JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2004-000011

En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 00162, de fecha 29 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ramón Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.497, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MYLENNE JOSEFINA HINDS MAGO, titular de la cédula de identidad Nº 13.047.064, reformado en fecha 27 de enero de 2003, por las abogadas Luisa Natacha Barrios Bustillos, Nelly Viloria de Soriano y Sonia López de Zea, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.807, 27.151 y 31.733, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la citada ciudadana, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 16 de septiembre de 2003, por la abogada Nelly Viloria de Soriano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.151, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 10 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2005, de conformidad con el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho y se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del Estado Carabobo, en el entendido que el lapso antes referido, comenzaría a transcurrir una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.
El 8 de marzo de 2005, la abogada Nelly Viloria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.151, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mylenne Hinds, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 22 de marzo de 2005, visto el auto dictado por esta Corte en fecha 2 de febrero de 2005, se ordenó cumplir con lo previsto en el mismo.
El 30 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte apelante consignó diligencia mediante la cual solicitó que “se nos tome como comparecientes para el acto de contestación de INVIAL, a los fines de que no se considere desistida la apelación, y declaramos en nombre de nuestra representada, que no haremos uso del lapso probatorio”.
El 5 de abril de 2005, la abogada Nelly Viloria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.151, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mylenne Hinds, consignó diligencia mediante la cual señaló “(…) me doy por notificada en nombre de mi representada, solicito se libre la notificación respectiva para el INVIAL, se comisione para su practica (sic) al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte (…)”.
El 15 de marzo de 2007, la abogada Lisbeth Morffe, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.156, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito mediante el cual solicitó se declarara la perención de la instancia.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2007, visto el anterior escrito, y por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó notificar a la parte recurrida, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la notificación, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización y Transferencia de Competencias del Poder Público, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hay lugar. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En la misma fecha, se libró la boleta, el Oficio y el despacho respectivo.
El 20 de junio de 2007, la abogada Luisa Natacha Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.807, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada y solicitó el abocamiento en la presente causa. Asimismo, señaló “(…) niego, rechazo y contradigo que proceda la perención de la instancia por falta de interés porque esta Corte ha cesado en sus funciones en dos oportunidades, y desde que se inicio (sic) su reanudación no ha transcurrido el año”.
El 22 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 4430-820, de fecha 3 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Segundo de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual remitió resultas de la comisión que fuera librada por esta Corte en fecha 22 de marzo de 2007.
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2008, visto el Oficio Nº 4430-820, de fecha 3 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Segundo de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por esta Corte en fecha 22 de marzo de 2007, se ordenó agregar a los autos el referido Oficio junto con sus anexos. Asimismo, visto que se evidenció que la parte recurrida y el Procurador General del Estado Carabobo, no se encontraban notificados de los autos de fecha 2 de febrero de 2005 y 22 de marzo de 2007, se ordenó comisionar al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, a los fines que se practicaran las diligencias necesarias para sus notificaciones.
En la misma fecha, se libraron los Oficios Nros. CSCA-2008-1161, CSCA-2008-1162, CSCa-2008-1163 y el despacho respectivo.
El 16 de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte querellada, consignó diligencia mediante la cual ratificó su solicitud de perención de la instancia en la presente causa.
El 27 de junio de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio dirigido al ciudadano Juez Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 17 de junio de 2008.
El 29 de junio 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2608-12701, de fecha 16 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior en los Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió resultas expediente administrativo relacionado con la presente causa.
Mediante auto de fecha 2 de julio de 2009, visto el Oficio Nº 2608-12701, de fecha 16 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente administrativo relacionado con la presente causa, esta Corte ordenó agregarlo a los autos y abrir la correspondiente pieza separada.
El 16 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 4430-493, de fecha 15 de julio de 2009, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, mediante el cual remitió resultas de la comisión que fuera librada por esta Corte en fecha 30 de enero de 2008.
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2009, visto el Oficio N° 4430-493, de fecha 15 de julio de 2009, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanana y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera librada por esta Corte en fecha 30 de enero de 2008, se ordenó agregarlo a los autos. Asimismo, por cuanto se encontraban notificadas las partes, de los autos dictados de fecha 2 de febrero de 2005 y 22 de marzo de 2007, respectivamente, se ordenó dar inicio al día de despacho siguiente, al lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como, a los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vencidos éstos, comenzarían a transcurrir los quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día 29 de octubre de 2009, fecha en la cual comenzó a transcurrir el lapso de fundamentación a apelación, hasta el día 24 de noviembre de 2009, fecha en la cual venció dicho lapso, y pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha la Secretaria de esta Corte dejó constancia que “(…) desde el día veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 29 de octubre de 2009 y 02, 03, 04, 05, 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23 y 24 de noviembre de 2009”.
El 22 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 8 de agosto de 2002, el abogado Ramón Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mylenne Josefina Hinds Mago, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional, siendo reformado el 27 de enero de 2003, por las abogadas Luisa Natacha Barrios Bustillos, Nelly Viloria de Soriano y Sonia López de Zea, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la citada ciudadana, contra el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, en los siguientes términos:
Adujeron, que su representada ingresó el 1º de septiembre de 1995, al Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), en el cargo de Recaudador.
Igualmente, señalaron que mediante cartel publicado en el Diario “El Carabobeño”, de fecha 7 de diciembre de 2001, se le notificó a su mandante que había sido removida del mencionado cargo, debido a la reducción de personal por modificación de servicios y cambios en la organización administrativa del citado Instituto, según Decreto N° 1.527, de fecha 3 de diciembre de 2001, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria N° 1.281, de fecha 4 del mismo mes y año, pasándola a situación de disponibilidad por el término de un (1) mes, mientras se realizaban las gestiones reubicatorias.
Luego, expresaron que el Sindicato Único de Empleados del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Carabobo (SEUINVIAL), “(…) quedaba legalmente inscrito bajo el Nº 245 con fecha 21-01-2002, mientras tanto todavía estaban en situación de disponibilidad los funcionarios de INVIAL por lo que todavía eran funcionarios; pero para el día 31 de Enero del 2.002 (sic) la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, recibe de manos del Sindicato el Proyecto de Contrato Colectivo para su discusión (…), en consecuencia, el día 05 de Febrero del 2.002 (sic) la Inspectoría del Trabajo le concede a los funcionarios la INAMOVILIDAD prevista en el Artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”, no obstante, mediante “Cartel de Notificación”, publicado en la prensa regional “El Carabobeño”, en fecha 8 de febrero de 2002, el mencionado Instituto retiró a su representada, en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias llevadas a cabo.
Sostienen, que el Decreto Nº 1.527 de fecha 3 de diciembre de 2001, dictado por la Gobernación del Estado Carabobo, se encuentra viciado de nulidad, por no haberle dado “(…) plena aplicación a las formas previstas para hacerlo, establecidas en el Manual de Procedimiento para la Reducción de Personal emanado de la Oficina Central de Personal, planteado en el Decreto Nº 55, de fecha 13-03-1984 (…). En consecuencia, se debió notificar previamente a los funcionarios que podrían ser sujetos de reducción de personal y que eran susceptibles de ser removidos de sus cargos (…), por lo que se transgredió el principio constitucional del DERECHO AL DEBIDO PROCESO, a la DEFENSA, al PRINCIPIO DE LA INFORMACIÓN y al de LA NOTIFICACIÓN previstos en los Artículos 49 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que hubo prescindencia total y absoluta del proceso debido, infringiendo normas legales y constitucionales, tal como lo sanciona el Artículo 19, Ordinales 1º y 4 (sic), de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas del texto)
Agregaron, “La falta de NOTIFICACIÓN del Informe Técnico que se elaboró como consecuencia de la reducción de personal por reorganización administrativa, conculcando el Derecho de Nuestra representada de estar debidamente informada (…), tal como lo dispone el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)”. (Mayúsculas del texto).
Acotaron, “(…) la falta de validez del Decreto pues aunque dice que efectivamente fue publicado en fecha 03-12-2001, en realidad la imprenta del Estado no lo había realizado, por lo que para la fecha del Acto de Remoción, de fecha 05-12-2001 (…), no se había publicado en Gaceta, tal como dejo (sic) constancia la Defensoría del Pueblo del Estado Carabobo, por lo que, en consecuencia no es valido (sic) el Acto de Remoción que se fundamenta en dicho Decreto inexistente, violando el Artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas del texto).
En base a lo anterior, señalaron que “(…) el referido decreto resulta de ILEGAL EJECUCIÓN, lo que acarrea su NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Recalcaron, que el citado Decreto es nulo, por cuanto dicha reducción de personal “(…) es falsa pues lo que hizo INVIAL fue colocar una sociedad mercantil como su intermediario, quien lo sustituye (…) como patrono, colocando en los cargos de los funcionarios removidos a trabajadores con mejores ingresos y beneficios económicos, causando con ello un grave perjuicio al Estado Carabobo, pues esos trabajadores pueden reclamar su condición de empleados públicos (…) ya que INVIAL no ha perdido su condición de administrador de los peajes”.
Así, señalaron que “(…) lo que es más grave aún, es la inexistencia de este Decreto en el mundo jurídico, por las razones expuestas, que trae como consecuencia lógica e indiscutible la nulidad de los otros actos administrativos que pretenden fundamentarse en él, por la ausencia de base legal, es decir que sería suficiente este argumento para concluir en que son también NULOS de toda nulidad los actos que resolvieron la remoción, la disponibilidad y el retiro de Nuestra representada de la Administración Pública ”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Arguyeron, que el acto de remoción se encuentra viciado de nulidad, por no “(…) haber agotado antes la notificación personal como ordena la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus Artículos 73 y siguientes (…)”, que dichos actos dicen fundamentarse en el Decreto Nº 1.527 de fecha 3 de diciembre de 2001 y éstos a su vez pretenden basarse en los artículos 24 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo y 30 del Reglamento, en concordancia con el 53 de la Ley de Carrera Administrativa, así como el 118 del Reglamento General.
En relación con el acto de retiro, señalaron que adolece “(…) al igual que el de remoción, de los mismos vicios que lo hacen nulo de nulidad absoluta como son: la falta de agotamiento de la vía personal para la notificación del acto, esta (sic) suscrito por una manifiesta autoridad incompetente, porque para dar el retiro a un funcionario hay que haber agotado (…) la reubicación, lo que no se realizo (sic) (…) dicho retiro no debió darse pues para la fecha 05-02-01 la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo les acordó INAMOVILIDAD de 180 días desde el momento en que se introdujo el contrato colectivo de los funcionarios como consecuencia de un procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Concluyen, reiterando que los actos administrativos objeto de impugnación se encuentran afectados de vicios en la causa, en la motivación, en el fin de los actos administrativos y en la exteriorización de los mismos, por lo que fundamentan el presente recurso, incoado conjuntamente con acción de amparo constitucional en los artículos, 21, 25, 27, 28, 49, 87, 88, 89, 94, 95, 96, 138, 139, 140, 143, 144, 146, 165, 259 y 334 del Texto Fundamental, numerales 1, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 9, 13, 18, 72, 73 y siguientes de la misma Ley, 23, 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 84 al 89, 118, 119 y 219 del Reglamento de dicha Ley.
Finalmente, solicitaron se anularan los actos administrativos objetados, y en consecuencia, se ordenara la reincorporación de la querellante al cargo de Recaudador que desempeñaba en el aludido Instituto, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, aplicándoseles al efecto la debida indexación, así como el fideicomiso y el bono de fin de año y que se le reconociera el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro a efectos de su antigüedad.



II
DE LA SENTENCIA DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
En fecha 11 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de La Región Centro Norte, declaró improcedente la acción de amparo constitucional requerida, como sigue:
“De acuerdo con los argumentos esgrimidos por la agraviada presunta en su libelo, el fin de su pretensión es que el Tribunal ordene a Invial (sic) su reincorporación al cargo que desempeñaba en dicho ente, vía la suspensión de los actos administrativos mediante los cuales fue colocada primero en situación de disponibilidad y removida posteriormente del cargo ocupado hasta enero de 2002; cuyos actos fueron dictados por la administración de Invial (sic), ejecución del mencionado Decreto del Gobernador del Estado Carabobo que se fundamenta en la Ley de Carrera Administrativa de este Estado.
Al respecto estima quien así decide, que las garantías al trabajo, a la estabilidad en el cargo y al debido proceso, consagradas en el texto constitucional no son derechos absolutos, toda vez que la Constitución remite a la Ley su regulación. En tal sentido, y a título de ejemplo de tal aseveración, el artículo 93 de la Constitución señala que ‘La Ley garantizará (…) y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado’ (…); por argumento a contrario, la Carta Magna autoriza el retiro de trabajadores y/o funcionarios en los términos que el legislador establezca.
Así, en materia de despido, remoción y/o retiro de trabajadores y/o funcionarios públicos, tanto la Ley Orgánica del Trabajo como la Ley de Carrera Administrativa señalan, respectivamente, las causas permitidas o autorizadas, al igual que los procedimientos a seguirse en cada caso. En cuanto a la notificación (…) también es materia pródigamente regulada en la Ley.
En el Estado Carabobo, las causas de remoción y/o retiro de funcionarios públicos, están reguladas por la respectiva Ley estadal y su correspondiente reglamento, cuyo texto, así como del Decreto No. 1.527 del 3 de diciembre de 2001 dictado en base a esta Ley, no puede ventilar el juez constitucional dado su carácter infraconstitucional; por igual razón, también le está vedado, el examen del procedimiento referido a las notificaciones. En este sentido, acojo el criterio de la jurisprudencia que, reiterada y pacíficamente, ha señalado que lo determinante a resolver mediante la institución del amparo constitucional es la violación de disposiciones de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere la institución del amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, como es la pretensión del solicitante.
En el presente caso, la vía para demandar existe legal y procesalmente y ha sido, en efecto, ejercida por el solicitante, quien no puede, mediante el amparo cautelar, pretender anticipar los resultados, que la acción principal, espera alcanzar.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Constitucional declara improcedente la pretensión de amparo cautelar formulada en el presente procedimiento”. (Subrayado del fallo).
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 10 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Planteada la controversia en los términos expuestos, pasa el tribunal a delimitar los términos de la decisión, considerando que tal y como argumenta la querellada y como expresamente acepta la querellante, según se desprende de las actas del expediente, los actos administrativos cuya nulidad pide la accionante son ciertamente los actos administrativos de remoción y retiro del cargo que ejercía en el Invial (sic). Al respecto se observa:
a) En relación a la alegada falta de notificación personal del acto administrativo de remoción y a la impugnación de este acto en sí mismo, encuentra esta juzgadora que riela al folio 14 de la pieza No. 2 del expediente de la presente causa, copia certificada de oficio de fecha 05 de diciembre de 2001, mediante la cual se notificaría a la querellante el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución No. PRE2001-211, determinándose del examen efectuado que estos satisfacen plenamente los requisitos de Ley. Con relación al argumento de la actora en el sentido de que el querellado no agotó la notificación personal, señalan los representantes judiciales de dicho Instituto, que para notificar personalmente a los funcionarios afectados por la medida de reducción, entre ellos la querellante, fueron convocados a una reunión a celebrarse en el lugar, fecha y hora indicadas (copia 251 de la pieza RECAUDOS del expediente 7821 de nomenclatura del Tribunal); sin embargo, el personal asistente, no permitió ser notificado personalmente y en su lugar llevaron a cabo una protesta. Todo lo cual fue recogido en acta levantada por la Defensoría del Pueblo y por un medio de comunicación regional. En efecto, refleja en acta levantada en esa oportunidad por la Defensoría del Pueblo Delegación Carabobo, que la notificación no pudo llevarse a cabo porque los afectados ‘no permanecieron en el recinto’ en el cual se encontraban reunidos. Menciona igualmente la protesta ante las puertas de la Sede del Instituto; la cual es reseñada (sic) el Diario Notitarde en su edición del 06 de diciembre de 2001; cuyas copias rielan en la misma pieza ‘RECAUDOS’, folios del 252 al 255 y 256, respectivamente, constituyéndose así en un hecho público, notorio, comunicacional. Conforme a ello y a las actas del expediente, la administración, en virtud de haber resultado impracticable la notificación personal de la querellante, acordó, según acta que riela al folio 18 de la pieza Nº 2 del presente expediente, realizar la notificación por prensa de conformidad con lo previsto en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Art. 76), procedimiento que es ajustado a las disposiciones de Ley. Además, el ejercicio de los recursos correspondientes por parte de la afectada, pone de manifiesto la eficacia del acto de notificación realizado mediante publicación por prensa. Con fundamento en lo expuesto, forzoso es concluir que la notificación practicada en los términos indicados, se realizó con estricto apego a las previsiones de Ley, desestimándose, en consecuencia, la denuncia referida a los vicios de la notificación del acto administrativo de remoción por no haberse agotado la notificación personal y al cuestionamiento del acto administrativo de remoción en sí mismo. Así se decide.
b En relación a la alegada falta de notificación del acto administrativo de retiro y a la impugnación de este acto en sí mismo, el tribunal observa que riela al folio 254 de la pieza No. 2 de este expediente, la decisión de la administración del 01 de febrero de 2002, mediante la cual se procede a retirar a la querellante de su cargo, agotadas como fueron las gestiones reubicatorias y se ordena su incorporación al Registro de Elegibles llevado por el Invial (sic); acordándose además, según acta del 5 de febrero de 2002 que riela al folio 259, que ‘por haber resultado impracticable la notificación personal de la decisión de retiro’ de la querellante, ‘se acuerda realizar su notificación por prensa de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;’ apareciendo el correspondiente cartel publicado el 8 de febrero de 2002 en el Diario El Carabobeño que riela al folio 262 de la mencionada pieza No 2. Adminiculada esta prueba con el resto de las pruebas aportadas por las partes y las contenidas en los expedientes administrativos, forzoso es concluir que la notificación del acto de retiro y el acto de retiro en sí mismo fueron dictados conforme a la ley. Así se declara.
c En relación a la alegada incompetencia del funcionario que dictó los actos administrativos impugnados, observa este órgano jurisdiccional que el Presidente del Instituto, ciudadano Abdón Vivas O’Connor, procedió a dictar los actos administrativos de remoción y retiro de la querellante, suficientemente autorizado para ello conforme a la Ley. En primer lugar, en ejercicio de las facultades que la Ley le asigna en virtud del cargo desempeñado en dicho ente; en segundo término, en virtud de la expresa autorización otorgada por la Junta Directiva del mismo Instituto, en reunión ordinaria No. 124 de fecha 21 de agosto de 2001, para ejecutar los planes aprobados por este órgano colegiado referidos a la modificación de servicios y cambios en la organización administrativa del Invial (sic), que trajo como consecuencia una necesaria reducción de personal y, finalmente, de conformidad con el Decreto 1.527. Todo lo cual es adicional a las atribuciones que en materia de administración de personal y gestión de la función pública le otorga la Ley de Carrera Administrativa, artículo 6 numeral 3, (contenida hoy artículo 5 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
c1 Ahora bien, es cierto que la Ley mediante la cual el Estado Carabobo asume la Administración y Mantenimiento de las Vías de Comunicación Terrestre, otorga facultades al Director General del Instituto en materia funcionarial (artículo 22, literal i), quien, en el caso sub indicio, participó en la elaboración del correspondiente informe técnico, que habría de ser sometido al conocimiento de la Junta Directiva para su aprobación, como lo señala la Ley de Invial (sic); no obstante, estas facultades no pueden nunca ser ejercidas aisladamente, ni en forma autónoma e independiente por el Director General y menos aún por encima de los lineamientos de políticas de sus superiores jerárquicos: el Presidente y la Junta Directiva, en ese orden. Además las facultades que la Ley otorga al Director General son de carácter taxativo y nunca de índole extensivo. Ello así, la actuación del Director General está condicionada por la interpretación restrictiva de la norma que le señala las facultades en materia de personal, así como por las directrices y pautas dictadas por el Presidente del Instituto y, en última instancia, por la Junta Directiva del Instituto. En el caso que nos ocupa lo más que puede realizar el Director General es la remoción de algún miembro del personal del referido ente público. El Director General no está facultado para efectuar retiros colectivos del personal del Instituto; tampoco tiene competencia el Director General para autorizar validamente (sic) medidas de restructuración administrativa del Invial (sic) y menos aún para efectuar una necesaria reducción de personal derivada de medidas como esta, que, en el caso de autos, dio lugar al retiro de un significativo número de sus funcionarios de los cargos que desempeñaban en este ente público. Este tipo de medidas son competencia de la máxima autoridad del ente administrativo, que en el Invial (sic) es la Junta Directiva. De tal suerte que la actuación de cada funcionario, debe ser evaluada teniendo en cuenta la complejidad de las medidas como la aplicada por el Invial (sic) y las competencias que la Ley les asignan; ello incluye también la actuación del ciudadano Gobernador, quien por imperativo legal, es parte del tapiz referido a la adopción de decisiones y le corresponde, en Consejo de Secretarios, aprobar el respectivo informe técnico, de donde se origina el Decreto 1.527.
c2 En efecto, la actuación en el presente caso está prevista en el artículo 30 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo y como máxima autoridad del órgano de Adscripción, órgano a quien, como tal, le compete el control del adscrito para la coordinación de las políticas del Estado, más no así la ejecución de los actos que por Ley le corresponden al ente descentralizado como organismo con personalidad jurídica y con patrimonio propio, por lo tanto, el carácter de este Decreto es estrictamente aprobatorio del informe técnico, y muy en particular de la medida de reducción de personal, que por mandato expreso del ordinal 2º del artículo 53 en concordancia con el artículo 119 del Reglamento del Reglamento (sic) de la Ley de Carrera Administrativa, tiene que ser aprobado por el Consejo (sic) Secretarios, ‘en términos previstos en el informe técnico aprobado y de acuerdo a las recomendaciones emitidas por las Oficina Técnicas competentes’.
c3 En atención a todo lo anteriormente expuesto, estima quien así decide que la actuación del Presidente del Invial (sic) está autorizada por la Junta Directiva del Instituto, con fundamento en lo previsto en el artículo 13 de la Ley mediante la cual el Estado Carabobo asume la administración del Instituto Autónomo de vialidad del Estado Carabobo y está integrada por el Presidente del Instituto, quien la preside, y seis (6) Directores que son designados por el Gobernador (…) De las precitadas normas se desprende claramente que la Junta Directiva constituye el máximo órgano de dirección y administración del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Carabobo; con tal carácter, dicho cuerpo colegiado, en su reunión ordinaria No. 124 del 21 de agosto de 2001, aprobó los planes de reestructuración administrativa y de reducción de personal derivada de tal medida, encomendando su ejecución al Presidente conforme se recoge en el Acta de esa reunión que riela en las actas de la Pieza ‘RECAUDOS’ del expediente No. 7.821 y de acuerdo a la Providencia Administrativa adoptada en esa misma reunión, publicada en la Gaceta Oficial No. 2.355 del 28 de setiembre de 2001, que riela a los folios del 264 al 271 de la misma pieza ‘RECAUDOS’, según la cual el Presidente del Instituto queda autorizado a velar por el cumplimiento de dicha Providencia Administrativa y para que suscriba todos los actos que deriven de ella (Art.4). En virtud de esta autorización correspondía al Presidente dictar los actos impugnados y no el Director como erróneamente lo señala la querellante; pues, las competencias de este funcionario están limitadas por directrices de la máxima autoridad del ente, la Junta Directiva, conforme a la Ley del Invial (sic). Como consecuencia de ello, se desestima el alegato de la querellante sobre la incompetencia del Presidente para dictar los actos administrativos de remoción y retiro y sus respectivas notificaciones. Así se declara.
8 En relación al debido proceso, debe aclarar el Tribunal que la causal de retiro no fue producto de un procedimiento sancionatorio, en el cual la Administración hubiese tenido que notificar a la querellante de la apertura del mismo y concederle la oportunidad y conveniencia de la reestructuración administrativa le corresponden a la administración, debiendo cumplir la materialización con el procedimiento establecido por la Ley no previéndose en el mismo la notificación previa del afectado por la medida, circunscribiéndose el derecho a la defensa del mismo a la obligación del órgano de notificar de la medida para el ejercicio de los recursos correspondientes, a los efectos de que el órgano jurisdiccional verifique la adecuación del procedimiento de restructuración a la normativa legal, como en efecto así (sic). Con fundamento en lo expuesto se desestiman los argumentos que (sic) este sentido expone la querellante. Así se decide.
9 En cuanto al argumento de la querellante, en el sentido de que el acto de retiro no debió darse porque el 05 de febrero de 2002 la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, les concedió Inamovilidad de ciento ochenta (180) días prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal observa que la Institución de inamovilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo no es aplicable a los funcionarios públicos; pues, la estabilidad que ésta consagra, es distinta e incompatible con la estabilidad de que gozan los funcionarios públicos en virtud del régimen especial que los rige y por lo cual su retiro de la administración es un acto reglado y procede siempre que se observe el procedimiento previsto al efecto en la ley que rige para dichos funcionarios. En el caso de autos se observa que la administración procedió al retiro de la querellante de la administración pública, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos, el Juzgador de Instancia declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de marzo de 2005, las abogadas Luisa Natacha Barrios Bustillos, Nelly Viloria de Soriano y Sonia López Carvallo, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Mylenne Hinds, consignaron escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Expresaron, que “(…) En fecha 16-06-03 INVIAL promueve pruebas y nuestro representado el día 26-05-03. El día 18-06-03, procedemos en tiempo hábil a Oponernos el escrito de Promoción de Pruebas de INVIAL (…)”. (Negrillas del texto).
Continuaron señalando que “(…) el día 08-07-03, el Tribunal admite las pruebas, a pesar de nuestra oposición, y apelamos de ello el día 16-07-03, no se nos oye la apelación, y el día 29-07-03, en tiempo hábil solicitamos copias certificadas para un Recurso de Hecho, sobre las cuales tampoco se pronuncia la Jueza”.
Sobre el fallo dictado en fecha 10 de septiembre de 2003, por el referido Tribunal, mediante el cual declaró sin lugar el recurso interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, afirmaron que no se valoraron las pruebas promovidas por la parte recurrente y que se habrían dado por demostrados hechos con pruebas que no constaban en autos, sino en el expediente 7821 de la nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y que se limitó “(…) a valorar y apreciar el INFORME TÉCNICO (…) realizado por el INVIAL para sustentar la Reducción de Personal”, (Mayúsculas del texto), infringiendo el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Recalcaron, que el Tribunal de la causa partió de una suposición falsa al señalar que constaba en autos que la notificación personal fue agotada, por lo que reiteró que su representada nunca fue notificada personalmente del contenido de los actos de remoción y retiro dictados en su contra por el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), pues no se evidencia que no hubiese sido posible la práctica de dicha notificación personal, aunque reconocen que la querellante “(…) se da por notificado de los actos cuando introduce la querella (…)”.
Aseveraron, que los actos administrativos de remoción y retiro, fueron suscritos por el Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), quien -según sus dichos- actuó por delegación de firma del Gobernador del Estado Carabobo, siendo manifiestamente incompetente para ello, “(…) toda vez que es el Director General de INVIAL el que tiene la atribución de remover al personal, de conformidad con la Ley mediante la cual el Estado Carabobo asume la Administración y Mantenimiento de las Vías de Comunicación Terrestre (…), pues esta Institución tiene personalidad jurídica propia (…)”, violando con ello el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual acarrearía la nulidad de los referidos actos de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Insisten, que el a quo “(…) no valoró a plenitud las pruebas aportadas (…)”, toda vez que -a su entender-, quedó plenamente demostrado que los actos administrativos impugnados adolecen del vicio de desviación de poder, por cuanto el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), “(…) hizo uso de normas de nuestro derecho positivo para sostener una reducción de personal, de casi la totalidad de los funcionarios al servicio de esa institución, alegando un supuesto ‘proceso de modificación de servicios y cambios en la organización administrativa’ que en realidad no existe (…)”.
Esgrimieron, que el Juzgador de Instancia “(…) no valoró acertadamente (…)”, el alegato referido a la inmotivación de los actos impugnados, toda vez que “(…) la sentenciadora (…), alega que no hay tal vicio porque INVIAL motivó todos sus actos, y encuadró en el Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa la reducción de personal, alegando las siguientes causales: modificación de los servicios y cambios en la organización administrativa (…)”, considerando que “(…) esa oposición es meramente indicativa de las causales que tipifica el Artículo 53 para producirse la Reducción de Personal, más no es lo mismo tipificar, encuadrar en las causales que motivar las causas (…), trasgrediendo el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Artículo 18 y 19 ejusdem”. (Subrayado del texto).
Prosiguieron, argumentando que “La ciudadana Jueza en su sentencia se reservo (sic) para si (sic) lo que opinaba sobre los demás argumentos explanados en la reforma de la acción de Amparo y Nulidad, guardando un silencio sepulcral sobre las alegaciones referente al Fraude previsto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 94, así como la intermediación, simulación”.
Adicionalmente señalaron, que el fallo recurrido adolece del vicio de ultrapetita al declarar la validez de actos administrativos que no habían sido impugnados, tales como “(…) los contenidos en el literal b) Declara valido (sic) y surtiendo plenos efectos la Resolución Nº PRE20011201 DE FECHA 05-12-2001”.
Arguyeron, que el fallo recurrido transgredió lo establecido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, en lo que se refiere a la apelación interpuesta contra el auto de fecha 8 de julio de 2003, el cual admitió las pruebas promovidas por el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), solicitaron que “(…) la prueba así promovida sea declarada inválida, ilegal y extemporánea”. Igualmente, en cuanto al auto mediante el cual el a quo admitió las pruebas promovidas por esa representación judicial, requirieron, su nulidad “(…) por inobservancia de la Ley, por considerar, que mal puede admitirse una prueba inexistente, siendo ilegal las pruebas admitidas a INVIAL (…)”, así como, la reposición de la causa “(…) al estado de que se admitan las pruebas nuestras y no ocurra lo mismo con las del INVIAL, por tener sobradas razones, y porque nos acompaña la verdad y la justicia”.
Concluyeron, solicitando a su vez, que se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia se anulara la sentencia definitiva, de conformidad con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la perención de la instancia:
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la diligencia presentada en fecha 15 de marzo de 2007, por la abogada Lisbeth Morffe Salazar, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, mediante la cual solicitó sea declarada la perención de la instancia, en virtud de que “(…) se evidencia que desde el día 5 de abril de 2005, fecha en que se dá (sic) por notificada la abogado Nelly Viloria hasta la presente fecha, no consta que la parte recurrente haya comparecido por si o por medio de apoderado judicial a impulsar el proceso, transcurriendo un lapso mayor de un (1) años (sic) de inactividad que denota desinterés en la causa, configurándose en el caso el supuesto de perención previsto en el encabezamiento del artículo de la Ley Adjetiva Civil”.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la perención y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia.
El instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)”. (Negrillas de esta Corte).
La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: FRANKLIN HOET-LINARES Y OTROS, expresando:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos (…)”. (Negrillas y añadido de esta Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS GUAIQUI, C.A., y ALFONSO MÁRQUEZ, y N° 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso LUIS IGNACIO HERRERO Y OTROS; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía, resultando procedente, en principio, declarar la perención de la instancia, y en consecuencia la extinción del proceso. (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia solicitada por la abogada Lisbeth Morffe Salazar, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, por lo que es preciso señalar que en fechas 6 de octubre de 2005 hasta el 30 de enero de 2006, y desde el 3 agosto de 2006 hasta el 13 de noviembre de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no estuvo debidamente constituida, produciéndose en consecuencia, el cierre temporal de la misma durante dichos períodos, por lo que en el referido lapso no pudo existir actuación alguna en el caso de autos.
En efecto, considera este Órgano Jurisdiccional que la situación descrita amerita un pronunciamiento al respecto pues, al encontrarse la causa paralizada por motivos no imputables a las partes, debía esta Corte ordenar la notificación de las partes, en virtud del abocamiento de este Órgano Jurisdiccional, so pena de infracción del contenido del numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, máxime cuando desde la reconstitución de esta Corte, no se verificó actuación alguna de las partes, hasta el 15 de marzo de 2007, cuando la representación de la parte querellada solicitó la perención en la presente causa. Por tal razón, resulta necesario señalar que mal podría declararse la perención de la instancia sobre todo dadas sus consecuencias, cuando existió una paralización no imputable a las partes. En consecuencia, debe esta Corte declarar Improcedente la solicitud de perención de la instancia, efectuada en fecha 15 de marzo de 2007, por la apoderada judicial de la parte recurrida.
Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto primeramente por la representación judicial de la ciudadana Mylenne Josefina Hinds Mago y reformado posteriormente por las apoderadas judiciales de la aludida ciudadana.
-De la apelación:
Declarado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, procede a emitir pronunciamiento en torno al recurso de apelación ejercido por la abogada Nelly Viloria Soriano, contra la decisión dictada el 10 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así, observa esta Corte que el ámbito objetivo del presente recurso lo constituye la nulidad de los referidos actos administrativos de remoción y retiro de fechas 5 de diciembre de 2001 y 1º de febrero de 2002, y en tal sentido se observa:
En efecto, debe destacar esta Corte, que desde la fecha en que se dictó el acto de remoción -5 de diciembre de 2001- y se publicó en el diario “El Carabobeño” en fecha 7 de diciembre de 2001- quedando notificada del referido acto el 31 de diciembre de 2001, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y hasta la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el 8 de agosto de 2002, había transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses, que tenía la querellante para interponer el respectivo recurso contra el referido acto de remoción, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, -aplicable en razón del tiempo-, a pesar de habérsele indicado en el mencionado acto que disponía de tal lapso, tal como se transcribe a continuación:
“(…) Al ciudadano (a) HINDS MAGO MYLENNE JOSEFINA Titular de la cédula de identidad Nº 13.047.064., que en mi condición de Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, con fundamento a lo dispuesto en el Decreto1527, de fecha 3 de diciembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Nº 1281, de fecha 4 de diciembre de 2001, se dictó Resolución PRE2001-211, la cual le transcribo de seguidas a los fines de su notificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 75 eiusdem. Igualmente se le hace saber que se entenderá notificado (a) a los quince (15) días hábiles contados a partir de la presente publicación: ‘Valencia, 05 de diciembre de 2001. RESOLUCIÓN Nº PRE2001-211. Quien suscribe Abdón Vivas O’Connor, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad personal Nº V-7.032.021, de este domicilio, procediendo en mi carácter de Presidente (E) del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), Organismo Oficial, creado por Ley Mediante la cual el estado Carabobo asume la administración y mantenimiento de las vías de comunicación terrestres, de fecha 10 de enero de 1994, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Nº 493, de fecha 10 de enero de 1994, ley reformada parcialmente según Resolución publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Nº 762, de fecha 12 de diciembre de 1997; designación que ostento según consta de Decreto Nº 1483 de fecha 10 de octubre de 2001, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo Nº 1265 de fecha 15 de octubre del 2001, en uso de las atribuciones que me confiere el literal ‘A’ del artículo 22 de la citada Ley, y facultado para este acto por la Junta Directiva del Instituto, mediante Reunión Ordinaria Nº 124, de fecha 21 de agosto de 2001, y de conformidad con el Decreto Nº 1527, de fecha 03 de diciembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria, Nº 1.281, de fecha 04 de diciembre de 2001, donde se decreta la reducción de personal del Instituto que presido, debida a modificación de servicios y cambios en su organización administrativa, en los términos previstos en el informe técnico aprobado y de acuerdo a las recomendaciones emitidas por las Oficinas Técnicas competentes, fundamentado en lo establecido en el ordinal 2 del Artículo 24 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo y el Artículo 30 de su Reglamento, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2 del Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional y el Artículo 118 de su Reglamento, procedo en este acto a REMOVER del cargo de RECAUDADOR, cargo éste de carrera, al ciudadano HINDS MAGO MYLENNE JOSEFINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.047.064. Por ser el mencionado ciudadano funcionario de carrera, se coloca en situación de disponibilidad por un (1) mes, mientras se realizan las gestiones reubicatorias en este organismo o en cualquier otro de la administración pública regional, en un cargo para el cual reúna los requisitos mínimos exigidos, de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional. A tales efectos también se le ha participado de esta situación a la Oficina Central de Personal del Estado Carabobo. Si la emisión del presente acto administrativo afecta sus derechos particulares deberá recurrir a la vía contenciosa-administrativa dentro del plazo de SEIS MESES (06) meses contados a partir de la fecha de la notificación que se le haga de este acto; como quiera que aún no está constituida la Junta de Personal (Avenimiento) se notifica igualmente que este acto agota la vía administrativa; asimismo, se le informa que puede dirigirse a la Dirección se Recursos Humanos (Oficina de Personal) del Instituto en la siguiente dirección: Zona Industrial Castillito, C.C. El Cóndor Locales 7 y 8, Municipio San Diego, Estado Carabobo, en el horario comprendido de 8:00 a.m a 12:00m y de 1.00 p.m a 5:00 p.m., donde se le dará toda la información que se requiera sobre el proceso de reestructuración administrativa a tenor del artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’. Ing. Abdón Vivas O’Connor. Por delegación del Gobernador del Estado Carabobo Decreto 1.527 de fecha 03 de diciembre de 2001. Hay un sello húmedo en que se lee: ‘Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo. Presidencia’ De considerar usted que el acto administrativo de remoción afecta sus derechos particulares, cumplo con informarles que el mismo es recurrible por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, en un plazo de seis (06) meses contados a partir de la presente notificación, como quiera que no está constituida la Junta de Personal (Avenimiento) se notifica igualmente que este acto agota la vía administrativa. Ing. Abdón Vivas O’Connor Por delegación del Gobernador del Estado Carabobo. Decreto Nº 1527 de fecha 03 de diciembre de 2001. (Negrillas de esta Corte)
Dentro de este contexto, cabe mencionar una vez más que el legislador ha consagrado en nuestro ordenamiento jurídico instituciones que limitan, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Entre las referidas instituciones se encuentran la caducidad, entendida ésta como un modo de extinción del derecho que se tiene de hacer valer en juicio determinada pretensión, en virtud del transcurso del tiempo y que acarrea como consecuencia que éstos queden exentos de acción y no reclamables en sede jurisdiccional.
De tal manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En atención a lo indicado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en anteriores oportunidades respecto a la caducidad, señalando lo siguiente:
“(…) la caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley (…)”. (Vid. Sentencia N° 01621 de fecha 22 de octubre de 2003).
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución.
Ahora bien, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, y debiéndose aplicar la norma que lo establezca, esta Corte evidencia que en cuanto al acto de remoción, antes referido, operó la caducidad para interponer la acción. Así se declara.
Por otra parte, una vez precisado lo anterior y declarada caduca la interposición del recurso contra el acto de remoción, esta Corte entra a revisar la tempestividad del recurso contra el aludido acto de retiro de fecha 1º de febrero de 2002.
Ello así, se observa que el acto de retiro dictado en fecha 1º de febrero de 2002, notificado mediante publicación en el Diario “El Carabobeño” en fecha 8 de febrero de 2002, es del tenor que sigue:
“(…) En virtud de que ha resultado impracticable su notificación personal del acto administrativo contentivo de la decisión de retirarlo (a) de este ente administrativo, debido al proceso de modificación de servicios y cambios en la organización administrativa que trajo como consecuencia una necesaria reducción de personal, llevado a cabo en esta Institución según Decreto del Gobernador del Estado Carabobo No. 1.527 de fecha 3 de diciembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo No. 1.281 Extraordinaria de fecha 4 de diciembre de 2001, se procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, a notificarlo mediante el presente cartel transcribiendo a continuación el texto íntegro del acto de retiro:
‘Valencia 01 de febrero de 2002 Ciudadano (a): HINDS MAGO MYLENNE JOSEFINA. C.I Nro. 13,047,064. Presente. Me dirijo a usted a fin de notificarle, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo, en concordancia con lo establecido en el artículo 54, Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa y el Artículo 88 de su Reglamento General, que cumplido como está el mes del período de disponibilidad iniciado con la notificación del acto de su remoción que ocupaba en esta Institución, y habiéndose cumplido igualmente las gestiones reubicatorias tanto dentro de la Institución como en los demás entes y órganos administrativos regionales, sin que las mismas haya arrojado un resultado favorable, procedo en este acto, en mi condición de Presidente (e) del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL) y debidamente autorizado por su Junta Directiva, a acordar su RETIRO de este ente administrativo, el cual surtirá efecto a partir de la fecha de notificación de la presente decisión. Asimismo, le comunico que se ordenó tramitar todo lo concerniente al cálculo y pago de sus Prestaciones Sociales; así como su incorporación al Registro de Elegibles llevado por esta Institución. Para obtener cualquier información sobre la presente decisión, puede Ud. dirigirse a la Dirección de Recursos Humanos (Oficina de Personal) del Instituto ubicada en la Zona Industrial Castillito, C.C. El Cóndor, Locales 7 y 8, Municipio San Diego, Estado Carabobo, en el horario comprendido de 8:00 a.m a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., donde se le dará toda la información que requiera de conformidad con el artículo 143 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. De igual manera, le participo que usted deberá presentar la Declaración Jurada de Patrimonio por ante la Contraloría General del Estado Carabobo, a objeto de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público dentro de los treinta (30) días siguientes a la presente Notificación. Dado que no está constituida la Junta de Personal (Avenimiento) a que alude la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo, se le notifica que este acto agota la vía administrativa y como tal no es necesaria la interposición de la solicitud de avenimiento. En virtud de todo lo expuesto, en caso de que usted considere que esta decisión lesiona sus derechos, dispone de un lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que recibe esta notificación, para intentar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región centro Norte ubicado en esta ciudad de Valencia, estado Carabobo. Atentamente; Por delegación del Gobernador del Estado Carabobo. Decreto Nro. 1527 de fecha 03 de diciembre de 2001. Ing. Abdón Vivas O’Connor. Presidente (e)’. Finalmente se le informa que de acuerdo a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se entenderá notificado (a) del acto de retiro aquí publicado, transcurridos como sean (15) días hábiles contados a partir de la presente publicación”.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional evidencia que desde la fecha en que se dictó -1º de febrero de 2002- y se publicó en el Diario “El Carabobeño” -8 de febrero de 2002- quedando notificada del referido acto el 5 de marzo de 2002, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y hasta la fecha de interposición del recurso, el 8 de agosto de 2002, no transcurrió el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, -aplicable en razón del tiempo-, en virtud de lo cual esta Corte determina que fue interpuesto de manera tempestiva. Así se decide.
