JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2007-000280

En fecha 20 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la abogada Delia Rojas de Ojeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.806, actuando como representante judicial de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., constituida conforme las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de Norteamérica, el 11 de abril de 1934 e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1987, bajo el Nº 1º, Tomo 23-A-Sgdo, contra el acto administrativo S/N de fecha 4 de junio de 2007, notificado el 21 de junio de 2007, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), mediante el cual se sancionó a la empresa recurrente con multa de Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias (2.500 UT).

En fecha 25 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 2 de agosto de 2007, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación.

En fecha 14 de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto, ordenó la citación mediante oficios del Fiscal General de la República, la Procuradora General de la República y del Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), la notificación por boleta del ciudadano Rafael Vagnini, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.083.969 y la remisión de los antecedentes administrativos del presente caso, librándose los oficios números JS/CSCA-2007-0378; JS/CSCA-2007-0379; JS/CSCA-2007-0380 y JS/CSCA-2007-0381 y el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con el aparte 11 del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18 de octubre de 2007, se notificó al Fiscal General de la República, mediante oficio recibido el 8 de octubre de 2007.

En fecha 23 de octubre de notificó al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), mediante oficio recibido el 3 de octubre de 2007.

En fecha 29 de octubre de 2007, se recibieron en el Juzgado de Sustanciación, los antecedentes administrativos del caso, remitidos por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), mediante oficio Nº 000224 de fecha 19 de octubre de 2007.
En fecha 30 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos del caso y abrir cuaderno separado con los anexos.

En fecha 1º de noviembre de 2007, se notificó a la Procuradora General de la República, mediante oficio recibido el 30 de octubre de 2007.

En fecha 14 de febrero de 2008, el ciudadano William Patiño, alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haberse trasladado en tres (3) oportunidades al domicilio del ciudadano Rafael Vagnini sin poder llevar a cabo su notificación personal.

En fecha 21 de febrero de 2008, vista la diligencia del Alguacil de esta Corte, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar boleta de notificación a nombre del ciudadano Rafael Vagnini para ser fijada en la cartelera de este Tribunal; actuación que se llevó a cabo en esa misma fecha. Asimismo, ordenó la inclusión expresa del referido ciudadano en el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 26 de marzo de 2008, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia en autos de que habían vencido los diez (10) días de despacho, concedidos para la notificación del ciudadano Rafael Vagnini, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de marzo de 2008, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con el aparte 11 del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 8 de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte recurrente, retiró el cartel de emplazamiento dejándose constancia en autos de tal actuación.

En fecha 14 de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó un ejemplar del cartel de emplazamiento publicado en el Diario “El Nacional” el 9 de abril de 2008.

En fecha 15 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el referido cartel.

En fecha 7 de mayo de 2008, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hayan hecho uso de ese derecho, se acordó la remisión de los autos a la Corte a los fines de que la causa continuara su curso de ley.

En fecha 8 de mayo de 2008, se recibió el expediente en la Corte.

En fecha 19 de mayo de 2008, la Corte fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a la presente fecha para que se diera inicio a la relación de la causa, designándose ponente al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 18 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó que se fijara la fecha para la celebración del acto de informes orales en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2009, la Corte fijó para el día 14 de abril de 2010, a las 9:40 a.m., la celebración del acto de informes orales, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 8 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 24 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte recurrente, renunció al poder que le fuera otorgado.

En fecha 13 de abril de 2010, la abogada Laura Beatriz Luciani de Pietro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.360, consignó instrumento poder que la acredita como apoderada judicial de la parte recurrente.

En fecha 14 de abril de 2010, se celebró el acto de informes orales en la presente causa, con la presencia de la apoderada judicial de la parte recurrente y del abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo quienes consignaron sus conclusiones por escrito, y la incomparecencia de la representación judicial del ente recurrido.

En fecha 15 de abril de 2010, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

En fecha 31 de mayo de 2010, la Corte dijo “Vistos”.

En fecha 4 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente para que dictara la decisión correspondiente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 20 de julio de 2007, la apoderada judicial de la sociedad mercantil American Airlines, Inc., ejerció la pretensión de nulidad contra el acto administrativo S/N de fecha 4 de junio de 2007, dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En primer término, señaló que la falta administrativa que se le imputó a American Airlines, Inc., gira en torno al concepto de “retraso” en los términos en que aparece en la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales de Transporte Aéreo.

Adujo que no existían pruebas en el expediente administrativo del retraso en que supuestamente incurrió su representada, “(…) de hecho el supuesto retraso, por espacio de más de doce (12) horas que la Administración la he imputado a AMERICAN se fundamenta, ese es su único apoyo, en las aseveraciones que el denunciante, ciudadano Rafael Vagnini, hace en su denuncia del 30 de junio de 2006 (…)” (Mayúsculas de la cita), razón por la cual, no puede darse por probado el ilícito administrativo ni imponerse sanción alguna.

Sostuvo que el acto recurrido es absolutamente nulo por haber violentado la garantía de la reserva legal en materia sancionatoria, dada la prohibición expresa que sobre la tipificación de los delitos, faltas o infracciones administrativas en reglamentos o actos de carácter sublegal, contiene el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen una reserva “absoluta” en favor del legislador, no pudiendo un reglamento en ningún supuesto “(…) regular materias reservadas (…)” que deben estar contenidas en la Ley en sentido formal.

Insistió en que la Ley que regula la organización y funcionamiento de la Administración Pública en nuestro país, posee carácter orgánico, por lo que “(…) salta a la vista que el artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, por ser de inferior rango o jerarquía, no puede contradecir lo dispuesto por el artículo 87 (…)” de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Expuso que en el ámbito internacional, el artículo 9 del “Pacto de San José de Costa Rica” y el artículo 30 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, consagran el principio de legalidad en materia sancionatoria, según el cual la restricción de los derechos fundamentales reconocidos en ellos, sólo puede darse conforme a las leyes dictadas por los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente electos siguiendo el procedimiento previsto por las Constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes.

Explicó que la posición asumida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos “(…) también ha sido suscrita en fecha reciente, de manera virtual o implícita, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)” en sentencia Nº 74 de fecha 25 de enero de 2006.

Indicó que los referidos artículos, deben leerse en concordancia con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales el elenco de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, no debe entenderse como negación de otros que siendo inherentes a la persona, no figuran expresamente en ella.

También señaló que la prohibición contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, “(…) vincula a los demás órganos de la Administración Pública Central y a los entes de la Administración Pública Descentralizada (…)” porque el principio de legalidad en materia sancionatoria es un derecho fundamental, erigiéndose en un freno al ejercicio del Poder Público, y porque “(…) a diferencia del Presidente, obrando en Consejo de Ministros, los demás órganos y entes administrativos no tienen la ‘legitimidad’ política con la que aquél (sic) cuenta por causa de su elección mediante sufragio (…)”.

En este sentido, ahondó en que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, “(…) porque la multa que en él se impone obedece a hechos lícitos (sic) no determinados mediante norma de ley (…)” (Subrayado del recurrente).

En ese orden de ideas, la parte recurrente sostuvo que el artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, “(…) no estableció cuáles debían ser los elementos básicos de tales ilícitos o infracciones. El legislador, insistimos, no estableció ni criterios ni bases para la ulterior expedición, por el INAC, de los hechos y circunstancias, contemplados en las Condiciones Generales de Transporte Aéreo (…)” (Subrayado del recurrente).

Precisó que la omisión imputable a legislador, “(…) vicia de nulidad las Condiciones Generales de Transporte Aéreo y, por vía de consecuencia, el acto administrativo de efectos particulares impugnado (…)”.

Asimismo, la parte recurrente invocó los señalamientos realizados por la Sala Constitucional sobre la reserva legal en la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2001 relacionada con la Ley de Régimen Cambiario.

Por otra parte, la recurrente arguyó que el acto administrativo recurrido, violentó el derecho a la presunción de inocencia establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que no existe prueba en el expediente administrativo del supuesto retraso de doce (12) horas previsto en las Condiciones Generales de Transporte Aéreo.

Recalcó enfáticamente que “(…) no puede darse por probado un ilícito administrativo y, por la naturaleza de las cosas, no puede imponerse sanción alguna. Una sola declaración de conocimiento -única declaración de conocimiento- nada prueba, particularmente cuando emana de ‘parte interesada’ en el trámite (…)” (Subrayado del recurrente).

Refirió que la Administración además de no desvirtuar la presunción de inocencia al no probar la comisión del ilícito administrativo por parte de la sociedad mercantil American Airlines, Inc., pretendió invertir la carga de la prueba en el auto de apertura del procedimiento sancionatorio en el que se le solicitó a la recurrente, que presentara en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, “(…) los soportes documentales que avalen el cumplimiento del citado dispositivo (…)”.

En razón de ello, planteó que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), infringió “(…) así el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Asimismo, expuso que “(…) desde otro punto de vista, pudiera afirmarse que el acto impugnado carece de motivación (…)”, por no existir comprobación en autos de la comisión del ilícito administrativo.

Manifestó que el acto recurrido era nulo por falta de culpabilidad, ya que en sede administrativa American Airlines, INC., había alegado el retraso del vuelo Nº 902 debido a una causa extraña no imputable, “(…) esto es a una falla mecánica de la aeronave, y a la consecuente necesidad de esperar los repuestos, provenientes de los Estados Unidos. De esa falla se dejó constancia en el Air Craft Maintenance Logbook o Bitácora de Mantenimiento de Aeronave (…)”; hecho que la exime de responsabilidad por no haber mediado ninguna culpa ni tratarse de un supuesto de culpabilidad objetiva.

Invocó el numeral 3 del artículo 6 de las Condiciones Generales de Transporte Aéreo, ya que el retraso -no cancelación del vuelo-, se debió “(…) a caso fortuito o fuerza mayor (…)” que no pudo evitar, razón por la cual resulta improcedente pagar una compensación a los pasajeros del vuelo Nº 902 de fecha 30 de junio de 2006.

Planteó también, la nulidad de la sanción administrativa por vicio de falso supuesto, ya que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) dio por probado un hecho que no se encontraba formalmente fijado en autos, considerando que “(…) de ese retraso, configurador de la sanción impuesta a AMERICAN, no hay -insistimos-, prueba alguna en el expediente administrativo sustanciado por la Administración (…)” (Mayúsculas de la cita).

Indicó también que la Administración, incurrió en un error al considerar que la empresa debió indemnizar al ciudadano Rafael Vagnini, haciéndose responsable por los daños que le ocasionó “(…) empero, esa afirmación, ciudadanos Magistrados, no se corresponde con la realidad (…)”, puesto que en el expediente administrativo consta que la empresa American Airlines, Inc., asistió al referido ciudadano al habérsele otorgado “(…) un voucher para el almuerzo y unas llamadas telefónicas que es precisamente, lo que la recurrente, de acuerdo a las Condiciones Generales (sic), debía saldar en caso de retraso (…)”.

Ratificó que la sanción impuesta por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) es nula por su manifiesta falta de proporcionalidad, ya que “(…) no existe una relación racional entre el supuesto perjuicio irrogado al Denunciante (sic) producto de un ‘retraso’ involuntario, por una parte, y por la otra, la multa impuesta (…)”, debiendo guardar relación y ser acorde “(…) con la concreta situación de hecho (…)”.

Por último, el recurrente solicitó a esta Corte que declarara la nulidad del acto administrativo de efectos particulares notificado mediante oficio distinguido con el Nº 000022 de fecha 4 de junio de 2007 que impuso la multa por la cantidad de Noventa y Cuatro Millones Ochenta Mil Bolívares (Bs. 94.080.000, 00), ahora Noventa y Cuatro Mil Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 94.080, 00).

II
INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 14 de abril de 2010, la apoderada judicial de la sociedad mercantil American Airlines, Inc., consignó el escrito de informe en la presente causa, ratificando los alegatos expuestos en el escrito recursivo e insistiendo en que a su juicio el acto administrativo recurrido, violentó la garantía de la reserva legal en materia sancionatoria, la presunción de inocencia, no valoró la culpabilidad de la parte recurrente, incurrió en el vicio de falso supuesto y violentó el principio de proporcionalidad.

En dicho escrito, la parte actora solicitó nuevamente que se declarara la nulidad total y absoluta del acto administrativo recurrido.

III
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 14 de abril de 2010, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó el escrito de informe basado en las siguientes consideraciones:

En relación con la garantía de la reserva legal, sostuvo que ella “(…) se presenta como una limitación formal a la potestad reglamentaria y un mandato específico del Constituyente al Legislador para que sólo este último regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales (…)”.

Arguyó que en el presente caso, la Administración mediante el acto recurrido, impuso una sanción a American Airlines, Inc., que obedece a hechos ilícitos no determinados mediante norma “(…) donde el hecho sancionado por la Administración es la supuesta infracción de los deberes impuestos por las Condiciones Generales de Transporte Aéreo (…)”.

En este sentido, el representante fiscal sostuvo que “(…) al darle autorización al INAC para sancionar la infracción de las Condiciones Generales de Transporte Aéreo establecidas y publicadas por dicho instituto, el artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil le concede al Instituto amplios poderes para crear tipos o ilícitos administrativos. Y al concederles esos amplísimos poderes, la Ley no estableció cuales (sic) debían ser los elementos básicos de tales ilícitos, dando pie para que la administración (sic) impusiera graves sanciones económicas como en el caso bajo análisis, razón por la cual el Ministerio Público señala que procede la denuncia sobre violación del principio de reserva legal (…)”.

Sobre el principio de presunción de inocencia, expuso que por mandato constitucional ninguna persona puede ser considerada culpable mientras no se demuestre “(…) su culpabilidad mediante el procedimiento correspondiente (…)” por tratarse de un derecho inherente a la persona humana.

Según señala, este principio aplica también para el procedimiento administrativo sancionador, teniendo como nota característica la inversión de la carga de la prueba; situación que no estuvo presente en el caso bajo análisis, ya que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil “(…) sólo valoró la declaración de la parte interesada, dando por probado la comisión de un ilícito administrativo e imponiendo la sanción solo (sic) con el conocimiento de la declaración de una sola parte, contrariando de tal manera el derecho a la presunción de inocencia de American Airlines (…)”, razón por la cual estimó que la Administración violentó el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que fue vulnerado el principio de presunción de inocencia alegado por la recurrente.

Sobre el vicio de falso supuesto, alegó que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), determinó la responsabilidad de American Airlines, Inc., con el sólo dicho del denunciante, debiendo haber comprobado a través de cualquiera de los medios que la ley establece, que el retraso en que incurrió la referida línea aérea era “(…) necesariamente su responsabilidad, con lo cual apreció de manera apresurada y erradamente que dicha demora era imputable a la parte accionante configurándose con dicha conducta el vicio de falso supuesto (…)”.
En relación con la desproporción de la multa impuesta, consideró que “(…) esta es subsidiaria a la imposición de la misma y en consecuencia al ser aplicada en desapego (sic) a la ley, la misma es manifiestamente desproporcionada (…)”.

Por último, el representante fiscal solicitó que el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil American Airlines, Inc., fuera declarado con lugar por este Órgano Jurisdiccional.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte indicar que según auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 14 de agosto de 2007, que riela en los folios 56 al 60 de la pieza principal del expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad ejercida por la sociedad mercantil American Airlines, Inc, contra el acto administrativo S/N de fecha 4 de junio de 2007, dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).

Dicha situación, no varió con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, puesto que en el numeral 5 del artículo 24 eiusdem, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, -como todavía se les denomina a las Cortes de lo Contencioso Administrativo- son competentes para conocer las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25, dentro de las cuales se encuentra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) por ser un ente descentralizado funcionalmente que tiene competencia en todo el territorio nacional sin ser una autoridad de rango constitucional, razón por la cual, se ratifica la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el presente asunto. Así se decide.

Expuesto lo anterior, procede esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de la controversia jurídica sometida a su conocimiento, verificando que ella se circunscribe a determinar la constitucionalidad y legalidad del acto administrativo mediante el cual el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) impuso la sanción de multa a la sociedad mercantil American Airlines, Inc., por haber incurrido en el ilícito administrativo establecido en el 2.2.4 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, y en tal sentido, procederá preliminarmente a realizar algunos señalamientos fundamentales sobre la naturaleza jurídica del transporte aéreo comercial en Venezuela.

I.- Naturaleza jurídica del transporte aéreo comercial en Venezuela.

Según el numeral 26 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es competencia del Poder Público Nacional, legislar sobre todo lo relativo al régimen de la navegación y del transporte aéreo, terrestre, marítimo, fluvial y lacustre de carácter nacional, de los puertos, aeropuertos y su infraestructura.

Con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Asamblea Nacional aprobó, sancionó y publicó en Gaceta Oficial Nº 37.293 de fecha 28 de septiembre de 2001, el Decreto Nº 1.446 con Fuerza de Ley de Aviación Civil, derogado posteriormente por la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.215 de fecha 23 de junio de 2005 -que resulta el instrumento normativo aplicable al caso bajo examen en razón de que durante su vigencia se llevó a cabo la actuación impugnada-; instrumento éste último que sufrió una reforma parcial de reciente data publicada en Gaceta Oficial Nº 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009.

A través de dichos instrumentos legales, se estableció todo el régimen jurídico relativo a la aeronáutica civil. De esta manera, el artículo 1 de la Ley de Aeronáutica Civil de 2005, establecía lo siguiente:

“La presente ley regula el conjunto de actividades relativas al transporte aéreo, la navegación aérea y otras vinculadas con el empleo de aeronaves civiles donde ejerza su jurisdicción la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Dichas actividades, fueron declaradas como de utilidad pública por el artículo 4 de la Ley de Aeronáutica Civil, por lo que según el legislador patrio “(…) deben ser gestionadas eficientemente de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República”.

Ahora bien, para garantizar la efectividad, continuidad y regularidad de las actividades de transporte y navegación aérea, el legislador venezolano las catalogó como servicio público esencial en el artículo 61 eiusdem, de la siguiente manera:

“Los servicios de navegación aérea tienen carácter de servicio público esencial. La prestación es competencia del Poder Público Nacional, quien lo ejercerá directamente o mediante el otorgamiento de concesiones o permisos a organismos especializados, públicos o privados. El personal técnico aeronáutico adscrito a estos organismos presta un servicio de seguridad de Estado.

Los servicios de navegación aérea comprenden los servicios aeronáuticos de tránsito aéreo, meteorología, telecomunicaciones, información aeronáutica, ayudas a la navegación, búsqueda, asistencia y salvamento y aquellos que garanticen la seguridad, regularidad y eficiencia de la navegación aérea. Su uso es obligatorio para todas las aeronaves que operen en el territorio de la República y demás espacios asignados conforme al ordenamiento jurídico.

La organización, funcionamiento, atribuciones y responsabilidades, se rigen de acuerdo con lo establecido en la normativa técnica” (Negritas de esta Corte).

Respecto del transporte aéreo comercial, el artículo 62 del referido instrumento normativo, consagró lo que textualmente se transcribe a continuación:

“La prestación del transporte aéreo comercial tiene el carácter de servicio público y comprende los actos destinados a trasladar en aeronave por vía aérea a pasajeros, carga o correo, de un punto de partida a otro de destino, mediando una contraprestación y con fines de lucro” (Negritas de esta Corte).

Como puede apreciarse, los aludidos artículos contienen los rasgos fundamentales que tanto la doctrina como la jurisprudencia han utilizado para definir el “nuevo” servicio público. Esta institución, puede ser definida como aquella actividad administrativa de naturaleza prestacional destinada a satisfacer necesidades colectivas de manera regular y continua, previamente calificada como tal por un instrumento legal, realizada directa o indirectamente por la Administración Pública, y por tanto, sometida a un intenso régimen de Derecho Público (José Peña Solís. La actividad administrativa de servicio público: aproximación a sus lineamientos generales. Temas de Derecho Administrativo. Libro homenaje a Gonzalo Pérez Luciani. Volumen I. Ediciones del Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2002).

Obsérvese que en la definición planteada, se encuentran presentes todos los elementos desarrollados por el Legislador en los artículos 61 y 62 de la Ley de Aeronáutica Civil, puesto que: (1) existe una calificación expresa como servicio público por parte del Legislador patrio; (2) la prestación de los servicios de navegación aérea, dentro de los cuales se halla el transporte aéreo comercial de pasajeros, es competencia del Poder Público Nacional, quien lo ejercerá directamente o mediante el otorgamiento de autorizaciones o permisos a organismos especializados, públicos o privados, sin que exista reserva o “publicatio” a favor del Estado; (3) con el objeto de garantizar la prestación efectiva, regular y continua del servicio por tratarse precisamente de necesidades impostergables e imprescriptibles de los ciudadanos.

Ahora bien, en la prestación del servicio de transporte aéreo comercial, consistente en el traslado por vía aérea de pasajeros, carga o correo de un punto de partida a otro de destino, mediando una contraprestación y un lucro por parte de quien presta el servicio, concurre normalmente el Estado venezolano en condiciones de igualdad con otros prestadores del servicio, operando en la práctica una reformulación del principio de gestión directa del servicio que tradicionalmente había imperado y que se traducía en una reserva absoluta -exclusiva- de prestación por parte del Estado atendiendo a la “clásica” noción de servicio público, hoy en día superada.

Así lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 189 de fecha 8 de abril de 2010, Caso: American Airlines, Inc., expresando lo siguiente:

“(…) En lo atinente a la declaratoria de servicio público de la actividad de transporte aéreo, tal carácter conlleva necesariamente a entender que el régimen de responsabilidad patrimonial que le corresponde es de Derecho Público, y en específico, el previsto en las regulaciones especiales establecidas en la Ley de Aeronáutica Civil, indistintamente de que el transporte aéreo lo efectúe un particular, pues la normativa de Derecho Público se aplica en razón del servicio público latu sensu y no solo por el carácter orgánico de quien lo presta, ya que la prestación del servicio público puede estar desempeñada directamente por el Estado y demás entidades públicas, o por los particulares, cuando hayan recibido la adjudicación o concesión para llevar a cabo el servicio público encomendado (…)” (Negritas de esta Corte).

Como puede apreciarse, junto con la prestación directa del servicio por parte del Estado, se encuentra la gestión indirecta a través de la cual la Administración autoriza o faculta, normalmente mediante concesiones, autorizaciones o permisos entendidos como títulos habilitantes, a los particulares que reúnan ciertos requisitos técnicos, legales, económicos, tecnológicos y estratégicos para operar dentro del sector aeronáutico civil.

La concesión de un servicio público, se materializa en un contrato administrativo donde se regulan con detalle un conjunto de derechos y obligaciones que le atribuye a la Administración, un haz de facultades y poderes exorbitantes -dentro de las cuales se encuentra la rescisión unilateral del contrato en casos de incumplimientos comprobados- con el objeto de asegurar la continuidad en la prestación del servicio (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 568 de fecha 20 de junio de 2000).

De forma que el concesionario deberá gestionar el servicio en las mejores condiciones posibles, teniendo en cuenta que la “(…) gestión del servicio, salvo el riesgo comercial normal, debe realizarse con la diligencia y cuidados debidos, ya que el concesionario no es sólo un comerciante más sino que tiene en sus manos el servicio público (…)” (Vid. Miguel Domínguez-Berrueta. El incumplimiento en la concesión de servicio público. Editorial Montecorvo, S.A. España).
Sin embargo, se trate de gestión directa o indirecta por parte de operadores privados, existen dos (2) aspectos centrales que deben destacarse: por una parte, el intenso régimen jurídico de Derecho Público a que se encuentran sometidos todos los prestadores del servicio de transporte aéreo comercial por tratarse de un servicio público -incluyendo el propio Estado cuando presta el servicio, comúnmente a través de la constitución de empresas “estatales” definidas así por su participación accionaria mayoritaria dentro de ella-, y por la otra, las amplias potestades de limitación y ordenación que ejerce el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) previa habilitación legal o contractual expresa, para llevar a cabo funciones de supervisión, inspección, fiscalización y control sobre los operadores del servicio con el objeto de garantizar que este sea eficiente, de calidad, responsable, puntual, ordenado, seguro y respetuoso de los derechos de los usuarios; tal como lo señala el artículo 8 de la Ley de Aeronáutica Civil.

En este sentido, se pronunció la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en sentencia Nº 1.002 de fecha 5 de agosto de 2004, señalando lo siguiente:

“(…) Así, el Estado traslada la prestación del servicio a los particulares, mediante concesiones y deja de ser el prestador exclusivo del servicio para ser el ente regulador de esos particulares que prestan dichos servicios -pudiendo concurrir el Estado igualmente-, todo ello enmarcado dentro de las consideraciones del nuevo Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia.

Sin embargo, es necesario destacar que el hecho que exista liberalización de los servicios públicos no implica que el Estado se desentiende de los mismos, sino que actúa como ente regulador y organizador de las políticas públicas de prestación de servicios básicos (…)” (Negritas de esta Corte).


Lo expuesto hasta el momento, resulta capital para comprender la fuerte regulación de Derecho Público que pesa sobre toda la actividad aeronáutica civil, desde el otorgamiento de las autorizaciones o permisos para operar dentro del sector hasta la prestación efectiva, diaria y cotidiana del servicio bajo ciertos parámetros, condiciones y deberes -que se tendrá ocasión de analizar en el presente fallo-, consagrados en virtud de la naturaleza jurídica del transporte aéreo en Venezuela.

La fuerte regulación de Derecho Público aludida en el párrafo anterior, se debe a la obligación que tiene el Estado venezolano de proteger los derechos de los usuarios y velar por la prestación de un servicio efectivo, eficiente y de calidad, exigiendo el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que resulten aplicables a las diversas situaciones administrativas verificadas en la prestación del servicio.

Ello, fue expresamente reconocido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 837 de fecha 10 de mayo de 2007, en la que señaló lo siguiente:

“(…) En virtud de este carácter, el Estado tiene la obligación de velar por la prestación de un servicio eficiente y efectivo, exigiendo el cumplimiento de las normas y regulaciones, para este caso concreto, tanto en las líneas aéreas como en las instalaciones aeroportuarias y otras entidades que se relacionen directamente con los usuarios, de allí que, el desarrollo del transporte aéreo debe responder, en primer lugar, a las expectativas y necesidades de los usuarios, en función de su naturaleza de servicio público, de servicio colectivo, con fundamento a lo cual se hace necesario efectuar un seguimiento riguroso al desarrollo de este servicio y, de ser el caso, corregir sus posibles efectos adversos (…)”.

De manera que si el transporte aéreo comercial en sus distintas modalidades de gestión, se debe en última instancia a la existencia de usuarios que requieren la prestación efectiva, segura y cómoda del servicio para desplazarse de un sitio a otro de manera expedita y sin mayores contratiempos, se hace evidente la necesidad de una fuerte regulación normativa que contemple amplias potestades de actuación del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) como ente regulador de la actividad aeronáutica.

II.- Del fondo de la controversia.

Expuesto el marco jurídico en el que se desenvuelve la actividad de transporte aéreo en Venezuela, procede este Órgano Jurisdiccional a analizar el argumento planteado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil American Airlines, Inc., relativo a la violación de la reserva legal, teniendo en cuenta la siguiente argumentación jurídica.

1.- De la violación a la garantía de la reserva legal en materia sancionatoria.

En primer lugar, la parte recurrente adujo que el acto recurrido es absolutamente nulo por haber violentado la garantía de la reserva legal en materia sancionatoria, dada la prohibición expresa que sobre la tipificación de los delitos, faltas o infracciones administrativas en reglamentos o actos de carácter sublegal, contiene el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen una reserva “absoluta” en favor del legislador, no pudiendo un reglamento en ningún supuesto “(…) regular materias reservadas (…)” que deben estar contenidas en la Ley en sentido formal.

