JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-N-2011-000093

En fecha 7 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto por el abogado Enrique Mendoza Santos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.326, actuando con el carácter de apoderadoz judicial de la ciudadana NANCY RIOS SALGADO, Colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 22.380.454, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
En fecha 10 de febrero de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte se pronuncie respecto al recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2011-0247 de fecha 22 de febrero de 2011 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por el abogado Enrique Mendoza Santos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nancy Ríos Salgado, contra el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME); admitió el referido recurso y; en consecuencia, ordenó la aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así como la notificación de la recurrente, la notificación del Presidente del Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Procuraduría General de la República, y Fiscalía General de la República.
El 28 de febrero de 2011, el abogado Enrique Mendoza Santos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nancy Ríos Salgado, presentó diligencia mediante la cual solicitó la reforma de la anterior decisión, ya que se debió notificar al demandado para que consignare el Informe.
Mediante auto de fecha 2 de marzo de 2011, esta Corte vista la diligencia de fecha 28 de febrero de 2011, suscrita por el apoderado judicial de la ciudadana Nancy Ríos Salgado, mediante el cual solicitó la reforma de la decisión de fecha 22 de febrero de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 10 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
Mediante escrito presentado en fecha 7 de febrero de 2011, el abogado Enrique Mendoza Santos, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Nancy Ríos Salgado, interpuso recurso por abstención o carencia, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Alegó que el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia fue incoado contra “la inactividad o abstención del Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), respecto de la Solicitud de Naturalización para la obtención de la Carta de Naturaleza que [su] representada instó inicialmente el 28 de marzo de 2004, con número de expediente 235218, la cual fue impulsada personalmente muchísimas veces y que ha sido re- impulsada oficialmente, el 20 de octubre de 2010, por intermedio de la Defensora Nacional de los Derechos de la Mujer, adscrita al Instituto Nacional de la Mujer, adscrita al Instituto Nacional de la Mujer […]” [negrillas, mayúsculas, márgenes y subrayado del original, corchetes de esta Corte].
Indicó que su “representada nació en Colombia e ingresó legalmente en territorio nacional en 1976, habiendo obtenido la Residencia por razones de Trabajo en el año 1990, y habiendo parido tres hijos que son mayores de edad, a saber, Roger Alexander Ríos, nacido el 27 de noviembre de 1980 y titular de la cédula de identidad número 14.313.878, Ricardo Alberto Ríos, nacido el 27 de octubre de 1982 y titular de la cédula de identidad número 16.676.047 y Daniela Anteliz Ríos, nacida el 12 de mayo de 1984 y titular de la cédula de identidad número 17.303.969 […]”.
Relató que luego de “iniciados sus trámites de Naturalización, el 28 de marzo de 2004, le fue expedida y entregada el 4 de julio de 2004 [sic] la Cédula de Venezolana número 22.380.454, […] pero no le ha sido entregada a Carta de Naturaleza, a pesar de que ella lo ha solicitado personalmente en muchas oportunidades” siendo que tanto “en el Registro Electoral como en el mismo SAIME aparece ella como ciudadana Venezolana por naturalización y de origen Colombiana” [mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].
Precisó que dada “la imposibilidad de obtener personal y amigablemente la Carta de Naturaleza, como lógica respuesta a su Solicitud de Naturalización del 28 de marzo de 2004, documento este necesario para solicitar y obtener el Pasaporte, [su] representada, Nancy Ríos Salgado, acudió al Instituto Nacional de la Mujer y la Defensora Nacional de los Derechos de la Mujer reiteró su solicitud de naturalización mediante comunicación del 20 de octubre de 2010 que fue recibida por el SAIME el 25 de octubre de 2010” [mayúsculas y subrayado del original, corchetes de esta Corte].
Que de conformidad con el “artículo 33 numeral 2 de la Constitución, que son venezolanas por naturalización aquellas extranjeras que obtengan carta de naturaleza, y que obtendrán la carta de naturaleza quienes tengan residencia no interrumpida de cinco años y hayan nacido en países latinoamericanos como Colombia”.
Esgrimió que en “el presente caso, todo parece indicar la Naturalización de [su] representada, a propósito de su solicitud del 28 de marzo de 2004, de manera que [su] representada ha cumplido o cumple con los extremos legales para la obtención de la Carta de Naturaleza, siendo además violatorio de sus derechos fundamentales a la identificación, al libre desenvolvimiento de su personalidad y al libre tránsito, no haber recibido ya la referida Carta de Naturaleza” [corchetes de la Corte].
Que visto lo anterior “se demanda al SAIME para que formalmente expida a Nancy Ríos Salgado su Carta de Naturaleza” y solicitaba “que el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) sea notificado de este recurso contencioso administrativo de carencia, a través de la remisión de una boleta de notificación” [negrillas y mayúsculas del original, corchetes de la Corte].
II
DE LA SENTENCIA
En fecha 22 de febrero de 2011, esta Corte dictó sentencia Nº 2011-0247, mediante la cual se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia; admitió el referido recurso; ordenó la aplicación del procedimiento breve y la notificación las partes, de la siguiente manera:
“En primer término, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de abstención o carencia, interpuesto por el abogado Enrique Mendoza Santos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nancy Ríos Salgado, contra el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), para lo cual observa este Órgano Jurisdiccional, lo establecido en el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en los términos siguientes:
[…omissis…]
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todos aquellos recursos de abstención o negativa de autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de dicha Ley; y de ii) las señaladas en el numeral 4 del artículo 25 del mismo texto normativo.
Aplicando lo anterior, en el presente caso se observa, que el presente recurso fue interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Nancy Ríos Salgado, contra el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), autoridad que no se encuentra dentro de las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23, y en el numeral 4 del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación el criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010, donde se señaló que:
[…omissis…]
Ahora bien, siendo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo un Tribunal Colegiado y dado que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada por la ciudadana Nancy Ríos Salgado a los fines de obtener respuesta oportuna en relación a la solicitud de ‘obtención de la Carta de Naturaleza’, por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y visto que los casos donde se discute el tema vinculado a la adquisición, opción, renuncia y recuperación de la nacionalidad, resultan de inminente interés Nacional de conformidad con lo preceptuado en el Capítulo II, Sección Primera de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción, del presente recurso de abstención. Así se declara.
De la admisibilidad
Declarada como ha sido la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a la admisibilidad del mismo, y en este sentido corresponde realizar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 35 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo relativo a la caducidad, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, de la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente no se desprende la existencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en las disposiciones legales referidas, con excepción de la caducidad que, como se expresó, no ha sido revisada. En este sentido, cabe acotar que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada, no existe un recurso paralelo, y cumple con las indicaciones previstas en el 33 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por las que esta Corte admite preliminarmente el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia. Así se declara.
Del procedimiento a aplicar
Ahora bien, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo traer a colación el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido observa:
[…omissis…]
Igualmente, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación nuevamente el criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010, donde se señaló siguiente:
[…omissis…]
Ahora bien, conforme al criterio supra aludido cuando se interpongan recursos relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantía constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
Asimismo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, ‘pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia’.
Ahora bien, aplicando lo anterior al caso de marras tenemos que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada por la ciudadana Nancy Ríos Salgado a los fines de obtener respuesta oportuna en relación a la ‘Solicitud de naturalización para la obtención de la Carta de Naturaleza que […] instó inicialmente el 28 de marzo de 2004, con número de expediente N° 235218, la cual fue impulsada personalmente muchísimas veces’, ante el Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia:
• Se ORDENA la aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículo 65 de siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• Se ORDENA la notificación de la ciudadana Nancy Ríos Salgado a los fines que presente el informe de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• Se ORDENA la notificación del Presidente del Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Procuraduría General de la República, y Fiscalía General de la República, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por el abogado Enrique Mendoza Santos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.326, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY RIOS SALGADO, Colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 22.380.454, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia; en consecuencia se ordena:
2.1.- Se ORDENA la aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículo 65 de siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.2.- Se ORDENA la notificación de la ciudadana Nancy Ríos Salgado a los fines que presente el informe al que alude el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.3.- Se ORDENA la notificación del Presidente del Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Procuraduría General de la República, y Fiscalía General de la República, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (resaltado, mayúsculas y subrayado del original).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en torno a la procedencia de la solicitud de “reforma” de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2011 dictada por esta Corte realizada por el abogado Enrique Mendoza, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Nancy Ríos, con base en las siguientes consideraciones:
En fecha 28 de febrero de 2011, el abogado Enrique Mendoza Santos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nancy Ríos Salgado, acudió ante esta Corte para presentar diligencia mediante la cual solicitó la reforma de la sentencia dictada el 22 de ese mismo mes y año, en la cual resolvió la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, la admisión del referido recurso, la aplicación del procedimiento breve previsto en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y, la notificación de las partes.
En tal sentido, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el apoderado judicial de la ciudadana Nancy Ríos Salgado solicitó que se reformara la sentencia Nº 2011-0247 dictada por esta Corte, por cuanto estimó que se debió ordenar notificar a la parte demandada para que consignara el “Informe” y no a la referida ciudadana.
Al respecto, esta Corte observa que la anterior solicitud de reforma realizada por la parte recurrente, tiene por finalidad que se dicte una nueva decisión que forme parte de la referida sentencia Nº 2011-0247, y se corrija un supuesto error que se cometió al ordenarse específicamente la notificación de la ciudadana Nancy Ríos Salgado para que consigne el informe a que alude el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando le correspondía es al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) presentar dicho informe, lo cual a juicio de este Órgano Jurisdiccional la mencionada pretensión se encuentra dentro de la solicitud de aclaratoria o ampliación de una sentencia interlocutoria, en atención con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, es oportuno señalar que dicho artículo 252 del Código de Procedimiento Civil autoriza a las partes para requerir al Tribunal que pronuncia la sentencia, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de la sentencia, o dictar ampliaciones, que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el Órgano Jurisdiccional. El artículo in commento es del siguiente tenor:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrillas de esta Corte).

A este respecto, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias de los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores, o dictar ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente, siempre y cuando la decisión hubiese sido publicada dentro del lapso legalmente establecido (vid. sentencia Nº 2009-1649 de fecha 15 de octubre de 2009 dictada por esta Corte).
Sin embargo, debe esta Corte resaltar que el referido precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada.
De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
Ello así, se puede colegir que las partes pueden solicitar al Tribunal que haya pronunciado la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que consideren pertinentes. Las primeras conciernen a puntos en los que recae una duda razonable o incógnita en torno a un punto específico de la decisión, en el sentido que están destinadas, ya sea a aclarar dichas dudas, o a salvar o rectificar errores u omisiones materiales en la transcripción del fallo. Las segundas, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, tanto al dispositivo del fallo, como en la disertación o motivación del mismo, de allí que también comprenda las omisiones sobre los requisitos formales de la sentencia a que se contrae el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (Cfr. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: “Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Editorial Torino. Caracas, 1996. Pág. 278).
En razón de lo expuesto, los requisitos que deben cumplirse a los efectos de la aclaratoria son: i) Que dicha solicitud se formule el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente y en el caso que se haya dictado fuera del lapso, será el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado, según sea el caso; y ii) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial (vid. sentencia Nº 2009-1649, citada ut supra).
Aplicando el anterior razonamiento al caso sub examine, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que la decisión objeto de análisis ordenó la notificación de la ciudadana Nancy Ríos Salgado (parte recurrente), Presidente del Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME) (parte recurrida), Procuraduría General de la República, y la Fiscalía General de la República.
En tal sentido, se observa que la parte recurrente se dio por notificada de la sentencia objeto de análisis el 28 de febrero de 2011, en la primera oportunidad en que compareció en juicio para solicitar la reforma de la sentencia Nº 2011-0247, por lo que a partir de dicha fecha comenzaba a correr el lapso para solicitar la aclaratoria o corrección de errores materiales de la sentencia, por lo tanto, siendo que conjuntamente a dicha notificación, la parte presentó su solicitud de corrección de errores materiales, esta Corte encuentra que dicha solicitud fue realizada tempestivamente. Así se declara.
Ahora bien, en el caso de marras, esta Corte dictó una decisión a los fines de pronunciarse sobre la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto por el abogado Enrique Mendoza Santos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY RIOS SALGADO, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), la admisión de dicho recurso y las notificaciones respectivas, lo cual corresponde a actuaciones dictadas con el objeto de darle impulso procesal al presente asunto sometido a consideración.
Es conveniente traer a colación el dispositivo de la decisión Nº 2011-0247 de fecha 22 de febrero de 2010 dictada por esta Corte, a tenor de lo siguiente:
“1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por el abogado Enrique Mendoza Santos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.326, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY RIOS SALGADO, Colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 22.380.454, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia; en consecuencia se ordena:
2.1.- Se ORDENA la aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículo 65 de siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.2.- Se ORDENA la notificación de la ciudadana Nancy Ríos Salgado a los fines que presente el informe al que alude el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.3.- Se ORDENA la notificación del Presidente del Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Procuraduría General de la República, y Fiscalía General de la República, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (resaltado de esta Corte).
Al respecto, el apoderado judicial de la parte recurrente fundamentó su solicitud de “reforma” de la sentencia Nº 2011-0247 de fecha 22 de febrero de 2010 dictada por esta Corte, por cuanto se “ha debido ordenar el Informe al ente demandado, esto es, al SAIME”.
En tal sentido, esta Corte observa que dicha sentencia acertadamente se ordenó notificar a la parte recurrente, parte recurrida, Procuraduría General de la República, y la Fiscalía General de la República para el inicio del procedimiento breve, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así mismo, se evidencia de la motiva de la aludida sentencia Nº 2011-0247 de fecha 22 de febrero de 2011 que, se explicó de manera correcta que el trámite a seguir sería el procedimiento breve previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se indicó expresamente que la parte demandada (en este caso, el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME)) es quien “informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse”, de la siguiente manera:
“Asimismo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, ‘pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia’ […] razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]”.

De la relación de la sentencia dictada por esta Corte, se puede observar que a los fines de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó la notificación de las partes para otorgarle la oportunidad de acudir ante esta Instancia Jurisdiccional de defender sus derechos e intereses con ocasión a la supuesta “la inactividad o abstención del Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), respecto de la Solicitud de Naturalización para la obtención de la Carta de Naturaleza que [su] representada instó inicialmente el 28 de marzo de 2004, con número de expediente 235218 […]” (resaltado de esta Corte).
Así mismo, se desprende de la lectura de las “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR” de la mencionada sentencia Nº 2011-0247, que se pretendió la aplicación del procedimiento breve prevista en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y notificar a la parte recurrida Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que informare sobre la causa de la abstención a una solicitud de la “Carta de Naturaleza” realizada por la ciudadana Nancy Ríos Salgado ante dicho ente.
Sin embargo, se observa que se ordenó notificar a la ciudadana Nancy Ríos Salgado, parte recurrente, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando correspondía haberse efectuado dicha orden al Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de la siguiente manera:
“2.2.- Se ORDENA la notificación de la ciudadana Nancy Ríos Salgado a los fines que presente el informe al que alude el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Así, el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa consagra la citación del demandado y el requerimiento que se le hace al respectivo órgano de la Administración Pública para que informe sobre la “demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso”.
De manera que, en la motiva de la decisión Nº 2011-0247 de fecha 22 de febrero de 2011 se expuso que correspondía la aplicación del “procedimiento breve” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y que la parte demandada tendría que notificarse para que informare sobre la pretensión de abstención o carencia propuesta por la ciudadana Nancy Ríos Salgado; por tanto, a pesar de ello se observa que se incurrió en un error material involuntario al ordenar “la notificación de la ciudadana Nancy Ríos Salgado a los fines que presente el informe al que alude el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” y no al Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Con base en lo expuesto, esta Corte subsana el error material contenido en la sentencia Nº 2011-0247 de fecha 22 de febrero con el objeto de que sea notificado “el Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que presente el informe al que alude el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, en vez de ordenarse a la recurrente. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 2011-0247 de fecha 22 de febrero de 2011 dictada por este Órgano Jurisdiccional, realizada el 28 de febrero de 2011 por el abogado Enrique Mendoza Santos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nancy Ríos Salgado.
2. PROCEDENTE la referida solicitud realizada por la parte recurrente; y en consecuencia, SE CORRIGE el error material cometido en la sentencia N° 2011-0247 de fecha 22 de febrero de 2011 dictada por este Órgano Jurisdiccional, donde se indicó que se ordena la notificación de la ciudadana Nancy Ríos Salgado a los fines que presente el informe al que alude el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando lo correcto es ORDENAR notificar “el Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que presente el informe al que alude el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
3. Téngase la presente decisión como parte de la sentencia N° 2011-0247 dictada en fecha 22 de febrero de 2011 por esta Corte.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-N-2011-000093
ASV/27

En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-_____________.

La Secretaria,