JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-G-2010-000094
En fecha 4 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 655-2010, de fecha 26 de octubre de 2010, emanado del Tribunal 2º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por “DAÑO CIVIL”, “LUCRO CESANTE”, “DAÑO EMERGENTE”, “DAÑO MORAL”, “PRESTACIÓN POR MUERTE” y “PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE”, interpuesta por los ciudadanos IRIS DEL CARMEN SÁNCHEZ ORENTE, viuda de Morillo, titular de la cédula de identidad Nº 4.978.682, JUAN JOSÉ MORILLO SÁNCHEZ y MARÍA GABRIELA MORILLO SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Números 20.263.550 y 20.263556, respectivamente, con el carácter de únicos y universales herederos del ciudadano JUAN RAFAEL MORILLO PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 4.978.724, asistidos por los abogados Pedro Rafael Goitia Manzano y Claudio Zamora Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 9.566 y 50.779, respectivamente, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA RIN-NAL R.L. y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.
Tal remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado en fecha 11 de octubre de 2010, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente demanda y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ordenando remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional.
El 8 de noviembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 16 de noviembre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
I
DE LA DEMANDA
En fecha 15 de abril de 2010, los ciudadanos Iris del Carmen Sánchez Orente, Juan José Morillo Sánchez y María Gabriela Morillo Sánchez, actuando con el carácter de únicos y universales herederos del ciudadano Juan Rafael Morillo Pineda, todos plenamente identificados, interpusieron demanda la cual fue reformada mediante escrito de fecha 5 de mayo de 2010, contra la Asociación Cooperativa Rin-Nal R.L. y la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegaron, que el “(…) día 08 de Enero del presente año 2010 siendo entre las 8:30 y 9:00 de la mañana en la Avenida Libertador de Ciudad Bolívar a nivel del Barrio Terrazas del Hipódromo y concretamente adyacente a la Empresa Mercantil Graniteria San Sebastián S.R.L. en el interior de una obra que se había excavado (Zanja) por la Empresa ASOCIACION COOPERATIVA RIN-NAL R.L. de aproximadamente 4.40 Mts de Profundidad, cuya excavación estaba destinada al Empotramiento una Tubería para recolección de Aguas Servidas o de lluvias del sector se sucedió un ACCIDENTE DE TRABAJO” (Resaltado del original).
Agregaron, que dicha “(…) Obra Civil la realizaba la indicada Cooperativa Rin-Nal R.L. para el ente Oficial ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES del Estado Bolívar conforme Contrato de Obra Municipal N° DSIT-CP-139-09 Orden de Trabajo N° BOL-10-0089 de fecha 11/01/2010 (sic) emanada (sic) del ente Municipal indicado” (Resaltado del original).
Indicaron, que “(…) el ciudadano JUAN RAFAEL MORILLO PINEDA, (…) Topógrafo, (…) realizando tareas propias de su profesión (Topógrafo) como era la de: alinear y darle la nivelación necesaria a la Tubería del drenaje en construcción.- Por efectos del alto riesgo como se realizaba la obra, previsibles pero no acatados ni tomados en cuenta, el terreno donde se estaba ejecutando la misma en su parte Superior cedió a la presión que ejercieron elementos externos e internos del terreno perforado y se causó un derrumbe de arriba hacia abajo del material que había sido extraído y colocado a un lado de la Zanja o excavación así como por colapso de el (sic) brocal que sustenta la acera de la Avenida Libertador en su margen derecha y a nivel de la ‘Graniteria (sic) San Sebastián S.R.L’., causando el Tapiamiento de Tres (03) de los Cinco (05) Trabajadores que estaban en el interior de la construcción, causándoles la Muerte y en lo particular a [su] causante JUAN RAFAEL MORILLO PINEDA por asfixia mecánica y politraumatismo”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señalaron, que “(…) después de exhaustiva averiguación, por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL DE LOS TRABAJADORES DE BOLÍVAR Y AMAZONAS (IPSASEL) conforme Expediente N° BOL-11-IA-10-0081 de fecha 14 de Enero del (sic) 2010, como: ACCIDENTE DE TRABAJO, cuyo Informe detalla las omisiones y violaciones a la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO y su Reglamento, así como las evidentemente violaciones a la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) cometidas por la Empresa (…) que la hace sujeto responsable del Accidente de Trabajo investigado y por sus omisiones, negligencia, imprudencia e intención con responsabilidad Civil objetiva y subjetiva por sus actuaciones”. (Resaltado del original).
Agregó, que existe “(…) conexidad de funciones por ser inherentes tanto a LA ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO HERES como ASOCIACION (sic) COOPERATIVA RIN-NAL R.L. las infusiona (sic) en su relación contractual en el supuesto determinado en los Artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) en un LITIS CONSORCIO PASIVO y así lo invocamos a los efectos de la determinación de la Parte Demandada en este proceso con vista a la relación solidaria de responsabilidad de las ejecutorias conjuntas que deben asumir conforme a derecho”. (Resaltado del original).
Finalmente, solicitó de “(…) conformidad con los Artículo 560 y 567 de la Ley Orgánica del Trabajo [los] indemnicen los responsables en forma solidaria con el equivalente a VEINTICINCO (25) SALARIOS MÍNIMOS a que los condena la Ley en caso de Accidente de Trabajo y equivalente a la suma de (…) VEINTITRÉS NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE (Bs. 23.977,oo) BOLÍVARES” (Resaltado del original).
Que los “(…) indemnicen los responsables en forma solidaria por concepto de DAÑO CIVIL y con fundamento en el Artículo 1.193 del Código Civil: LUCRO CESANTE lo relativo a la lesión patrimonial que se ha causado a la Familia Morillo Sánchez en el sentido de haber dejado de percibir lo atinente a la manutención del hogar y referido a Pago de Servicios Públicos como Agua, Luz, Teléfono y Gas, lo concerniente a manutención alimentaria para los miembros de la Familia que aun dependía económicamente del salario que percibía en su Trabajo JUAN RAFAEL MORILLO PINEDA y en base a su capacidad productiva que se vio frustrada con su muerte a la edad de 56 años (…)” (Resaltado del original).
A tal efecto, indicaron que la “(…) Empresa declaro (sic) a IPSASEL al momento de la investigación del Accidente de trabajo que causa este proceso que JUAN RAFAEL MORILLO PINEDA devengaba un salario de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.4.000,oo) como TOPÓGRAFO a su servicio [y] por una simple operación matemática se concluye que la indemnización a reclamar por este Concepto es de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 192.000,oo), (…) Suma total demandada por concepto de LUCRO CESANTE alcanza la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 240.384,oo)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que por concepto de daño emergente, que “(…) con fundamento en el Artículo 1193 del Código Civil demando [los] indemnicen en forma solidaria los gastos de Traslado del cadáver desde Ciudad Bolívar hasta San Félix, Estado Bolívar a efectos de realización de la Autopsia de Ley en tanto en cuanto es publico (sic) y notorio que no funciona la unidad de Medicina Forense y Departamento de Autopsia de Cadáveres en Ciudad Bolívar y sobre cuyo traslado hecho por personas particulares autorizados por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIETIFICAS (sic) PENALES Y CRIMINALISTICAS (sic) (CICPC) POR CUANTO LOS GASTOS DE VELATORIO Y SEPELIO FUERON CUBIERTO POR LA EMPRESA PATRONA,. Los gastos realizados a los fines aquí indicados se determinan en TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.000,oo)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que por daño moral señaló que ante “(…) la evidente expectativa vivencial de cualquier Enfermedad para lo cual se deben tomar previsiones económicas por lo menos hasta que los hijos que cursan estudios culminen sus carreras y obtengan un Trabajo y fuente de ingresos para la manutención familiar para lo cual falta aproximadamente Cuatro (04) años por lo cual debe contar con un capital no inferior a CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) suma esta que estima[ron] prudencialmente debe ser cancelada por los Demandados responsables en forma solidaria e indemnizar[le] el DAÑO MORAL alegado y peticionado con fundamento en el Artículo 1196 del Código Civil” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
De conformidad con el “(…) Artículo 85 de la LOPCIMAT (sic) demand[ó] la Obligación por responsabilidad objetiva de PRESTACION (sic) POR MUERTE para que los Demandados responsables solidarios [le] cancelen el equivalente a VEINTE (20) SALARIOS MINIMOS (sic) URBANOS calculados a NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 959,00) (sic) que era el salario mínimo urbano vigente para el día de la muerte del Trabajador cuyo monto asciende a la suma de DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y UNO CON SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 19.181,60)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, solicitaron por concepto de “(…) PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE (…) la suma de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 33.600,oo)” (Resaltado del original).
Por último, estimó “(…) la presente Demanda en la suma de SETESCIENTOS (sic) VEINTE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS CON SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 720.142,60) (…)” (Resaltado del original).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2010, el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, declinó la competencia para conocer de la demanda interpuesta en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“(…) el texto Constitucional consagra en su artículo 259 lo siguiente ‘La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
En el caso sub examine se está co-demandando al MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, por ACCIDENTE DE TRABAJO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, por un monto total de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES BOLIVARES (sic) (Bs. 696.175,00), por la muerte de JUAN RAFAEL MORILLO PINEDA, quien estuvo al servicio como tipógrafo (sic) de la COOPERATIVA RIN-NAL, R.L., que a su vez realizaba servicios para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.
…omissis…
Así las cosas, en el caso de autos se evidencia que, la demanda es por ACCIDENTE DE TRABAJO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, y que una de las co-demandadas es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, por una parte y por la otra, que la cuantía de la demanda asciende a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 696.175,00), que equivalen a 10.710 unidades tributarias, de acuerdo con el valor que la misma tenía para el momento de la interposición de la demanda (15 de Abril de 2010), a saber, sesenta y cinco bolívares fuertes (Bs.F. 65,00) por unidad tributaria, en virtud de lo cual, y en sintonía con el criterio jurisprudencial citado, debe este sustanciador declinar su competencia. Así se decid[ió]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer la demanda por “DAÑO CIVIL”, “LUCRO CESANTE”, “DAÑO EMERGENTE”, “DAÑO MORAL”, “PRESTACIÓN POR MUERTE” y “PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE”, interpuesta por los ciudadanos Iris del Carmen Sánchez Orente, viuda de Morillo, Juan José Morillo Sánchez y María Gabriela Morillo Sánchez, asistidos por los abogados Pedro Rafael Goitia Manzano y Claudio Zamora Fernández, contra la Asociación Cooperativa Rin-Nal R.L. y la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar.
Ahora bien, del escrito libelar se desprende que la parte demandante lo que pretende es la indemnización por parte de la Asociación Cooperativa Rin-Nal R.L. y de forma solidaria la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, en virtud de accidente de trabajo en el cual perdió la vida el ciudadano Juan Rafael Morillo Pineda, situación que acarrea la responsabilidad, motivo por el cual, -según sus alegatos- debe ser indemnizada por la cantidad de Setecientos Veinte Mil Ciento Cuarenta y Dos con Sesenta Bolívares Fuertes (Bs. 720.142,60).
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que el mencionado Juzgado resolvió la competencia fundamentando la declinatoria efectuada en esta Corte, básicamente en razón de la cuantía, apoyándose en la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 6, de fecha 27 de enero de 2010, caso: Guillermo de Jesús Tesillo Meza y Maritza del Valle López contra el Instituto de Policía del Estado Anzoátegui, en la cual se estableció que la competencia para conocer de demandas contra entes públicos por accidente de trabajo, deben ser conocidas por los tribunales contencioso administrativos, de acuerdo a su cuantía, correspondiéndole a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estado y Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), y no superen las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).
Ante tal situación, corresponde verificar si tal y como fue declarado por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente demanda, y al respecto debe indicarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Sin embargo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 655 de fecha 6 de julio de 2010, (Caso: Sucy Cristina Rondón), se refirió respecto de la competencia por la cuantía de estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, una vez, dictada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, determinando lo siguiente:
“Ahora bien, recientemente entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (...) en la que distribuyen las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, a saber: (i) esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 23); (ii) los Juzgados Nacionales (artículo 24); (iii) los Juzgados Superiores Estadales (artículo 25); y (iv) de los Juzgados de Municipio (artículo 26).
No obstante, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción (...)”.
Así las cosas, esta Corte observa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por es[a] Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T) (…) siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal (…)” (Negrillas de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].
Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, el Máximo Tribunal solventando el vacío del cual adolecía la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, le otorgó competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de toda demanda que se interponga contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), siempre y cuando su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Es por ello, que este Órgano Jurisdiccional debe conservar su competencia en aquellas acciones o recursos cuyo conocimiento le había sido atribuido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello en resguardo del derecho a la defensa, la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en el proceso judicial venezolano, dando así cumplimiento a los mencionados artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como pudo observarse, la sentencia supra mencionada Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer de las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber: i) Que se demande a cualquiera de los organismos antes mencionados; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) y iii) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena (Sala Espacial Primera) mediante la sentencia Nº 4 de fecha 28 de julio de 2009, recaída en el caso: Yetsenia Coromoto Peña Bracamonte contra el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua, indicó sobre la competencia para conocer de las demandas contra entes públicos derivadas de accidentes de trabajo, lo siguiente:
“(…) la ciudadana Yetsenia Coromoto Peña Bracamonte interpuso una demanda por accidente de trabajo, contra el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (con sede en La Victoria), el cual consideró que, en aplicación del contenido del artículo 259 de la Constitución, correspondía el conocimiento de la causa al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central (con sede en Maracay).
Posteriormente, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central (con sede en Maracay), se declaró incompetente para conocer, por considerar que, atendiendo a la cuantía de la demanda de “Daño Moral por Accidente de Trabajo”, el conocimiento de la causa le correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por ende planteó el conflicto negativo de competencia.
Ahora bien, en el presente caso se observa que la demanda de autos versa sobre una reclamación de un conjunto de indemnizaciones con ocasión de un accidente de trabajo, a saber, la establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prevista en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como por daño moral, y lucro cesante, contra un ente municipal con forma de Derecho Público.
En ese sentido, observa la Sala Plena que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre casos como el de autos, y ha establecido que la competencia para conocer de las demandas contra entes públicos derivadas de accidentes de trabajo le corresponde a los tribunales contencioso-administrativos según la cuantía del monto reclamado (Véase al respecto las sentencias números 1933 del 28 de noviembre de 2007 y 493 del 24 de abril de 2008). (Negrillas de esta Corte).
En virtud de lo anterior, esta Corte con el objeto de establecer si efectivamente es competente para conocer y decidir de la presente demanda, debe verificar si en el caso de marras se encuentran dadas las condiciones para que este Órgano Jurisdiccional resulte competente para conocer de la presente demanda, y al respecto se observa lo siguiente:
De la lectura del escrito libelar, se desprende que la presente demanda por “DAÑO CIVIL”, “LUCRO CESANTE”, “DAÑO EMERGENTE”, “DAÑO MORAL”, “PRESTACIÓN POR MUERTE” y “PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE”, fue interpuesta por los ciudadanos Iris del Carmen Sánchez Orente, Juan José Morillo Sánchez y María Gabriela Morillo Sánchez, contra la Asociación Cooperativa Rin-Nal R.L. y solidariamente contra la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, el cual se encuentra dentro de los sujetos de derecho público a que se refiere la sentencia citada, determinándose de esta manera que se cumple con el primero de los requisitos exigidos.
Por otra parte, y con el objeto de verificar el segundo de los requisitos necesarios para que esta Corte resulte competente para conocer de la presente demanda, se evidencia que la pretensión fue estimada en la cantidad de Setecientos Veinte Mil Ciento Cuarenta y Dos con Sesenta Bolívares Fuertes (Bs. 720.142,60), siendo que a la fecha de interposición de la demanda (15 de abril de 2010), la unidad tributaria equivalía a un valor nominal de sesenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 65,00), según se desprende de la Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.361 de fecha 4 de febrero de 2010, lo cual conlleva a determinar, que la cuantía de la presente demanda equivale a Once Mil Setenta y Nueve Unidades Tributarias (11.079 U.T.), por lo que, se deduce que la cuantía de la demanda interpuesta supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y es menor a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia, referido a la cuantía, establecido en la doctrina jurisprudencial antes expuesta.
Por último, con respecto al tercer requisito, se observa que la competencia para conocer de las demandas que interpongan contra los Municipios, se encuentra atribuida a la jurisdicción contenciosa administrativa, sin embargo, no se encuentra asignado su conocimiento a otro órgano judicial, motivo por el cual se considera satisfecha la tercera circunstancia exigida.
En base a lo anteriormente señalado, se destaca que se dieron cumplimiento a los tres (3) presupuestos necesarios para que esta Corte se atribuya el conocimiento de la presente causa, por lo tanto, esta Instancia Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia de la demanda interpuesta, en consecuencia, se ordena REMITIR el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1.- ACEPTA la competencia declinada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, en fecha 11 de octubre de 2010 y en consecuencia, se declara competente para conocer de la demanda por “DAÑO CIVIL”, “LUCRO CESANTE”, “DAÑO EMERGENTE”, “DAÑO MORAL”, “PRESTACIÓN POR MUERTE” y “PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE”, interpuesta por los ciudadanos IRIS DEL CARMEN SÁNCHEZ ORENTE, viuda de Morillo, titular de la cédula de identidad Nº 4.978.682, JUAN JOSÉ MORILLO SÁNCHEZ y MARÍA GABRIELA MORILLO SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Números 20.263.550 y 20.263556, respectivamente, con el carácter de únicos y universales herederos del ciudadano JUAN RAFAEL MORILLO PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 4.978.724, asistidos por los abogados Pedro Rafael Goitia Manzano y Claudio Zamora Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 9.566 y 50.779, respectivamente, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA RIN-NAL R.L. y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.- Se ordena la REMISIÓN del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, con excepción de la competencia ya analizada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ___________ (___) días del mes de ___________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-G-2010-000094
ERG/017
En fecha ______________________ (_____) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.
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