EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2008-000338
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 20 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 08-0164 de fecha 31 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Cleidys Hilarraza Malavé y María Teresa Soucre, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.617 y 79.364, respectivamente, apoderadas judiciales del ciudadano ÁNGEL AUGUSTO GONZÁLEZ BLANCO, titular de la cedula de identidad 3.660.572, contra el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (hoy) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 24 de enero de 2008, por la abogada Andreina Paulo Gouveia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.252, en carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 14 de diciembre de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 27 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación.
En fecha 16 de abril de 2008, se venció el lapso fijado en el auto de fecha veintisiete de febrero (27) del mismo año, los cuales comenzaron a transcurrir “desde el día veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 28, de febrero de 2008; 03, 04, 25, 26, 27, 28, y 31 de marzo de 2008; 1, 2, 3, 4, 7, 8 y 9 de abril de 2008.”
El 24 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión N° 2008-00739 de fecha 7 de mayo de 2008, este Órgano Jurisdiccional declaró la nulidad parcial del auto dictado por esta Corte en fecha 27 de febrero de 2008, en lo que respecta al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones posteriores, y en consecuencia repuso la causa al estado de que se notificara a las partes a los fines de iniciar la relación de la causa, contado a partir de la última notificación.
En fecha 11 de junio de 2008, se recibió de la abogada María Teresa Soucre Brandis, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ángel Augusto González, diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada por esta corte en fecha 7 de mayo de 2008.
En fecha 19 de junio 2008, vista la decisión de fecha 7 de mayo de 2008, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se ordenó notificar tanto a las partes como a la ciudadana Procuradora General de la República, de igual manera, vista la diligencia de fecha 11 de junio de 2008, suscrita por la abogada María Teresa Soucre Brandis, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, mediante la cual se da por notificada de la aludida decisión, por tanto se libraron los oficios respectivos.
En la misma fecha se libraron los oficios Nros. CSCA-2008-8349 y CSCA-2008-8350, dirigidos a la Procuraduría General de la República y Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, respectivamente.
En fecha 22 de julio de 2008, el alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó en un folio útil oficio de notificación dirigido al Ministerio del Popular para la Infraestructura, el cual fue recibido en la Dirección General del Despacho del referido Organismo por el ciudadano Juan González, el día 14 de julio del año 2008.
El día 6 de julio de 2009, se recibió del abogado Gabriel Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° bajo el Nº 97.431, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, escrito de fundamentación a la apelación y copia poder que acredita su representación.
En fechas 22 de julio de 2010 y 3 de febrero de 2011, se recibió de la abogada Cleidys Hilarraza, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ángel González, diligencias mediante la cual solicitó la perención en la presente causa.
En fecha 10 de marzo de 2011, revisadas las actas que conforman la presente causa, este Órgano Jurisdiccional observó que no constaba en físico la consignación de la notificación de la Procuraduría General de la República, asimismo, se evidenció de la revisión de las actas registradas en el libro diario llevado por esta Corte en el Sistema Juris2000 en el asiento N° 112 del 02 de junio de 2009 que el ciudadano alguacil José Antonio Mendoza diligenció expresando lo siguiente: “[...] Consigno oficio de notjficación N°CSCA -2009-1778, debidamente firmado y sellado por el ciudadano. ASDRUBAL BLANCO Gerente General de Litigio (E) de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana: Procuradora General de La República, en fecha 01 de Junio de 2009 [...], en ese sentido, notificadas como se encontraban las partes y vencidos los lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 8 de mayo de 2007, las abogadas Cleidys Hilarraza Malavé y María Teresa Soucre, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Ángel Augusto González Blanco, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Infraestructura, con motivo de los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Alegaron que su “representado comenzó a prestar servicios en el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio de Infraestructura (MINFRA), a partir del 16 de junio de 1980; desempeñando el cargo de Auxiliar de Aeropuerto hasta el año 1991; luego fue designado como Asistente de Aeropuerto para el periodo 1992/1993; posteriormente se le designó como Técnico de Operaciones 1, cargo que ejerció desde el 01/01/94 hasta agosto de 1997 y, por último, fue ascendido a Técnico de Operaciones II, cargo que ha ostentado hasta el presente. Asimismo, por intermedio de la Oficina Central de Personal, organismo adscrito a la Presidencia de la República, en fecha 04/09/82 se le acreditó como Funcionario de Carrera mediante Certificado N° 181.419, asentado en el Libro de Registro N° 179, Folio 84 correspondiente a dicho organismo” [mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte].
Que “en fecha 12 de febrero de 2007 [su] poderdante fue notificado del Acto Administrativo, contenido en el Oficio N° DM/DGOPDRRHH/AL 3653, de fecha 29 de diciembre de 2006, suscrito por el Ministro de Infraestructura, mediante el cual se acordó su REMOCIÓN, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Presidencial N° 4.639 de fecha 30106106, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.470 de la misma fecha, en concordancia con lo dispuesto en artículo 50, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, bajo el alegato de que el cargo de Técnico de Operaciones Aeronáuticas II es de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 ejusdem [sic], en concordancia con el Decreto 572 de fecha 01/03/95, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.663, de fecha 02103/95. No obstante, en el mismo Acto Administrativo objeto de este recurso, se le reconoce el carácter de Funcionario de Carrera, razón por la cual le fue concedido el periodo de disponibilidad previsto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa” [mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte].
En relación a los vicios del acto alegado señaló que el “acto administrativo contenido en el Oficio N° DM/DGOPDRRHH/AL 3653, mediante el cual el Ministro de Infraestructura acordó la REMOCIÓN de [su] representado está viciado de Nulidad Absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo sucesivo LOPA, en concordancia con el artículo 25 de nuestra Constitución. Resulta obvio que el referido artículo sanciona con nulidad absoluta los actos dictados ‘...con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido’, a objeto de evitar que se violen o menoscaben los derechos que nuestra Carta Magna y las leyes garantizan a los administrados” [mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte].
Que el caso de marras “está referido a un acto administrativo de carácter particular, en virtud de lo cual, la autoridad que lo dictó estaba obligada por Ley a especificar claramente los hechos o razones, así como las normas infringidas por [su] mandante, que sirvieran de fundamento para su remoción, tal como lo prevé el artículo 9, en concordancia con el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [sic]” [corchetes de esta Corte].
Que la Administración “obvió los actos preparatorios relativos a la apertura de un procedimiento sumario administrativo, dentro del cual [su] poderdante pudiese formular sus descargos. Por consiguiente, el acto que aquí recurrimos es ilegal, toda vez que fue acordada su remoción sin que hubiese incurrido en falta alguna que lo justificara, debidamente probada a través de un procedimiento previamente instruido; por lo que tal proceder conculcó sus derechos esenciales del debido proceso y a la defensa, de conformidad con el artículo 49, numerales 1, 3 y 8 de nuestra Carta Fundamental. En consecuencia, el vicio de procedimiento administrativo que se evidencia del acto aquí impugnado produjo una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías de [su] mandante, al negarle el derecho que le asiste a conocer los motivos que dieron lugar a la emisión de dicho acto” [corchetes de la Corte].
Que si bien “el acto administrativo [impugnado], expresa como motivo de la remoción que el cargo de Técnico de Operaciones Aeronáuticas es de libre nombramiento y remoción, de conformidad con los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” el mismo resultaba “igualmente nulo, toda vez que […] se omitió señalar los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al ente administrativo a concluir que el cargo de Técnico de Operaciones Aeronáuticas II, desempeñado por [su] mandante, está enmarcado dentro de la categoría de cargos de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; lo cual también va en detrimento de su derecho al debido proceso y a la defensa, como garantía constitucional” [Corchetes de la Corte].
Que el acto impugnado resultaba nulo en virtud que el mismo “toda vez que en el mismo se omitió señalar los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al ente [sic] administrativo a concluir que el cargo de Técnico de Operaciones Aeronáuticas II, desempeñando por [su] mandante está enmarcado dentro de la categoría de los cargos de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; lo cual también va en detrimento de su derecho al debido proceso y a la defensa, como garantía constitucional” [negrillas del original, corchetes de la Corte].
Precisó que al no establecerse “claramente en el acto administrativo recurrido, las razones y motivos que llevaron a concluir que el cargo que [su] mandante desempeñaba, como Técnico de Operaciones Aeronáuticas II es de libre nombramiento y remoción; menoscaba igualmente su derecho a la estabilidad, que como funcionario de carrera le confiere el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por consiguiente, [reiteraron su] solicitud de nulidad absoluta del acto impugnado” [Corchetes de la Corte].
Que “si bien es cierto que hasta la fecha no se ha hecho efectivo el retiro de [su] representado, no es menos cierto que la medida de remoción es un acto administrativo que, generalmente persigue excluir a un funcionario de los cuadros de la Administración, y aunque su efecto inmediato no siempre deriva en su salida de la Administración Pública, la medida de remoción [impugnada] ha colocado a [su] poderdante en un estado de expectativa, ante el temor de ver cercenada abruptamente su carrera funcionarial de veintisiete (27) años, lo cual le ha generado gran inseguridad jurídica y ha incidido negativamente en su esfera moral; razones por las cuales resulta forzoso concluir que en el [caso de marras] es procedente declarar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y el restablecimiento de la situación jurídica lesionada” [Corchetes de la Corte].
Finalmente solicitó “se declare la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo contenido en el Oficio N° DM/DGOPDRRHH/AL 3653 de fecha 29 de diciembre de 2006, suscrito por e Ministro de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela y del que [su] mandante fue notificado el día 12102/06; mediante el cual se acordó su REMOCIÓN del cargo de Técnico de Operaciones Aeronáuticas II actualmente en comisión de servicio en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y en consecuencia, a los fines de garantizarle el derecho de estabilidad funcionarial que le confiere el ordenamiento jurídico vigente, se ordene al Ministerio de Infraestructura (MINFRA) de la República Bolivariana de Venezuela su reincorporación al cargo que venía ejerciendo, como Técnico de Operaciones Aeronáuticas II, en los mismos términos y condiciones que ostentaba para el momento de su remoción” [mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte].
II
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 17 de julio de 2007, la abogada Andreina Paulo Gouveia, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Negó, rechazó y a contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por los apoderados judiciales del ciudadano Ángel Augusto Blanco González en su escrito recursivo.
Expresó que la “Carta Magna es sumamente clara al excluir de la carrera dentro de los cargos ejercidos en los órganos de la Administración Publica [sic] a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, igualmente lo realiza la Ley del Estatuto de la Función Pública, como instrumento normativo que debe aplicarse a los funcionarios que prestan servicios a la Administración Pública Nacional, por cuanto regula la relación de empleo público, así como la prestación de servicios que realiza una persona de forma permanente en beneficio de un ente público y recibiendo a cambio una remuneración, que tiene como destinatario a los funcionarios que sirven a la Administración Pública. Sin embargo, no establece un régimen único, por cuanto distingue, como ya se señaló anteriormente, dos tipos de funcionarios y cada uno recibe un tratamiento jurídico especifico” [corchetes de la Corte].
En relación al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellante referido a que el acto administrativo fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento, violentado así el debido proceso, el derecho a la defensa y su estabilidad, señaló que “la Administración ciertamente dictó el acto administrativo, de remoción de conformidad con los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], por cuanto el querellante siendo funcionario de carrera ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción y la Administración en aras de garantizarle ese derecho, le concedió el mes de disponibilidad tal como lo prevé el artículo 54 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa” [corchetes de la Corte].
Que dado lo anterior, la Administración “al remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción no requiere la apertura de un procedimiento previo, sino basta que el acto dictado cumpla con todos los requisitos de Ley, indique el recurso a proceder y sea notificado al interesado para que tenga validez y eficacia, tal como la Administración lo hizo”
Asimismo, negó el alegato referido a la violación del derecho a la estabilidad, en virtud que “ya que si bien es cierto que se trata de un derecho del cual, gozan los funcionarios públicos de carrera, tampoco es menos cierto que no es ‘un derecho absoluto’, sino que está sujeto a las especificaciones y presupuestos consagrados en la Ley”.
En relación a la inmotivación del acto administrativo impugnado señaló que “que el Ministro del Poder Popular para la Infraestructura en uso de sus facultades legales procedió a remover al querellante del cargo de Técnico de Operaciones Aeronáuticas II, por ser un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Decreto N° 572 de fecha 1 de enero de 1995”, evidenciándose de esta manera que efectivamente “el cargo ejercido por el querellante se encuentra dentro de las clases y grados que comprende los servicios de control de navegación, ejerciendo funciones de seguridad de Estado”.
Que el “el acto administrativo describe brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivado y si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al tribunal competente el control judicial del acto, por lo que la Administración expresó claramente las razones de hecho y de derecho para proceder a remover al hoy querellante, y así solicito que sea declarado por ese Juzgado”.
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar el recurso interpuesto.

III
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] Debe indicar este Tribunal que el actor no debe confundir la remoción con la destitución, por cuanto el segundo (destitución), amerita el inicio de un procediendo administrativo en el cual se formulen los cargos ante la comisión de un hecho considerado como falta y proceda a formular la parte interesada los descargos y ejercer y promover los alegatos y pruebas que considere pertinentes a su defensa, mientras que el iter de formación de un acto de remoción, se basa en el supuesto de la libertad de la autoridad que tenga atribuida la administración del personal, de disponer libremente de dicho cargo, sin menoscabo del ejercicio de la potestad sancionatoria en aquellos casos de comisión de una falta.
Aduce la parte actora que por consiguiente, el acto que aquí recurrimos es ilegal, toda vez que fue acordada su remoción sin que hubiese incurrido en falta alguna que lo justificara. Sin embargo, en el caso de autos se observa que el motivo de la remoción fue el hecho de ocupar un cargo considerado como de libre nombramiento y remoción, sin que se impute al actor, la comisión de ninguna falta que ameritara el seguimiento de dicho procedimiento sancionatorio, razón por la cual debe desestimarse el alegato formulado por la parte actora, y así se decide.
Ahora bien, considera pertinente este sentenciador señalar que el artículo 146 Constitucional establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, sólo excepcionalmente se excluyen ciertos cargos de la carrera administrativa, así como el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece las condiciones para que un funcionario sea considerado como de carrera al exponer que
[…Omissis…]
Desprendiéndose igualmente del artículo anteriormente trascrito que hay dos tipos de funcionarios públicos, los de carrera y los de libre nombramiento y remoción, siendo la diferencia fundamental la relativa al grado de estabilidad en el cargo que posee cada funcionario al servicio de la Administración.
En este mismo orden observa este Tribunal que el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que:
[…Omissis…]
Del artículo anterior se desprende que cualquier cargo no puede ser destacado como de libre nombramiento y remoción por la Administración en forma unilateral, toda vez que son cargos de alto nivel.
En consecuencia y aunado a lo anterior este Órgano Jurisdiccional señala, que el cargo de Técnico de Operaciones Aeronáuticas II, el cual, conforme las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no constituye per se, un cargo de libre nombramiento y remoción, por no ser expresamente considerado como de alto nivel. Sin embargo, para determinar si se trata de un cargo de confianza, no se basta lo señalado en el acto impugnado, sino debe desplegarse una actividad previa para determinar que las funciones del cargo se corresponden con la de confianza y en especial, que las funciones desempañadas por el funcionario constituyen preferentemente funciones consideradas como de confianza.
Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el Régimen para retirar al Funcionario Público de Carrera, asimismo la referida Ley no prevé al cargo de Técnico de Operaciones Aeronáuticas II como cargo de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo que la Administración mal podía encuadrar el acto de remoción en los artículos 19 y 20 ejusdem, en concordancia con el Decreto 572 de fecha 01 de marzo de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.663 de fecha 02 de marzo de 1995, para posteriormente aducir la representación judicial de la parte accionada que la Administración ciertamente dictó el acto administrativo de remoción, por cuanto el querellante siendo funcionario de carrera ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que –a decir de la representante de la parte querellada- la Administración al remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción no requiere la apertura de un procedimiento previo, sino basta que el acto dictado cumpla con todos los requisitos de Ley, lo cual encontraría su sustento y base legal en los artículos 19 y 20 de la misma Ley, debiendo a su vez, determinar las funciones que ejercía para determinar si las mismas se corresponden con las funciones que delinean los cargos de alto nivel o de confianza, dejando constancia en el acto administrativo y el expediente administrativo, o llevando los elementos esenciales al proceso judicial para demostrar tal condición.
[…Omissis…]
Observa este Órgano Jurisdiccional, que a los autos no consta que se haya levantado previamente un Registro de Información de Cargos que determinara que las funciones que ejercía el actor en el cargo de Técnico de Operaciones Aeronáuticas II, adscrito a la Dirección General de Planificación Estratégica de Transporte del Ministerio de Infraestructura, sean de libre nombramiento y remoción, de alto nivel o de confianza, lo cual conlleva a que debe aplicarse el principio general de considerar los cargos como de carrera, salvo la demostración cierta que se trata de cargos de confianza, lo cual no consta en el acto impugnado, pretendiendo la apoderada judicial de la parte accionada, tratar de motivar y justificar sobrevenidamente el acto cuestionado.
De acuerdo a las actas procesales que conforman el expediente principal, está demostrado que el querellante era titular del cargo de ‘TÉCNICO DE OPERACIONES AERONÁUTICAS II’ adscrito a la Dirección General de Planificación Estratégica de Transporte del Ministerio de Infraestructura, el cual -como se indico ut supra- no se encuentra tipificado dentro de los supuestos de hecho previstos en los artículos que sirvieron de base para la remoción del recurrente, así como tampoco están determinadas las funciones del cargo para determinar así, si se trata de un cargo de confianza, por lo que concluye este Juzgador que no comprobó a través de los medios probatorios que existen a los autos el supuesto alegado por la Administración para concatenarlo con los dispositivos legales que sirvieron de fundamento para la remoción del querellante ni se desprende de la motivación del acto administrativo; por lo tanto, la conducta asumida por el ente querellado viola lo contemplado en el artículo 9 y 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que la Administración no motivó correctamente el acto de acuerdo a las funciones que el actor ejercía, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente el vicio denunciado por el actor. Así se decide.
Observa este Juzgado que el resto de los vicios denunciados gravitan sobre elementos ya analizados por el Tribunal, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto se declara nulo el acto de remoción y retiro contenido en el oficio Nro. DM/DGOPDRRHH/AL 3653, de fecha 29 de diciembre de 2006, suscrito por el ciudadano José David Cabello Rondón, en su carácter de Ministro de Infraestructura, en consecuencia se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Técnico de Operaciones Aeronáuticas II; el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal remoción y retiro hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano ANGEL AUGUSTO GONZÁLEZ BLANCO, representado de abogadas, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en el oficio signado con el Nro. DM/DGOPDRRHH 3653, del 29 de diciembre de 2006, emanado del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura).
En consecuencia se declara nulo el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el oficio Nro. DM/DGOPDRRHH 3653, de fecha 29 de diciembre de 2006, suscrito por el ciudadano José David Cabello Rondón, en su carácter de Ministro de Infraestructura, y se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Técnico de Operaciones Aeronáuticas II; el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal remoción y retiro hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral” [subrayado, mayúsculas y negrillas del original, corchetes de la corte].
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de julio de 2009, el abogado Gabriel Bolívar, en su carácter de apoderado judicial de sustituto de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Denunció “la vulneración por parte del Juzgador a quo de lo establecido en los artículos 12 y. 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, lo cual se traduce en el vicio de incongruencia negativa, determinado por el hecho de que no analizó debidamente el contenido de las actas del proceso, en las cuales se fundamentó la defensa del ente querellado”.
Que la Administración “actuó ajustada a derecho, al dictar el Acto Administrativo contenido en el Oficio N DM/DGOPDRRHH/AL3653 de fecha 29 de diciembre de 2006, notificado en fecha 12 de febrero de 2007, suscrito por el entonces Ministro de Infraestructura, mediante el cual procedió a remover al querellante del cargo de Técnico de operaciones Aeronáuticas II, toda vez que, el referido acto administrativo se encuentra fundamentado en el artículo 19 y20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Decreto N 572 de fecha 01 de marzo de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N2 35.663 de fecha 2 de marzo de 1995, el cual declara como cuerpo de seguridad del estado el cargo de Técnico de Operaciones Aeronáuticas II, dado que las funciones inherentes a dicho cargo, comprendían las actividades de vigilancia y control de la circulación aérea”.
Que con base a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, se podía deducir que el “ejecutivo nacional, en cumplimiento de la referida norma al dictar el Decreto N2 572 de fecha 01 de marzo de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N2 35.663 de fecha 2 de marzo de 1995, excluyó de la Carrera Administrativa el cargo de Técnico de Operaciones Aeronáuticas II, al declararlo de libre nombramiento y remoción” y en base a ello se fundamentó el retiro del funcionario.
Que como corolario de lo anterior, puede observarse, que la resolución en la que se pretende su impugnación señala las razones que llevaron a la Administración señalar que ese cargo es de libre nombramiento o remoción, en efecto, dicho acto contiene los fundamentos de naturaleza fáctica, ya que se señalaron las razones de hecho por las cuales el cargo que realizaba el querellante debe considerarse como de confianza y por tanto se hacía procedente la remoción.
En cuanto a la conculcación del debido proceso alegada por la parte recurrente señaló que en el caso de marras no se requería “de un procedimiento administrativo disciplinario que le brinde al particular las garantías que el texto constitucional consagra, pues, el presente caso, se trata de un cargo de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, así pues es una potestad discrecional de su jerarca, y la misma no necesita de una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario previo, por lo tanto, para proceder a remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción en el caso que nos ocupa (Técnico de Operaciones Aeronáuticas II) no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad de su superior jerarca en que cese la relación entre el funcionario y el ente administrativo, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que revista determinado cargo”.
Finalmente solicitó se declarara con lugar la apelación ejercida y sin lugar el fallo apelado.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la apelación ejercida por la parte recurrida en la presente causa, y en tal sentido se hace necesario determinar su competencia para conocer del asunto, y a tal efecto se observa que:
Dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
.- Punto previo
Evidencia este Órgano Jurisdiccional que mediante diligencias de fechas 22 de julio de 2010 y 3 de febrero de 2011, se recibió de la abogada Cleidys Hilarraza, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ángel González, diligencias mediante la cual solicitó la perención en la presente causa.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los interesados dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regula en su artículo 41, la institución de la perención en los siguientes términos:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda a Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Visto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera oportuno analizar exhaustivamente las actas contentivas del expediente a los fines de verificar si efectivamente transcurrió el lapso de un (1) año a los fines de declarar la perención de la instancia solicitada por la parte recurrida para lo cual observa que:
• Mediante decisión N° 2008-00739 de fecha 7 de mayo de 2008, este Órgano Jurisdiccional declaró la nulidad parcial del auto dictado por esta Corte en fecha 27 de febrero de 2008, en lo que respecta al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones posteriores, y en consecuencia repuso la causa al estado de que se notificara a las partes a los fines de iniciar la relación de la causa, contado a partir de la última notificación.
• En fecha 11 de junio de 2008, se recibió de la abogada María Teresa Soucre Brandis, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ángel Augusto González, diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada por esta corte en fecha 7 de mayo de 2008.
• En fecha 19 de junio 2008, este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar tanto a las partes como a la ciudadana Procuradora General de la República, por tanto se libraron los oficios respectivos.
• En la misma fecha se libraron los oficios Nros. CSCA-2008-8349 y CSCA-2008-8350, dirigidos a la Procuraduría General de la República y Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, respectivamente.
• En fecha 22 de julio de 2008, el alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó en un folio útil oficio de notificación dirigido al Ministerio del Popular para la Infraestructura, el cual fue recibido en la Dirección General del Despacho del referido Organismo por el ciudadano Juan González, el día 14 de julio del año 2008.
• El día 6 de julio de 2009, se recibió del abogado Gabriel Bolívar, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, escrito de fundamentación a la apelación y copia poder que acredita su representación.
• En fecha 10 de marzo de 2011, revisadas las actas que conforman la presente causa, este Órgano Jurisdiccional observó que no constaba en físico la consignación de la notificación de la Procuraduría General de la República, asimismo, se evidenció de la revisión de las actas registradas en el libro diario llevado por esta Corte en el Sistema “Juris2000” en el asiento N° 112 del 02 de junio de 2009 que el ciudadano alguacil José Antonio Mendoza diligenció expresando lo siguiente “[...] Consigno oficio de notjficación N°CSCA -2009-1778, debidamente firmado y sellado por el ciudadano. ASDRUBAL BLANCO Gerente General de Litigio (E) de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana: Procuradora General de La República, en fecha 01 de Junio de 2009 [...]”.
Ahora bien, de lo anterior se observa que la Procuraduría General de la República fue notificada en fecha 2 de junio de 2009 –folio noventa y dos 92 del expediente judicial-, y la misma presentó su escrito de fundamentación a la apelación en fecha 6 de julio de 2009 -folios setenta y cuatro (74) al ochenta y cinco (85) del expediente judicial-, posteriormente la parte recurrida tenía la posibilidad de contestar la fundamentación a la apelación, siendo que el trámite procesal que corresponde a continuación es la fase decisoria por parte de este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.
En atención a lo expuesto, mal podría este Órgano Jurisdiccional declarar la perención de la instancia, pues tal como lo establece el artículo 41 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el acto procesal siguiente -en el caso de marras- le corresponde al Juez, siendo el mismo, el pronunciamiento de la apelación incoada, motivo por el cual se desecha el alegato de perención presentado por la representación judicial del ciudadano Ángel Augusto González. Así se decide.
.- Del recurso de apelación interpuesto
Determinada su competencia corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto.
Se observa entonces que, la presente querella tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nro. DM/DGOPDRRHH/AL 3653, de fecha 29 de diciembre de 2006, mediante el cual el Ministro de Infraestructura procedió a la remoción del ciudadano Ángel Augusto González Blanco, del cargo de “Técnico de Operaciones Aeronáuticas II”, adscrito a la Dirección General de Planificación Estratégica de Transporte del Referido Ministerio, en virtud que dicho cargo resultaba de libre nombramiento y remoción.
Igualmente, alegó la parte accionante que mediante el acto impugnado “se le reconoce el carácter de Funcionario de Carrera, razón por la cual le fue concedido el periodo de disponibilidad previsto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, observó que dicha representación judicial a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada el 17 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, circunscribió su apelación en atacar lo decidido por el a quo por cuanto -a su decir- el mismo vulneró “lo establecido en los artículos 12 y. 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil” incurriendo en el vicio de “incongruencia”, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional procede a verificar la existencia del mencionado vicio, aunado al hecho que igualmente los vicios de la sentencia son de orden público.
En ese sentido, debe esta Corte señalar que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En torno a este vicio de incongruencia positiva, conocido igualmente como “ultrapetita”, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la sentencia Nº 2009-597, de fecha 15 de abril de 2009 caso: RAFAEL RAMÓN ALCARRÁ RAMÍREZ VS. INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL), explicó cuando se configuraba el mencionado vicio, citando a tal efecto, la decisión Nº 221 del 28 de marzo de 2006, caso: FILMS VENEZOLANOS, S.A, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó lo siguiente:
“La doctrina explica que ‘Ultrapetita’ es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín ‘ultrapetita’, que significa ‘más allá de lo pedido’.
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28 [sic], precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita ‘es aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada’. (M. de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo [sic] puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo [...]”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 2638 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A., ha señalado lo siguiente:
“Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial […].
Así, en lo que respecta a la incogruencia (sic) positiva, la misma se presenta bajo dos modalidades, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada”.
Así, una vez efectuadas las consideraciones anteriormente expuestas en lo que respecta al vicio de “ultrapetita”, este Órgano Jurisdiccional, pasa a determinar si el fallo apelado incurrió en el vicio de incongruencia por “ultrapetita”, vicio éste que se configura, tal y como fuera explanado en líneas anteriores, cuando el Juez de la causa, incurre en un exceso al decidir cuestiones no planteadas en la litis, con lo cual se incurriría en infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se observa del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en fecha 8 de mayo de 2007, por la representación judicial del ciudadano Ángel Augusto González Blanco, el cual consta a los uno (1) al tres (3), que en el mismo se solicitó:
“la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo contenido en el Oficio N° DM/DGOPDRRHH/AL 3653 de fecha 29 de diciembre de 2006, suscrito por e Ministro de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela y del que [su] mandante fue notificado el día 12102/06; mediante el cual se acordó su REMOCIÓN del cargo de Técnico de Operaciones Aeronáuticas II actualmente en comisión de servicio en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y en consecuencia, a los fines de garantizarle el derecho de estabilidad funcionarial que le confiere el ordenamiento jurídico vigente, se ordene al Ministerio de Infraestructura (MINFRA) de la República Bolivariana de Venezuela su reincorporación al cargo que venía ejerciendo, como Técnico de Operaciones Aeronáuticas II, en los mismos términos y condiciones que ostentaba para el momento de su remoción” [mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte].

Por su parte, el Juez a quo en su fallo de fecha 14 de diciembre de 2007, -el cual riela inserto a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y tres (43)- declaró con lugar el recurso interpuesto ordenando a su vez lo siguiente:
“la reincorporación del querellante al cargo de Técnico de Operaciones Aeronáuticas II; el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal remoción y retiro hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral” [subrayado y negrillas de la Corte].

Ahora bien, de lo anterior se observa que el Juzgador de Instancia declaró con lugar el recurso interpuesto, ordenando favor del ciudadano Ángel Augusto González Blanco, el “pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal remoción y retiro hasta su total y efectiva reincorporación”, siendo que dicha solicitud -la del pago de los sueldos dejados de percibir- no fue esgrimida por la representación judicial del referido ciudadano, por lo que a todas luces el a quo acordó a la parte recurrente más de lo solicitado, incurriendo de esta manera en el vicio de ultra petita. Así se decide.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Procuraduría General de la República y, en consecuencia, se ANULA la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dado lo anterior, este Órgano Colegiado entra a revisar el fondo de la presente controversia, en los términos expuestos en la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
.- Del fondo del asunto
Precisado los términos en los que quedó trabada la presente controversia, conforme a lo expuesto en líneas anteriores, y visto que se circunscribe principalmente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nro. DM/DGOPDRRHH/AL 3653, de fecha 29 de diciembre de 2006, mediante el cual el Ministro de Infraestructura procedió a la remoción del ciudadano Ángel Augusto González Blanco, del cargo de “Técnico de Operaciones Aeronáuticas II”, adscrito a la Dirección General de Planificación Estratégica de Transporte del Referido Ministerio, en virtud que su decir el mismo resultaba de libre nombramiento y remoción, es por lo que este Órgano Jurisdiccional para a verificar los vicios - en los que a decir por la parte recurrente- incurrió el referido acto, dentro de los cuales se encuentran i) la prescindencia total y absoluta del procedimiento ii) inmotivación del acto ii) violación al derecho a la estabilidad, para lo cual se observa:
i).- la prescindencia total y absoluta del procedimiento
Adujo la representación judicial del ciudadano Ángel González, que el “acto administrativo contenido en el Oficio N° DM/DGOPDRRHH/AL 3653, mediante el cual el Ministro de Infraestructura acordó la REMOCIÓN de [su] representado está viciado de Nulidad Absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo sucesivo LOPA, en concordancia con el artículo 25 de nuestra Constitución” ello en virtud que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido obviando “los actos preparatorios relativos a la apertura de un procedimiento sumario administrativo, dentro del cual [su] poderdante pudiese formular sus descargo” y en consecuencia el acto “impugnado produjo una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías de [su] mandante, al negarle el derecho que le asiste a conocer los motivos que dieron lugar a la emisión de dicho acto”.
Por su parte, la representación judicial de la república alegó en su escrito de contestación al recurso que el “el Ministro del Poder Popular para la Infraestructura en uso de sus facultades legales procedió a remover al querellante del cargo de Técnico de Operaciones Aeronáuticas II, por ser un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Decreto N° 572 de fecha 1 de enero de 1995”, evidenciándose de esta manera que efectivamente “el cargo ejercido por el querellante se encuentra dentro de las clases y grados que comprende los servicios de control de navegación, ejerciendo funciones de seguridad de Estado” en virtud de lo cual, la Administración “al remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción no requiere la apertura de un procedimiento previo.
Visto, lo anterior este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio N° DM/DGOPDRRHH/AL 3653, de fecha 29 de diciembre de 200, el cual es del siguiente tenor:
“República Bolivariana de Venezuela
Ministerio de Infraestructura
Despacho del Ministro
N° DM/DGOPDRRHH/AL 3653 Caracas, 29 DIC 2006
Ciudadano:
ANGEL [sic] GONZÁLEZ
C.I. 3.660.572
Presente.-
Me dirijo a usted para notificar/e que en ejercicio de las atribuciones que me confiere el Decreto Presidencial N° 4.639 de fecha 30 de Junio de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.470 de la misma fecha, en concordancia con lo dispuesto en el articulo [sic] 5°, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedo a REMOVERLO del cargo de Técnico de Operaciones Aeronáuticas II adscrito a la Dirección General de Planificación Estratégica de Transporte de este Ministerio, actualmente en comisión de servicio en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), por cuanto dicho cargo es de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 ejusdem [sic]. en concordancia con el Decreto 572 de fecha 01 de marzo de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°35.663 de fecha 02 de marzo de 1995.
Ahora bien, como Consta del estudio de su expediente administrativo de personal, prueba fehaciente de ser funcionario de carrera, se le concede el mes de disponibilidad previsto en el articulo [sic] 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aun vigente, contado a partir de la fecha de notificación del presente acto, lapso dentro del cual se realizaren los tramites [sic] para su reubicación, de conformidad con las disposiciones reglamentarias pertinentes”.

Ahora bien, se desprende del acto administrativo impugnado que el mismo tuvo su fundamento con base a lo establecido en el Decreto 572 de fecha 1° de marzo de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°35.663 de fecha 02 de marzo de 1995, el cual establece en sus artículos 1 y 3 lo siguiente:

“Artículo 1°: Los servicios de control de la navegación aérea dependientes del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, por las funciones que cumple su misión de vigilancia y control de la circulación aérea, tendrán el carácter de cuerpo de seguridad del estado y serán organizados para cumplir con este objeto.
[…Omissis…]
Artículo 3°: Los servicios de control de navegación aérea estarán compuestos, en sus diferentes grados y clases, por […] los técnicos de operaciones aeronáuticas (T.O.A) […] adscritos al Ministerio de Transporte y Comunicaciones”. [Resaltado de la Corte].

Asimismo, se aprecia que para la fecha en que se dictó el acto administrativo de remoción -29 de diciembre de 2006- se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece en su artículo 21 lo siguiente:
“Artículo 21.- Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley” [Resaltado de la Corte].

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo antes citado, los funcionarios que desempeñan cargos de seguridad del Estado se considerarán empleados de confianza y, por ende, conforme a lo establecido en el artículo 20 eiusdem, de libre nombramiento y remoción. A su vez, este último artículo dispone que:
“Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza […]”. [Negrillas de la Corte].

Adminiculando las normas antes invocadas, se llega a la conclusión que las actividades de seguridad del Estado constituyen cargos públicos de confianza y, por lo tanto, de libre nombramiento y remoción.
Ello así, se deduce que la Ley del Estatuto de la Función Pública, clasificó de manera precisa que las actividades de seguridad de estado constituyen para el que las ejerce funciones de confianza, y dado que el Decreto 572 de fecha 1° de marzo de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°35.663 de fecha 02 de marzo de 1995, establece que quienes ejerzan “servicios de control de la navegación aérea […] tendrán el carácter de cuerpo de seguridad del estado y serán organizados para cumplir con este objeto” y visto que entre los servicios de control de navegación aérea están compuestos, por “los técnicos de operaciones aeronáuticas (T.O.A)”, es por lo que se obtiene que el cargo desempeñado por el recurrente -Técnico de Operaciones Aeronáuticas II-, resulta de libre nombramiento y remoción, en consecuencia la Administración podía disponer del mismo. Así se decide.
ii).- del vicio de inmotivación del acto administrativo de remoción
Entre los alegatos esgrimidos por la representación judicial del ciudadano Ángel González, a los fines de obtener la nulidad del acto administrativo de remoción se encuentra el hecho que en el mismo “se omitió señalar los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al ente [sic] administrativo a concluir que el cargo de Técnico de Operaciones Aeronáuticas II, desempeñando por [su] mandante está enmarcado dentro de la categoría de los cargos de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; lo cual también va en detrimento de su derecho al debido proceso y a la defensa, como garantía constitucional”.
Por su parte, la representación de la Procuraduría General de la República alegó que el acto administrativo de remoción señaló las razones que llevaron a la Administración señalar que ese cargo es de libre nombramiento o remoción y dicho acto contiene los fundamentos de naturaleza fáctica, ya que se señalaron las razones de hecho por las cuales el cargo que realizaba el querellante debía considerarse como de confianza y por tanto se hacía procedente la remoción.
Ahora bien, en lo que respecta al vicio de inmotivación, cabe destacar que es criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias N° 1.076 del 11 de mayo de 2000 y N° 1727 del 7 de octubre de 2004) que la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación no podrán los administrados saber el por qué de la actuación administrativa. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
No obstante, cabe señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y que de estos se desprenda la motivación fáctica de la actuación administrativa para considerarse motivado el acto.
En definitiva, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.156, de fecha 23 de julio de 2003).
Ahora bien, en el caso sub examine se evidencia del acto administrativo transcrito supra, que la Administración señaló de forma detallada cuáles eran los fundamentos que la condujeron a remover al actor del cargo “Técnico de Operaciones Aeronáuticas II”.
Aunado a ello, el recurrente siempre tuvo conocimiento que el cargo que ejercía era de libre nombramiento y remoción, -así se desprende de lo afirmado por el actor en su escrito libelar-, cuando señaló que “el acto administrativo que impugnamos expresa como motivo de la remoción que el cargo de Técnico de Operaciones Aeronáuticas es de libre nombramiento y remoción, de conformidad con los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […] en concordancia con el Decreto 572 de fecha 01/03/95, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.663, de fecha 02103/95”.
Igualmente, siendo que la motivación como elemento de forma del acto administrativo constituye un medio para que los particulares interesados conozcan y tengan la oportunidad de desvirtuar la causa o motivos del mismo, y visto que en el presente caso está demostrado que la Administración esgrimió las razones que fundamentaron su decisión, lo cual permitió al recurrente ejercer su derecho a la defensa sin ninguna limitación, conociendo plenamente los hechos y el derecho por los cuales se le removió y retiró del cargo de Técnico de Operaciones Aeronáuticas, el cual es calificado como de libre nombramiento y remoción, estima esta Corte que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de inmotivación. Así se decide.
iii).- De la violación al derecho a la estabilidad
Evidencia este Órgano Jurisdiccional que entre los alegatos esgrimidos por la representación judicial del ciudadano Ángel González, se encuentra el hecho que a su representado se le violó el derecho a la estabilidad.
Asimismo, este Órgano Colegiado debe señalar que la representación judicial de la República reconoció expresamente en su escrito de contestación al recurso que el “querellante siendo funcionario de carrera ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción”.
Planteado lo anterior, se observa que en el acto administrativo impugnado contenido en el Oficio N° DM/DGOPDRRHH/AL 3653, de fecha 29 de diciembre de 200, se señaló que “Consta del estudio de su expediente administrativo de personal, prueba fehaciente de ser funcionario de carrera, se le concede el mes de disponibilidad previsto en el articulo [sic] 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aun vigente, contado a partir de la fecha de notificación del presente acto, lapso dentro del cual se realizaren los tramites [sic] para su reubicación, de conformidad con las disposiciones reglamentarias pertinentes”.
Ahora bien, de lo anterior se desprende que el ciudadano Ángel González era un funcionario de carrera que detentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual, correspondía a la Administración realizar las gestiones pertinentes a los fines de cumplir con la reubicación del funcionario, tal como lo establece el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Así las cosas, resulta conveniente advertir que, para que sea válido el retiro de los funcionarios de la Administración Pública Nacional, como en el presente caso, debe dejarse constancia que el mismo fue precedido por las gestiones reubicatorias efectuadas por la Administración a fin de salvaguardar el derecho a la estabilidad del funcionario.
Dentro de este orden de ideas, aprecia esta Corte que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas con externas, es decir, en otros órganos de la administración pública, así fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia Número 02416, de fecha 30 de octubre de 2001, la cual señala lo siguiente:
“[…] sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, […] y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos […]”.

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se colige que las gestiones reubicatorias deben cumplirse tanto internas como externas, criterio éste que ha sido asumido por esta Corte, asumiendo de igual forma que la gestión reubicatoria, es una consecuencia del derecho a la estabilidad que la Ley consagra en beneficio del funcionario de carrera y en razón de ello, todo lo que pueda afectar su validez constituye n vicio del acto de retiro. (Vid. Sentencia número 2008-1595 de fecha 14 de agosto de 2008 Caso: Nuryvel Antonieta Peña González contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor).
Visto lo anterior y dado que en el expediente no existen pruebas que demuestren la realización efectiva de las gestiones reubicatorias del accionante previstas en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, es en consecuencia de lo cual, se ORDENA la reincorporación del recurrente -ciudadano Ángel Augusto González Blanco- por el lapso de un (1) mes a fin que la Administración de cumplimiento a los trámites reubicatorios con el pago del sueldo correspondiente a dicho período, y si cumplidos éstos, no fuere posible su reubicación, se le retire del servicio en las condiciones que pauta el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así se declara.
Analizados en su totalidad los argumentos expuestos en el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por las abogadas Cleidys Hilarraza Malavé y María Teresa Soucre, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Ángel Augusto González Blanco, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro. DM/DGOPDRRHH/AL 3653, de fecha 29 de diciembre de 2006, mediante el cual el Ministro de Infraestructura procedió a la remoción del referido, este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Andreina Paulo Gouveía, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.252, en su carácter de sustituta de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 14 de diciembre de 2007, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Cleidys Hilarraza Malavé y María Teresa Soucre, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.617 y 79.364, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ÁNGEL AUGUSTO GONZÁLEZ BLANCO, titular de la cedula de identidad 3.660.572, contra el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (hoy) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. ANULA el fallo dictado por el a quo.
4. Conociendo del fondo declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia;
5.- SE ORDENA a la Ministerio de Infraestructura, reincorporar al ciudadano ÁNGEL AUGUSTO GONZÁLEZ BLANCO, al cargo por él desempeñado o a otro de similar jerarquía y remuneración, por el término de un mes para que realice las gestiones reubicatorias con el pago del sueldo correspondiente a dicho período.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-2008-000338
ASV/t
En fecha _________________( ) de ___________________de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria.