EXPEDIENTE N° AP42-N-2008-000271
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 26 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2.591-2007 de fecha 28 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EDDIS AILETH RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.323.647, debidamente asistida por el abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.984, contra el acto administrativo de fecha 20 de diciembre de 2004, emanado de la FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la Consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de julio de 2007, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente.
En fecha 7 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esta misma fecha se dejó constancia que una vez vencido los cinco (05) días continuos que se le conceden como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 3 de marzo de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 14 de julio de 2008, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 05 de agosto de 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso, dejando constancia de los días concedidos como término de la distancia. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “[…] desde el día 08 de julio de 2008, hasta el día 12 de julio de 2008, transcurrieron cinco (05) días continuos concedidos como término de la distancia, correspondientes a los días 08, 09, 10, 11 y 12 de julio de 2008 y desde el día 14 de julio de 2008, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 05 de agosto de 2008, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2008, 01, 04 y 05 de agosto de 2008, ambas inclusive”.
En fecha 10 de marzo de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de abril de 2006, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, admitió el “recurso contencioso administrativo funcionarial” ejercido, y en fecha 6 de noviembre de 2006, la parte actora presentó escrito de reforma fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que comenzó a prestar sus servicios como contratada en la Fundación para la Atención Integral del Anciano (FUNDACIAN), “desde el primero de agosto de 1996 hasta el 20 de diciembre de 2004, cuando el patrono procedió a removerme como Administradora Encargada, y a sacarme de nómina como Administradora III, para un tiempo de servicio de ocho (8) años, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días (…)”. (Negrillas de la parte actora).
De seguidas, expuso que “(…) el acto de remoción de Administradora Encargada, que trajo como consecuencia sacarme de nómina como Administradora III, lo hizo el patrono de FUNDACIAN, de manera unilateral y sin procedimiento administrativo previo lo que constituye nulidad absoluta del acto que me sacó de nómina como Administradora III”.

Sostuvo, que estando encargada como administradora de FUNDACIAN se le removió del cargo el 20 de diciembre de 2004, sin procedimiento administrativo previo al acto de remoción, que tuvo como efectos no sólo retirarla del cargo de Administradora encargada sino también del cargo de Administradora III, lo cual violenta flagrantemente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que se traduce en causal de nulidad absoluta, por mandato del ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, alegó que FUNDACIAN no le dio oportunidad a la actora para que presentara algún tipo de defensas o alegatos, pruebas y conclusiones, violándose con ello su derecho a la defensa.
Indicó, que “(…) sacarme de nómina como Administradora III, utilizando la remoción del cargo de Administradora Encargada, violó mi estabilidad laboral que gozaba como contratada y luego designada en dicho cargo, el patrono no me podía despedir injustificadamente, sin procedimiento administrativo previo, conducta que violó mi estabilidad laboral consagrada en el artículo 93 de la Constitución Nacional; y es nulo el acto de sacarme de nómina por mandato de dicho artículo y los artículos 25 y 89 ordinal 4º ejusdem, nulidad absoluta consagrada en el artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Expuso, que “(…) El acto de sacarme de nómina de Administradora III, utilizando la remoción de Administradora Encargada, fue hecho de manera unilateral y sin procedimiento administrativo previo, impidiéndome radicalmente el patrono acceder a la justicia administrativa para la defensa de mis derechos y acciones, y de obtener una tutela efectiva, se repite, por no darme el procedimiento administrativo al que tenía derecho”.

Arguyó, que “(…) el 9 de agosto de 2000 fui designada Administradora III de FUNDACIAN hasta que se me sacó de nómina el 20 de diciembre de 2004, utilizando la remoción de Administradora Encargada, Administradora III que es un cargo y un acto administrativo definitivamente firme, precedentemente decidido por FUNDACIAN, que es cosa decidida, cosa juzgada administrativa, que no ha podido ser decidida de nuevo por acto posterior del 20 de diciembre de 2004, ya que la Constitución Nacional en su artículo 49 ordinal 7º, prohíbe decidir un caso dos veces”. (Negrillas de la parte actora).
Arguyó, que “(…) el cargo de Administradora III es de estabilidad laboral, donde ingresé como contratada y luego como designada el 9 de agosto de 2000, por lo que no es de libre nombramiento y remoción para que sea removida, ni para que se me saque de nómina”. (Negrillas de la parte actora).
De otra parte, adujo que “(…) el Presidente de FUNDACIAN no tiene facultad para remover a funcionarios públicos de estabilidad laboral, siendo incompetente para ello, lo que es vicio de incompetencia manifiesta, y es causal de nulidad absoluta, por mandato del artículo 19 ordinal 4º primer supuesto de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y existe violación del Juez Natural, consagrado en el artículo 49 ordinales 3º y 4º de la Constitución Nacional, lo que hace nulo el acto de remoción por mandato de los artículos 25, 89 ordinal 4º y 93 de la Constitución Nacional”.
Finalmente y en virtud de las razones anteriormente expuestas, solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado.




