JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2008-000857

En fecha 13 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0634-2008 de fecha 27 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GLADYS NARCISA QUINTERO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.159.480, asistida por el abogado Nabor Jesús Lanz Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.342, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de abril de 2007, por el apoderado judicial de la parte querellante contra el auto de fecha 16 de abril de 2007, mediante el cual se dictó el dispositivo del fallo, cuyo texto íntegro de la sentencia se publicó el 3 de agosto del mismo año, por el mencionado Juzgado Superior, declarando inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto
En fecha 5 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los cinco (5) día continuos que se concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales el apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 18 de enero de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el 5 de junio de 2008 exclusive, fecha en la cual se dio inicio a los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, hasta el día 7 de julio de 2008 inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día cinco (05) de junio de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día diez (10) de junio de dos mil ocho (2008) transcurrieron cinco (05) días continuos, correspondientes a los días 06, 07, 08, 09 y 10 de junio de 2008 relativos al término de la distancia, que desde el día once (11) de junio de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día siete (07) de julio de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27 y 30 de junio de 2008; 1º, 02, 03 y 07 de julio de 2008 (…)”.
El 19 de enero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2010-00077 de fecha 3 de febrero de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad parcial del auto emitido el 5 de junio de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y en consecuencia, repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -aplicable rationae temporis-.
Por auto del 10 de agosto de 2010, esta Corte vista la decisión ut supra, ordenó la notificación de las partes, por lo que se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para la realización de todas las diligencias necesarias a los fines ejecutar las referidas notificaciones.
El 5 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de remisión Nº CSCA-2010-03610, dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio San Fernando del Estado Apure, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el 20 de septiembre de 2010.
En fecha 17 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-880 del 5 de octubre de 2010, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, “mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de agosto de 2010, se ordena agregarlo a los autos. Ahora bien, notificadas como se encuentran las partes de la decisión de fecha 3 de febrero de 2010, comenzarán a transcurrir los ocho (08) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676, de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso ‘Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD ARAGUA)’ y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los cinco (05) días continuos que se le conceden como término de la distancia, vencidos éstos, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho, contemplados en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los que la parte apelante deberá presentar por escrito la fundamentación de hecho y de derecho de su apelación, acompañada de las pruebas documentales”.
Mediante auto dictado en fecha 10 de marzo de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó “(…) practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día primero (1º) de febrero de dos mil once (2011) exclusive, fecha en la cual, comenzó a transcurrir los cinco (05) días continuos concedidos como término de la distancia para que la parte apelante fundamente su apelación hasta el día (…)” veintidós (22) de febrero “(…)de dos mil once (2011) inclusive, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso (…)”.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(...) que desde el día primero (01) de febrero de dos mil once (2011) exclusive, hasta el día seis (06) de febrero de dos mil once (2011) inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día siete (07) de febrero de dos mil once (2011) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación acompañado de las pruebas documentales, hasta el día veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 07, 08, 09, 10, 14,15,16,17,21 y 22 de febrero de 2011 (…)”.
El 10 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de mayo de 2006, la ciudadana Gladys Narcisa Quintero Fernández, asistido por el abogado Nabor Lanz Calderón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Apure, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 1º de junio de 1976, “(…) inició sus labores como maestra tipo B, adscrita a la Gobernación del estado Apure; hasta el día 16 de Junio de 2000, en donde por disposición del entonces Gobernador del Estado Apure, fui beneficiada con la figura legal denominada JUBILACIÓN, a través de la Resolución Signada con el Nº SG-487, de fecha 23 de Junio del 2000, la cual me fue notificada según oficio dirigido a mi persona suscrito por el entonces Director de Personal del Ejecutivo del Estado Apure (…).”
Indicó, que posterior a eso, y en virtud “(…) de que no se me habían satisfecho mis derechos laborales adquiridos por el lapso de tiempo en que laboré para el Estado Apure, incoé demanda contentiva de Prestaciones Sociales, dicha demanda fue signada con el Nº 3.180 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure”.
Manifestó, que una vez “(…) transcurrido todo el procedimiento legal establecido para dicho juicio, el Tribunal de la causa dictó Sentencia Definitiva en fecha 29 de Enero del 2.003 (sic), en donde decidió CON LUGAR LA DEMANDA, condenando al Estado Apure a pagarme la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES con sesenta y siete céntimos (Bs. 29.760.240,67), siendo este monto el que mi persona debió recibir al momento en que se otorgó la jubilación, es decir, para el 16 de Junio del 2.000 (sic); asimismo, en el fallo proferido por el mencionado Tribunal, ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a objeto de determinar la respectiva indexación laboral en cuanto al ajuste y corrección de la moneda (…)”. (Subrayado y mayúsculas del original)
Continuó, señalando que “(…) ejercido el recurso legal por la parte perdidosa, la causa se remite al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en donde dicho Tribunal emite Sentencia cuya dispositiva declara con lugar la demanda intentada por mi persona y condenando al Estado Apure a pagarme la cantidad de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 18.974.731,44), siendo finalmente por disposición de dicho Tribunal superior, el monto el que mi persona debió recibir al momento en que se me otorgó la jubilación, es decir, para el 16 de Junio de 2.000 (sic); confirmada la experticia complementaria del fallo en la misma forma que lo señaló el entonces Tribunal A quo (sic).” (Subrayado y mayúsculas del escrito)
Expuso, que luego de “(…) haber quedado definitivamente firme la sentencia emanada del Tribunal Superior competente y remitido el expediente al Tribunal de origen, el experto designado para realizar el cálculo de ajuste por inflación o corrección monetaria, consigno (sic) la experticia, en donde se dejó sentado que el monto que mi persona debió percibir para el momento de la Jubilación, el cual era de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (sic) con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 18.974.731,44), ascendía a la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES (sic) con ochenta céntimos (Bs. 31.384.205,80), monto éste en donde únicamente se limitó por orden del Tribunal al cálculo de la indexación laboral (…)”.
Agregó, que luego de cumplir con todos los requisitos por la Ley, el día 19 de diciembre de 2005, el ente empleador condenado consignó cheque donde cumplía con su obligación de ley, y en consecuencia hizo efectivo el cobro de la totalidad de sus Prestaciones Sociales, por lo que alegó que es “(…) evidente el retardo por parte del Estado Apure en el pago de mis derechos laborales adquiridos por haber trabajado para dicho ente territorial, es decir, que el Estado Apure se encontró en mora producto del retardo del pago de mis derechos laborales adquiridos, por un lapso de tiempo de cinco (5) años y cuatro meses aproximadamente, ya que el dinero que mi persona debió recibir pare el día 16 de Junio de 2.000 (sic), fecha ésta en que fui jubilada, le fue pagado en fecha 19 de Diciembre del 2.005 (sic), lo que demuestra claramente la conducta morosa por parte del ente patronal con relación a la oportunidad en que debió honrar el pago de mis prestaciones sociales”.
Esgrimió que en virtud del retardo antes mencionado y siendo beneficiada con la figura de la jubilación “el ente territorial debió efectuar el pago de mis prestaciones sociales el mismo día en que fue decretada mi Jubilación, por mandato expreso del artículo 92 de nuestra Carta Magna, es decir, el 16 de Junio del 2.000 (sic), hecho este que no ocurrió, (…) en consecuencia, mi persona tiene todo el derecho de reclamar el pago de la cantidad dineraria generada con motivo de ese retardo, ya que no se efectuó por parte de mi patrono el pago oportuno de mis derechos laborales”
Finalmente solicitó, el pago de la cantidad de Cuarenta Millones Ciento Veinticinco Mil Cincuenta y Tres Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 40.125.053,74), mas la indexación judicial.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de agosto de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Gladys Narcisa Quintero Fernández, asistida por el abogado Nabor Jesús Lanz Calderon, contra la Gobernación del Estado Apure, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“De la revisión efectuadas a las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto (sic) sentencia definitiva en la demanda incoada por la ciudadana GLADYS NARCISA QUINTERO FERNANDEZ (sic) en contra del ESTADO APURE por el COBRO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES derivados por la relación laboral, declarando CON LUGAR la presente demanda. De igual forma de los recaudos promovidos por la parte demandante con el libelo de la demanda, cursante al folio 25 al 30, se desprende copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la que declaro (sic) PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de fecha 10 de febrero de 2.003 interpuesta por el abogado CESAR (sic) T. GALIPOLI L., con el carácter de apoderado judicial del Estado Apure; SEGUNDO: Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana GLADYS NARCISA QUINTERO FERNANDEZ contra el ESTADO APURE; TERCERO: confirmada la sentencia de fecha 29 de enero de 2.003, dictada por el Tribunal de la causa.
De igual forma, y según la narrativa de los hechos expresada por el recurrente en el libelo de la demanda, hizo efectivo el cobro de las prestaciones en fecha 19/12/2.005. En este sentido quien aquí juzga debe forzosamente pronunciarse sobre la cosa juzgada y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Señala el apoderado de la parte demandada en la audiencia definitiva, que el presente juicio debe ser declarado inadmisible por cuanto el mismo atenta contra el principio de la cosa juzgada, en virtud de lo expuesto anteriormente.
Respecto a la cosa juzgada se ha pronunciado la doctrina señalando:
‘…La cosa Juzgada es la autoridad del Estado manifestada en la sentencia….Esa voluntad del Estado no puede estar en conflicto consigo misma y es por lo que el legislador es siempre muy cuidadoso en evitar el conflicto que pueden surgir entre dos sentencias que contengan cosas juzgadas contrarias…de manera que cuando entre dos o mas juicios exista la posibilidad de que la sentencia que se dicte en uno produzca cosa juzgada en otro, dichos juicios deben acumularse para que una sola decisión con unidad de criterios resuelva las distintas situaciones procesales…. Pero debe recordarse que la cosa juzgada requiere la triple identidad de persona, objeto y causa.’ Derecho Procesal Civil, Tomo II, Humberto Cuenca, Pág. 131-132. (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, se requiere para la procedencia de la cosa juzgada que concurran copulativamente los tres elementos de la pretensión, verbi gratia, sujetos, titulo (sic) y objeto y una decisión de un Tribunal definitivamente firme que se haya pronunciado en cuanto a la acción deducida, por lo que no seria (sic) viable demandar nuevamente sobre lo ya resuelto. De ahí, que el juez debe analizar los referidos elementos de la pretensión en uno y otro juicio si fuera el caso.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Prevé que: ‘El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia…Ninguna persona podrá ser sancionada a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente’.
Asimismo, el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
(…omissis…)
En este mismo orden de ideas, el artículo 1.395 del Código Civil, señala lo siguiente:
(…omissis…)
Señala el artículo 1.395 del Código Civil que, a los fines de que proceda la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sean entre las mismas partes y que esta venga a juicio con el mismo carácter que el anterior.
Aunado a lo señalado anteriormente, se hace necesario destacar, que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: A) La Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando se haya agotado todos los recursos que la ley otorga; B) La Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema planteado; y C) La Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena.
En vista de las precedentes consideraciones y conforme a las normas transcritas, se evidencia que en la presente demanda se da la figura de cosa juzgada, tal y como lo enseña los preceptos normativos ut supra reseñados, por lo que quien aquí juzga declara INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en el presente caso, por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia :
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra el auto de fecha 16 de abril de 2007, mediante el cual se dictó el dispositivo del fallo, cuyo texto íntegro de la sentencia se publicó el 3 de agosto del mismo año, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En el caso bajo estudio, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que el día 17 de enero de 2011, se fijó el lapso para la fundamentación a la apelación, el cual iniciaría una vez transcurridos “los ocho (08) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676, de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso ‘Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD ARAGUA)’ y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los cinco (05) días continuos que se le conceden como término de la distancia”, y siendo que, desde el 7 de febrero de 2011 -fecha en que inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 22 de febrero de 2011 -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21 y 22 de febrero de 2011, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Nabor Jesús Lanz Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.342, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS NARCISA QUINTERO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.159.480, contra el auto de fecha 16 de abril de 2007, mediante el cual se dictó el dispositivo del fallo, cuyo texto íntegro de la sentencia se publicó el 3 de agosto del mismo año, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/03
Exp. Nº AP42-R-2008-000857
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011________.

La Secretaria,