De esta manera, la sociedad mercantil American Airlines, Inc., planteó que la Ley que regula la organización y funcionamiento de la Administración Pública en nuestro país, posee carácter orgánico, por lo que “(…) salta a la vista que el artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, por ser de inferior rango o jerarquía, no puede contradecir lo dispuesto por el artículo 87 (…)” de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

También señaló que la prohibición contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, “(…) vincula a los demás órganos de la Administración Pública Central y a los entes de la Administración Pública Descentralizada (…)”, porque el principio de legalidad en materia sancionatoria es un derecho fundamental, erigiéndose en un freno al ejercicio del Poder Público, y porque “(…) a diferencia del Presidente, obrando en Consejo de Ministros, los demás órganos y entes administrativos no tienen la ‘legitimidad’ política con la que aquél (sic) cuenta por causa de su elección mediante sufragio (…)”.

Ahondó en que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, “(…) porque la multa que en él se impone obedece a hechos lícitos (sic) no determinados mediante norma de ley (…)” (Subrayado del recurrente).

En este orden de ideas, la parte recurrente sostuvo que el artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, “(…) no estableció cuáles debían ser los elementos básicos de tales ilícitos o infracciones. El legislador, insistimos, no estableció ni criterios ni bases para la ulterior expedición, por el INAC, de los hechos y circunstancias, contemplados en las Condiciones Generales de Transporte Aéreo (…)” (Subrayado del recurrente).

Por su parte, el representante del Ministerio Público consideró que la garantía de la reserva legal “(…) se presenta como una limitación formal a la potestad reglamentaria y un mandato específico del Constituyente al Legislador para que sólo este último regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales (…)”.

Arguyó que en el presente caso, la Administración impuso una sanción a American Airlines, Inc., que obedece a hechos ilícitos no determinados mediante norma “(…) donde el hecho sancionado por la Administración es la supuesta infracción de los deberes impuestos por las Condiciones Generales de Transporte Aéreo (…)”.

En este sentido, el representante fiscal sostuvo que “(…) al darle autorización al INAC para sancionar la infracción de las Condiciones Generales de Transporte Aéreo establecidas y publicadas por dicho instituto, el artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil le concede al Instituto amplios poderes para crear tipos o ilícitos administrativos. Y al concederles esos amplísimos poderes, la Ley no estableció cuales (sic) debían ser los elementos básicos de tales ilícitos, dando pie para que la administración (sic) impusiera graves sanciones económicas como en el caso bajo análisis, razón por la cual el Ministerio Público señala que procede la denuncia sobre violación del principio de reserva legal (…)”.

Con el objeto de valorar los alegatos planteados por la parte recurrente, es necesario iniciar el análisis de la garantía de la reserva legal y el principio de legalidad en materia sancionatoria partiendo del numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…)

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes (…)”.

El referido precepto, recoge el principio nullum crimen nulla poena sine lege, propio del Derecho Penal, y por aplicación analógica al derecho administrativo sancionador, sin menoscabo que en sí mismo tiene el principio de legalidad dentro del derecho administrativo, al ser uno de los principios, quizás el más importante que lo informa. Se trata entonces de dotar a las actuaciones administrativas de las mismas garantías que la Constitución establece para los procedimientos judiciales, y en el campo del derecho administrativo sancionador, consagrar una reserva -ya se tendrá ocasión de precisar con qué intensidad-, a favor del legislador para definir los ilícitos administrativos en leyes escritas, previas y ciertas según este mandato de tipificación legal.

Sin embargo, con el objeto de analizar satisfactoriamente el argumento relativo a la supuesta violación de la reserva legal por la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales de Transporte Aéreo dictadas por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), resulta oportuno realizar algunos señalamientos sobre el aludido principio de legalidad, dado que existe una íntima correspondencia en esta rama del Derecho Público, entre la obligación que tienen todos los órganos que ejercen el Poder Público, especialmente el Poder Ejecutivo de ejercer sus potestades y sujetar su actuación a la ley y al derecho, y la garantía de la reserva penal en materia sancionatoria, tal como se evidencia de los artículos 137, 138 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela leídos junto con el citado numeral 6 del artículo 49 eiusdem.

Sobre el principio de legalidad, el autor español Eduardo García de Enterría, expresó que se trata de un mecanismo técnico preciso, cuya sustancia:

“(…) No es que la Ley sea general o singular, sino que toda acción singular del poder esté justificada en una Ley previa. Esta exigencia parte de dos claras justificaciones. Una más general y de base, la idea de que la legitimidad del poder procede de la voluntad comunitaria, cuya expresión típica, como ya hemos estudiado, es la Ley; ya no se admiten poderes personales como tales, por la razón bien simple de que no hay ninguna persona sobre la comunidad que ostente como atributo divino la facultad de emanar normas vinculantes para dicha comunidad; todo el poder es de la Ley (…)” (Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández. Curso de Derecho Administrativo. Cuarta Edición. Editorial Civitas, Madrid 1993).

Tal planteamiento resume en buena medida el núcleo central del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia actual: el poder público debe ser ejercido con base en la Ley y el Derecho, pero sin que ello se traduzca en un desconocimiento total o parcial, relativo o absoluto de las necesidades y pretensiones de justicia, igualdad y equidad que la propia Constitución define como los valores centrales del ordenamiento jurídico venezolano por estar “sujeto” a la Ley en desmedro de los problemas reales y concretos que exigen la actuación eficaz, célere y precisa de la Administración Pública en diversos sectores de la economía nacional.

Para la Sala Político Administrativa, el principio de legalidad se manifiesta en una doble vertiente, a saber: la sumisión de todos los actos y actuaciones del Poder Público a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de Ley y el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos a las normas generales y abstractas previamente establecidas, sean estas normas de origen legislativo o no, razón por la cual “(…) la legalidad representa la conformidad con el derecho o la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado (…)” (Vid. Sentencia Nº 91 de fecha 18 de enero de 2006).

En el terreno del derecho administrativo sancionador, el principio de legalidad se manifiesta no sólo en la sujeción de todos los órganos y entes que conforman la Administración Pública a la ley y al derecho, diríase al bloque de la legalidad, debiendo sustanciar el procedimiento sancionatorio observando todas las garantías consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino en la obligación de definir en leyes preexistentes las conductas antijurídicas de orden administrativo, lo que nos conduce al examen integral de la reserva legal en materia sancionatoria.

En sus orígenes, se consideraba que sólo el legislador podía restringir el ejercicio de los derechos constitucionales, lo que representaba un límite claro, inmediato e insalvable a la Administración Pública, en el sentido de que ella no podía directa y autónomamente asumir la regulación de materias que son propias de la reserva legal. Se trata, en su versión más clásica de un conjunto de materias que por disposición constitucional, sólo pueden ser reguladas mediante ley, excluyendo dentro de su ámbito a las demás normas jurídicas dictadas por el Poder Ejecutivo.

La evolución que ha operado desde el Estado Liberal de Derecho al Estado Democrático y Social de Derecho recogido expresamente en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la explicó atinadamente el autor italiano Gustavo Zagrebelsky quien planteó que “(…) la protección de la libertad exigía que las intervenciones de la autoridad se admitiesen sólo como excepción, es decir, sólo cuando viniesen previstas en la ley. Por eso, para los órganos del Estado, a los que no se les reconocía ninguna autonomía originaria, todo lo que no estaba permitido estaba prohibido; para los particulares, cuya autonomía por el contrario, era reconocida como regla, todo lo que no estaba prohibido estaba permitido. La ausencia de leyes era un impedimento para la acción de los órganos del Estado que afectara a los derechos de los ciudadanos suponía, en cambio, una implícita autorización para la acción de los particulares. Como acertadamente se ha dicho, la libertad del particular en línea de principio, poder limitado del Estado en línea de principio (…)” (El derecho dúctil. Editorial Trotta. Torino, 2008).

La transformación del Estado Legal (liberal) al Estado Constitucional (social) actual ha conllevado múltiples consecuencias. La primera y más importante, es que la propia concepción del Derecho y de la Ley ha cambiado profundamente. Anteriormente, el Derecho era concebido como “ciencia de la legislación positiva”; en la actualidad la ponderación de principios y valores constitucionales por parte de jueces y demás operadores jurídicos, los obliga a interpretar y aplicar la Constitución como sistema axiológico y no a realizar una pura exégesis o aplicación mecánica de la Ley.

Sobre ello el referido autor señaló en la obra citada que:

“(…) La idea expresada por esta fórmula presupone una situación histórico-concreta: la concentración de la producción jurídica en una sola instancia constitucional, la instancia legislativa. Su significado supone una reducción de todo lo que pertenece al mundo del derecho -esto es los derechos y la justicia-, a lo dispuesto por la ley. Esta simplificación lleva a concebir la actividad de los juristas como un mero servicio a la ley, sino incluso como su simple exégesis, es decir, conduce a la pura y simple búsqueda de la voluntad del legislador.

(…)

Quienquiera que reflexione sobre su propia experiencia con las grandes organizaciones públicas dedicadas a la gestión de intereses públicos, como por ejemplo la sanidad o la enseñanza, seguro que podrá ofrecer muchos ejemplos de la fuerza ineluctable de la que podríamos llamar la concreta ‘legislatividad de la organización’. Frente a ella,, el principio de legalidad, es decir, la predeterminación legislativa de la actuación administrativa, está fatalmente destinado a retroceder.

Incluso la realización de tareas administrativas orientadas a la protección de derechos –piénsese de nuevo en el sector de la sanidad y la enseñanza-, puede comportar a menudo restricciones que no están predeterminadas jurídicamente. Ello supone un vaciamiento de la función ‘liberal’ de la ley, como regla que disciplina la colisión entre autoridad y libertad (…)” (Negritas de esta Corte).

Este sentido histórico tradicional ya no del principio de legalidad sino de la reserva legal, fue comentado por el autor español Alejandro Nieto, sosteniendo que:

“(…) Sólo si arrancamos al Estado la función o competencia, por virtud de la cual todos los mandatos que limiten nuestra libertad o nuestra propiedad tengan que ser establecidos por leyes elaboradas por nosotros mismos o por nuestros legítimos representantes, democráticamente elegidos, podremos considerarnos verdaderamente libres, por cuanto, sólo entonces, al obedecer tales mandatos, nos estaríamos obedeciendo también a nosotros mismos y no a ningún poder situable por encima del nuestro (…)” (Derecho Administrativo Sancionador. Cuarta Edición. Editorial Tecnos, Madrid 1993)

Sin embargo, la clásica formulación de la reserva legal que respondía a circunstancias históricas muy concretas, tuvo que sufrir un proceso de flexibilización paulatina por la complejidad y diversidad tecnológica, social, política y económica propia de la realidad contemporánea que obligó a la Administración Pública a crear órganos y entes cada día más especializados en ciertos sectores de la economía, tales como las telecomunicaciones, la investigación científica, la promoción de la libre competencia, la aeronáutica civil, etc, quienes suelen desarrollar técnicamente los preceptos legales a través de normas de rango sublegal.

Tal apreciación, fue expuesta por el citado autor, quien reflexionó en la obra citada sobre la nueva dimensión que había adquirido la reserva legal en la actualidad, sosteniendo que “(…) no es tanto el deber del Legislador de tipificar las sanciones como el que tenga la posibilidad de hacerlo y decida si va a realizarlo él directamente o va a encomendárselo al Ejecutivo. La reserva legal implica, entonces, una prohibición al reglamento de entrar por su propia iniciativa en el ámbito legislativo acotado; pero no prohíbe al legislador el autorizar al Ejecutivo para que así lo haga y con los requisitos que más atrás se han expuesto (…)”, para concluir que llevar la reserva legal a sus últimas consecuencias, terminaría beneficiando a los infractores, puesto que la red legal nunca puede ser tan densa ni modificarse tan rápidamente como la reglamentaria. (Negritas de esta Corte).

Ese giro conceptual producto de las exigencias de la realidad, fue también explicitado por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1.613 de fecha 17 de agosto de 2004, Caso: Henry Pereira Gorrín, según la cual:

“(…) El instituto de la reserva legal ha sufrido cambios en la fundamentación de su funcionalidad. Así, en el Estado liberal su finalidad se basaba en obtener el consentimiento de la representación parlamentaria para regular las materias que afectaban esencialmente a los ciudadanos, en virtud de la falta de legitimación democrática del Poder Ejecutivo, representado por el monarca. Posteriormente, el paso del Estado Liberal al Estado Social de Derecho y la aparición de regímenes democráticos, en los cuales el Poder Ejecutivo es elegido en sufragios universales y directos o en el seno del propio Parlamento, produjo una alteración de los presupuestos básicos que fundamentaban la reserva legal, ya que su utilidad no puede justificarse en la oposición de límites normativos al Ejecutivo no representativo de los intereses sociales (…)”.


Queda claro que es posible, lícito, factible y hasta conveniente en algunos supuestos, la colaboración reglamentaria para el desarrollo de ciertas materias que por disposición del propio legislador debe regular el reglamentista en el ámbito del derecho administrativo sancionador; dicha colaboración se llevará a cabo previa habilitación legal y sujeción a ciertas formalidades básicas.

En este sentido, también se pronunció la Sala Constitucional en el referido fallo, sosteniendo textualmente lo siguiente:

“(…) La reserva legal adquiere hoy un significado distinto respecto de la posibilidad de que el legislativo disponga libremente de las materias que la Constitución le reserva. Así, la reserva no impide al legislador a apelar a la colaboración de normas sublegales para regular la materia reservada y esta colaboración no deja de ser una técnica de normación legítima, siempre que se mantenga dentro de los límites que ésta impone a la propia ley, pues sería absurdo pensar que la reserva de ley implica la obligación del legislador de establecer hasta sus últimos detalles la disciplina de una materia (…)” (Negritas de esta Corte).

En el caso bajo análisis, una vez dilucidada la naturaleza, rasgos y transformaciones que han operado en torno a la figura-garantía de la reserva legal, es necesario determinar si la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales de Transporte Aéreo dictada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, publicadas en la Gaceta Oficial Nº 38.080 de fecha 6 de diciembre de 2004, violenta esta garantía esencial como aduce la apoderada judicial de la empresa recurrente.

Al respecto, es menester indicar en primer término que la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-002-04 de fecha 18 de noviembre de 2004, contentiva del instrumento normativo que sirvió de base legal al acto impugnado, fue dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), con base en el numeral 14 del artículo 13 y el artículo 103 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil. Según la última disposición legislativa referida:

“El Instituto Nacional de Aviación Civil establecerá las Condiciones Generales atendiendo a las particularidades del tipo de servicio, a las cuales deberán sujetarse los prestadores de servicio público de transporte aéreo, por empresas aéreas nacionales.

A tal efecto, las Condiciones Generales deberán contener el Régimen de indemnización aplicable para los casos de demora, denegación de embarque y sobreventa de boletos” (Negritas de esta Corte).

De la citada disposición, conviene puntualizar lo siguiente:

a) El legislador venezolano, delegó en el Instituto Nacional de Aviación Civil, actualmente Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), la obligación de dictar las Condiciones Generales de Transporte Aéreo, las cuales tienen por objeto según su artículo 1 y la disposición transcrita, establecer el régimen de indemnización, compensación y asistencia a los pasajeros en caso de denegación de embarque injustificado, cancelación o retraso de vuelos.

A los efectos de comprender cabalmente el sentido y naturaleza de la Providencia Administrativa comentada, y así poder determinar si hubo efectivamente violación a la garantía de la reserva legal en materia sancionatoria, es necesario traer a colación el significado de dichos términos de conformidad con el artículo 3 de la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales de Transporte Aéreo.

Según este instrumento normativo, la denegación de embarque se produce:

“(…) Cuando el transportista aéreo no permite al pasajero acceder a la aeronave destinada a trasladarlo al punto de destino en la fecha, horario y condiciones establecidas en el contrato de transporte, salvo que haya motivos razonables para denegar su embarque, tales como razones de: salud, seguridad o la presentación de documentos de viaje inadecuados, siendo injustificadas todas aquellas denegaciones que no encuentren asidero en las aludidas razones de seguridad, documentación o salud”.

Obsérvese que la denegación de embarque injustificado, como acertó a señalar el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil en el referido instrumento normativo, se verifica cuando el prestador del servicio público de transporte aéreo comercial, se niega sin justa causa -aquellas que no se fundan en motivos de salud, seguridad o documentación “inadecuada”-, a permitir el ingreso del pasajero a la aeronave que debe trasladarlo a su destino según lo convenido en el contrato.

Por su parte, el literal m) del artículo 3 eiusdem, define el retraso del siguiente modo:

“Situación en la cual la salida de un vuelo de itinerario, excede en veinte (20) minutos la hora programada. Esta definición aplica hasta un máximo de seis (6) horas continuas para vuelos nacionales, y de doce (12) horas continuas para vuelos internacionales, lapsos estos que podrán ser prorrogados a juicio de la Autoridad Aeronáutica, según el caso”.

Según dicha disposición, el retraso se presenta a partir del momento en el cual la salida de un vuelo de itinerario, excede en veinte (20) minutos la hora programada, fijando como límites máximos seis (6) horas para los vuelos nacionales y doce (12) horas para los vuelos internacionales.
En consecuencia, la cancelación del vuelo operará una vez que han transcurrido doce (12) horas, por ser un vuelo internacional el analizado por este Tribunal, sin que la aeronave haya partido a su lugar de destino.

A partir de las definiciones expuestas, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, procedió a consagrar las condiciones generales que deben cumplirse dentro del transporte aéreo comercial, especificando con detalle por una parte, los derechos de asistencia, compensación o reparación que tienen los usuarios (ver artículos 4 al 13 de la Regulación Parcial de las Condiciones Generales de Transporte Aéreo), y por la otra, los derechos que tiene el transportista cuando el pasajero no cancela la reserva del vuelo con por lo menos cuarenta y ocho (48) horas de antelación a la hora prevista para la salida del mismo (ver artículos 14 y 15 eiusdem).

De lo expuesto hasta el momento, conviene puntualizar que ninguna de las normas contenidas en las aludidas Condiciones Generales de Transporte Aéreo, consagra, estipula, concibe o define ilícitos o faltas administrativas. Por el contrario, en dicho instrumento normativo, se regulan un conjunto de situaciones comunes en el transporte aéreo que hacen nacer en cabeza de los pasajeros, el derecho de ser reembolsados, asistidos, compensados o reparados por parte del transportista, u otorgan el derecho a los transportistas de ser compensados o reparados en los supuestos ya comentados sobre no cancelación oportuna de vuelos por parte de los pasajeros, reembolso por abonos o indemnizaciones efectuadas de conformidad con lo estipulado en la referida Providencia Administrativa.

Con el objeto de ilustrar lo expuesto, esta Corte procede a analizar el contenido del artículo 6 de la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo, el cual dispone lo siguiente:
“1. En caso de cancelación de un vuelo:

a) El transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia o reembolso a los pasajeros afectados, conforme al artículo 9 de esta Providencia.

b) El transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados, conforme al literal ‘a’ del numeral 1 y 2 del artículo 10 de esta Providencia.

c) Los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo, conforme al artículo 8 de esta Providencia, salvo que se les haya informado de la cancelación con siete (7) días o más de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o se les informe de la cancelación con menos de siete (7) días de antelación y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita sustituir el vuelo cancelado.

2. Siempre que se informe a los pasajeros de la cancelación de un vuelo, deberá dárseles una información detallada relativa de los posibles transportes alternativos.

3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación, conforme al artículo 8 de esta Providencia, siempre que pruebe que la cancelación se debió a caso fortuito o fuerza mayor y que no pudo evitar, incluso habiéndose tomado todas las medidas razonables.

4. La carga de la prueba de haber informado al pasajero de la cancelación del vuelo, así como el momento en que se le ha informado, corresponde al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo”.

Independientemente de la falta de técnica legislativa que se observa en dicha disposición, es pertinente destacar que ella consagra varios supuestos de asistencia o reembolso que deberá ofrecer el transportista aéreo en caso de cancelación de un vuelo, dependiendo de si la línea aérea pudo informar con antelación o no esa circunstancia, se debió a un hecho fortuito e imprevisible o a un caso de fuerza mayor que imposibilitaba la salida del vuelo a su destino.
Lo importante es que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), dictó la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales de Transporte Aéreo con el objeto de prever un régimen de indemnización por parte de los transportistas aéreos a los usuarios en los casos de retraso, cancelación de vuelos o denegación de embarque injustificado, dándose una relación de complementariedad entre lo allí estipulado y el artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, tal como se precisará infra.

En efecto, no existe en las aludidas Condiciones ningún precepto que responda a la estructura típica de las normas punitivas, en el entendido de que no existe ese doble plano sucesivo y complementario que se expresa, primero en declarar cuáles son las conductas que se consideran infracciones o ilícitos (supuesto de hecho), y segundo en la atribución de una sanción (consecuencia jurídica), es decir, las normas contenidas en la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales de Transporte Aéreo, no contienen ni una tipificación de infracciones ni una tipificación de sanciones.

Por el contrario, la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales de Transporte Aéreo, lo que consagra es un conjunto de deberes de reparación a los transportistas aéreos comerciales en aquellos supuestos en que ha habido retraso, demora, denegación de embarque o cancelación de vuelos, es decir, tales normas establecen un sistema integral de responsabilidad personal con el objetivo de salvaguardar el derecho de los usuarios a un servicio eficaz, seguro, de calidad, responsable y puntual.

Ese ha sido sin lugar a dudas, el objetivo central de la regulación sobre el régimen de asistencia y reparación consagrado en la norma aludida, en claro desarrollo del artículo 8 de la Ley de Aeronáutica Civil que consagra el principio de corresponsabilidad que obliga tanto a los usuarios como a los prestadores del servicio de transporte aéreo comercial, pero especialmente a éstos últimos de quienes depende el crecimiento y la imagen del sector, a ser puntuales, responsables, eficientes y a observar las normas de seguridad nacionales e internacionales.

b) Lo expuesto, es trascendental para proseguir el análisis a partir de lo estipulado en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, aplicable ratione temporis al caso bajo examen.

Este precepto legal, consagra textualmente lo siguiente:

“El ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

Los reglamentos no podrán regular materias objeto de la presente ley, ni infringir normas de dicho rango. Además, sin perjuicio de su función de desarrollo o colaboración con respecto a la ley, no podrán tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, así como tributos, cánones u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público” (Negritas de esta Corte).

La aludida disposición, contiene dos (2) elementos de vital importancia. Por una parte, establece que la potestad reglamentaria corresponde al Presidente o Presidenta de la República, en claro desarrollo del numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual son atribuciones de este alto funcionario “reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón”. Por la otra, señala que sin perjuicio de su función de desarrollo o colaboración con la ley, los reglamentos no podrán tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, así como tributos, cánones u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público.

Sobre ello, este Órgano Jurisdiccional debe puntualizar que la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales de Transporte Aéreo, no establece ni define infracciones administrativas ni tipifica sanciones frente al deber de compensación, indemnización o reparación que tienen los transportistas aéreos con los usuarios por las distintas situaciones administrativas allí descritas.

Tratándose de la consagración de un régimen de indemnización a los usuarios -y en algunos supuestos a los transportistas-, es perfectamente lícito y jurídicamente posible que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), siendo un ente autónomo de seguridad de Estado, de naturaleza técnica, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Tesoro Nacional, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa, según el artículo 1 de la Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, dicte la normativa técnica referida esencialmente a proteger el derecho de los usuarios dentro de ese intenso régimen de derecho público de la aeronáutica civil catalogado por el propio legislador como servicio público esencial.

De manera que tratándose de un sector fuertemente regulado por normas de derecho público que tiende a la protección efectiva de los usuarios como destinatarios finales del servicio, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), puede lícitamente dictar actos normativos mediante los cuales establezca deberes y obligaciones en cabeza de los operadores de transporte aéreo comercial, sin que ello suponga una violación a la garantía de la reserva legal.

La capacidad de dictar instrumentos normativos de orden técnico por parte de los entes reguladores, fue implícitamente reconocida por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.613 de fecha 17 de agosto de 2004, en la que planteó que frente a la tradicional forma de concebir la reserva legal “(…) caben diversas gradaciones según el ordenamiento sectorial en el que se haya constituido la reserva. Así, su intensidad deberá ser mayor cuanto más directamente la regulación de la materia afecte los derechos fundamentales. No obstante esta intensidad decrece en aquellos casos en los cuales el ejercicio de los derechos individuales se cruza con aspectos que involucran la función social o el interés general (…)” (Negritas de esta Corte).

En efecto, en el caso bajo examen es jurídicamente viable que el ente regulador desarrolle técnicamente el ordenamiento sectorial en materia de aeronáutica civil; tal práctica es común dentro del Derecho Administrativo venezolano, así lo confirma por ejemplo, el hecho de que en el sector de las telecomunicaciones, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) dicta a través de providencias administrativas suscritas por su Director General, la regulación técnica sobre las listas de marcas y modelos de aparatos homologados que pueden ser utilizados por los operadores de servicios de telecomunicaciones o la relativa a las condiciones generales de las habilitaciones administrativas; instrumentos normativos en los que de ninguna manera, se tipifican infracciones ni sanciones pero sí se establecen una serie de parámetros y condiciones mínimas para la prestación efectiva y segura del servicio garantizándose el respeto a los derechos de los usuarios.

Tales apreciaciones, fueron advertidas por esta Corte en sentencia de fecha 11 de agosto de 2009, Caso: Multinacional de Seguros, C.A., y otros Vs. Superintendencia de Seguros (SUDESEG), en la que se reflexionó lo siguiente:
“(…) Ello así, en el caso de autos se aprecia que las Providencias Administrativas impugnadas emanaron de la Superintendencia de Seguros, en ejercicio de las potestades atribuidas tanto por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros como por el Reglamento General de dicha Ley, con el propósito de concretar específicas limitaciones necesarias a los fines de compatibilizar el ejercicio de la actividad económica de las empresas aseguradora en dicho sector, con la necesaria protección de los asegurados, de manera que se compatibiliza el ejercicio del derecho a la libertad económica con las medidas necesarias y que funden, en dicho ámbito, como una excepción expresa a la regla general de libertad

(…)

En este sentido, entonces, se tiene que la regulación contenida en el Reglamento in commento resulta plenamente admisible desde el punto de vista constitucional, pues se respeta el principio de la materia reserva a la ley, como es la regulación de la actividad aseguradora, pues la regulación principal está contenida en las disposiciones de rango legal, siendo que las disposiciones reglamentarias representan el complemento indispensable del contenido de la ley, actuando por tanto bajo las condiciones propias de los reglamentos ejecutivos en aplicación de las obligaciones concretas que imponen las disposiciones constitucionales, esto es, desarrollar las leyes sin alterar su espíritu, propósito y razón (…)”.

En este punto, es necesario indicar enfáticamente que el artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, que tendremos ocasión de analizar con detalle, no “contradice” lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, como sostuvo la apoderada judicial de la parte actora, ya que se trata de una Ley formal dictada por la Asamblea Nacional siguiendo el procedimiento para la formación de las leyes establecido en los artículos 202 al 216 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no de un Reglamento o instrumento de rango sublegal dictado por el Presidente de la República como máxima autoridad del Poder Ejecutivo Nacional.

c) En concordancia con lo expuesto, conviene indagar en la relación existente entre la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales de Transporte Aéreo que consagró el régimen de indemnizaciones, reparaciones, compensaciones y asistencia a los usuarios afectados por la negativa de desembarque injustificado, retraso u cancelación de vuelos y el numeral 2.2.4 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil de 2005 que sirvió de base legal para dictar el acto administrativo recurrido.

Dicho enunciado legal, consagra lo siguiente:

“Los explotadores de servicio de transporte aéreo, además de las sanciones establecidas en el artículo anterior, serán sancionados con multa:

(…)

2. De dos mil quinientas unidades tributarias (2.500, 00 UT), por:

(…)

d) Contravenir las Condiciones Generales del Transporte, establecidas y publicadas por la Autoridad Aeronáutica (…)”.

Obsérvese que la referida disposición no sólo recoge implícitamente la delegación normativa prevista en el artículo 103 de la Ley de Aviación Civil anteriormente comentado, sino que tipificó la infracción, es decir, el supuesto de hecho que constituye el elemento fundamental para definir los ilícitos administrativos, entre los cuales se encuentra, el que constituyó el origen del procedimiento y la causa de la imposición de la sanción a la parte recurrente -que será debidamente analizado en la presente decisión-.

No se trata por lo tanto, de una deslegalización o una ausencia absoluta de tipificación legal. Se trata de una complementariedad que en nada vulnera la garantía de la reserva legal. Como ya se apuntó, poco sentido tendría que el propio legislador en el referido instrumento legal, hubiera definido con detalle el conjunto de situaciones administrativas que pueden presentarse comúnmente dentro del transporte aéreo comercial, que por razones de oportunidad, conveniencia, conocimiento y dinamismo puede -y debe- realizar legítimamente la autoridad aeronáutica.

Lo esencial de la tipificación se encuentra, en este caso, en la consagración del supuesto de hecho, definido con el vocablo “contravenir” o “contravención”. Según el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE), dicho término significa “obrar en contra de lo que está mandado. Contravenir un precepto”.

En el caso bajo análisis, el transportista aéreo comercial obraría en contra de lo que fue establecido por la autoridad aeronáutica como régimen de indemnización cuando no asume los deberes de reparación consagrados en la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo como sistema de responsabilidad personal, por lo que en el caso bajo análisis, existe una clara y previa definición del ilícito administrativo y sus “elementos básicos” en la propia Ley de Aeronáutica Civil que se erigió en el fundamento de la sanción impuesta, contrariamente a lo que sostuvo la apoderada judicial de la parte recurrente que insistió en argüir sin fundamento alguno que dicho instrumento normativo contiene y tipifica los ilícitos administrativos y sus correspondientes sanciones.

Aunado a ello, debe precisarse que el artículo bajo análisis, el numeral 2.2.4 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil no sólo contiene la tipificación del supuesto de hecho sino que establece claramente la sanción aplicable en caso de que un transportista aéreo contravenga la Regulación Parcial sobre las Condiciones de Transporte Aéreo con una multa de dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 UT), sin que exista ninguna remisión o habilitación al Ejecutivo para que disponga de las sanciones, ya que como se indicó, tal regulación sólo consagra un régimen de indemnización y compensación a favor de los usuarios.

Según lo expuesto hasta el momento, es posible colegir que la regulación contenida en la Regulación Parcial sobre las Condiciones de Transporte Aéreo, no contravienen lo establecido en los artículos 9 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocido como “Pacto de San José de Costa Rica”, ya que las aludidas normas jurídicas consagran lo que el constituyente patrio estableció en los numerales 3 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al debido proceso y al principio de legalidad en materia sancionatoria; normas que fueron interpretadas –más recientemente en el sentido indicado ut supra- por la Sala Constitucional en los fallos que se han traído a colación en la presente decisión.

Por lo tanto, al comprobarse que existe una definición precisa, perfecta y clara en la Ley de Aeronáutica Civil de 2005 del catálogo de los ilícitos administrativos y las sanciones imponibles por parte de la autoridad aeronáutica, resulta infundado el argumento de la parte recurrente y del representante del Ministerio Público relativo a que la multa impuesta “(…) no se encuentra determinada mediante norma de ley (…)”, sin que se pueda sostener fundadamente que el legislador otorgó poderes al Ejecutivo para “(…) crear tipos o ilícitos administrativos (…)”.

Teniendo en cuenta el análisis planteado sobre la flexibilización de la reserva legal en materia sancionatoria, perfectamente aplicable por parte de los Estados Partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, esta Corte juzga que la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales de Transporte Aéreo no violenta ni contradice lo establecido en el artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil ni los artículos 22, 23 ó 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, se declara improcedente por infundado el referido alegato. Así se decide.

2.- De la violación a la presunción de inocencia, ausencia de culpabilidad y el falso supuesto.

Para una mejor comprensión del problema judicial debatido en este punto, procederá este Órgano Jurisdiccional a analizar conjuntamente las denuncias relativas a la presunción de inocencia, ausencia de culpabilidad y falso supuesto expuestas por la parte recurrente, ya que todas versan sobre la falta de pruebas en el expediente del ilícito administrativo y la supuesta imposición de la sanción con el sólo dicho de la parte denunciante, para lo cual se traerá a colación lo que sobre ellas se planteó en los diversos escritos consignados en sede administrativa o jurisdiccional.

En este sentido, la recurrente arguyó que el acto administrativo recurrido, violentó el derecho a la presunción de inocencia establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que no existe prueba en el expediente administrativo del supuesto retraso de doce (12) horas previsto en las Condiciones Generales de Transporte Aéreo.

Insistió en que “(…) no puede darse por probado un ilícito administrativo y, por la naturaleza de las cosas, no puede imponerse sanción alguna. Una sola declaración de conocimiento -única declaración de conocimiento- nada prueba, particularmente cuando emana de ‘parte interesada’ en el trámite (…)” (Subrayado del recurrente).

Refirió que la Administración además de no desvirtuar la presunción de inocencia al no probar la comisión del ilícito administrativo por parte de la sociedad mercantil American Airlines, Inc., pretendió invertir la carga de la prueba en el auto de apertura del procedimiento sancionatorio en el que se le solicitó a la recurrente, que presentara en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, “(…) los soportes documentales que avalen el cumplimiento del citado dispositivo (…)”.

Por otra parte, el representante del Ministerio Público planteó que por mandato constitucional ninguna persona puede ser considerada culpable mientras no se demuestre “(…) su culpabilidad mediante el procedimiento correspondiente (…)” por tratarse de un derecho inherente a la persona humana.

Según señaló, este principio aplica también para el procedimiento administrativo sancionador, teniendo como nota característica la inversión de la carga de la prueba; situación que no estuvo presente en el caso bajo análisis, ya que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil “(…) sólo valoró la declaración de la parte interesada, dando por probado la comisión de un ilícito administrativo e imponiendo la sanción solo (sic) con el conocimiento de la declaración de una sola parte, contrariando de tal manera el derecho a la presunción de inocencia de American Airlines (…)”, razón por la cual estimó que la Administración violentó el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que fue vulnerado el principio de presunción de inocencia alegado por la recurrente.

Sobre el vicio de falso supuesto, alegó que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), determinó la responsabilidad de American Airlines, Inc., con el sólo dicho del denunciante, debiendo haber comprobado a través de cualquiera de los medios que la ley establece, que el retraso en que incurrió la referida línea aérea era “(…) necesariamente su responsabilidad, con lo cual apreció de manera apresurada y erradamente que dicha demora era imputable a la parte accionante configurándose con dicha conducta el vicio de falso supuesto (…)”.

Antes de analizar la procedencia del vicio alegado, resulta necesario realizar algunas consideraciones fundamentales sobre la naturaleza y significación del derecho-garantía a la presunción de inocencia, y a este respecto, se observa que el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece clara e inequívocamente lo siguiente:

“El debido proceso de aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…)

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

Conforme a esta norma, toda persona que sea acusada de la comisión de un delito o ilícito administrativo, se reputa inocente mientras no se demuestre lo contrario, por lo que toda imputación/acusación requiere la acreditación de una prueba individual de culpabilidad, más allá de la duda, lo cual implica el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundar un juicio razonable de culpabilidad. Dicha garantía, también se encuentra reconocida en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Sobre este punto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1.887 de fecha 26 de julio de 2006, señaló lo siguiente:

“(…) Abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. En virtud de ello, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción.
De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (…)”.

Como puede apreciarse de lo expuesto por la Sala, el derecho-garantía de la presunción de inocencia tiene dos aspectos centrales que merecen ser destacados: por una parte, la carga probatoria de los ilícitos o faltas administrativas recae sobre la propia Administración, quien debe demostrar su comisión por parte del administrado, lo que ciertamente no exime al particular de promover las pruebas que estén a su alcance para probar sus afirmaciones y aclarar la situación fáctica, y por la otra, quizás más importante, que la sanción a imponer debe estar precedida de un procedimiento en el que participe el administrado garantizándosele su derecho a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, con el objeto de analizar la violación a la presunción de inocencia y la deficiente actividad probatoria por parte del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil esgrimida por la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional realizará algunos señalamientos sobre los elementos de convicción que cursan en autos, los cuales son los siguientes:

a) Denuncia identificada con el Nº de control MIQ/000/417 de fecha 30 de junio de 2006, que riela en el folio 2 del expediente administrativo agregado a los autos, en la que se evidencia lo siguiente:

“Nº DE CONTROL MIQ/000/417

DENUNCIA

Ciudadano
Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil
Su Despacho.-
Yo, Rafael Vagnini, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ingeniero, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad o pasaporte Nº 4.083.969, por medio del presente instrumento procedo a formular denuncia en los siguientes términos: el vuelo de American Airlines Nº 902 tiene un retraso de más de 12 horas. La línea aérea pide un pago de 100$ si el pasajero por cualquier razón debe cambiar su vuelo, así sea para el próximo siguiente. Por lo tanto sería simple justicia que la línea reembolsara por lo menos la misma cantidad al ellos retrasar, como en este caso, la salida por más de 12 horas.

A los fines legales pertinentes, en mi condición de denunciante, señalo como lugar de ubicación: la siguiente dirección: Calle 12 de La Urbina, Res. Kasana, apto 12, teléfonos: 2410843.

En Maiquetía, a los 30 del mes de junio del año 2006.

Es todo, se leyó y conformes firman:
Por el Instituto Nacional de Aviación Civil
Nombre: Ruth González
C.I 12.572.829
Cargo: Técnico en Operaciones
Firma
El denunciante:
Nombre: Rafael Vagnini
C.I. 4.083.969
Firma” (Negritas de esta Corte).

b) Auto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio de fecha 22 de febrero de 2007 que riela en el folio 6 del expediente administrativo, en la que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), vista la denuncia planteada por el ciudadano Rafael Vagnini, decidió lo siguiente:

“(…) Primero: dar inicio al procedimiento administrativo distinguido con el Nº AS-005-07; Segundo: recabar los elementos de convicción necesarios para determinar la veracidad o no de los hechos objeto del presente acto, instruyéndose a la Consultoría Jurídica de este Instituto para que actúe como órgano sustanciador en el presente caso y, en consecuencia, notifique a cualquier interesado que estime pertinente y realice todas las diligencias necesarias para la sustanciación del presente procedimiento; Tercero: notificar a la empresa American Airlines, INC, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley de Aeronáutica Civil. En consecuencia, suminístresele copia simple del presente acto; Cuarto: notifíquese a las Gerencias Generales de Seguridad Aeronáutica, Transporte Aéreo, Servicios a la Navegación Aérea y a las Oficinas de Registro Aeronáutico Nacional y Coordinación Regional para que estén en conocimiento del contenido del presente acto (…)” (Negritas de esta Corte).

c) Oficio de notificación Nº 000010 de fecha 22 de febrero de 2007, recibido en fecha 9 de abril de 2007, en el que se le indicó a la parte recurrente que una vez practicada la citación, debía presentar sus “(…) descargos en forma oral o escrita contra el contenido del presente acto, mediante el ejercicio del derecho a oponerse o impugnar el mismo, caso en el cual se abrirá un lapso probatorio de cinco (5) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas; o bien, para admitir la infracción a que se refiere el presente acto, todo en función de la mejor defensa de sus derechos. Este Instituto, por su parte, deja claramente entendido que si el presunto infractor no comparece a la audiencia en la hora y fecha fijada, dictará la decisión conforme a los documentos que reposen en el expediente (…)”, según se observa del folio 11 del expediente administrativo.

d) Acta de fecha 12 de abril de 2007, en la que el Instituto Nacional de Aviación Civil, dejó constancia en autos que la empresa American Airlines, Inc., no compareció a la Consultoría Jurídica de ese Instituto el día y la hora fijada para la audiencia; tal como se evidencia del folio 13 del expediente judicial.

e) Escrito de fecha 25 de septiembre de 2006, recibido el 26 de septiembre de 2006, consignado por la parte recurrente en el que el ciudadano Omar Nottaro, actuando como Director General de American Airlines, Inc., señaló que “(…) a tal efecto, encontrándonos dentro del plazo establecido ocurro ante su competente autoridad a los fines de acompañar al presente escrito copia del voucher de almuerzo otorgado al pasajero Vagnini Rafael en virtud de la demora del vuelo 902 del pasado 30 de junio de 2006. Le informo que el vuelo presentó retraso por una falla en una válvula del motor 2. Una vez corregida la falla el avión pudo partir a su destino. De igual manera le informo que al Sr. Vagnini le fueron otorgadas las llamadas previstas en el literal 2 del artículo 10 de las Condiciones Generales de Transporte Aéreo (…)”, según folio 5 del expediente administrativo.

f) Escrito de alegatos fecha 13 de abril de 2007, suscrito por la abogada María Virginia Carrero Guerrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.690, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil American Airlines, Inc., que riela en los folios 14 y 15 del expediente administrativo.

g) Auto de fecha 27 de abril de 2007, a través del cual la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, acordó prorrogar el lapso para la decisión definitiva en el procedimiento por quince (15) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la presente fecha; según folio 20 del expediente administrativo.

h) Auto de fecha 18 de mayo de 2007, en el que la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, acordó nuevamente prorrogar el lapso para dictar la decisión definitiva del procedimiento por quince (15) días hábiles, contados a partir de la presente fecha; tal como se evidencia del folio 21 del expediente administrativo.

i) Decisión definitiva de fecha 4 de junio de 2007, notificado en fecha 21 de junio de 2007, mediante la cual el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, impuso la sanción de multa por la cantidad de dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 UT) a la parte recurrente junto con la planilla de liquidación; según folios 23 al 30 del expediente administrativo.

j) Bitácora de Mantenimiento de la Aeronave de fecha 27 de abril de 2007, debidamente traducida por intérprete público. Dicho documento, si bien no cursa en el expediente administrativo, fue consignado por la parte recurrente en sede jurisdiccional por lo que este Órgano Jurisdiccional lo valorará y apreciará en toda su extensión (Vid. Folios 49 al 51 del expediente judicial).

k) Por último, la parte recurrente consignó en el procedimiento administrativo, copia del soporte en computadora de la asistencia que le prestó al ciudadano Rafael Vagnini, consistente en un almuerzo por un monto de veintiún dólares con cincuenta céntimos ($ 21, 50) (Vid. Folios 40 y 41 del expediente judicial).

Sobre los documentos emanados del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, esta Corte observa que no fueron impugnados por la sociedad mercantil American Airlines, Inc., de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, erigiéndose en verdaderos documentos administrativos.

Sobre el particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido en que el documento administrativo constituye una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil pero sí a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos “(…) sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad ( …)” (Vid. Sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004).

Tales pruebas instrumentales, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad que puede ser desvirtuada con pruebas en contrario. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales del expediente no se advierten elementos de convicción que las desvirtúen, por lo que esta Corte al comprobar que se trata de verdaderos documentos administrativos que han sido certificados por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, los valora favorablemente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

De los referidos documentos administrativos y de los distintos escritos y elementos consignados por la representación judicial de la parte recurrente, se colige lo siguiente:

1) La parte actora fue debidamente notificada del inicio del procedimiento administrativo y actuó en él en ejercicio de sus derechos e intereses personales, legítimos y directos. De ello, se evidencia con claridad que la parte recurrente tuvo en todo momento la posibilidad real de actuar en sede administrativa, por lo que no existe violación al debido proceso de la sociedad mercantil American Airlines Inc.
2) La denuncia sobre el retraso del vuelo Nº 902 del día 30 de junio de 2006, realizada por el ciudadano Rafael Vagnini, contiene una declaración unilateral de voluntad mediante la cual se puso en conocimiento de la situación planteada al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil. Sobre ello, resulta necesario puntualizar que en ningún momento la apoderada judicial de la sociedad mercantil American Airlines, Inc., negó que se haya presentado un retraso con la salida del vuelo Nº 902 el día 30 de junio de 2006.

Por el contrario, en el escrito de fecha 13 de abril de 2007, la representación judicial de la parte recurrente señaló que “(…) el retraso en el vuelo Nº 902, sin embargo, obedeció a una causa extraña no imputable a ‘AMERICAN’. En efecto, fue por causa de un desperfecto mecánico y por la necesidad de esperar los repuestos -procedentes de los Estados Unidos y necesarios para efectuar la reparación de la aeronave- que el vuelo experimentó retraso. En este caso el incumplimiento, por falta de culpa, no es imputable al prestador del servicio (…)”, insistiendo en que al no mediar culpa “(…) no se pueden reclamar daños (…)” (Vid. Folio 14 del expediente administrativo) (Negritas de esta Corte).

Asimismo, en el escrito recursivo sostuvo que “(…) en sede administrativa AMERICAN alegó que el retraso del vuelo Nº 902 obedeció a una causa extraña no imputable, esto es, a una falla mecánica en la aeronave, y a la consecuente necesidad de esperar los repuestos, provenientes de los Estados Unidos (…)”, insistiendo en que se trató de una causa extraña no imputable que la eximía de responsabilidad al no haber mediado culpa de su representada.

Como puede apreciarse de los diversos escritos consignados en autos, la representación judicial de la parte recurrente reconoció voluntaria y expresamente el retraso del vuelo de American Airlines, Inc., Nº 902 el día 30 de junio de 2006.

En efecto, todos los sujetos que intervinieron en el procedimiento administrativo sancionatorio, coincidieron en señalar que existió un retraso en la salida del vuelo, razón por la cual, la controversia se circunscribe a determinar si la duración del retraso, debió conllevar la cancelación del vuelo, tal como sostuvo el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, y si la sociedad mercantil American Airlines, Inc., debió ser eximida de responsabilidad por haber operado una causa extraña que no le era imputable.

De manera que a juicio de este Órgano Jurisdiccional en el presente caso, operó una confesión espontánea que hacía completamente inútil la promoción y evacuación de elementos de convicción tendientes a demostrar que había existido un retraso en la salida del vuelo Nº 902 el día 30 de junio de 2006, por lo que debe valorarse a renglón seguido, su duración para luego analizar la actuación de la parte recurrente frente a tal situación.

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el expediente judicial, se observa que no cursa en autos ningún instrumento probatorio concreto y específico mediante el cual el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), haya dejado constancia de que el vuelo Nº 902 se retrasó por más de doce (12) horas el día 30 de junio de 2006.

Sin embargo, considera esta Corte que la sociedad mercantil American Airlines, Inc., habiendo reconocido la existencia del retraso y cuestionado el deber de cancelación del vuelo, debió demostrar con pruebas legales, pertinentes y conducentes que el vuelo Nº 902 salió a su lugar de destino dentro de las doce (12) horas contadas a partir de la hora previamente establecida en el boleto aéreo, o en su defecto, que se verificó una causa extraña no imputable que hacía procedente el retraso y no la cancelación del vuelo.

Tal afirmación, implica que el transportista aéreo tiene la obligación de demostrar los hechos que estén a su alcance para coadyuvar en la consecución de la verdad material en aplicación del artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Según estas disposiciones normativas, las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Sobre ello, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, Caso: Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi Import, C.A., sostuvo lo siguiente:

“(…) [Analizando el artículo 1354 del C. Civil] en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos afirmados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario sino un imperativo del propio interés de cada parte (…)” (Negritas de esta Corte).

Siendo un imperativo para la parte probar los hechos y circunstancias que estén efectivamente a su alcance y sean jurídicamente relevantes para el proceso, los particulares deben dentro de los procedimientos administrativos sancionatorios y jurisdiccionales efectuar una actividad probatoria que tienda al esclarecimiento de los hechos y permita a la Administración Pública o al Juez ponderar la licitud de su actuación.

De esta manera, se pronunció la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 378 de fecha 17 de abril de 2004, según la cual:

“(…) En efecto, el hecho de que la Administración tenga la carga de probar los hechos con base a los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción correspondiente, no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo, pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación (…)” (Negritas de esta Corte).

Por lo tanto, no se trata de que frente a la comisión de un ilícito administrativo, el administrado permanezca a sabiendas de su inocencia en estado de pasividad o inactividad bajo el pretexto de que la Administración Pública debe llevar a cabo toda la actividad probatoria para esclarecer la ocurrencia del supuesto de hecho.

Asumir tal postura, implicaría sencillamente reconocer que el retraso denunciado y el daño sufrido por el ciudadano Roberto Vagnini y los demás pasajeros del vuelo Nº 902, no tiene porqué ser desvirtuado por la sociedad mercantil American Airlines Inc., cuando precisamente a la parte actora le interesa y le favorece probar lo siguiente: (1) el retraso no ocurrió; (2) de haber ocurrido, no excedió de las doce (12) horas, o (3) de haber ocurrido - o haber sido admitido por la recurrente-, no operaba la cancelación del vuelo porque se debió a un caso fortuito o fuerza mayor que resultaba inevitable habiéndose tomado todas las medidas “razonables” (Vid. Numeral 3 del artículo 6 de la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales de Transporte Aéreo).

El deber probatorio que recae sobre el transportista aéreo, fue explicitado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 672 de fecha 8 de mayo de 2003, en la que indicó lo que se transcribe a continuación:

“(…) A mayor abundamiento, cabe advertir que la accionante cita, a modo de ejemplo, supuestos generadores del retraso que no dependen de su voluntad, tales como el retraso en las operaciones de carga y descarga del equipaje de la aeronave, en la operación de suministro de combustible y en la sucesión de vuelos por condiciones meteorológicas adversas; argumento que resulta poco preciso y que, como ya se dijo, no fue sustentado mediante pruebas aportadas durante la averiguación administrativa iniciada en contra de la demandante, ni en el transcurso del procedimiento en sede judicial (…)”.

Lo expuesto, significa que la parte actora tiene la carga procesal de traer al procedimiento administrativo y jurisdiccional, la prueba de que el vuelo Nº 902 no fue cancelado porque operó un caso fortuito o una circunstancia de fuerza mayor que imposibilitó su salida a la hora establecida, tal como se precisó ut supra -situación que será analizada en el punto relativo a la procedencia de la causa extraña no imputable-.

En este sentido, la doctrina extranjera más autorizada, sostuvo lo siguiente:

“(…) La igualdad de oportunidades en materia de pruebas no se opone a que resulte a cargo de una de las partes la necesidad de suministrar la prueba de ciertos hechos, sea porque los invoca a su favor, o porque de ellos se deduce lo que pide, o porque el opuesto goza de presunción o de notoriedad, o porque es una negación indefinida. De esto resulta el principio de la carga de la prueba, que contiene una regla de conducta para el juzgador, en virtud de la cual puede fallar de fondo cuando la falta de prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar.

Por otra parte, implica este principio la autorresponsabilidad de las partes por su conducta en el proceso, al disponer de libertad para llevar o no la prueba de los hechos que las benefician y la contraprueba de los que, comprobados por el contrario, pueden perjudicarlas; puede decirse que a las partes les es posible colocarse en una total o parcial inactividad probatoria, por su cuenta y riesgo (…)” (Hernando Devis Echandía. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I, Biblioteca Jurídica Diké, Cuarta Edición, Medellín 1993).

Las reflexiones expuestas, permiten a este Órgano Jurisdiccional ilustrar la obligación probatoria que pesaba sobre la parte recurrente, quien debió suministrar en el proceso la prueba de una causa extraña no imputable.

En el caso bajo examen, se observa que la parte recurrente no hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas dentro del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado y sustanciado por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, tal como puede observarse sin ambigüedades del auto de fecha 12 de abril de 2007 y de la decisión definitiva del procedimiento administrativo que rielan en los folios 13 y 22 al 29 del expediente administrativo.

Si la parte actora no promovió ninguna prueba en sede administrativa para demostrar la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor, corresponde a este Órgano Jurisdiccional ponderar la procedencia de la causa extraña no imputable valorando la bitácora de mantenimiento de la aeronave como único medio probatorio traído al proceso jurisdiccional.

3.- De la causa extraña no imputable a American Airlines, Inc.

La parte recurrente alegó en todo momento que se trató de un hecho sobrevenido e imprevisible que la eximía de responsabilidad frente a los usuarios, ya que no medió culpa de su parte; situación que debe subsumirse en el literal c) del artículo 3 de la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales de Transporte Aéreo, según el cual, se entenderá por caso fortuito aquel “hecho o circunstancia no imputable al operador de servicios de transporte aéreo que afecten la seguridad y eficacia del vuelo”.

Sobre tal circunstancia, valgan las siguientes apreciaciones:

La causa extraña no imputable como circunstancia eximente de responsabilidad está establecida en el artículo 1.271 del Código Civil según el cual “el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe” (Negritas de esta Corte).

Por su parte, el artículo 1.272 del referido instrumento normativo establece que el deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido.

Tales enunciados legales, establecen dentro del sistema jurídico venezolano la obligación de probar en el proceso que en la práctica operó una causa extraña no imputable que lo eximía de responsabilidad civil por los daños ocasionados.

El reconocimiento de ese deber legal, fue planteado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, y citada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa en sentencia Nº 2009-01675 de fecha 15 de octubre de 2009, Caso: SANITAS DE VENEZUELA, S.A., en la que señaló lo siguiente:
“(…) Por otra parte, el artículo en comento [1.354 del Código Civil] se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos o impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.

Sobre el deber de prueba del supuesto fáctico consagrado en la norma jurídica, el autor español Juan Montero Aroca señaló acertadamente lo siguiente:

“(…) Se trata de que, básicamente, el actor tiene que probar lo que constituye el fundamento fáctico de la estimación de su pretensión, mientras que sobre el demandado recae la prueba de lo que le libera de la obligación asumida conforme a los hechos constitutivos.

A nivel teórico habría poco que criticar a esta concepción, si acaso que la invocación de una determinada norma jurídica por la parte no vincula al juzgador que puede llegar a declarar el efecto jurídico pedido por la parte aplicando una norma no invocada por ésta. Los problemas de esta concepción son prácticos, por cuanto difícilmente podrán con ella solucionarse todas las cuestiones que se susciten, cosa que por otra parte ocurre con la totalidad de las reglas de distribución de la carga de la prueba (…)” (La prueba en el proceso civil. Editorial Thomson Civitas. Cuarta Edición, Madrid 2002).

La obligación de la parte demandada de promover elementos de convicción a través de los cuales se evidencie la circunstancia que lo libera del cumplimiento de su deber, que en el caso bajo examen se traduce en la salida puntual de los vuelos a sus respectivos destinos, no se ve alterada, modificada ni extinguida por la fijación de principios procesales que tiendan a precisar cómo debe cumplirse con la distribución de la carga de la prueba en el proceso.

En el caso bajo examen, se observa que para demostrar que en el presente caso había operado una causa extraña no imputable a American Airlines Inc., su apoderada judicial consignó junto con el escrito recursivo, un documento debidamente traducido al español por la ciudadana Diana Blaschitz Diez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.910.676, actuando como intérprete público debidamente acreditada según título publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.986 de fecha 21 de junio de 1996 y registrado por ante la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal en fecha 1º de julio de 1996 bajo el Nº 3, Folio 3, Tomo 3, según el cual, se observó como “discrepancia mecánica” “(…) rota la terminación superior del cable VB4 de realimentación (…)” realizándose su remoción y reemplazo, por lo cual debió esperarse el repuesto procedente de Estados Unidos de Norteamérica.

Tal instrumento debidamente traducido al español por mandato del artículo 185 del Código de procedimiento Civil, al no haber sido desconocido ni impugnado por la representación judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, conserva pleno valor probatorio según el artículo 429 eiusdem, para demostrar que la aeronave el día 30 de junio de 2006 sufrió un desperfecto mecánico.

Del referido documento, se evidencia que la aeronave tenía una falla mecánica que obligó a la línea aérea a retrasar la salida del vuelo, debiéndose analizar seguidamente si esa circunstancia puede encuadrarse dentro de la figura de causa extraña no imputable por haber resultado total y absolutamente imprevisible para American Airlines Inc., inclusive “(…) habiéndose tomado todas las medidas razonables” (Vid. Numeral 3 del artículo 6 de la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales de Transporte Aéreo).

Sobre el particular, debe puntualizar este Órgano Jurisdiccional que el transporte aéreo comercial de pasajeros, constituye tal como se precisó ut supra un servicio público esencial fuertemente regulado a través de normas de derecho público que tienen como finalidad primordial la prestación continua, regular y eficiente de la actividad (Vid. Artículo 61 de la Ley de Aeronáutica Civil de 2005).

En esta materia, la continuidad y regularidad en la prestación del servicio constituye un elemento determinante del carácter esencial que posee, siendo que su gestión por parte de los transportistas no puede ser suspendida, paralizada ni retardada sin cumplir con los compromisos constitucionales, legales, reglamentarias y contractuales.

Sobre el particular, el autor francés León Duguit expresó lo siguiente:

“(…) Se comprende, pues, el sentido y el alcance de la transformación profunda que se ha realizado en el Derecho Público. No es ya un conjunto de reglas aplicables a una persona soberana, es decir, investida del derecho subjetivo de mandar, que determinan las relaciones de esta persona con los individuos y las colectividades que se hallan en un territorio dado, relaciones entre personas desiguales, entre un soberano y sus súbditos. El Derecho Público moderno se convierte en un conjunto de reglas que determinan la organización de los servicios públicos y aseguran su funcionamiento regular e ininterrumpido. De la relación de soberano a súbditos no queda nada. Del derecho subjetivo de soberanía, de poder, tampoco. Pero sí una regla fundamental, de la cual se derivan todas las demás: la regla que impone a los gobernantes la obligación de organizar los servicios públicos, de fiscalizar su funcionamiento, de evitar toda interrupción (…)” (Negritas de esta Corte) (Las transformaciones generales del derecho público y privado. Editorial Heliasta, Buenos Aires, 1975).

Ciertamente, la efectividad en la prestación del servicio de transporte aéreo de pasajeros, implica un deber de extrema diligencia por parte de los operadores, quienes deben tomar todas las previsiones técnicas y económicas necesarias para garantizar la seguridad, comodidad y puntualidad de los vuelos.

Ello significa que las aerolíneas deben contar con los principales repuestos y accesorios de las aeronaves en todos los aeropuertos que operen como parte fundamental de un plan de acción y contingencia, dada la cantidad de horas de vuelo que tienen las aeronaves, las condiciones atmosféricas que enfrentan y el riesgo que implica para los pasajeros los retrasos excesivos en la salida de los vuelos, especialmente los internacionales.

Para explicar la importancia de la regulación existente en materia de servicio público y la trascendencia de las normas contenidas en las concesiones que operan en esta materia, el referido autor explicitó acertadamente lo siguiente:

“(…) La mayor parte de las disposiciones inscritas en el pliego de condiciones tiene otro carácter: tienen por objeto regular las condiciones en las cuales debe funcionar el servicio público; por ejemplo, si se trata de un ferrocarril o de un tranvía, las líneas que deben construirse y explotarse, el número de trenes que deben ponerse en circulación, las medidas que hay que tomar para asegurar a la persona y a los viajeros. Además, las cláusulas determinan las condiciones en las cuales el público usará el servicio, las tarifas para personas y cosas, el precio máximo para el suministro de gas o electricidad. En fin, en la mayor parte de los pliegos de condiciones se encuentran cláusulas que prescriben para los obreros y empleados del concesionario un máximo de horas de trabajo diario y un mínimun de salario, organizan una caja de retiros, constituyendo así un verdadero estatuto.

(…)

Las diversas cláusulas relativas al funcionamiento del servicio concedido al estatuto de los obreros y empleados, son las que para nosotros no tienen ningún carácter contractual y constituyen verdaderas disposiciones legislativas. Forman la ley del servicio público. Si éste, en lugar de darse en concesión fuera directamente explotado por la Administración, todas esas disposiciones se encontrarían en la ley o en el reglamento orgánico del servicio. Nadie discutiría entonces su carácter intrínseco de ley. Pero porque se hallen inscritas en el pliego de condiciones de una concesión no pueden cambiar de carácter (…)”.

Al existir una calificación expresa como servicio público de una determinada actividad económica y una regulación precisa en la concesión otorgada a los transportistas aéreos que los obliga a actuar con suma diligencia, planificación y control, se incrementan los deberes de los operadores y transportistas a favor del interés social protegido, entre los cuales se encuentra la continuidad, regularidad y puntualidad en la prestación del servicio, resultando cuestionable que la sociedad mercantil American Airlines Inc., no cuente en el país con los repuestos necesarios para efectuar la reparación -menor- efectiva de una aeronave dentro de un plazo razonable que no exceda de las doce (12) horas, dado que la parte actora sostuvo que lo ocurrido “(…) obedeció a una causa extraña no imputable, esto es, a una falla mecánica en la aeronave, y a la consecuente necesidad de esperar los repuestos, provenientes de los Estados Unidos- (…)” (Vid. Folio 16 del cuaderno principal).

En este sector de la economía nacional, toda la actividad de transporte aéreo comercial de pasajeros debe sujetarse a las normas jurídicas constitucionales, legales, reglamentarias y contractuales vigentes, así como a las particularidades que ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia sobre el tema, destacándose la posición de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.651 de fecha 23 de noviembre de 2006, en la que explicó que “(…) la existencia del régimen exorbitante de la Administración, previsto o no en el contrato, permite al ente público, inspeccionar y controlar la gestión del concesionario, interpretar las cláusulas contractuales, modificar las características de los servicios, sancionar al contratista por incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato o previstas en la ley y extinguir unilateralmente el contrato (…)”.

De esta manera, la concepción tradicional del principio de legalidad formal en un régimen concesional de servicio público, sufre una flexibilización importante, puesto que los deberes de actuación responsable, eficiente, efectiva, puntual, segura, cómoda, higiénica e igualitaria de los transportistas aéreos, adquieren una dimensión especial por la repercusión y trascendencia social que tienen.

A juicio de esta Corte, la sustitución y reemplazo del “(…) NBR 2 MOTOR VBV CABLE DE REALIMENTACIÓN (…)” (Vid. Folio 49 contentivo de la Bitácora de Mantenimiento de la aeronave), no constituye un supuesto de caso fortuito -encuadrable dentro de la causa extraña no imputable alegada-, entendido como cualquier “hecho o circunstancia no imputable al operador de servicios”, según el literal c) del artículo 3 de la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales de Transporte Aéreo, ya que dentro de las medidas razonables que cabe esperar como parte de la diligencia extrema de los transportistas, se encuentra la obligación de American Airlines Inc, de contar en Venezuela con todos los repuestos que posibiliten una reparación como la que se verificó en el presente caso.

Por los razonamientos expuestos, considera este Órgano Jurisdiccional improcedente por infundado el alegato expuesto por la parte actora referido a la ocurrencia de una causa extraña no imputable por considerarse que la falla presentada en la aeronave no resulta “totalmente imprevisible” para quien presta el servicio público de transporte aéreo comercial de pasajeros. Así se decide.

4.- Sobre el deber de compensación de American Airlines, Inc.

Según el numeral 3 del artículo 6 de la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales de Transporte Aéreo prevé que “(…) un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación, conforme al artículo 8 de esta Providencia, siempre que pruebe que la cancelación se debió a caso fortuito o fuerza mayor y que no pudo evitar, incluso habiéndose tomado todas las medidas razonables (…)”.

En efecto, el extenso artículo 6 eiusdem, prevé por una parte, el deber de asistencia o reembolso que deben ofrecer los transportistas aéreos de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la referida Providencia Administrativa, y por la otra, el deber de compensación que exige el literal c) y los numerales 2, 3 y 4 del artículo 6 en concordancia con el artículo 8 eiusdem al que alude la representante judicial de la parte actora.

En relación con el deber de compensación, debe indicarse que opera cuando el transportista aéreo informa con antelación -que puede variar según los casos-, la cancelación de un vuelo, obligándose a proporcionarles a los usuarios, información detallada sobre los posibles transportes alternativos mientras que el deber de asistencia y reembolso debe darse cuando no ha mediado tal circunstancia, debiendo indemnizar de conformidad con el artículo 9 o el literal a) del numeral 1 y 2 del artículo 10 de la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales de Transporte Aéreo.

Se impone señalar en este acápite que dada la definición anteriormente comentada de “retraso” y “cancelación de vuelos”, que éste último supuesto se verifica precisamente cuando el retraso en la salida del vuelo ha durado más de doce (12) horas, como es el caso bajo examen, por lo que no tratándose de un simple retraso en los términos concebidos en el artículo 7 de la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales de Transporte Aéreo, la sociedad mercantil American Airlines, Inc., sino de una cancelación del vuelo no decretada debió otorgarle a los pasajeros del vuelo Nº 902, el derecho al reembolso en cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 9 eiusdem, ya que el deber de asistencia contemplado en el literal a) del numeral 1 del artículo 10 del referido instrumento normativo, constituye una indemnización menor que procede sólo cuando se trata de un simple retraso.

Lo anterior, encuentra fundamento en el hecho de que el transportista aéreo tiene la obligación de brindar “(…) asistencia y reembolso previstos en el literal a) del numeral 1 del artículo 9 de esta Providencia, cuando el retraso es de cinco (5) horas como mínimo (…)”. Obsérvese que en el caso bajo análisis, el retraso que aduce la representación judicial de la parte recurrente, duró más de doce (12) horas, razón por la cual, la indemnización realizada por la sociedad mercantil American Airlines, Inc., consistente en el otorgamiento de veintiún dólares con cincuenta céntimos ($ 21,50) para un almuerzo fue a todas luces insuficiente por encuadrar dentro del concepto de “asistencia” previsto en el literal a) del artículo 10 de la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales de Transporte Aéreo.

De hecho, la representación judicial de la parte recurrente arguyó en sede administrativa y jurisdiccional que su representada le había otorgado al Sr. Vagnini “(…) las llamadas previstas en el literal 2 del artículo 10 de las Condiciones Generales de Transporte Aéreo (…)”, con lo cual no se satisface el deber de indemnizar integralmente a los pasajeros del vuelo Nº 902 del 30 de junio de 2006.

Al no haber prosperado ninguna causa extraña no imputable en la salida del vuelo Nº 902 el día 30 de junio de 2006, la sociedad mercantil American Airlines Inc., debió actuar como un buen padre de familia, asumir su responsabilidad en la cancelación no acordada e indemnizar satisfactoriamente a todos los pasajeros otorgándoles un reembolso del costo íntegro del boleto aéreo, compensarles el veinticinco por ciento (25%) del valor del boleto u ofrecerles un transporte alternativo -circunstancia que no se verificó en autos- como medidas mínimas que tienden a la reparación integral de los pasajeros.

Sobre este punto, conviene traer a colación el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

“Todas las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del pueblo consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos”.

Según el precepto constitucional transcrito, todas las personas tienen derecho a obtener bienes y servicios de calidad, una información cierta, veraz y oportuna sobre el contenido y especificaciones de contratación y a obtener un trato equitativo y digno por parte del prestador del servicio. De esta forma, el ordenamiento jurídico venezolano, consagra un conjunto de derechos para los usuarios tales como: la protección de su salud y seguridad personales, la adquisición de bienes y servicios en las mejores condiciones de calidad con especificaciones de precios, cantidad, peso, características esenciales y demás datos de interés, la comodidad y puntualidad sin tratos discriminatorios ni vejatorios.

La contrapartida de los derechos de los consumidores y usuarios, está representada en la obligación que tienen los diferentes prestadores de servicios de cumplir, en caso de ocasionar daños materiales o morales, con los deberes de reparación integral que deben en este caso, a los pasajeros como destinatarios finales del servicio en señal inequívoca de respeto a las personas y los diferentes compromisos que contrajeron al requerir el transporte aéreo, así como al orden jurídico establecido.

Sobre lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló en sentencia de fecha 16 de mayo de 2010, Caso: Corp Banca, C.A., Banco Universal lo siguiente:

“(…) De esta forma, se consagra entonces en el ordenamiento constitucional venezolano un derecho a la protección del consumidor y del usuario cuyo desarrollo implica, de acuerdo con las directrices que se desprenden del artículo 117 Constitucional: a) asegurar que los bienes y servicios producidos u ofrecidos por los agentes económicos sean puestos a disposición de los consumidores y usuarios con información adecuada y no engañosa sobre su contenido y características; b) garantizar efectivamente la libertad de elección y que se permita a consumidores y usuarios conocer acerca de los precios, la calidad, las ofertas y, en general, la diversidad de bienes y servicios que tienen a sus disposición en el mercado; y, c) prevenir asimetrías de información relevante acerca de las características y condiciones bajo las cuales adquieren bienes y servicios y asegurar que exista una equivalencia entre lo que pagan y lo que reciben; en definitiva, un trato equitativo y digno

(…)

De esta forma se plantea que los operadores administrativos o jurisdiccionales del Estado realicen una interpretación de las normas legales en términos favorables al consumidor o usuario en caso de duda insalvable sobre el sentido de las mismas, constituyéndose esta protección de consumidores y usuarios un principio rector de la política social y económica de un ordenamiento jurídico (…)” (Negritas y subrayado de la cita).

Por su parte, el juez como conocedor del Derecho Positivo debe tener plena consciencia de que el sistema normativo de una determinada sociedad, no constituye un ente abstracto que regula situaciones ideales, puramente teóricas sin trascendencia dentro del grupo social. Deben los operadores jurídicos comprender que la Ley sólo encuentra sentido en la realidad que la justifica y a la vez pretende moldear para alcanzar un ideal civilizatorio de paz, justicia, igualdad, solidaridad y libertad.

Por ello, el autor italiano Gustavo Zagrebelsky expresó en la obra anteriormente citada que el juez al resolver la controversia, no debe llevar a cabo una mera aplicación mecánica de la ley basada en la clásica subsunción de los hechos como premisa menor del silogismo judicial en la norma jurídica, sosteniendo lo siguiente:

“(…) Las separaciones ley-derechos-justicia y principios-reglas, encuentran su unidad en la aplicación judicial del derecho, una actio dúplex de la que concepciones positivistas de la jurisdicción han ocultado durante mucho tiempo una de las partes. En tales concepciones, la realidad a la que el derecho se aplica aparece siempre como ensombrecida y privada de todo valor, ya se razone en términos de silogismo judicial, donde el ‘hecho’ que se cualifica jurídicamente constituye la premisa ‘menor’ y la regla jurídica la premisa ‘mayor’, o en términos de subsunción del supuesto de hecho concreto en el supuesto de hecho abstracto, o en otros términos similares. La aplicación puede concebirse aquí -según el significado más tosco de la palabra-, a semejanza de una acción consistente en superponer una forma a una materia informe para moldearla según sus trazos (…)” (Negritas de esta Corte).

La tarea esencial del intérprete judicial, consiste fundamentalmente en conocer el Derecho y aplicarlo a la realidad según las exigencias sociales concibiéndolo como “práctica”. De esta forma, el aludido autor entiende que la jurisprudencia debe:

“(…) Ponerse al servicio de dos señores: la ley y la realidad. Sólo a través de la tensión entre estas dos vertientes de la actividad judicial se podrá respetar esta concepción práctica del derecho. Cabe decir, en general, que el caso no puede comprenderse jurídicamente si no es por referencia a la norma y ésta por referencia a aquel, pues no es sólo el caso el que debe orientarse por la norma, sino también la norma la que debe orientarse al caso. La ignorancia de cada uno de estos elementos de la interpretación produciría dos efectos opuestos. Tomar en consideración exclusivamente los casos daría lugar a una pura y simple ‘casuística’, incompatible con la existencia del derecho como ordenamiento; tomar en consideración exclusivamente el ordenamiento conduciría a una ciencia teorética, inútil para la finalidad del derecho. Exceso de concreción en un caso; exceso de abstracción en el otro (…)” (Negritas de esta Corte).

La conciliación propuesta por Zagrebelsky entre ley y realidad realizada por el juez para no negar el carácter práctico del Derecho, resulta imprescindible para este Órgano Jurisdiccional al juzgar sobre los hechos verificados en la presente controversia y el deber formal de reparación establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, para concluir que resultó insuficiente la indemnización brindada por American Airlines, Inc., al denunciante. Así se declara.

5.- De la supuesta violación del artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por parte del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y la inmotivación del acto administrativo recurrido.

En este sentido, la parte recurrente expuso que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), infringió “(…) así el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” al no haber cumplido de oficio con todas las actuaciones probatorias tendientes a la demostración del ilícito administrativo.

En otro orden de ideas, expuso que “(…) desde otro punto de vista, pudiera afirmarse que el acto impugnado carece de motivación (…)”, por no existir comprobación en autos de la comisión del ilícito administrativo.

Mientras que el representante del Ministerio Público, expuso que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil “(…) sólo valoró la declaración de la parte interesada, dando por probado la comisión de un ilícito administrativo e imponiendo la sanción solo (sic) con el conocimiento de la declaración de una sola parte, contrariando de tal manera el derecho a la presunción de inocencia de American Airlines (…)”, razón por la cual estimó que la Administración violentó el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que fue vulnerado el principio de presunción de inocencia alegado por la recurrente.

Asimismo, indicó que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), determinó la responsabilidad de American Airlines, Inc., con el sólo dicho del denunciante, debiendo haber comprobado a través de cualquiera de los medios que la ley establece, que el retraso en que incurrió la referida línea aérea era “(…) necesariamente su responsabilidad, con lo cual apreció de manera apresurada y erradamente que dicha demora era imputable a la parte accionante (…)”.
Con el objeto de verificar la procedencia de las denuncias expuestas, considera este Órgano Jurisdiccional necesario citar el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual:

“La Administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites”.

Dicha disposición, consagra el deber de la Administración Pública de impulsar y cumplir de oficio, todas las actuaciones administrativas necesarias para el mejor conocimiento del asunto, debiendo hacerlo en todos sus trámites e instancias. En los casos de procedimientos administrativos sancionatorios, tal deber expresado en el principio inquisitivo en sede administrativa va de la mano con la obligación de probar, con los alcances señalados en el presente fallo, la comisión del ilícito por parte del administrado -quien se insiste debe probar la licitud de su actuación-.

Por otra parte, sobre el deber de motivación de los actos administrativos, contenido en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Sala Político Administrativa señaló en sentencia Nº 732 de fecha 27 de mayo de 2009 lo que sigue:

“(…) Todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.

En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión (…)”.

Sobre los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional considera que debe tenerse presente las consideraciones ya expuestas a lo largo del presente fallo sobre la aceptación expresa e inequívoca del “retraso” que debió dar lugar a la cancelación del vuelo Nº 902 por parte de la sociedad mercantil American Airlines, Inc., por haber transcurrido más de doce (12) horas sin que el vuelo haya partido a su destino y al correspondiente deber de reparación integral y satisfactorio.

Aunado a ello, debe insistir esta Corte en que no sólo la parte recurrente admitió en los términos expuestos, el “retraso” sin haber cumplido con la indemnización ya explicitada sino que se puede verificar sin equívocos que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, cumplió con la sustanciación del procedimiento establecido en los artículos 117 al 124 de la Ley de Aeronáutica Civil, permitiéndole a la sociedad mercantil American Airlines, Inc., participar decisivamente en él para alegar y probar lo que considerara pertinente para la defensa de sus derechos e intereses.

En refuerzo de lo planteado, se observa que en el acto administrativo recurrido de fecha 4 de junio de 2007, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil realizó la debida ponderación de los antecedentes administrativos que dieron lugar a la apertura del procedimiento; valoró las actuaciones que cursaban en el expediente administrativo, así como de los alegatos y pruebas presentados por la representación judicial de la parte recurrente, apreciando expresa y positivamente la situación administrativa en toda su significación.

Efectivamente, el ente recurrido indicó claramente lo que sigue:

“(…) Es importante señalar que la ciudadana María Virginia Carrero Guerrero, actuando en representación de la empresa AMERICAN AIRLINES, INC., según carta poder de fecha 13 de abril de 2007, en su escrito de la misma fecha, alegó que el retraso del vuelo Nº 902, se debió a una causa extraña no imputable a la empresa , es decir, un desperfecto mecánico y por la necesidad de esperar los repuestos procedentes de Estados Unidos, es por lo que la falta de cumplimiento no le es imputable a la empresa.

Visto lo antes expuesto, esta Administración debe dejar claramente entendido que si bien la empresa alega que es un desperfecto mecánico, la misma en el tiempo hábil correspondiente no lo demostró, pudiendo haber ésta consignado para tal fin, la orden de mantenimiento de reparación del desperfecto y la bitácora de la aeronave donde conste dicha reparación.

Igualmente, si efectivamente había que realizarle un cambio de pieza a la aeronave y que para ello había que esperar la misma de los Estados Unidos, tal como se alega en el escrito de fecha 13 de abril de 2007, la empresa debió cancelar el vuelo y no dejar transcurrir tantas horas, habida cuenta que en el caso que nos ocupa es por cancelación y no por retraso, en virtud de que transcurrieron más de doce (12) horas, tal como se desprende del literal p) del artículo 3 de las Condiciones Generales de Transporte Aéreo (…)” (Negritas de esta Corte).

Del documento parcialmente transcrito, se evidencia con claridad que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil ponderó y valoró las defensas expuestas por la parte recurrente, valorándolas en toda su extensión y haciendo énfasis en el hecho de que la parte actora no promovió ninguna prueba en sede administrativa a través de la cual se evidenciara que la aeronave había sufrido un desperfecto mecánico, así como tampoco procedió, según era su deber, a cancelar el vuelo dado que habían transcurrido más de doce (12) horas sin que el mismo haya partido a su lugar de destino.

Por lo tanto, al existir en el presente caso una decisión administrativa que ponderó los argumentos expuestos por la parte recurrente en sede administrativa mediante un análisis de las distintas consideraciones planteadas, las normas jurídicas que le sirvieron de fundamento y las razones que motivaron la imposición de la sanción, así como el acaecimiento del supuesto de hecho contemplado para la imposición de la sanción de multa previsto en el artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil de 2005, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la denuncia referida a la supuesta violación del artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la supuesta falta de motivación del acto. Así se decide.

6.- De la nulidad del acto impugnado por la “falta de proporcionalidad”.

En este punto, la parte recurrente sostuvo que la sanción impuesta por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) es nula por su manifiesta falta de proporcionalidad, ya que “(…) no existe una relación racional entre el supuesto perjuicio irrogado al Denunciante (sic) producto de un ‘retraso’ involuntario, por una parte, y por la otra, la multa impuesta (…)”, debiendo guardar relación y ser acorde “(…) con la concreta situación de hecho (…)”.

Por su parte, el representante del Ministerio Público señaló que “(…) esta es subsidiaria a la imposición de la misma y en consecuencia al ser aplicada en desapego (sic) a la ley, la misma es manifiestamente desproporcionada (…)”.

El principio de proporcionalidad está establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; dicha disposición legal consagra expresamente lo que se cita a continuación:

“Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.

En materia sancionatoria, la debida norma jurídica debe leerse sobre la base de que cuando la autoridad administrativa competente, esté facultada para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

Ello ha sido explicado anteriormente por este Órgano Jurisdiccional en sentencia de fecha 23 de abril de 2008, Caso: Banco Exterior, C.A. Banco Universal Vs. Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), según la cual:

“(…) De este modo, el principio de proporcionalidad constituye un límite de adecuación sobre los verdaderos alcances y finalidades de las sanciones, que implica para el caso de las sanciones que tienen carácter pecuniario, que la afectación patrimonial no sea distorsionada respecto del bien que sirve de medida para castigar una determinada conducta.

Así, el principio de proporcionalidad, encuentra su soporte axiológico en el acomodamiento que debe darse entre la sanción y su finalidad, es decir, es una garantía de equilibrio frente a lo que se califica como el exceso de punición que se produce cuando la pena no se ajusta a la télesis represiva que la sustenta (…)”.

Dado el contexto argumentativo planteado, conviene señalar que para la Sala Político Administrativa, “(…) la falta de proporcionalidad debida entre el supuesto contemplado en la norma y la sanción impuesta, obedece a un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida congruencia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública (…)” (Vid. Sentencia Nº 2.085 de fecha 3 de octubre de 2001).

Corresponde a esta Corte, verificar si en el caso bajo análisis la sanción impuesta por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil de dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 UT) a la parte recurrente, violentó la debida proporcionalidad por ser “(…) manifiestamente desproporcionada (…)”, al no existir “relación racional” entre el supuesto perjuicio irrogado al denunciante producto de un “retraso” involuntario y la multa impuesta.

En primer lugar, es necesario señalar que según el numeral 2 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, los operadores de transporte aéreo serán sancionados con multa de dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 UT) si contravienen las Condiciones Generales del Transporte establecidas y publicadas por la autoridad aeronáutica.

Como puede apreciarse, el referido precepto legal no dejó margen de discrecionalidad alguno a la Administración Pública para imponer la sanción. De hecho, la referida disposición no contiene una gradación de la multa entre un límite inferior y un límite superior común dentro del ordenamiento jurídico venezolano, como suele ocurrir en materia tributaria o en materia penal, donde la imposición de la sanción de multa se realiza generalmente con base en el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicando el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad. Se trata por el contrario, de una norma jurídica que estipula directamente la cuantía de la multa a imponer.

En segundo lugar, debe puntualizarse que a diferencia de lo que ocurría con el artículo 70 de la Ley de Aviación Civil que dejaba un prudente margen de discrecionalidad a la autoridad aeronáutica para determinar la cuantía de la sanción a imponer, en la Ley de Aeronáutica Civil de 2005, el propio legislador determinó sin remisiones de ningún tipo, la cuantía de la sanción a imponer una vez que se ha verificado la procedencia del supuesto de hecho previsto en el numeral 2 del artículo 126 eiusdem.

En tercer lugar, aun cuando la propia ley consagra directamente la cuantía de la multa a imponer en los casos contemplados en el numeral 2 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, debe insistirse en que siendo el transporte aéreo comercial un servicio público esencial que debe llevarse a cabo con la estricta observancia de los derechos de los usuarios, la cancelación de un vuelo, sin que haya habido por parte de la sociedad mercantil American Airlines, Inc., el reembolso a que alude el artículo 9 de la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales de Transporte Aéreo, constituye un hecho suficientemente grave per se como para que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil procediera a imponer la sanción anteriormente comentada.

Sobre la naturaleza del servicio y la importancia de la protección del usuario, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señaló en sentencia Nº 837 de fecha 10 de mayo de 2007, lo siguiente:

“(…) Visto que la prestación del transporte aéreo comercial tiene el carácter de servicio público, de conformidad con lo establecido en el ya señalado artículo 62 de la Ley de Aeronáutica Civil, corresponde al Estado el deber de garantizar al usuario, en su condición de destinatario de ese servicio público y, como principal soporte de la industria del transporte aerocomercial, el derecho a tener todas las garantías posibles en términos de protección, atención e información, así como la obligación de procurar ofrecerle -sea mediante concesiones o permisos-, un servicio de transporte aerocomercial seguro, ordenado y eficiente (…)”.

Los argumentos expuestos, evidencian la legitimidad y racionalidad de la actuación administrativa, sin que sea posible sostener fundadamente que “(…) no existe una relación racional entre el supuesto perjuicio irrogado al Denunciante (sic) producto de un ‘retraso’ involuntario, por una parte, y por la otra, la multa impuesta (…)”, debiendo guardar relación y ser acorde “(…) con la concreta situación de hecho (…)”.

En el caso bajo examen, el hecho constitutivo de la infracción lesionó gravemente los derechos de los usuarios de recibir un servicio de calidad, puntual y diligente.

En consecuencia, esta Corte declara improcedente por manifiestamente infundada la denuncia relativa a la falta de proporcionalidad planteada por la parte recurrente. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Órgano Jurisdiccional visto que han sido desestimados todos y cada uno de los vicios denunciados por la parte actora, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la abogada Delia Rojas de Ojeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.806, actuando como representante judicial de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., constituida conforme las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de Norteamérica, el 11 de abril de 1934 e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1987, bajo el Nº 1º, Tomo 23-A-Sgdo, contra el acto administrativo S/N de fecha 4 de junio de 2007, notificado el 21 de junio de 2007, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), mediante el cual se sancionó a la empresa recurrente con multa de Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias (2.500 UT).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-N-2007-000280
ERG/01

En fecha ______________________ (___ ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria.