio de expropiación.
Mediante escrito consignado en fecha 17 de mayo de 1990, la representante de la República reformó el libelo de la demanda.
Mediante auto de fecha 14 de junio de 1990, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la reforma del libelo, en virtud de que ya había transcurrido el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil para que pudiera reformarse la demanda.
En fecha 24 de septiembre de 1990, se dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Zoraida Frontado de Breto, designada como defensora de ausentes y no comparecientes en el caso de autos.
El 27 de septiembre de 1990, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la República, quien ratificó su solicitud de expropiación, así como de la apoderada judicial de la Sucesión Prieto, la cual se adhirió a la solicitud de apertura del lapso probatorio invocada por la República y la defensora de ausentes y no comparecientes. Se dejó constancia que la Sucesión Corao no se hizo presente a dicho acto.
Por auto del 1° de octubre de 1990, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó la apertura de una articulación probatoria de quince (15) días de despacho contados a partir de esa fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social aplicable al caso.
En fecha 2 de octubre de 1990, la apoderada judicial de la Sucesión Corao presentó escrito mediante el cual indicó que la solicitud de expropiación presentada por la República se encuentra indeterminada por no haber especificado debidamente la identificación del inmueble a expropiar, solicitando la reposición de la causa al estado de que la Procuraduría General de la República interponga una nueva solicitud con la determinación indubitable de los linderos del inmueble que pretende expropiar. En la misma fecha, la misma apoderada judicial presentó escrito mediante el cual expresó que el acto de contestación es írrito, ya que la defensora de ausentes y comparecientes no compareció a prestar juramento de ley, debiendo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo proceder a nombrar un nuevo defensor, por lo que solicitó el nombramiento de un nuevo defensor, de conformidad con el aparte único del artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
En fecha 23 de octubre de 1990, la apoderada judicial de la Sucesión Corao presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de octubre de 1990, la apoderada judicial de la Sucesión Prieto consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 30 de octubre de 1990, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abstuvo de hacer pronunciamiento sobre la solicitud de la apoderada judicial de la Sucesión Corao en torno a la determinación de los linderos del inmueble, por cuanto el mismo sería resuelto como punto previo al fondo de la sentencia. Por auto de la misma fecha, el referido Juzgado, con respecto a la precisión de la falta de juramento de la defensora de ausentes y no comparecientes, indicó que la abogada Zoraida Frontado de Breto, con el referido carácter, fue juramentada ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de agosto de 1990, razón por la cual no requiere juramentación en cada caso, sino solamente su notificación mediante boleta, lo cual fue cumplido en el presente caso, por lo cual negó la reposición solicitada.
Mediante diligencia de fecha 1° de noviembre de 1990, la apoderada judicial de la Sucesión Corao apeló de los autos dictados en fecha 30 de octubre de 1990, por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 1990, el Juzgado de Sustanciación oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 8 de noviembre de 1990, se pasó el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Mediante escrito consignado en fecha 14 de enero de 1991, la ciudadana Omaira Díaz Pérez, titular de la cédula de identidad N° 630.928, actuando como representante legal de las ciudadanas Eva Pérez de Díaz e Hilda Pérez de Vegas, asistida por el abogado Samuel Constantino Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.711, consignó una serie de documentos relacionados con la presente causa y solicitó que la decisión se produzca a favor de los herederos de la Sucesión Prieto exclusivamente.
En fecha 4 de marzo de 1991, se designó ponente al Magistrado Humberto Briceño.
En fecha 21 de noviembre de 1991, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar la apelación incoada por la apoderada judicial de los integrantes de la Sucesión Corao, contra los autos dictados en fecha 30 de octubre de 1990, por el Juzgado de Sustanciación de dicha Corte, que negaron las solicitudes de anulación y reposición de la causa presentadas en fecha 2 de octubre de 1990, motivo por el cual repuso la causa al estado en que se produjera una nueva solicitud de expropiación con la indicación clara y precisa de la situación y linderos del inmueble a expropiar.
En 3 de diciembre de 1991, la representante de la República se dio por notificada de la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de diciembre de 1991.
Mediante diligencia del 4 de diciembre de 1991, la apoderada judicial de la República ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 1991.
