Expediente N° AP42-G-2008-000028
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 9 de abril de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N°08/0322 de fecha 2 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la “ACCIÓN DE TUTELA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES” conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por los abogados José A. Olivo Durán, Enrique Guillén Niño, Carmen Alicia Epalza y Marianna García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.095, 59.631, 118.032 y 124.520, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES FULL VISIÓN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1996, bajo el N° 39, Tomo 166-A-4to., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.)., hoy INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que dictó en fecha 25 de marzo de 2008 el referido Juzgado, considerando que el conocimiento corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 13 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, previa distribución automática, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 13 de mayo de 2008, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 19 de mayo de 2008, la abogada María Alejandra Masotay, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N º 108.253, en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Full Visión C.A., consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 28 de mayo de 2008, esta Corte mediante decisión Nº 2008-947 aceptó su competencia para conocer del presente asunto y lo admitió. Asimismo, declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 30 de mayo de 2008, la abogada María Alejandra Macsotay, antes identificada, consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada por esta Corte en fecha 28 de mayo de 2008.
En fecha 11 de junio de 2008, la abogada María Alejandra Macsotay, plenamente identificada, le solicitó a esta Corte se sirva proveer sobre el recurso de apelación interpuesto, diligencia ésta ratificada en fecha 17 de junio de 2008.
En fecha 15 de julio de 2008, esta Corte difirió el pronunciamiento del recurso ejercido hasta que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones de la decisión dictada el 28 de mayo de 2008. Asimismo, ordenó notificar a la parte querellada, a la ciudadana Procuradora General de la República y se libraron los oficios Nos. CSCA-2008-8543 y CSCA-2008-8544.
En fecha 23 de julio de 2008, se dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (I.N.T.T.T).
En fecha 28 de julio de 2008, la abogada Mariana García, antes identificada, consignó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de mayo de 2008.
En fecha 11 de agosto de 2008, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 12 de noviembre de 2008, se recibió del abogado Enrique Alberto Guillén, antes identificado, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se sirva a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, diligencia ésta ratificada en fecha 9 de febrero de 2009.
En fecha 3 de marzo de 2009, la abogada Isabel Aguirre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N º 129.856, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Full Visión C.A., consignó diligencia mediante la cual entregó copia simple del poder que acredita su representación, y ratificó la diligencia consignada en fecha 9 de febrero de 2009.
En fecha 25 de marzo de 2009, se recibió del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, oficio S/N de fecha 20 de marzo de 2009, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 26 de marzo de 2009, esta Corte ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos remitidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.
En fecha 2 de abril de 2009, la abogada Isabel Aguirre, antes identificada, solicitó a esta Corte el pronunciamiento en cuanto a la apelación ejercida, diligencia ésta ratificada en fecha 29 de julio del mismo año.
En fecha 11 de agosto de 2009, esta Corte oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y, en consecuencia, ordenó remitir copias simples y certificadas a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, acordó el envío del presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En la misma fecha, se libró el oficio Nº CSCA-2009-003813.
En fecha 6 de junio de 2010, se recibió de la abogada Carmen Epalza, antes identificada, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte que remita el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 3 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación consideró que el procedimiento a aplicar es el establecido en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de lo cual ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.
En fecha 5 de agosto de 2010, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 11 de agosto de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 12 de agosto de 2010, la abogada Carmen Epalza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Full Visión C.A, consignó diligencia mediante la cual solicitó se remita el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
El 13 de octubre de 2010, la apoderada actora consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijara la audiencia oral en la presente causa.
Mediante decisión Nº 2010-01513 de fecha 25 de octubre de 2010, esta Corte ordenó remitir la presente causa al Juzgado de Sustanciación a los fines que diera cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa notificación de las partes.
En fecha 9 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación el cual fue recibido el día 15 de ese mismo mes y año.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó citar al Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T), a los fines que compareciera dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación y consignara informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron las mencionadas vías de hecho, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma, ordenó notificar a la sociedad mercantil Inversiones Full Visión, C.A., y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 29 de noviembre de 2010, se libró la boleta y el oficio Nº JS/CSCA-2010-1386, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 14 de diciembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T).
En la misma fecha anterior, el abogado Jesús Caballero Ortiz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte a los fines que fuera tramitado el procedimiento breve contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a esta Corte el cual fue recibido el 18 de enero de 2011.
El 18 de enero de 2011, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral el día lunes 2 de febrero de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En ese mismo acto, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 2 de febrero de 2011, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
En esa misma oportunidad, la parte demandante consignó “escrito de alegatos y promoción de pruebas” y, asimismo, la parte demandada consignó escrito de conclusiones.
En fecha 7 de febrero de 2011, se ordenó agregar a los autos el escrito consignado por la representación judicial de la parte demandante y se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente a los fines del pronunciamiento correspondiente.
En fecha 11 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA “ACCIÓN DE TUTELA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES” INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2008, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionante fundamentaron la solicitud interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narraron que en fecha 22 de julio de 1999, la Dirección de Espectáculos Públicos, propaganda comercial y apuestas lícitas, adscrita a la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, otorgó a su representada, la conformidad de instalación de un elemento de publicidad exterior (valla), signado con el número 0250200299F.
Que en fecha 23 de agosto de 2007, el personal que labora para su mandante, al pasar por la Autopista Francisco Fajardo, se percató que la valla no se encontraba en su lugar, por lo que ante tal situación procedieron a solicitar ante el Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas procediera a realizar inspección judicial en el área donde se encontraba dicha valla de publicidad, para así verificar si la misma estaba o no en el sitio indicado.
