EXPEDIENTE N° AP42-N-2008-000343
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 13 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Rafael Chavero Gazdik y Marianella Villegas Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.652 y 70.884, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALIMENTOS HEINZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 4 de julio de 1991, bajo el N° 69, Tomo 2-A, contra el Acta de Inspección Nº FC-000259 de fecha 21 de febrero de 2008, dictada por el ciudadano Argenis Azuaje, en su carácter de Inspector del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO DEL ESTADO CARABOBO, hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual impuso una multa de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) a la referida empresa.
El 14 de agosto de 2008, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de septiembre de 2008, esta Corte dictó decisión en la cual se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, admitió el referido recurso, y declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos. Asimismo, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe su curso de Ley.
En fecha 7 de octubre de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 16 de octubre de 2008, el referido Juzgado ordenó la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de los ciudadanos: Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y Procuradora General de la República, esta última de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Asimismo, indicó que en el tercer (3º) día de despacho siguiente a que constara en autos las últimas de las notificaciones ordenadas, se libraría el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente, ordenó requerir al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 17 de octubre de 2008, se libraron los oficios Nº JS/ CSCA-2008-01156, JS/CSCA-2008-01157 y JS/CSCA-2008-01158, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), respectivamente.
En fecha 31 de octubre de 2008, el alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficios de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y a la Fiscal General de la República.
En fecha 12 de noviembre de 2008, el alguacil del referido Juzgado se consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 2 de diciembre de 2008, se libró el cartel de emplazamiento a que hace referencia el artículo 21 aparte 11 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004.
En fecha 10 de diciembre de 2008, la abogada Frines Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.184, actuando con el carácter de apoderada judicial de Alimentos Heinz C.A., retiró el cartel librado el día 2 de diciembre del mismo año.
En fecha 15 de diciembre de 2008, la prenombrada abogada, consignó el cartel librado por esta Corte debidamente publicado.
En fecha 16 de diciembre de 2008, se ordenó agregar a los autos la publicación consignada.
En fecha 4 de febrero de 2009, la abogada Friné Torres, antes identificada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 9 de febrero de 2009, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente. Asimismo, se advirtió que comenzado el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas
En fecha 18 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte recurrida en su escrito de promoción de pruebas, entre ellas la contenida en el numeral 1ero. Del Capítulo II, relativa a la exhibición de documentos. Por otra parte, desestimó la exhibición solicitando dentro del numeral 2 del precitado capítulo; y se ordenó se librara al Presidente del instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a los fines de que exhibiera el original o copia certificada del acta de Inspección Nº FC-000259 de fecha 21 de febrero de 2008. De igual manera, ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, a los fines de la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas.
En fecha 19 de febrero de 2009, se libraron los oficios Nº JS/CSCA-2009-0161 y JS/CSCA-2009-0162 dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional para la Defensa en el Acceso a los bienes y Servicios (INDEPABIS) y Juez Primero de los municipios Valencia, libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respectivamente.
En fecha 10 de marzo de 2009, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó la notificación efectuada al ciudadano Presidente del Instituto Nacional para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 11 de marzo de 2009, el ciudadano alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio Nº JS/CSCA-2009-0162se dejó dirigido al ciudadano Juez Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
El 23 de marzo de 2009, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos por parte del Instituto Nacional para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte recurrente, así como la falta de comparecencia de el apoderado judicial de la parte recurrida. Asimismo, la abogada Friné Torres Mora solicitó nueva oportunidad para el acto de declaración de testigos.
En fecha 15 de abril de 2009, se ordenó agregar a los autos los recaudos recibidos.
En fecha 6 de mayo de 2009, a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento, se ordenó practicar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 18 de febrero de 2009, (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas) exclusive, hasta fecha de ese auto.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación certificó que “desde el día 18 de febrero de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido treinta y un (31) días de despacho, correspondientes a los días 19, 25 y 26 de febrero de 2009; 2, 3, 4, 9, 10, 11, 17, 18, 19, 23, 24, 26, 30 y 31 de marzo de 2009; 1, 2, 13, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 29 de abril de 2009; 5 y 6 de mayo de 2009”.
El día 6 de mayo de 2009, se constató que finalizó el lapso de evacuación de prueba y se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte a los fines de que continuara su curso de Ley.
En fecha 7 de mayo de 2009, se pasó el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional y se recibió en esa misma fecha.
En fecha 11 de mayo de 2009, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004.
En fecha 19 de mayo de 2009, se fijó para el día 28 de julio de 2010 la oportunidad del acto de informes en forma oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004.
En fecha 13 de julio de 2010, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se revocó el auto dictado el día 19 de mayo de 2009, en consecuencia, se concedieron treinta (30) días de despacho contados a partir del día despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes presentaran sus informes.
En fecha 10 de agosto de 2010, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes Contencioso Administrativo, consignó escrito de informe fiscal.
En fecha 29 de septiembre de 2010, la abogada Marianella Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.884, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Alimentos Heinz C.A., consignó escrito de informes.
En fecha 5 de octubre de 2010, se ordenó remitir el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 8 de octubre de 2010, se paso el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El 13 de agosto de 2008, los abogados Rafael Chavero Gazdik y Marianella Villegas Salazar, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Alimentos Heinz, C.A. interpusieron el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, con base en los argumentos esbozados a continuación:
Indicó que “Mediante Orden de Inspección N° 0003-F08 de fecha 21 de febrero de 2008, suscrita por la Ing. Lilian Castillo, Coordinador Regional del INDECU Estado Carabobo ese ente ordenó de oficio, la realización de una inspección en la Planta de Alimentos de [su] representada, ubicada en San Joaquín, Estado Carabobo”. [Subrayado del propio escrito] [corchetes de esta Corte].
Que “[…] el funcionario designado se presentó en la Planta de Alimentos de [su] representada, a fin de constatar la existencia en depósito de ciertos productos fabricados por [su] mandante, concretamente salsa de tomate (Ketchup). Ello, a los fines de verificar la existencia de alguna violación a las normas consagradas en la (hoy derogada) Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precio […]”.
Que “[…] después de levantado el Informe, es decir, ese mismo día 21 de febrero de 2008, se levantó un Acta de Inspección, la cual constituye el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, donde al final de la misma se termin[ó] imponiéndole a [su] representada una cuantiosa multa de 10.000 Unidades Tributarias”. [Negrillas y subrayado del propio escrito].

De la violación del debido proceso y al derecho a la defensa
La representación de la parte actora denunció en primer lugar la violación del debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto “no se cumplió con ningún tipo de procedimiento previo (…) pues con una simple lectura del Acta de Inspección, realizada el día 21 de febrero de 2008, se evidencia que la sanción se impuso sin ningún tipo de referencia a la existencia de un procedimiento administrativo previo”.
Que “se decidió imponer una cuantiosa multa, sin que [su] representada haya tenido la más mínima oportunidad de defenderse y explicar las razones por las cuales no incumple ninguna disposición legal o reglamentaria”.

Que “el mismo día en que se comisionó a un funcionario del INDECU para realizar una ‘inspección’ en el establecimiento de [su] representada; en el mismo momento en que dicho funcionario levantó un informe sobre el caso; y el mismo día en que se realizó una supuesta ‘inspección’ para verificar supuestos ilícitos previstos en la (…) Ley Contra el Acaparamiento, se decide sancionar en forma definitiva a [su] mandante”.
Que la situación anterior configuró “una clara violación del derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representada”.

De la violación a la presunción de inocencia
En segundo lugar, la representación accionante señaló que el INDECU “dictó una sanción de plano, sin trámite procedimental (ni antes ni después), donde nunca se le permitió a [su] representada hacer valer los argumentos que hubiesen podido desvirtuar, sin duda alguna, la supuesta irregularidad que se le imputó”.
Por esa razón, agregó que “la imposición de una multa sin ningún tipo de trámite del procedimiento legalmente establecido, no sólo implica una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, sino que además constituye una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el cual se encuentra previsto en el artículo 49.2 de la Constitución”. En consecuencia, denunció la existencia del vicio de nulidad absoluta previsto en los artículos 25 y 49 de la Constitución, en concordancia con los numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


Del vicio falso supuesto de hecho
Afirmaron los representantes judiciales de la empresa recurrente que en el presente caso existe “una apreciación errada y alejada de la realidad, toda vez que [su] representada nunca ha dejado de producir alimento regulado alguna (sic)”.
Consideraron que “al no haberse tramitado ningún tipo de procedimiento, [su] representada no pudo demostrar el hecho de que desde la regulación de precios de la salsa de tomate Ketchup ha seguido fabricando y distribuyendo el producto en forma constante e ininterrumpida”.
Que “tampoco se pudo demostrar, ante la ausencia de procedimiento, que la salsa de tomate Ketchup, en sus distintas manifestaciones se encuentra en el mercado venezolano, es decir, no existe ningún tipo de escases con relación a este producto. Toda la producción de este producto ha sido despachada en forma inmediata a [sus] canales de distribución, razón por la cual no existe ninguna irregularidad en cuanto a su fabricación y distribución”.
Que “todos los productos elaborados por [su] mandante no se pueden fabricar simultáneamente, es decir, cada producto tiene un ciclo de producción que va de cinco (5) a quince (15) días. Dependiendo de la rotación de los diversos productos, todos los días hay diferentes alimentos en los almacenes. Es decir, un determinado día se puede verificar más productos de una variedad y menos de otra, ya que todo depende del momento del ciclo de producción en que se visite la planta”.
Que “el día 21 de febrero de 2008, fecha en que se verificó la vía de hecho que aquí se cuestiona habían menos productos tipo ketchup 397 gr, pues el ciclo de producción de este producto se había iniciado el 11 de febrero de 2008, por lo que la producción correspondía, precisamente, el día siguiente que se realizó la ‘inspección’. Todo ello conforme a los ciclos de producción naturales de [su] representada”.
Que “la sanción impuesta a [su] mandante se refiere a que ésta, supuestamente, se habría negado a distribuir productos sometidos a control de precios; y la prueba que se utiliza para llegar a esa conclusión es la determinación de pocos productos en el almacén (…)”.
Que ante los hechos anotados, la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por errónea o falsa apreciación de las circunstancias involucradas en el caso, motivo por el cual solicitaron que el acto administrativo recurrido sea anulado.

Del vicio de falso supuesto de derecho
Precisó que “[…] el Acta de Inspección identificada con el N° FC-000259, de fecha 21 de febrero de 2008, impone una multa de 10.000 Unidades Tributarias, sin que ello esté legalmente permitido, pues no existe ninguna disposición legal que autorice la imposición de tan elevada multa, toda vez que el límite máximo de las posibles sanciones a que hace referencia la norma invocada es de 5.000 Unidades Tributarias”.
Agregó que “[…] imponer una multa por encima del límite máximo legalmente establecido constituye, entre tantas cosas, un falso supuesto de derecho, pues éste se constituye cuando la Administración pretende aplicar una norma inexistente a una situación jurídica particular. Sobra recordar que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, lo que implica que su actuación debe estar enmarcada y sustentada por normas jurídicas válidas y vigentes pues de lo contrario no estaríamos en presencia de un ‘Estado de Derecho’ […]”.
Bajo tales premisas, solicitó sea declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y se anule la sanción contenida en la inspección Nº FC-000259 de fecha 21 de febrero de 2008, mediante la cual se le impuso a la señalada demandante la sanción de 10.000 Unidades Tributarias.

II
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 10 de agosto de 2010, la Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal en el cual expuso lo siguiente:
Expuso que “[e]l objeto de este recurso [de] nulidad lo constituye [el] Acta de Inspección Nº FC-000259 del 21 de febrero de 2008, dictada por funcionarios del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), actual (INDEPABIS), mediante la cual le [impuso] a la Sociedad Mercantil ALIMENTOS HEINZ, C.A., sanción administrativa de multa de Diez MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000), equivalentes a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (460.000,00)” [mayúsculas y resaltado del original] [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el acto administrativo impugnado contentivo de la sanción originada por la inspección efectuada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario, tiene su fundamento en los artículo [sic] 14 y 16 del Decreto de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios, […]” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] el Decreto ley otorga al Ejecutivo Nacional por órgano del INDECU, actual INDEPABIS, la facultad de imponer sanción de multa a aquellos establecimientos que se nieguen a expender los productos sometidos a control de precios, luego de verificada la conducta infractora, lo cual ciertamente se produce a través de la inspección realizada en el establecimiento o local, en la que la administración bien de oficio o a solicitud de los Comités de Contraloría Social para el Abastecimiento observará y constatará si existe alguna práctica contraria a dicho texto legal que afecte la seguridad alimentaria de la población. En dicho acto conforme lo establece el procedimiento previsto en los referidos artículos 14 y 16 del Decreto ley, la administración podrá imponer bien medidas preventivas o sanciones, como el cierre temporal y la multa, pagadera en forma inmediata”. [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] en el caso de autos, de las actas del expediente se desprende que en fecha 21 de febrero de 2008, el INDECU, actual INDEPABIS practicó inspección ocular en el establecimiento comercial ALIMENTOS HEINZ, C.A, constatando en su almacén, lo siguiente: ‘existencia en el depósito de 98% de paletas Ketchup ligh (sic) contra un 2% de cajas de ketchup 397 gramos. Esta última sometida a control de precios según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.060 de fecha 8 de noviembre de 2004’, con lo cual la administración llegó a la conclusión de que la empresa distribuidora incurrió en el ilícito establecido en el artículo 16, literal b, del Decreto Ley, referido a cuando el establecimiento o local se niegue a expender los productos declarados de primera necesidad o sometidos a control, de precio, imponiendo en consecuencia y en forma inmediata sanción de multa por diez mil unidades tributarias (10.000 U.T)” [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] dicho acto administrativo, goza de presunción de legalidad, […] no obstante, en el presente caso la parte recurrente no aportó prueba alguna que desvirtuara dicha legalidad [sic], por lo que lo verificado en dicha acta de inspección y en consecuencia la infracción allí plasmada adquiere veracidad. De estimar que la norma deviene en inconstitucional, ha debido ejercer el recurso de inconstitucionalidad por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el acto se fundamentó en el procedimiento previsto en la ley”. [Corchetes de esta Corte]
Consideró que “[…] el INDECU, actual INDEPABIS, al imponer a la empresa sanción de multa pagadera en forma inmediata, lo hizo siguiendo el procedimiento establecido por el Decreto Ley Contra el Acaparamiento anteriormente citado, el cual tal como fue analizado anteriormente faculta a la administración para imponer la sanción administrativa de multa al verificar la comisión del ilícito, en este caso, negarse a expender productos sometidos a control de precios […]”[Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
Destacó que el acto administrativo impugnado estableció que “ ‘[…]con esta Acta se le notifica que tiene un plazo de diez (10) días, para que exponga sus pruebas y alegue sus razones, respecto a los hechos aquí constatados, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante las Oficinas del Indecu-Carabobo…’, no obstante, la empresa recurrente no ejerció su defensa en la oportunidad acordada por la administración, sino que decidió acudir directamente a la vía judicial, alegando la violación al derecho a la defensa y al debido proceso” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el INDECU, actual INDEPABIS, en ejercicio de sus facultades legales, efectuó una inspección en la sede del establecimiento comercial ALIMENTOS HEINZ, C.A. de lo cual observó que dicho local almacenaba el 98% de paletas ketchup, todo lo cual le permitió llegar a la conclusión al INDECU, actual INDEPABIS de que el citado establecimiento incurrió en transgresión del artículo 16, literal b del Decreto Ley Contra el Acaparamiento” [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] el acta de inspección levantada por funcionarios del INDECU, actual INDEPABIS, como todo acto administrativo goza de presunción de legalidad, y en consecuencia, de presunción de certeza, salvo prueba en contrario, es decir, a menos que se compruebe que lo dicho por la administración no es cierto, no obstante, en el caso de autos no se evidencia de las pruebas aportadas por la parte recurrente, que el establecimiento no haya incurrido en el supuesto establecido en el literal b, del artículo 16 referido, alegando la empresa recurrente que la administración no cuenta con pruebas que demuestren la conducta infractora por la que se le impone la sanción, sin que ello desvirtúe lo observado y declarado por la administración” [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que de las actas que conforman el presente expediente, no observó “[…] prueba alguna de parte de la empresa recurrente que [permitiera] desvirtuar el contenido del acta de inspección suscrita por funcionarios del INDECU, asimismo, tampoco se desprend[ió] prueba de que la empresa distribuidora de alimentos estaba distribuyendo con normalidad el producto (Salsa de tomate ketchup) objeto de la inspección, razón por la cual estim[ó] el Ministerio Público que en el caso de autos la administración no erró en la apreciación de los hechos que dieron lugar a la imposición de la sanción y en consecuencia se desestim[ó] el alegato de falso supuesto, y ausencia de base legal” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Alimentos Heinz, C.A., contra el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (hoy, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios).

III
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 29 de septiembre de 2010, los abogados Rafael Chavero Gazdik y Marianella Villegas Salazar, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Alimentos Heinz C.A., consignaron escrito de informes en la presente causa, exponiendo los mismos argumentos de hecho y de derecho presentados en el escrito recursivo.

IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA RECURRENTE
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Alimentos Heinz C.A., presentaron conjuntamente con el escrito recursivo los siguientes elementos probatorios:
De las pruebas aportadas en el escrito recursivo
a) Riela en el folio 28 al 30 copia simple del Acta de Inspección Nº FC-000259 de fecha 21 de febrero de 2008, por medio de la cual el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) del Estado Carabobo, impuso una multa de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) a la sociedad mercantil Alimentos Heinz, C.A.
b) Riela en el folio 34 Copia de la Orden de Inspección Nº 0003-F08 de fecha 21 de febrero de 2008, mediante la cual ella Coordinación Regional del INDECU, ordenó al Inspector ciudadano Argenis Azuaje realizar la inspección del “establecimiento comercial denominado Alimentos Heinz, C.A.”
c) Riela en folio 35 al 37 copia del Informe de fecha 21 de febrero de 2008, contentivo de la Inspección efectuada a la sociedad mercantil Alimentos Heinz, C.A.
d) Riela en el folio 38 copia de la planilla de liquidación de multa emanada del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), dirigida a la sociedad mercantil Alimentos Heinz, C.A.
e) Riela en el folio131 declaración del testigo Vladimir Arenas
f) Riela en el folio 132 al 133 declaración del testigo del testigo Daniel Emilio Jiménez.
g) Riela en el folio 134 declaración del testigo Juan Carlos Santos Navarrete.








IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante decisión de este Órgano Jurisdiccional Nº 2008-01632 en fecha 25 de septiembre de 2008, pasa esta Corte a decidir el fondo del asunto controvertido, previa las consideraciones siguientes:
Efectuada la lectura del expediente y analizados los alegatos formulados por la parte recurrente, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Alimentos Heinz C.A, contra el acto administrativo contenido en el acta de Inspección Nº FC-000259 de fecha 21 de febrero de 2008, emanado del Instituto de para la defensa y protección del Usuario INDECU, (hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios), por el cual le impuso una sanción de diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T) equivalente a la cantidad de cuatrocientos mil bolívares fuertes (Bs.F460.000).
Tal sanción obedeció a la supuesta restricción e inexistencia en la elaboración del producto salsa de tomate sujeto a control de precio.
Ello así, del escrito recursivo se observa que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Alimentos Heinz C.A, denunciaron que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que existe: I) Violación al debido proceso y al derecho a la Defensa; II) Violación a la presunción de inocencia; III) falso supuesto de hecho y; IV) Falso Supuesto de derecho.


I) De la de violación al debido proceso y al derecho a la defensa
La parte recurrente alegó que “el INDECU le ha vulnerado el derecho a la defensa yal debido proceso a nuestra representada, al imponerle una sanción sumamente gravosa para sus intereses y compromisos, sin permitirle al menos una mínima oportunidad para hacer valer sus argumentos y consideraciones”
Expresó que “la emisión de todo acto administrativo resulta indispensable la tramitación de un procedimiento previo, conforme a lo dispuesto en los 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, más aún cuando se trata de actos administrativos de contenido sancionatorio, pues la administración no puede causarle un gravamen a los particulares, sin antes haberle garantizado la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa”.
Insistió en que “el mismo día en que se comisionó a un funcionario del INDECU para realizar una ‘inspección’ en el establecimiento de [su] representada; en el mismo momento en que dicho funcionario levantó un informe sobre el caso; y el mismo día en que se realizó una supuesta ‘inspección’ para verificar supuestos ilícitos previstos en la (hoy derogada) Ley Contra el Acaparamiento, se decide sancionar en forma definitiva a [su] mandante. Como vemos, en menos de 12 horas se determinó la existencia de un ilícito económico y se impuso la sanción definitiva, sin reparar en la necesidad de tramitar el procedimiento legalmente establecido”. [Subrayado del original] [Corchetes de esta Corte]
Configurando de acuerdo a la parte actora una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la que considera que deba dejarse sin efecto el acto de inspección.

Por otra parte la representación del Ministerio Público sostuvo que “la administración siguió el procedimiento establecido en el Decreto Ley de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra Conducta que afecte el consumo de los alimentos de la población, facultando a la administración a imponer sanción de cierre temporal o multa de manera inmediata, como se verificó en el caso de autos”
Agregó que “la empresa no ejerció su defensa en la oportunidad acordada por la administración, sino que decidió acudir directamente a la vía judicial, alegando violación al derecho a la defensa y al debido proceso”
Insistió en que “no se verificó la ausencia absoluta del procedimiento planteado por la parte recurrente”-
Vista la denuncia anterior y en aras de proceder a su resolución, es importante señalar, previo a cualquier otra cosa, que el debido proceso y sus derechos derivados establecidos directamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garantías aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien ante la Administración Pública, bien ante el Poder Judicial. Así, para el caso de autos, interesa resaltar lo contemplado en el artículo 49, numerales 1 y 3, donde se hace referencia a una parte de los derechos que forman el debido proceso:
“[…] El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso […].
…Omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso […].”[Negrillas, subrayado y corchetes de esta Corte].
Del artículo ut supra, se desprende que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos (judiciales y administrativos). Por consiguiente, el derecho a la defensa implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso.
Por tanto, el debido proceso como derecho constitucional previsto en nuestra Carta Magna (artículo 49) constituye el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le asegura a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, además del derecho de acceso a una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses. Es decir, el debido proceso trae consigo un compendio de derechos y principios que protegen al individuo frente al posible silencio, error y arbitrariedad de los operadores del derecho.
Ahora bien, ha sido criterio de esta Corte considerar, en armonía con la líneas jurisprudenciales asumidas por el Máximo Tribunal, que la vulneración del derecho a la defensa y, consecuentemente, del debido proceso, no se origina por la sola ausencia de sometimiento estricto formal a los parámetros procesales que prevé la norma jurídica; en realidad, la trasgresión que se analiza, para que sea de trascendencia suficiente que conlleve a la nulidad tanto del acto como del procedimiento administrativo revisado, se produce cuando el justiciable se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias, aclarándose que, en cualquiera de estos supuestos, debe sobrevenir un total estado de indefensión.
De esa forma, siguiendo la ruta conceptual trazada por esta Sede Jurisdiccional, ha sostenido la Sala Constitucional que la garantía constitucional del debido proceso:
“...persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso.” (Vid. Sentencia Nº 926/2001) (Resaltado de esta Corte).
En esa línea de ideas también se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia Nº 2009-1542 del 30 de septiembre de 2009, señalando que la violación del debido proceso es denunciable cuando:
“…el órgano que dirige la investigación o emanación del acto jurídico de que se trate, imposibilita a una parte para alegar y argumentar o replicar lo que estime conveniente en defensa de sus derechos e intereses, con el consecuente menoscabo real que tales obstaculizaciones significaran para éstos. Desde ese punto de vista, ha de considerarse que no toda irregularidad o infracción procesal implica per se una indefensión con trascendencia constitucional, sino sólo aquélla en la que el incumplimiento de la norma procesal impida a la parte desplegar adecuadamente su defensa en la forma y oportunidad de realizar las alegaciones que a su derecho convengan, y suponiendo, en definitiva, una merma real del derecho de defensa que comporte un perjuicio insalvable de su comportamiento procesal dentro del procedimiento” [Negrillas del texto citado].
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por otra parte, ha señalado, reiteradamente, que:
“…tanto el procedimiento administrativo como las formas que deben guardar los actos administrativos son simples instrumentos destinados a contribuir en que la exteriorización de la voluntad de la administración se haga de forma válida, es decir, ni el procedimiento administrativo ni las formalidades de los actos administrativos son fines en sí mismos, sino canales a través de los cuales son dictados los actos administrativos. Así, sólo si tales canales o formas fallan de manera tal que alteren la voluntad de la Administración o creen algún tipo de indefensión al administrado, acarrearan la nulidad del acto administrativo correspondiente” [Sentencia Nº 1698 del 19 de julio de 2000] [Énfasis agregado].
Por tanto, para constatar la existencia de violaciones al debido proceso y el derecho a la defensa no puede reducirse la apreciación del caso planteada a una visión simplista y estrictamente formal, sino que es menester profundizar en el hecho lesivo denunciado y verificar si éste ha constituido o significado una merma insoportable a la defensa del particular que le originó sin lugar a dudas una indefensión.
Inclusive, es importante señalar que el análisis de cada caso –a juicio de esta Corte- impone al Operador Jurídico indagar y entender el contexto de la actividad administrativa bajo revisión, por lo cual el examen de los hechos no sólo debe efectuarse, girar en torno o realizarse bajo una óptica formalista de las circunstancias, sino que, por imperio constitucional, y en particular, en aras de dar cumplimiento efectivo a diversos principios supremos, resulta necesario tomar en consideración factores como pueden ser el fin público perseguido y la verdad material, en función de los intereses relevantes que cada situación en particular puede contener, máxime si se tiene en cuenta que la Jurisdicción contencioso administrativa es –quizás como ninguna otra- protectora de los derechos fundamentales y colectivos.
En otras palabras, ha de privar un estudio omnicomprensivo de las circunstancias que rodean cada caso en particular, sin que pueda desatenderse a mandatos constitucionales materiales por apreciaciones meramente formales, que pueden obviar o por lo menos suprimen la importancia del tema de fondo controvertido, en posible desconocimiento de los intereses generales y -naturalmente- la Constitución. Como lo señala la doctrina:
“Los derechos, como instituciones jurídicas estructurales constitucionalmente, responden a determinadas utilidades sociales o funciones que también están determinadas en la Constitución. Hoy día la Constitución no es únicamente la norma fundamental y suprema del ordenamiento y no puede ser únicamente instrumentalizada como regla de reconocimiento del resto de las normas jurídicas. Ello es así porque la Constitución también marca contenidos (y contenidos concretos) en sus reglas principios y valores; la Constitución define bienes jurídicos y, si es una Constitución de integración, plasma el conflicto social de intereses describiendo procedimientos para reglarlos. Es, pues, en este terreno donde debemos situar el análisis de los derechos; en una estructural constitucional compleja dotada de una serie de funciones” (Freixes Sanjuán, Teresa. Constitución y derechos fundamentales. Barcelona, 1992. Pág. 2).
Al respecto, esta Corte ha señalado, mediante Sentencia Nº 2009-380 del 13 de marzo de 2009 (Caso: Auristela Villaroel de Martínez contra el Instituto Nacional de la Vivienda) que los supuestos en que se produciría claramente la indefensión (y consecuentemente la violación del debido proceso), serían aquellos donde:
“…la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse […] de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos” [Resaltado del presente fallo]. [Corchetes de esta Corte]
Asimismo, este Tribunal ha señalado:
“…es absolutamente imperativo a todo Tribunal fundamentarse, mediante un ejercicio previo de deducción, lógicamente, sobre los principios constitucionales que al momento de interpretar y aplicar la ley lucen obligados de apreciar para el análisis a Derecho del caso enjuiciado. Relajar esta exigencia del ordenamiento jurídico-social ciertamente acarrearía resoluciones formalmente legales, pero sustancialmente opuestas a orientaciones de estirpe constitucional, es decir, significaría decidir con exclusión de los valores adoptados por la Carta Magna (…).
En efecto, teniendo en cuenta el carácter vinculante de la Constitución para todos los órganos que ejercen el poder público, si partimos de una base conceptual que consiste en entender al sistema constitucional como un conjunto normativo, jurídico y político, que propugna valores, principios generales y específicos, derechos fundamentales de contenido subjetivo y objetivo, garantías procesales e institucionales, que vienen a constituirlo en un objeto de interpretación jurídica, resulta fundamental la labor de sus intérpretes a los fines de esclarecer y realizar su aplicación práctica (que no es cosa insignificante, a sabiendas que la Constitución delinea y señala las directrices o forma en que la sociedad será y debe ser construida), en especial la de sus órganos jurisdiccionales (…), quienes pasan a convertirse en el ‘complemento ideal del ordenamiento jurídico’ (Jesús María Santos Vijande, ‘Doctrina y jurisprudencia del Tribunal Constitucional: su eficacia respecto de los tribunales ordinarios’. Revista de Derecho Procesal N° 1, Madrid, 1995. pág. 250)” (Destacado del fallo citado).
De allí que, en un intento de armonizar las garantías formales con el contenido material que irradia de los principios del ordenamiento jurídica, a los fines de verificar la violación del debido proceso y el derecho a la defensa deberá evidenciarse que se ha causado un perjuicio ostensible en la defensa del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto una disminución efectiva, real o insoportable dentro la discusión jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, repercutiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y alterando el sentido mismo de la decisión rendida; ello sin perjuicio de que el intérprete judicial pueda pronunciarse sobre otros intereses supremos cuya tutela es vinculante de acuerdo al ordenamiento constitucional.
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional procede a resolver la denuncia sub examine y a verificar si, como lo alega la parte impugnante, existió una supresión absoluta de las garantías procesales que le posibilitaban su defensa; dicho en otros términos, si surgió una lesión de trascendencia constitucional, en los términos previamente explanados.
A tales efectos, resulta oportuno referirse al informe emitido por la Administración que contiene el acto administrativo sancionatorio y la imposición de multa, y donde, luego de transcribir los hechos corroborados y decidir la supuesta responsabilidad que tenía la sociedad mercantil Alimentos Heinz, C.A., (de acuerdo con la Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios concretamente, según su artículo 16, literal “b”), el Organismo pasó a indicar que a ésta se le concedió “un plazo de diez (10) días”, “para que exponga sus pruebas y alegue sus razones, respecto a los hechos aquí constatados, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante la Coordinación Regional de INDECU”.
De allí que en el mismo acto donde se acordó la sanción impuesta a Alimentos Heinz C.A, se le otorgó a ésta la oportunidad de la apertura del plazo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el propósito de la misma pudiera presentar aquellos alegatos, pruebas y en general, todas aquellas defensas que a bien fundamentar para oponerse a la sanción provisional impuesta en su contra; esto en consideración de sus intereses y, en aras de precisar los hechos que presuntamente evidenció la Administración. En ese sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos expresa:
“Artículo 48. El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio.
En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones”.
Del artículo ut supra señalado se desprende que la Administración una vez incoado -de oficio- un procedimiento administrativo en contra de los administrados; ésta debe conceder a los mismos un lapso de 10 días para que los sujetos involucrados e interesados puedan exponer sus razonamientos y presentar las pruebas que consideren convenientes para ejercer su defensa, lo que evidencia, la existencia de un procedimiento contradictorio; mediante el cual el implicado posee oportunidades y herramientas adecuadas para hacer valer sus referidos alegatos sobre el asunto en cuestión; todo ello para garantizarle de forma efectiva al administrado sus derecho al debido proceso y a la defensa
De lo anterior se colige, en criterio de este Tribunal, que el Informe y la multa que estableció la Coordinación de Carabobo del INDECU tenían carácter provisional, pudiendo ser ratificadas o revocadas por la autoridad administrativa, luego de examinadas las defensas que se garantizaron a Alimentos Heinz C.A., por lo que esta Corte verifica que la referida empresa contó con la oportunidad de ejercer ante la Administración un control posterior del acto vertido, y de esa manera, al no observarse una ausencia insoportable o efectiva en la defensa de los intereses de la empresa, se aseguró y se verificó el respeto a los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa en el caso concreto. Así se declara.
A los fines de complementar las consideraciones precedentes, esta Corte considera necesario referirse al derogado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios (Gaceta Oficial Nº 38.862 del 31 de enero de 2008, aplicable ratione temporis), y en particular, al contenido de su artículo 2, el cual expresa la inquietud evidente del Estado en la materia relacionada con la protección de la seguridad alimentaria y que explica, en cierta forma, la necesidad de que la actividad administrativa en este marco se articule de forma especial y significativamente expedita (aunque por supuesto, sin desconocimiento absoluto de las libertades y derechos ciudadanos):
“Toda conducta que signifique acaparamiento, especulación, boicot y cualquier otra que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios, se considerará contraria a la paz social, al derecho a la vida y a la salud del pueblo.
Por sus efectos dañinos a la sociedad, el Estado, por órgano del Ejecutivo Nacional, en atención a los altos intereses que tutela, tomará las medidas establecidas en este Decreto-Ley en beneficio de la colectividad” [Negritas y subrayado de esta Corte].
Se puede observar claramente que el espíritu de la ley en cuestión responde a la preocupación de que las instituciones estatales brinden respuestas efectivas a las necesidades existentes del país, que en este caso están representadas por el acceso a los alimentos considerados esenciales para la población, por lo que, las prácticas comerciales particulares ubicadas en esta materia, de ser contrarias a esta función social, deben ser activa y enérgicamente sancionadas por la Administración Pública, a sabiendas de los graves efectos perjudiciales que representan contra el bienestar social, y especialmente contra la vida y el desarrollo humano de los venezolanos.
En cualquier caso, la autoridad administrativa no podría realizar su actuación de forma caprichosa, sino que debe presentarse una efectiva afectación a los derechos indispensables inherentes a la condición humana en el caso de marras -la Seguridad Alimentaria- y por ello, ante ese daño o inminente gravamen, existe la necesidad de proteger y defender los referidos derechos imprescindibles de todos los venezolanos, derechos que nuestra Norma Suprema sustenta y tutela.
Bajo esas premisas especiales, reitera esta Corte que la Administración Pública (representada por la Coordinación Regional del INDECU del Estado Carabobo) se desenvolvió en este caso en acatamiento al deber de asegurar de manera permanente y efectiva que la prestación de actividades que interesan sensiblemente al bienestar social se realicen en acoplamiento con las necesidades del país, constatando -a su juicio- una situación que –siguiendo el tenor normativo- provocaba “efectos dañinos a la sociedad”, y mereciendo la hoy accionante, ante ello, una respuesta contundente de las instituciones estatales (el INDECU en este caso), respuesta que sin embargo –tal como fue señalado previamente- no alcanzó a limitar grotescamente (susceptible de trascendencia constitucional) el derecho a la defensa y al debido proceso, en vista que se contó con la posibilidad de alegar y probar en defensa de los intereses de la empresa, a los fines de revocar -si era procedente- la orden sancionatoria que afectó su esfera jurídica.
Por lo demás, a este Órgano Jurisdiccional no le queda duda del aparente desconocimiento, o, al menos, de la relativización evidente en que incurrió la representación judicial de la empresa accionante en cuanto a las garantías que otorgó en este caso el acto administrativo impugnado, pues, al denunciar en los términos en que lo hizo la violación del debido proceso, adujo que previo al acto sancionatorio debió instruirse “un procedimiento previo, conforme a lo dispuesto en los 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, si bien –como fue señalado anteriormente- el mismo pronunciamiento de multa acordó otorgar (precisamente, en aras de asegurar su defensa) el plazo previsto en el artículo 48 de esa ley, plazo que, valga destacar, no consta en el expediente que haya sido utilizado por la empresa para formular y sustentar su posición. De ello se deriva que la empresa recurrente omitió o al menos restó importancia al lapso que se le otorgó para debatir la situación verificada y así, prescindió del ejercicio de su defensa en la oportunidad que le fue garantizada para manifestarla.
En ese sentido, este Tribunal ha mantenido el criterio de que “no puede aducirse indefensión en un determinado procedimiento si en el caso concreto se evidencia que la parte interesada contribuyó o colaboró a originarla mediante actos u omisiones de su propia conducta, pues no puede estimarse que un determinado sujeto se beneficie (…) si con su comportamiento crea la ausencia de su propia defensa”. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Jorge Arellano Petit vs. Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”).
Basándose en las apreciaciones antes desarrolladas, considera este Órgano Jurisdiccional que el caso de marras no se constató indefensión alguna a la recurrente, por lo que la denuncia de violación al debido proceso y al derecho a la defensa, de acuerdo a las razones antes esgrimidas, debe ser totalmente desestimada. Así se declara.

II) De la violación a la presunción de inocencia
De acuerdo a la parte recurrente referente a la presunción de inocencia “el derecho a la presunción de inocencia se encuentra estrechamente ligado al principio de culpabilidad, pues nadie puede ser objeto de sanción alguna sin ser culpable; y mientras no se demuestre la culpabilidad del sujeto debe presumirse su inocencia”
Añadieron que “hasta tanto no se le oiga al presunto trasgresor y hasta tanto no se verifique la antijuricidad, éste no puede ser objeto de sanción alguna”
Expresó “En el presente caso, [se] dicto una sanción de plano, sin trámite procedimental (ni antes ni después), donde nunca se le permitió a nuestra representada hacer valerlos argumentos que hubiesen podido desvirtuar, sin duda alguna, la supuesta irregularidad que se le imputo”.
El Ministerio Público se pronunció al respecto manifestando que la normativa utilizada para dictar el actor recurrido “tiene como fin salvaguardar el derecho a la seguridad agroalimentaria de la población, como una garantía de los consumidores respecto al acceso oportuno y permanente a los alimentos, facultando al ejecutivo a tomar las medidas necesarias para satisfacer las necesidades alimentarias inherentes al derecho a la vida, bien mediante la imposición medidas preventivas […]” por ello la normativa vigente para el momento, establecía claramente la facultad de la administración de practicar inspecciones en aras de salvaguardar el derecho de seguridad alimentaria.
Ahora bien, vistos los alegatos de la parte accionante y del Ministerio Público, pasa este Tribunal a conocer de la denuncia formulada y para ello es importante destacar que la presunción de inocencia es entendida como el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, según la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.
Sobre dicha garantía se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 1.027 del 6 de agosto de 2002:
“[…] la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados […]” [Negritas del original] [Subrayado y corchetes de esta Corte].
Del fallo parcialmente transcrito se deduce que la aludida garantía se refiere a la necesidad de garantizarle al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desmontar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida, prohibiéndose declaraciones o pronunciamientos que califiquen y juzguen la conducta del particular sin haberse concedido y garantizado este contradictorio previo.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno señalar para la resolución del presente vicio, las consideraciones desarrolladas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia Nº 2009-000254 de fecha 11 de mayo de 2009, Caso: Alimentos Polar contra el INDECU (hoy INDEPABIS), cuyo fallo fue confirmado por medio de la sentencia Nº 763 de fecha 28 julio de 2010 que dictó la Sala Político Administrativo, en donde se indicó que no puede existir una colisión del derecho a la presunción de inocencia con la potestad sancionadora inmediata de la Administración, de acuerdo a lo siguiente:
“[…] siguiendo doctrina del Tribunal Constitucional Español, en decisión 171/2000 del 22 de marzo que señala ‘…es de reiterar al respecto lo que esta Sala y Sección afirmó en su sentencia de 13 de febrero de 1998: ‘[…] como resulta de la Sentencia del Tribunal Constitucional 66/1984, de 6 de julio, […] la efectividad de las sanciones administrativas, incluidas las tributarias, no entra en colisión con la presunción de inocencia. La legitimidad de la potestad sancionadora y la sujeción a un proceso contradictorio, abierto al juego de la prueba, según las pertinentes reglas al respecto, excluye toda idea de confrontación del principio de presunción de inocencia con la inmediata ejecutividad de las sanciones administrativas’…’.
De lo expuesto, resulta evidente aún en el supuesto aducido por el recurrente, que la presunción de inocencia del administrado, concebida como una garantía constitucional, de ninguna manera colide con la ejecutoriedad y eficacia de las sanciones administrativas.” [Negrillas y Corchetes de esta Corte]
De la sentencia parcialmente citada, se entiende que los actos efectuados en ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración no podrán ser considerados en ningún momento contrarios al derecho de la presunción de inocencia, siempre y cuando la Administración le otorgue oportunamente a los sujetos involucrados e interesados mecanismos de defensa contra las referidas sanciones.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno indicar que el privilegio de autotutela reconocido y otorgado a la Administración Pública no representa ni puede representar contradicción alguna a nuestro Texto Fundamental, siendo que es a través del ejercicio de ésta potestad que los entes y órganos administrativos desarrollan con verdadera efectividad el universo de actividades a realizar en seguimiento de los objetivos que el Ordenamiento les encomienda; es decir, es por medio de la autotutela administrativa, de donde se derivan los principios de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, que la Administración puede o le es posible prestar una adecuada protección y salvaguarda de todos aquellos principios y preceptos que establecen nuestra Constitución y el resto del sistema jurídico, inherentes o presentes dentro de su actividad.
Por ello, en la presente causa no puede esta Corte observar la existencia de la violación a la presunción de inocencia, debido a que la Administración actuó en ejercicio de sus potestades reconocidas y la recurrente –se reitera- pudo haber participado en un control posterior de la actividad sancionatoria, tal como consta en el mismo acto recurrido, disponiendo de oportunidades de defensa que permitieran aclarar los hechos verificados y su supuesta responsabilidad sobre los mismos, todo lo cual vacía de contenida cualquier idea de juzgamiento sin actividad probatoria que lo sustente, y con ello, a la existencia de una violación al derecho de presunción de inocencia.
En este sentido esta Instancia Jurisdiccional ha señalado en un caso similar al de actas, mediante sentencia Nº 2008-1674 del 31 de enero de 2011 (Caso: Alimentos Polar C.A contra El Instituto de Protección al Consumidor y Usuario) respecto a la violación de la Presunción de Inocencia, lo siguiente:
[El]Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS), dejó constancia de los hechos que constituyen a su juicio, infracción al ordenamiento jurídico, a través del Acta levantada, todo ello en función de su obligación de probar la existencia de irregularidades o ilícitos cometidos por la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., la cual tuvo oportunidad de formular alegatos y traer pruebas en su defensa. En consecuencia, no puede afirmarse que con dichas actas la Administración determinó la culpabilidad de la empresa de forma definitiva, ya que ésta tuvo la oportunidad de desvirtuar el contenido de las mismas, en el procedimiento administrativo instaurado en su contra.” [Negritas de y corchetes de esta Corte].
Por todo lo antes expuesto, esta Instancia Jurisdiccional no observa la alegada violación de la garantía de presunción de inocencia, en vista que la Administración garantizó mecanismos y oportunidades para la defensa de la empresa accionante, todo ello en aras de brindar el contradictorio necesario en razón del cual posteriormente habría de confirmar –o desautorizar- la decisión y multa impuestas, por lo que ha de considerarse, ante tales circunstancias, que salvaguardó la presunción de inocencia que recaía sobre la señalada empresa; así pues, se desestima la presente denuncia. Así se declara.



III) Del vicio de falso supuesto de hecho

Alegó la representación judicial de Alimentos Heinz, C.A., que la Administración apreció erróneamente los hechos o supuestos de fácticos que originaron su actuación, debido que “[…] nunca ha dejado de producir alimento regulado algun[o], pues más bien fabrica, desde hace muchos años en nuestro país, una importante cantidad de productos elaborados por [su] representada se encuentra la salsa de tomate Ketchup, cuyos precios se encuentran regulados, conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº DM/357, dictada por el Ministerio de la Producción y el Comercio, publicada en la gaceta Oficial Nº 38.060, del 8 de noviembre de 2004”. Regulación que insisten que cumplen a cabalidad, debido que siguen produciendo y distribuyendo todos sus productos, sean estos regulados o no.
Asimismo, la empresa recurrente insistió en que cumple absolutamente con todos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para poder ejercer su actividad económica y por tanto no incurre en el supuesto que se le imputa.
Sobre el vicio denunciado, el Ministerio Público expresó que “el INDECU, actual INDEPABIS, en ejercicio de sus facultades legales, efectúo una inspección en la sede del establecimiento comercial ALIMENTOS HEINZ, C.A. de lo cual observó que dicho local almacenaba el 98% de paletas kétchup, todo lo cual le permitió llegar a la conclusión al INDECU actual INDEPABIS de que el citado establecimiento incurrió en transgresión del artículo 16 literal b del Decreto Ley Contra el Acaparamiento, el cual establece que el Ejecutivo Nacional procederá a cerrar temporalmente o imponer sanción de multa, a aquellos establecimientos o locales que se nieguen a expender los productos sometidos a control de precios”
En la misma forma manifestó que “[…] dicho acto administrativo, goza de presunción de legalidad, lo que obliga a quien pretende enervar sus efectos a producir prueba en contrario destructora de esta presunción, no obstante, en el presente caso la parte recurrente no aportó prueba alguna que desvirtuara dicha legalidad, por lo que lo verificado en dicha acta de inspección y en consecuencia con la infracción allí plasmada adquiere veracidad.”
Reseñado lo anterior, esta Corte procede al análisis de la irregularidad denunciada y en tal sentido debe señalarse que el vicio de falso supuesto del acto administrativo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Destacado de esta Corte].
Precisado lo anterior y a los fines de resolver la cuestión planteada, esta Corte considera necesario realizar un análisis sobre el artículo 16 literal b) del decreto in commento, que constituyó la base legal que se utilizó para sancionar a la parte actora en el acto recurrido. Dicho artículo textualmente reza lo siguiente:
“Articulo 16. El órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional procederá a cerrar temporalmente el establecimiento local por un máximo de noventa (90) días, cuando:
a) Se alteren la calidad, condicionen, o aumente los precios de los productos declarados de primera necesidad o sometidos al control de precios.
b) Se niegue a expender los productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios.
c) Se verifique la venta de productos alimenticios, bienes declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios, vencidos o en mal estado. Haya reiteración de cualquiera de las conductas previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que atenten contra el consumo de alimentos declarados de primera necesidad o sometidos al control de precios.
d) Haya reiteración de cualquiera de las conductas previstas en este decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley que atenten contra el consumo de alimentos declarados de primera necesidad o sometidos al control de precios.
Durante el tiempo que permanezca cerrado el establecimiento o local, el patrono pagará el salario a los trabajadores y demás obligaciones laborales de la seguridad social.
El órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional podrá imponer multa al establecimiento o local infractor, desde trece unidades tributarias (13 UT) hasta un máximo de cinco mil unidades tributarias (5.000 UT), pagadera de manera inmediata. Para la imposición de las sanciones prevista en el presente artículo, se tomarán en cuenta los principios de justicia, equidad, proporcionalidad, racionalidad y progresividad”. [Subrayado de esta Corte]
De la norma citada se desprenden una serie de hechos catalogados por el legislador como ilícitos que atentan contra la seguridad alimentaria de la población, y entre ellos se observan desde alterar la calidad o el precio de productos de primera necesidad sometidos al control de precio, incluyendo la negativa de expenderlos, hasta la venta de los mismos cuando éstos en estado de descomposición no apto para el consumo humano.
Ahora bien, visto lo anterior, esta Corte estima necesario destacar que conforme a doctrina y jurisprudencias pacíficas y continuas, todos los actos emanados de la Administración se encuentran revestidos de una presunción de legalidad, esto es, se presume que han sido dictado con adecuación a los deberes y circunstancias legales que la legislación prevé, de donde se deriva que la actuación administrativa se considera, salvo prueba en contrario, conforme al ordenamiento jurídico.
Por tal razón, se ha establecido que la carga de la prueba en el procedimiento contencioso administrativo corresponde a quien desee destruir la validez del contenido del acto; dicho de otro modo, será al accionante o recurrente que solicite la nulidad del acto administrativo (o defienda la ilegalidad de cualquiera otra actividad de la Administración) quien con su defensa pertinente deberá evidenciar que lo afirmado dentro de la decisión administrativa contradice al Ordenamiento Jurídico.
En definitiva, ante la presunción de legitimidad y de certeza que acompaña a todas las actuaciones de la Administración Pública, quien alegue su ilegalidad o ilegitimidad debe demostrarla.
En este orden de ideas, se observa en autos que la parte accionante argumentó –básicamente- a los fines de pretender la ilegalidad del acto impugnado, que la Administración no pudo comprobar adecuadamente los hechos verificados en su informe y que esta situación dio lugar a una errónea apreciación sobre las circunstancias que motivaron su dictamen.
Luego, en aras de sustentar el supuesto error de la Administración, la empresa promovió y presentó a tres testigos cuyas deposiciones se recogieron en la oportunidad de sustanciar el presente. Tales testigos fueron los ciudadanos Vladimir Arenas, Daniel Emilio Peraza y Juan Carlos Santos Navarrete.
Ahora bien, según se desprende de la propia deposición que rindieron, los mencionados ciudadanos declararon –entre otras cosas- sobre la faena diaria de producción y comercialización de alimentos que la empresa aquí recurrente mantiene dentro del establecimiento comercial visitado por la Coordinación Regional del INDECU, estado Carabobo, donde se dictó el acto impugnado en esta causa. Tal testimonial se rindió en razón de que los precitados testigos forman (o al menos formaban para el momento de las declaraciones) parte de los niveles gerenciales de la planta Alimentos Heinz, C.A., y por ello, de acuerdo a la representación judicial accionante, conocían de primera mano las etapas y los niveles de producción que la empresa podía desarrollar, todo lo cual –al parecer de quienes recurren- no fue tomado en consideración por la Administración Pública.
Así, los cargos correspondientes eran los siguientes: Gerente de Almacenes (Vladimir Arenas, folio 131 del expediente), Gerente de Logística (Daniel Emilio Jiménez Peraza, folio 132) y Gerente de Planta (Juan Carlos Santos Navarrete, folio 134).
Ante tales hechos, resulta necesario para este Tribunal pronunciarse sobre las referidas pruebas.
Al respecto, este Tribunal debe referirse al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 478. No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas del pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes tienen estas relaciones. El enemigo, no puede testificar contra su enemigo” [Negritas y subrayado de esta Corte]
Del artículo citado, se infiere que se considerarán inhabilitados para declarar en carácter de testigos aquellas personas que tengan interés tanto directo como indirecto en las resultas del juicio; es decir, que independientemente de su testimonio, no podrán declarar (o su testimonio no será valorado) quienes de alguna manera (por la existencia de alguna situación que los involucre, favorable o no) se sientan compelidos a beneficiar con su manifestación a una de las partes involucradas.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, mediante decisión Nº 03109 de fecha 17 de mayo de 2005, refiriéndose en concreto a sendas testimoniales rendidas por empleados pertenecientes al nivel gerencial de una empresa, estableció que:
“la Sala infiere un interés indirecto, conforme lo dispone la norma, pues como se puede ver, los cargos desempeñados por los declarantes son de alta gerencia en las dos compañías y, además, que las citadas compañías están relacionadas económicamente, lo que pudiera llevar al ánimo de los testigos a declarar a favor de la contribuyente. Por tal motivo, encuentra esta Sala configurada la referida causal de inhabilidad prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y, por ende, procedente la tacha de los mencionados testigos invocada por la representación fiscal. Así se decide.”[Negritas de esta Corte]
Del fallo parcialmente señalado se deduce entonces que existirá un interés indirecto en los testigos (de donde se concluye que las deposiciones no serán valoradas, en caso que hayan sido efectuadas, ello en función del artículo 478 previamente aludido) cuando éstos desempeñen cargos considerados de alta gerencia dentro de la compañía para la cual ejerzan labores, siendo que resulta válido percibir que tales declaraciones podrían estar orientadas a favorecer evidentemente a la empresa donde prestan servicio.
De cara a lo anterior y atendiendo al contenido de la ley adjetiva civil, esta Corte considera y concluye que no puede otorgársele valor probatorio a los testigos promovidos y evacuados por la recurrente, ciudadanos Vladimir Arenas, Daniel Emilio Peraza y Juan Carlos Santos Navarrete, en tanto que estas personas detentan o detentaron para el momento del juicio cargos gerenciales dentro de la empresa ahora impugnante, lo que por consiguiente, atendiendo a la premisa sostenida en la jurisprudencia antes citada, restó credibilidad a sus disposiciones en razón de estar –o haber estado- subordinados a los intereses comerciales de la empresa, que en el caso concreto puede entenderse en una asistencia para que la medida sancionatoria impugnada en este caso sea revocada.
En atención a los razonamientos que anteceden, esta Instancia que la prueba testimonial realizada en el juicio de autos no puede surtir efectos en el análisis de la sentencia. Así se declara.
Visto el pronunciamiento precedente, éste Órgano Jurisdiccional constata que la referida accionante no logró desvirtuar la indicada presunción de legalidad que tienen los actos administrativos, es decir, no logró demostrar la falsedad del contenido del acta de inspección Nº FC-000259; por ello, se tiene como cierto que el entonces INDECU haya constatado en la inspección implicada en autos “una existencia en el dep[ó]sito de 98% de paletas Ketchup ligh[sic] contra un 2% de cajas de Ketchup 397 gramos. Esta última sometida a control de precios”, todo lo cual configuró la producción insuficiente de un alimento sometido a control de precios según la Gaceta Oficial Nº 38.060, y por ende, una práctica contraria al objetivo social y prioritario relacionado con el principio constitucional de la seguridad alimentaria.
De esa manera, no quedó demostrado que la Administración fundó las circunstancias que dieron origen al acto impugnado de forma errónea, y por ello, se deduce necesariamente que la referida empresa incurrió en el supuesto de hecho establecido por el Decreto Ley in commento, referido a la negativa de expender alimentos sometidos a control de precios. Así se declara.

IV) Del vicio de falso supuesto de derecho

De acuerdo a la parte accionante, el acto impugnado se encuentra viciado “[…] en su elemento causal, al aplicar una sanción que no se encuentra establecida en ninguna disposición legal o reglamentaria […]”
En ese sentido, expuso que la referida acta de inspección “impone una multa de 10.000 Unidades Tributarias, sin que ello esté legalmente permitido, pues no existe ninguna disposición legal que autorice la imposición de tan elevada multa, toda vez que el límite máximo de las posibles sanciones a que se hace referencia la norma invocada es de 5.000 Unidades Tributarias.”
Insistió que la norma invocada en el acto impugnado “[…] ni si [sic] quiera se encontraba vigente para la fecha del acto cuestionado, pues la Ley Contra el Acaparamiento había sido reformada, mediante el Decreto N° 5.835, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.862 del 31 de enero de 2008; y finalmente derogada por el Decreto-Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios”
Precisado lo anterior, reitera esta Corte que el vicio de falso supuesto de derecho deviene de la inexistencia de base legal que sustente la decisión contenida en el acto administrativo, o en la simetría errónea de los hechos con la norma invocada en el pronunciamiento en cuestión.
Así, base legal de un acto administrativo está constituida por los presupuestos y fundamentos de derecho del acto, vale decir, la norma legal en que se apoya la decisión. La ausencia de la misma puede ocurrir cuando un órgano que emite el acto interpreta erradamente determinada norma jurídica, es decir, la aplica mal, siendo el contenido de la base legal del acto aplicable en criterio de la administración, un requisito de forma.
Con fundamento en las consideraciones desarrolladas previamente, esta Corte pasa al análisis de la denuncia planteada y para ello considera necesario referirse a la normativa empleada por la Administración para el momento en que se originó el acto.
Sin embargo, es necesario aclarar que la Administración impuso la multa de autos en fecha 21 de febrero de 2008, fundamentando su decisión en la incursión del ilícito previsto en el artículo 16, literal b (negativa de expender alimentos considerados de primera necesidad o sometidos al control del precios) del Decreto Ley de Defensa Popular contra el Acaparamiento, La Especulación, El Boicot y cualquier otra Conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios, vigente desde el 16 de febrero de 2007, de acuerdo a la Gaceta Oficial Nº 38.628.

No obstante ello, el 31 de enero de 2008, en la Gaceta Oficial Nº 38.862, el mencionado Decreto sufrió una reforma sobre aspectos puntuales que no alcanzaron a alterar la sanción analizada el presente caso, en tanto que el hecho ilícito verificado (la negativa de expender alimentos considerados de primera necesidad o sometidos al control del precios) subsistía –en idénticos términos- dentro del literal b del artículo 16 eiusdem.
Ahora bien, realizada la anterior precisión, este Tribunal observa que el Decreto Ley reformado en enero de 2008 (se reitera, aplicable al caso de autos ratione temporis) preveía lo siguiente en cuanto al monto de las sanciones:
“El órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional podrá imponer multa al establecimiento o local infractor, desde trece unidades tributarias (13 UT) hasta un máximo de cinco mil unidades tributarias (5.000 UT), pagadera de manera inmediata. Para la imposición de las sanciones prevista en el presente artículo, se tomarán en cuenta los principios de justicia, equidad, proporcionalidad, racionalidad y progresividad

De la normativa previamente transcrita se desprende con meridiana claridad que las sanciones impuestas con ocasión al incumplimiento del Decreto Ley de Defensa Popular contra el Acaparamiento, La Especulación, El Boicot y cualquier otra Conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios poseían un límite mínimo y un límite máximo para su determinación, estando representado el primero por un número de 13 Unidades Tributarias (13 U.T.) y el segundo por 5.000 Unidades Tributarias (5.000 U.T.)

Pues bien, de una simple lectura realizada al acto impugnado se constata, tal como lo denunció la parte actora, que la Administración sorprendentemente impuso multa por el orden de las 10.000 Unidades Tributarias (10.000 U.T.), alcanzando el doble del límite máximo que el marco jurídico aplicable preceptúa en la determinación del quantum sancionatorio.

Ante esa situación, no queda lugar a dudas que la Administración ciertamente incurrió en una incorrección, siendo que –como ya se señaló- el monto de la sanción impuesta excedió con creces, hasta llegar al doble, la cantidad máxima fijada por el legislador para prácticas ilegítimas como la verificada a la parte actora.
Ahora bien, a pesar de lo anterior, esta Corte tuvo oportunidad de señalar en líneas precedentes que la función jurisdiccional, y en particular la jurisdicción contencioso-administrativa, para cumplir en términos reales su cometido, requiere procurar y realizar un estudio que sobrepase el cerco formal o positivo que dimane de los casos sometidos a su conocimiento, debiendo de esa forma dictar decisiones que de alguna manera permitan armonizar la solución del caso con los bienes o valores jurídicos que la Carta Magna define.

Desde otra óptica, este Tribunal ha entendido que la sentencia no sólo debe ser formalmente respetuosa del ordenamiento jurídico, sino que también –y todavía con más importancia- ha de adecuarse a los preceptos materiales que la Constitución, a través de sus disposiciones fundamentales, establece para orientar y guiar el complejo sistema jurídico que integra al Estado.

En ese sentido, para la Corte no pasa por inadvertido que los hechos verificados en el presente caso constituyen una lesión significativa al principio constitucional de la seguridad alimentaria, el cual ha sido definido –en líneas generales- como el derecho de la población a acceder a los alimentos necesarios para sus requerimientos y desarrollo nutricionales.
Tampoco pasa por alto esta Instancia, que la accionante se condujo en este caso inobservando o desconociendo la evidente importancia que reviste para el colectivo en general el ejercicio continuo y adecuado de su actividad comercial, entorpeciendo y paralizando un servicio público considerado esencial para el bienestar popular (Véase artículos 1, 2 y 5 del Decreto de Ley Especial analizado en esta sentencia).
En numerosas ocasiones este Tribunal ha recordado que la cláusula del Estado social como valor objetivo pregonado en nuestro horizonte constitucional cuyas consecuencias o componentes constituyen una fuente de inspiración que se expande y debe ser tomada en consideración a la hora de la toma de decisiones por cualesquiera esfera jurídica donde sea necesaria la intervención del Estado.

Esa proyección no escapa de modo alguno a la actividad económica privada o particular, pues ella es copartícipe y corresponsable del progreso socio-económico que la sociedad requiere; en atención a ello, “el Estado no puede permanecer indiferente a las actividades económicas, lo que en modo alguno supone la posibilidad de intervenir arbitraria e injustificadamente en la esfera de libertad garantizada a los agentes económicos. En ese contexto, la iniciativa privada puede desplegarse libremente en tanto no colisione los intereses generales de la sociedad, los cuales se encuentran resguardados por una pluralidad de normas dispuestas en el ordenamiento jurídico”.
Quienes tienen a su cargo la defensa de la Constitución (no sólo de los derechos individuales) en modo alguno pueden sentirse satisfechos si ocurrieran en la vida colectiva prácticas comerciales cuyas consecuencias perjudiciales son obviadas con ligereza por unas instituciones que parecen no sentirse aludidas o se encuentran desconectadas de las necesidades sociales que la población exige. Una ponderación de ese tipo daría pie a la destrucción de la sociedad, o al menos, de una porción importante de ésta, lo que no puede bajo ningún concepto admitirse en un estado social y de justicia como el nuestro.
Las libertades económicas se ejercen con responsabilidad y compromiso hacia lo social; ésa ha sido la intención del legislador al plasmar la cláusula del Estado Social, y de esa forma, se reconoce que los intereses del colectivo tienen consideración prioritaria y notable cuando una práctica comercial particular está siendo considerada y juzgada.
En ese sentido, la Carta Magna contiene un conjunto de normas que se encargan de regular los principios del régimen económico nacional, en particular el artículo 299, en cuyo texto se enumeran las diversas aspiraciones que en materia económico social desea el Estado que rijan o irradien dentro del universo de actividades comerciales que tanto las instituciones de derecho público como las de derecho privado desempeñan en nuestro país. Tales orientaciones –se insiste- van de la mano con las consecuencias que la instauración del Estado Social significa para el sistema republicano, como propuesta para neutralizar y hacer frente a las graves deficiencias socio-económicas existentes y con ello, construir una sociedad que sea justa, productiva y próspera en bienestar del pueblo en general, como lo exige –entre otras cosas- el artículo 2 eiusdem:
“el Estado social es una norma abierta, un programa a realizar, que define los fines del Estado y que obliga y legitima al legislador a actuar en términos de configuración social, asegurando un mínimo existencial a cada persona. (…) si bien es cierto que el Estado no puede imponer a sus ciudadanos el amor al prójimo (…), sí puede partir de una obligación de conducta social o solidaria de aquéllos, alentando la previsión y responsabilidad de los particulares, y cubriendo sus lagunas con una intervención pública (…) La referencia social de los derechos fundamentales abandona el enfoque liberal que concedía a todos los derechos una misma posición jurídica, olvidando las relaciones sociales de poder y propone ahora una visión material de la igualdad” (Véase Francisco Javier Matia Portilla, “La Caracterización Jurídico-Constitucional del Estado Social de Derecho”, Revista Española de Derecho Constitucional, Número 20, Año 2000, España, páginas 344 y 345).
En consecuencia, los agentes económicos no pueden esperar pretender y las instituciones no le es dable permitir la desarticulación de acciones efectivas que interesan al sano desarrollo de la Nación, por medio de circunstancias que intentan desviar la atención de situaciones que procuran y consiguen contrariar y restar relevancia a los cometidos constitucionales que la Carta Magna ha contemplado para la sociedad venezolana. Tal como lo ha señalado esta Corte:
“Las garantías individuales en general, y concretamente las económicas, deben entenderse en conexión con las demandas del interés general y del bien público; la proyección económico nacional del conjunto de actores que intervienen dentro de la misma no puede sufrir alteraciones o estar supeditada a las exigencias de un sector comercial, cualquiera que éste sea, pues desconectado del resto de las líneas productivas de la nación, los criterios integradores y de conjunto que la economía de un país requiere para su construcción pierden toda vigencia, y la planificación económica se ve entonces perfilada, redirigida o reducida a los deseos circunstanciales de las voluntades individuales, lo que sin duda no asegura una estabilidad sino una laceración del sistema productivo general”(cfr. Sentencia Número 2010-1151 del 9 de agosto de 2010, Caso: Banco Federal C.A. contra SUDEBAN).
Así pues, se puede concluir, luego del análisis realizado previamente, que esta Corte se encuentra en el deber ineludible de examinar y ponderar las circunstancias presentes en el caso en función no sólo del interés jurídico lesionado sino además –y con mayor énfasis- en consonancia con los lineamientos o bases fundamentales que deben perfilar su tratamiento de acuerdo con los principios constitucionales que son aplicables (en especial, la seguridad alimentaria).
Como corolario de los razonamientos anteriores, y en consideración a los valores que intervienen para decidir el presente recurso de nulidad, este Tribunal estima que la incorrección verificada a la Administración, en cuanto al monto de la multa, no exime ni puede eximir de responsabilidad alguna a la empresa aquí impugnante, en tanto que ha quedado suficientemente demostrado en autos que dicha sociedad mercantil efectivamente incurrió en una práctica sensiblemente contraria al bienestar colectivo, y por tal razón, se impone de parte de este Órgano Jurisdiccional una respuesta enérgica de protección al Ordenamiento Jurídico y en particular, del marco que regula el acceso a la alimentación de la población, a los fines brindar el tratamiento efectivo e intenso que la materia especial reclama.
En atención a lo anterior, este Tribunal, en uso de las potestades constitucionalmente reconocidas a la jurisdicción contencioso-administrativa (que le otorga la potestad de restablecer situaciones jurídicas infringidas por la Administración, ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y en especial, actuando como baluarte del interés general, determina y establece que la multa atribuida a los hechos realizados por Alimentos Heinz, C.A., quedará fijada en la cantidad de 5.000 Unidades Tributarias (5.000 U.T.), que en la época en que ocurrieron los hechos del caso (el valor de la unidad tributaria era de 46.000 Bs., según Gaceta Oficial 38.855 del 22 de enero de 2008) equivalían a doscientos treinta millones de bolívares (Bs. 230.000.000; hoy día expresados en Bs. 230.000), entendiéndose que en la fijación de esta suma se toma en cuenta que la intención de la Administración, al estudiar la magnitud de la situación irregular constatada y decidir lo conducente, era imponer el límite máximo que la legislación establecía en la determinación del monto de la multa.
En consecuencia, se restablece el monto de la multa impuesta a la sociedad mercantil Alimentos Heinz, C.A., en los términos antes señalados, lo que concuerda con el límite legal preestablecido por la normativa de la Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios. Así se declara.
Por todos los razonamientos que anteceden, y visto que han sido desestimadas todas las denuncias que planteó la parte actora, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así finalmente se establece.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional interpuesto por los abogados Rafael Chavero Gazdik y Marianella Villegas Salazar, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALIMENTOS HEINZ C.A, ya antes identificada, contra el acto administrativo contenido en el acta de Inspección Nº FC-000259 de fecha 21 de febrero de 2008, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO DEL ESTADO CARABOBO. En consecuencia, se RATIFICA el acto administrativo impugnado, y se modifica el monto de la sanción impuesta a la empresa accionante a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T), de acuerdo a la motiva expuesta en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152 ° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES



Exp. Nº AP42-N-2008-000343
ASV/21/20


En fecha ___________________________ ( ) de __________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________________.


La Secretaria.