JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-001522
En fecha 12 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 05-1034 de fecha 27 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jesús Olivo Valverde, Andrés Troconis Torres, Daniela Urosa Maggi y Esteban Carpio Cabrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.817, 65.794, 71.786 y 104.881, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FILOMENA VAGNONI PICCIONI, titular de la cédula de identidad Nº 6.038.469, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 14 de junio de 2006, por el abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 30 de mayo de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Por auto de fecha 27 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -aplicable rationae temporis-.
En fecha 24 de marzo de 2010, se dejó constancia que por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir al día de despacho siguiente a la emisión del presente auto.
En misma fecha se ratificó en la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 8 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2010-00491, de fecha 15 de abril de 2010, esta Corte declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al auto de fecha 27 de julio de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y en consecuencia, repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -aplicable rationae temporis-.
El 20 de septiembre de 2010, se ordenó la notificación de las partes así como de la Procuradora General de la República.
En fecha 29 de septiembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº CSCA-2010-003844, dirigido al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, el cual fue recibido el 24 de septiembre del mismo año.
El 30 septiembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó recibo de notificación de fecha 29 de septiembre de 2010, dirigido a la ciudadana Filomena Vagnoni Piccioni.
En fecha 21 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio notificación Nº CSCA-2010-003845, firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el 19 de octubre del mismo año.
El 3 de marzo de 2011, la ciudadana Filomena Vagnoni Piccioni, asistida por el abogado Kleber Agelvis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.233, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto dictado en fecha 15 de marzo de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 8 de noviembre de 2010, (fecha en la cual se dio inicio al lapso de fundamentación a la apelación), hasta el día 23 de noviembre de ese mismo año, (fecha en la cual concluyó el mencionado lapso), inclusive, dejándose constancia que los referidos días de despacho transcurrieron de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, Vs. Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así mismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(...) desde el día 21 de octubre de 2010, exclusive, hasta el día 04 de noviembre de 2010, inclusive, transcurrieron ocho (08) días de despacho correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de octubre de 2010, 01, 02, 03 y 04 de noviembre de 2010, asimismo, desde el día 08 de noviembre de 2010, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 23 de noviembre de 2010, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22 y 23 de noviembre de 2010, inclusive (…)”.
El 18 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 17 de junio de 2004, los abogados Jesús Olivo Valverde, Andrés Troconis Torres, Daniela Urosa Maggi y Esteban Carpio Cabrera, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Filomena Vagnoni Piccioni, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron, que “En fecha 15 de agosto de 1972, nuestra representada ingresó a la Administración Pública Nacional (INAVI); posteriormente, de 1975 a 1980 prestó servicios en el Ministerio de Educación, y luego, de 1980 a 1982 pasó al Ministerio de Justicia. En 1982 reingresó al Ministerio de Educación y, el 1º de septiembre de 1987, comenzó a trabajar en el Colegio Universitario ‘Francisco de Miranda’ (…) donde, cumplidos todos los requisitos de años de edad y de servicio, nuestra representada, según Resuelto N° 000435 suscrito por el Ministro de Educación, Cultura y Deporte fue jubilada con el ochenta y seis por ciento (86%) de su último sueldo como Profesora Agregado a Dedicación Exclusiva adscrito al Colegio Universitario ‘Francisco de Miranda’, en fecha 28 de diciembre de 1999. La referida jubilación se haría efectiva a partir del 31 de diciembre del 1999 (…)”.
En tal sentido, expresaron que “El 30 de marzo de 2004, a nuestra defendida le fue entregado cheque emitido a su nombre por el Ministerio de Finanzas, por la cantidad de treinta millones novecientos diecisiete mil setecientos tres bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 30.917.703,23), por concepto de prestaciones sociales (…). Ahora bien, respetado Juez, a nuestra defendida no le han sido debidamente pagados los intereses moratorios causados sobre el capital, representada por las prestaciones sociales, por cuanto desde el 28 de diciembre de 1999 -fecha de su jubilación- hasta marzo de 2004, fecha en que retiró el pago del capital de sus prestaciones sociales, no le fue hecho pago alguno por concepto de intereses de mora”.
Alegaron, a su favor “(…) el derecho de todo funcionario público de cobrar el monto de sus prestaciones sociales, producto de los años de servicios, es un derecho de rango constitucional. Ciertamente, el artículo 92 de la Carta Magna establece el derecho a las prestaciones sociales como una recompensa de la antigüedad en el servicio, el cual es un crédito de exigibilidad inmediata (…)”, así como también, lo contenido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y adicionalmente, lo expuesto por “(…) la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado el criterio respecto de los intereses moratorios que genera la prestación de antigüedad, señalando al efecto que éstos se pagarán aplicando la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Véanse las sentencias N° 0708 del 16 de noviembre de 2003, caso Liliana Salazar Medina y N° 642 del 14 de noviembre de 2002, caso lnsanova))”.
Reiteraron, que “(…) nuestra defendida fue jubilada a partir del 28 de diciembre de 1999, se hizo acreedora, de forma inmediata, del crédito de sus prestaciones sociales y como obligación accesoria a la principal, también se hizo acreedora de todos los intereses moratorios causados hasta el efectivo cobro de dicho crédito, desde el 28 de diciembre de 1999 hasta el momento en que la Administración Pública cumpla con la señalada obligación. (…) de allí que esa falta de pago, concretada el 19-03-04, sea el motivo de la presente querella, debiendo, en consecuencia, este Tribunal condenar a la Administración Pública Nacional al pago de la cantidad de dinero por concepto de intereses moratorios (…)”, pues según sus dichos en Ministerio recurrido “(…) hizo solamente el cálculo desde el 10 de septiembre de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1999”.
Siendo ello así, señalaron que anexaban al referido recurso contencioso administrativo funcionarial “1. Antecedentes de Servicio, expedido por la Dirección General de Educación Superior del Ministerio de Educación (…). 2. Resuelto N° 000435 de fecha 28 de diciembre de 1999, mediante el cual nuestra representada fue jubilada, por el Ministro de Educación con el ochenta y seis por ciento (86%) del último sueldo como Profesor Agregado a Dedicación Exclusiva, adscrito al Colegio Universitario Francisco de Miranda. (…). 3. Comprobante de pago de las prestaciones sociales, el cual contiene copia del cheque por ese concepto (…). 4. Hoja de cálculo de las prestaciones sociales e intereses causados desde el 1° de septiembre de 1987 hasta el 19 de marzo 1999, emitida por el Director General Sectorial de Personal del Ministerio de Educación Superior (…). 5. Sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital donde, en un caso similar al de autos, condenó a la República a pagar los intereses de mora adeudados al querellante, cálculo que debía hacerse conforme a lo dispuesto en el artículo 108, literal ‘c’, de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Finalmente, requirieron “Por las razones anteriormente expuestas, en nombre de nuestra representada, ciudadana FILOMENA VAGNONI PICCIONI, solicitamos a este Tribunal que declare CON LUGAR la presente querella y, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, condene a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio Educación Superior, al pago de los intereses moratorios (…), los cuales han sido causados sobre las prestaciones sociales, desde el 31 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo correspondiente, monto este que deberá ser objeto de una experticia complementaria del fallo”. (Mayúsculas y resaltado del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jesús Olivo Valverde, Andrés Troconis Torres, Daniela Urosa Maggi y Esteban Carpio Cabrera, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Filomena Vagnoni Piccioni, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, esta Juzgadora, previa a las consideraciones previas que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
En primer término considera esta Juzgadora necesario pronunciarse sobre el punto previo sobre el alegato esgrimido por la representación judicial del organismo querellado, al contestar la querella, relativo a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo fundamentado en el hecho que el querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones ejercidas en contra de la República, de conformidad con los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Para lo cual señala que en efecto se evidencia que en el presente caso, se trata de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual fue tácitamente reconocido por la representación del organismo querellado, cuando este a su vez alega como punto previo el defecto de forma de la querella, de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de lo cual resulta evidente que no se trata de una demanda en contra de la República, como quiera que estamos en presencia es de una querella funcionarial, por lo que tal requisito no es exigible, en consecuencia este Juzgado desestima el alegato esgrimido por el representante del organismo querellado, por cuanto no se evidencia fundamento alguno al respecto, y así se declara.
Ahora bien, habiéndose pronunciado este Tribunal acerca de los puntos previos alegados por los apoderados judiciales del organismo querellado, pasa a pronunciarse en cuanto al fondo de la querella y observa lo siguiente:
Observa esta Juzgadora que la presente querella versa sobre el pedimento de la representación judicial de la parte querellante en cuanto al pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales las cuales ascienden a la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (31.356.811,68 Bs), con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia.
Igualmente se evidencia de los autos, que en folio 16 del expediente judicial, se observa el Resuelto N°.000435, de fecha 28 de diciembre de 1999, suscrito por el Ministro de Educación Héctor Navarro Díaz, en el cual se le otorga el beneficio de jubilación con el 86 % del último sueldo devengado por el (sic) querellante con el cargo de Profesor Ordinario con categoría de Agregado a dedicación exclusiva, adscrito al Colegio Universitario ‘FRANCISCO DE MIRANDA’, ubicado en la ciudad de Caracas en el Distrito Federal, virtud de haber cumplido con el tiempo legal de servicio de conformidad con el articulo (sic) 106 de la Ley Orgánica de Educación Vigente, en concordancia con la Cláusula 39 de la VI de la Convención Colectiva FAP1CUV-ME de condiciones laborales de los Trabajadores de la Enseñanza de la Educación Superior de los Institutos y Colegios Universitarios Oficiales dependientes del Ministerio, la cual tiene efecto desde el 31 de diciembre de 1999, igualmente consta en el folio 17 del expediente judicial comprobante de pago por concepto de prestaciones sociales recibido en fecha 30 de marzo de 2004.
Asimismo cursa en los folios 18 al 24 del expediente los Cálculos de Prestaciones Sociales del querellante, realizados por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior, el cual indica fecha de ingreso el 01 de septiembre de 1987, y fecha de egreso el 31 de diciembre de 1999, resultados del régimen anterior, deducciones, nuevo régimen de prestaciones sociales con un total neto a pagar la cantidad de 30.917.703,23 Bs.
Ahora bien, se evidencia del documento contentivo del cálculo de prestaciones sociales y fideicomiso elaborado por la experto señalado con anterioridad cuyo informe anexó la representación de la parte querellante, que la deuda que dice tener con el Ministerio de Educación Superior se deriva de los conceptos de antigüedad, prestaciones sociales, capital, intereses mensual e intereses acumulados; establece cálculo de prestación de antigüedad por 1aplicación del nuevo régimen 19/06/1997, del cual se desprenden los conceptos prestación de antigüedad, fracción artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales del artículo 97 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, señala esta Juzgadora que la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2635 de fecha 28 de julio de 1980, consagra el derecho de las prestaciones sociales para los profesionales de la docencia, a tal efecto el Capitulo 111 ‘De la Estabilidad de la Ley Ejusdem’, artículo 87 prevé:
‘Los profesionales de la docencia gozaran de las prestaciones sociales en las mismas formas condiciones cine la Ley Orgánica del Trabajo establece para los Trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios’ Subrayado nuestro.
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la misma prevé el derecho de los profesionales de la docencia de gozar las prestaciones sociales en la misma forma y condición que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los trabajadores, tal remisión se hace a los efectos de considerar las prestaciones sociales de los profesionales de la docencia en los mismos términos, formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo lo establece para los trabajadores, por lo que el recurrente por ser un profesional docente perteneciente al Ministerio de Educación Superior, gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación desde el momento de su entrada en vigencia, Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a ‘los intereses devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia’, asume este Juzgado que es una solicitud referida a los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece expresamente lo siguiente:
‘Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’.
Por lo que el Ministerio de Educación Superior no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, hecho que constata del folio 17 del expediente en el cual riela comprobante de pago, por concepto de prestaciones sociales, el cual se evidencia como fecha de entrega de comprobante por concepto de prestaciones sociales en fecha 30 de marzo de 2004.
Ahora bien, luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio de Educación Superior cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde le fecha de su efectivo egreso 31 de diciembre de 1999, como jubilado hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha 30 de marzo de 2004, de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo. Así se declara.
(…omissis…)
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por los abogados JESUS ADOLFO OLIVO VALVERDE, ANDRES TROCONIS TORRES, DANIELA UROSA MAGGI y ESTABAN CARPIO CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.817, 65.794, 71.786 y 104.881, respectivamente, actuando en este acto como apoderados judiciales de la ciudadana FILOMENA VAGNONI PICCIONI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.6.03 8.469, en contra del Ministerio de Educación Superior”. (Mayúsculas y subrayado del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por el sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de mayo de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, consta al folio ciento siete (107) del expediente judicial, auto de fecha 15 de marzo de 2011, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que “(…) desde el día 21 de octubre de 2010, exclusive, hasta el día 04 de noviembre de 2010, inclusive, transcurrieron ocho (08) días de despacho correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de octubre de 2010, 01, 02, 03 y 04 de noviembre de 2010, asimismo, desde el día 08 de noviembre de 2010, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 23 de noviembre de 2010, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22 y 23 de noviembre de 2010, inclusive (…)”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable el caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
Ello así, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron diez (10) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configuraría el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
No obstante lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia De la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hoy artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, queda desistida la apelación aquí tratada. Así se declara.
No obstante la declaración que antecede, visto que la Secretaría de esta Corte realizó en fecha 15 de marzo de 2011, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en la cual se dio inicio al lapso de fundamentación a la apelación, exclusive, hasta el día en que concluyó el mencionado lapso, inclusive, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, declarado que el sustituto de la Procuradora General de la República no fundamentó el recurso de apelación interpuesto y siendo que en el presente caso la decisión del a quo resulta parcialmente contraria a la pretensión del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, por lo cual, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la figura de la consulta obligatoria de las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión de la República, caso en el cual la correspondiente sentencia deberá ser remitida en consulta por el Juzgado a quo al Tribunal de Alzada, en atención a que tal posibilidad constituye una prerrogativa procesal acordada a la República, que tiene como fundamento el resguardo de los intereses colectivos que le corresponde satisfacer.
De tal manera, que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente escrito de fundamentación a la apelación, por ante esta Instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.
Siendo ello así, observa esta Corte que el Juzgado a quo, en su fallo de fecha 30 de mayo de 2005, como punto previo resolvió el alegato de la parte recurrida respecto del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, previsto en “(…) los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”, señalando que tal requisito no es exigible por tratarse de una relación de carácter funcionarial.
En tal sentido, considera oportuno para esta Alzada señalar que efectivamente el cumplimiento del requisito del antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en los casos relativos a los recursos contencioso administrativos funcionariales incoados contra la República, por cuanto en el caso como el de autos, (Vid. sentencia N° 2006-00169 de fecha 14 de febrero de 2006, caso: Antonio José Fuentes García Vs. Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria), esta Corte ha señalado que:
“(…) el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.
(…omissis…)
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) prevista en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (…)”. (Resaltado de esta Alzada).
Por lo anterior, resulta evidente para esta Corte señalar, que existía una relación de empleo público entre la recurrente y la República a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, así como también, que el antejuicio administrativo antes mencionado constituye un requisito previo para las demandas de contenido patrimonial que se intenten contra la República, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas funcionariales, cuya naturaleza, no es per se de índole patrimonial, pues en el presente caso implica el mecanismo a través del cual se protege el derecho constitucional del funcionario de recibir en tiempo oportuno el pago de las prestaciones sociales correspondientes al momento de ponerle fin a la relación de empleo público existente entre él y el organismo recurrido, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera ajustado a derecho lo determinado por el a quo, ya que no constituía un requisito previo u obligatorio el agotamiento del antejuicio administrativo establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy contemplada en los artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Por otra parte observa esta Corte, que el Juzgado a quo acordó el pago de los intereses moratorios reclamados por los apoderados judiciales de la parte recurrente, por cuanto evidenció una efectiva demora en el pago de las prestaciones sociales, generándose los intereses de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que a la ciudadana Filomena Vagnoni Piccioni, se le otorgó la jubilación a partir del 31 de diciembre de 1999, de igual forma aprecia este Órgano Jurisdiccional, que consta al folio cincuenta y uno (51) del expediente judicial, copia simple del cheque Nº 500572, por concepto de prestaciones sociales, recibido por la recurrente en fecha 30 de marzo de 2004, siendo evidente para esta Corte, que existió un retardo en el pago de las prestaciones sociales, en razón de lo cual resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria -parte recurrida en el presente caso-al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la recurrente, a calcularse desde el 31 de diciembre de 1999, (fecha de culminación de la relación funcionarial por jubilación), hasta el 30 de marzo de 2004 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Vista declaración que antecede, no puede dejar pasar por alto esta Corte el hecho de que los apoderados judiciales de la ciudadana Filomena Vagnoni Piccioni, en su recurso contencioso administrativo funcionarial sólo requirieron a favor de ésta, el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de sus correspondientes prestaciones sociales, acordando en consecuencia, el Juzgado a quo las mismas -reiteramos- desde el 31 de diciembre de 1999, (fecha de culminación de la relación funcionarial por jubilación), hasta el 30 de marzo de 2004 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), observando este Órgano Jurisdiccional que le fue otorgado a la querellante lo solicitado en su recurso por lo que resulta evidente el error material en el cual incurrió el Juzgado a quo al declarar “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada (…)”, cuando como consecuencia de lo explanado en la motiva de su sentencia debió declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Siendo ello así, visto el error material en el que incurrió el Juzgado a quo al proferir su fallo, esta Corte confirma con la modificación expuesta la sentencia de fecha 30 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de mayo de 2005, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por los abogados Jesús Olivo Valverde, Andrés Troconis Torres, Daniela Urosa Maggi y Esteban Carpio Cabrera, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FILOMENA VAGNONI PICCIONI, identificados en el encabezado del presente fallo, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- Conociendo del presente asunto en consulta se CONFIRMA con la modificación expuesta la sentencia de fecha 30 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/23
Exp. Nº AP42-R-2006-001522
En fecha __________________ ( ) de ___________de dos mil once (2011), siendo las _______________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011- ______________ .
La Secretaria.
|