Mediante diligencia de fecha 8 de enero de 1992, la apoderada judicial de la Sucesión Corao se dio por notificada de la decisión de fecha 21 de noviembre de 1991, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Mediante diligencias de fecha 14 de enero de 1992, la apoderada judicial de la Sucesión Prieto y la Defensora de ausentes y no comparecientes, se dieron por notificadas de la decisión de fecha 21 de noviembre de 1991, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 1992, la apoderada judicial de la República apeló de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de noviembre de 1991.
Mediante escrito consignado por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de marzo de 1992, la apoderada judicial de la República presentó nueva solicitud de expropiación total del inmueble del caso de autos.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 1992, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la misma, a los fines legales consiguientes.
En fecha 22 de abril de 1992, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por decisión del 28 de abril de 1992, el Juzgado de Sustanciación admitió la referida solicitud de expropiación. En esa misma oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, solicitó al Registrador Subalterno del Distrito Zamora del Estado Miranda, todos los datos concernientes a la propiedad y gravámenes del inmueble de autos, y, por cuanto el representante de la República, de acuerdo al artículo 51 eiusdem, solicitó la ocupación previa del inmueble, se acordó dar cumplimiento a lo previsto en dicha norma, y a tales fines ordenó comisionar al Juez del Distrito Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para que diera aviso a los propietarios y ocupantes del referido inmueble, realizara las notificaciones de éstos, practicara la inspección judicial y todas las diligencias ordenadas en el artículo 52 eiusdem. Por último, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de designación de los peritos avaluadores que conformarían la Comisión para determinar el justiprecio del inmueble, al tercer (3er) día de despacho siguiente a la notificación del Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela.
Por escrito del 7 de mayo de 1992, la representante de la República reformó el libelo de demanda, en el sentido de corregir en el folio 532, donde se lee “el 15 de septiembre de 1.947 (sic)” se debe leer “el 11 de septiembre de 1947”, quedando inalterado el restante contenido del original.
En fecha 11 de mayo de 1992, el Juzgado de Sustanciación admitió la presente solicitud de expropiación y su reforma. En esa misma oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, solicitó al Registrador Subalterno del Distrito Zamora del Estado Miranda, todos los datos concernientes a la propiedad y gravámenes del inmueble de autos, y, por cuanto el representante de la República, de acuerdo al artículo 51 eiusdem, solicitó la ocupación previa del inmueble, se acordó dar cumplimiento a lo previsto en dicha norma, y a tales fines ordenó comisionar al Juez del Distrito Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para que diera aviso a los propietarios y ocupantes del referido inmueble, realizara las notificaciones de éstos, practicara la inspección judicial y todas las diligencias ordenadas en el artículo 52 iusdem. Por último, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de designación de los peritos avaluadores que conformarían la Comisión para determinar el justiprecio del inmueble, al tercer día de despacho siguiente de la notificación del Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela.
En fecha 14 de abril de 1992, el Juzgado de Sustanciación emitió boleta de notificación al Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela.
Mediante Oficio Nº 92-653, de fecha 01 de junio de 1992, dirigido al Registrador Subalterno del Distrito Zamora del estado Miranda, el Juzgado de Sustanciación solicitó le remitiera todos los datos concernientes a la propiedad y gravámenes relacionados con la solicitud de expropiación del caso de autos.
Mediante Oficio Nº 92-654, de fecha 01 de junio de 1992, dirigido al Juez del Distrito Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda remitió la Comisión conferida por esa Corte.
Mediante Oficio Nº 38, de fecha 15 de junio de 1992, el Registrador Subalterno del Distrito Zamora del Estado Miranda remitió, en anexo, todos los datos concernientes a la propiedad y gravámenes del bien inmueble que se requiere para la expropiación, lo cual fue agregado a los autos en fecha 16 del mismo mes y año.
En fecha 13 de julio de 1992, se dejó constancia de la notificación realizada al Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela.
El 16 de julio de 1992, tuvo lugar el acto de designación de los peritos que conformarían la comisión de avalúos en el presente proceso, siendo nombrados los ciudadanos Jesús Viera Portillo, Julio César Martínez y Alba Teresa García, procediendo a su juramentación el 10 de agosto de 1992.
En fecha 27 de octubre de 1992, los miembros de la comisión de avalúos consignaron el informe contentivo del avalúo requerido.
Por escrito presentado el 11 de noviembre de 1992, el abogado Oswaldo Padrón Amaré, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sucesión Corao, impugnó el avalúo presentado el 27 de octubre de 1992.
Mediante diligencias de fecha 11 y 26 de octubre de 1995, la apoderada judicial de la Sucesión Prieto y la representante judicial de la República, respectivamente, solicitaron la revisión del estado de la causa y la continuación de la misma.
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 1996, la apoderada judicial de la Sucesión Prieto solicitó la expedición de los carteles a los que alude el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 1996, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó librar Oficio al Registrador Subalterno del Distrito Zamora del estado Miranda, a los fines de remitir a ese Órgano Jurisdiccional copia certificada del documento de fecha 11 de septiembre de 1947, inscrito bajo el Nº 36, Protocolo 1º, relacionado al juicio de reivindicación seguido por María Ercilia Prieto Pérez y Avelina Prieto de Guevara contra Petra Barreto de Mosquera y, copia certificada de los datos sobre propiedad y gravámenes del inmueble objeto de dichas actuaciones en relación a la presunta propiedad de los sucesores de Carlos Corao. Para dar cumplimiento a lo ordenado se libró Oficio Nº 10-JS-96, de fecha 25 de enero de 1996, dirigido al Registrador Subalterno del Distrito Zamora del estado Miranda.
Por Oficio Nº 514-96, de fecha 29 de febrero de 1996, el Registrador Subalterno del Distrito Zamora del estado Miranda, remitió el 1° de marzo de 1996, en anexo, las copias certificadas del documento del 11 de septiembre de 1947, bajo el Nº 36, Protocolo 1º, así como de otros documentos que guardan relación con el mismo. Respecto al documento que acredita la propiedad de los sucesores de Carlos Corao, solicitó mayor información al respecto.
Mediante diligencias de fecha 26 de marzo y 2 de mayo de 1996, la apoderada judicial de la Sucesión Prieto solicitó se proveyera la información sobre la propiedad de la Sucesión Corao a la Oficina de Registro Subalterna respectiva, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Expropiaciones por Causa de Utilidad Pública o Social.
Mediante decisión del 16 de mayo de 1996, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró que por cuanto ese Tribunal no poseía en relación a la Sucesión Corao, otros datos que los suministrados por el ente expropiante y a los fines de dar cumplimiento al artículo 22 de la Ley de la materia, se acordó librar los carteles de emplazamiento.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 1996, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó emplazar a los Sucesores de Tomás Prieto y a los Sucesores de Carlos Corao, y a los demás posibles propietarios, acreedores, poseedores, arrendatarios y en general a todo el que tuviera o pretendiera tener algún derecho sobre el inmueble cuya expropiación se solicita, a los fines de dar contestación a la expropiación formulada. Asimismo, ordenó publicar en prensa la solicitud de expropiación y el reseñado auto, por tres (3) veces, durante un mes, con intervalos de diez (10) días entre una y otra publicación y, remitir tres (3) ejemplares de la primera publicación al Registrador Subalterno del Distrito Zamora del estado Miranda.
En fecha 18 de junio de 1996, la representante de la República retiró los carteles de emplazamiento.
En fecha 2 de octubre de 1996, el apoderado judicial de la Sucesión Prieto consignó escrito aduciendo que desconoce la representación de sus representados que se ha abrogado en el proceso la abogada Carmen Padrón, por cuanto dice ser el apoderado judicial de dicha Sucesión. Asimismo expresó que no consta en autos la declaración de herederos de quienes han acudido al proceso como tales e invocó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a que solicitara a estos ciudadanos demuestren su genealogía con respecto al ciudadano Tomás Prieto y, de no presentar tal documentación, solicitó se desestimaran las actuaciones de la referida abogada. Por otro lado, se dio por notificado del presente procedimiento y, visto que, según alegó, los representantes de la Sucesión Corao se adjudicaron la propiedad del inmueble de marras, consignó prueba de que los mismos “nada tienen que ver” en el presente proceso.
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 1999, la representante de la República consignó la primera y segunda publicación de los carteles de emplazamiento.
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 1999, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir al Registrador Subalterno del Distrito Zamora el estado Miranda tres (3) ejemplares de cada uno de los diarios en los cuales se publicaron los carteles de emplazamiento. Para dar cumplimiento a lo ordenado en el auto, se libró Oficio Nº 98-JS-99, de fecha 26 de mayo de 1999, dirigido al Registrador Subalterno del Distrito Zamora el estado Miranda.
Mediante diligencia de fecha 1º de junio de 1999, la representante de la República consignó la tercera publicación de los carteles de emplazamiento.
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 1999, el ciudadano Carlos Manuel Guerra, titular de la cédula de identidad N° 970.611, actuando con el carácter de representante de la Sucesión Prieto, asistido por el abogado Orlando Rafael Bellorín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.989, se dio por citado en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 17 de junio de 1999, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tras considerar que podrían haber otras personas que pudieran tener derechos sobre el inmueble de autos, acordó notificar a la ciudadana Zoraida Frontado de Breto, Defensora de Ausentes y no Comparecientes, a los fines de la contestación de la solicitud de expropiación, que tendría lugar al tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación.
Mediante escrito presentado el 22 de junio de 1999, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.072, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sucesión Corao, se dio por notificado del presente procedimiento y realizó un conjunto de aseveraciones en torno a la propiedad del inmueble objeto del presente proceso de expropiación.
En fecha 28 de junio de 1999, se recibió el Oficio N° 250, de fecha 25 del mismo mes y año, emanado del Registrador Subalterno del Distrito Zamora del estado Miranda, anexo al cual remitió información relacionada con la presente causa.
El 14 de julio de 1999, el ciudadano Carlos Manuel Guerra, actuando en su nombre y en representación de los integrantes de la Sucesión Prieto, asistido por el abogado Orlando Rafael Bellorín, realizó un conjunto de aseveraciones en torno a la incorrección del catastro citado como fundamento de la demanda de expropiación, aduciendo que el “Ministerio Expropiante no le señaló en ese oficio al Procurador General de la República la adquisición de [su] propiedad”, solicitando la reposición de la causa al estado de que el referido Ministerio gire nuevas instrucciones para la expropiación del inmueble. [Corchetes de esta Corte].
Mediante auto de fecha 21 de julio de 1999, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó la notificación del Procurador General de la República en virtud del escrito del 14 de julio de 1999, donde fue solicitada la reposición de la causa.
Mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 1999, el abogado Agfadoule José Agrinzones Farray, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.128, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sucesión Prieto habidos en el primer matrimonio del referido ciudadano, afirmó la existencia de un juicio de partición sucesoral ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoado por su poderdante Luis Oscar Prieto, así como de que otros coherederos se han atribuido la representación de la comunidad sucesoral y que, por ende, se abstenga de pagar dinero alguno y que dicha suma sea remitida al tribunal donde se encuentra la demanda de partición.
En fecha 6 de agosto de 1999, se dejó constancia de la notificación realizada al Procurador General de la República del Oficio Nº 169-JS-99, de fecha 27 de julio de 1999.
En fecha 24 de septiembre de 1999, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2860-599, de fecha 7 de julio de 1999, emanado del Juez del Municipio Zamora del estado Miranda, mediante el cual remitió a esa Corte las resultas de la inspección judicial realizada sobre el inmueble expropiado, conforme lo dispone el artículo 52 de la Ley Orgánica de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, evidenciando el estado del mismo, así como la presencia de los representantes de la Sucesión Corao y de la Sucesión Prieto quienes se atribuyen cada uno la propiedad del inmueble, así como la representante de la República. Tal actuación fue agregada a los autos en fecha 16 de septiembre de 1999.
Mediante nota de la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 30 de septiembre de 1999, se dejó constancia que en fecha 23 de ese mismo mes y año, venció el término para la notificación del Procurador General de la República.
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 1999, el apoderado judicial de la Sucesión Prieto, solicitó pronunciamiento en torno a la solicitud de reposición de la causa.
Mediante diligencia del 27 de octubre de 1999, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sucesión Corao, se opuso a la solicitud de reposición de la causa.
Mediante auto de fecha 3 de noviembre de 1999, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha para proveer acerca de las solicitudes formuladas.
Mediante diligencias de fecha 4 y 16 de noviembre de 1999, la representante judicial de la República se opuso a la solicitud de reposición de la causa, en virtud de que se habían cumplido los extremos exigidos por la ley de la materia.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 1999, se difirió para el primer (1er) día de despacho siguiente a esa fecha para proveer acerca del pedimento de reposición de la causa y demás solicitudes.
Mediante auto del 30 de noviembre de 1999, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa, ya que no fue señalado falta o vicio procesal alguno en que se haya podido incurrir en el presente procedimiento expropiatorio que justifiquen la invocada reposición y, ordenó notificar de esa decisión, mediante Oficio, al Procurador General de la República y, mediante boletas, a los representantes de la Sucesión Prieto y de la Sucesión Corao. Señalándoles que al término de diez (10) días calendario, contados a partir de la fijación en cartelera de las mencionadas boletas, se les tendría por notificados. Para dar cumplimiento a lo ordenado en el auto, en fecha 7 de diciembre de 1999, se libró Oficio Nº 278-JS-99, dirigido al Procurador General de la República y las respectivas boletas.
Mediante nota de Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 9 de diciembre de 1999, se dejó constancia de la fijación en cartelera de las boletas de notificación.
Mediante nota de Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 19 de diciembre de 1999, se dejó constancia del vencimiento del término de los diez (10) días calendario.
En fecha 18 de enero de 2000, se dejó constancia de la notificación del Procurador General de la República realizada en fecha 17 de ese mismo mes y año.
Mediante nota de Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 10 de febrero de 2000, se dejó constancia del vencimiento del término para la notificación del Procurador General de la República.
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2000, el apoderado judicial de la Sucesión Prieto apeló de la decisión de fecha 30 de noviembre de 1999.
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2000, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oyó en un solo efecto el referido recurso de apelación, en consecuencia, ordenó la apertura de cuaderno separado.
Mediante nota de Secretaría, de fecha 24 de febrero de 2000, se dejó constancia que las partes interesadas no habían indicado las actuaciones que debieron certificarse a los fines de la apertura del cuaderno separado.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2001, el ciudadano Carlos Manuel Guerra Ferrer, actuando con el carácter de integrante de la Sucesión Prieto, asistido por el abogado Orlando Rafael Bellorín, solicitó se decretara la perención de la instancia.
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2002, la representante judicial de la República solicitó se desestimara y declarara improcedente la solicitud de perención de la causa, por cuanto los juicios de expropiatorios no se encuentran sometidos a los lapsos de preclusivos que rigen los procedimientos ordinarios, por ser la expropiación una materia de orden público.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha para proveer conforme a lo solicitado por la representante judicial de la República.
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2002, el ciudadano Carlos Manuel Guerra Ferrer, actuando con el carácter de integrante de la Sucesión Prieto, asistido por el abogado Orlando Rafael Bellorín, nuevamente solicitó se decretara la perención de la instancia.
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2002, la representante judicial de la República, ratificó su solicitud de desestimar y declarar improcedente la solicitud de perención.
Mediante decisión de fecha 5 de marzo de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo negó, por improcedente, la solicitud de perención de la instancia.
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2002, el ciudadano Carlos Manuel Guerra Ferrer, actuando con el carácter de integrante de la Sucesión Prieto, asistido por el abogado Orlando Rafael Bellorín, se dio por notificado de la decisión de fecha 05 de marzo de 2002 y, solicitó fuera notificada la sustituta del Procurador General de la República.
En fecha 26 de septiembre de 2002, la representante judicial de la República consignó Oficio-Poder Nº 0338, de fecha 23 de septiembre de 2002, suscrito por la Procuradora General de la República.
En fecha 27 de marzo de 2003, la abogada Carla C. Planchart Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.730, actuando con el carácter de representante judicial de la República, consignó Oficio-Poder Nº 000178, de fecha 11 de marzo de 2003, suscrito por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
Mediante diligencia de fecha 6 de mayo de 2003, la abogada Carla C. Planchart, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.730, actuando con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó Oficio N° 003519 de fecha 3 de abril de 2003, dirigido a la Consultora Jurídica del Ministerio de Infraestructura, suscrito por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República mediante el cual solicitó hacer una revisión detallada de toda la documentación que sobre el terreno en discusión posee dicho organismo, para que luego se sirva suministrar a la Procuraduría General de la República nuevo censo y levantamiento topográfico, conjuntamente con las instrucciones correspondientes, a fin de continuar con el procedimiento expropiatorio antes mencionado.
