JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2008-000113

En fecha 26 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS10ºCA-1336-08 de fecha 18 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por indemnización por daños y perjuicios por hecho ilícito, daño moral y lucro cesante, interpuesta por la abogada Osiris Benítez Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.849, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS MOISÉS ROJAS FALCÓN, titular de la cédula de identidad Nº 7.918.124, contra la empresa C.A. LUZ ELÉCTRICA DEL YARACUY, inscrita en el Registro Mercantil y del Trabajo del Estado Yaracuy, en fecha 18 de mayo de 1970, bajo el Nº 64, folios 127 al 139, Tomo XX, reformado el 19 de noviembre de 1991, bajo el Nº 373, vuelto 154 al 161.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de la demanda interpuesta.
En fecha 10 de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 16 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 21 de enero de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2009-00011, aceptó la competencia que le fuera atribuida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la demanda por indemnización por daños y perjuicios por hecho ilícito, daño moral y lucro cesante, y ordenó la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que analizara los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, excepto el de la competencia que ya había sido examinado por este Órgano Jurisdiccional, y continuara con la tramitación de la presente causa.
El 26 de enero de 2009, este Órgano Jurisdiccional ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, siendo recibido el 28 de ese mismo mes y año.
El 4 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admitió la demanda por indemnización por daños y perjuicios por hecho ilícito, daño moral y lucro cesante interpuesta, ordenó emplazar al Presidente de la empresa Luz Eléctrica de Yaracuy C.A., a fin de que compareciera a ese Juzgado a dar contestación de la demanda u oponer las defensas que considerare pertinentes, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en auto de su citaciones, más los tres (3) días continuos que se le concedió como término de la distancia.
Asimismo, se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige las funciones de esa Institución, quedando suspendida la causa por noventa (90) días continuos, contados a partir de que constara en autos la notificación de la referida funcionaria.
Aunado a lo anterior, a los fines de practicar la citación de la sociedad mercantil demandada, se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para lo cual se ordenó librar despacho con oficio, junto con el libelo de demanda.
El 5 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación libró lo Oficios correspondientes.
El 26 de febrero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 29 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el oficio N° G.G.L.-C.C.P. 000326, de fecha 22 de mayo de 2009, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual ratificó la suspensión del proceso, por el lapso de noventa (90) días continuos.
El 1º de abril de 2009, el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a quien correspondió conocer por distribución, remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 7 de mayo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República.
El 26 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 326 del 22 de ese mismo mes y año, anexo al cual la Procuradora General de la República envió acuse de recibo de la comunicación librada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se le notificó de la decisión del 4 de febrero de 2009.
El 14 de octubre de 2009, el abogado Juan Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.543, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio C.A. Luz Eléctrica de Yaracuy, consignó escrito de contestación, así como también copia del poder que acredita su representación, los cuales fueron agregados a los autos el 20 de ese mismo mes y año.
El 10 de noviembre de 2009, la abogada Osiris Benítez Marín, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Moisés Rojas, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 11 de noviembre de 2009, los abogados Juan Fernández, supra identificado y Jhoselyn Daniela Rodríguez Useche, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.774, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. Luz Eléctrica de Yaracuy consignaron escrito de promoción de pruebas.
El 19 de noviembre de 2009, el abogado Juan Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio C.A. Luz Eléctrica de Yaracuy, consignó escrito de oposición a la prueba de experticia promovida por la parte actora.
El 25 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, vistos el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial del ciudadano Luis Moisés Rojas, así como también el escrito de oposición presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, señaló que en cuanto al “Mérito Favorable de los Autos” promovido por el demandante, que ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia que la promoción de lo que consta en actas no constituye per se medio de prueba alguno, sino que está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le correspondería a la Corte la valoración de los autos que conforman el presente expediente.
Asimismo, admitió las documentales promovidas por el demandante, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, así como también la “Prueba de Informes” promovida por la demandada, por lo que a los fines de su evacuación, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, para lo cual ordenó librar oficio.
Con relación a la prueba de experticia promovida por la representación judicial de la parte demandante y la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada por ser ilegal según las previsiones contenidas en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de Sustanciación observó que “la apoderada judicial del demandante promovió la prueba de experticia indicando como hechos las lesiones que fueron causadas a su mandante por transmisión de corriente eléctrica, e, igualmente los hechos que se desprenden de Certificación cursante al expediente, razón por la cual este Tribunal declara improcedente la oposición formulada” en consecuencia, fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente a ese día, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), para que tuviera lugar el acto de designación de expertos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, visto el escrito presentado en fecha 11 de ese mismo mes y año, por los abogados Juan José Fernández García y Jhoselyn Daniela Rodríguez Useche, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio C.A., Luz Eléctrica de Yaracuy, declaró en cuanto al mérito favorable de autos que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que la promoción de lo que consta en actas no constituye per se medio de prueba alguno, sino que está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le correspondería a la Corte la valoración de los autos que conforman el presente expediente.
Con relación a las documentales promovidas, el Juzgado de Sustanciación las admitió en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia, a los fines de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Manuel de la Rosa, Luis Díaz y Norwith Álvarez, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 431 y 483 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta a las testimoniales promovidas en el Capítulo III del escrito de pruebas en cuestión denominado “Testigos Simples”, de los ciudadanos Manuel de la Rosa, Winston López, Vicente Fernández, Marck Covis, Norwith Álvarez, Ramón Castillo, Simón Castillo, Luis Colina y Luis Escobar, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo las admitió, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, para lo cual -a los fines de su evacuación- comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe.
En relación con la prueba de testigos expertos de los ciudadanos José Luis Olivo, Norwith Álvarez, Manuel de la Rosa y Luis Díaz, el señalado Juzgado de Sustanciación la admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, para lo cual comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe.
Respecto a la prueba de inspección judicial, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia, a los fines de su evacuación, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 30 de noviembre de 2009, oportunidad en la cual se llevaría a cabo el acto de designación de expertos, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la no comparecencia ni por si, ni por intermediarios judiciales de ninguna de las partes, motivo por el cual declaró desierto el acto.
El 30 de noviembre de 2009, la abogada Jhoselyn Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. Luz Eléctrica de Yaracuy, apeló del auto de fecha 25 de noviembre de 2009.
El 2 de diciembre de 2009, el abogado Juan Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio C.A. Luz Eléctrica de Yaracuy, solicitó se libraran los oficios correspondientes a las comisiones acordadas en el acto de admisión de pruebas y consignó los comprobantes de pago.
En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo libró los oficios correspondientes.
El 7 de diciembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación oyó la apelación ejercida en un sólo efecto, de conformidad con los artículos 295 y 402 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordenó abrir cuaderno separado.
El 8 de diciembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficios de notificación dirigidos a los Juzgados Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 2 de febrero de 2010, en virtud de la designación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, como Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, y en consecuencia, quedó abierto el lapso de tres (3) días de despacho, a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que hubiere lugar.
El 9 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo libró oficio dirigido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 17 de febrero de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación dirigido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual fue enviado a través de la compañía de encomienda MRW.
El 10 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 55 del 12 de febrero de 2010, emanado el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuere encomendada, la cual fue agregada a los autos al día siguiente.
El 11 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 026 del 3 de marzo de 2010, emanado el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuere encomendada, la cual fue agregada a los autos el 15 de ese mismo mes y año.
El 11 de mayo de 2010, la abogada María Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.093, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. Luz Eléctrica de Yaracuy, consignó poder que acredita su representación.
En esa misma oportunidad, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte, fijar la oportunidad para el acto de informes en la presente causa.
El 31 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la apertura del cuaderno separado para la tramitación del recurso de apelación, al cual serían agregados las copias certificadas que considerara pertinentes.
El 10 de junio de 2010, la abogada María Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. Luz Eléctrica de Yaracuy, desistió de la apelación ejercida el 30 de noviembre de 2009.
El 15 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas, acordó remitir el expediente a los fines de que continuara su curso de ley, el cual fue recibido por este Órgano Jurisdiccional al día siguiente.
El 16 de junio de 2010, esta Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijó para el 3º día de despacho siguiente, la oportunidad para que se diera inicio a la relación de la causa.
El 7 de julio de 2010, la abogada María Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. Luz Eléctrica de Yaracuy, consignó escrito de conclusiones.
El 19 de julio de 2010, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, concedió treinta (30) días de despacho contados a partir del día siguiente de esa fecha para que las partes presentaran sus informes por escrito.
El 3 de agosto de 2010, la abogada María Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. Luz Eléctrica de Yaracuy, consignó nuevamente el escrito de conclusiones consignado el 7 de julio de ese mismo año.
El 22 de septiembre de 2010, la abogada Osiris Benítez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Rojas, consignó escrito de informes.