II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 12 de julio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“Al respecto, [ese] Tribunal Superior, Civil, (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región del Sur, observa que la parte demandada; es decir, la Fundación para la Atención al Anciano (FUNDACIAN), al momento de dar contestación a la presente demanda, solo contradijo, la petición formulada por la parte demandante, nada probo, no consignó el expediente Administrativo de la Ciudadana Eddis Ailet Rodríguez, ex trabajadora de (FUNDACIAN), no se presentó a la audiencia Definitiva, ni por si, ni mediante apoderado judicial; ello así, vistos los alegatos de la parte querellante, y las pruebas traídas al proceso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: La Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 1º establece el ámbito de su aplicación al señalar que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, enumerando de manera expresa a los funcionarios excluidos del ámbito de su aplicación, exclusión que no abarca al personal que presta servicios en las Fundaciones del Estado, de manera que se entiende que estos se encuentran sometidos a dicha norma, siendo en consecuencia el Juez Contencioso Administrativo su juez natural, y los Tribunales Contenciosos Administrativos los llamados a conocer y resolver las controversias que se susciten entre los empleados de las Fundaciones y la Administración Pública, razonamiento este que fue ya estudiado y resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2004, caso Eddy Coromoto Escorihuela González vs. Fundación Teatro Teresa Carreño. En consecuencia este tribunal se declara competente judicial del ente querellado. Así se decide.
Anteriormente quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público. Sin embargo, esta normativa no puede aplicarse de forma retroactiva, pues aquellas personas que ingresaron a la Administración antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 y de la Ley y deberá aplicárseles la normativa existente y que como se dijo, eran susceptibles de adquirir la estabilidad en el cargo, ya que al no ser evaluadas en el lapso prudencial establecido en la ley, en conformidad con el Reglamento, se consideraba ratificado el nombramiento, siendo la jurisprudencia tanto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia y luego del Tribunal Supremo de Justicia constante en este sentido, ya que los actos y hechos jurídicos funcionariales se consolidaron durante la vigencia de la derogada Constitución, la cual de acuerdo a las interpretaciones realizadas por los Tribunales contencioso administrativo lo permitía, siendo que, además, el hecho de que no se hubiese obtenido la declaración expresa de la situación funcionarial, bien mediante algún título o certificado de carrera y bien mediante una sentencia, no significa que el funcionario de vieja data no hubiera alcanzado la condición de estabilidad expresada. Admitir lo contrario, sería aceptar una discriminación entre quienes fueron desincorporados en tiempos pasados y obtuvieron su reingreso bajo esta doctrina y quienes no lo fueron, pero lo son ahora en idénticas condiciones, haciendo la salvedad de que, los que ingresaron de esta misma manera con posterioridad a la vigencia de la Constitución, y la Ley del Estatuto de la Función Pública, no pueden ni deben tener igual suerte, cosa que no es materia de esta decisión. Por tanto, la recurrente, al haber ingresado en la Administración para el ejercicio de un cargo de carrera en fecha 01 de agosto de 1996, y permanecer en cargos de carrera hasta su encargaduria [sic] de la Fundación Para la Atención al Anciano (FUNDACIAN), esto hasta el 09 agosto de 2.000, es beneficiaria de la estabilidad que concede al funcionario público el ser un funcionario de carrera. Así se decide.
Del Acto Impugnado:
Determinado pues que la funcionaria recurrente era una funcionaria que adquirió la condición de funcionaria de carrera y que se encontraba en ejercicio de un cargo de carrera, gozaba de la estabilidad establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por tanto para ‘prescindir de sus servicios’, como lo calificó la recurrida era necesario el establecimiento de unos hechos que encuadraran en alguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que al efecto señala:
[...Omissis...]
Los cargos que quedaren vacantes conforme al numeral 5 de este artículo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal.
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de retirarlos podrán se [sic] reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de legibles.
Ahora bien, observa [esa] Juzgadora que en la comunicación de fecha 20 de diciembre de 2004, mediante la cual se pretendió ‘prescindir de los servicios’ de la recurrente, no recoge ninguna de las fórmulas establecidas en el antes mencionado artículo, Además, el acto en sí mismo carece de las formalidades a las que deben revestir el acto administrativo, que haga concluir en las razones y motivos del acto, limitándose a ‘prescindir de los servicios’ de la funcionaria, fórmula ésta no prevista en el artículo antes trascrito.
Es evidente que tanto en la forma, como en su contenido, el acto administrativo impugnado no reúne los requisitos legales para su permanencia en el mundo jurídico y que en la misma forma lesionó, por tanto, los derechos funcionariales de la recurrente, quien teniendo la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, fue ‘retirada’ de la administración por ‘prescindirse de sus servicios’ sin el dictado de un acto que contuviera las razones legales para la realización de tal acto y sin fundamento en ninguna de las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, únicas posibles para concluir con la carrera de un funcionario público de carrera y con una prescindencia total del procedimiento establecido, como se demostró, razón por la cual la presente causa debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE” (Corchetes de esta Corte) y (Mayúsculas de la decisión).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia para conocer de la presente consulta:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en fecha 12 de julio de 2007, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer cualquier tipo de consideraciones debe esta Corte señalar que, en fecha 14 de diciembre de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Corte de lo Contencioso Administrativo (URDD) Oficio Nº 2.591-2007, de fecha 28 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, anexo al cual remitió -a los fines de consulta obligatoria a que se refiere el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de julio de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Eddis Aileth Rodríguez contra la Fundación para la Atención Integral al Anciano (FUNDACIAN).

Ello así esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emitió decisión Nº 2008-001459 de fecha 31 de julio de 2008, en la que estableció lo siguiente:
“[…]en aras de preservar el derecho constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte, actuando como Alzada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región y Agrario de la Región Sur, con fundamento en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Sur, de fecha 12 de julio de 2007, por resultar incompetentes sobrevenidamente tanto el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur como esta Corte para conocer el fondo del asunto.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Por tales razones, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Estado Apure, a los fines de la correspondiente distribución a uno de los Juzgados de Primera Instancia de dicho Estado. Así se decide.” (Negritas, mayúsculas y paréntesis del original) (Corchetes de esta Corte)

De la decisión transcrita se advierte que esta Corte se declaró i) competente para conocer de la consulta; ii) anuló la decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y iii) declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
No obstante a lo anterior, se evidencia que en fecha 26 de junio de 2008, el referido Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, y mediante el aludido Oficio Nº 2.591-2007, de fecha 28 de noviembre de 2007, remitió nuevamente a los fines de consulta la decisión de fecha 12 de julio de 2007 dictada por el referido Juzgado que declaró con lugar el citado recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ello así, y visto que esta Corte emitió decisión Nº 2008-1459 de fecha 31 de julio de 2008 sobre el presente caso, se impone la necesidad de analizar los requisitos de la cosa juzgada previstos en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
[…]
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.” (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

De la norma ut supra transcrita se colige que, la autoridad de cosa juzgada está referida a la inmutabilidad del mandato contenido en una sentencia definitivamente firme, en los términos desarrollados en los artículo 272 y 273 artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, dispositivos en los cuales se establecen lo siguiente:
“Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. [Negrillas de esta Corte].
Con relación a la cosa juzgada, la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha precisado lo siguiente:
“[…] De esta forma, cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su acepción literal.
En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.
Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisbilidad en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior. (Couture, Eduardo J.”Vocabulario Jurídico”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976. p. 184).
Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…” (Liebman, Enrico Tullio “Manual de Derecho Procesal Civil”. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591).
Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación.” (Negritas y paréntesis del fallo) y (Corchetes de esta Corte)
Conforme a la decisión parcialmente transcrita, se colige que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado., siendo que su eficacia se traduce en tres aspectos: a) ininpugnabilidad, según la cual la sentencia no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que la ley otorga, inclusive el de invalidación; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y, c) Coercibilidad, la cual se refiere a la eventualidad de ejecución forzosa de una sentencia condenatoria.
En ese sentido, vale la pena indicar que la cosa juzgada a la que hace referencia el aludido artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, va dirigida a definir la inmutabilidad a que se refiere la controversia definida, es decir, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa.
Conforme a dicha norma procesal, los efectos de la cosa juzgada dentro del proceso se traducen fundamentalmente que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro. Sobre el particular, el tratadista Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano ha señalado que “la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo futuro proceso sobre el mismo objeto” (Obra citada, Tomo II Pág.463).