En fecha 28 de septiembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, se recibió del abogado Kleeblatt Brito Borges, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.151, diligencia mediante la cual expuso su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, con la cual anexó el Oficio –Poder Nº 000561, de fecha 15 de septiembre de 2004, suscrito por el Gerente General de Litigio (E) de la Procuraduría General de la República. Adicionalmente, solicitó el abocamiento a la presente causa y que fuera señalada la etapa procesal en la que se encontraba el juicio.
Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo indicó que, mediante Resolución N° 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces. Acordándose la distribución de las causas mediante Resolución Nº 68, de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial el 30 de agosto de 2004, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes cuyo último dígito sea un número par. En el mismo auto, ese Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó la notificación mediante boletas de los representantes de la Sucesión Prieto y de la Sucesión Corao; advirtiendo que una vez que constara en autos la última de las notificaciones comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho y, concluido dicho lapso se computarían los tres (3) días de despacho a los fines de la inhibición y/o recusación y, pasados ambos lapsos, continuaría la causa en el estado en el que se encontraba para el momento de la suspensión. En esa misma fecha se libraron las boletas de notificación respectivas.
Mediante nota del Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de fecha 19 de octubre de 2004, se dejó constancia de la fijación en cartelera de las boletas de notificación.
Mediante nota del Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de fecha 10 de noviembre de 2004, se dejó constancia del retiro de la cartelera de las boletas de notificación y, del vencimiento del término de los diez (10) días de despacho en fecha 9 de noviembre de 2004.
Mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte indicó que la causa se encuentra en el estado de dar contestación a la solicitud de expropiación, en consecuencia ordenó se diera cumplimiento al auto dictado en fecha 17 de junio de 1999, y, que se notificara mediante boleta a la Defensora de Ausentes y no Comparecientes, a fin de que tuviera lugar el acto de contestación a la solicitud de expropiación al tercer (3er) día de despacho siguiente a la aceptación y juramentación de la mencionada. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación.
En fecha 9 de marzo de 2005, se dejó constancia de la notificación a la ciudadana Martha Noguera, Defensora de Ausentes y no Comparecientes, realizada en fecha 8 de marzo de 2005.
En fecha 17 de marzo de 2005, se dejó constancia de la aceptación y juramentación de la abogada Martha Elvira Noguera Brizuelas, como Defensora de Ausentes y no Comparecientes en el presente expediente.
En fecha 29 de marzo de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, se recibió del abogado Kleeblatt Brito Borges, actuando con el carácter de representante judicial de la República, diligencia mediante la cual consigna Oficio-Poder Nº 000268, de fecha 22 de marzo de 2005, suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, donde consta su representación.
En fecha 30 de marzo de 2005, tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud de expropiación, dejándose constancia de la comparecencia de la defensora de los ausentes y no comparecientes, abogada Martha Noguera, quien consignó escrito contentivo de sus respectivos alegatos, así como la representación judicial de la República, por intermedio de los abogados Isabel Contasti Piñango y Kleeblatt Brito Borges, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.958 y 78.151, respectivamente, quienes ratificaron la solicitud de expropiación.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la expropiación y sobre la ocupación previa del inmueble expropiado. En esa misma fecha se pasó el expediente a esta Corte.
En fecha 21 de abril de 2005, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, a quien se ordenó pasar el expediente a fin de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 22 de abril de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de febrero de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la abogada María Eugenia Mata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.473, actuando con el carácter de Defensora Pública con competencia para actuar en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la Sucesión Prieto y de la Sucesión Corao, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la causa.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2006, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez y Jennis Castillo Hernández, Secretaria; la misma se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho, para la inhibición y/o recusación, comenzarían a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha. En el mismo auto, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
En fecha 21 de febrero de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 31 de enero de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la abogada Carmen Maritza Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.527, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, diligencia mediante la cual consignó documentos relativos a la presente causa y, solicitó se dictara sentencia.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2007, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida esta Corte quedando conformada de la siguiente manera: Emilio Antonio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; la misma se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho, para la inhibición y/o recusación, comenzarían a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha. En el mismo auto, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
En fecha 23 de febrero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de mayo de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la abogada María Eugenia Mata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.473, actuando con el carácter de Defensora Pública con competencia para actuar en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la Sucesión Prieto y de la Sucesión Corao, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2007, esta Corte ordenó a la Procuraduría General de la República, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación de dicho auto, consignara prueba del pago correspondiente al avalúo previo realizado por la comisión de expertos, con la advertencia que una vez transcurrido dicho lapso, esta Corte procedería a dictar sentencia con los documentos que constaren en autos.
En fecha 4 de junio de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del abogado Carlos Oswaldo Guerra Maita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.960, con el carácter de tercero interesado, escrito de oposición al pago.
En fecha 11 de junio de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la abogada María Eugenia Mata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.473, actuando con el carácter de Defensora Pública con competencia para actuar en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 28 de julio de 2008, se dejó constancia de la notificación del Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, realizada en fecha 21 de julio de 2008.
En fecha 11 de agosto de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la abogada Maritza Méndez, con el carácter de apoderada judicial de la República, escrito mediante el cual solicitó prórroga de sesenta (60) días para gestionar el pago del avalúo previo.
En fecha 23 de abril de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del ciudadano Carlos Guerra, asistido por el abogado Orlando Bellorín, ambos plenamente identificados en autos, escrito mediante el cual solicitó pronunciamiento sobre la admisión y sustanciación al escrito de oposición al pago, de igual manera solicitó se ordene la indexación o corrección monetaria del justiprecio establecido en el presente caso, finalmente solicitó la notificación mediante boletas a las partes involucradas.
En fecha 21 de abril de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del abogado Leonel Primera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.971, actuando con el carácter de representante judicial de la República, diligencia mediante la cual consignó Oficio-Poder que acredita su representación.
En fecha 27 de octubre de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la abogada Mónica Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.565, actuando con el carácter de Defensora Pública ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual ratificó la diligencia de fecha 9 de febrero de 2009, y, solicitó se inste a la Procuraduría General de la República.
En fecha 10 de noviembre de 2010, esta Corte al verificar el vencimiento del lapso establecido en el auto para mejor proveer de fecha 7 de noviembre de 2007, ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 16 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2011, el ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, se inhibió de conocer la presente causa. En esa misma fecha, esta Corte ordenó la apertura del cuaderno separado.
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2011, que cursa en el cuaderno separado, el ciudadano Alexis José Crespo Daza, en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró tener impedimento para continuar conociendo de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 6, del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fundamentándose en lo siguiente:
“Por cuanto existe un impedimento legal para conocer y decidir la presente causa, signada según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional bajo el N° AP42-G-1988-008682, contentivo de la solicitud de expropiación presentada por los representantes de la República Bolivariana de Venezuela para la adquisición de un inmueble ubicado en la carretera Guatire-Caucagua, sector Los Pozos, Km. 34, Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda, afectado para la construcción de la obra: 'Autopista Petare Barcelona (Rómulo Betancourt) Tramo: Guatire-Caucagua', [se inhibe] del conocimiento de la misma, en virtud de lo establecido en el artículo 42, ordinal 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente: “Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como las auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes: (…) 6. ‘Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”. Asimismo, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, Nº 2.140, estableció que: ‘visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial’; Todo ello, por haber tenido inherencia indirectamente en la tramitación de la presente demanda, en la que la República Bolivariana de Venezuela tenía intereses indirectos, lo cual se evidencia de la delegación de poder conferida por la ciudadana Procuradora General de la República a [su] persona, que corre al folio 814 de la primera pieza del expediente judicial, y siendo que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia de mérito, consider[ó] que dicha circunstancia podría generar en el justiciable alguna duda en cuanto a [su] imparcialidad en la presente demanda. En virtud de lo anteriormente expuesto, solicit[ó] se tramite y decida la presente inhibición”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA COMPETENCIA
Visto lo anterior, corresponde al Presidente de esta Corte, Juez Emilio Ramos González, decidir la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Alexis José Crespo Daza, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43, 44, 46 y 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales expresan lo siguiente:
“Articulo 43. Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedentes la causal imputada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Articulo 44. La inhibición del funcionario o funcionaria judicial o del auxiliar de justicia, podrá manifestarse en cualquier estado del juicio y deberá proponerse dentro de los tres días de despacho siguientes al momento en que se conozca la causa que la motive.
Articulo 46. Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y le remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente.
Articulo 47. Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia a otro tribunal de la misma categoría si lo hubiera en la localidad y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley.
Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, el Juez sustituto o Jueza sustituta continuará conociendo de la causa; en caso contrario, devolverá los autos al Juez o Jueza que venía conociendo del asunto.
Ahora bien, según lo previsto en las normas ut supra señaladas, esta incidencia se encuentra sujeta a las reglas que dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual anuncia restrictivamente las causas de recusación aplicables a los funcionarios judiciales, de manera que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en su artículo 42.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido su competencia, pasa este Juzgador a conocer de la inhibición planteada por el ciudadano Alexis José Crespo Daza, actuando en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a cuyo efecto se observa:
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, se define como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
Evidenciándose, que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de inhibición. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 42 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
En ese sentido, resulta evidente que tanto la inhibición como la recusación afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408). De allí que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé las causales taxativas, comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.
Así pues, se observa que en fecha 25 de enero de 2011, el Juez Alexis José Crespo Daza, se inhibió de conocer la presente causa, alegando que, “(…) existe un impedimento legal para conocer y decidir la presente causa, signada según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional bajo el N° AP42-G-1988-008682, contentivo de la solicitud de expropiación presentada por los representantes de la República Bolivariana de Venezuela para la adquisición de un inmueble ubicado en la carretera Guatire-Caucagua, sector Los Pozos, Km. 34, Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda, afectado para la construcción de la obra: 'Autopista Petare Barcelona (Rómulo Betancourt) Tramo: Guatire-Caucagua', [se inhibe] del conocimiento de la misma, en virtud de lo establecido en el artículo 42, ordinal 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente: “Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como las auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes: (…) 6. ‘Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”. Asimismo, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, Nº 2.140, estableció que: ‘visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial’; Todo ello, por haber tenido inherencia indirectamente en la tramitación de la presente demanda, en la que la República Bolivariana de Venezuela tenía intereses indirectos, lo cual se evidencia de la delegación de poder conferida por la ciudadana Procuradora General de la República a [su] persona, que corre al folio 814 de la primera pieza del expediente judicial, y siendo que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia de mérito, consider[ó] que dicha circunstancia podría generar en el justiciable alguna duda en cuanto a [su] imparcialidad en la presente demanda. En virtud de lo anteriormente expuesto, solicit[ó] se tramite y decida la presente inhibición”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Sentado lo anterior, debe este Juzgador confrontar la razón por la cual se inhibe el referido Juez, al considerarse incurso en la causal prevista en el ordinal 6° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual expresa:
“Artículo 42: Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…omissis...)
6º.Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad. (Destacados de esta Corte).
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, el Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que, cursa al Folio Ochocientos Catorce (814) de la primera pieza del expediente, Oficio-Poder Nº 0338, de fecha 23 de septiembre de 2002, suscrito por la Procuradora General de la República, mediante el cual delega en persona de varios abogados, entre ellos el ciudadano Alexis José Crespo Daza, la representación que ella ejerciere de la República Bolivariana de Venezuela en el procedimiento de expropiación que cursa ante este Órgano Jurisdiccional bajo el Nº AP42-G-1988-008682.
De lo anterior se desprende fehacientemente, que el hoy Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, abogado Alexis José Crespo Daza, tuvo relación indirecta en la presente causa, circunstancia que indubitablemente podría poner en entredicho su imparcialidad.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto este decisor observa que se configuró plenamente la causal de recusación prevista en el ordinal 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en aras de velar por el derecho de las partes a ser juzgadas por un Juez independiente, idóneo e imparcial, resulta forzoso para esta Presidencia declarar CON LUGAR la inhibición interpuesta por el Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza. Así se decide
Visto lo anterior, y en estricto acatamiento al criterio -con carácter vinculante- establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena notificar, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo al ciudadano Alexis José Crespo Daza, en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la decisión de autos. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas el Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la inhibición formulada por el Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Alexis José Crespo Daza;
2.- CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza, en fecha 25 de enero de 2011;
3.- Se ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Alexis José Crespo Daza, en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la decisión de autos, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AB42-X-2011-000002
ERG/002
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.
La Secretaria.
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