JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000088
En fecha 28 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 007-11 de fecha 14 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Johan Antonio Freites, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.844, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOFFRE JOSÉ DÍAZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.832.872, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de enero de 2011, por el abogado Johan Antonio Freites, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.844, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto.
El 3 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación.
En fecha 7 de febrero de 2011, se recibió del abogado Julio César Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.351, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, escrito de fundamentación a la apelación, así como también, copia certificada del poder que acredita su representación.
Mediante auto dictado en fecha 10 de marzo de 2011, se dejó constancia de que “Vencido como se encuentra el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se ordena pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).
En fecha 11 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 18 de marzo de 2010, el abogado Johan Antonio Freites, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Joffre José Díaz Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la “Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta”, corregido el 7 de abril de 2010, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que su mandante comenzó a trabajar para la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en el cargo de Jefe de Apuestas, desde el 29 de febrero de 2002, hasta el 3 de diciembre de 2008, “(…) por lo cual para el lapso señalado tenia (sic) un tiempo de servicio de 6 AÑOS - 10 MESES - 01 DIA (sic)”. (Mayúsculas y resaltado del recurso).
Indicó, que “Desde el año 2007 mi Representado inicia un proceso de deterioro en su salud, que en continuidad y progreso se viene extendiendo hasta el año 2009, donde en múltiples oportunidades debía permanecer en reposos (sic), hasta que finalmente el Informe Técnico-Medico (sic), determina su incapacidad total y permanente, por lo cual no debe laborar, es decir pierde su condición de trabajador efectivo, como consecuencia de su enfermedad ocupacional”.
Arguyó, que “(…) para el día 18-06-2009, presente (sic) correspondencia dirigida al Ciudadano Alcalde (…) intentando por ante el organismo ejecutivo competente la reclamación pertinente a los efectos de interrumpir la prescripción, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 64 literal b) de la L.O.T. (sic), donde resaltamos entre otras cosas: A.- SALARIO MENSUAL: Bs.- 3.535,oo; B.- SITUACION (sic) DE REPOSO POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL;.- C.- INAMOVILIDAD LABORAL; D.- SIN PERCIBIR NINGUN (sic) PAGO.- A todo evento sugerí terminar la relación de trabajo POR VOLUNTAD COMUN (sic) DE LAS PARTES, conforme a lo previsto en el articulo (sic) 98 L.O.T. (sic).- Finalmente efectúe las siguientes peticiones: a) PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES = Bs.- 109.710,oo.- b) PAGOS CONTRACTUALES= Bs.- 105.082,50 y c) INDEMNIZACION (sic) LOPCYMAT (sic)= Bs.- 114.534,oo. - TOTAL PEDIMENTOS ECONOMICOS (sic) Bs – 329.326,oo”. (Mayúsculas del original).
En tal sentido, agregó que “Una vez evacuada la anterior solicitud, tramitada con la Sindico (sic) Municipal, Directora de Personal y Secretaria Ejecutiva de Despacho de la Alcaldía (…), mediante varias conversaciones conciliatorias llegamos a la determinación, concreción y aceptación de los siguientes hechos y derechos ocurridos durante la vigencia de la relación laboral, que específicamente quedaron aceptados así: A - PAGO INICIAL DE PRESTACIONES SOCIALES, ACORDANDO UN PAGO FINAL COMPLEMENTARIO UNA VEZ QUE LA ALCALDIA (sic) HICIERA UN PROCESO DE REVISION (sic) PARA DETERMINAR LA TOTALIDAD ADEUDADA AL TRABAJADOR.- Aceptando como salario de liquidación el de Bs.- 3.535,oo Mensual, es decir un Salario Diario de Bs.- 117,83”. (Mayúsculas del recurso).
Igualmente, expresó que la Administración le reconoció a su representado “(…) LA PRESTACION (sic) DE TRABAJO EN LA ALCALDIA (sic) (…) DESDE EL 29/02/2002 HASTA EL 03/12/2008, POR LO QUE EL TIEMPO TOTAL DE SERVICIO POR EFECTO DE LA RELACION (sic) LABORAL QUEDO (sic) ESPECIFICADO EN 6 AÑOS -10 MESES - 01 DIA (sic)”. (Mayúsculas del original).
Así mismo, señaló en primer lugar, en cuanto a los derechos conferidos por la Administración a su representado, que se le reconoció “(…) LOS REPOSOS MEDICOS (sic) PRESENTADOS POR MI MANDANTE A LA ALCALDIA (sic), PARA EL PROCEDIMIENTO DE PAGOS MEDICOS (sic) (EXAMENES, MEDICINAS, INTERVENCIONES Y TRATAMIENTOS) (…)”, y en segundo lugar, que se le reconoció “(…) LA INAMOVILIDAD LABORAL Y ACEPTACION (sic) DE LAS PARTES DE TERMINAR LA RELACION (sic) LABORAL POR ‘VOLUNTAD COMUN (sic) DE LAS PARTES’ CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO (sic) 98 L.O.T. (…)”, así como también “(…) LOS PAGOS PREVISTOS EN EL CONTRATO COLECTIVO Y ESPECIFICAMENTE (sic) A LOS DETERMINADOS EN LA CLAUSULA (sic) 3: REPOSOS POR ENFERMEDAD; CLAUSULA (sic) 9: AMPARO
DE BENEFICIOS; CLAUSULA (sic) 27: JUBILACIONES Y PENSIONES; CLAUSULA 29: COMPROMISOS ADQUIRIDOS; CLAUSULA (sic) 39: BONO ALIMENTARIO Y CLAUSULAS (sic) 33 Y 49: ASISTENCIA
FARMACEUTICA (sic).- Todo lo cual fue aceptado por Las Partes y cuya tramitación y pago se efectuaría en fecha posterior al pago inicial acordado”. (Mayúsculas del original).
Reconoció, que su representado recibió por parte de la Administración un primer pago en fecha 12 de agosto de 2009, por el monto de Treinta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 34.000), y que “En correspondencia dirigida al (…) Alcalde del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, recibida en fecha 21/09/2009, fijamos el pago respectivo y complementario de mi representado de todos sus derechos, correspondientes al: PAGO COMPLEMENTARIO DE PRESTACIONES SOCIALES, determinado en Bs.- 27.618,oo; PAGOS CONTRACTUALES, determinado en Bs.- 76.419, oo y OTORGAMIENTO JUBILACION (sic) MENSUAL DE POR VIDA DE: Bs.- 3.181,50”. (Mayúsculas del recurso).
Denunció, que “(…) en fecha 25/02/2010 mi Mandante me llama y me notifica que la Alcaldía había decidido dejar sin efecto la ‘reclamación presentada y el otorgamiento de la pensión, por cuanto manifestaban que todo su pago laboral se había hecho en agosto del año 2009 y la pensión Contractual no era procedente, por cuanto mi Representado disfrutaba de su pensión de vejez cancelada por el Seguro Social.- Manifestando que su acción estaba prescripta, (…). Ante tal desfachatez y total situación arbitraria, en desconocimiento total y desmedido de los procedimientos conciliatorios pactados y vigentes, violentando totalmente el estado de derecho (…) no nos queda otra alternativa que intentar la acción judicial correspondiente ante su competente autoridad, para materializar todos los derechos que le corresponden a mi Representado en virtud de la terminación de la relación laboral”.
Invocó, a su favor lo preceptuado en los artículos 87, 89, 90, 91, 92, 93 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1º, 2, 3, 10, 11, 15, 39, 49, 50, 60, 65, 66, 67, 68, 73, 98, 99, 105, 108, 125, 129, 130, 133, 138, 145, 146, 174, 189, 195, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también los artículos 1º, 5, 9,10, 29, 30, 46, 47, 59, 63, 64, 69, 70, 72, 73, 123, 124, 126, 129, 133 y 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requiriendo en consecuencia, la admisión del referido recurso contencioso administrativo funcionarial y el pago de Doscientos Doce Mil Trescientos Un Bolívares con Seis Céntimos (Bs 212.301,06), como resultado de lo que a su criterio la parte recurrida le adeuda a su representado, por concepto de “COMPLEMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES, PAGOS CONTRACTUALES (…) JUBILACION (sic) MENSUAL” y “PAGOS ADICIONALES CORRESPONDIENTES (…)”, a las cláusulas 3, 9, 29 y 39 de la contratación colectiva que regula la relación laboral del recurrente con la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 17 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Ahora bien, alegada como fue por la representación judicial de la querellada, la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano JOFFRE JOSÉ DÍAZ HERNÁNDEZ, por diversas causales, tales como la caducidad, la ininteligibilidad del escrito por oscuro y ambiguo que atenta el derecho a la defensa de su representada, la falta de presentación del acto administrativo e inepta acumulación de pretensiones de diferencia de cobro de prestaciones sociales y jubilación formuladas conjuntamente, se impone para este Juzgado Superior, el análisis de las mismas previo al examen del fondo del asunto, para lo cual procede a hacerlo, en primer término con relación a la invocada CADUCIDAD DEL RECURSO por el transcurso del lapso de tres (3) meses a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para instaurarlo:
El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que:
‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’. (Resaltado del Tribunal).
Aplicando la norma transcrita al caso de autos, se observa que han sido demandadas por el ciudadano JOFFRE JOSÉ DÍAZ HERNÁNDEZ a la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, las cantidades que, en su criterio, le corresponden por concepto de complemento de prestaciones sociales y beneficios laborales por aplicación del Contrato Colectivo, conjuntamente con la jubilación a la cual considera tiene derecho. Tales pretensiones se encuentran encuadradas en el numeral 1 del artículo 93, eiusdem, que textualmente reza:
‘Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicas o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…’. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, de la revisión efectuada a los antecedentes administrativos del ex funcionario reclamante, se advierte que, al folio 22 del expediente cursante en Cuaderno Separado, consta recibo de pago de prestaciones sociales por la cantidad de TREINTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 30.347,79), debidamente firmado por el querellante de fecha 12-8-2009.
Asimismo, en cuanto a la subsanación correspondiente a la reclamación primigenia efectuada por el ciudadano JOFFRE JOSÉ DÍAZ HERNÁNDEZ, ante el Juzgado de Primera instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se observa que el querellante refiere como fecha en que ‘… Cancelaron (la Alcaldía querellada) el primer pago por la cantidad de Bs.- 30.347,79.- Quedando pendiente nueva reunión para completar los pagos de las sumas reclamadas (Complementario de prestaciones sociales de las prestaciones sociales, contractuales y pensión mensual)…’, el día 12-8-2009 (folio 18 del Cuaderno Principal).
De manera que se toma como cierta el día 12-8-2009, como fecha a partir de la cual el Tribunal debe computar el lapso de tres (3) meses para determinar la caducidad o no del recurso interpuesto por el querellante, resultando que desde esa fecha, hasta el día 18-3-2010, oportunidad en que el abogado JOHAN ANTONIO FREITES, apoderado judicial del ciudadano JOFFRE JOSÉ DÍAZ HERNÁNDEZ, interpuso demanda laboral por cobro de prestaciones sociales ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial Laboral, transcurrieron siete (7) meses y seis (6) días, superando así el lapso de tres (3) meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio válido de las pretensiones funcionariales incoadas, por lo que considera este Juzgado Superior que operó la caducidad del recurso. ASÍ SE DECIDE.
Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 21-05-2009, ratificó el principio legalista establecido por la Sala Constitucional del máximo tribunal así:
‘No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa que mediante sentencia N° 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) esta misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en la sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Osmar Enrique Gómez Denis) y en la sentencia N° 150 del 24 de marzo de 2000 de esa misma Sala (caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez), asumió ‘el principio legalista en virtud del cual y a los efectos de futuras interpretaciones o ejercicio de las querellas por cobro de diferencias de prestaciones sociales, basados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad es el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, de tres (3) meses, a ser computados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este órgano jurisdiccional a partir de la publicación del presente fallo, sin que el mismo pueda interpretarse en menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’. (Resaltado del Tribunal).
En virtud del criterio jurisprudencial expuesto y a tenor de lo previsto en el aparte 5° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma aplicable al caso ‘ratione tempori’, ya que aún no estaba promulgada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declarar la INADMISIBILIDAD de las pretensiones de cobro de complemento de prestaciones sociales, derechos laborales y jubilación formuladas por el ciudadano JOFFRE JOSÉ DÍAZ HERNÁNDEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por su evidente caducidad. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad precedente, resulta improcedente para este Juzgado Superior, pronunciarse sobre la solicitud de jubilación que fue acumulada a la referida pretensión de complemento de pago de prestaciones sociales y la cuestión de fondo. ASÍ SE DECIDE.
(…omissis…)
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de complemento de prestaciones sociales, jubilación y demás beneficios laborales interpuesta en fecha 18-3-2010 (…), por caducidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el aparte 5° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942, de fecha 20-5-2004, aplicable al caso ‘ratione tempori’ SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte querellante”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 7 de febrero de 2011, el abogado Julio César Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Joffre José Díaz Hernández, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expresó los siguientes argumentos:
Reiteró, lo expuesto en el recurso contencioso administrativo funcionarial, exponiendo que, “La Sentencia Apelada se olvida de los motivos de hecho y de derecho invocados al no analizar categóricamente los aspectos siguientes solicitados: 1.- LA EXISTENCIA DE UN PROCESO CONCILIATORIO, VIGENTE Y NO FINALIZADO. 2.- QUE LA FECHA CIERTA TOMADA POR LA RECURRIDA DEL DIA (sic) 12-08-2009, SOLO (sic) SE REFIERE A UN PAGO PARCIAL DE PRESTACIONES SOCIALES, MAS (sic) NO LA FECHA DE CULMINACION (sic) DE LA RELACION LABORAL, POR CUANTO SEGUIAN (sic) VIGENTES LOS PAGOS CORRESPONDIENTES A COMPLEMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES, PAGOS DE LAS CLAUSULAS CONTRACTUALES, PAGO DE LA PENSION (sic) MENSUAL VITALICIA Y PAGOS ADICIONALES. 3.- NO TOMA EN CUENTA QUE LA FECHA SEÑALADA EN EL LIBELO DEL 03-12-2008, ERA SOLO (sic) PARA PODER ESTABLECER LOS CALCULOS CONTABLES”. (Mayúsculas del original).
Adicionalmente, señaló que “4.- QUE NO PUEDE EXISTIR EVIDENCIA DE CADUCIDAD, CUANDO CONSTA EN EL EXPEDIENTE FECHAS DISTINTAS QUE NOSOTROS SEÑALAMOS COMO LA DEL 03-12-2008, LA DEL 18-06-2009, LA DEL 12-08-2009 Y LA DEL 21-09-2009, QUE DE NINGUNA MANERA SE REFIEREN A LA TERMINACIÓN DE LA RELACION LABORAL, (…). 5.- NO MOTIVA LA SENTENCIA CON FUNDAMENTO AL PROCESO DE MEDIACION (sic) CONCILIATORIO, ESTABLECIDO Y ACEPTADO POR LAS PARTES, (…). 6.- QUE TODO PROCESO DE CONCILIACION (sic) COMO EL ESTABLECIDO POR LAS PARTES SOLO (sic) PUEDE TERMINAR LA RELACION (sic) LABORAL CON: FINIQUITO DE LAS PARTES, ACTO ADMINISTRATIVO MOTIVADO O TRANSACCION (sic) AUTENTICA Y SOLO (sic) DESPUES (sic) DE LA OCURRENCIA DE ALGUNO DE ELLOS ES QUE SE INICIA EL LAPSO DE CADUCIDAD LEGAL DE TRES MESES”. (Mayúsculas del recurso).
Expresó, además que el Juzgado a quo “(…) NO MOTIVO (sic) LA SENTENCIA CON TODOS LOS ALEGATOS HECHOS POR NUESTRA PARTE Y QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE. PEDIMENTOS FINALES DE LA APELACION (…)”, señalando, al respecto que para el caso el objeto del presente estudio el Tribunal de Instancia, aplicó erradamente la norma, por cuanto a su criterio no existe evidencia para declarar la caducidad, concluyendo, finalmente “(…) QUE LA SENTENCIA APELADA NO FUE DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA AL NO MOTIVAR LA RECURRIDA LA MISMA EN TODOS LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO ALEGADOS, POR CARECER DE SUFICIENTE MOTIVACION (sic) (…)”, requiriendo, en consecuencia, la declaratoria con lugar del recurso de apelación in comento, la revocatoria de la sentencia emanada por el Juzgado a quo y la condena del ente recurrido respecto de todos los pedimentos explanados en el escrito recursivo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrida, contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgador de Instancia, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
El a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos de los folios ciento sesenta y cinco (165) al ciento setenta y cinco (175) del presente expediente, el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo que el recurrente debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 12 de agosto de 2009, fecha en el cual éste expresó que la Administración le giró “(…) el primer pago por la cantidad de Bs.- 30.347,79.- Quedando pendiente nueva reunión para completar los pagos de las sumas reclamadas (Complementario de prestaciones sociales de las prestaciones sociales, contractuales y pensión mensual) (….)”, por lo que hasta el 18 de marzo de 2010, fecha en la cual interpuso el presente recurso, consideró había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aplicando lo anterior al presente caso, observa esta Corte que la parte recurrente señaló que en fecha 12 de agosto de 2009, la Administración le giró “(…) el primer pago por la cantidad de Bs.- 30.347,79.- Quedando pendiente nueva reunión para completar los pagos de las sumas reclamadas (Complementario de prestaciones sociales de las prestaciones sociales, contractuales y pensión mensual) (….)”, y siendo el caso que no fue sino hasta el 18 de marzo de 2010, cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se evidencia que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo constató el Juzgado de Instancia. Así se decide.
Señalado lo anterior, no puede dejar pasar por alto esta Corte el hecho de que la parte apelante alegó en su favor una supuesta conciliación realizada por éste con la Administración Municipal, la cual no consta en las actas que conforman el presente expediente, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe tenerla como no realizada.
Vista las consideraciones que preceden, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Johan Antonio Freites, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.844, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOFFRE JOSÉ DÍAZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.832.872, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA”.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/23
Exp. Nº AP42-R-2011-000088
En fecha __________________ (_________) de de dos mil once (2011), siendo las _______________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011- ______________
La Secretaria,
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