JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2011-000044

En fecha 24 de enero de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada Magaly Alberti Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.448, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, C.A. (FONBIENES) contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUSARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

En fecha 25 de enero de 2011, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 31 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual otorgó a la parte recurrente, un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de esa fecha, a los fines de que efectuara las correcciones correspondientes, con la advertencia que una vez transcurrido el referido lapso, ese Juzgado procedería a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto con la documentación que cursaba en autos.

En fecha 3 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó sentencia, mediante la cual declaró INADMISIBLE, por caducidad, el recurso contencioso administrativo de nulidad. En la misma fecha, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió escrito de la parte actora mediante el cual consigna los recaudos solicitados por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte y, mediante auto ese Juzgado ordenó agregar a los autos los referidos recaudos.

En fecha 08 de febrero de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo la parte actora presentó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia de fecha 3 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2011, del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora y, se ordenó remitir el expediente a esta Corte. En la misma fecha, mediante nota de Secretaría del Juzgado de Sustanciación se pasó el expediente a esta Corte.
En fecha 14 de febrero de 2011, mediante nota de Secretaría de la Corte se dejó constancia de la recepción del expediente. En la misma fecha, mediante auto de esta Corte se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y, se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 16 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 24 de enero de 2011, la abogada Magaly Alberti Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.448, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, C.A. (FONBIENES) interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó la parte recurrente que “De conformidad con lo previsto en el Art. 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se intenta nuevamente el presente recurso, intentado oportunamente por ante el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2009, quien habiendo declinado su competencia remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Una vez admitido el Recurso por el Juzgado de Sustanciación, hechas las notificaciones respectivas y librado y retirado el cartel de los interesados, éste no fue publicado dentro del lapso establecido jurisprudencialmente para ello, declarándose desistido el mismo, y de lo cual fue notificada [su] representada” [Corchetes de esta Corte].

Indicó que el recurso contencioso administrativo de nulidad “(…) se ejerce contra la decisión de fecha 04-07-2008 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Industrias Ligeras y Comercio Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario INDECU (Consejo Directivo), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), notificada en fecha 16-10-2008, (…) mediante la cual se declara SIN LUGAR el recurso Jerárquico y confirma la decisión dictada por el Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) de fecha VEINTE 20/04/2006 por la cual se impone una multa de trescientas Unidades Tributarias(300 U.T.) equivalente (SIC) a la cantidad de DIEZ MILLONES OCHENTA NIL BOLIVARES CON 00/100 (10.080.000,00), por la presunta trasgresión del articulo (sic) 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en relación a la denuncia del ciudadano ORAIMA DEL CARMEN CERRADA PÉREZ” (Destacado del original).

Manifestó la apoderada judicial que “El procedimiento se inic[ió] por denuncia interpuesta por la ciudadana ORAIMA DEL CARMEN CERRADA PÉREZ, contra [su] representada alegando que en fecha 26 de julio de 2005, había celebrado con ella contrato para la adquisición de un vehiculo (sic) bajo la modalidad de compra Programada, que hasta la fecha de la denuncia había cancelado la cantidad de SEIS MILLONES de BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) aproximadamente, Y QUE EN FECHA 03-08-05 MANIFESTO SU VOLUNTAD DE RESCINDIR LA RELACIÓN CONTRACTUAL SOLICITÓ EL REEMBOLSO DE LO CANCELADO POR ELLA” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, señaló la apoderada de la parte actora que “(…) los argumentos esgrimidos en la denuncia por la denunciante eran falsos, ya que no era cierto el hecho de que su voluntad de rescindir el contrato de Compra Programada suscrito con [su] representada obedecía a que 'lo manifestado inicialmente por la promotora no se corresponde con lo que la misma aplica en la actualidad, pues considera que se trata de una publicidad engañosa', pues como lo expresó en la carta que ella dirigió en fecha, 3 de agosto de 2005, a la empresa, y que cursa en el respectivo expediente administrativo, su deseo de rescindir el contrato era por la imposibilidad de continuar con los pagos respectivos, pues se iba al extranjero a realizar estudios superiores. En ningún momento manifestó haber recibido información distinta a lo previsto en el contrato suscrito por ella, y la respuesta dada a su pedimento se ajustó en todo a las condiciones establecidas en ese contrato, a saber, la prevista, en la hoja denominada 'Lectura importante para el cliente', con el nº 3, que textualmente dice: 'Los Asociados que quieran retirarse del plan, podrán vender o traspasar su contrato a un tercero o deberán esperar al final del plan para la devolución de sus aportes, que se efectuará, según lo previsto en el contrato de FONBIENES” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó la parte actora que “(…) [su] representada alegó en su defensa, en segundo lugar, y en la oportunidad de Ley, que el sistema de Compra programada opera mediante la formación de grupos de personas que se Asocian para la adquisición de bienes mediante dos proceso diseñados para el fin, proceso de licitación y el de adjudicación programada mes a mes, que en forma aleatoria, es decir, por sorteo, se van adjudicando a cada uno de los Asociados que fueron favorecidos hasta la culminación del grupo, cuestión que debe suceder al finalizar el tiempo de vigencia del contrato, así como lo relativo al retiro del plan y el reintegro de sus aportes” [Corchetes de esta Corte].

Agregó la recurrente que “Todas esas condiciones son informadas a los asociados antes de la firma del contrato, integrándose al grupo de personas en formación ó el ya formado, ellos realizan sus_aportes (sic) mes a mes, con el objeto de destinar los montos recaudados en la adquisición de los bienes deseados y que en el caso de retiro de uno de ellos, sus aportes le serán reintegrados cuando traspasan sus cupos o cuando se liquide el grupo”.

Denunció “(…) la infracción del artículo 12 en concordancia con el artículo 18, ordinal 5º de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Debido a que “De los textos transcritos, se observa claramente que en forma alguna se señalaron los motivos que llevaron al Organismo a establecer tal sanción, lo cual conlleva que la referida decisión incurra en el vicio de inmotivación, para el supuesto negado de que la misma fuese procedente”.

En ese sentido, expuso la parte actora que “(…) debió la Administración, señalar las circunstancias atenuantes o agravantes que la llevaron a establecer tal monto, lo cual no hizo, deber que le impone el cumplimiento del principio de la proporcionalidad que rige en el campo de la administración pública, que exige un específico deber de motivar los actos sancionadores, siendo necesario señalar la justificación concreta, en hechos y Derecho, de los motivos de los cuales se impone una determinada sanción y no otra distinta”.
Agregó que “(…) se observa que se aplica una sanción referida expresamente a fabricantes e importadores de bienes, cuando [su] representada no fabrica ni importa bienes, pues su (sic) estatutos sociales determinan que su objeto lo constituye la conformación de grupos de personas que se asocian para la adquisición de un determinado bien, a través de adjudicaciones que se efectúan mediante sorteos realizados en asambleas celebradas mensualmente y en cuya adquisición FONBIENES actúa solo (sic) como intermediario” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Con relación a lo anterior, indicó la recurrente que “Se ha incurrido pues, en una clara situación de iniquidad administrativa y de absoluta ilegalidad e inconstitucionalidad, pues tanto la Constitución como la Ley dictan que la sanción debe guardar la debida congruencia y ponderación entre la irregularidad, falta o delito y la pena que se impone”.

Señaló que el “(…) requisito de la motivación, en materia sancionatoria, se extiende también a la determinación del juicio que conduce a demostrar la proporcionalidad de la sanción impuesta, dado que, como es sabido, la motivación se erige en uno de los más significativos requisitos extrínsecos de la proporcionalidad. No basta pues, motivar o fundamentar la resolución sancionadora en la culpabilidad del administrado responsable de la infracción, evidenciando la acreditación de los hechos constitutivos del ilícito y la participación de aquél en los mismos, se hace imprescindible también que la sanción se adecue a las exigencias del principio de proporcionalidad, lo cual únicamente puede lograrse mediante la oportuna motivación de los elementos o circunstancias atenuantes o agravantes tomadas en consideración para calcular el montante o duración de la sanción definitivamente impuesta. De lo expuesto, resulta claramente la vulneración del derecho a la defensa de [su] representada” [Corchetes de esta Corte].

Denunció “(…) la violación del Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los Artículos 92 y 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (INDECU), Ley Vigente para la fecha del acto Administrativo impugnado”.

En ese sentido, destacó la parte actora que “Con relación a las presuntas violaciones que se le imputan a mi representada, debemos señalar, que en forma alguna han sido violadas, todo lo contrario, se han cumplido en todo su contenido. En efecto, en el contrato celebrado entre la denunciante y [su] representada se expresaron de manera oportuna, veraz y suficiente (…)” [Corchetes de esta Corte].

Precisó que “(…) es evidente que la Autoridad Administrativa carece de competencia para juzgar y valorar sobre el sentido y alcance sobre las cláusulas de un contrato, pues ello corresponde a la función jurisdiccional; siendo contrato, pues ello corresponde a la función jurisdiccional; siendo que en el caso concreto la actuación de [su] representada se ajusto (sic) en todo a ese contenido contractual. Al imponer una sanción basándose en la interpretación de la normativa contractual, traspasó los límites de su competencia y paso (sic) a comportarse como especie de Juez de facto” [Corchetes de esta Corte].
Con relación a lo anterior, afirmó que “(…) establecer una sanción con fundamento en un incumplimiento que no existe, conlleva necesariamente a denunciar el vicio de FALSO SUPUESTO, como en efecto así lo [denuncian]. Por otra parte, la violación al Artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al usuario es evidente por haber establecido que la conducta de [su] representada se encuentra subsumida en la conducta tipificada como supuesto de hecho en el artículo antes señalado” (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

Del mismo modo indicó la parte actora que “(…) se da el falso supuesto denunciado ya que de acuerdo con la doctrina establecida por la jurisprudencia, hay falso supuesto, cuando se dan las siguientes situaciones: cuando se atribuye la existencia, en un instrumento, de menciones que no contiene, o en el hecho de desnaturalizar la mención que si contenga al punto de hacerle producir efectos distintos de los en ella previstos, o al punto de que produzca los efectos que hubiere producido otra mención que el instrumento no contiene”.

Concluyó la apoderada de la recurrente solicitando “(…) la declaratoria de nulidad de la Decisión de fecha 23-07-2008 dictada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario INDECU (consejo Directivo) del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, notificada en fecha 31-07-2008” (Destacado del original).

II
DEL FALLO APELADO

El 3 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la abogada Magaly Alberti Vásquez, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Fondo de Bienes de Venezuela, C.A., con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Determinado lo anterior, es oportuno para este Tribunal indicar en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente Nº 03-0002, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, [esa] Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…Omissis…)
En conclusión, [esa] Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica” [Resaltado de ese Tribunal].
Así, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
En ese orden, en lo que respecta a la caducidad, [ese] Juzgado Sustanciador señala que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. (Vid. Decisión Nº 2010-00163 de fecha 08 de febrero de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Precisado lo anterior y circunscritos al caso de autos, [ese] Juzgado de Sustanciación de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, pudo constatar que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo por la abogada Magali Alberti Vásquez, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, C.A., en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), tal como consta del comprobante de recepción de un asunto nuevo, que riela al folio uno (1) y del sello húmedo que corre inserto al folio once (11) del expediente, asimismo, consta al folio veintiséis (26) del expediente, boleta de notificación del acto administrativo de fecha cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008), cuya nulidad solicita, emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y de la cual se desprende que fue notificada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2008, de lo cual se desprende con claridad, que el mencionado recurso de nulidad fue interpuesto intempestivamente, por cuanto el lapso de caducidad, de seis (6) meses que establece el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (criterio de caducidad vigente para ese momento), había transcurrido con creces, toda vez que, habiendo sido notificado el acto administrativo impugnado en fecha 16 de octubre de 2008, como expresamente lo indicó la apoderada de la parte actora en su escrito libelar, el lapso para la interposición del recurso vencía el 16 de abril de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, aparte 21 ut supra señalado, razón por la cual [ese] Juzgado de Sustanciación declara inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Magali Alberti Vásquez, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, C.A., contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Así se decid[ió]” (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

III
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 3 de febrero de 2011, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se declaró Inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“(…) Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación”.

Ello así, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y, por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, se pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 3 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, a tal efecto, observa:
En el caso de autos, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la nulidad de la decisión de fecha 4 de julio de 2008, emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual se le impone a su representada una multa de trescientas (300) Unidades Tributarias (U.T.), para la fecha, equivalentes a la cantidad de diez millones ochenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 10.080.000,00).

En vista de que la apoderada judicial de la parte actora no alegó en la apelación ningún vicio de la sentencia apelada debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vgr. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.

Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.

A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.

Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.

Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la apoderada judicial de la recurrente al momento en que interpuso la apelación no alegó ningún vicio de la sentencia, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir sobre el presente asunto.

Determinado lo anterior, observa esta corte que la representante judicial de la parte actora, en su escrito libelar manifestó que el recurso contencioso administrativo de nulidad “(…) [lo] ejerce contra la decisión de fecha 04-07-2008 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Industrias Ligeras y Comercio Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario INDECU (Consejo Directivo), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por medio de la cual se confirma la decisión dictada por el Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en fecha 20 de abril de 2007, por la cual se le impone a su representada, la sociedad mercantil Fondo de Bienes de Venezuela, C.A., una multa de trescientas (300) Unidades Tributarias (U.T.).

En este orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional que la apoderada sostuvo en su escrito libelar que la decisión objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad fue “(…) Notificada en fecha 16-10-2008, según la resolución y notificación que se acompañan al presente escrito” (Destacado del original). Y como se desprende de los autos, riela al Folio Dieciséis (16) que dicha notificación fue realizada en la fecha indicada.

En este sentido, el iudex a quo declaró “(…) el mencionado recurso de nulidad fue interpuesto intempestivamente, por cuanto el lapso de caducidad, de seis (6) meses que establece el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (criterio de caducidad vigente para ese momento), había transcurrido con creces, toda vez que, habiendo sido notificado el acto administrativo impugnado en fecha 16 de octubre de 2008, como expresamente lo indicó la apoderada de la parte actora en su escrito libelar, el lapso para la interposición del recurso vencía el 16 de abril de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, aparte 21 ut supra señalado, razón por la cual [ese] Juzgado de Sustanciación declara inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (…)” [Corchetes de esta Corte].

Visto esto, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente, entonces resulta pertinente destacar el artículo 21, aparte 20 eiusdem, aplicable rationae temporis al presente caso, el cual dispone lo siguiente:
“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días”

Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.

Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos a los Folios Veintisiete (27) al Treinta y Siete (37), ambos inclusive, el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en virtud que la recurrente debió interponer el recurso en el lapso de los seis (6) meses a contar desde el 16 de octubre de 2008, fecha en la cual la accionante fue notificada de la decisión dictada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por lo que al 24 de enero de 2011, fecha en la cual interpuso el presente recurso, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el citado artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727, de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, [esa] Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…Omissis…)
En conclusión, [esa] Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de [esa] Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, en orden a lo expuesto por la Sala, en la decisión parcialmente transcrita se tiene que los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).

Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Ahora bien, arguyó la recurrente que “De conformidad con lo previsto en el Art. 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se intenta nuevamente el presente recurso, intentado oportunamente por ante el Tribunal Supremo de Justicia en fecha16-04-2009, quien habiendo declinado su competencia remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Una vez admitido el Recurso por el Juzgado de Sustanciación, hechas las notificaciones respectivas y librado y retirado el cartel de los interesados, éste no fue publicado dentro del lapso establecido jurisprudencialmente para ello, declarándose desistido el mismo, y de lo cual fue notificada [su] representada” [Corchetes de esta Corte].

Con relación a lo anterior, observa esta Corte que de los autos se desprende que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en un primer momento en fecha 15 de abril de 2009, como riela al Folio Cuarenta y Uno (41) del expediente por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declinó su competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Seguidamente, en fecha 21 de enero de 2010, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del presente recurso.

En este orden de ideas, en fecha 10 de agosto de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia, como riela a los Folios Cincuenta y Dos (52) al Sesenta y Siete (67) del expediente, mediante la cual declaró la perención y extinguida la instancia de conformidad con el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis y, en concordancia con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.447, de fecha 18 de diciembre de 2006, como consecuencia de la inobservancia por parte de la interesada de las cargas procesales que le eran propias, al no publicar dentro del lapso establecido el cartel correspondiente. Siendo que es una obligación legal para el recurrente tanto retirar el cartel de emplazamiento a los interesados en el Tribunal, como publicarlo en prensa y luego consignar en el expediente judicial un ejemplar del periódico donde fuere publicado (Vid. Decisión Nº 1.238, de fecha 21 de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Hechas las consideraciones anteriores, corresponde señalar a esta Corte que, si bien es cierto al declararse la perención de la instancia, el recurrente no podrá interponer el recurso nuevamente antes que transcurran noventa días, de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil venezolano, aplicable supletoriamente por remisión expresa de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para el momento; observa este Órgano Jurisdiccional que, no es menos cierto que en el presente caso se verifica el vencimiento del lapso de caducidad, ya que como se indicó, éste transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción y, siendo que la parte actora interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 15 de abril de 2009, se observa que al momento de ser ejercido por ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 24 de enero de 2011, ya había transcurrido con creces el término estipulado por Ley para ejercerlo, ya que la caducidad de la acción operaba, como ya se indicó, el 16 de abril de 2009.

Finalmente, como consecuencia de lo anterior esta Corte debe forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Magaly Alberti Vázquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Fondo de Bienes de Venezuela, C.A. contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2011, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y CONFIRMA la sentencia dictada por dicho Juzgado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Magaly Alberti Vázquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Fondo de Bienes de Venezuela, C.A. contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2011, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la actora contra la decisión de fecha 4 de julio de 2008, emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS);

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrente;

3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el 3 de febrero de 2011, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la abogada Magaly Alberti Vázquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Fondo de Bienes de Venezuela, C.A.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

ERG/02
EXP. N° AP42-N-2011-000044

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.

La Secretaria