EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000226
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 17 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 24.427 de fecha 27 de abril de 2009, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Judith Ochoa Seguías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.907, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, hoy llevado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1943, bajo el Nº 2.672, modificados sus estatutos sociales mediante documento registrado en fecha 27 de febrero de 1985, bajo el Nº 56, tomo 30-A Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CAD-PRES-CJ-0112850 dictado el 24 de abril de 2009 por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada el 15 de abril de 2010, por el Juzgado de Sustanciación de la referida Sala mediante la cual declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 11 de mayo de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 14 de mayo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 31 de mayo de 2010, esta Corte dictó decisión Nº 2010-00745, mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró competente para conocer en primer grado de jurisdicción el presunto recurso y ordenó remitir el expediente a al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de continuar con la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 14 de julio de 2010, la abogada María Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.733, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., se dio por notificada de la referida decisión y consignó diligencia mediante la cual solicitó se remitiera el presente expediente al Juzgado de Sustanciación. Asimismo, consignó copia simple del poder que acredita su representación.
El 21 de septiembre de 2010, se ordenó notificar a la parte recurrente y a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República de la decisión dictada por esta Corte el día 31 de mayo de 2010.
En esta misma fecha, se libraron los oficios números CSCA-2010-003995, CSCA-2010-003996 y CSCA-2010-003997, respectivamente.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el Alguacil dejó constancia del oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 24 de septiembre del mismo año por la ciudadana Carmen Mercado.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación efectuada al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido por el ciudadano José Parra el día 29 de septiembre de 2010.
En fecha 21 de octubre de 2010, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 19 de octubre del mismo año por el Gerente General de Litigio de ese Organismo.
En fecha 1º de noviembre de 2010, se recibió de la abogada María Márquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la audiencia de juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 11 de noviembre de 2010, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 17 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al referido Juzgado.
En fecha 24 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la parte recurrente; ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y Presidente de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A.; y remitir el expediente a esta Corte, una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de noviembre de 2010, la abogada Marcelis Hernández Zabala, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.614, en su condición de apoderada judicial de Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 24 de noviembre de 2010, se ordenó agregar a los autos el poder consignado.
En fecha 25 de noviembre de 2010, se libraron los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Asimismo, se libró boleta dirigida a la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A.
En fecha 7 de diciembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido por la ciudadana Carmen Mercado el día 2 de diciembre de 2010.
En fecha 14 de diciembre de 2010, se dejó constancia de la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., la cual fue recibida por la ciudadana Luisa Dorrio en fecha 10 del mismo mes y año.
En esa misma fecha, el Alguacil del referido Juzgado consignó la notificación efectuada al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido en fecha 10 de diciembre de 2010.
En fecha 17 de enero de 2011, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de ese Organismo el día 20 de diciembre de 2010.
En fecha 20 de enero de 2011, se recibió oficio Nº 110151 de fecha 28 de diciembre de 2010, proveniente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual señaló que los antecedentes administrativos fueron solicitados a la unidad de archivo de esa Institución, y los mismo serían remitidos a la brevedad posible una vez se tuvieran debidamente certificados.
En fecha 1º de febrero de 2011, se ordenó remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que se fijara la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En la misma fecha anterior, la abogada Diana Carolina Padilla Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.740, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., consignó copia simple de poder que acredita su representación.
En fecha 3 de febrero de 2011, se fijó para el día 2 de marzo de 2011, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 28 de febrero de 2011, esta Corte difirió la audiencia de juicio para el día 30 de marzo de 2011.
En fecha 2 de marzo de 2011, la abogada Diana Carolina Padilla Quintero, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual manifestó desistir formalmente del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 9 de marzo de 2011, se ordenó remitir el presente expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 11 de marzo de 2011, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:

I
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 2 de marzo de 2011, la abogada Diana Carolina Padilla Quintero, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., consignó diligencia mediante la cual manifestó lo siguiente: “Mediante la presente diligencia en nombre de mi representada DESISTO formalmente del Recurso Contencioso de Nulidad por razones de Inconstitucionalidad e Ilegalidad, contra la Decisión identificada con las letras y números Nº CAD-PRES-CJ-0112850, dictado en fecha 24 de Abril del año 2009 por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de acuerdo con lo establecido en los artículos 60 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en torno a la solicitud de desistimiento expreso presentado por la abogada Diana Carolina Padilla Quintero, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., respecto del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CAD-PRES-CJ-0112850 de fecha 24 de abril de 2009, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual “[…] resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por COLGATE contra la Notificación Nº CAD-PRES-GBYS-CATR-41564 de fecha 15 de enero de 2009 por la cual el mencionado organismo notificó a COLGATE de la decisión tomada por el Cuerpo Colegiado de CADIVI en Reunión Ordinaria Nº 640 de ese misma fecha, en la cual se acordó declarar la perención del procedimiento administrativo correspondiente a la petición administrativa relacionada con la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 5731791”.
Visto lo anterior, es importante destacar que la sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A., de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”. [Resaltado de esta Corte].
Así es, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Al respecto, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Asimismo, se ha ratificado que el desistimiento se puede solicitar en cualquier instancia o grado del proceso de lo cual el procesalista A. Rengel Romberg, en el tomo II, de su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pag. 353), expone:
“[…] el desistimiento de la pretensión […]
Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autorice a sostener que por la composición autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.
En el caso de autos, se constata que se trata de la solicitud de desistimiento de la acción del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada Diana Carolina Padilla Quintero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., contra la Resolución Nº CAD-PRES-CJ-0112850 dictada el 24 de abril de 2009 por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Ahora bien, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión mediante la cual se resolvió la primera instancia no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes.
En este sentido, es menester transcribir el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
De la norma transcrita se desprende que, para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda, no solo debe constar en el texto del poder que tenga otorgado que se encuentra facultado a tales efectos, sino, además, que tiene capacidad para disponer del objeto en litigio; por eso, dicha potestad de disposición debe ser conferida expresamente mediante poder autenticado o registrado. En conclusión, la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio, debe constar expresamente de la manera indicada para poder desistir válidamente.
De igual manera, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales hacen referencia expresamente a tal figura; en efecto dichas normas establecen lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Visto lo anterior, esta Corte evidencia que corre inserto a los folios 125 y 126 del presente expediente, en copia simple, documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de enero de 2011, bajo el Nº 36, Tomo 8 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, del cual se desprende que la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., otorgó plena facultad de “desistir” a la abogada Diana Carolina Padilla Quintero, titular de la cédula de identidad Nº 18.553.709, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.740, de lo cual se colige que la abogada actuante posee la legitimación – capacidad necesaria para desistir en nombre de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., en lo cual se cumple a cabalidad el primero de los requerimientos tratados al inicio del presente estudio. Así se declara.
Siendo ello así, y visto que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación y constando el cumplimiento por parte de la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente de los requisitos exigidos, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte declara homologado el desistimiento planteado por la abogada Diana Carolina Padilla Quintero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN presentado por la abogada Diana Carolina Padilla Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.740, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264, del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. N° AP42-N-2010-000226
ASV/18
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria,