JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2004-002229

En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3-082-03 de fecha 22 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana NADINE COROMOTO ÁLVAREZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 7.255.150, asistida por las abogadas Ylsa Echeverria Jiménez y Mary Felicia Tovar, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.894 y 40.007, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte querellada en fecha 21 de octubre de 2003, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 14 de octubre de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 y siguiente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 8 de marzo de 2005, la abogada Betty Josefina Torres Díaz, en su condición de Jueza de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en los ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
En esa misma oportunidad, se ordenó abrir cuaderno separado.
El 11 de marzo de 2005, se ordenó pasar el presente expediente a la Jueza ponente.
En fecha 30 de marzo 2005, se ordenó convocar al Dr. Rodolfo Antonio Luzardo Baptista, actuando con el carácter de Primer Juez Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 5 de abril de 2005, el abogado Rodolfo Luzardo, actuando con el carácter de Primer Suplente de esta Corte, suscribió acta mediante la cual se dio por notificado de la convocatoria realizada por este Órgano jurisdiccional en fecha 30 de marzo de 2005.
En fecha 18 de abril de 2005, el abogado Rodolfo Luzardo, actuando con el carácter de Primer Suplente de esta Corte, suscribió acta mediante la cual aceptó la convocatoria realizada por este Órgano jurisdiccional en fecha 30 de marzo de 2005.
El 20 de abril de 2005, se ordenó agregar a los autos la comunicación Nº RLB-2005-029, de fecha 5 de abril de 2005, enviada por el ciudadano Rodolfo Luzardo Baptista.
En fecha 21 de abril de 2005, se ordenó agregar a los autos y expedir copia certificada la comunicación Nº RLB-2005-029, de fecha 18 de abril de 2005, enviada por el ciudadano Rodolfo Luzardo Baptista, a los fines de agregarla a la causa principal para constituir la referida Corte Accidental.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de que se encontraba paralizada la misma “(…) a fin de preservar el derecho a la defensa de las partes, conforme a las atribuciones conferidas por el código civil en su artículo 14, en concordancia con el artículo 233 ibidem, aplicables supletoriamente por disposición del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la notificación mediante boleta a la ciudadana Nadine Coromoto Álvarez Betancourt y mediante oficio al ciudadano, Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Girardot del Estado Aragua; en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, más los diez (10) días de despacho conforme a lo establecido en la norma adjetiva civil antes mencionada (Art. 14 CPC), transcurridos los cuales, se considerada reanudada la presente causa”. Ahora bien vista la inhibición planteada por la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, se designó en su lugar al primer suplente ciudadano Juez Rodolfo Antonio Luzardo Baptista, a quien se ordenó pasar el presente expediente, asimismo, a los fines de las notificaciones antes señaladas, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para lo cual se ordenó librar despacho junto con oficio.
El 10 de mayo de 2005, se libró boleta de notificación a la parte querellante y al Presidente del instituto querellado y oficio al Juez Primero del Municipio Girardot del Estado Aragua con su respectivo despacho.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 3 de mayo de 2006, se recibió oficio Nº 125-06, de fecha 7 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de abril de 2005.
En fecha 12 de julio de 2006, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 125-06, de fecha 7 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
El 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
En fecha 25 de enero de 2007, la abogada Ylsa Echeverría actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nadine Álvarez, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte abocamiento en la presente causa y se notificara a la parte accionada.
El 11 de febrero de 2008, la abogada Ylsa Echeverría, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nadine Álvarez, consignó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud realizada el día 25 de enero de 2007.
En fecha 18 de junio de 2008, la apoderada judicial de la querellante, ratificó las diligencias realizadas en fechas 25 de enero de 2007 y 11 de febrero de 2008.
El 17 de marzo de 2010, la abogada Betty Josefina Torres Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento de la apelación por cuanto el ente querellado no formalizó la apelación en el lapso oportuno.
En fecha 19 de enero de 2011, la apoderada judicial de la querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó el desistimiento de la apelación.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a lo que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir al día siguiente de despacho del referido auto, asimismo se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
El 10 de marzo de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el 1º de febrero de 2005, exclusive, hasta el día 9 de marzo de 2009, inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, y pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que “(…) desde el día primero (1º) de febrero de dos mil cinco (2005) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día nueve (09) de marzo de dos mil cinco (2005) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 02, 03, 09, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1º, 02, 03, 08 y 09 de marzo de 2005”.
El 18 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 28 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado el 5 de mayo de 2003, por la ciudadana Nadine Álvarez, asistida por las abogadas Ylsa Echeverría y Mary Felicia Tovar, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, debe indicar esta Corte, que en fecha 26 de abril de 2005, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar comisión a los fines de notificar a las partes, para dar inicio al procedimiento previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2006, esta Corte señaló que “Por cuanto en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005), fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez (…)” se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 125-06 de fecha 7 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte, en el cual señaló: “Por cuanto este Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente comisión, observa que desde la fecha de entrada hasta la presente fecha, han transcurrido más de Seis (6) meses sin que la parte interesada le haya dado impulso procesal a la misma. En consecuencia se acuerda devolver la misma en el estado en que se encuentra el comitente, es decir, a la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ACCIDENTAL “A” DEL AREA METROPILITANA DE CARACAS (…).
En fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Vilasmil, Juez.
De igual manera en fecha 17 de marzo de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó practicar cómputo desde el 1º de febrero de 2005, exclusive, hasta el día 9 de marzo de 2009, inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, y pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En virtud de lo anterior, mal podría este Órgano Jurisdiccional aplicar a la parte apelante la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, es decir, el desistimiento del recurso de apelación interpuesto, a que se refiere al norma supra mencionada, toda vez que la misma no se encontraba a derecho, considerando que no se realizaron las notificaciones a la ciudadana Nadine Álvarez, ni al Instituto recurrido, por falta de impulso procesal.
Aunado a lo anteriormente descrito, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523 del 20 de diciembre de 2006, caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período (más de un mes) entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da entrada del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).
Ello así, esta Corte por decisión N° 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio entrada la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa tal y como ha sido expuesto, que en fechas 21 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, y no fue sino hasta el 1º de febrero de 2005, cuando se dio entrada del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a los fines de iniciar el procedimiento de segunda instancia correspondiente.
Por tanto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 1º de febrero de 2005, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, se repone la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia establecido en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 1º de febrero de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio a la relación de la causa contemplada en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/27
Exp. Nº AP42-R-2004-002229
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011________.

La Secretaria,