EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000830
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 12 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 604-08 de fecha 3 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar por el abogado Raúl Arturo Giménez Carrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.426, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELEAZAR JOSÉ GONZÁLEZ BRICEÑO, LUIS ERNESTO GONZÁLEZ MILIANI, CESAR AUGUSTO MATHEUS BRICEÑO, LUIS ALBERTO RIVERO VILORIA, JOSÉ ROGELIO TORRES JEREZ Y ALFREDO DE JESÚS ESPINOZA AGUAIDA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.397.884, 2.629.463, 2.686.232, 2.615.653, 2.617.807 y 3.271.885, respectivamente, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 22 de enero de 2008, por la abogada Silvia Natera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 102.119, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 11 de enero de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar.
En fecha 26 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dejó constancia que una vez vencidos los seis (6) días continuos que se concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2008, la Secretaría Accidental de esta Corte certificó que “[…] desde el día veintiséis (26) de mayo de 2008, exclusive, hasta el día primero (1°) de junio de 2008, inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos relativos al término de la distancia, correspondientes a los días 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2008, y 01 de julio de 2008;igualmente, que desde el día dos (02) de junio de dos mil ocho (2008), se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 20 y 25 de junio de 2008 […]”.
El 30 de julio de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-01519 de fecha 6 de agosto de 2008, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 26 de mayo de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y, en consecuencia, repuso la causa al estado de que se notificara a las partes del lapso para fundamentar la apelación.
En fecha 16 de septiembre de 2008, se ordenó notificar a las partes, así como al ciudadano Procurador General del Estado Trujillo. Asimismo, y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el referido Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 15 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó copia del oficio de la comisión dirigida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 14 del mismo mes y año.
En fecha 30 de marzo de 2009, el ciudadano Luis Alberto Rivero Viloria otorgó poder apud acta al abogado Walter Aranguren, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 59.984.
En fecha 30 de marzo de 2009, el abogado Walter Aranguren, antes identificado, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte decisión en la presente causa.
En fecha 28 de septiembre de 2010, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, Oficio Nº 1793-2010 de fecha 04 de Agosto de ese mismo año, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión librada por esta Corte el 16 de septiembre de 2008.
En fecha 8 de noviembre de 2010, se ordenó agregar a los autos las resultas antes mencionadas. Del mismo modo, por cuanto las partes se encontraban notificadas de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el 6 agosto de 2008, se dio inicio a los quince (15) días de despacho más cuatro (04) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta de conformidad con lo contemplado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 22 de febrero de 2011, el abogado Antonio Di Bartolomeo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.721, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Ernesto González y otros, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declare “sin lugar la apelación” y se confirme la sentencia impugnada.
En fecha 1º de marzo de 2010, ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 12 de noviembre de 2010, exclusive, fecha en la cual comenzó a transcurrir el lapso para que la parte apelante fundamente su apelación hasta el día 8 de noviembre de 2010, inclusive, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso, inclusive. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de emitir la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, la Secretaría de esta Corte certificó que “[…] desde el día ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010) exclusive, hasta el día doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010) inclusive, transcurrió cuatro (04) días continuos, relativo al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación acompañado de las pruebas documentales, hasta el día ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 29 y 30 de noviembre de 2010 y 1º, 02, 06, 07 y 08 de diciembre de dos mil diez (2010) […]”.
En fecha 10 de marzo de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales, la Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de junio de 2006, la representación judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló que “[p]ara la fecha de interposición de la presente Querella funcionarial, [sus] representados son jubilados de la extinta Asamblea Legislativa (hoy Consejo Legislativo) del Estado Trujillo, en cuya condición se benefician de pensiones por este concepto” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] en fecha 14 de Marzo de 2000, esto es, dos años antes de [que fuera dictada la nulidad] de la Ley del Fondo del Parlamentario Trujillano, la Comisión Legislativa del Estado Trujillo designada por la Asamblea Nacional Constituyente, dictó un Acto Administrativo que fue publicado en la edición del 16 de Marzo de 2000 de los diarios ‘El Tiempo’ y ‘Los Andes’, mediante el cual el referido cuerpo legislativo procedió a suspender, alegando la tramitación de un proceso de revisión y bajo la figura de medida cautelar, el pago de las pensiones otorgadas a [sus] auspiciados […]” (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “[e]s precisamente esta suspensión de hecho de las pensiones de [sus] representados, […] las que motivaron en principio la interposición de una acción de amparo autónomo contra el ente territorial del occidente venezolano, la cual fue declarada CON LUGAR […] en fecha 29 de Junio de 2005 y luego revocada por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 28 de Diciembre de 2005, aduciendo que la vía ideal para resolver la controversia era la querella funcionarial y no la acción ejercida”, por tanto “[…] siendo que para la presente fecha [sus] representados son todavía víctimas, por parte del Consejo Legislativo del Estado Trujillo, de una vía de hecho que no ha sido controlada por el Poder Judicial, proce[dió] a interponer, de conformidad con lo ordenado por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, la siguiente querella funcionarial” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
En ese sentido, manifestó que la actuación de la Administración transgredió el debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa de sus representados, “[…] cuando asume una conducta arbitraria que incide directamente en su esfera jurídica, sin que haya mediado un procedimiento justo que le hubiera permitido a ellos opinar acerca de su situación”.
Que efectivamente “[…] la vía de hecho aquí denunciada constituye una manifestación de voluntad del órgano parlamentario del Estado Trujillo que fue asumida sin que a [sus] representados se les hubiera permitido, en el marco de un procedimiento justo, opinar sobre su condición, ni mucho menos promover y evacuar pruebas ni controlar las del órgano estadal o al menos tratar de convencer a su directiva que con tal decisión se estarían menoscabando sus derechos humanos” (Corchetes de esta Corte).
Afirmó que “[…] la ausencia de un debido proceso que hubiese tenido como corolario un acto administrativo definitivo que igualmente hubiese podido ser objeto de la interposición de recursos de segundo grado, constituye una flagrante violación de la garantía al debido proceso de [sus] auspiciados, amén de que nunca se le permitió participar como interesados, a través de la presentación de un escrito de descargos, en la fase de decisión del órgano legislador” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “[…] al violar el Consejo Legislativo del Estado Trujillo la garantía constitucional al debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa de [sus] representados, al haber asumido una conducta arbitraria constituida por una vía de hecho, sin que hubiese mediado algún tipo de procedimiento, en el cual se le hubiese permitido a alguno de ellos manifestar su opinión con respecto a su situación […]” es por lo que solicitó “[…] de conformidad con el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 93.1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública SE DECLARE LA ILEGALIDAD de la Decisión del Consejo Legislativo del Estado Trujillo de de suspender, a través de una vía de hecho, el pago de las pensiones a las que tienen derecho [sus] representados conforme al ordenamiento jurídico y en consecuencia se ordene la restitución inmediata del pago de las pensiones que le corresponden conforme a la Ley” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, arguyó que en el presente caso “[…] existe una flagrante y grosera violación del derecho a la tutela judicial efectiva de [sus] mandantes por parte del Consejo Legislativo del Estado Trujillo, habida cuenta que su directiva no hace otra cosa sino burlarse del contenido de las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales con respecto a esta materia, impidiendo así su ejecución” (Corchetes de esta Corte).
Agregó que “[…] la conducta arbitraria asumida por el órgano parlamentario trujillano de suspender, sin ninguna causa o motivo aparente, el pago de las pensiones habidas por [sus] mandantes […] tiene como intención burlarse de las decisiones del poder judicial, lo que resulta un irrespeto evidente a la majestuosidad de la justicia, que a todo evento debe ser censurado y castigado por el Estado venezolano, máxime cuando es un órgano que ejerce el poder publico [sic] quien asume esta conducta” (Corchetes de esta Corte).
Denunció también que el Consejo Legislativo del Estado Trujillo violó “[…] los derechos constitucionales a la seguridad social, a obtener como personas de la tercera edad pensiones justas y suficientes, a la salud, a la alimentación y a la vida y en general a la irregresividad [sic] de los derechos humanos” de sus representados “[…] al ejecutar una conducta arbitraria de suspender, sin que hubiese mediado algún tipo de procedimiento, el pago de las pensiones que regularmente debían recibir [sus] mandantes, asumiendo así una actitud rebelde en contra de las decisiones del poder judicial” (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Adujo que “[…] el órgano parlamentario trujillano trasgrede los derechos constitucionales antes mencionados, al impedir, sin ninguna causa justificada, que [sus] auspiciados sigan devengando, en los términos reconocidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Abril de 2002, los montos correspondientes al pago de sus pensiones, aún y cuando dichos montos constituyen el único sustento de todos [sus] representados y buena parte de los miembros de sus familias” (Corchetes de esta Corte).
De manera que “[…] la conducta asumida por el Consejo Legislativo del Estado Trujillo, impide a [sus] mandantes proveerse de los alimentos y demás bienes y servicios necesarios para su vida, máxime cuando por razones de edad tienen que invertir buena parte de sus ingresos, que insistimos sólo corresponden a los obtenidos mensualmente como pensión de jubilación, en medicinas y demás insumos para garantizar su salud” (Corchetes de esta Corte).
Expuso que “[…] frente a esta penosa situación, [sus] representados ven como el goce pacífico de sus derechos humanos se restringe con el paso del tiempo, lo que pone en peligro su propia vida, toda vez que producto de la disminución de sus ahorros como consecuencia de la conducta arbitraria asumida por el órgano legislador, lamentablemente pudiera llegar un momento en que alguno de [sus] auspiciados falleciera frente a la carencia de recursos económicos para financiar su alimentación, su salud y consecuencialmente garantizar su vida” (Corchetes de esta Corte).
Que “[e]sta situación sin duda alguna se agrava, por la edad de [sus] mandantes, habida cuenta que por su condición de jubilados no pueden acceder al mercado laboral y proveerse así sus propios medios de subsistencia, con lo cual la conducta arbitraria asumida por el órgano legislador es aún más censurable por la sociedad en general, ya que supone la violación flagrante de los derechos humanos de un sector de la población especialmente protegido por el ordenamiento jurídico, como lo es el integrado por las personas de la tercera edad” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, esgrimió que en el caso de autos “[…] existe discriminación, cuando el Consejo Legislativo del Estado Trujillo cancela al día los sueldos y demás emolumentos de los diputados activos, quienes hoy día ostentan la misma condición que [sus] representados exhibieron en el pasado, produciéndose así una profunda desigualdad entre pares, habida cuenta que se privilegia, sin ningún fundamento, el pago de estos salarios por encima de la cancelación de las pensiones de [sus] auspiciados” (Corchetes de esta Corte).
En razón de los planteamientos anteriormente expuestos, solicitó se declare con lugar la presente querella y, en consecuencia, “SE DECLARE LA ILEGALIDAD de la Decisión del Consejo Legislativo del Estado Trujillo a suspender (a través de una vía de hecho), el pago de las pensiones a las que tienen derecho [sus] representados conforme al ordenamiento jurídico”, y asimismo “se ordene la restitución inmediata del pago de las pensiones que le corresponden a [sus] representados conforme a la Ley” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de enero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Considera [ese] sentenciador y así lo ha señalado en distintas sentencias que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado Social de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 eiusdem en los siguientes términos:
(…omissis…)
El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros en el derecho a obtener una decisión fundada en derecho, sea en sede Administrativa o en sede Judicial. Este contenido tiene dos exigencias a saber, primero que la sentencia sea motivada y segundo que sea congruente.
Cuando un juez encuentra, tal como ocurre en caso de marras, un vicio que afecta de nulidad absoluta del acto emanado del ente administrativo y que encuadra perfectamente dentro de lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan vías de hecho por no existir un acto administrativo debidamente motivado, se encuentra en la imperiosa necesidad de ejercer la tutela del justiciable en razón de que se observa en la vía de hecho la violación de la garantía constitucional al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa.
Así las cosas, la vía de hecho denunciada por la parte querellante tiene que ver con la suspensión por parte del Consejo Legislativo del Estado Trujillo del pago de las pensiones a las que tienen derecho los querellantes conforme lo establece la ley, y de una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia ciertamente que la Ley que le sirvió de fundamento en el otorgamiento de la jubilación fue anulada pero no obstante, de acuerdo al convenimineto [sic] que fue presentado como prueba por la parte querellada atendiendo a los principios de autotutela establecidos en los artículos 81, 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en razón de que la sentencia tiene efectos ex nunc, es decir, hacía el futuro, estaba en el deber de reestablecer [sic] la situación jurídica infringida como efectivamente lo hizo la parte querellada en la sesión de Cámara de fecha 18/06/02 [sic] que acordó por mayoría incorporar a la nomina a los diputados jubilados de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Trujillo.
No obstante, [ese] tribunal en razón de haberse constituido la denominada vía de hecho que suspendió sin formula de juicio el pago de las pensiones a que tienen derecho los querellantes, constituyendo con ello un hecho nuevo, que a pesar de haberse convenido no constituye cosa juzgada ya que el convenimiento trataba sobre el principio de autotutela ejercido por la administración para reestablecer [sic] las situaciones jurídicas infringidas, tal como lo expresa en el numeral segundo del convenimiento y debidamente homologado por [ese] tribunal en fecha 27/07/04 [sic], como consta de las copias certificadas anexas al expediente, lo que significa que la suspensión constituye un hecho nuevo que lesiona los derechos e intereses de los querellantes y que [ese] tribunal está en la obligación de reestablecer [sic], y así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas, [ese] tribunal debe declarar Con Lugar la querella funcionarial interpuesta y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas [ese] Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos ELEAZAR JOSÉ GONZÁLEZ BRICEÑO, LUIS GONZÁLEZ MILLIANI, CESAR MATHEUS BRICEÑO, LUIS RIVERO VITORIA, JOSÉ TORRES JEREZ Y ALFREDO ESPINOZA AGUAIDA, antes identificados, en contra del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TRUJILLO.
SEGUNDO: Se declara Nula de Nulidad Absoluta la decisión por vía de hecho del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TRUJILLO la cual ordenó la suspensión del pago de las pensiones a las que tienen derecho los querellantes ELEAZAR JOSÉ GONZÁLEZ BRICEÑO, LUIS GONZÁLEZ MILLIANI, CESAR MATHEUS BRICEÑO, LUIS RIVERO VITORIA, JOSÉ TORRES JEREZ Y ALFREDO ESPINOZA AGUAIDA, y en consecuencia se le ordena a la parte querellada la restitución inmediata del pago de las pensiones que le corresponden a los querellantes desde su ilegal suspensión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública” (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y consultas, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la abogada Silvia Natera, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra la decisión dictada el 11 de enero de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Raúl Giménez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Eleazar José González Briceño, Luis Ernesto González Miliani, Cesar Augusto Matheus Briceño, Luis Alberto Rivero Viloria, José Rogelio Torres Jerez y Alfredo de Jesús Espinoza Aguaida, contra el Consejo Legislativo del Estado Trujillo, en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
Ello así, la presentación del referido escrito debe hacerse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el 22 de enero de 2008, la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo -parte querellada-, apeló de la decisión dictada el 11 de enero de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, siendo que en el presente caso consta al folio 439 del presente expediente, auto expedido por la Secretaría de esta Corte en la cual dejó constancia que “[…] desde el día ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010) exclusive, hasta el día doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010) inclusive, transcurrió cuatro (04) días continuos, relativo al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación acompañado de las pruebas documentales, hasta el día ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 29 y 30 de noviembre de 2010 y 1º, 02, 06, 07 y 08 de diciembre de dos mil diez (2010) […]”, sin que la parte apelante hubiera presentado el referido escrito de fundamentación dentro del lapso legalmente previsto.
Ello así, por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Una vez efectuada la declaratoria que antecede, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida se encuentra representada por el Consejo Legislativo del Estado Trujillo, contra el cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por los ciudadanos Eleazar José González Briceño, Luis Ernesto González Miliani, Cesar Augusto Matheus Briceño, Luis Alberto Rivero Viloria, José Rogelio Torres Jerez y Alfredo de Jesús Espinoza Aguaida, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable al referido ente público, para lo cual observa:
Evidencia esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra el Consejo Legislativo del Estado Trujillo, por lo que se considera preciso hacer alusión al contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme al cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados y a los Institutos Autónomos.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2008, en primera instancia, es contraria a la defensa del Estado Trujillo, por lo que ante tal circunstancia debe ser aplicada al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta Procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, para lo cual se considera necesario realizar preliminarmente las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte del análisis de los términos en los cuales fue incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial objeto de la presente decisión, que los accionantes solicitaron la protección de sus derechos e intereses bajo la figura de lo que la doctrina ha catalogado como un “litisconsorcio activo”, en virtud de lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de dicha institución procesal en el caso bajo estudio, toda vez que su configuración debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.
En este sentido, resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé los supuestos para la procedencia de la figura del litisconsorcio, en los siguientes términos:
“Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
Se desprende de la norma transcrita, que dos o más personas en forma conjunta, activa o pasivamente, pueden interponer para una misma causa judicial una acción o recurso, siempre que sus pretensiones sean conexas y se hallen en comunidad jurídica respecto al objeto y a los sujetos cuando éstos tengan un mismo derecho o se encuentren atados a una obligación que derive del mismo título.
Visto lo anterior, es menester que esta Corte realice un análisis acerca de la institución procesal del litis consorcio, el cual puede ser definido como aquel proceso judicial en el que existe una pluralidad de sujetos que persiguen pretensiones vinculadas entre sí constituyéndose entonces una comunidad jurídica, a los fines de que se unifique el tratamiento procesal de todas las acciones ejercidas, por lo que las mismas son examinadas y decididas dentro del mismo procedimiento.
Al respecto, es menester señalar que la institución procesal del litis consorcio presenta diversas características, ya que puede ser activo, cuando existe pluralidad de demandantes, pasivo cuando existe pluralidad de demandados o mixto cuando tiene pluralidad de demandantes y de demandados al mismo tiempo; asimismo, puede ser voluntario, cuando la acción es ejercida por libre disposición de las partes, o necesario cuando la existe una sola causa o relación sustancial con varias partes que deben ser llamadas todas al litigio para integrar así el contradictorio; inicial cuando el litis consorcio está constituido desde el inicio del juicio, o sucesivo cuando es constituido durante el proceso, e incluso impropio que se deriva cuando las distintas partes no se hallan correspondidas por una relación jurídica fundamental que determina entre las diferentes demandas una conexión jurídica, concurriendo sólo una simple afinidad.
Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
En abundamiento de lo anterior, se trae a colación parte de la sentencia N° 2458 del 28 de noviembre de 2001, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.), caso similar al de marras, donde la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, precisó:
“Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó”.
Aplicando lo anterior al caso de marras, esta Corte observa que el objeto de las pretensiones de cada uno de los accionantes, se encuentra constituido por la solicitud de la restitución del pago de sus pensiones de jubilación.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional advierte que en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial convive una pluralidad de pretensiones que los ciudadanos Eleazar José González Briceño, Luis Ernesto González Miliani, Cesar Augusto Matheus Briceño, Luis Alberto Rivero Viloria, José Rogelio Torres Jerez y Alfredo de Jesús Espinoza Aguaida, requirieron que se resolvieran mediante un mismo proceso.
Igualmente, de las actas que rielan a los folios 293 al 299 del expediente de la causa se evidencia que los porcentajes concedidos para el pago de la pensión de jubilación de algunos los citados ciudadanos fueron los siguientes:
i) El ciudadano Luis Alberto Rivero Viloria fue jubilado con el ciento (100%) del sueldo que devengaba al momento de su jubilación.
ii) El ciudadano Alfredo de Jesús Espinoza Aguaida fue jubilado con el ochenta y cinco (85%) del sueldo que devengaba para el momento de su jubilación.
iii) El ciudadano José Rogelio Torres Jerez se le concedió el beneficio de la jubilación con el setenta y cinco por ciento (75%) de la última dieta devengada.
iv) El ciudadano Eleazar José González Briceño fue jubilado con el cien por ciento (100%) del último sueldo devengado.
Bajo tales premisas, esta Corte constata que los actores mantenían una relación de empleo público particular con la Administración accionada, circunstancia que además -como se desprende del expediente- incidió en la determinación de los porcentajes del monto de la jubilación de cada particular, de manera tal que no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, visto que las relaciones funcionariales no son similares en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan (Vid. Sentencias Nos. 2005-02230 y 2006-00370 de fechas 27 de julio de 2005 y 2 de marzo de 2006, ambas dictadas por esta Corte).
En consecuencia, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que, los accionantes al interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos planteados incurrieron en la inepta acumulación, dado que no existe una vinculación relevante entre los objetos de las pretensiones deducidas, por cuanto los actores tuvieron situaciones administrativas distintas con el Consejo Legislativo del Estado Trujillo, razón por lo cual esta Corte considera que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contenía una causal de inadmisibilidad ab initio, y por lo tanto, no debió haber sido admitida, dada la inepta acumulación verificada.
En razón de ello, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar la INADMISIBILIDAD de la acción propuesta, y en consecuencia, ANULA el fallo sometido a consulta dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental el 11 de abril de 2008. Así se declara.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, esta Corte observa que en el caso de marras en fecha 10 de marzo de 2006 (folios 13 y 14 del expediente), sus representados fueron notificados de la decisión Nº 2005-03317 emitida por esta Corte el 28 de diciembre de 2005, en la cual se determinó lo siguiente:
“Realizada la declaración que antecede, se observa que dada la particular circunstancia de que en el caso de autos fue interpuesta –dentro de la oportunidad legal para ello- la presente acción de amparo constitucional, y que como consecuencia de la labor jurisdiccional realizada por esta Corte, se determinó que la accionante posee otras vías preferentes sobre la misma, lo cual conllevó a declarar su inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por contar con la posibilidad de interponer una querella funcionarial en que dirimiera su pretensión contra el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Trujillo, esta Corte ordena que a los fines de computar el lapso de caducidad establecido legalmente para la interposición de dicha querella funcionarial, se compute dicho lapso desde el momento en que se verifique la notificación de la accionante de la presente decisión. Así se decide” (Negrillas de esta Corte).
En tal sentido, esta Corte de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 23 de fecha 15 de febrero de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: MTU FRIEDRICHSHAFEN GMBH), y tomando en cuenta que los quejosos accionaron en tiempo hábil, aunque de manera inadecuada, contra las situaciones que consideran lesivas a sus derechos de naturaleza funcionarial, manifestando con tal conducta un interés en obtener su control jurisdiccional, y en aras de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara que en el caso que éstas decidan ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente, deberán observar el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual comenzará a discurrir para cada una de los recurrentes una vez que conste en autos las resultas de las notificaciones practicadas del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 11 de enero de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el representante judicial de los ciudadanos ELEAZAR JOSÉ GONZÁLEZ BRICEÑO, LUIS ERNESTO GONZÁLEZ MILIANI, CESAR AUGUSTO MATHEUS BRICEÑO, LUIS ALBERTO RIVERO VILORIA, JOSÉ ROGELIO TORRES JEREZ Y ALFREDO DE JESÚS ESPINOZA AGUAIDA, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TRUJILLO.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ANULA el fallo dictado en fecha 11 de enero de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
4.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y, en consecuencia:
5.- DECLARA que en el caso que los recurrentes decidan ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente, deberán observar el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual comenzará a discurrir para cada uno de los recurrentes una vez una vez que conste en autos las resultas de las notificaciones practicadas del presente fallo, resultando importante destacar que la interposición del mecanismo procesal indicado debe hacerse de manera separada e independiente por cada uno de los accionantes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-2008-000830
ASV/31
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria.
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