El 7 de febrero de 2011, una vez vencido el lapso establecido el 19 de julio de 2010, ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 11 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de abril de 2007, la apoderada judicial del ciudadano Luis Moisés Rojas Falcón, interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, demanda por indemnización por daños y perjuicios por hecho ilícito, daño moral y lucro cesante en contra de la empresa C.A. Luz Eléctrica del Yaracuy.
El 30 de abril de 2007, el referido Juzgado declinó su competencia por la materia, remitiendo el expediente al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy planteó, conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión de las actas a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante sentencia de fecha 9 de agosto de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia bajo estudio, ordenando la remisión del expediente a la Sala Plena del mismo Tribunal.
A través de la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2008, la referida Sala declaró su competencia para conocer del conflicto negativo de competencia planteado y determinó que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer la demanda por indemnización de daños y perjuicios, lucro cesante y daño moral intentada.
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2007, la abogada Osiris Benítez Marín, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Moisés Rojas Falcón, interpuso demanda por indemnización por daños y perjuicios por hecho ilícito, daño moral y lucro cesante, contra la empresa C.A. Luz Eléctrica del Yaracuy, fundamentado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 12 de diciembre de 2000, su representado comenzó a prestar servicios personales, continuos e ininterrumpidos como chofer para la empresa Arbor Acres Venezuela, en la Hacienda El Cocorotico, ubicada en el Municipio San Javier, Estado Yaracuy, “(…) en donde su labor primordial era la de prestar servicios personales como chofer de un camión con remolque cañero, cumpliendo fielmente todas las tareas que su labor requería, devengando un salario mensual de Bs. 240.000,oo mensual, con un promedio de Bs. 8.000,oo diarios (…)”.
Expuso, que en fecha 19 de enero de 2001, su representado se dirigía a su sitio de trabajo con el objeto de cargar el camión con el remolque que conducía y que al llegar a la Hacienda El Cocorotico escuchó como si uno de los cauchos estuviera perdiendo el aire, por lo que procedió a bajarse del vehículo y, al notar que había fuego en la parte inferior del remolque, inmediatamente sacó el pasador del mismo; luego, “(…) pensando que se iba a quemar el camión fue a revisar el caucho trasero del lateral izquierdo del remolque para cerciorarme cuál se estaba espichando, fue atraído por la corriente quedando pegado de su mano derecha al caucho, sintiendo la descarga ecléctica (sic) estallándole por la axila izquierda y primer dedo del pie derecho, todo debido a que la parte alta del camión o del remolque rozaba con los cables de alta tensión de la luz eléctrica que pertenecen a la Energía Eléctrica del Estado Yaracuy (CALEY) (…)”.
Alegó, que a consecuencia de las quemaduras corporales de tercer (3°) grado sufridas en el mencionado accidente, a su representado le amputaron ambas extremidades inferiores, así como el brazo izquierdo, quedando “(…) incapacitado de manera permanente según consta en Informes Médicos emanados por la Doctora Leyda Figueredo, Jefe del Servicio de Cirugía Plástica del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy del Hospital Central ‘DR. Plácido D. Rodríguez R.’ (…)”.
Refirió, que en un informe emitido por el T.S.U. Norwith Álvarez de la empresa C.A. Luz Eléctrica de Yaracuy, se estableció que dicho accidente fue causado por un trozo de cobre N° 6 desnudo, colgante en una de las líneas de alta tensión, que fue localizado por los bomberos.
Presentó un informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de las Regiones Lara, Portuguesa y Yaracuy, en el que se señaló que “(…) El accidente ocurrido al trabajador Luis Moisés Rojas, trabajador de la empresa Sucesión Roso Antonio Núñez, cimple (sic) con los preceptos de definición de ‘Accidente de Trabajo’, dispuesto en el artículo 69 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente (…)”.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil.
En virtud de la incapacidad en la que quedó su representado, procedió a demandar a la empresa C.A. Luz Eléctrica del Yaracuy (CALEY), el lucro cesante por un monto de ochenta y cuatro millones seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 84.680.000,00), equivalentes a ochenta y cuatro mil seiscientos ochenta bolívares fuertes (Bs.F. 84.680,00), y el daño moral por la cantidad de mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,00), equivalentes a un millón de bolívares fuertes (Bs.F. 1.000.000,00); igualmente, solicitó el cálculo de la correspondiente indexación del monto demandado, a través de experticia complementaria del fallo, así como el pago de las costas procesales según lo dispuesto en la Ley.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El 14 de octubre de 2009, el abogado Juan Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio C.A. Luz Eléctrica de Yaracuy, consignó escrito de contestación, en los siguientes términos:
Reseñó, que el “19 de enero de 2001, aproximadamente a las 10:35 a.m., el Cuerpo de Bomberos del Estado Yaracuy recibió llamada de emergencia por radio por parte del funcionario de Defensa Civil (...) mediante el cual informó sobre el incendio de un vehículo dentro del fundo Cocorotico, propiedad de la sucesión Roso Antonio Núñez”.
Indicó, que “una comisión de dicho cuerpo, (...) se presentó en el lugar verificando que se trataba del incendio de un remolque, placa 413-KBE, el cual era arrastrado a su vez por el camión placa 778-KSV. Los efectivos procedieron con el control y extinción del incendio, así como a entrevistar y tomar declaraciones de las personas que se encontraban en el lugar y de las que presenciaron los hechos. Con ocasión a dicho incidente los funcionarios (...) procedieron a realizar la correspondiente investigación de lo sucedido lo que arrojó como resultado un Informe Técnico, del cual debemos destacar lo siguiente: 1. Que en el incidente resultó lesionado con quemaduras el Sr. Luis Moisés Rojas Falcón (...) quien fue encontrado desmayado sobre las ruedas morochas del remolque. 2. Que el Sr. Rojas fue trasladado al hospital de San Felipe (...). 3. Que el sitio donde ocurrió el incidente, en la Hacienda Cocorotico, existe tendido eléctrico compuesto por tres líneas de 7.200 voltios. 4. Que ‘sobre una de estas líneas se encontraba un alambre de cobre de #6 colgando de la misma” (...) 5. Que el Sr. Luis Escobar, encargado de la Hacienda, había movido el camión 6 metros aproximadamente del alambre para evitar que este se energizara de nuevo. 6. Que el Sr. Ramón Castillo, Caporal de la Hacienda Cocorotico, ‘había observado el alambre sobre la línea de alta tensión no informando la anormalidad a sus superiores, motivado a la hora’ (...). 7. Que el Sr. Castillo también refirió que ‘en otras oportunidades, personas, ajenas a la hacienda se había introducido en esas instalaciones, dejando en la misma objetos y herramientas (alicates, mecates, alambres) abandonados, presumiéndose que los mismos intentaban robar (probablemente las líneas eléctricas)’. 8. Que la información antes indicada fue suministrada por el testigo frente a funcionarios de nuestra representada (...). 9. Que luego de las investigaciones correspondientes, los funcionarios del Cuerpo de Bomberos del Estado Yaracuy, concluyeron sobre el ORIGEN del incendio lo siguiente: ‘Se presume que el fuego se inicia al momento de hacer contacto el cuerpo del ciudadano Luis Rojas con la estructura metálica del remolque originando una tensión de contacto (tensión aplicada al cuerpo de aún persona cuando toca una parte de la instalación que por falta de aislamiento se halla (sic) energizada), el cual se encontraba energizado con 7.200 voltios aprox., generando chispas eléctricas entre el remolque y el alambre que se encontraba sobre la línea de alta tensión, las cuales caen sobre los desechos del corte de la caña de azúcar, originando el fuego de las mismas, propagándose el incendio en cuestión por contacto directo hacia los cauchos de las morochas traseras el (sic) remolque’. 10. Asimismo, sobre las CAUSAS del incendio, los mismos funcionarios indicaron lo siguiente: ‘El accidente se habría evitado, si se hubiese tomado las medidas de seguridad en la hacienda, con respecto al alambre de cobre colgando si ve la línea de alta tensión, ya que dicha anomalía no fue notificada a la Compañía Anónima Luz Eléctrica Yaracuy (C.A.L.E.Y.) el mismo día visualizado, evitando de esta manera el riesgo eléctrico en el sitio. Así como también si el conductor Luis Rojas, hubiese tenido ayudante o acompañante, el cual le indicara cuando este (sic) retrocedía para estacionarse en el cañaveral, este (sic) hubiese visualizado el alambre colgando sobre el tendido eléctrico que atraviesa el cañaveral’. 11. Finalmente, el referido informe cuenta con croquis que ilustra la posición del camión conducido por el Sr. Rojas Falcón con relación a los cables de alta tensión y al alambre que colgaba de uno de ellos”. (Negrillas del escrito).