De tal manera que, es forzoso para esta Alzada revocar parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 10 de septiembre de 2003, por haber inobservado la caducidad de la acción con respecto al acto de remoción. En consecuencia debe este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los vicios impugnados a la aludida sentencia, en cuanto se refieran únicamente al acto de retiro de la querellante. Así se declara.
-Del vicio de suposición falsa:
Ahora, observa este Órgano Jurisdiccional que denunció la parte apelante que el fallo recurrido incurrió en el vicio de suposición falsa al sostener que constaba en autos que la notificación personal del acto de retiro había sido agotada.
En torno al tema, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, (caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).

Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, entre otras).
En efecto, en el caso de marras, es menester precisar que, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia patria, la notificación del acto no constituye un requisito esencial del acto, esto es un requisito de validez, sino una formalidad posterior que debe cumplirse a fin de que este surta sus efectos, por lo tanto, el incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunque impide al acto administrativo dictado comenzar a producir sus efectos, sin embargo, no acarrea su invalidez; de este modo, al tratarse de un vicio que sólo afecta la eficacia del acto administrativo, su desconocimiento pudiera resultar perfectamente convalidado o subsanado mediante la verificación de que el interesado haya tenido conocimiento del caso y la oportunidad efectiva de ejercer su derecho a la defensa contra los actos que consideró lesivos a sus intereses.
Siendo ello así, estima esta Alzada, que aún cuando, tal como lo afirma la parte querellante, en el supuesto de que el Instituto querellado no hubiere agotado la notificación personal, esto en nada afecta la validez del acto administrativo de retiro, toda vez, que se observa de autos, que la querellante acudió al Órgano Jurisdiccional competente interponiendo el presente recurso en fecha 8 de agosto de 2002, razón por la cual, resulta evidente que la notificación realizada por “CARTEL DE NOTIFICACIÓN” del acto administrativo de retiro, cumplió su fin, el cual era poner en conocimiento a la mencionada ciudadana del acto que afectó sus intereses, y que ésta acudiera a los órganos competentes a fin de hacer valer sus derechos. En consecuencia, en este caso, se desestima tal alegato. Así se decide.
-Del vicio de silencio de pruebas:
Aprecia esta Alzada, que las apoderadas judiciales de la ciudadana Mylenne Josefina Hinds Mago, adujeron que el a quo incurrió en silencio de pruebas, por lo que infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no valorar las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad. En este sentido, indicaron que el a quo no se pronunció en cuanto a las documentales promovidos en el Capítulo II, específicamente de las siguientes: 1) Copia certificada de una sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 17 de octubre de 2001, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de amparo constitucional cautelar interpuesta por la ciudadana Yelitza del Valle Piñero Perdomo, contra el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo; 2) Fotocopia de nota de prensa, del Diario “Notitarde”, de fecha 7 de diciembre de 2001, reseñándose que “Durante la mañana de ayer Empleados de Invial e Ipostel protestaron frente al Capitolio; 3) Fotocopia de tres (3) actas levantadas por la Defensoría del Pueblo del Estado Carabobo, durante los días 5 y 7 de diciembre de 2001, y 9 de octubre de 2002, siendo la primera, en la sede del Instituto querellado, la segunda, en el Archivo Central de la Administración Pública del Estado Carabobo, y la tercera, en la sede del Tribunal de la causa; 4) Fotocopia de la comunicación suscrita por la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Carabobo, recibida en fecha 31 de enero de 2002, por la Inspectoría de Trabajo en el Estado Carabobo, mediante la cual se introdujo el proyecto de Convención Colectiva de Trabajo; 5) Fotocopia de la solicitud de inscripción del Sindicato Único de Empleados Públicos del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Carabobo, presentada ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Carabobo, en fecha 28 de enero de 2002, así como, copia simple del auto de fecha 31 de enero de 2002, dictado por la mencionada Inspectoría, por medio del cual se le informó de la inscripción del mencionado Sindicato y se ordenó el archivo en la Sala de Organizaciones Sindicales; y 6) Copia del auto de fecha 5 de febrero de 2002, emanado de la aludida Inspectoría del Trabajo, acordando la inamovilidad de los trabajadores al servicio del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Carabobo.
Así las cosas, con el objeto de determinar si la sentencia apelada incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al dejar de apreciar las pruebas promovidas, en relación con la presunta inamovilidad que decía ostentar la querellante, y por la cual impugnó su retiro de la Administración, debe esta Corte examinar si el Juzgador infringió los artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
En torno al tema, es menester hacer referencia a la sentencia Nº 01507 dictada el 8 de junio de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C. A.), en la cual indicó lo siguiente:
“Al respecto, es preciso señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”.
En similar sentido, se pronunció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (Vid. Sentencia N° 2008-2117, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: ROQUE FARÍA VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Así mismo, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno indicar que por prueba debe entenderse el medio a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos y su contraparte durante el proceso (Vid. Sentencia Nº 1949 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.). En efecto, atendiendo a tal definición, la prueba viene a constituirse en el elemento primordial o fundamental del proceso, pues sin ella, las partes no podrán demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensas.
Además, observa esta Alzada que a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, como rector del proceso admitirá las pruebas que sean legales y procedentes y desechará las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, tales reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
De igual modo, resulta oportuno precisar que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas que sean determinantes o relevantes en la toma de la decisión, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones. Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, prevé otro deber del Juez, cual es atenerse a lo alegado y probado en autos al dictar su decisión.
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba, esto es, no la mencione, o bien haga referencia a ella, pero no la valore, o tan solo la aprecie parcialmente.
También, es pertinente hacer mención en cuanto a la preeminencia de las pruebas en el proceso, en virtud de la relevancia jurídica, en cuanto prueba legal con valor excepcional de prueba porque demuestra el hecho controvertido con certeza legal, donde sea evidente que el hecho en ella representado, debe ser un hecho jurídicamente trascendente, que pueda ser subsumido por el juez en la hipótesis general que prevé la norma jurídica.
Ahora bien, de la revisión llevada a cabo de las actas contenidas en el expediente, se desprende que las documentales señaladas por la recurrente fueron debidamente descritas en el Capítulo II del fallo objeto de estudio y admitidas por el Juzgador de Instancia, de cuyo contenido se fundamentó al momento de pronunciar el fallo apelado, lo cual se observa de la transcripción realizada del auto de fecha 5 de febrero de 2002, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Carabobo, relativo a la inamovilidad de los empleados del Instituto querellado, aducida por parte de las apoderadas judiciales del querellante en su escrito libelar, donde el Juzgador de Instancia señaló: “En cuanto al argumento de la querellante, en el sentido de que el acto de retiro no debió darse porque el 05 de febrero de 2002 la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, les concedió Inamovilidad de ciento ochenta (180) días prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal observa que la Institución de inamovilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo no es aplicable a los funcionarios públicos (…)” (Folio 234 y vuelto).
Por tanto, considera esta Alzada que cada uno de los documentos contenidos tanto en el expediente administrativo como los aportados por ambas partes en las distintas etapas del procedimiento en el expediente judicial, fueron apreciados y valorados en su conjunto a los fines de decidir el asunto planteado, sin necesidad de que el a quo tuviera que hacer referencia a cada una de las pruebas aportadas para tomar su decisión.
Por lo expuesto, esta Corte no encuentra elementos suficientes para considerar que el Tribunal de la causa haya dejado de apreciar algún elemento de prueba relacionado con el acto administrativo de retiro de la querellante, necesario para dictar el fallo y que hubiese podido afectar el resultado del asunto debatido, motivo por el cual resulta forzoso desestimar el argumento de silencio de prueba esgrimido por el apelante. Así se decide.
-Del vicio de incompetencia:
Igualmente, la representación judicial de la querellante alegó, que el acto impugnado fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, en virtud de que el mismo fue suscrito por el Presidente del Instituto querellado y -según sus dichos-, el literal i) del artículo 22, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Mediante la cual el Estado Carabobo asume la Administración y Mantenimiento de las Vías de Comunicación Terrestres, Ley que crea y rige el funcionamiento del ente querellado, es al Director del Instituto a quien le compete dicha atribución.
En este sentido, considera oportuno esta Corte destacar que el vicio de incompetencia, es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, la incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, el denominado vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. Ello por cuanto la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.
Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 00594, 14 de mayo de 2008, caso: Natalio Domingo Valery Vásquez).
Precisado lo anterior y previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Corte que riela a los folios cinco (5) y seis (6) del expediente administrativo, el Decreto Nº 1527 del 3 de diciembre de 2001, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Nº 1281 el día 4 del mismo mes y año, siendo el contenido del mismo, el siguiente:
“DECRETO N° 1527
HENRIQUE FERNANDO SALAS-RÓMER
GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO
En ejercicio de las atribuciones legales que le confieren el numeral 22 del artículo 71º de la Constitución del Estado Carabobo, en concordancia con los numerales 1 y 15 del artículo 22° de la Ley de Administración del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 24° de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo y en el artículo 30° de su Reglamento, en Consejo de Secretarios.
CONSIDERANDO
Que la reducción de personal propuesta persigue el logro de una estructura acorde con las expectativas de los usuarios, como gerencia efectiva para liderizar el nuevo reto que se le presenta a la Institución, optimizando la prestación del servicio que le es propio en carreteras y autopistas del Estado Carabobo adecuados a la nueva estructura administrativa, mediante un estricto control sobre los procesos del ente para asegurar su prestación oportuna, garantizar su calidad y la satisfacción de las expectativas de los usuarios de la vialidad del Estado.

CONSIDERANDO
Que el Informe Técnico elaborado para sustentar la necesidad de efectuar la precitada reducción de personal cuenta con el análisis, estudio, y opinión favorable de la Oficina Central de Personal del Estado Carabobo y la Secretaría de Planificación, Ambiente y Ordenación del Territorio del Ejecutivo Regional, en su condición de Oficinas Técnicas competentes.
CONSIDERANDO
Que el Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), a través de la Secretaría de Desarrollo Económico de este Ejecutivo, como órgano de adscripción, presentó por ante el Despacho del Gobernador solicitud de aprobación de reducción de personal por los supuestos anteriormente expuestos, y que dicha propuesta fue presentada por el Ciudadano Gobernador al Consejo de Secretarios, en fecha 19 de noviembre, a fin de que este Consejo hiciera el análisis debido y procediera o no a su aprobación dentro del termino (sic) señalado por la Ley.
CONSIDERANDO
Que el informe técnico respectivo fue aprobado por el Consejo de Secretarios en fecha 03 de diciembre de 2001, en los términos solicitados por la Secretaria de Desarrollo Económico de este Ejecutivo.
CONSIDERANDO
Que como consecuencia de lo expuesto en el considerando anterior, se autoriza la reducción de personal del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INV1AL) de acuerdo a los términos previstos en el Informe Técnico respectivo y las normas contenidas en el presente instrumento
DECRETA
Artículo 1°.- La Reducción de Personal del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (1NVIAL), debida a modificación de servidos y cambios en su organización administrativa, en los términos previstos en el informe técnico aprobado y de acuerdo a las recomendaciones emitidas por las Oficinas Técnicas competentes, en consecuencia procédase a ésta de conformidad a los términos de Ley.
Artículo 2°.- La Reducción de Personal aprobada en Consejo de Secretarios deberá cumplirse dentro del plazo estimado de noventa (90) días contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.
Artículo 3°.- De conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 22, numeral 25 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Administración del Estado Carabobo, se delega en el Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), la firma de los actos administrativos y notificaciones contentivas de las remociones y retiros de los funcionarios a ser afectados por el presente proceso de reducción de personal.
Artículo 4°.- Sobre la base de lo dispuesto en el artículo anterior, el funcionario delegado, en los actos a que se hace referencia en dicho supuesto, estará precedida por un sello o mención escrita que exprese por Delegación del Gobernador del Estado Carabobo, y debajo de su firma autógrafa, la mención ‘Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo’ (INVIAL), indicándose de manera expresa el número y fecha de este Decreto.
Artículo 5°.- Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, ofíciese a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), a los fines de que inicie el procedimiento correspondiente al retiro de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal debida a modificación de servicios y cambios en su organización administrativa, con estricta sujeción a los extremos de Ley, a objeto de garantizar que los derechos de los funcionarios afectados por la medida no sean lesionados en modo alguno.
Artículo 6°.- El Secretario de Desarrollo Económico, la Secretaria General de Gobierno de este Ejecutivo y el Presidente de INVIAL cuidarán de la ejecución del presente Decreto.
Artículo 7°.- Este Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado por el ciudadano Gobernador del Estado Carabobo y. refrendado por el Consejo de Secretarios de este Ejecutivo, en el Capitolio de Valencia, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil uno (…)”. (Resaltado del texto y subrayado de esta Corte).
Del documento reproducido supra, se desprende entre otros aspectos, que el Gobernador del Estado Carabobo, se fundamentó en los artículos 5 y 22, numeral 25 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Administración del Estado Carabobo, publicada en la Gaceta Oficial de dicho Estado, Extraordinaria Nº 683 de fecha 29 de enero de 1997, para delegarle al Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), “(…) la firma de los actos administrativos y notificaciones contentivas de las remociones y retiros de los funcionarios a ser afectados por el (…) proceso de Reducción de personal”.
Al efecto, es menester transcribir el contenido de los precitados artículos:
“Articulo 5°.- El Gobernador del Estado podrá delegar en los Secretarios del Ejecutivo del Estado, en los Directores de las Oficinas del Gobierno de Carabobo y demás funcionarios del Despacho el ejercicio de determinadas atribuciones. Podrá, además delegar la firma de determinados documentos en éstos u otros funcionarios de la Administración del Estado y en particular, en los Prefectos. En estos casos el Decreto que acuerde la delegación, será publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo con señalamiento preciso de su alcance y contenido.
Los Secretarios del Gobierno Estadal podrán, por Resolución, y conforme a las mismas formalidades, delegar la firma de determinados documentos en funcionarios de sus despachos, previa autorización del Gobernador.
Los decretos y resoluciones se harán del conocimiento directo de los funcionarios delegados”. (Subrayado de esta Corte).

“Artículo 22º.- Corresponde al Gobernador, como Jefe del Ejecutivo del Estado y Agente del Ejecutivo Nacional, además de las atribuciones que le señalen la Constitución Nacional, la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y la Constitución del Estado Carabobo, las siguientes:
(…omissis…)
25) Delegar atribuciones o la firma de documentos, de conformidad con lo previsto en esta Ley. (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De las normas reproducidas se advierte, por un lado, que el Gobernador del Estado Carabobo, se encontraba facultado para delegar la firma de determinados documentos en otros funcionarios, en este caso, en el Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL) y, por otra parte, que al acordarse dicha delegación, la misma debe ser publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo con señalamiento preciso de su alcance y contenido, tal como se llevó a cabo en el caso de marras y conforme con lo establecido en los artículos 3º y 4º del Decreto señalado ut supra.
