JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2010-001228

En fecha 6 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2768, de fecha 8 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LILIANA VICTORIA LACOURT, titular de la cédula de identidad N° 9.862.242, asistida por el abogado Iván Estanga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.697, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 8 de noviembre de 2010, dictado por el referido Juzgado Superior, en el cual se oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 29 de abril de 2008, por el abogado Iván Estanga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.697, actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la decisión de fecha 17 de abril de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de lo ordenado en decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de junio de 2010.
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio al lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de marzo de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo “(…) de los días de despacho transcurridos desde el día ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010) fecha en la cual, comenzó a transcurrir los seis (06) día continuos concedidos como término de la distancia para que la parte apelante fundamente su apelación hasta el día veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011) ambas fechas inclusive, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso (…)”.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010) hasta el día trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) ambas fechas inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos, relativo al término de la distancia, correspondiente a los días 08, 09, 10, 11, 12 y 13 de diciembre de 2010. Asimismo, se deja constancia que desde el día catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación acompañado de las pruebas documentales, hasta el día veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 14 y 15 de diciembre de 2010; 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de enero de 2011 (…)”.
El 18 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado el 2 de octubre de 2007, por la ciudadana Liliana Victoria Lacourt, asistida de abogado, contra la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2008, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de abril de 2008, el abogado Iván Estanga, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, apeló de la citada decisión.
Mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2010, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo ordenado en la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de junio de 2010.
En la misma fecha, se libró el respectivo oficio de remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En 6 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2768, de fecha 8 de noviembre de 2010, en virtud del cual el a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.
Por otra parte, se observa que el 7 de diciembre de 2010, se dio cuenta del asunto a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio al lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo “(…) de los días de despacho transcurridos desde el día ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010) fecha en la cual, comenzó a transcurrir los seis (06) día continuos concedidos como término de la distancia para que la parte apelante fundamente su apelación hasta el día veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011) ambas fechas inclusive, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso (…)”.
El 18 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 21 de mayo de 2008, la presente causa fue recibida ante esta Corte, en virtud del auto dictado por el Juzgado a quo, en fecha 8 de mayo de 2008, que oyó en ambos la apelación interpuesta en fecha 22 de abril de 2008, por el abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Maturín del Estado Monagas, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de abril de 2008, siéndole signado a dicho asunto el expediente Nº AP42-R-2008-000901, de la nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
Posteriormente, mediante decisión Nº 2010-00806 de fecha 7 de junio de 2010, esta Corte ordenó reponer la causa al estado de que el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental procediera a oír y tramitar la apelación ejercida por la ciudadana Liliana Victoria Lacourt, contra el fallo de fecha 17 de abril de 2008.
Conforme a lo ordenado en la referida decisión el Juzgado a quo, oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 29 de abril de 2008, por el abogado Iván Estanga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.697, actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la decisión de fecha 17 de abril de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en esa misma fecha.
En ese mismo sentido, en fecha 6 de diciembre de 2010, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2768, de fecha 8 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, siéndole signado el Nº AP42-R-2010-001228, de la nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
Al respecto, cabe señalar que de la revisión realizada a los autos, se colige que entre los días en que los apoderados judiciales de las partes, interpusieron el recurso de apelación -28 y 29 de abril de 2008-, y el día 7 de diciembre de 2010, fecha en la cual se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523 del 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).
Ello así, esta Corte por decisión N° 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio cuenta a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa tal y como ha sido expuesto, que en fechas 28 y 29 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte querellada y el apoderado judicial de la ciudadana Liliana Victoria Lacourt, apelaron de la decisión del 17 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, y no fue sino hasta el 7 de diciembre de 2010, cuando se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de allí que el trámite procesal adecuado imponía que una vez que se diera cuenta en Corte se ordenara la notificación de las partes, a fin de dar inicio al lapso para la fundamentación a la apelación interpuesta, circunstancia no verificada.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 7 de diciembre de 2010, únicamente en lo relativo al inicio del lapso de fundamentación a las partes, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, repone la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que una vez que consten en autos la última de las mismas, se dé inicio al lapso de diez (10) días de despacho, dentro del cual las partes apelantes presenten por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentan la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vencido éste se iniciara el lapso de contestación a la fundamentación de dichas apelaciones. Así se decide.
II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte el 7 de diciembre de 2010, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio al lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales las partes apelantes deberán presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentan las apelaciones interpuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. N° AP42-R-2010-001228
AJCD/12
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011________.

La Secretaria,