REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, treinta (30) de marzo de 2011
Años 200° y 152°

En fecha 8 de octubre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Héctor Moreno Villamil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.415, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ODÍN RIGOBERTO FLORES RODRÍGUEZ y GABRIEL OCTAVIO QUINTERO MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.593.868 y 4.205.728, respectivamente, contra “(…) el Acto Administrativo de efectos Particulares contenido en la decisión de fecha 23 de octubre de 2002 emanada de la Contraloría General del Estado Barinas; en virtud de la cual declara la responsabilidad administrativa de mis representados (…)”. (Negrillas del texto).
El 14 de diciembre de 2004, el abogado Héctor Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial de los recurrentes, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, solicitud que fue ratificada en fecha 13 de abril de 2005.
El 10 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte, asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento del presente asunto, y se designó ponente a la ciudadana Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que decidiera acerca de la admisibilidad del presente recurso y la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado. Igualmente, se ordenó notificar a los ciudadanos Odín Rigoberto Flores Rodríguez y Gabriel Octavio Quintero Medina, parte accionante, y se ordenó oficiar a la parte querellada a los fines de que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos relacionados con el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de que constara en autos la notificación correspondiente, remitiéndole anexo copia certificada del escrito contentivo del recurso y del aludido auto.
El 29 de septiembre de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio NºCSCA-1029-2005, dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 10 de agosto de 2005.
El 13 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº DC-01-05-676, de fecha 17 de noviembre de 2005, emanado de la Contraloría General del Estado Barinas, anexo al cual remitió expediente administrativo relacionado con la presente causa.
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2006, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez y Jennis Castillo Hernández, Secretaria, y visto el Oficio DC-01-05-676, de fecha 17 de noviembre de 2005, emanado de la Contraloría General del Estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente administrativo relacionado con la presente causa, se ordenó habilitar el tiempo necesario a los fines de abrir la correspondiente pieza separado con los anexos acompañados.
El 2 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 176, de fecha 20 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 10 de mayo de 2005.
Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2006, se ordenó agregar a los autos las referidas resultas.
El 21 de junio de 2006, la representación judicial de la parte recurrente solicitó mediante diligencia, la admisión del recurso y el decreto de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
El 6 de mayo de 2010, la abogada Lymar Solangel Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 73.612, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Barinas, consignó diligencia mediante la cual acreditó su representación, y solicitó se declarara la perención de la instancia, por falta de impulso procesal desde el 21 de junio de 2006.
El 17 de febrero de 2011, la representación judicial de la Contraloría General del Estado Barinas, consignó diligencia mediante la cual solicitó se pronunciara acerca de la perención de la instancia, o en su defecto del decaimiento de la acción.
El 1º de marzo de 2011, por cuanto en fecha seis 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que vencido el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, vista la diligencia presentada en fecha 6 de mayo de 2010, por la representante judicial de la Procuraduría General del Estado Barinas, mediante la cual solicitó la perención de la instancia en el presente recurso, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 10 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa señalar lo siguiente:
I
En fecha 8 de octubre de 2003, el abogado Héctor Moreno Villamil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.415, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Odín Rigoberto Flores Rodríguez y Gabriel Octavio Quintero Medina, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.593.868 y 4.205.728, respectivamente, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra “(…) el Acto Administrativo de efectos Particulares contenido en la decisión de fecha 23 de octubre de 2002 emanada de la Contraloría General del Estado Barinas; en virtud de la cual declara la responsabilidad administrativa de mis representados (…)”. (Negrillas del texto).
En tal sentido, el ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la pretensión de los accionantes de que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 23 de octubre de 2002, emanado de la Contraloría General del Estado Barinas, mediante el cual fue declarada la responsabilidad administrativa de los recurrentes.
Ahora bien, desde el 21 de junio de 2006, fecha en la cual la representación judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó la admisión del recurso y el decreto de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, no se observa actuación o diligencia alguna de parte de esa representación judicial de los recurrentes, que permitan a esta Corte evidenciar el interés de la parte en continuar con el recurso de marras.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso Carlos Vecchio y otros, según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)’. (Destacado del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
‘(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (Destacado de la Sala).
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte recurrente, la cual se extiende desde el 21 de junio de 2006, fecha en que la parte apelante consignó diligencia, transcurriendo un tiempo considerable sin que ésta haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esta Corte, en principio declarar la pérdida del interés.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes (Vid. Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).
En consecuencia, en virtud que en fecha 21 de junio de 2006, la parte recurrente consignó diligencia, y ha transcurrido un tiempo considerable desde dicha actuación procesal, esta Corte ordena notificar a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados una vez vencidos los seis (6) días que se conceden como término de la distancia, computados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, manifieste si conserva interés en continuar en el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso interpuesto. Así se establece.
De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en el presente recurso. Así se decide.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, que en fechas 6 de mayo de 2010 y 17 de febrero de 2011, la representante de la parte recurrida solicitó que se declarara la perención de la instancia. En tal virtud, visto lo señalado anteriormente, y en atención a que el presente recurso se encuentra en la fase inicial de admisión, esta Corte considera inoficioso pronunciarse acerca de la solicitud efectuada por la abogada Lymar Solangel Betancourt, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Barinas, en fecha 6 de mayo de 2010, ratificada en fecha 17 de febrero de 2011, con respecto a que se decrete la perención de la instancia en la presente causa.

II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a los abogados Héctor Moreno Villamil y Mac Douglas García Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.415 y 83.027, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ODÍN RIGOBERTO FLORES RODRÍGUEZ y GABRIEL OCTAVIO QUINTERO MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.593.868 y 4.205.728, respectivamente, para que expongan, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados una vez vencidos los seis (6) días que se conceden como término de la distancia, computados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-N-2003-004264
AJCD/29

En fecha _____________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- _____________.


La Secretaria,