R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, treinta (30) de marzo de 2011
Años 200° y 152°

En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1646 de fecha 22 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la abogada Carmen Vicenta Hidalgo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.017, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ROLANDO COROMOTO ADRIANI MATHEUS, titular de la cédula de identidad N° 5.763.583, contra la Resolución dictada por la Junta Directiva de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), de fecha 6 de marzo de 2002, que declaró la responsabilidad administrativa de su representado, en la contratación de firma de auditores, referente a la Conciliación Contable de la oficinas comerciales de la mencionada empresa.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado mediante decisión de fecha 22 de octubre de 2003.
En fecha 16 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 25 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante sentencia Nº 2005-02507 de fecha 10 de agosto de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró competente para conocer del presente asunto, convalidó las actuaciones procesales llevadas a cabo por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, ordenó la remisión de los autos a la Secretaría, a los fines de la continuación de la causa en los términos expuestos en el fallo y ordenó oficiar al Juez Superior, para que en lapso de cinco (5) días de despacho más seis (6) días que se le concedieron por el término de la distancia diera cumplimiento a lo establecido en la parte motiva del fallo.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 18 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó la habilitación de todo el tiempo necesario a los fines de oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional. En esa misma oportunidad se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 14 de febrero de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez del Juzgado Primero del Municipio Barinas del Estado Barinas, el cual enviado a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 27 de enero de 2006.
El 2 de marzo de 2006, se recibió el oficio Nº 66 de fecha 15 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Primero del Municipio Barinas del Estado Barinas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión ordenada por esta Corte en fecha 18 de enero de 2006.
En fecha 7 de marzo de 2006, se ordenó agregarlo a los autos.
El 14 de marzo de 2006, vista la decisión dictada por esta Corte, en fecha 10 de agosto de 2005, se ordenó notificar a las partes del contenido de la referida decisión. Se libraron los oficios, las boletas y los despachos correspondientes.
En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual, vista la decisión en la cual se ordenó la continuación de la causa, y por cuanto en fecha 18 de septiembre de 2003, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, esta Corte ordenó oficiar al mencionado Juzgado, a los fines de que se remitiera el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 18 de septiembre de 2003, exclusive, hasta el día 22 de octubre de 2003, inclusive.
El 26 de abril de 2006, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Distribuidor del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 27 de marzo de 2006.
En fecha 17 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), oficio Nº 1090 de fecha 25 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual informó acerca lo solicitado por esta Corte.
En esa misma fecha, igualmente se recibió oficio Nº 140 de fecha 20 de abril de 2006, emanado del Juzgado Primero del Municipio Barinas del Estado Barinas, anexo cual remitió resulta de la comisión ordenada el 14 de marzo de 2006.
El 23 de mayo de 2006, se ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 18 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), oficio Nº 352 de fecha 28 de abril de 2006, emanado del Juzgado Tercero de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, anexo al cual remitió la comisión ordenada por esta Corte.
El 13 de junio de 2006, se ordenó agregar a los autos.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 14 de marzo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que al día de despacho siguiente a la presente fecha, comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 10 de agosto de 2005 y vencidos como se encontraban los lapsos establecido en la misma, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de marzo de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la pretensión de nulidad contra la Resolución dictada por la Junta Directiva de la Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), de fecha 6 de marzo de 2002, que declaró la responsabilidad administrativa de su representado, en la contratación de firma de auditores, referente a la Conciliación Contable de la oficinas comerciales de la mencionada empresa, interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 18 de septiembre de 2002.
En fecha 23 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, dictó auto mediante la cual solicitó los antecedentes administrativos del caso y ordenó la apertura del cuaderno separado para la tramitación del amparo cautelar solicitado.
Asimismo, se observa que en fecha 18 de septiembre de 2003, la abogada Carmen Vicenta Hidalgo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Rolando Coromoto Adriani Matheus, consignó escrito de informes.
Posteriormente el 22 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso, ordenando la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1646 de fecha 22 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el 10 de agosto de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer del presente asunto, convalidó las actuaciones procesales llevadas a cabo por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, ordenó la remisión de los autos a la Secretaría, a los fines de la continuación de la causa en los términos expuestos en el fallo y ordenó oficiar al Juez Superior, para que en lapso de cinco (5) días de despacho más seis (6) días que se le concedieron por el término de la distancia, diera cumplimiento a lo establecido en la parte motiva del fallo.
Asimismo, se observa que se ordenó la notificación de las partes de la mencionada decisión, igualmente, se constató que riela en el folio 167 del expediente judicial nota en la cual se dejó constancia de que se hizo la notificación del ciudadano Rolando Coromoto Adriani Matheus, recibida el 7 de abril de 2006, por la abogada Carmen Vicente Hidalgo, actuando con el carácter de apoderada judicial del mencionado ciudadano.
Por otra parte, debe señalar esta Corte que la última actuación realizada por la representación judicial de la parte recurrente, fue el 18 de septiembre de 2003, cuando consignó escrito de informes ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, asimismo, se observa que se realizó la notificación del recurrente de la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2005, por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 7 de abril de 2006, no observándose actuación o diligencia alguna de parte de la representación judicial del recurrente que permitan a esta Corte evidenciar el interés de la parte en continuar con su pretensión del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”. (Destacado del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
‘(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (Destacado de la Sala).

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, la cual se extiende desde el 18 de septiembre de 2003, cuando consignó escrito de informes ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, asimismo, se realizó la notificación del recurrente de la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2005, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 7 de abril de 2006, han transcurrido más de siete (7) años sin que ésta haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esta Corte, en principio declarar la pérdida del interés.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes (Vid. Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).
En consecuencia, en virtud que el 18 de septiembre de 2003, momento en que consignó escrito de informes ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, y que se realizó la notificación del recurrente de la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2005, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 7 de abril de 2006, ha transcurrido un tiempo importante desde dicha actuación procesal, esta Corte considera indispensable notificar a la parte actora nuevamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados una vez vencidos los nueve (9) días continuos que se le conceden como término de la distancia, computados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Rolando Coromoto Adriani Matheus, titular de la cédula de identidad N° 5.763.583, para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados una vez vencidos los nueve (9) días continuos que se le conceden como término de la distancia, computados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/07
Exp. Nº AP42-N-2004-001572

En fecha ___________ (_________) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-_________

La Secretaria,