Indicó, que del referido gráfico, se desprendía “a. Que los cables de alta tensión del tendido eléctrico se encontraban intactos, en perfecto estado a la altura reglamentaria de 7.10 metros con relación al suelo. b. Que uno de estos cables de alta tensión colgaba un alambre de cobre Nro. 6, a una altura de 5.70 metros con relación a los cables que lo sostenían, es decir, a una altura de 1.4 metros con relación al suelo. c. Que el referido alambre no pertenece o no forma parte del tendido eléctrico, por cuando dicho tendido se encontraba intacto y el referido alambre colgaba en forma asimétrica e ilógica de una de las líneas”.
Señaló, que su “representada (...) fue informada de este incidente el mismo día de su ocurrencia cuando aproximadamente 11:20 a.m. el Sr. Norwith Alvares, Coordinador de Seguridad Industrial, empleado de nuestra representada, recibió el mensaje de radio del operador (...) donde este (sic) le informaba a aquel (sic) de lo acontecido en el fundo Cocorotico. El Sr. Álvarez atendió el llamado y se apersonó en el lugar del incidente junto con el (...) Supervisor de nuestra representada (...) procedieron a inspeccionar el sitio para investigar lo ocurrido. Su investigación fue plasmada en un informe, de fecha 23 de enero de 2001, del cual debemos destacar los siguientes aspectos: 1. Que, en efecto tal como lo indicaron los funcionarios del cuerpo de Bomberos del Estado Yaracuy, en el incidente reportado resultó lesionado el Sr Rojas Falcón con quemaduras cuando su vehículo hizo contacto con un alambre de cobre electrificado que colgaba de las líneas de alta tensión. 2. Que dicho alambre fue visto, un día antes de la ocurrencia del incidente, por el caporal de la Hacienda Cocorotico, Sr. Ramón Castillo, sin que el mismo haya notificado a las autoridades ni a C.A.L.E.Y. 3. Que esa misma persona, indicó que tiempo atrás había visto a cuatro personas dentro de la Hacienda, exactamente en el mismo punto donde ocurrió el accidente quienes luego de ser asustados con disparos al aire, dejaron en el sitio un mecate colgado de uno de los postes de electricidad, colocado para ser usado como cincha y una tenaza, herramientas cuyo uso se presume para el hurto de líneas de tendido eléctrico. 4. Que tal como indicaron los funcionarios del Cuerpo de Bomberos, la cusa (sic) del incendio fue el contacto que hiciera el vehículo conducido por el Sr. Rojas Flacón (sic) con el trozo de alambre electrificado que colgaba de las líneas de alta tensión”.
En razón de lo anterior, estimó la improcedencia de las indemnizaciones pretendidas con base a la responsabilidad civil extracontractual especial por la guarda de cosas, conforme al artículo 1.193 del Código Civil, por cuanto “El alambre de cobre que sirvió de conductor de la electricidad no era ni es de (sic) propiedad de C.A.L.E.Y. ni tampoco era su guardián, por lo que no se configura el supuesto de hecho”, y que aun en el caso de que esta causa no procediera, alegó la “Existencia de una Causa Extraña no Imputable a C.A.L.E.Y., constituida por el Hecho de Terceros”, por cuanto “no le puede ser imputada a nuestra representada (...) el hecho de terceras personas que deliberadamente colocaron el alambre de cobre desnudo en la línea de alta tensión, haciéndolo colgar de la misma, presuntamente con la finalidad de hurtar parte del tendido eléctrico”.
Igualmente, “sólo para el supuesto negado y nunca admitido que las defensas antes indicadas no resulten procedentes, indicamos que el daño presuntamente sufrido por el Sr. Rojas Falcón fue propinado por una cosa que no tiene dueño (...) indicaron que el mismo es res nullius, es decir, no tiene dueño o guardián en cuyo caso tampoco podrá atribuírsele la responsabilidad a nuestra representada por tal bien”.
En otro sentido, destacó la improcedencia de las indemnizaciones pretendidas con base a la responsabilidad civil extracontractual genérica por hecho ilícito conforme al artículo 1.185 del Código Civil, al señalar que su “representada no ha incurrido en violación de leyes o reglamentos de ninguna naturaleza, no ha sido imprudente, ni ha obrado con dolo, negligencia o impericia. Como evidencia de ello podemos anticipar que el tendido eléctrico que le pertenece y que atraviesa el fundo Cocorotico, se encontraba intacto para el momento del infortunio; ningún elemento se había desprendido y el mismo se encontraba a la altura reglamentaria y en pleno funcionamiento. Incluso, aun luego de la ocurrencia del infortunio nuestra representada atendió diligentemente el llamado de emergencia disponiendo de personas expertas en materia de seguridad industrial para la verificación y comprobación de denuncias relacionadas con funcionamiento (sic) las instalaciones eléctricas y la seguridad de terceros. De allí que nuestra representada investigara lo acontecido, en franca colaboración y cooperación con las autoridades. Muy por el contrario, la falta de oportuna notificación de la existencia de un objeto extraño colgando del tendido eléctrico constituye una omisión reprochable que de no haber existido el incidente pudo haber sido evitado”.
Subrayó, a su vez, la improcedencia de la pretendida indemnización por daño moral conforme al artículo 1.196 del Código Civil, pues “en el supuesto negado y nunca admitido, que sea comprobado el hecho ilícito atribuido a nuestra representada por el demandante, las indemnizaciones que por daños morales deba acordar la Corte deberán ser amparadas en los criterios que la jurisprudencia ha fijado para tales efectos, atendiendo a la escala del sufrimiento moral, para la cuantificación del daño” pero que en el caso de autos “no se configuró el supuesto de la responsabilidad civil extracontractual especial y objetiva por la guarda de cosas; no hubo participación de nuestra representada, desde ningún punto de vista, en el infortunio; y el hecho causante del presunto daño es atribuible a un tercero”.
Finalmente, señaló la improcedencia de la indexación solicitada, ya que “Si bien la parte demandante está en libertad de estimar el quantum del daño moral sufrido, por disposición expresa de la ley y en atención a los parámetros fijados por la jurisprudencia, el Juez es libre de determinar y fijar en forma definitiva la equivalencia económica de este daño. Debido a esta principal característica los Tribunales de la República han negado, en repetidas ocasiones, la posibilidad de ajustar por inflación las cantidades estimadas por indemnización del daño moral”.
En razón de lo anterior, solicitó se declarara sin lugar las pretensiones de indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, se declarara con lugar las excepciones principales opuestas, se condenara en costas y costos del presente juicio a la parte demandante.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE
Junto al escrito libelar, el apoderado judicial del ciudadano Luis Moisés Rojas, promovió las siguientes documentales:
1) Original del Informe de Investigación de Accidente levantado el 2 de marzo de 2006, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat-Lara, Portuguesa y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Ministerio del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela.
2) Original de la Certificación Nº 045/06 del 17 de marzo de 2006, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Yaracuy y Portuguesa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Ministerio del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela.
El 10 de noviembre de 2009, la abogada Osiris Benítez Marín, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Moisés Rojas, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió nuevamente las documentales antes señaladas, y además:
1) Copia certificada del Expediente Nº A-179-04, que reposa en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat-Lara, Portuguesa y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en especial, del Informe Técnico emitido por la División Técnica a través del Departamento de Prevención e Investigación de Incendios del Cuerpo de Bomberos del Estado Yaracuy, de fecha 19 de enero de 2001.
Asimismo, promovió prueba de informes, en el sentido de que se le requiriera a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat-Lara, Portuguesa y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la exhibición del expediente signado bajo el Nº A-179-04.
Finalmente, solicitó prueba de experticia a los fines de que el Dr. Roberto Navas, médico ocupacional o en su defecto cualquier otro médico ocupacional ratifique “la Certificación y el hecho de que las lesiones fueron causadas por transmisión de corriente eléctrica. Adicionalmente promuevo el mérito favorable que resulta del reconocimiento por parte de la representación de C.A. Luz Eléctrica de Yaracuy (Caley), en la Contestación de la Demanda (...) de donde se desprende que: 1) Reconocen las lesiones (Quemaduras producidas en la persona del ciudadano Luis Moisés Rojas, fueron producidas por la transmisión de energía eléctrica, proveniente de las líneas de alta tensión propiedad de C.A. Luz Eléctrica de Yaracuy (Caley)”.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
El 11 de noviembre de 2009, los abogados Juan Fernández y Jhoselyn Daniela Rodríguez Useche, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.543 y 130.774, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. Luz Eléctrica de Yaracuy consignaron escrito de promoción de pruebas, en el cual reprodujo el mérito favorable de los autos.
Asimismo, promovieron las siguientes documentales:
1) Copia simple del Informe Técnico emanado del Cuerpo de Bomberos del Estado Yaracuy, con ocasión a la investigación que siguió de los hechos acaecidos en la Hacienda Cocorotico el 19 de enero de 2001.
2) Copia simple del expediente signado bajo el Nº DP/DDEY-0806 seguido por la Defensoría del Pueblo del Estado Yaracuy, con ocasión del procedimiento de conciliación llevado por el padre del ciudadano Luis Moisés Rojas Falcón, especialmente:
a. Copia del acta del 27 de agosto de 2001, levantada con ocasión a la reunión celebrada ese mismo día, en la cual participaron: el padre del ciudadano Luis Moisés Rojas Falcón, la abogada Olga Núñez de Meza, en representación de la Sucesión Núñez, propietaria de la Hacienda Cocorotico, y el Ingeniero Carlos Díaz y la abogado Zafiro Navas, en su carácter de Presidente y apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. Luz Eléctrica de Yaracuy, respectivamente.
b. Copia del Informe del accidente levantado en fecha 23 de enero de 2001, por el T.S.U. Norwith Álvarez, mediante el cual se determinaron las causas del evento.
Como pruebas testimoniales, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. Luz Eléctrica de Yaracuy, promovieron como “testigos simples” a los ciudadanos Manuel de la Rosa, Winston López, Vicente Fernández, Marck Covis, Norwith Álvarez, Ramón Castillo, Simón Castillo, Luis Colina y Luis Escobar; como testigos para la “ratificación de documentos” a los ciudadanos Manuel de la Rosa, Luis Díaz y Norwith Álvarez, y como “testigos expertos” a los ciudadanos José Luis Olivo, Norwith Álvarez, Manuel de la Rosa y Luis Díaz.
Es menester indicar, que de los testigos llamados a testificar, sólo acudieron a declarar en su debida oportunidad, los ciudadanos Winston José López, José Vicente Fernández, Manuel Ramón de la Rosa Martínez, Marck Covis, Norwith Álvarez y José Luis Olivo, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, comisionado por este Órgano Jurisdiccional.
Asimismo, solicitaron inspección judicial a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
1) De la situación geográfica del Tribunal al momento de la práctica de la inspección.
2) De la identificación, con números, señales y signos distintivos de los postes eléctricos en la zona circundante.
3) De las características, condiciones y altura aproximada de los postes eléctricos arriba identificados.
4) De la altura aproximada de los conductores (cables) de alta tensión con relación al suelo.
5) De las características, condiciones, identificación y material de fabricación de los conductores de alta tensión (cables).
6) De los dispositivos de seguridad eléctricos que se encuentran instalados en dichos postes, tales como fusibles, aislantes, relés, etc.
7) Que se deje evidencia fotográfica de los particulares anteriores y de cualquier otro que sea objeto de inspección en su oportunidad, mediante la captura de imágenes con cámara fotográfica para tales fines.
8) De cualquier otro particular que en la oportunidad de la inspección se indique.
Sin embargo, la inspección judicial no fue ejecutada, pues el apoderado judicial de la parte demandada, el 11 de febrero de 2010, desistió de la misma “por cuanto los objetos a inspeccionar han desaparecido por actos de tercero que hurtaron las líneas de alta tensión y además, el Fundo Cocorotico ha sido invadido y su acceso es difícil”.
VI
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
El 19 de noviembre de 2009, el abogado Juan Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio C.A. Luz Eléctrica de Yaracuy, consignó escrito de oposición a la prueba de experticia promovida por la parte actora, por cuanto consideró que “en el caso concreto es imprescindible que la parte promoverte (sic) indique ‘con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse’” y que “no vemos que tales puntos hayan sido indicados”.
El 25 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró improcedente la oposición antes señalada.



VII
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
El 7 de julio de 2010, la abogada María Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. Luz Eléctrica de Yaracuy, consignó escrito de conclusiones, en el cual luego de narrar los antecedentes del caso, señaló que “El alambre de cobre desnudo que colgaba del tendido eléctrico no pertenecía ni pertenece a nuestra representanta (sic) y que por tanto no es posible la configuración del supuesto de hecho contenido en la norma a legada (sic) por el (sic) demanda (...). Este hecho ha quedado evidenciado con varios medios probatorios promovidos y evacuados (...) A saber: (...) el Informe Técnico del Cuerpo de Bomberos del Estado Yaracuy, el cual fue levantado por el funcionario Manuel de la Rosa, el cual desempeñaba el cargo de Inspector de seguridad de la división técnica, y quien cual (sic) asistió al lugar del incidente ocurrido en fecha 19 de enero de 2001 junto a una comisión conformada por Dtgdo (B) Winston López y los bomberos Vicente Fernández, Marck Covis y Javier Meléndez”.
Agregó que “Dicho informe, suscrito por los funcionarios Cabo 2do (B) Manuel de la Rosa, Inspector de Seguridad, y el Cabo 1ro (B) Luis Díaz, de la división Técnica, recoge las diligencias practicadas por dichos funcionarios, quienes en ejercicio de sus competencias, instruyeron y substanciaron expediente en el cual se concluyó sobre el origen del incendio que fue atendido por el Cuerpo de bomberos ese día. De él se hace necesario destacar lo siguiente: 1. Que en el incidente resultó lesionado con quemaduras el Sr. Luis Moisés Rojas Falcón (...). 2. Que en el sitio donde ocurrió el incidente (...) existe tendido eléctrico compuesto de tres líneas de 7.200 voltios. 3. Que ‘sobre una de estas líneas se encontraba un alambre de cobre de #6 colgando de la misma’ (...) 4. Que el Sr. Ramón Castillo, Caporal de la Hacienda Cocorotico, ‘había observado el alambre sobre la línea de alta tensión no informando la anormalidad a sus superiores, motivado a la hora ...’. (...). 5. Que el Sr. Castillo también refirió que ‘en otras oportunidades, personas, ajenas a la hacienda se había introducido en esas instalaciones, dejando en la misma objetos y herramientas (alicates, mecates, alambres) abandonados, presumiéndose que los mismos intentaban robar (probablemente las líneas eléctricas)’. 6. Que la información antes indicada fue suministrada por el testigo frente a funcionarios de nuestra representada (...). 7. Que luego de las investigaciones correspondientes, los funcionarios del Cuerpo de Bomberos del Estado Yaracuy, concluyeron sobre el ORIGEN del incendio lo siguiente: ‘Se presume que el fuego se inicia al momento de hacer contacto el cuerpo del ciudadano Luis Rojas con la estructura metálica del remolque originando una tensión de contacto (tensión aplicada al cuerpo de una persona cuando toca una parte de la instalación que por falta de aislamiento se halla (sic) energizada), el cual se encontraba energizado con 7.200 voltios aprox., generando chispas eléctricas entre el remolque y el alambre que se encontraba sobre la línea de alta tensión, las cuales caen sobre los desechos del corte de la caña de azúcar, originando el fuego de las mismas, propagándose el incendio en cuestión por contacto directo hacia los cauchos de las morochas traseras el (sic) remolque’. 8. Asimismo, sobre las CAUSAS del incendio, los mismos funcionarios indicaron lo siguiente: ‘El accidente se habría evitado, si se hubiese tomado las medidas de seguridad en la hacienda, con respecto al alambre de cobre colgando si ve la línea de alta tensión, ya que dicha anomalía no fue notificada a la Compañía Anónima Luz Eléctrica Yaracuy (C.A.L.E.Y.) el mismo día visualizado, evitando de esta manera el riesgo eléctrico en el sitio. Así como también si el conductor Luis Rojas, hubiese tenido ayudante o acompañante, el cual le indicara cuando este (sic) retrocedía para estacionarse en el cañaveral, este (sic) hubiese visualizado el alambre colgando sobre el tendido eléctrico que atraviesa el cañaveral’. 9. Finalmente, el referido informe cuenta con croquis que ilustra la posición del camión conducido por el Sr. Rojas Falcón con relación a los cables de alta tensión y al alambre que colgaba de uno de ellos (...) 10. Que los cables de alta tensión del tendido eléctrico se encontraban intactos, en perfecto estado a la altura reglamentaria de 7.10 metros con relación al suelo. 11. Que de uno de estos cables de alta tensión colgaba un alambre de cobre Nro. 6, a una altura de 1.4 metros con relación al suelo. 12. Que el referido alambre no pertenece o no forma parte del tendido eléctrico, por cuanto dicho tendido se encontraba intacto y el referido alambre colgaba en forma asimétrica e ilógica de una de las líneas”. (Negrillas del escrito).
Añadió, que del expediente seguido por la Defensoría del Pueblo de Yaracuy; del acta de fecha 27 de agosto de 2001, levantada con ocasión a la reunión celebrada con el padre del ciudadano Luis Moisés Rojas Falcón, la abogada Olga Núñez de Meza en representación de la Sucesión Núñez, propietaria de la Hacienda Cocorotico, y el Ingeniero Carlos Díaz y la abogado Zafiro Navas, en su carácter de Presidente y apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. Luz Eléctrica de Yaracuy, respectivamente; y del Informe del accidente levantado en fecha 23 de enero de 2001, por el T.S.U. Norwith Álvarez, mediante el cual se determinaron las causas del evento, puede concluirse: “a) Que, luego de las investigaciones efectuadas tanto por el Cuerpo de Bomberos y del Departamento de Seguridad Industrial de C.A.L.E.Y., se concluyó que el alambre de cobre con el cual hizo contacto el vehículo conducido por el Sr. Rojas no pertenecía a nuestra representada ni formaba parte de sus instalaciones. b) Que, ambos informes técnicos, (...) coinciden al concluir que terceras personas ajenas a C.A.L.E.Y. hicieron prender del tendido eléctrico el referido alambre, sin contacto con el cual, no habría ocurrido el infortunio descrito en el libelo y reconocido en la contestación de la demanda. c) Que los cables de alta tensión se encontraban en perfecto estado e intactos (...). d) Que los testigos interrogados por los investigadores fueron contestes al indicar que el alambre de cobre que colgaba del tendido eléctrico fue dejado allí por terceros que presuntamente intentaron hurtar los conductores de alta tensión. e) Que nuestra representada, luego de conocer lo ocurrido y de las investigaciones correspondientes, siempre ha sido consistente al alegar, desde el inicio, que el accidente sufrido por el Sr. Rojas Falcón fue producto de la intervención de terceros y que el objeto causante de tal incidente no es y nunca fue propiedad de C.A.L.E.Y"
En torno a las declaraciones de los testigos simples, señaló que “Todos estos testigos fueron contestes en sus declaraciones sobre lo siguiente: a) Estuvieron presente en el lugar de los hechos y formaban parte del cuerpo de bomberos del Estado Yaracuy para la fecha del accidente sufrido por el Sr Rojas, y de la comisión que atendió el llamado de emergencia. b) Vieron el alambre de cobre desnudo que colgaba del tendido eléctrico. c) Afirmaron que dicho cuerpo de bomberos investigó el accidente y emitió informe conclusivo al respecto”.
Adicionalmente, el testigo experto, Sr José Luis Olivo, agregó que “(...) la línea de alta tensión se presenta continua y si (sic) anomalía alguna. (...) que el referido cable de alambre desnudo no pertenecía a la línea de alta tensión (...) que días previos al accidente no hubo reportes sobre algún desperfecto en las líneas de alta tensión y que en otras oportunidades, en la misma zona, las líneas habían sido objeto de hurto por parte de terceras personas”.
Señaló, que “por medio de la evacuación de testigos expertos (...) ratificaron que el alambre de cobre no pertenecía a nuestra representada, pero que en anteriores ocasiones habían intentado hurtar las líneas de distribución en varios tramos cercanos a la zona del incidente, pero en este caso en específico no había sido realizado ningún reporte acerca del alambre que colgaba o acerca de algún desperfecto correspondiente a las líneas de alta tensión”.
En cuanto a la inspección judicial señalaron que “por cuanto los hechos ocurrieron en enero de 2001 y para la fecha de promoción de pruebas en el presente juicio ya habían transcurrido 9 años, las instalaciones de mi representada en la zona fueron poco a poco hurtadas por lo que se vio obligada a desmantelarlas. Igualmente, el Fundo Cocorotico se encuentra invadido y de difícil, por no decir imposible acceso. Estas circunstancias obligaron a nuestra representada a desistir de la prueba de inspección judicial”.
Finalmente, en cuanto a la responsabilidad de su representada, reiteró que “dicho alambre no era propiedad de Luz Eléctrica Yaracuy y que en consecuencia mi representada no es responsable del daño causado al Sr. Luis Moisés Rojas ya que sin la intervención del alambre de cobre no hubiese ocurrido el infortunio debido que las líneas de alta tensión están hechas a una altura en la cual se puede evitar el contacto entre el tendido eléctrico y algún vehículo. Tampoco mi representada se encontraba en conocimiento de la existencia del alambre del cobre debido a que en ningún momento fue informada acerca de la existencia de este (sic), el cual según lo señalado en el informe del Cuerpo de Bomberos del Estado Yaracuy y según narrado por los testigos había sido colocado por personas ajenas a la Luz Eléctrica de Yaracuy a los fines de hurtar las líneas de alta tensión”.
VIII
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
El 22 de septiembre de 2010, el abogado Osiris Benítez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Rojas, consignó escrito de informes, en el cual expuso:
Reseñó, que “en fecha 19 de Enero de 2001, mi representado, se encontraba prestando sus servicios en el cargo de chofer para la empresa ARBOR ACRES DE VENEZUELA, en las instalaciones de la Hacienda Cocorotico (...) propiedad de la Sucesión Núñez. Para ello conducía un camión de carga (...) y se encontraba haciendo la cola para ser cargado de caña en el camión, en ese momento escuchó un ruido raro (...) por ello procedió a bajarse del camión y despegar el remolque (...) y al acercarse al caucho trasero del lateral izquierdo del remolque fue atraído por la corriente quedando pegado al caucho, hasta que fue auxiliado por uno de sus compañeros de trabajo, que logró despegarlo, pero ya había sufrido grandes y graves quemaduras producidas por la electricidad”.
Indicó, que lo anterior, fue “debido a que la parte superior del remolque, hizo contacto con un trozo de cable que colgaba de las líneas de alta tensión perteneciente a la Energía Eléctrica del Estado Yaracuy (CALEY)”.
Señaló, que “como consecuencia del mencionado y lamentable accidente, mi representado presentó según Informe Médico del Departamento de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat Lara, Portuguesa y Yaracuy), del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en Oficio No. 045/06 de fecha 17/03/2006: 1) Quemaduras eléctricas complicadas, en miembros superiores y abdomen, de espesor parcial y profundo, con 40% de la superficie total. 2) Amputación quirúrgica de miembros superior izquierdo (no dominante) y amputación quirúrgica de miembros superiores (por complicación de las quemaduras)”.
Agregó, que “el mismo instituto (INPSASEL) realizó una investigación de los hechos ocurridos a mi representado y determinaron que el accidente que afectó a mi representado fue de origen eléctrico (...). En conclusión, la empresa demandada es la responsable de los daños reclamados, pues como guardián del sistema eléctrico del lugar donde ocurrieron los hechos, estaba en el deber de supervisar y dar continuo mantenimiento a las redes eléctricas que conducen la energía eléctrica. Por lo tanto mantengo y ratificó lo solicitado en el Libelo de la Demanda (...) en donde pido en nombre de mi representado el pago por parte de la empresa Energía Eléctrica del Estado Yaracuy (CALEY), el pago de la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA Y CUATRO MILLONES SIESCIENTOS (sic) OCHENTA MIL (Bs. 84.680.000,00), lo que hoy en día corresponde a la cantidad de BOLÍVARES FUERTES OCHENTA Y CUATRO MIL SIESCIENTOS (sic) OCHENTA (Bs. 84.680,00), por concepto de Lucro Cesante y la cantidad de BOLÍVARES MIL MILLONES (Bs. 1.000.000.000,00), lo que hoy en día corresponde a la cantidad de BOLÍVARES FUERTES UN MILLÓN (Bs. 1.000.000.000,00). Lo que en total suma la cantidad de BOLÍVARES MIL OCHENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL (Bs. 1.084.680.000,00), que en la actualidad corresponde a la cantidad de bolívares fuertes UN MILLÓN OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA (1.084.680,00). Además de los otros conceptos, como son la experticia complementaria del fallo, la correspondiente indexación del monto demandado y el pago de las costas procesales por parte de la empresa accionada”.
IX
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la decisión de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-11, del 21 de enero de 2009, mediante la cual aceptó la competencia que le fuera atribuida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la demanda por indemnización de daños y perjuicios por hecho ilícito, daño moral y lucro cesante, interpuesta por la abogada Osiris Benítez Marín, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Moisés Rojas Falcón, contra la empresa C.A. Luz Eléctrica del Yaracuy, esta Corte pasa a decidir en los siguientes términos:
La parte actora fundamenta tal pretensión en el artículo 1.193 del Código Civil, que establece la responsabilidad objetiva del guardián de la cosa por los daños que haya podido causar ésta.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha analizado que el anterior artículo consagra la responsabilidad especial por cosas, en la que a diferencia de la responsabilidad ordinaria el daño no es causado directamente por la persona que está obligada a repararlo, sino por personas o cosas que se encuentran bajo su guarda, control y vigilancia.
En este contexto, debe señalarse que la referida Sala en sentencia Nº 02176 de fecha 5 de octubre de 2006, caso: Pedro Pablo Morantes, señaló:
“(…) El dispositivo parcialmente transcrito contempla una de las formas bajo las cuales se verifica la denominada responsabilidad especial (la cual puede producirse por hecho ajeno o por cosas), en contraposición con la responsabilidad por hecho propio; siendo ambas, clasificaciones desarrolladas ampliamente por la doctrina, derivadas de la responsabilidad civil delictual o por hecho ilícito.
Estas dos clasificaciones generales, a saber, la responsabilidad especial (en sus dos versiones), y la ordinaria, presentan diferencias marcadas que a la vez se erigen en sus características más notables. Destacando como la principal de ellas el hecho de que mientras en la responsabilidad ordinaria el civilmente responsable es quien causó el daño; en la especial, lo es un tercero por el ilícito causado por una persona o una cosa con las cuales tiene un especial vínculo, en virtud de encontrarse bajo su dirección, guarda, control o vigilancia.
En segundo lugar, es preciso señalar que la culpa del agente causante del daño ha de ser demostrada en el supuesto de la responsabilidad ordinaria, en tanto que la culpa del civilmente responsable se presume en la segunda de estas categorías, siendo esta presunción de carácter absoluto en algunas situaciones (tratándose del dueño o principal, o el guardián de la cosa), y juris tantum (cuando lo que se analiza es la culpa de los padres, tutores, preceptores o artesanos por los daños cometidos por los menores que habiten con ellos, así como por los alumnos y aprendices, según sea el caso)”.
Asimismo, en relación al daño moral solicitado por el demandante, observa esta Corte que el artículo 1.196 de nuestro Código Civil, dispone:
“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
Conforme a dicho artículo, tenemos que el juez puede acordar una indemnización a la víctima cuando hubieren ocurrido lesiones corporales, situación que ocurre en el caso de autos.
En relación al daño moral, la Sala Político-Administrativa, mediante decisión Nº 02628, del 22 de noviembre de 2006, (caso: Gladys Coromoto González), señaló lo siguiente:
“(…) la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños. Este derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño -como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merezca en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente.
Advierte la Sala que para la determinación del monto de la indemnización no está obligado el Juez a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora, ya que dicha cantidad se formuló a los únicos efectos de la estimación de la demanda (…)”.
Asimismo, la referida Sala respecto del daño moral señaló que “por su naturaleza esencialmente subjetiva no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible” (Véase sentencias de fecha 11 de febrero de 1985 y decisiones números 02874 y 02452, de fechas 4 de diciembre de 2001 y 08 de noviembre de 2006, respectivamente, reiteradas por esta Corte en decisión Nº 2009-1877 del 9 de noviembre de 2009, caso: Ana Raquel Méndez De Briceño).
Ahora bien, esta Corte observa que la demandada es una empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva, razón por la cual debe entenderse ésta como parte de la Administración Pública Descentralizada. Tal hecho es relevante para conocer cuál es el régimen jurídico conforme al cual debe ser determinada la responsabilidad que se le imputa.
Al respecto, establece el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública lo siguiente:
“Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la presente Ley. Las empresas del Estado creadas por ley nacional se regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la ley.”
De acuerdo a la norma transcrita, el régimen aplicable a la demanda es el de la legislación ordinaria, sin perjuicio de la aplicación especial de normas de derecho público cuando ello resulte pertinente.
Al respecto, se advierte que en relación al régimen jurídico aplicable a estos supuestos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al presente, esto es, donde los daños alegados fueron imputados a una empresa del Estado, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
“…La parte accionada es un ente asociativo organizado bajo las normas jurídicas propias del derecho privado, aun cuando por efecto de la reserva que el Estado venezolano hizo sobre la materia de hidrocarburos y por ser el único accionista sobre su empresa matriz Petróleos de Venezuela, S.A., le es parcialmente aplicable un régimen de derecho público.
Al respecto, establece el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública [aplicable a la controversia ratione temporis] lo siguiente:
‘Artículo 106: Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la presente Ley. Las empresas del Estado creadas por ley nacional se regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la ley’.
Conforme a la norma transcrita, el régimen aplicable a la demanda es el de la legislación ordinaria, sin perjuicio de la aplicación especial de normas de derecho público cuando así sea pertinente…” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2.259 del 18 de octubre de 2006).
En este orden de ideas, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la responsabilidad civil general, establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria del demandante, a saber: a) una actuación imputable al accionado; b) la producción de un daño antijurídico; y c) un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia.
Sin embargo, por cuanto los daños reclamados le son imputados a C.A. Luz Eléctrica de Yaracuy, al considerar que ostenta la guarda de la torre de alta tensión y del cableado eléctrico generador de las descargas eléctricas que dice haber sufrido la accionante; esta Corte analizará la posible responsabilidad de la mencionada empresa del sector eléctrico, a la luz de la norma contenida en el artículo 1.193 del Código Civil. Así, no obstante que ésta es también una responsabilidad objetiva, será preciso establecer los siguientes elementos: a) el daño sufrido por la actora; b) la intervención de la cosa en la producción del daño alegado; c) la condición de guardián que han de tener las codemandadas, sobre la cosa generadora del daño.
- Del fundamento de la responsabilidad administrativa extra-contractual:
Respecto al régimen de la responsabilidad de la Administración ya la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en varias decisiones, que de conformidad con la Constitución vigente (artículos 3, 21, 30, 133, 140, 259 y 316) queda establecida de manera expresa, la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, por los daños que sufran los particulares como consecuencia de su actividad. (Vid. sentencia Nº 00130 del 31 de enero 2007, caso: Esterbina del Carmen Reyes Chirinos).
Así, las cosas, visto que en el caso de autos se pretende imputar a la sociedad mercantil C.A. Luz Eléctrica de Yaracuy, su responsabilidad en el hecho acaecido como consecuencia de una supuesta actividad culposa por presuntamente haber inobservado las normas de mantenimiento y conservación de redes de conductores eléctricos, que –a decir de la parte demandante– causó las lesiones del ciudadano Luis Moisés Rojas Falcón, resulta necesario entonces destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció el amplio alcance del sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello mediante sentencia Nro. 02132 de fecha 16 de noviembre de 2004, caso: Hilda Josefina Farfan, (ratificada por esta Corte en decisión Nº 2010-262 del 24 de febrero de 2010, caso: Fannys Coromoto Novoa) como sigue:
“(…) se observa que la Sala Político-Administrativa, en anteriores oportunidades había ordenado la indemnización de ciudadanos que habían sufrido daños en su esfera patrimonial o moral por razón de actos y hechos imputables a la Administración. En el caso específico de hechos ilícitos, el fundamento de la responsabilidad de la Administración había sido determinado en función de los artículos 1185 y siguientes del Código Civil, estableciendo, en casos aislados, una responsabilidad propia de la Administración. Más aún, en situaciones similares a la que nos ocupa, se había ordenado la indemnización por daños materiales y morales en función del artículo 1193 invocado en este caso por la parte actora (CSJ-SPA, caso: Alba Orsetti Cabello Sánchez, 19.07.84; CSJ-SPA, caso Cedeño Salazar vs. Cadafe, 11.02.85; CSJ-SPA, caso Nemecio Cabeza vs. Cadafe 05.04.94). (…)”
Sobre lo anterior, cabe agregar que esta Corte ha precisado que “el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado venezolano previsto en el artículo 140 de la Constitución Nacional, contempla la responsabilidad del Estado por toda actividad de la Administración, contraria al ordenamiento jurídico que cause un daño a un particular, disponiendo que debe ser resarcido, siempre que el hecho perjudicial sea directamente imputable a la Administración, y que la misma constituya una afección cierta al patrimonio de bienes y derechos del administrado, de allí que, el perjuicio debe realmente constar para que su resarcimiento sea procedente, y se reconozca la responsabilidad del Estado”. (Vid. sentencia Nº 2009-2183, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de diciembre de 2009, caso: José Peraza).
En este orden de ideas, de acuerdo al mandato constitucional contenido en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta imperativo señalar los elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad de la Administración. Tales elementos son, conforme a la Carta Fundamental: 1.- Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos. 2.- Que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento y 3.- La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido.
Por otra parte, también es criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en cualquier caso el actor que reclama los daños y perjuicios derivados del lucro cesante o del daño emergente, independientemente se trate de la materia delictual o contractual, sostiene la carga de probar el nexo de causalidad entre el hecho dañoso y los daños sufridos. Es evidente que tal requerimiento se hace indispensable a los fines de la decisión de la causa, por cuanto de no hacerlo el actor corre el riesgo de no poder obtener la reparación del daño y, menos aún, cuando en ocasiones los daños no son consecuencia directa e inmediata del hecho. En tales situaciones el daño existe, pero el deudor no está obligado a la reparación ya que no existe relación causa-efecto entre el incumplimiento y los daños. (Vid. sentencia Nº 01386 del 15 de junio de 2000, caso: Germán Eriberto Avilez Peña).
- Sobre la responsabilidad extra-contractual de C.A. Luz Eléctrica de Yaracuy por el accidente ocurrido al ciudadano Luis Moisés Rojas Falcón:
Establecido lo anterior, en el caso bajo análisis la pretensión principal de la parte actora es su indemnización por los daños materiales y morales sufridos como consecuencia de la atracción, electrocución y quemaduras que produjo un tendido eléctrico, cuya guarda atribuye a la parte demandada C.A. Luz Eléctrica de Yaracuy.
Por tanto es preciso analizar en este caso, si efectivamente corresponde al actor la indemnización del daño material y moral que ha solicitado en su libelo de demanda, para lo cual deben analizarse si los elementos antes señalados se encuentran presentes en el presente caso:
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que, en el escrito de contestación a la demanda, C.A. Luz Eléctrica de Yaracuy niega su responsabilidad con los hechos que provocaron el accidente que dice haber sufrido el actor.
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente hace concluir que ciertamente, como se afirma en el libelo, el actor sufrió en fecha 19 de enero de 2001, un accidente causado por electrocución, tal como se evidencia del Informe de Investigación de Accidente levantado el 2 de marzo de 2006, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat-Lara, Portuguesa y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Ministerio del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, de la Certificación Nº 045/06 del 17 de marzo de 2006, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Yaracuy y Portuguesa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Ministerio del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, que corren insertos a los folios 10 al 16 del expediente; y de las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados por la parte demandada, ciudadanos Winston López, Vicente Fernández y Norwith Álvarez, Manuel de la Rosa Martínez, Marck Covis, José Olivo, todos domiciliados en la ciudad de Yaracuy, (folios 127, 128, 130, 131, 134, 148, 151, 152, 158, 160 y 161 de la segunda pieza).
Todos estos testigos promovidos por la parte demandante están contestes de tales circunstancias, por lo que esta Corte los valora, por cuanto no existen contradicciones entre tales declaraciones con el resto de las probanzas que aparecen en los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional da por probado que el daño alegado por el actor se produjo por la electrocución que sufrió en el Fundo Cocorotico. Así se declara.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a determinar si el hecho es imputable a la empresa demandada, para lo cual es preciso verificar si en ejercicio de su funcionamiento como prestataria del servicio eléctrico, ella era la guardiana del cable que ocasionó el daño.
Ahora bien, esta Corte observa que del Informe Técnico levantado por el Cuerpo de Bomberos del Estado Yaracuy, el 19 de enero de 2001 (consignado en copia certificada a los folios 93 al 97 de la segunda pieza), el Inspector de Seguridad del Cuerpo Bomberil, ciudadano Manuel de La Rosa señaló:
“El día Lunes 22 del mes en curso, en horas de la mañana, es enviada nuevamente comisión integrada por mi persona, en unidad 012 (C.A.L.E.Y.), en compañía de los ciudadanos Franklin Rivero, titular de la C.I. N.- 9.621.056, (Supervisor de C.A.L.E.Y) y Norwith Álvarez, titular de la C.I. N.- 12.277.056 (Coord. Seg. Industrial de C.A.L.E.Y.), hacía la hacienda en mención, con la finalidad de efectuar una inspección ocular en el sitio del accidente. Al llegar al sitio se entrevistó al ciudadano Ramón Castillo (Caporal), el cual manifestó que después de haber quemado la caña en esa área, en horas de la noche del día Jueves 18 del mes en curso, había observado el alambre sobre la línea de alta tensión, no informando la anormalidad a sus superiores, motivado a la hora, también indicó que en otras oportunidades, personas ajenas a la hacienda se habían introducido en esas instalaciones, dejando en la misma objetos y herramientas (alicates, mecates, alambres) abandonados, presumiéndose que los mismos intentaban robar (probablemente las líneas eléctricas). Esta información fue suministrada en presencia de la comisión de C.A.L.E.Y. antes mencionada.
(...omissis...)
DICTAMEN DE LAS CAUSAS DEL INCENDIOS (sic):
El incendio se declara ACCIDENTAL PREVISIBLE.
ACCIDENTAL: Debido al hecho inesperado de haberse originado el incendio de los desechos de corte de caña, causado por las chispas eléctricas, propagándose hacia los cauchos del remolque.
PREVISIBLE: El accidente se habría evitado, si se hubiese tomado las medidas de seguridad en la hacienda, con respecto al alambre de cobre colgado sobre la línea de alta tensión, ya que dicha anomalía, no fue notificada ala C.A. Luz Eléctrica de Yaracuy (C.A.L.E.Y.) el mismo día visualizado, evitando de esta manera el riesgo eléctrico en el sitio. Así como también si el conductor hubiese tenido un ayudante o acompañante, el cual le indicara cuando este retrocedía para estacionarse en el cañaveral, éste hubiese visualizado el alambre colgado sobre el tendido eléctrico que atraviesa el cañaveral”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Dicha copia certificada, no fue impugnada por la representación judicial del demandante, por lo que esta Corte la tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele pleno valor probatorio por ser idónea, pertinente y conducente para demostrar que el accidente se produjo por un alambre de cobre desnudo colgante del tendido eléctrico situado por personas desconocidas con el objeto de hacer un corto circuito, y que se pudo haber evitado de haberse notificado oportunamente a la C.A. Luz Eléctrica del Yaracuy, o de haber tenido el conductor del camión compañía para prevenirle del riesgo eléctrico que podría padecer al estacionarse.
Asimismo, se evidencia del Informe levantado por el T.S.U. Norwith Álvarez, en su condición de Coordinador de Seguridad Industrial de C.A. Luz Eléctrica de Yaracuy, que corre inserto a los folios 99 al 107 de la segunda pieza, en copia certificada, lo siguiente:
“- Averiguaciones Practicadas:
Seguidamente me traslade al lugar del accidente en compañía del Sr. Franklin Rivero (caporal), una vez allí observe (sic) un remolque de un camión con cinco neumáticos totalmente quemados, (...) así mismo observe que las Líneas primarias pertenecientes a CALEY se encontraban en condiciones normales (observar Fig. Nº 2), en el lugar del accidente se encontraba el Sr. Simón Castillo, quien Se desempeña como caporal de campo de la mencionada finca, el cual me informa que aproximadamente a las 10:00 AM, dos personas resultaron heridas con quemaduras graves, debido a que el camión (...), conducido por el Sr. Luis Rojas, al momento de retroceder hizo contacto con un trozo de cable, que estaba colgante en una de las líneas de Alta Tensión, también hace referencia, que el (sic) observo (sic) ese cable el día jueves 18/01/2001, antes de quemar la caña, pero no le dio mucha importancia y no hizo notificación alguna.
De igual manera comento (sic) que hace algún tiempo había visto 4 personas dentro de la finca, exactamente en el sector del accidente, antiguamente potrero, e hizo unos disparos y las personas se dieron a la fuga, sin poder identificarlos, también localizo (sic) un mecate arriba de un poste colocado tipo cincha y una tenaza el cual presume que era para hurtar las líneas.
(...omissis...)
De igual manera me dirijo al Cuerpo de Bombero del Estado, me entreviste con el Cabo 2do. Manuel de la Rosa, quien fue el funcionario encargado de la comisión, que se hizo presente en el sitio del accidente, me comenta que al llegar al sitio, consiguen los neumáticos traseros del lateral izquierdo incendiados, el cual procede a sofocarlos y al realizar la inspección del sitio, observan un trozo de cobre que estaba colgante en una de las líneas, la cual fue que hizo contacto con las barandas del remolque siendo este el motivo del accidente, luego ellos bajaron el trozo de cobre con un Bastidor, equipo que usan para sofocar incendios
Conclusión
(...) el trozo de cobre No 6 desnudo (observar Fig. Nº 3), que fue localizado por los Bomberos colgante en una de las líneas de alta tensión, el cual fue el causante del accidente), se presume, haya sido lanzado a las líneas por personas desconocidas, con el objeto de causar un corto circuito, para provocar que la protección de las líneas actúe, dejando sin tensión la misma y así poder hurtar estas. (CU No6), como han ocurrido en años anteriores en diferentes sitios”. (Negrillas del escrito).
Dicha copia certificada, no fue impugnada por el apoderado judicial del ciudadano Luis Moisés Rojas Falcón, por lo que esta Corte la tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele pleno valor probatorio por ser idónea, pertinente y conducente para ratificar la existencia de un alambre de cobre desnudo colgante del tendido eléctrico situado por personas desconocidas con la intención de interrumpir la corriente eléctrica y así hurtar la misma, hecho que era de conocimiento del Caporal de la Hacienda pero que no fue comunicado a la C.A. Luz Eléctrica Yaracuy.
Asimismo, se desprende de actas, la declaración del testigo Winston José López (Distinguido Conductor de Primera del Cuerpo de Bomberos del Estado Yaracuy) presente en el accidente ocurrido el 19 de enero de 2001, quien señaló (folio 132 de la segunda pieza):
“TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en dicha oportunidad observó un cable de alambre desnudo que colgaba de las líneas de alta tensión?. (sic) Respondió: Si". (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Dicha información fue confirmada por los testigos presenciales del hecho: ciudadano José Vicente Fernández, quien se desempeñaba como Bombero de Línea del Cuerpo de Bomberos del Estado Yaracuy, (folio 133 de la segunda pieza), ciudadano Manuel Ramón de la Rosa Martínez, quien fungía como Inspector de Seguridad del referido Cuerpo Bomberil (folio 148 de la segunda pieza), ciudadano Marck Covis, quien laboraba en el Departamento de Combate de Incendios (folio 158 de la señalada pieza) y Norwith Álvarez, quien a la fecha se desempeñaba como Inspector de Seguridad del Cuerpo de Bomberos (folio 139 de la segunda pieza del expediente), quienes al ser interrogados sobre el hecho de existir en el tendido eléctrico, un alambre desnudo colgante del mismo, contestaron afirmativamente.
Asimismo, el ciudadano Norwith Álvarez, actualmente Coordinador de Seguridad Industrial de la C.A. Luz Eléctrica de Yaracuy, en su condición de testigo experto, indicó:
“QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en dicha oportunidad observo un alambre desnudo que colgaba de las líneas de alta tensión? Respondió: Si. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si dicho cable pertenecía a las instalaciones eléctricas que la empresa mantenía en dicho fundo?. Respondió: No. SÉPTIMAPRGEUNTA: ¿Diga el testigo si la línea de alta tensión en dicha zona se presentaba continua? Respondió: Si, dicha línea presentaba continuidad. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si las instalaciones eléctricas en dichas zonas presentaban algún desperfecto o anomalías?. Respondió: No. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si días previos al accidente hubo algún reporte sobre el alambre de cobre que colgaba o sobre algún desperfecto en las líneas de alta tensión: Respondió: no desconozco. DECIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si en dicha zona habían sido hurtadas las líneas de distribución en varios tramos? Respondió: Si". (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Por su parte, el ciudadano Manuel de la Rosa, supra identificado, en la declaración rendida como testigo experto, (folios 156 y 157 de la segunda pieza del expediente), respondió ante la interrogante acerca de la causa del accidente sin la intervención del alambre colgante, indicando que: "No hubiese ocurrido porque no hubiese contacto entre el remolque con el cable de alta tensión”. Acerca de la existencia del alambre al menos una noche antes del accidente, expuso lo siguiente: "Si, tenía tiempo allí”. Sobre la continuidad y no alteración del tendido eléctrico indicó: "Si estaba colgando” de poste a poste.
El ciudadano José Olivo (Coordinador de Operaciones de la C.A. Luz Eléctrica de Yaracuy), igualmente testigo experto (folios 165 y 166 de la segunda pieza), en relación al accidente, señaló que aunque no vio el alambre colgando del tendido eléctrico pues ya había sido removido cuando se apersonó en el lugar, que “las instalaciones eléctricas tenían su continuidad” y estaban completas, y que el accidente “no hubiese ocurrido -sin la existencia del referido alambre colgante- porque las líneas de la empresa estaba completamente normales incluso si cumplían con la distancia mínima de seguridad incluso la línea energizada al suelo recuerda porque lo midió tenia (sic) aproximadamente 7.5 metros la verdad no hubiese habido posibilidades que ocurriera a menos que hubiesen golpeado alguna estructura de la línea”.
De estas declaraciones, existen elementos que permiten concluir que:
(i) El accidente ocurrió dentro de las instalaciones de la Hacienda Cocorotico;
(ii) Que el alambre conductor de electricidad colgaba del tendido eléctrico;
(iii) Que el alambre no era propio del tendido eléctrico pues éste estaba completo;
(iv) Que el referido alambre colgante no fue reportado a las autoridades competentes para su remoción;
(v) Que el actor conducía un camión, entrando en contacto con el alambre conductor de energía eléctrica.
En consecuencia, en el presente caso, si el alambre estaba “colgando” del tendido eléctrico donde sucedió el accidente, era obligación de quien visó tal irregularidad informar a la empresa eléctrica sobre la existencia del referido alambre que pudieran afectar el funcionamiento de las instalaciones, a los fines de que la empresa eléctrica hubiese podido tomar las medidas necesarias. En el presente caso, se desprende del expediente, que la empresa eléctrica nunca recibió por parte de los empleados de la Hacienda Cocorotico comunicación o notificación alguna acerca de la existencia del alambre de cobre colgante de los cables de transmisión de electricidad, en efecto, no consta en autos que lo haya hecho.
Asimismo, debe señalarse que el ciudadano Franklin Rivero (caporal de la Hacienda) reconoció ante el Cuerpo Bomberil presente al momento del accidente e incluso ante la comisión de investigación de la C.A. Luz Eléctrica de Yaracuy, que personas ajenas a la Hacienda ingresaron a sus instalaciones con herramientas como alicates, mecates, etc., con el objeto de hurtar las líneas eléctricas, por lo que a juicio de esta Corte el caporal de la hacienda faltó a su deber de vigilancia sobre sus instalaciones y al no reportar a la brevedad posible la entrada de personas extrañas que pudieron sabotear la transmisión de electricidad de la zona, lo cual determinó parte del perjuicio sufrido por el actor.
De lo anterior, resulta claro para esta Corte que si bien es cierto el tendido eléctrico donde sucedió el accidente se encuentra bajo la guarda de la compañía demandada, no es menos cierto que el mismo siempre mantuvo su continuidad y que el alambre de cobre desnudo que colgaba del mismo no formaba parte del referido tendido eléctrico, y por ende no gozaba de la guarda señalada, por lo que debió ser notificado a la brevedad posible por las personas que visaron tal irregularidad, motivo por el cual concluye que el daño se produjo por un bien que no es perteneciente a la demandada y que tampoco es utilizado para prestar el servicio público de luz eléctrica, y por ende no existe nexo de causalidad. Así se decide.
Es importante insistir, que la eventual responsabilidad especial por cosas inanimadas se encuentra supeditada a que el interesado demuestre el daño experimentado, la intervención de la cosa y la condición de guardián del demandado, y en el caso de autos el demandante no probó que la C.A. Luz Eléctrica del Yaracuy tuviera la cualidad de guardián de la cosa que causó el daño sufrido por el demandante –alambre colgante-, lo que descarta, todo nexo de causalidad entre la sociedad mercantil y el actor, con ocasión del aludido hecho dañoso, y la exime, en consecuencia, de cualquier responsabilidad por las consecuencias que pudieron derivarse de tal hecho.
Así las cosas, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que no basta con la existencia de un perjuicio y el incumplimiento culposo del agente para que éste quede obligado a resarcir el daño, por cuanto la relación de causalidad no comprende meramente el vínculo de tipo físico entre la culpa y el daño, sino que también precisa de un nexo de causa-efecto entre la conducta desplegada por la persona imputada como responsable y el perjuicio efectivamente producido en la víctima. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00558 del 16 de junio de 2010, caso: Blanca Stella Sheuat).
En consecuencia y conforme a lo expuesto, no le es exigible indemnización alguna en el presente caso a la C.A. Luz Eléctrica de Yaracuy, motivo por el cual se declara sin lugar la demanda por indemnización por daños y perjuicios por hecho ilícito, daño moral y lucro cesante, interpuesta por la abogada Osiris Benítez Marín, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Moisés Rojas Falcón, quien vale destacar, ya recibió indemnización por parte de los propietarios de la Hacienda Cocorotico, según consta al Folio 166 de la pieza principal, transacción que fue homologada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 3 de febrero de 2004. Así se decide.
Finalmente, en lo atinente a la condenatoria en costas procesales solicitada por la demandada, es menester recordar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1582 del 21 de octubre de 2008, caso: Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, abandonó el criterio establecido en sentencia Nº 172 del 18 de febrero de 2004, caso: Alexandra Margarita Stelling Fernández y juzgó “que no constituye una desigualdad injustificada, el que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas, y en cambio si puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos”, motivo por el cual, visto que el ciudadano Luis Moisés Rojas Falcón, resultó totalmente vencido en la demanda por indemnización por daños y perjuicios por hecho ilícito, daño moral y lucro cesante, incoada contra la sociedad de comercio C.A. Luz Eléctrica de Yaracuy, acuerda la condenatoria en costas del ciudadano Luis Moisés Rojas Falcón, por un monto equivalente al cinco (5%) del monto demandado, a tenor de lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo hiciere la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del Máximo Tribunal en decisión Nº 719 del 16 de mayo de 2007, caso: Edgar Eduardo Espejo Piñango. Así se decide.
X
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR la demanda por indemnización por daños y perjuicios por hecho ilícito, daño moral y lucro cesante, interpuesta por la abogada Osiris Benítez Marín, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS MOISÉS ROJAS FALCÓN, identificado en el encabezado del presente fallo, contra la empresa C.A. LUZ ELÉCTRICA DEL YARACUY.
2) CONDENA en costas al ciudadano LUIS MOISÉS ROJAS FALCÓN por un monto equivalente al cinco (5%) por ciento del monto demandado, a tenor de lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/02
Exp. Nº AP42-G-2008-000113

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011________.

La Secretaria,