JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G -2010-000079

El 12 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda por intimación de honorarios profesionales, interpuesta por los abogados JESÚS ALFONSO MONTES DE OCA NUÑEZ y NUMA POMPEYO MONTES DE OCA NUÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.871 y 59.134, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, contra el MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.

En fecha 12 de agosto de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte observó que la presente demanda de intimación de honorarios surgió con ocasión a la representación judicial ejercida por los demandantes, en defensa del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en el recurso contencioso tributario ejercido por los abogados Alonso Martínez Pocaterra y Feliz Hernández Richars, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.627 y 23.809, respectivamente, apoderados judiciales de la empresa GRUPO ALVICA SCS, contra la Resolución numero 024-08 de fecha 16 de mayo de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, Resolución Nº SAT-0123-2007, de fecha 15 de octubre de 2007 y contra el acta de inspección fiscal Nº 0076-2007, de fecha 13 de agosto de 2007, ambas emanadas de la Superintendencia Tributaria Municipal del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, el cual cursa ante el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental en el expediente signado bajo el Nº BP02-U-2008-000129, razón por la cual, ese Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó oficiar al Juzgado antes mencionado, con el objeto de requerirle información sobre la interposición del referido recurso ante ese Tribunal, y en caso afirmativo indicar la etapa procesal del mismo, ello, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la competencia por la materia para conocer de la presente demanda, concediéndole al efecto, diez (10) días de despacho. Al respecto se libró el Oficio No. JS/CSCA-2010-0887, dirigido al Juez Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental del Estado Anzoátegui.

Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2010, el abogado Jesús Montes de Oca, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de consideraciones mediante la cual solicitó fuese admitida la presente demanda.

En fecha 14 de octubre de 2010, el ciudadano Ramón José Burgos, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación Nº JS/CSCA-2010-0887, dirigido al ciudadano Juez Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental del Estado Anzoátegui, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el día 8 de octubre del año 2010.

En fecha 2 de noviembre de 2010, se recibió Oficio Nº 1620/2010 de fecha 19 de octubre de 2010, proveniente del Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Oriental, mediante el cual acusan recibo del oficio Nº JS/CSCA-2010-0887 de fecha 17 de septiembre de 2010; mediante el cual informa que por ante su despacho cursa recurso contencioso tributario, interpuesto por los ciudadanos Alonso Martínez y Félix Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.627 y 23.809, actuando con el carácter de apoderados judiciales del contribuyente GRUPO ALVICA SCS, inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de octubre de 2000, bajo el Nº 70, tomo 127-A-VII, recibido en ese Tribunal, en fecha 17 de julio de 2008, contra la Resolución Nº 024-08, de fecha 16 de mayo de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Resolución Nº SAT-0123-2007, de fecha 15 de octubre de 2007 y contra el Acta de Inspección Fiscal Nº 0076-2007, de fecha 13 de agosto de 2007, ambas emanadas de la Superintendencia Tributaria Municipal, del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el mismo se encuentra en el lapso de evacuación de pruebas, computándose 16 días de despacho de los 20 del lapso de evacuación suspendiendo la causa por 90 días continuos, a solicitud de partes, computados a partir del 26 de julio de 2010, los cuales vencen el 24 de octubre de octubre de 2010, reanudándose para la fecha indicada en la etapa de evacuación de pruebas.

Por auto de fecha 8 de noviembre de 2010, visto el escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2010, por los abogados Jesús Alfonso Montes de Oca y Numa Pompeyo Montes de Oca, antes identificados, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual interpusieron demanda por intimación de honorarios profesionales contra el Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, difirió el pronunciamiento respectivo a la admisión de la mencionada demanda, para el primer (1er) día de despacho siguiente.

Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, concluyó que, de acuerdo al criterio establecido en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer de la demanda corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Igualmente, el referido Juzgado de Sustanciación, acordó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines legales correspondientes.

En fecha 16 de noviembre de 2010, los abogados Jesús Montes de Oca y Numa Montes de Oca Nuñez, antes identificados, actuando en su propio nombre y representación, solicitaron la regulación de competencia en el presente caso.

Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2010, vista la diligencia presentada en fecha 16 de noviembre de 2010, por los abogados Jesús Montes de Oca Nuñez y Numa Montes de Oca, antes identificados, mediante la cual solicitaron regulación de competencia en la presente demanda, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En la misma fecha, se pasó el presente expediente a esta Corte.

En fecha 23 de noviembre de 2010, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de noviembre de 2010, mediante el cual ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 24 de noviembre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.

I
DE LA DEMANDA POR INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

En fecha 12 de agosto de 2010, los abogados Jesús Alfonso Montes de Oca Nuñez y Numa Pompeyo Montes de Oca Nuñez, antes identificados, actuando en su propio nombre y representación, interpusieron demanda por intimación de honorarios profesionales contra el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestaron que “[dentro] de la estructura organizativa del municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, fue creado el Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT), que tiene dentro de sus atribuciones todo lo relacionado con la recaudación de los tributos municipales dentro de su jurisdicción. Es el caso que dicho Servicio Autónomo notificó a la empresa GRUPO ALVICA SCS, el Acta de Inspección Fiscal Nº 0076-2007 de fecha 13 de agosto de 2007, con ocasión de ello, el municipio, a través del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SABAT), [les] notificó mediante oficio Nº STMA-0004-07, de fecha 28 de agosto de 2007, (…), las instrucciones que debía[n] cumplir con relación a los casos que [les] fueran asignados para su cobranza, judicial o extrajudicial, señalándose en dicho oficio que para ello se [les] otorgaría el respectivo poder; en la misma fecha 28 de agosto de 2007, se [les] notificó el oficio Nº STMA-0002-07, (…) del cual consta que a partir de esa fecha se [les] asignó para que realizara[n] las gestiones de cobranzas judiciales y extrajudiciales de la deuda que tenía con el municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, la contribuyente GRUPO ALVICA SCA, ambos oficios, debidamente firmados por la Dra. Mariaelisa Sánchez, Superintendente Tributario Municipal Adjunta” (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Indicaron que “[para] cumplir con el cometido que [les] fue asignado, en fecha 20 de septiembre de 2007, quien se desempeñaba como Alcalde del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, [les] confirió poder general ante la Notaria Pública Primera de Barcelona, el cual quedo anotado bajo el Nº 24, Tomo 156 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, (…), inicia[ron] [sus] gestiones conciliatorias sostuvi[eron] reuniones con el representante de la empresa Lic. Humberto Pui Arela y con los abogados de la empresa Doctores Alonso Martínez Pocaterra y Félix Hernández Richards, siendo dichas gestiones infructuosas” [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “[en] fecha ocho de noviembre de 2007, mediante Oficio DCJ-1012-07, suscrito por la Dra. Zadie Castro, en su carácter de Consultora Jurídica del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT), [les] remitió para [su] estudio y demás fines, copia simple del recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente Grupo Alvica SCS, (…)” [Corchetes de esta Corte].

Indicaron que “[el] día 16 de mayo del año 2008, el municipio decidió el recurso jerárquico ejercido por la empresa Grupo Alvica SCS y lo notificó mediante la Resolución Nº 024-08, en fecha 13 de junio del mismo año, decisión del municipio que fue impugnada mediante el correspondiente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la empresa Grupo Alvica SCS, (…), al cual se le dio entrada en el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, ubicado en Barcelona, en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil ocho (2008) (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Resaltaron que “[siendo] que ya se trataba de un asunto judicial, por cuanto la empresa Grupo Alvica SCS había decidido impugnar la resolución emanada del municipio mediante la cual se le impuso un reparo fiscal, el ciudadano Alcalde, para esa fecha, Capitán José Pérez Fernández, suscribió un contrato de servicios profesionales con [ellos], Jesús Montes de Oca y Numa Monte de Oca, en [su] carácter de abogados de la República, en fecha 30 de agosto del año 2008, (…), para ejercer la defensa de los derechos e intereses del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en todo lo relacionado con el recuso interpuesto por la mencionada empresa Grupo Alvica SCSA y dando cumplimiento con lo estipulado en la clausula séptima de dicho contrato, el ciudadano Alcalde, ya identificado, [les] otorgó poder especial, a fin de asumir la defensa de los derechos e intereses del municipio Simón Bolívar en los términos establecidos en contrato de servicios profesionales y en el respectivo poder. Es importante destacar, que el resparo fiscal notificado por el municipio a la empresa Grupo Alvica SCS, mediante la resolución Nº 024-08 de fecha 16 de mayo de 2008, fue por la cantidad de diecinueve mil cuatrocientos dieciséis millones trescientos veinticuatro mil Bolívares con trece céntimos, hoy, diecinueve millones cuatrocientos dieciséis mil trescientos veinticuatro Bolívares fuertes con trece céntimos (Bs. 19.416.324,13), por lo siguientes conceptos: Bs. 14.076.545,86 por impuestos; Bs. 3.763.205,14 por concepto de multas y Bs. 1.576.573,13, por concepto de intereses moratorios” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].

Expresaron que “(…) el municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, representado por quien para esa fecha era el Alcalde Capitán José Pérez Fernández, contrato [sus] servicios profesionales para que defendiera[n] los derechos e intereses del municipio Simón Bolívar por ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, donde la empresa Grupo Alvica SCS, interpuso el recurso contra el reparo ya señalado. El referido contrato de servicios profesionales (…) contiene todas y cada una de las estipulaciones mediante las cuales se [les] confiere la defensa del ya citado municipio para el caso concreto y se establecieron además los honorarios que se [les] pagarían por tal concepto y que fueron estipulados de la manera siguiente: ‘CLAUSULA TERCERA: Como contraprestación por los servicios que desempeñaran, ‘EL MUNICIPIO’ le pagará a ‘LOS ABOGADOS’ por concepto de honorarios profesionales el quince por ciento (15%) del monto del reparo formulado y notificado por el ‘EL MUNICIPIO’ a la empresa GRUPO ALVICA SCS, mediante la Resolución Nº 024-08 de fecha 16 de mayo de 2008, notificada en fecha 13 de junio de 2008 mediante oficio Nº 024-08 de la misma fecha 16/05/08 (…), y en el cual se incluyen y detallan las cantidades correspondientes a impuesto, multas e intereses moratorios, más la cantidad correspondiente al Valor Agregado, cantidad que se cancelará de la siguiente manera: el cuarenta por ciento (40%) del monto total a cancelar por concepto de honorarios profesionales, en la oportunidad de la firma del presente contrato de servicios; el treinta por ciento (30 %) cuando se presenten los informes para que se inicie la relación de la causa para dictar sentencia, ya que con los informes culmina el proceso de sustanciación del expediente por ante el Juzgado Contencioso Tributario, para lo cual ‘LOS ABOGADOS’ deberán consignar a ‘EL MUNICIPIO’ los informes presentados en el juicio para soportar el pago del monto correspondiente al segundo pago y el saldo, es decir el treinta por ciento (30 %) restante, en la oportunidad que se produzca la sentencia favorable a ‘EL MUNICIPIO. ‘LOS ABOGADOS’ se comprometen a llevar el caso en todos sus trámites e incidencias hasta la máxima instancia jurisdiccional que fuere procedente en materia contencioso tributaria, bien sea cualquiera de las Cortes Contencioso Administrativa o ante el Tribunal Supremo de Justicia’” (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Alegaron que “(…) para el ejercicio de las labores que como profesionales del Derecho se [les] encomendó y en cumplimiento a lo estipulado en la clausula séptima del referido contrato, se [les] otorgó poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 06 de octubre de 2008, el cual se insertó bajo el Nº 34, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. Ahora bien, si es cierto, que suscribier[ron] el contrato de servicios profesionales, (…) y que un mes y siete días después se [les] otorgó el poder a que se refiere la clausula séptima, antes referida, también lo es, el que en la clausula tercera ya transcrita, convinier[ron] expresamente en el que el municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, [les] pagaría del total estimado como honorarios profesionales, un cuarenta por ciento (40 %) a la firma del contrato, lo cual no se hizo en esos términos convenidos, en razón de que se acercaban los comicios para la elección de Gobernadores y Alcaldes y el Concejo Municipal no sesionó con la regularidad que establece el Reglamento Interior y de Debates, lo cual impidió que se aprobara el correspondiente crédito adicional durante los meses de octubre y noviembre, por lo que result[ó] lógico deducir, que dicho pago no se efectuó tampoco en el mes de diciembre debido al cambio de autoridades, la toma de posesión del cargo de Alcaldesa por parte de la ciudadana Ines Sifontes, elegida en fecha 26 de noviembre de ese mismo año 2008 y la designación tanto del nuevo Superintendente de Administración Tributaria y la nueva Síndica Procuradora Municipal Dra. Gayd Maza” [Corchetes de esta Corte].

Afirmaron que “[en] la misma fecha 14 de enero del año 2009, consignar[ron] (…) diligencia por ante el mismo Juzgado de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, según la cual solicita[ron] que analizadas las actuaciones que cursan en el señalado expediente se tuviera como desistido el recurso interpuesto, se homologara el desistimiento y se ordenara el archivo del expediente y para que el caso de que el tribunal considerara que el recurso no se encontraba desistido, solicita[ron] que se notificara al Fiscal General de la República de conformidad con la Ley, a fin de que continuara la sustanciación de la causa” [Corchetes de esta Corte].

Sostuvieron que “[posteriormente] fuer[ron] a revisar el expediente y constata[ron] que la Dra. Jenny Arcia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 87.029, procediendo en su carácter de Apoderada del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, había interpuesto una diligencia en horas de Despacho del día veintidós (22) de enero del año dos mil nueve (2009), mediante la cual presentó el original del poder que le fue otorgado, ‘…a los efectos de vista y devolución…’ consignación que hizo ‘…a efectos de que surta los efectos legales con fundamento a lo previsto en el ordinal 5to del artículo 165 del vigente Código de Procedimiento Civil” [Corchetes de esta Corte].

Indicaron que “(…) de conformidad con la norma legal citada por la diligencia se daba termino con ese acto a la representación que venia[n] ejerciendo del municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui. Ante tal situación, se cumplen los supuestos estipulados en el contrato de servicios profesionales suscrito entre dicho Municipio y [ellos], según los cuales dicho municipio estaba obligado a pagar[les] en primer lugar, el monto estipulado como inicial de los honorarios profesionales, que hasta la presente fecha no ha pagado y en segundo lugar, tampoco [les] ha pagado el treinta por ciento (30 %) correspondiente al segundo pago convenido, ya que ambas partes dejar[ron] expresamente estipulado en la Clausula Quinta del Contrato lo siguiente: ‘CLAUSULA QUINTA: Omisis (sic)…. Para el supuesto de que ‘EL MUNICIPIO’ decida rescindir el presente contrato, por cualquier causa, cancelara a ‘LOS ABOGADOS’ el monto correspondiente al treinta por ciento (30 %) estipulado como segundo pago en el estado en que se encuentre el proceso judicial (…)” (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Destacaron que “•(…) en el caso concreto, se encuentran cumplidos los dos (2) supuestos de derecho a saber: primero, que conforme a la clausula tercera del contrato en referencia, el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, hasta la fecha no ha pagado la cantidad inicial convenida en dicha clausula y segundo, que conforme a lo estipulado en la clausula quinta, el Municipio ya identificado, está obligado a pagar[les] la cantidad que se adeuda por el hecho de haber rescindido el contrato, una vez que la abogada Jenny Arcia, consignó el poder que le había sido otorgado para representar al municipio, y haciendo constar en la diligencia mediante la cual consigno ese poder, que lo hacía de conformidad con lo establecido en el ordinal 5to del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte]

Expuso que “(…) tomando en consideración, que la empresa Grupo Alvia SCS, impugnó mediante recurso interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el reparo que le formuló y notificó el municipio por la cantidad de diecinueve mil cuatrocientos dieciséis millones trescientos veinticuatro mil Bolívares con trece céntimos, hoy diecinueve millones cuatrocientos dieciséis mil trescientos veinticuatro Bolívares fuertes con trece céntimos (Bs. 19.416.324,13) (…) y por cuanto los honorarios fueron convenidos expresamente entre el municipio ya identificado y [ellos], en la clausula tercera del contrato de servicios profesionales suscrito para defender los derechos e intereses de dicho municipio, anteriormente transcrita, el municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui [les] adeuda en primer lugar, la cantidad de un millón ciento sesenta y cuatro mil novecientos setenta y nueve Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.164.979,44), la cual corresponde a la inicial de los honorarios profesionales estipulados en la clausula tercera, que hasta la presente no [se] les ha sido pagados y en segundo lugar, la cantidad de ochocientos setenta y tres mil setecientos treinta y cuatro Bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 873.734,58), causados con motivo de la rescisión que el contrato se produjo, conforme a la clausula quinta del mismo y que trajo como consecuencia la cesación de [su] representación al ser consignado otro poder para el mismo caso (…). En consecuencia, el municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui [les] adeuda la cantidad de dos millones treinta y ocho mil setecientos catorce Bolívares con dos céntimos (Bs. 2.038.714,02), por concepto de los honorarios profesionales convenidos expresamente en el contrato [antes referido]” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].

Consideraron que “(…) conforme a lo establecido en el contrato suscrito entre el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y [ellos], siendo que el poder para defender los derechos e intereses del mencionado municipio [les] fue conferido en fecha ocho (08) de diciembre de 2008, remiti[eron] via fax al Servicio Autónoma Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT), un informe donde le hici[eron] conocer al ciudadano Superintendente [sus] actuaciones a la fecha, (…) en fecha veintinueve (29) de diciembre del mismo año, sostuvi[eron] reunión con el Superintendente Tributario quien [les] confirmó haber recibido el informe enviado vía fax y le hicier[ron] de su conocimiento la deuda que manteía el municipio Simón Bolivar con [ellos], en el mismo sentido, en fecha catorce (14) de enero del año 2009, entrega[ron] informe y le hici[eron] saber lo narrado anteriormente al Superintendente, quien recibió el escrito según consta sello húmedo del Despacho y firma así como también sello húmedo de la Consultoría Jurídica y firmar (…)” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, con base a todas las razones de hecho y de derecho expuestas pidieron “(…) que el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui convenga en pagar[les] la cantidad de dos millones treinta y ocho mil setecientos catorce Bolívares con dos céntimos (Bs. 2.038.714,02) o que a ello sea condenado a pagar (…), con todos los pronunciamientos legales incluyendo la indexación y el monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), conforme a lo estipulado en la clausula tercera del contrato. Solicitar[ron] igualmente, que el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui [fuese] citado en la persona de la Sindica Procuradora Municipal Dra. Gayd Meza y se notifique a la Alcaldesa de dicho Municipio, ciudadana Inés Sifontes, de conformidad con lo establecido en el artículo 155, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal así mismo solicita[ron] se notific[ara] a la ciudadana Fiscal General de la República” [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO DE SUTANCIACIÓN

Mediante decisión de fecha 9 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró que la competencia para conocer la demanda de autos corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Establecido lo anterior, pas[ó] es[e] Juzgado a determinar la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente acción, para lo cual es necesario citar la disposición contenida en el artículo 22 de la Ley del Abogado, el cual reza:
‘Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.’ (Negrillas del original).
En tal sentido y conforme a la interpretación del citado artículo 22 de la Ley de Abogados, el tribunal competente para conocer de las acciones por intimación y estimación de honorarios profesionales, en principio, es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales realizadas por el abogado que estima e intima dichas actuaciones, resultando así una competencia funcional.
En refuerzo a la anterior, es[e] Tribunal consider[ó] necesario hacer mención a la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2009, recaída en el caso: Robert Marín Urdaneta Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.NT.V.), la Sala Plena (Sala Especial Primera) del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
‘En cuanto a la competencia para conocer de las demandas por intimación de honorarios profesionales de abogados, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia ha identificado cuatro distintas circunstancias que pueden presentarse, señalando en cada caso cuál será el tribunal competente. En tal sentido, en sentencia número 89 del 13 de marzo de 2003, caso Antonio Ortiz Chávez, estableció el siguiente criterio:
‘Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.” (Negrillas de es[e] Juzgado).
Ahora bien, señalado lo anterior, observ[ó] es[e] Tribunal de los autos que integran el presente expediente, que los Abogados Jesús Alfonso Montes de Oca y Numa Pompeyo Montes de Oca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.871 y 59.134 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación interpusieron demanda por cobro de honorarios profesionales, contra el Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en virtud del recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados Alonso Martínez y Félix Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.267 y 23.809 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la empresa contribuyente Grupo Alvica SCS, ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.
Ello así, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, se observ[ó] al folio ciento cincuenta y ocho (158) del expediente, Oficio Nº 1620/2010 de fecha 19 de octubre de 2010, proveniente del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a través del cual informó a este Juzgado, que por ante ese Despacho, cursa en el expediente signado con el Nº BP02-U-2008-000129 (nomenclatura de ese Tribunal), recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 17 de julio de 2008, por la representación judicial de la empresa contribuyente Grupo Alvica SCS, contra la Resolución Nº 024-08, de fecha 16 de mayo de 2007, emanada de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, así como del Acta de Inspección Fiscal Nº 0076-2007, de fecha 13 de agosto de 2007 y la Resolución Nº SAT-0123-2007 de fecha 15 de octubre de 2007, ambas emanadas de la Superintendencia Tributaria Municipal del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, indicando que dicho recurso contencioso tributario se encuentra suspendido por noventa (90) días continuos a solicitud de parte, cuya reanudación se hará en la etapa de evacuación de pruebas.
Por lo tanto, visto que el juicio en el cual se pretenden demandar los honorarios profesionales por los ciudadanos Jesús Alfonso Montes de Oca y Numa Pompeyo Montes de Oca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.871 y 59.134 respectivamente, se encuentra en primera instancia (evacuación de pruebas) en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que, de acuerdo al criterio establecido en la tan mencionada sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer de la demanda corresponde al referido Tribunal, por lo que se ordena la remisión del presente expediente al mismo. Así se decid[ió].
Por último, es[e] Juzgado de Sustanciación ac[ordó] remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales correspondientes (…)” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En fecha 16 de noviembre de 2010, los abogados Jesús Montes de Oca Nuñez y Numa Montes de Oca Nuñez, antes identificados, presentaron escrito contentivo del recurso de regulación de competencia, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Sostuvieron que “[por] cuanto considera[ron] que la competencia para conocer la demanda interpuesta por [ellos] corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y no al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, solicita[ron] muy respetuosamente la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, por el hecho de que la demanda la interpusi[eron] por cobro de honorarios profesionales, como bien lo señala la decisión de este Juzgado de Sustanciación al folio ciento sesenta y ocho (168) del expediente al afirmar: ‘…interpusieron demanda por cobro de honorarios profesionales...’” (…). (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

En efecto, expresaron que “(…) la causa petendi de la demanda es el cobro de honorarios profesionales, pero los mismos no se fundamentan en actuaciones procesales o procedimentales realizadas en el expediente contentivo del recurso interpuesto por la empresa Alvica SCS sino en obligaciones derivadas del contrato suscrito entre [ellos] con el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, (…) lo cual no escapa a la competencia señalada en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por decisión de fecha 9 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró incompetente a esta Instancia Jurisdiccional para conocer el presente caso y consideró que la competencia para conocer la demanda de autos corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.

Ahora bien, vista la decisión supra señalada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, corresponde realizar algunas consideraciones con respecto a la competencia para conocer el caso de autos.

En este sentido, observa esta Instancia Jurisdiccional, que el ámbito objetivo del presente caso está constituido por la demanda de intimación de honorarios que surge con ocasión a la representación judicial ejercida por los abogados Jesús Alfonso Montes de Oca y Numa Pompeyo Montes de Oca, en el recurso contencioso tributario interpuesto ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, ejercido por los abogados Alonso Martínez y Félix Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.627 y 23.809, actuando con el carácter de apoderados judiciales del contribuyente GRUPO ALVICA SCS, inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de octubre de 2000, bajo el Nº 70, tomo 127-A-VII, recibido en ese Tribunal, en fecha 17 de julio de 2008, contra la Resolución Nº 024-08, de fecha 16 de mayo de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Resolución Nº SAT-0123-2007, de fecha 15 de octubre de 2007 y contra el Acta de Inspección Fiscal Nº 0076-2007, de fecha 13 de agosto de 2007, ambas emanadas de la Super Intendencia Tributaria Municipal, del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

Igualmente, es oportuno destacar que riela del Folio Treinta y Seis (36) al vuelto del Folio Treinta y Ocho (38), que los demandantes Jesús Alfonso Montes de Oca y Numa Pompeyo Montes de Oca, antes identificados, celebraron contrato de servicios profesionales con la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante el cual “(…) se obliga[ron] a asumir la defensa de ‘EL MUNICIPIO’ por ante cualquier órgano de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal y fundamentalmente por ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Tributaria así como por ante los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por ante cualquiera de las Cortes Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo y por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en todo lo relacionado con la impugnación de la Resolución Nº 024-08, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2008, dictada por el Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y notificada en fecha trece (13) de junio de 2008, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la empresa GRUPO ALVICA SCS., en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SAT-0123-2008, de fecha 15 de octubre de 2007” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, riela al Folio Cuatro (4) del presente expediente judicial escrito contentivo de la demanda de intimación de honorarios profesionales, en la cual los demandantes expresaron que “(…) el municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, representado por quien para esa fecha era el Alcalde Capitán José Pérez Fernández, contrató [sus] servicios profesionales para que defendiera[n] los derechos e intereses del municipio Simón Bolívar por ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, donde la empresa Grupo Alvica SCS, interpuso el recurso (…)” (Destacado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

A tal efecto, se les otorgó a los demandantes poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 6 de octubre de 2008, el cual se insertó bajo el Nº 34, Tomo 51, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

En este orden de ideas, riela al vuelto del Folio Cinco (5) del presente expediente judicial, que los demandantes afirmaron en su escrito libelar la realización de una serie de actuaciones procesales ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en el recurso supra señalado, de la siguiente manera “el poder que [les] fue otorgado para ejercer la representación del municipio Simón Bolívar fue consignado en el expediente identificado con el Nº BP02-U-2008-000129 contentivo del recuso contencioso tributario interpuesto por la empresa Grupo Alvica SCS, (…). Consta de diligencia interpuesta en ese expediente, en fecha catorce (14) de enero del año dos mil nueve (2009), que con el carácter ya expuesto [se] di[eron] por citados en representación del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui (…). En la misma fecha 14 de enero del año 2009, consigna[ron] otra diligencia por ante el mismo Juzgado de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, según la cual solicita[ron] que analizadas las actuaciones que cursan en el señalado expediente se tuviera como desistido el recurso interpuesto, se homologara el desistimiento y se ordenara el archivo del expediente (…)” [Corchetes de esta Corte].

Establecido lo anterior, evidencia esta Corte, que la reclamación efectuada por los demandantes ante esta Instancia Jurisdiccional se fundamenta con ocasión a las actuaciones procesales realizadas ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, donde cursa recurso contencioso tributario supra señalado.

Por lo tanto, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual establece:

“Articulo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que el tribunal competente para conocer de las acciones por intimación y estimación de honorarios profesionales, en principio, es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales realizadas por el abogado que estima e intima dichas actuaciones, configurándose así una competencia funcional.

En refuerzo a lo anterior, resulta conveniente traer a colación la sentencia Nro. 42 de la Sala Plena (Sala Especial Primera) del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 2009, caso: Robert Marín Urdaneta Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.NT.V.), en la cual se estableció el régimen de competencia para conocer de las demandas por intimación de honorarios profesionales de abogados, de la siguiente manera:

“En cuanto a la competencia para conocer de las demandas por intimación de honorarios profesionales de abogados, la Sala de Casación Civil de es[e] Tribunal Supremo de Justicia ha identificado cuatro distintas circunstancias que pueden presentarse, señalando en cada caso cuál será el tribunal competente. En tal sentido, en sentencia número 89 del 13 de marzo de 2003, caso Antonio Ortiz Chávez, estableció el siguiente criterio:
‘Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.” (Destacado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

De lo antes expuesto, se evidencia que la competencia para conocer las acciones por cobro y estimación de honorarios profesionales de naturaleza judicial, corresponde en principio, al Tribunal donde cursan tales actuaciones judiciales.

De manera que, en aplicación del criterio anterior, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que por haberse producido las actuaciones que dan origen a la presente causa en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, le corresponde a este último el conocimiento de la demanda de autos, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente para conocer la presente demanda por intimación de honorarios profesionales, interpuesta por Jesús Alfoso Montes de Oca Nuñez y Numa Pompeyo Montes de Oca Nuñez, antes identificados, contra el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Así se decide.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Instancia Jurisdiccional observa que mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2010, los abogados Jesús Montes de Oca Nuñez y Numa Montes de Oca Nuñez, interpusieron recurso de regulación de competencia “[por] cuanto considera[ron] que la competencia para conocer la demanda interpuesta por [ellos] corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y no al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, solicita[ron] muy respetuosamente la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, por el hecho de que la demanda la interpusi[eron] por cobro de honorarios profesionales, como bien lo señala la decisión de este Juzgado de Sustanciación al folio ciento sesenta y ocho (168) del expediente al afirmar: ‘…interpusieron demanda por cobro de honorarios profesionales...’ (…)” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].

Al respecto, resulta oportuno señalar que la regulación de competencia es un medio de impugnación contra aquellas decisiones que haya emitido el operador jurídico respecto a su competencia, esta solicitud debe realizarse ante el mismo Juez y será decidida por el sentenciador de Alzada, quien emitirá una decisión, la cual en el caso en concreto será la que ha de regir el mismo (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2010-1208, de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Sociedad Mercantil Transmandu C.A.).

Así pues, el Código de Procedimiento Civil establece distintos supuestos con relación a la regulación de competencia: i) Aquel en el cual, mediante una sentencia interlocutoria, el Juez de la causa declara su propia competencia en la sentencia definitiva, ii) Aquel en el cual el juez declara su propia competencia en la sentencia definitiva, que comprende dos pronunciamientos: uno, previo, sobre la competencia, afirmándola, y otro sobre el fondo o merito de la causa, iii) Aquel en cual el juez declara su propia incompetencia. (Vid. Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Cuarta Edición. Editorial Arte. Caracas, 1994. Tomo I. pp. 340).

En virtud de lo anterior, observa esta Corte que el caso de marras se circunscribe en el tercer caso expuesto. Es decir, se trata de un caso en el cual el juez de la causa se declaró incompetente, (mediante decisión de fecha 9 de noviembre de 2010 supra señalada), y una de las partes solicitó la regulación de la competencia. Tal supuesto, se rige por lo establecido en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el siguiente procedimiento:

“Articulo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia” (Destacado de esta Corte).

Del artículo supra transcrito se evidencia que la solicitud de regulación de competencia se interpone ante el Juez que se pronuncia sobre la competencia, quien debe remitir la solicitud a la Alzada a los fines de que ésta última decida sobre la regulación.

Así las cosas, de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se erige como la Alzada natural de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con fundamento en lo antes expuesto, considera esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para decidir el recurso de regulación de competencia interpuesto ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 16 de noviembre de 2010, por los abogados Jesús Montes de Oca Nuñez y Numa Montes de Oca Nuñez, antes identificados.

Por las consideraciones señaladas, esta Corte ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie con respecto al recurso de regulación de competencia interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1.-Que RATIFICA la decisión del Juzgado de Sustanciación de fecha 9 de noviembre de 2010 mediante la cual declaró que esta Corte es INCOMPETENTE para conocer de la demanda de intimación de honorarios profesionales interpuesta por JESUS ALFONSO MONTES DE OCA NUÑEZ y NUMA POMPEYO MONTE DE OCA NUÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 15.871 y 59.134, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación contra MUNICIPIO SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.

2.-ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie con respecto a la regulación de competencia interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2010, por los abogados Jesús Alfonso Montes de Oca Nuñez y Numa Pompeyo Monte de Oca Nuñez, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 15.871 y 59.134, respectivamente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-G-2010-000079
ERG/006

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.
La Secretaria.