JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2010-000732

En fecha 21 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-1117 de fecha 1º de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo, Atilio Agélviz Alarcón y Kléber Argenis Agélvis Porras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.835, 4.383, 4.510 y 46.233, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIGDALIA COROMOTO UNDA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.202.120, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR (actualmente Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria).
Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de junio de 2010, por el abogado Roger Jesús Gutiérrez Flores, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 11 de marzo de 2010, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de agosto de 2010, se dio entrada a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ahora bien, por cuanto había transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada a esta Corte del presente expediente, se ordenó la notificación de las partes, así como de la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho en los que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales respectivas, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En esa misma fecha se libraron los oficios y despacho correspondientes.
El 30 de septiembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio el 29 de septiembre de 2010.
En la misma fecha, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, el cual fue recibido el 24 de ese mismo mes y año.
El día 19 de octubre de 2010, el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 20 de enero de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Migdalia Coromoto Unda Rodríguez, el cual fue recibida el 13 de diciembre de 2010.
El 28 de febrero de 2011, el abogado Kléber Argenis Agélvis Porras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.233, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Migdalia Coromoto Unda Rodríguez, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se realizara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la última actuación que constaba en autos, “a los fines del respectivo impulso procesal y se dicte sentencia”.
En fecha 14 de marzo de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 5 de agosto de 2010, a los fines previstos en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 24 de enero de 2011, fecha en la cual se dio inicio al lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 8 de febrero de 2011, inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(…) desde el día 24 de enero de 2011, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 08 de febrero de 2011, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 24, 25, 26, 27 y 31 de enero de 2011, 01, 02, 03, 07 y 08 de febrero de 2011, ambos inclusive (…)”.
En fecha 18 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 23 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de agosto de 2008, los apoderados judiciales de la ciudadana Migdalia Coromoto Unda Rodríguez, consignaron ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señalaron, que su representada es funcionario público de carrera con una antigüedad de veintiséis (26) años de servicios en la Administración Pública, como Auxiliar Docente Fijo, en la categoría de Auxiliar Docente IV a Dedicación Exclusiva, en el Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta” Estado Bolivariano de Miranda.
Mencionaron, que ingresó en la Administración Pública en fecha 16 de febrero de 1979, como Supernumerario, en el Instituto Universitario, hasta el 31 de marzo de 2004, fecha en la cual egresó con la Categoría de Auxiliar Docente IV a dedicación exclusiva, según Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº RH-0056 de fecha 5 de agosto de 2004.
Posteriormente, señalaron que en fecha 1º de julio de 2008, su representada recibió como pago de sus Prestaciones Sociales el monto de Ciento Cincuenta y Dos Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. F 152.282,85), “(…) pago como antigüedad por la prestación de sus servicios a uno de los Institutos Universitarios bajo esa dependencia (…), monto que puede considerarse como anticipo conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales (…)”.
Arguyeron, que los cálculos de la Dirección de Recursos Humanos no se corresponden con la exactitud del derecho de su mandante, con el verdadero monto que le correspondía recibir, por lo que procedió a una revisión exhaustiva, con asesoramiento de profesional en la materia, y es por ello que se hace necesario la confrontación de tales cálculos, “(…) que en criterios reiterados de la representación del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en casos análogos se trata de ‘Hojas de Cálculo de Excel’ (…)”.
Expresaron, que “(…) De parte de todo patrono o empleador, en nuestro caso Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, existe la obligación concreta, establecida en la ley Orgánica del Trabajo y en la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en la Constitución de la República de 1.999 (sic), relativa al pago de las PRESTACIONES SOCIALES para todos los funcionarios públicos, por la prestación de sus servicios a cualquier Órgano del Estado, una vez que haya cesado esa prestación, deber éste que se convierte en una carga imputada a la Administración en virtud de estar sometida a una competencia reglada (…)”.