De igual modo cabe precisar, que cursa a los folios doscientos cincuenta y cinco (255) y doscientos cincuenta y seis (256) del expediente administrativo, copia certificada de la Resolución s/n, de fecha 1º de febrero de 2002, emanada del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), a través de la cual fue retirada del cargo de Recaudador la ciudadana Mylenne Josefina Hinds Mago, que desempeñaba en el aludido Instituto, evidenciándose al efecto, que dicha Resolución se encuentra suscrita por el Presidente (E) del Instituto en referencia y que arriba de la rúbrica aparece la siguiente leyenda “Por delegación del Gobernador del Estado Carabobo. Decreto Nº 1527 de fecha 03 de diciembre de 2001”, lo cual le fue notificado a la citada ciudadana, mediante Cartel publicado en el Diario “El Carabobeño” de fecha 8 de febrero de 2002, conforme consta al folio diecisiete (17), del expediente judicial. Asimismo, se verificó que dicha coletilla aparece a su vez, en el Cartel de Notificación, publicado en el Diario “El Carabobeño”.
Una vez examinado por esta Corte el acto transcrito en la referida notificación, se pudo apreciar que la decisión, esto es, la de retiro de la querellante, fue suscrita por el Presidente (E) del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), quien actuó con respaldo de una disposición expresa que lo autorizó para ello, esto es, fundamentado en los artículos 3º y 4º del Decreto Nº 1527 del 3 de diciembre de 2001, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Nº 1281 el día 4 del mismo mes y año.
En virtud de la delegación de firma in commento, correspondía al Presidente suscribir el acto impugnado y no al Director General conforme así lo manifestaron las apoderadas judiciales de la querellante, tal como lo señaló esta Corte mediante sentencia Nº 2009-481, de fecha 1º de abril de 2009, caso: Juan Alberto Aranguren Oviedo Vs. el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, cuando examinó la restructuración llevada a cabo por INVIAL ordenada por el Decreto Nº 1527 del 3 de diciembre de 2001. Razón por lo que debe desestimarse el vicio de incompetencia alegado por las apoderadas judiciales de la ciudadana Mylenne Josefina Hinds Mago. Así se declara.
-Del vicio de ilegalidad por desviación de poder:
Con relación a la denuncia por parte del recurrente del vicio de ilegalidad por desviación de poder cometido en el acto de retiro impugnado, basado en que el Instituto en referencia “(…) hizo uso de normas de nuestro derecho positivo para sostener una reducción de personal, de casi la totalidad de los funcionarios al servicio de esa institución, alegando un supuesto ‘proceso de modificación de servicios y cambios en la organización administrativa’ que en realidad no existe (…)”.
Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.722 de fecha 20 de julio de 2000, (caso: José Macario Sánchez), señaló:
“(…) la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes (…)”.
Consecuente con lo anterior, esta Corte observa que, por un lado, el acto administrativo mediante el cual fue retirada la recurrente, fue rubricado por el Presidente (E) del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), quien actuó con respaldo de una disposición expresa que lo autorizó para ello, esto es, fundamentado en los artículos 3º y 4º del Decreto Nº 1527 del 3 de diciembre de 2001, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Nº 1281 el día 4 del mismo mes y año y, por otro lado, se aprecia, contrariamente a lo afirmado por la querellante, que el Presidente del mencionado Instituto en uso de la delegación conferida, suscribió el acto de retiro de la querellante, como consecuencia directa de la medida de reducción de personal por modificación de servicios y cambios en su organización administrativa decretada por el Gobernador del Estado Carabobo. (Vid Sent. Nº 2009-481, de fecha 1º de abril de 2009, dictada por esta Corte, caso: Juan Alberto Aranguren Oviedo Vs. el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo).
Por otra parte se observa, que la recurrente sólo se limita a señalar el vicio de desviación de poder, pero no probó que los actos hayan sido dictados con fines distintos a los previstos en las normativas antes señaladas.
Por lo anterior, se concluye, que la querellante no cumplió con la carga de la prueba del vicio formulado, en razón de lo cual se declara improcedente el alegato de desviación de poder esgrimido. Así se decide.
-De la inmotivación:
En cuanto al alegato referido a que el Tribunal de la causa “(…) no valoró acertadamente (…)” lo invocado por esa representación judicial referente a la inmotivación del acto impugnado, toda vez que, -según sus dichos- no expresaron los presupuestos de hecho, sino que el aludido Instituto se limitó en indicar la causal y su base jurídica, esta Corte debe indicar que según sentencia N° 2010-622, de fecha 12 de mayo de 2010, (caso: Gisela Coromoto Martínez Rodríguez Vs. el Banco De Comercio Exterior), “la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y que de éstos se desprenda la motivación fáctica de la actuación administrativa para considerarse motivado el acto”.
Añadió la Corte en dicha sentencia, que “En definitiva, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2078 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Suhail Margarita Pérez Brizuela)”. (Negrillas del fallo).
Así lo ha dejado establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia cuando en sentencia N° 2542 de fecha 15 de noviembre de 2006 (caso: Freddy’s José Perdomo Sierralta) señaló lo siguiente:
“(…) de igual manera, ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Sala, criterio que una vez más se ratifica, lo siguiente:
‘… la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto que se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto.’. (Vid. Sentencia de la S.P.A. Nº 318 del 07 de marzo de 2001, caso: Elsa Ramírez de Ramos)”.
Así pues, se aprecia en lo que se refiere al acto administrativo de retiro, el Instituto querellado estableció los fundamentos de hecho y de derecho en los que basó su decisión, siendo el fundamento legal lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo, en concordancia con lo previsto en los artículo 54, Parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa y el 88 de su Reglamento General. Y en cuanto a los fundamentos de hecho, el mismo lo constituye, el haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias de la querellante. Es por ello, que estima esta Alzada, que no se configuró el vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado, en consecuencia, se desestima tal alegato. Así se decide.
-Del incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil:
Asimismo, denuncia la representación judicial del querellante, que la sentencia apelada no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Corte estima partir de lo preceptuado en la norma, la cual establece como requisito de toda sentencia, lo siguiente:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
…omissis…
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. (…)”.
De esta manera, debe señalarse que ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal establecer que la controversia queda delimitada por la pretensión deducida y por las excepciones y defensas opuestas en la oportunidad legal para ello, por lo cual se cumple con la disposición transcrita realizando una síntesis de lo demandado y de lo expuesto por el demandado en su contestación, sin que se deban transcribir o relacionar in extenso las actuaciones realizadas, pues a pesar de que los juzgadores en la redacción y términos de la sentencia no están sometidos a formalismos estrictos en el proceso, esta conducta le restaría a dicha síntesis precisión y brevedad.
Asimismo, se ha reiterado que la finalidad que se persigue con la exigencia del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que la descripción del asunto planteado por las partes, realizando el juez antes de sentenciar, la labor intelectual de comprender y exponer los términos de la litis, por lo cual en los casos en que dicha finalidad sea cumplida por el fallo, no será procedente afirmar la existencia del vicio.
Circunscribiendo el análisis al caso de autos, se advierte que el Juzgador de Instancia, a diferencia de lo que alega la parte apelante, efectivamente, si delimitó los términos en que quedó planteada la controversia, tomando en cuenta la pretensión deducida y las excepciones y defensas opuestas en la oportunidad legal para ello, en relación con el acto de retiro de la recurrente, pues se reitera, el análisis realizado se limita al acto administrativo de retiro de la querellante.
En efecto, de la simple lectura a la sentencia recurrida, se desprende que a quo, hizo un análisis de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar y su posterior reforma, también de las defensas opuestas por la representación judicial del Instituto querellado, y de las pruebas promovidas por ambas partes, todo ello, permite concluir a esta Corte, que la sentencia en cuestión, en lo que atañe al análisis del aludido acto administrativo de retiro de la querellante, contiene una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia. En consecuencia, se desestima tal alegato. Así se decide.
Con base a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte, declarar sin lugar el recurso de apelación, en consecuencia, confirma parcialmente el fallo apelado. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 16 de septiembre de 2003, por la abogada Nelly Viloria de Soriano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 10 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado Ramón Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.947, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MYLENNE JOSEFINA HINDS MAGO, reformado el 27 de enero de 2003, por las abogadas Luisa Natacha Barrios Bustillos, Nelly Viloria de Soriano y Sonia López de Zea, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.807, 27.151 y 31.733, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la citada ciudadana, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia, efectuada en fecha 15 de marzo de 2007, por la apoderada judicial de la parte recurrida.
3.- Conociendo ex officio del fallo recurrido en apelación, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado a quo, por haber inobservado la caducidad del acto de remoción.
4.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado, en consecuencia:
4.1.- CONFIRMA parcialmente la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en cuanto a la validez del acto de retiro de la querellante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/29
Exp. Nº AP42-R-2004-000011

En fecha ____________________ ( ) de _________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-__________.

La Secretaria.