Señalaron que de la inspección judicial efectuada por dicho Juzgado, el mismo constato que “(…) en el piso de la dirección entes señalada, [observó] la existencia de un tubo de hierro galvanizado de color negro, en donde se observa que el mismo en su parte superior existe una especie de escalera de metal color negro, y en la parte inferior de este se puede observar que el mismo está cortado al ras con el piso. De la misma manera se aprecia un hueco u orificio en el piso al lado del tubo” (Corchetes de esta Corte).
Manifestaron que en su caso existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T) “(…) sin que mediase procedimiento administrativo ni acto administrativo debidamente notificado, emanado del mencionado organismo de manera arbitraria, inconsulta y desproporcionada, procedieron a desmontar o remover el elemento de publicidad exterior (valla), a pesar de que no existe ningún procedimiento ni acto administrativo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), que ordene dicha acción en contra de [su] representada” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “(…) no existió un procedimiento administrativo, ni un acto administrativo debidamente notificado por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T), destinado a la remoción del elemento de publicidad exterior (valla), (…) resultando inconcebible la actuación material (vía de hecho) desplegada por funcionarios adscritos [al referido Instituto] en el marco de un Estado de Derecho y de Justicia, tal y como lo es la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, pidieron la restitución de los derechos constitucionales de su mandante y se ordene al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T) le permita a la sociedad mercantil Inversiones Full Visión, C.A., “(…) reinstalar el elemento de publicidad exterior (tipo valla), cuyas dimensiones son 6 metros de ancho por 12 metros de alto, ubicada en el terreno adyacente entre la Autopista Francisco Fajardo, sentido Guarenas Caracas, a la altura de la entrada a la Urbanización Terrazas del Ávila en Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda”.
II
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
El 2 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de conclusiones, alegando lo que a continuación se transcribe:
Manifestó que “(…) la accionante no ha acompañado, ya que carece de ella, la debida autorización del Instituto que [representa] para la instalación de la valla. No se evidencia, por tanto, que el entonces Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre haya otorgado la autorización a la parte actora para la instalación de la valla publicitaria en la dirección antes señalada, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento. Luego, la empresa accionante no detenta el derecho cuya titularidad se atribuye” (Corchetes de esta Corte).
Que el Instituto demandado “(…) ostentaba la competencia para hacer cumplir la normativa relacionada con la publicidad comercial ubicada en las carreteras y autopistas nacionales y, como ha quedado señalado, no se generaron derechos subjetivos sobre la esfera patrimonial de la solicitante que hicieran jurídicamente procedente su acción (…)”.
Por otra parte, señaló que su representado “(…) publicó dos avisos de prensa en los medios de comunicación impresos ‘El Universal’ y ‘Ultimas Noticias’ de fechas 18 de marzo de 2.000 (sic) y 16 de agosto de 2007, (…) en los que se notificaba a todas las personas naturales y jurídicas propietarias y responsables de la colocación de toda estructura metálica contentiva de publicidad institucional o comercial tales como vallas, señales, carteles, dibujos, avisos luminosos o no, pancartas y demás medios similares en las inmediaciones de carreteras y autopistas, cruces de vía, separadores viales, distribuidores de tránsito, puentes, viaductos, túneles y edificaciones, así como árboles, piedras, rocas y demás elementos naturales, instaladas sin la debida permisología de la autoridad competente, para que en un plazo de cuarenta y cinco días continuos, contados a partir de su publicación, procedieran de forma voluntaria a desmontar todo tipo de publicidad violatoria del artículo 64 del Decreto Ley y de los artículos 367, 373, 374 y 375 del Reglamento”.
Insistieron en que “[l]a sociedad mercantil accionante no cuenta con la autorización otorgada por la autoridad administrativa del tránsito y transporte terrestre con competencia en el ámbito nacional, es decir, el Instituto que [representa], para permitir la instalación de una unidad publicitaria en las inmediaciones de las autopistas y carreteras de carácter nacional” (Corchetes de esta Corte).
Que “[e]l artículo 88 in fine de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, entonces vigente, imponía al Instituto que represento el deber de recuperar de forma perentoria el derecho de vía, lo cual constituye un acto de restitución de la legalidad cuyo fin no es otro que: 1) mantener las vías con aquellas vallas que hayan sido debida y legalmente autorizadas, 2) que no representen un peligro inminente para los conductores y usuarios de las autopistas y carreteras que conforman la red vial de la República y 3) proteger y garantizar los valores ambientales y de seguridad vial en todas y cada una de las vías de carácter nacional”.
Concluyó que “(...) el desmontaje de la unidad publicitaria perteneciente a la empresa accionante responde al ineludible e imperativo mandamiento de las normas jurídicas antes señaladas. Por ello, no puede sostenerse que le haya sido vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso ya que, tal como consta en el expediente administrativo, en diversas oportunidades fue advertida por la autoridad administrativa, en ejercicio de sus potestades legítimas de policía administrativa, respecto a las irregularidades e ilegalidades existentes con motivo de la instalación de la valla, sin que la parte actora haya formulado alegato alguno respecto a tales imputaciones”.
Finalmente, solicitó que la acción interpuesta sea declarada improcedente.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto mediante decisión Nº 2008-00947 de fecha 28 de mayo de 2008 y reafirmada por razón de decisión Nº 2010-01513 del 25 de octubre de 2010, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del fondo de la causa sometida a su consideración, en los siguientes términos:
El objeto de la presente causa es la supuesta vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso producida a la recurrente con ocasión de haberse percatado que una valla de su propiedad no se encontraba en el lugar donde había sido instalada.
A tal respecto, alegó la representación judicial de la parte actora que tal actuación constituye una vía de hecho que vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T) “(…) sin que mediase procedimiento administrativo ni acto administrativo debidamente notificado, emanado del mencionado organismo de manera arbitraria, inconsulta y desproporcionada, procedieron a desmontar o remover el elemento de publicidad exterior (valla), a pesar de que no existe ningún procedimiento ni acto administrativo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), que ordene dicha acción en contra de [su] representada” (Mayúsculas y negrillas del texto citado) (Corchetes de esta Corte).
Alegó asimismo la parte actora que “(…) el ente administrativo obvió cualquier llamamiento antes de desmontar o remover el elemento de publicidad exterior (valla), obvió el llamamiento de la interesada para realizar las alegaciones que considerase pertinente para la defensa de sus derechos e intereses, es decir, el ente administrativo, no aplicó procedimiento alguno, mediante la cual la administrada pudiese elevar alegatos y defensas han ser considerados por la administración”.
De igual modo, indicó que en el presente caso “no existió un procedimiento administrativo, ni un acto administrativo debidamente notificado por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), destinado a la remoción del elemento de publicidad exterior (valla) (…), resultando inconcebible la actuación material (vía de hecho) desplegada por los funcionarios adscritos al INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), en el marco de un Estado de Derecho y de Justicia, tal y como lo es la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, la representación judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), esgrimió como defensa en su escrito de informes que “(…) la accionante no ha acompañado, ya que carece de ella, la debida autorización del Instituto que [representa] para la instalación de la valla. No se evidencia, por tanto, que el entonces Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre haya otorgado la autorización a la parte actora para la instalación de la valla publicitaria en la dirección antes señalada, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento. Luego, la empresa accionante no detenta el derecho cuya titularidad se atribuye” (Corchetes de esta Corte).
Que el Instituto demandado “(…) ostentaba la competencia para hacer cumplir la normativa relacionada con la publicidad comercial ubicada en las carreteras y autopistas nacionales y, como ha quedado señalado, no se generaron derechos subjetivos sobre la esfera patrimonial de la solicitante que hicieran jurídicamente procedente su acción (…)”.
Por otra parte, señaló que el I.N.T.T. “(…) publicó dos avisos de prensa en los medios de comunicación impresos ‘El Universal’ y ‘Ultimas Noticias’ de fechas 18 de marzo de 2.000 (sic) y 16 de agosto de 2007, (…) en los que se notificaba a todas las personas naturales y jurídicas propietarias y responsables de la colocación de toda estructura metálica contentiva de publicidad institucional o comercial tales como vallas, señales, carteles, dibujos, avisos luminosos o no, pancartas y demás medios similares en las inmediaciones de carreteras y autopistas, cruces de vía, separadores viales, distribuidores de tránsito, puentes, viaductos, túneles y edificaciones, así como árboles, piedras, rocas y demás elementos naturales, instaladas sin la debida permisología de la autoridad competente, para que en un plazo de cuarenta y cinco días continuos, contados a partir de su publicación, procedieran de forma voluntaria a desmontar todo tipo de publicidad violatoria del artículo 64 del Decreto Ley y de los artículos 367, 373, 374 y 375 del Reglamento”.
Que “[e]l artículo 88 in fine de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, entonces vigente, imponía al Instituto que represento el deber de recuperar de forma perentoria el derecho de vía, lo cual constituye un acto de restitución de la legalidad cuyo fin no es otro que: 1) mantener las vías con aquellas vallas que hayan sido debida y legalmente autorizadas, 2) que no representen un peligro inminente para los conductores y usuarios de las autopistas y carreteras que conforman la red vial de la República y 3) proteger y garantizar los valores ambientales y de seguridad vial en todas y cada una de las vías de carácter nacional” (Corchetes de esta Corte).
Concluyó que “(...) el desmontaje de la unidad publicitaria perteneciente a la empresa accionante responde al ineludible e imperativo mandamiento de las normas jurídicas antes señaladas. Por ello, no puede sostenerse que le haya sido vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso ya que, tal como consta en el expediente administrativo, en diversas oportunidades fue advertida por la autoridad administrativa, en ejercicio de sus potestades legítimas de policía administrativa, respecto a las irregularidades e ilegalidades existentes con motivo de la instalación de la valla, sin que la parte actora haya formulado alegato alguno respecto a tales imputaciones”.
Del esbozo de los argumentos anteriormente expuestos por las partes intervinientes en el presente proceso, así como por la representación del Ministerio Público, esta Corte deduce claramente que lo denunciado por la empresa recurrente es la existencia de unas supuestas vías de hecho o actuaciones materiales en las cuales, según alega, incurrió el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T) como consecuencia de haber retirado o desmontado una valla instalada por la actora en el terreno adyacente entre la Autopista Francisco Fajardo, sentido Guarenas Caracas, a la altura de la entrada de la Urbanización Terrazas del Ávila en Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual, a decir de la actora se encontraba perfectamente permisada, desencadenando ello en una presunta vulneración de su derecho a la defensa, cuestiones que ameritan las siguientes consideraciones:
- De las Supuestas Vías de Hecho denunciadas por la parte actora
Visto entonces que la denuncia de la parte actora se encuentra encaminada a evidenciar una presunta actuación material o vía de hecho por parte del órgano accionado, es menester para este Órgano Jurisdiccional indicar que recientemente se pronunció al respecto, en sentencia Nº 2010-851 del 14 de junio de 2010, caso: Denny José Valera Linares vs. Escuela de Formación de Guardias Nacionales Cnel (Gn) “Martín Bastidas Torres”, donde dictaminó que la doctrina y la jurisprudencia han denominado vía de hecho a aquel actuar de la Administración que no se ajusta a los procedimientos o reglas legalmente establecidas para efectuar cualquier tipo de acto administrativo.
Así lo ha señalado la doctrina al afirmar que “el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (...) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública. (cfr. GARCIA DE ENTERRIA; Eduardo y FERNANDEZ; Tomás Ramón: “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo I. Madrid. 1997. P.796.).
De tal manera, la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración ejecuta una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos, acción ésta que ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación, es decir, que la Administración actúa materialmente en forma de manus militaris.
Precisado lo anterior, y circunscribiéndonos al problema debatido, esta Corte observa que la denuncia planteada por la sociedad mercantil recurrente se circunscriben a poner de manifiesto que la supuesta vía de hecho en que presuntamente incurrió el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T) al remover la valla instalada por la quejosa, la cual según aduce se encontraba permisada, le produjo un flagrante vulneración a su derecho a la defensa.
Para ello, y teniendo claro lo que constituye una vía de hecho o actuación material de la Administración en los términos explanados supra, se hace necesario analizar el punto relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, dada la denuncia de que la Administración actuó “sin que mediase procedimiento administrativo ni acto administrativo debidamente notificado”, para de allí derivar si es cierto lo alegado por la parte actora en torno a que se le infringió ese derecho constitucional como consecuencia de tal vía de hecho.
- De la presunta Vulneración del Derecho a la defensa y al Debido Proceso
Respecto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en forma reiterada en sentencias números 1996, 01131, 00179, 02048, 01842 y 00092 de fechas 25 de septiembre de 2001, 24 de septiembre de 2002, 11 de febrero de 2003, 3 de noviembre de 2004, 14 de abril de 2005 y 10 de enero de 2006, que “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado” (Resaltado de la Sala).
Así pues, dentro del conjunto de las garantías procesales del procedimiento administrativo se destaca el debido proceso, el cual se encuentra recogido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)” (Negritas de esta Corte).
Del análisis de este precepto de la Lex Fundamentalis, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, desde una óptica constitucional, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.
De manera que, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.
Concluye esta Corte pues, que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Circunscribiéndonos al caso de marras, se constata del expediente que corre inserto, en el folio 42 Oficio de fecha 22 de julio de 1999, suscrito por el Director de Rentas Municipales de Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual se le otorgó la conformidad para la instalación del aviso intercambiable descrito en el libelo, objeto de la controversia.
De igual modo, han sido traídas a los autos las actuaciones relacionadas con inspección judicial realizada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de marzo de 2007, en el sitio donde supuestamente se encontraba la valla objeto del presente caso, donde se dejó constancia que “(…) la dirección donde se [encontraba] constituido el Tribunal existe una valla publicitaria de gran tamaño, la misma esta (sic) comprendida por dos (2) caras, en las cuales se lee: ‘… En un fondo blanco en letras de color verde INTERTEL, la telefonea fija digital de intercable, de seguidas se observa la figura de un teléfono y luego en letras de color azul se lee intercable 0500-intercale…’. Dicha valla se encuentra en buen estado de conservación (…)” (folios 52 y ss.) (Negritas de esta Corte).
Asimismo, consta inspección judicial realizada en fecha 30 de agosto de 2007, donde se dejó constancia que “(…) no se observa valla publicitaria que contenga información referente a la valla identificada en el acta levantada por [ese] juzgado en fecha 28 de marzo del año en curso. De la misma manera se observa la existencia de una estructura metálica y un tubo tipo hierro galvanizado de gran tamaño de color negro que se encuentra en el piso (…)” (folio 57) (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, de la escasa documentación que aportó la parte accionante, no se desprende medio probatorio alguno de donde se evidencie que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T) hubiera otorgado autorización alguna para la instalación del elemento publicitario colocado por la parte actora en la ubicación antes señalada.
Tal circunstancia igualmente fue puesta en evidencia por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando, conociendo en alzada del recurso de apelación ejercido en esta misma causa contra la decisión cautelar declarada improcedente por esta Corte, dictaminó que:
“(…) En el presente caso la Sala observa que la actora, junto a su libelo, consignó los siguientes documentos: 1) Planillas de Liquidación de Impuestos Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda números 857125, 762699, y 762698 cuyos pagos fueron efectuados por su representada en fechas 26 de febrero, 07 de marzo y 10 de abril de 2007, respectivamente; 2) el permiso Nº 0250200299F de fecha 22 de julio de 1999 emanado de la Dirección de Espectáculos Públicos, Propaganda Comercial y Apuestas Ilícitas adscrita a la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda; y 3) Copia de la inspección judicial practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de agosto de 2007 sobre el mencionado terreno, mediante la cual se dejó constancia que el ‘elemento de publicidad exterior no se encontraba en el sitio’ (folios 47, 50 al 52, 60 al 66).
No consta en la mencionada documentación que la apelante hubiese consignado permiso para la instalación de dicha valla publicitaria emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.).
Lo expuesto conduce a esta Sala a concluir -en esta fase de la controversia- que no existe la presunción de buen derecho alegada. Así se decide” (Vid. sentencia de la referida Sala Nº 00018 del 11 de enero de 2011) (Negrillas de esta Corte).

De la transcripción anterior, se observa que para el momento en que el Máximo Tribunal revisó en alzada el fallo dictado por esta Corte en sede cautelar en este mismo caso, observó la ausencia en autos de la autorización emanada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T), que le permitiera a la accionante instalar la valla objeto de las presentes actuaciones, con lo cual -eventualmente- se podría demostrar el fumus bonis iuris y el periculum in mora.
Es el caso que, habiendo transcurrido íntegramente el presente procedimiento judicial, y habiendo tenido la recurrente oportunidad para traer a los autos la demostración de la circunstancia relativa al permiso que debió obtener para colocar la valla en cuestión en la autopista Francisco Fajardo, ello no sucedió.
En otras palabras, habiendo el Máximo Tribunal afirmado la falta de elementos probatorios en cuanto a una circunstancia de capital importancia como lo es la permisología que debía poseer la actora para la instalación de la valla, resulta ser que la quejosa no aportó a los autos prueba del derecho que aduce es suyo.
De hecho, del estudio minucioso de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el expediente administrativo, se observa una ausencia total de tal documentación, con lo cual ha de entender esta Corte que la sociedad mercantil Inversiones Full Visión, C.A. no fue capaz de probar a su favor que le asiste el derecho que pretende le sea reconocido.
Por otra parte, de las pruebas documentales a las cuales se hizo referencia anteriormente y que pretende hacer valer la actora para que esta Corte reconozca que obtuvo el permiso necesario para la instalación de la valla, no aprecia este Tribunal que conste entre tal documentación un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) ahora Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T) que autorice a la empresa recurrente la instalación, del elemento publicitario en cuestión.
En ese sentido, cabe destacar que si bien la parte recurrente presentó la conformidad otorgada por la Alcaldía correspondiente, no es menos cierto que requería la autorización del órgano competente -Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.)- para la colocación de vallas en la red vial nacional, documentación ésta que no consta en los autos.
Ahora bien, vale la pena hacer referencia a cuál es la normativa a la cual se refiere el Instituto accionado y que, a su juicio, constituye un incumplimiento por parte de la actora, lo cual además redundará en concluir si se le vulneró o no el derecho a la defensa a la accionante como consecuencia de la vía de hecho que alega se produjo por parte del aludido Instituto. A saber:
Así pues, se observa que el artículo 367 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece lo siguiente:
“La colocación de toda publicidad institucional y comercial en las inmediaciones de carreteras y autopistas, tales como vallas, señales, carteles, dibujos, avisos luminosos o no, pancartas y demás medios similares, deberá ser autorizada por las autoridades competentes. Se entiende por inmediaciones de carreteras y autopistas una franja de cincuenta (50) metros medidos desde el eje de la vía en las autopistas nacionales; de treinta (30) metros medidos desde el eje de la vía en las carreteras pavimentadas y quince (15) metros medidos desde el eje de la vía en las carreteras no pavimentadas.
En caso de que se modifique el eje de la vía, deberán ser reubicadas las vallas existentes de acuerdo con la localización que tenga el nuevo eje, respetando las distancias establecidas en este artículo” (Negrillas de esta Corte).
Por su parte el artículo 373 del mismo Reglamento establece:
“Las autorizaciones sólo serán otorgadas cuando a juicio de la autoridad competente queden debidamente salvaguardados los valores ambientales y de seguridad vial (…)”. (Negrillas de esta Corte)
Además, el artículo 374 del Reglamento, también considerado como infringido por la autoridad administrativa, dispone:
“Se prohíbe la instalación de anuncios o señales de cualquier tipo en los cruces de vías, separadores viales, distribuidores de tránsito, puentes, viaductos, túneles; así como sobre árboles, piedras, rocas y demás elementos naturales similares”.
Como se puede observar de los dispositivos normativos antes citados, tanto la Ley como el Reglamento de Tránsito Terrestre, no sólo contienen normas mediante las cuales regulan el tránsito y el transporte terrestre, a los fines de garantizar el derecho al libre tránsito de personas y de bienes por todo el territorio nacional; la realización de la actividad económica del transporte y de sus servicios conexos, por vías públicas y privadas, sino que también tienen por objeto disciplinar todo lo relacionado con la planificación, ejecución, gestión, control y coordinación de la conservación, aprovechamiento y administración de la infraestructura vial, todo lo cual conforma el sistema integral y coordinado de transporte terrestre nacional.
Dentro de esta perspectiva, el articulado en referencia hace alusión a que la colocación de toda publicidad en las inmediaciones de carreteras y autopistas, tales como vallas, deberá ser autorizada por las autoridades competentes, consagrando que dichas autorizaciones sólo serán otorgadas cuando a juicio de la autoridad competente queden debidamente salvaguardados los valores ambientales y de seguridad vial y siempre que se cumplan ciertos requisitos.
- Del Instituto Nacional de Transporte Terrestre como Órgano Rector de las Políticas en Materia de Transito, Transporte Terrestre, Vialidad e Infraestructura Vial:
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, con referencia al contenido del artículo 367 del Reglamento de Tránsito y Transporte Terrestre, es importante precisar con más énfasis que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre es el organismo rector para velar por el cumplimiento de las normas que atañe al asunto relativo a la infraestructura vial, por cuanto el mencionado Instituto Nacional tiene entre sus atribuciones la planificación y ejecución de programas de fortalecimiento de la infraestructura vial, entendida en sentido amplio.
De hecho, la norma in commento necesariamente hay que concatenarla con lo establecido en el artículo 381 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, que dispone:
“Las autoridades administrativas del tránsito terrestre ejecutarán las acciones correspondientes para hacer cumplir las disposiciones contenidas en este Capítulo sobre publicidad institucional y comercial en las carreteras y autopistas, en sus respectivos ámbitos territoriales. Así corresponderá al Ministerio de Transporte y Comunicaciones actuar en la red vial nacional; a las Gobernaciones de Estados en las vías de comunicación estadales distintas de la anterior, y a los Municipios en el ámbito urbano, constituido por calles, avenidas, vías intercomunales y vías construidas con sus propios recursos” (Negrillas de esta Corte).
La norma supra citada consagra que las autoridades de tránsito, como lo es el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, son las obligadas a lograr el cumplimiento efectivo de las disposiciones que se refieran a publicidad comercial en las distintas vías públicas, que no son otras que las citadas precedentemente, al menos las aplicables al caso de marras.
Ello ha sido sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 961 de 1º de julio de 2009, y por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su fallo Nº 2008-833 del 21 de mayo de 2008, caso: Inversiones Full Vision CA. contra el INTTT, cuando aseveró que:
“Los artículos antes transcritos [refiriéndose precisamente a los artículos 367 y 381 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre] le atribuyen al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, la competencia para hacer cumplir la normativa relacionada con la publicidad comercial ubicada en las carreteras y autopistas” (Vid. sentencia de la referida Sala Nº 993 del 8 de julio de 2009).
En este sentido, en sentencia Nº 332 del 13 de marzo de 2008 (caso: Tamanaco Advertaising CA. contra el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido, con respecto a la competencia del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T) para hacer cumplir la normativa supra citada, lo siguiente:
“Conforme a lo previsto en la normativa antes citada, corresponde al Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre, ejecutar las medidas necesarias a fin de hacer cumplir la normativa establecida respecto de la publicidad comercial e institucional ubicada en las carreteras y autopistas, correspondiéndole además tomar las medidas necesarias a fin de que toda publicidad ubicada en estas vías cumpla con los extremos legales y reglamentarios, ello no sólo con el objeto de evitar perjuicios en detrimento de los valores ambientales y de seguridad vial, sino también a los efectos de salvaguardar la integridad física de las personas, sus bienes y los bienes del dominio público” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Visto de este modo, se observa claramente que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) ahora Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T), es el organismo designado por Ley para el resguardo de la Ley que rige la materia, específicamente en cuanto a hacer cumplir las normas que tienen que ver con la publicidad en carreteras y autopistas, así como a tomar todas las medidas necesarias para hacer cumplir el articulado en cuestión, medidas entre las cuales se encuentra justamente las de desmontar la publicidad que contravenga las disposiciones legales y reglamentarias que regulan esta materia.
De manera tal que el organismo hoy recurrido tenía la competencia legal para desplegar las acciones que efectuó, en el sentido de desmontar el elemento publicitario instalado por la parte actora, sin que pueda ponerse en duda sus facultades para llevar a cabo medidas de ese tipo. Así se declara.
- Del resguardo a los Valores Ambientales como requisito mínimo de las autorizaciones que deban ser otorgadas por la autoridad Administrativa y de la facultad de remoción de los elementos publicitarios que contravengan ciertas disposiciones normativas:
Al mismo tiempo, cabe destacar que, del contenido del artículo 373 del Reglamento de Tránsito Terrestre, que dispone que las autorizaciones sólo serán otorgadas cuando a juicio de la autoridad competente queden debidamente salvaguardados los valores ambientales y de seguridad vial, así como de la prohibición contenida en el artículo 374 eiusdem en cuanto a la instalación de anuncios o señales de cualquier tipo en los cruces de vías, separadores viales, distribuidores de tránsito, puentes, viaductos, túneles; así como sobre árboles, piedras, rocas y demás elementos naturales similares, se desprende con claridad que dichas normas constituyen el desarrollo de lo previsto en los artículos 55 y 64 de la analizada Ley.
Asimismo, del contenido de los artículos mencionados, resulta manifiesto que la remoción de las vallas publicitarias, no es más que la consecuencia jurídica forzosa de las prohibiciones establecidas ex lege, sanción que, como se observa, está expresamente establecida en el artículo 55 de la mencionada Ley.
En efecto, dichos artículos establecen lo siguiente:
“Artículo 55. Las autoridades administrativas del tránsito terrestre competentes, en el ámbito de su circunscripción, quedan facultadas para remover los obstáculos, obras, vehículos u objetos que se encuentren ubicados, estacionados o depositados en la vía pública, en zonas prohibidas o en sitios que obstaculicen el normal desarrollo de la circulación vehículos y peatones. En el Reglamento de este Decreto Ley se establecerá el procedimiento a seguir en estos casos”.
“Artículo 64. El Reglamento de este Decreto Ley especificará lo relativo a distancias, densidad, tamaño de los signos de la escritura y los colores y sus combinaciones, de toda la publicidad institucional y comercial que se autorice para colocarlas en las inmediaciones de carreteras y autopistas.
Queda prohibida la colocación de vallas, anuncios, carteles o demás medios publicitarios que induzcan al consumo de bebidas alcohólicas o de cigarrillos, en las inmediaciones de carreteras y autopistas”. (Negritas de esta Corte)
De los anteriores dispositivos normativos se puede interpretar que las autoridades del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T) se encuentran perfectamente facultadas para la remoción de obras (dentro de las cuales se encuadran, obviamente, las vallas publicitarias) que se encuentren en contravención de la normativa exigida a tal efecto para su instalación, entre ellas, aquellos elementos publicitarios que induzcan al consumo de bebidas alcohólicas.
Lo anterior ha sido dictaminado del mismo modo por la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 332, del 13 de marzo de 2008, caso: Tamanaco Advertaising, C.A. contra Ministerio de Infraestructura, cuando aseveró que:
“Contrastando las normas legales y reglamentarias transcritas se desprende con claridad que estas últimas (las del reglamento) constituyen el desarrollo de lo previsto en los citados artículos 55 y 64 de la analizada Ley, y de su contenido resulta manifiesto que la remoción de las vallas publicitarias, no es más que la consecuencia jurídica forzosa de las prohibiciones establecidas ex lege, sanción que, como se observa, está expresamente establecida en el artículo 55 de la mencionada Ley.
Por tales razones en el presente caso esta Sala considera que la medida tomada por la autoridad administrativa está estrictamente apegada al principio de legalidad sancionatoria y, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia efectuada por la recurrente relativa a la vulneración de ese principio. Así se decide”.
Del criterio jurisprudencial transcrito se puede observar como el Máximo Tribunal avala la actuación de las autoridades de tránsito en casos de remoción de vallas publicitarias que no cumplan con los requisitos legales y reglamentarios para su instalación en las vías públicas.
En este punto es importante reiterar lo expresado por esta Corte en ocasiones anteriores (entre ellas, sentencia N° 2008-833 de fecha 21 de mayo de 2008 dictada por esta Corte, caso: Inversiones Full Visión C.A. contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre), donde indicó que tales prohibiciones y la consecuente actuación del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) actualmente Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T) en la remoción de los elementos publicitarios que infrinjan las leyes y los reglamentos dictados en la materia, tiene su razón de ser en que dicho Instituto, en uso de las atribuciones legales que le han sido encomendadas en la normativa transcrita supra, debe velar en esta materia por la consecución de la seguridad vial y por los valores ambientales en la colocación de vallas publicitarias en las distintas vías de comunicación del país.
En otras palabras, se debe resguardar también el medio ambiente por encontrarse éste relacionado con la seguridad vial, pues como se evidencia en el presente caso, la colocación de vallas sin que se cumplan las disposiciones legales vigentes en la materia, pudieran generar problemas ambientales que incidirían directamente con la seguridad vial como es el caso de la contaminación visual.
Dentro de esta perspectiva, es trascendental no dejar de lado que los elementos exteriores objeto de reclamo por la parte actora en el presente asunto tienen una naturaleza única e inequívocamente de publicidad externa, en contraste con la de los otros medios publicitarios convencionales. En la televisión, la prensa, las revistas y la radio, la función informativa y/o distractiva propia de su condición de medios de comunicación social se une la función publicitaria, desde el momento en que el recurso a la comunicación comercial como fórmula de financiación les convierte en soportes publicitarios. No obstante, la aparición de nuevos soportes junto a la adaptación de la publicidad exterior a una nueva situación socio-urbanística han determinado la evolución de ese carácter originario estrictamente publicitario hacia otros ámbitos, operándose una importante transformación en la grandísima proliferación de la publicidad exterior, tal y como sucede en la ciudad de Caracas, donde abunda la publicidad exterior por doquier.
Pero paralelo a tal proliferación, surge igualmente una creciente preocupación por los problemas ambientales que va calando no sólo en la sociedad, sino en el Estado regulador de esta actividad, derivado del enorme potencial modificador del entorno que el hombre posee.
Es por ello, que en la consideración de esos factores se pasa de una evaluación más o menos objetiva de los mismos a otra en la que entran en juego elementos menos tangibles pero igualmente importantes para la garantía de un nivel de calidad de vida aceptable. Junto a la preocupación por problemas clásicos -como la contaminación atmosférica o de las aguas-, se produce una toma de conciencia de la existencia de nuevos elementos lesivos para determinados ámbitos del medio ambiente.
La sensibilización de la sociedad hacia temas medioambientales junto a la proliferación incontrolada de vallas publicitarias generan una corriente de opinión contraria a la publicidad exterior que se fragua a raíz de su exagerado e invasivo aumento. Se comienza a considerarla como un elemento distorsionante que contribuye al deterioro del paisaje visual -caso de las carteleras instaladas en carreteras- o agrede al entorno urbano, especialmente si se trata de zonas arquitectónicas con valor histórico-artístico. El término polución o contaminación visual -con todas las connotaciones negativas que conlleva- empieza de este modo a asociarse a la publicidad exterior (Marta Pacheco Rueda: Dimensión Social de la Publicidad Exterior, publicación digital consultada en fecha 4 de agosto de 2010).
Lo anterior adquiere especial relevancia, toda vez que la contaminación visual, puede generar estrés por saturación de colores y elementos, distracciones peligrosas al conductor cuando desvía la atención para ver un cartel concreto en la carretera o sustracción de datos de interés cuando ocultan señalizaciones de tráfico o de tipo informativo, lo cual sin duda afecta directamente la seguridad de las vías y carreteras.
Igualmente, se observa que esta contaminación visual podría hacerse presente principalmente en los avisos o vallas publicitarias de tamaños voluminosos, pudiendo afectar la fisonomía de cualquier espacio o lugar público. Asimismo, una indebida utilización de estos medios podría ocasionar una sobreestimulación visual agresiva, invasiva y simultánea, pues mediante la manipulación indiscriminada del hombre dichos medios podrían producir accidentes ocasionados por obstrucción visual, desconcentración especialmente al manejar que pudieran inclusive ocasionar accidentes de gravedad mortal, estrés y alteraciones del sistema nervioso.
De allí la importancia de que la colocación de dichos medios publicitarios en vías públicas sea controlada por la autoridad competente a los fines de vigilar el fiel cumplimiento de la normativa vigente en resguardo del interés general.
Precisamente, esta Corte observa que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) es el organismo llamado a evitar la contaminación visual, entendida como aquel tipo de contaminación que afecta o perturba la visualización de sitios que rompen la estética de una zona o paisaje donde se produce un impacto ambiental.
De lo anteriormente expuesto, se colige claramente el incumplimiento por parte de la recurrente de las normas anteriormente citadas, contenidas tanto en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente para la época, como en el Reglamento de la misma, por no poseer el permiso emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) hoy en día Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T) para la instalación de la aludida valla.
Una vez verificado el incumplimiento por parte de la empresa recurrente, debe esta Corte igualmente concluir que, siendo que la noción de vía de hecho, tal como se desarrolló al inicio de estas consideraciones, se refiere a aquel actuar de la Administración que no se ajusta a los procedimientos o reglas legalmente establecidas, es menester entonces indicar que en el caso analizado este Órgano Jurisdiccional considera que la actuación del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T) de derribar la valla instalada por la empresa quejosa, se produjo con perfecta cobertura en las normas legales y reglamentarias que precedentemente fueron analizadas.
En efecto, si lo pretendido por la parte actora es que esta Corte reconozca a su favor que la Administración hizo uso de un poder del que legalmente carecía (manque de droit) o que haya actuado sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure), resulta ser que la actuación que efectuó la Administración no se produjo como consecuencia de ninguno de los referidos tipos de vía de hecho, por cuanto, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente, así como su Reglamento le otorgaban la facultad de tomar medidas en casos como el de marras, donde se instaló una valla en contravención de esos mismos instrumentos normativos.
Asimismo, tampoco observa esta Corte que el hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) haya abusado o se haya extralimitado en el ejercicio de la potestad que le concede la norma contenida en el artículo 55 de la referida Ley, que consagra claramente que dicho Instituto, como autoridad administrativa del tránsito terrestre competente que es, pueda remover las obras (entiéndase entre éstas: vallas y demás elementos publicitarios) que se encuentren prohibidas y/o no cumplan con los parámetros, por demás claros, de la Ley y el Reglamento.
Considerar lo contrario, sería tanto como reconocer que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) se encuentra imposibilitado de remover los elementos publicitarios prohibidos, bajo el pretexto del resguardo de un supuesto derecho a la defensa y al debido proceso de las empresas propietarias de los mismos.
Es por ello, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que en el caso sub iudice no se produjo una actuación material por parte de la referida autoridad administrativa, por cuanto, al encontrarse instalada la mencionada valla publicitaria en las inmediaciones de una vía de comunicación nacional (autopista Francisco Fajardo) le corresponde a la Administración Central del Poder Público Nacional, a través del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T), conforme lo dispone el artículo 381 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, ejecutar todas las acciones correspondientes para hacer cumplir las disposiciones sobre publicidad institucional y comercial en las carreteras y autopistas, por lo que, en cumplimiento de su atribución fiscalizadora y en pro de salvaguardar no sólo la seguridad vial, la integridad de las personas, de sus bienes y los bienes del dominio público, sino resguardar el principio de legalidad, le correspondía adoptar las medidas o acciones correspondientes para restablecer o hacer cumplir las disposiciones jurídicas infringidas, lo cual no puede entenderse per se como una actuación material. Así se decide.
Como consecuencia de haberse percibido que la denuncia de la existencia de la vía de hecho por parte de la Administración es inexistente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe igualmente considerar que, al encontrarse la sociedad mercantil recurrente de espaldas al ordenamiento jurídico, al haber instalado una valla sin la permisología del órgano administrativo competente para ello, es de suyo considerar que en el caso analizado no se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso en los términos en los cuales lo planteó.
En efecto, adujo la parte actora que el hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) “(…) sin que mediase procedimiento administrativo ni acto administrativo debidamente notificado, emanado del mencionado organismo de manera arbitraria, inconsulta y desproporcionada, procedieron a desmontar o remover el elemento de publicidad exterior (valla), a pesar de que no existe ningún procedimiento ni acto administrativo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), que ordene dicha acción en contra de [su] representada”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negritas del texto citado)
Igualmente opinó que “el ente administrativo obvió cualquier llamamiento antes de desmontar o remover el elemento de publicidad exterior (valla), obvió el llamamiento de la interesada para realizar las alegaciones que considerase pertinente para la defensa de sus derechos e intereses, es decir, el ente administrativo, no aplicó procedimiento alguno, mediante la cual la administrada pudiese elevar alegatos y defensas han ser considerados por la administración”.
Sin embargo, es el caso, que la parte actora no instaló la valla publicitaria de su propiedad contando con el permiso respectivo, expedido por el actualmente Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (I.N.T.T.) por lo que, en virtud de ello, el mencionado organismo retiró esa vaya ilegal sobre la base del cumplimiento de sus potestades como órgano rector en la materia, de allí que esta Corte considera que no había procedimiento administrativo previo que debiera ser sustanciado a la actora previo a la acción que llevó a cabo el Instituto accionado, y por lo tanto no pudo habérsele vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte actora. Así se decide.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, y una vez desvirtuadas las denuncias formuladas por la parte accionante, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la acción de “Tutela de Derechos Constitucionales” ejercida por la sociedad mercantil Inversiones Full Visión, C.A. contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T), por haber constatado este Órgano Jurisdiccional que dicho órgano actuó fundamentado en los parámetros contenidos tanto en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, como en el Reglamento de la misma. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- SIN LUGAR el recurso ejercido contra vías de hecho, por la sociedad mercantil INVERSIONES FULL VISIÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1996, bajo el N° 39, Tomo 166-A-4to., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), hoy INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T).
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

ASV/31
Exp. Nº AP42-G-2008-000028
En fecha _______________ ( ) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _____________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-________.

La Secretaria.