Asimismo, alegaron que existe una diferencia a favor de su mandante de Tres Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. F 3.694,53), referidos a los intereses acumulados de su antigüedad, pues le fue reconocido y pagado el monto de Diez Mil Trescientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. F. 10.335,52), cuando se le debió pagar la suma de Catorce Mil Treinta Bolívares Fuertes con Seis Céntimos (Bs. F 14.030,06), y un monto de Ciento Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. F 189,89), por concepto de Compensación de Transferencia (cambio de régimen de prestaciones sociales, artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo), pues al habérsele considerado su continuidad administrativa a los efectos del cálculo de este beneficio se le pagó la cantidad de Tres Mil Setecientos Diez Bolívares Fuertes con Once Céntimos (Bs. F. 3.710,11), cuando se le debió pagar la suma de Tres Mil Novecientos Bolívares Fuertes (Bs. F 3.900,00).
Sostuvieron, que le fueron pagados a la querellante por concepto de antigüedad la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (Bs. F 484,32), los cuales serían deducidos del monto que por Régimen Anterior están reclamando y un monto de Treinta Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Nueve Céntimos (Bs. F. 30.874,09), por concepto de diferencia de los Intereses Adicionales de Egreso, es decir, “(…) los causados por la masa de capital que forma tanto el capital propiamente dicho de antigüedad más los intereses que se debieron capitalizar, es decir los mismos intereses acumulados, mas la compensación de transferencia del artículo 666 de la ya citada Ley Orgánica del Trabajo, calculo (sic) que debió hacerse desde el 19 de Junio de 1997 hasta la fecha en que es jubilada nuestra representada (31/03/2004), pues se le reconoció la suma de Bs.F 95.002,55, cuando le correspondía recibir la suma de Bs.F 125.876,64 (…)”.(Negrillas del original).
Por lo anterior, mencionaron que la diferencia del Régimen Anterior era de Treinta y Cuatro Mil Doscientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (Bs. F 34.274,20), “(…) toda vez que ese acumulado y pagado por el querellado fue de Bs.F 122.609,03, en lugar de la verdadera suma de Bs. 156.883,23; de otra parte en cuanto del Nuevo del Régimen de Prestaciones encontramos una diferencia por concepto Total de Intereses dejada de pagar a nuestra mandante de Bs.F 6.661,46 al habérsele cancelado la suma de Bs.F 40.147,52, cuando realmente le correspondía recibir la cantidad de Bs.F 46.808,99 (…)”. (Negrillas del original).
Alegaron que, a su poderdante le dedujeron los anticipos de intereses como sujeción al acuerdo incorporado en las normas de homologación, como debía ser, del monto de sus intereses; sin embargo, el monto también le fue deducido de su capital, con lo cual el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior le hizo una doble deducción en detrimento del monto general de sus prestaciones.
Por otra parte, señalaron que el no reconocimiento de los Intereses de Mora que debió producir sus prestaciones sociales no pagadas al momento del egreso, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo monto asciende a la cantidad de Ciento Quince Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares Fuerte (Bs. F 115.256,00), para un gran total de diferencia reclamada de Ciento Cincuenta y Seis Mil Ciento Noventa y Un Bolívares Fuerte con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. F 156.191,67), en virtud de haber recibido la cantidad de Ciento Cincuenta y Dos Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares Fuerte con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. F 152.282,83), cuando la suma real que le correspondía, efectuando los cálculos con apego a la Ley es de Trescientos Ocho Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F 308.474,50).
Por todos los razonamientos antes expuestos solicitaron que se le reconociera a su mandante toda la antigüedad en la Administración Pública y en la “(…) Docencia dependiente de ese Despacho Ministerial por espacio de 26 años aproximadamente, a los fines del cómputo de sus Prestaciones Sociales; Segundo, en que hubo excesiva demora en el trámite y pago de sus Prestaciones Sociales, lo que ha generado con toda seguridad, la diferencia que estamos reclamando y que el Despacho deberá cancelarle con apego a los dispositivos legales sobre la materia; Tercero, en cancelar la diferencia de CIENTO CINCUENTA Y SEIS (sic) CIENTO NOVENTA Y UN MIL (sic) BOLÍVARES FUERTES CON 67 CÉNTIMOS (BS.F. 156.191,67), que resulta una vez deducida la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 83 CÉNTIMOS (Bs. F. 152.282,83), recibida como anticipo de la cantidad arriba expresada, que forma parte del capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia (…)”. (Mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:
“(…) Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
En primer término considera este Juzgador necesario pronunciarse como punto previo sobre el escrito consignado por el abogado Atilio Agelviz (sic) Alarcon (sic) en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante en donde solicita se dicte medida cautelar de conformidad con el articulo (sic) 585 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de evitar perjuicios irreparables a su mandante en vista del reiterado incumplimiento de lo establecido en el articulo (sic) 85 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (sic), al respecto este Juzgado observa:
La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teológico; es decir, en el fin anticipación de los efectos de una providencia principal, al que su eficacia está preordenada. Al hablar de instrumentalidad nos referimos a que ellas no son nunca fines en si (sic) mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas, sino aplicando esta en el sentido o ayuda a la providencia principal. Estas en si, presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a una medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial.
Ahora bien, en el presente caso se observa que el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de las Republica (sic) establece lo siguiente:
‘Artículo 85: Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución.
Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo.’ (Negrillas del Tribunal)
Con respecto al contenido del artículo anteriormente trascrito, se deduce que se refiere a la etapa de ejecución de la sentencia, por lo que mal podría este Sentenciador acordar una medida en etapa de sentencia definitiva para que la Procuraduría informe sobre su forma y oportunidad de ejecución sin haber analizado antes las pruebas y argumentos contenidos en el presente expediente y mucho menos aun declarar procedente una medida cautelar para la ejecución de otros casos distinto al presente y resueltos en otros Juzgados, por lo que le resulta forzoso a este Sentenciador declarar Improcedente la medida cautelar solicitada por el abogado Atilio Agelviz (sic) Alarcon, en virtud que su planteamiento es ininteligible e impreciso y así se declara:
Ahora bien, habiéndose pronunciado este Tribunal acerca del punto previo alegado por el apoderado judicial del organismo querellado, pasa a pronunciarse en cuanto al fondo de la querella, y observa lo siguiente:
Se evidencia que la presente querella versa sobre el pedimento de la representación judicial de la parte querellante en cuanto a la diferencia del cobro de sus prestaciones sociales, la cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF 308.474,50), por concepto de diferencial de pago de sus prestaciones sociales.
Igualmente se evidencia de los autos, que inserto a los folios dieciséis (16) al veintiocho (28) del presente expediente, Planilla contentiva de los cálculos de Prestaciones Sociales realizados por el Ministerio de Educación Superior, en el cual se indica que la ciudadana Unda R. Migdalia C., egresó por Jubilación del Ministerio de Educación, bajo el cargo de Auxiliar Docente IV, igualmente consta en el folio quince (15) del expediente judicial del querellante comprobante de pago por concepto de prestaciones con fecha de entrega 01 de julio de 2008.
Ahora bien, visto que en los Cálculos de Prestaciones Sociales de la parte querellante, realizados por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, indica fecha de ingresó el quince (15) de octubre de mil novecientos setenta y nueve (1979), y fecha de egreso el treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004), resultados del régimen anterior, deducciones, nuevo régimen de prestaciones con un total neto a pagar por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (BsF 152.282,85), la representación judicial de la parte querellante señala en su libelo una serie de Cálculos de las Prestaciones Sociales, realizado el ciudadano Economista Oscar Augusto Millán Certad, colegiado bajo el Nº 4626.
Ahora bien, se evidencia del documento contentivo del cálculo de prestaciones sociales y fideicomiso elaborado por la experto señalado con anterioridad cuyo informe anexó la representación de la parte querellante, que la deuda que dice tener con el Ministerio de Educación se deriva de la indemnización de antigüedad, intereses de fideicomiso e intereses laborales para el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 1979 y 31 de marzo de 2005; establece cálculo de prestación de antigüedad por aplicación del nuevo régimen, del cual se desprenden los conceptos prestación de antigüedad, fracción artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales del artículo 97 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del análisis de este instrumento se evidencia que el informe carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados por el experto que evidencien los errores en el calculo (sic) realizados por el Ministerio que a su parecer origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas, razón por la cual debe desestimarse este documento. Y así se decide.
La Ley Orgánica de Educación en su artículo 87, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2635, de fecha 28 de julio de 1980, consagra el derecho de las prestaciones sociales para los profesionales de la docencia, evidencia que la misma prevé el derecho de los profesionales de la docencia de gozar las prestaciones sociales en la misma forma y condición que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los trabajadores, tal remisión se hace a los efectos de considerar las prestaciones sociales de los profesionales de la docencia en los mismos términos, formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo lo establece para los trabajadores, por lo que el recurrente por ser un profesional docente perteneciente al Ministerio de Educación, gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación desde el momento de su entrada en vigencia. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales solicitada de ‘...TRESCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (BsF 308.474,50)…, este Juzgado observa que para fundamentar tal solicitud el querellante no señaló ni demostró en base a que conceptos deriva tal diferencia, por lo que el mencionado petitorio resulta impreciso, en consecuencia se niega tal solicitud de conformidad con el artículo 95 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Ahora bien, observa este Juzgador, que la representación de la parte querellante alude a ‘…los Intereses de Mora que debió producir sus prestaciones sociales no canceladas al momento del egreso e acuerdo con el mandato constitucional contenido en el articulo (sic) 92 de nuestra Carta Magna…’, por lo que asume este Juzgador que es una solicitud referida a los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que el Ministerio de Educación no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, hecho que se constata del folio quince (15) del expediente judicial en el cual riela comprobante de pago, por concepto de prestaciones sociales, el cual se evidencia como fecha de entrega de comprobante por concepto de prestaciones sociales en fecha primero (01) de julio de dos mil ocho (2008).
Ahora bien, luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste (sic) Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio de Educación Superior (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación), cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo egreso treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004), como jubilado hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha primero (01) de julio de dos mil ocho (2008), de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo, con la designación de un (01) solo experto contable. Así se declara.”. (Negrillas y mayúsculas de esta Corte).
En virtud de lo antes expuesto el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Migdalia Coromoto Unda Rodríguez, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior (actualmente Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de octubre de 2010, el abogado Roger Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.556, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Alegó, que la sentencia apelada condenó a la República a pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) señala el Tribunal que el interés aplicable será el que fije el literal ‘C’ del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 31 de marzo de 2004 hasta el 01 de julio de 2008, sin embargo, dicha tasa no puede ser aplicada, en primer lugar porque se refiere a una tasa de interés que convienen las partes a solicitud del trabajador, de manera que se trata de una tasa de interés retributiva y no punitiva y además porque dicha tasa se refiere a las cantidades de dinero que reciba el trabajador durante el curso de su relación laboral (…)”.
Destacó, que la tasa de interés establecida por el Juzgado a quo en el fallo apelado carece de fundamento legal, la tasa de interés a aplicar a los efectos de la condena, debió ser la establecida en el artículo 1.746 del Código Civil, la cual es la aplicable al caso cuando las partes no convienen, tasa de interés expresa, dicha tasa corresponde al tres por ciento (3%) anual.
Por lo anterior, mencionó que el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República contiene una disposición expresa al respecto, cuando señala que en los casos en que la República sea parte en un juicio, la corrección monetaria se hará sobre la base promedio a la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país.
Finalmente, señaló que “(…) la tasa de interés que debe pagar la República en el caso de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 Constitucional, es la que contempla el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no la prevista en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así pido que sea declarado, en consecuencia solicitó respetuosamente se declare ‘Con Lugar’ la apelación ejercida (...)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II. Del recurso de apelación ejercido.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el abogado Roger Gutiérrez, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En el escrito de fundamentación presentado en fecha 19 de octubre de 2010, por el abogado Roger Gutiérrez, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, únicamente solicitó que “(…) la tasa de interés que debe pagar la República en el caso de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 Constitucional, es la que contempla el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no la prevista en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así pido que sea declarado, en consecuencia solicitó respetuosamente se declare ‘Con Lugar’ la apelación ejercida (...)”.
Ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa y ratificada en fecha 21 de octubre de 2010 mediante sentencia Nº 2010-1502), en el sentido que en la doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que el sustituto de la Procuradora General de la República, formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, no sin antes reiterar, que si bien es cierto que la parte apelante no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida, sosteniendo, el sustituto de la Procuradora General de la República, que la República debía pagar los intereses moratorios de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no con lo estipulado en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte, de la revisión exhaustiva del fallo apelado, observa esta Corte que el Juez de Instancia, fundamentó su decisión en el hecho que en “(…) luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste (sic) Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio de Educación Superior (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación), cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo egreso treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004), como jubilado hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha primero (01) de julio de dos mil ocho (2008), de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo, con la designación de un (01) solo experto contable (…)”. (Negrillas del original).
Visto lo anterior, evidencia esta Corte que el presente recurso versa al reconocimiento de la querellante de toda la antigüedad de servicio en la Administración Pública, la diferencia de prestaciones sociales y el pago de los intereses moratorios por el retardo del pago de sus prestaciones sociales.
En tal sentido el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República alegó que en la sentencia objeto de apelación el a quo ordenó a la República a pagar los intereses moratorios previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo señalado en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 31 de marzo de 2004 hasta el 1º de julio de 2008, y destacó que dicha tasa no puede ser aplicada por cuanto se refiere a una tasa de interés retributiva y no punitiva y además porque la mencionada tasa se refiere a las cantidades de dinero que reciba el trabajador durante el curso de su relación laboral.
En este mismo orden, arguyó que la tasa de interés establecida a que debe ser condenada la República es la establecida en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como la establecida en el artículo 1.746 del Código Civil.
A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional observa que la denuncia efectuada por el sustituto de la Procuradora General de la República, recae sobre la disposición contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones (…)
(…Omissis…)
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa”.
De la norma antes transcrita, se colige que las prestaciones sociales son una institución normada primariamente por la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto los intereses que éstas generen constituyen un beneficio que debe ser acordado en fundamento a la referida Ley.
Aunado a lo anterior, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades (Vid. Sentencia Nº 2010-833 caso: NERIO FRANCISCO ROUVIER, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR (actualmente Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria) que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, este dispositivo de rango constitucional contempla la posibilidad de que el funcionario público, regido bajo un sistema estatutario, pueda obtener el pago de esos intereses, aún cuando la norma legal -administrativa- no lo establezca expresamente.
En razón de lo expuesto en líneas anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de apelación, en donde se condena al entonces Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior (actualmente Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria), parte querellada en el presente caso, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde el 31 de marzo de 2004 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 1º de julio de 2008 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; de lo que se concluye que el criterio del a quo al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a derecho por lo que desestima la denuncia de la parte apelante. Así se declara. (Vid. Sentencia Nº 2010-833 de fecha 10 de junio de 2010 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Nerio Francisco Rouvier, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior (actualmente Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria)).
De igual manera, el sustituto de la ciudadana Procuradora arguyó que “(…) el artículo 87 de la (sic) Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República contiene una disposición expresa al respecto, cuando señala que en los casos en la República sea parte en un juicio, la corrección monetaria se hará sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país (…)”.
En este sentido esta Corte estima que la aplicación del artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es importante destacar que el mismo establece que la corrección monetaria en juicios donde sea parte la República, deberá fijarse sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos comerciales del país, esta norma no es aplicable, en los casos como el de autos, en virtud que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se contrae al pago complementario de prestaciones sociales, siendo que para el cálculo de la base de la tasa de interés a aplicar al momento de calcular los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se explicó anteriormente. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-327 de fecha 13 de marzo de 2007, caso: Giovani Antonio Julio Mendoza Vs Ministerio De Educación Superior ). Así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Roger Gutiérrez, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, y en consecuencia confirma el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Roger Gutiérrez, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo, Atilio Agélviz Alarcón y Kléber Argenis Agélvis Porras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.835, 4.383, 4.510 y 46.233, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIGDALIA COROMOTO UNDA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.202.120, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR (actualmente Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria).
2.-SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- Se CONFIRMA la decisión de fecha 11 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-2010-000732

En fecha __________________ (_________) de de dos mil once (2011), siendo las _______________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011- ______________

La Secretaria,