EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001398
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 29 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0040 de fecha 11 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Edgar Jesús Virguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.855, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISMELYS YULIMAR RIVAS, titular de la cédula de identidad No. 16.384.348, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 8 de julio de 2008, por el abogado Ramón Gregorio Bracho Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 92.417, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Guácara del Estado Carabobo, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 22 de mayo de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 24 de septiembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dejó constancia que una vez vencidos los dos (2) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2008, la Secretaría de esta Corte certificó que “[…] desde el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día veintiseises (26) de septiembre de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos correspondiente a los días 25 y 26 de septiembre de 2008; relativo al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día primero (21) de octubre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de septiembre de 2008 y 1º, 02, 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 17, 20 y 21 de octubre de 2008 […]”.
El 24 de octubre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2009-00043 de fecha 21 de enero de 2009, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 24 de septiembre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y, en consecuencia, repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 23 de abril de 2009, el abogado Edgar Virguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte el21 de enero de ese mismo año y asimismo solicitó la notificación de la parte recurrida.
En fecha 12 de mayo de 2009, se ordenó notificar a la parte recurrida así como al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Guácara del Estado Carabobo. De este modo, y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el referido Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Guacara del Estado Carabobo para que realizara las diligencias necesarias a los fines de las notificaciones.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios Nos. CSCA-2009-001999, CSCA-2009-002000 y CSCA-2009-002001 dirigidos a los ciudadanos Juez del Municipio Guacara del Estado Carabobo y, Alcalde y Síndico Procurador del referido Municipio, respectivamente.
En fecha 30 de junio de 2009, el abogado Edgar Virguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia a través de la cual solicitó la remisión de las actuaciones al Alguacilazgo a los fines de agilizar el cumplimiento de la comisión.
En fecha 26 de mayo de 2010, el abogado Carlos Gustavo Álvarez Leal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.185, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, consignó poder que acredita su representación.
En fecha 15 de junio de 2010, se dejó sin efecto el auto dictado por esta Corte el 12 de mayo de 2009, únicamente en lo referido a la comisión y la notificación de la parte recurrida y el Síndico Procurador del Municipio Guacara del Estado Carabobo. Asimismo, se dejaron sin efecto los oficios Nos. CSCA-2009-001999, CSCA-2009-002000 y CSCA-2009-002001 y, en consecuencia, se ordenó librar una nueva notificación a los mencionados ciudadanos para lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Guacara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 12 de julio de 2010, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Agustín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Oficio Nº 363-10 de fecha 28 de mayo de ese mismo año, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión librada por esta Corte el 12 de mayo de 2009.
En fecha 15 de julio de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó consignó copia del oficio de la comisión dirigida al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Guacara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 13 del mismo mes y año.
En fecha 21 de septiembre de 2010, se recibió del Juzgado Primero Segundo de los Municipios Guacara y San Agustín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Oficio Nº 2320-550 de fecha 12 de agosto de ese mismo año, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión librada por esta Corte el 15 de junio de 2010.
En fecha 7 de octubre de 2010, se ordenó agregar a los autos las resultas antes mencionadas.
En fecha 3 de febrero de 2011, el abogado Edgar Virguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó “se prosiga con la siguiente etapa del procedimiento correspondiente y que en consecuencia se declare el desistimiento de la apelación y finalmente se confirme la sentencia” impugnada. Diligencia que fue ratificada el 17 de febrero de 2011.
En fecha 1º de marzo de 2010, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 8 de octubre de 2010, fecha en la cual comenzó a transcurrir los dos (02) días continuos concedidos como término de la distancia, hasta el día 4 de noviembre de 2010 ambas inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente a los fines de emitir la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, la Secretaría de esta Corte certificó que “[…] desde el día ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010) hasta el día nueve (09) de octubre de dos mil diez (2010) ambas fechas inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos correspondientes a los días 08 y 09 de octubre de 2010, relativo al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día once (11) de octubre de dos mil diez (2010) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010) ambas fechas inclusive, oportunidad en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 11, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de octubre de 2010, 1º, 02, 03 y 04 de noviembre de 2010 […]”.
En fecha 10 de marzo de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales, la Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de octubre de 2006, el abogado Edgar Jesús Virguez, actuando en representación de la ciudadana Ismelys Yulimar Rivas interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló que el presente recurso tiene como finalidad impugnar el acto administrativo dictado el 20 de julio de 2006 por la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento administrativo disciplinario llevado por la Dirección de Recursos Humanos de esa Alcaldía, que culminó en la destitución de su representada del cargo de Funcionario Policial con la Jerarquía de Agente que “[…]venía desempeñando desde hace dos (2) años y seis (06) meses aproximadamente […]”.
Relató que “[…] la Agente Policial ISMERYS YULIMAR RIVAS, sufrió Accidente que le ocasionó Fracturas Severas en miembro superior derecho (Brazo Derecho) […] cuyo tratamiento le ha mantenido en reposos intermitentes, vale decir interrumpidos , desde hace poco más de año y medio, de todo lo cual tiene perfecto conocimiento tanto la Comandancia General de la Policía Municipal de Guacara como la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de ese Municipio” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “[e]s el caso que luego de uno de esos reposos, [su] representada debió reintegrarse a su trabajo, en fecha 02 de Mayo de 2.006 [sic] o haber presentado algún reposo que justificara su ausencia y que hasta el día 1º de Junio de 2.006 [sic] no había dado razón alguna que explicara dicho retraso, superando éste más de siete (07) días; razón por la cual se ordenó la apertura de un Procedimiento Administrativo Disciplinario en contra de [su] representada por la presunta inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que su representada “comprobó fehacientemente” que durante los días 2, 3 y 4 de mayo de 2006, aún se encontraba de reposo médico “[…] cuya extensión de Veintiocho (28) días estaba comprendida entre los días 02 de Mayo de 2.006 [sic] y 29 de mayo de 2.006 [sic] (ambos inclusive) quedando amparada bajo ésta figura legal como Causa Justificada de Inasistencia al Trabajo de conformidad con lo establecido en el Artículo 98, Literal ‘f’ de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que por causas de fuerza mayor resultó imposible consignar dicho reposo oportunamente […]”.
Sostuvo que a la situación anterior se suma el “Estado de Embarazo” en que se encontraba su mandante para el momento de interposición del presente recurso, de lo cual “[…] queda demostrado que la Destitución de la Funcionario ISMELYS YULIMAR RIVAS, […] se produjo estando ella embarazada ya que [de Informes médicos] se reporta que el embarazo se inició aproximadamente en fecha 05 de Julio de 2.006 [sic] de lo cual se presume tenia [sic] conocimiento la Administración Municipal ya que en esos días se ordenó la práctica de un Examen Hematológico Antidoping a todo el personal de la policía […]” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Fundamentó la presenta acción “[…] en los Artículos 92 al 111, de la Ley del estatuto de la Función Pública […] en los Artículos 102, Literal ‘f’ y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo relativo a la enfermedad del trabajador como causa justificada de inasistencia al trabajo y la Inmovilidad [sic] de la cual goza la trabajadora en estado de gravidez en concordancia con los Artículos 8º y 44º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente en lo referente al interés superior del niño y la protección de la maternidad. De igual modo en el Artículo 19, Numeral 3, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en lo atinente a la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo recurrido por razones de ilegalidad y falso supuesto en el cual según lo dispuesto en los Artículos 1.357 al 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente, incurre la Administración Municipal al pretender desconocer el valor probatorio de la correspondiente Constancia de Reposo Médico legítimamente expedido y debidamente tramitado así como la especial condición laboral de la trabajadora de embarazada. Y finalmente en los Artículos 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al derecho al trabajo, a la igualdad de la mujer trabadora, la estabilidad laboral y la Nulidad del Despido no Justificado […]”.
Por otra parte, manifestó que el acto administrativo impugnado “[…] se encuentra viciado por lo que la Doctrina Jurisprudencial ha conceptuado como el abuso o exceso de Poder toda vez que el presupuesto de hecho sobre el que se han de recaer los efectos de la norma son totalmente falsos, ya que no se produjo tal inasistencia injustificada al trabajo al tener el órgano Administrativo pleno conocimiento del irregular estado de salud de la Funcionario por lo que mal pudo desconocer el valor probatorio de la Constancia de Reposo Médico como instrumento Público legítimamente expedido y debidamente tramitado por lo cual incurre en lo que la jurisprudencia Contenciosa Administrativa Patria denomina falso supuesto […]”.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y, en consecuencia, se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos de su representada.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de mayo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Pasa [ese] Tribunal a pronunciarse sobre las denuncias formuladas, comenzando por la inconstitucionalidad alegada, por ser de mayor entidad.
Una vez analizadas las actas que integran la presente causa se puede constatar de los folios 10, 11 y 12 del expediente, copias simples –no impugnadas por las partes en la oportunidad correspondiente, entendiéndose como fidedignas- de los exámenes practicados a la ciudadana recurrente, donde se demuestra su estado de gravidez. Igualmente corre a folios 198 copia certificada del acta de nacimiento del niño de la recurrente, -la cual es documento público que puede ser consignado en todo estado y grado de la causa- donde se deja constancia del nacimiento el 02 de abril 2007.
De estas pruebas se puede determinar que la ciudadana querellante evidentemente se encontraba embarazada, sin embargo el punto medular es si para la fecha del retiro ya presentaba este estado, lo cual se puede determinar del folio 12 del expediente donde se deja constancia que para la fecha 09 de agosto 2006, la ciudadana recurrente tenía cinco o seis semanas de gestación, es decir, la semana del 5 de julio 2006, lo cual comparándola con la fecha de retiro -20 de julio 2006- evidentemente arroja como resultado que para la fecha de retiro la funcionaria se encontraba en estado de gravidez, lo cual imposibilitada a la Alcaldía del Municipio Guacara, Estado Carabobo, destituirla de su cargo, o previamente tenía que calificar la falta ante la Inspectoría del Trabajo competente territorialmente, lo cual no realizó. Como prueba de ello, se encuentra el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la recurrente contra la Alcaldía de Guacara, Estado Carabobo, declarado Con Lugar por la Inspectoría del los Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos de Estado Carabobo, según Providencia Nro. 415-2006, del 13 de octubre 2006, la cual no ha sido cumplida por el Municipio Guacara.
Siendo así, evidentemente existe violación del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: ‘La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto’. Aplicable a los funcionarios públicos en atención del artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece ‘Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral a la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. No obstante, las controversias a las cuales pudiera dar lugar la presente disposición serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial’.
En consecuencia, el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Por otra parte, en relación al segundo aspecto de la querella relacionado a la causal de destitución aplicada, se puede observar, de las documentales aportadas por la parte recurrente como del antecedente administrativo consignado por la administración, que si bien la recurrente faltó a las jornadas laborales durante los primeros días del mes de mayo 2006, durante el transcurso del procedimiento administrativo se logró demostrar que la inasistencia al trabajo fue en forma justificada por razones médicas, debidamente avaladas por la autoridad competente, excluyendo de esta forma la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Procede causal de amonestación, por no consignar dentro del tiempo establecido el reposo, pero nunca causa de destitución. Así se decide.
Ello así, se puede apreciar que el acto administrativo impugnado aplicó erróneamente la norma jurídica establecida en el artículo 89, numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto las inasistencias de la recurrente se encontraban justificadas, y excluían la causal de destitución, inficionando con ello el vicio de falso supuesto de derecho, lo que acarrea su nulidad absoluta, y así se declara.
Por lo motivos expuestos, procede la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, debiéndose declarar con lugar la querella interpuesta y ordenar la reincorporación de la querellante al último cargo desempeñado –Agente Policial del Municipio Guacara, Estado Carabobo-, así como los salarios dejados de percibir entre la fecha en que fue ilegalmente retirada -20 de julio 2006- hasta su reincorporación definitiva al cargo. A los fines del cálculo de los salarios dejados de percibir se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara” (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y consultas, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el abogado Ramón Gregorio Bracho Castillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Guácara del Estado Carabobo, contra la decisión dictada el 22 de mayo de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Edgar Jesús Virguez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ismelys Yulimar Rivas contra la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
Ello así, la presentación del referido escrito debe hacerse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el 8 de julio de 2008, el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Guácara del Estado Carabobo -parte querellada-, apeló de la decisión dictada el 22 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, siendo que en el presente caso consta al folio 374 del presente expediente, auto expedido por la Secretaría de esta Corte en la cual dejó constancia que “[…] desde el día ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010) hasta el día nueve (09) de octubre de dos mil diez (2010) ambas fechas inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos correspondientes a los días 08 y 09 de octubre de 2010, relativo al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día once (11) de octubre de dos mil diez (2010) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010) ambas fechas inclusive, oportunidad en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 11, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de octubre de 2010, 1º, 02, 03 y 04 de noviembre de 2010 […]”, sin que la parte apelante hubiera presentado el referido escrito de fundamentación dentro del lapso legalmente previsto.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así y por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Efectuado el anterior señalamiento, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte querellada se encuentra representada por la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, contra la cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ciudadana Ismelys Yulimar Rivas, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si, la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable al referido ente público, para lo cual observa:
En el caso de autos, debe precisarse que para la fecha en que se dictó la sentencia definitiva en la presente causa -22 de mayo de 2008-, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 del 8 de junio de 2005, la cual en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otras disposiciones, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales, en el cual no se incluye norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio, ni a sus entes descentralizados funcionalmente, de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decisión N° 1331 de fecha 17 de diciembre de 2010, caso: Joel Ramón Marín Pérez, se pronunció en cuanto a la aplicabilidad de la prerrogativa procesal de la institución de la consulta a los Municipios en los siguientes términos:
“[…] A nivel municipal, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 102, establecía que ‘El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables’.
Actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley.
En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción
[…omissis…]
En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.
[…omissis…]
Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley […]” [negrillas y subrayado del original].
Ahora bien, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva a los Municipios los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la Nación debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2006-254, de fecha 21 de febrero de 2006, caso: Armando Luis Rengifo Oropeza).
Por las consideraciones anteriores, esta Corte evidencia que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé normativa alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar la sentencia dictada el 22 de mayo de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a través de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República a los Municipios. Así se declara.
Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la consulta de Ley y, en consecuencia, FIRME el fallo dictado por el iudex a quo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Ramón Gregorio Bracho Castillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUÁCARA DEL ESTADO CARABOBO, contra el fallo dictado en fecha 22 de mayo de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el representante judicial de la ciudadana ISMELYS YULIMAR RIVAS, contra la aludida Alcaldía.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- IMPROCEDENTE la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con ocasión de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte el 22 de mayo de 2008 que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4.- En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. N° AP42-R-2008-001398
ASV/31

En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.

La Secretaria.