Igualmente, la doctrina ha precisado que “no se trata sólo de que la resolución que alcanza autoridad de cosa juzgada no pueda ser revocada; se trata primordialmente, de que tiene que ser respetada, es decir, de que tiene que ser efectiva, de que se ha de partir de lo dispuesto en ella, con su concreto contenido, en el proceso que se ha dictado, para los sucesivos actos de ese mismo proceso. La cosa juzgada formal es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (e indirectamente para las partes e incluso para terceros), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución” (Cfr. “Enciclopedia Jurídica Básica”. Editorial Civitas. Pág. 1761. Madrid, 1995).
Para distinguir los efectos que produce el carácter de cosa juzgada que adquiere una sentencia declarada definitivamente firme, bien sea por la preclusión de los lapsos legalmente establecidos para el válido ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios de impugnación prescritos por la Ley o porque los mismos hayan sido válidamente ejercidos y agotados, se hace referencia al término “cosa juzgada ad intra”, para precisar los efectos que produce la cosa juzgada en el interior del mismo proceso en el cual la sentencia ha sido dictada y en virtud de la cual no podrá el Juez “volver a decidir la controversia ya decidida” (artículo 272 del Código de Procedimiento Civil) y por lo tanto la sentencia definitivamente firme adquiere efecto de ley entre las partes (artículo 273 del Código de Procedimiento Civil). (Vid. Sentencia de fecha 6 de junio de 2008, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Haydee Milagro Graterol Requena Vs Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital)
Precisado lo anterior, se advierte que son idénticos el caso de marras y el decidido anteriormente por esta Corte en sentencia Nº 2008-1459 de fecha 31 de julio de 2008, en la cual se declaró i) competente para conocer de la consulta ii) anuló la decisión dictada por el Juzgado a quo, y iii) declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En consecuencia, esta Corte advierte que la identidad se verifica en estos puntos: 1) Ambos procesos se refieren a solicitudes intentadas en virtud de la remoción de la que fue objeto la recurrente en fecha 20 de diciembre de 2004; 2) en ambos intervienen con igual carácter las mismas partes: la ciudadana Eddis Aileth Rodríguez y la Fundación para la Atención Integral al Anciano (FUNDACIAN); 3) se trata de la misma pretensión procesal, es decir, la restitución en el cargo de Administradora III que desempeñaba la trabajadora en la Fundación para la Atención Integral al Anciano (FUNDACIAN), y el pago de los salarios dejados de percibir; 4) en ambos casos la trabajadora indicó que comenzó a prestar sus servicios en la mencionada Fundación el 1º de agosto de 1996; 5) En el expediente signado con el Nº AP42-N-2007-000565, decidido mediante la sentencia Nº 2008-1459 dictada por esta Corte, la trabajadora recurrente alegó que ingresó a trabajar como contratada en el Organismo recurrido en fecha 1º de agosto de 1996 y se le removió del cargo el 20 de diciembre de 2004 mediante Oficio S/N de fecha 20 de diciembre de 2004 emanada del Presidente de la Fundación para la Atención Integral al Anciano (FUNDACIAN), constituyendo esta última afirmación otra similitud en ambas causas.
Aunado a lo anterior, esta Corte no puede pasar desapercibido la similitud entre los Oficios mediante los cuales fueron remitidos a este órgano Jurisdiccional el presente caso y el decidido mediante sentencia Nº 2008-459, los cuales se identifican con la misma nomenclatura “Nº 2.5591-2007 de fecha 28 de noviembre de 2007” con lo cual se deduce que nos encontramos en presencia de la misma causa.
De manera que, verificada la existencia de la triple identidad antes referida y visto que la petición está fundada en la misma causa y el asunto se ventila entre las mismas partes, quienes actúan con idéntico carácter, esta Corte debe concluir que en el presente caso se ha verificado la cosa juzgada, pues no puede pretender el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, remitir dicha causa en diversas oportunidades y obtener así un pronunciamiento acerca de un expediente que ya fue remitido en consulta y que se insiste -ya fue decidida-, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera cosa juzgada el referido pedimento. Así se decide.
Finalmente, esta Corte exhorta al referido Órgano Jurisdiccional, a ser más cuidadoso y diligente al momento de remitir las causas a su cargo a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de su consulta, con el objeto de evitar que se repitan errores como el cometido en el caso sub examine y poder garantizar una justicia idónea con base en los postulados constitucionales. En consecuencia, se le apercibe de no volver a actuar de tal manera, porque con tal error ha causado dilación en este asunto laboral, afectando los derechos de un trabajador, en tal sentido se ordena remitir al referido Juzgado Superior, copia certificada de la presente decisión.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: la COSA JUZGADA en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EDDIS AILET RODRÍGUEZ, asistida por el abogado Alexis Rafael Moreno López contra la FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp N° AP42-N-2008-000271
ASV/22
En fecha _________________ ( ) de _________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria