EXPEDIENTE N° AP42-O-2011-000008
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 27 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0114 de fecha 22 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Mariana García, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.520, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos YDEGAR SEVILLA, VÍCTOR ÁLVAREZ CALDERÓN Y NORA GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.508.295, 14.209.702 y 7.598.680, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 19 de noviembre de 2010, por la apoderada judicial del accionante contra la decisión dictada por el prenombrado juzgado el día 16 de ese mismo mes y año.
El 8 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines del pronunciamiento correspondiente.
En fecha 11 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2010, la abogada Mariana García, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Ydegar Sevilla, Víctor Álvarez Calderón y Nora García, interpuso acción de amparo constitucional, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Narró que “[sus] mandantes ingresaron a prestar sus servicios en fechas: 02/10/2006, 03/01/2005 y 05/10/2005 respectivamente; (…) para la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO YARACUY (…) en el cargo de Mantenimiento, Secretaria y Promotor Social también respectivamente, no obstante, es el caso, (…) que [sus] poderdantes fueron DESPEDIDOS ILEGAL E INJUSTIFICADAMENTE en día 31 de Diciembre de 2008, razón por la cual en virtud de hallarse amparados por la prorroga (sic) de la INAMOVILIDAD LABORAL ESPECIAL prevista en el Decreto N° 6.603 de fecha 02 de Enero del año 2009, publicado en Gaceta Oficial N° 39.090; oportunamente acudieron a la Inspectoría del Trabajo de San Felipe Estado Yaracuy, a los fines de solicitar la apertura del procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, también todos concretamente en fecha 19 de Enero de 2009” (Negrillas y subrayado del original) (Corchetes de esta Corte).
Apunto que “[e]n la sustanciación de dicho procedimiento, la Gobernación compareció por medio de representante legal ante la autoridad administrativa, y éste tuvo como resultado la declaratoria CON LUGAR del REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, mediante Providencia Administrativa signada con el Número: 075/2009, de fecha 20 de Abril de 2009”, a pesar de lo cual “EL ESTADO YARACUY, no dio cumplimiento voluntario ni forzoso a dicha providencia, tal como se evidencia de la PROVIDENCIA DE MULTA NRO. 054/09, de fecha 02/11/2009 (sic) (…) antes bien, continúa en franca rebeldía para dar cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos a favor de [sus] mandantes ordenado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, pues hasta [la fecha de interposición del presente recurso] no le [había] permitido su reincorporación a su puesto de trabajo ni le ha cancelado lo correspondiente a sus salarios caídos, NEGATIVA ésta que configura la más grosera y directa violación a los ARTICULOS 49.1, 49, 87 y 93 DE LA CONSTITUCION (sic) NACIONAL que respectivamente consagran el DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO, AL DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO y DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL” (Negrillas y subrayado del original) (Corchetes de esta Corte).
Respecto a la presunta violación del derecho a la defensa, manifestó que “[s]e viola el Derecho a la defensa de [sus] mandantes, por cuanto el Estado Yaracuy, al negarse a ejecutar la Providencia 075/2009 (sic) que ordena su reincorporación, ha vulnerado la eficacia de los mecanismos de defensa ante el despido ilegal e injustificado contra ella efectuado, colocándola en una situación de total indefensión sólo resarcible mediante el presente proceso de amparo” (Negrillas y subrayado del original) (Corchetes de esta Corte).
En cuanto a la supuesta violación al debido proceso, señaló que tal infracción se configuró “cuanto el Estado Yaracuy pretende negar validez a los procedimientos establecidos para la recuperación de la estabilidad laboral y peor aun pretende dar validez y eficacia a un despido efectuado con prescindencia de los procedimientos establecidos para trabajadores investidos de estabilidad”.
Acerca del derecho al trabajo, sostuvo que el mismo se viola “al no ejecutar la Providencia Administrativa Nro. 075-2009, que ordena la REINCORPORACION (sic) INMEDIATA A SUS PUESTOS DE TRABAJO, porque dicha negativa impide injustificada e ilegalmente a [sus representados] procurarse una vida digna para si (sic) y para sus familias procuradas mediante su propio esfuerzo y fuerza de trabajo” (Negrillas y subrayado del original) (Corchetes de esta Corte).
Por último, y en cuanto al derecho a la estabilidad laboral, sostuvo que “Se viola este derecho constitucional por cuanto el Estado Yaracuy no reconoce el derecho que posee todo trabajador que no ha cometido falta alguna que justifique su despido, a permanecer en su puesto de trabajo, y porque se niega a reconocer la validez y existencia de las Providencias que ordenan la restitución a sus puestos de trabajo y les permite recuperar la estabilidad laboral que poseían antes del despido ilegal e injustificado del cual fueron objeto cada uno de [sus] representados” (Subrayado del original).
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, interpone la presente acción de amparo constitucional para que se dé fiel cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 075/2009 de fecha 20 de abril de 2009, mediante la cual se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos a sus representados.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchadas las exposiciones de las partes, y la opinión del Ministerio Público, se observa que la parte recurrente del presente amparo constitucional solicita se ordene a la Gobernación del Estado Yaracuy, el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 075/2009, dictada el 20 abril 2009, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, en la cual se ordena el reenganche de los ciudadanos YDEGAR SEVILLA, VICTOR ALVAREZ CALDERON y NORA GARCÍA DE HERRERA, a sus empleos y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del ilegal despido hasta su reenganche efectivo.
Revisadas las actas que integran la presente causa se aprecia que la providencia administrativa que se pretende ejecutar fue dictada el 20 de abril 2009.
El 20 julio 2009 la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy apertura procedimiento de multa contra la Gobernación del Estado Yaracuy, por el no cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 075/2009, el cual culmina con la imposición de la Multa a la Gobernación del Estado Yaracuy, en fecha 02 de noviembre 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Desde esa fecha se apertura la vía del amparo constitucional al trabajador para ejecutar la Providencia Administrativa que le favorece, por cuanto la Inspectoría del Trabajo, con la multa, agota todos los mecanismos de ejecución forzosa que tiene legalmente atribuido para lograr su ejecución. Es decir, si agotados todos los mecanismos de ejecución que tiene la Inspectoría del Trabajo y a pesar de ellos el incumplimiento persiste, se habilita la vía del amparo constitucional para la ejecución de la Providencia Administrativa.
(…omissis…)
En consecuencia, [ese] Tribunal en beneficio del derecho de accionar establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que la fecha en que el trabajador puede recurrir al amparo constitucional, es si una vez agotado el procedimiento de multa, persiste el incumplimiento de la Providencia Administrativa por parte del patrono.
Por tanto, es desde esa fecha que comienza a computarse el lapso de seis meses que establece el artículo 6, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(…omissis…)
Aplicando lo anterior al caso de autos, se puede apreciar que la Inspectoría del Trabajo mediante Providencia Administrativa Nro. 054-2009, dictada el 2 noviembre 2009, impone multa a la Gobernación del Estado Yaracuy, por el no cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 075/2009, cuya ejecución se solicita por medio del presente amparo constitucional.
Siendo así, tomando como fecha de inicio del hecho generador de las supuestas infracciones constitucionales, el 02 noviembre 2009, hasta el 26 de mayo 2010, fecha en la cual interpone la solicitud de amparo, ha transcurrido mas (sic) de seis meses, establecidos en el artículo 6, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
(…omissis…)
Incluso realizando una interpretación extensiva del derecho de accionar establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puede apreciarse de los recaudos consignados por la parte recurrente, que la última actuación realizada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, fue realizada el 11 noviembre 2009, donde notifica a la Gobernación del Estado Yaracuy de la Multa dictada, y no obstante ello, se espero más de 6 meses para interponer la pretensión de amparo (26 mayo 2010), por lo cual se confirma la tesis de la inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo supra citado.
Siendo así, debe entenderse que los ciudadanos quejosos han consentido en la violación de sus derechos constitucionales, por cuanto dejado transcurrir más de seis meses desde que se producen las supuestas violaciones constitucionales para interponer la pretensión de amparo constitucional.
Por tanto, al observarse que no existe violaciones al orden público en la presente causa, sino que se trata de asunto que sólo afecta la situación jurídica subjetiva de las partes intervinientes en el presente amparo constitucional, así como tampoco se aprecia que exista violaciones a los principios que inspira el ordenamiento jurídico venezolano, procede la Inadmisibilidad de la actual pretensión por este motivo, y así se declara.
Por las consideraciones expuestas, [ese] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, actuando en la competencia constitucional que tiene atribuida, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta inicialmente por la abogada Mariana García, (…) con carácter de apoderada judicial de los ciudadanos YDEGAR SEVILLA, VICTOR ALVALREZ CALDERON y NORA GARCÍA (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (Negrillas y subrayado del original) (Corchetes de esta Corte).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de los ciudadanos Ydegar Sevilla, Víctor Álvarez Calderón y Nora García, contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual se declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
Así, se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…).
Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, (caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA)), estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio que fue ratificado por la referida Sala mediante sentencia N° 1.997 del 8 de septiembre de 2004, caso: Akram el Nimer Abou Assi.
En la referida sentencia N° 87, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señaló:
“(…) A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones… que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República (…)”.
Por otra parte, mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “[detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional en aplicación de la normativa señalada supra y de la doctrina de la Sala Constitucional, resulta competente para conocer de la apelación ejercida. Así se declara.
Una vez aceptada la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la conformidad a derecho de la sentencia apelada y, al respecto observa lo siguiente:
En el caso de autos, se aprecia que el a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el numeral 4 del artículo 6 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ello así, debe esta Corte verificar si la presente acción fue presentada intempestivamente para lo cual resulta oportuno citar el contenido de la referida norma, que dispone textualmente lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación” (Negrillas de esta Corte).
La anterior normativa legal estipula como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, el llamado consentimiento expreso, es decir, se entiende que el presunto agraviado ha consentido en la violación constitucional si transcurren más de seis (6) meses contados a partir del hecho, de la actuación o de la omisión que se denuncia como generadora de violación o de amenaza de violación constitucional.
Así, se concibe que cuando la persona a quien presuntamente se le ha lesionado su situación jurídica ha dejado vencer el lapso establecido para la interposición de la acción, renuncia al hecho de adquirir en sede judicial un proceso tramitado con la celeridad y urgencia que amerita la materia constitucional.
De lo anterior se infiere que, para que no se configure el consentimiento expreso, es necesario que el presunto agraviado no deje transcurrir el plazo de seis (6) meses desde que se produjo presunta la lesión, pues se entiende que es un lapso prudente para impedir la continuación de la vulneración a sus derechos, de lo contrario se concebiría, la pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad de restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenazada de violación, que el amparo constitucional, por ser un proceso breve y sumario, puede lograr.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 361, de fecha 16 de mayo de 2000 (Caso: Trefilca C.A.), estableció lo siguiente:
“(…) la misma ha sido incoada en forma extemporánea, pues desde la oportunidad en que fue dictada la decisión que se dice violatoria de los derechos constitucionales de la empresa accionante, hasta la fecha de interposición de la presente acción, han transcurrido con creces el lapso previsto en el mencionado numeral 4 del artículo 6, que hace inadmisible el amparo solicitado (…)”.
A estos efectos y previo el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, la Corte observa que la presente acción de amparo constitucional, se fundamenta en los artículos 3, 49, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo en virtud que -tal como dispone la parte actora en su escrito libelar- la Gobernación del Estado Yaracuy mantiene una conducta de “rebeldía y desacato” de dar cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos ordenado por la Inspectoría del Trabajo de San Felipe, Estado Yaracuy mediante Providencia Administrativa N° 075/2009 de fecha 20 de abril de 2009.
Asimismo, se observa que el procedimiento de multa previsto en el Título IX de la Ley Orgánica del Trabajo, culminó con la Providencia Administrativa de Multa Nº 054/09 de fecha 2 de noviembre de 2009 (folios 12 y 13 del expediente), notificada mediante Oficio Nº 2334/2009 de esa misma fecha, y recibido por la Gobernación del Estado Yaracuy el 11 de noviembre de 2009 (folio 16 del expediente).
Por otra parte, aprecia este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, la cual cursa a los folios 79 al 87 del expediente, el a quo declaró la caducidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, por cuanto consideró que:
“(…) Aplicando lo anterior al caso de autos, se puede apreciar que la Inspectoría del Trabajo mediante Providencia Administrativa Nro. 054-2009, dictada el 2 noviembre 2009, impone multa a la Gobernación del Estado Yaracuy, por el no cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 075/2009, cuya ejecución se solicita por medio del presente amparo constitucional.
Siendo así, tomando como fecha de inicio del hecho generador de las supuestas infracciones constitucionales, el 02 noviembre 2009, hasta el 26 de mayo 2010, fecha en la cual interpone la solicitud de amparo, ha transcurrido mas (sic) de seis meses, establecidos en el artículo 6, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
(…omissis…)
Incluso realizando una interpretación extensiva del derecho de accionar establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puede apreciarse de los recaudos consignados por la parte recurrente, que la última actuación realizada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, fue realizada el 11 noviembre 2009, donde notifica a la Gobernación del Estado Yaracuy de la Multa dictada, y no obstante ello, se espero más de 6 meses para interponer la pretensión de amparo (26 mayo 2010), por lo cual se confirma la tesis de la inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo supra citado (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De la transcripción parcial del referido fallo, se aprecia que el Juzgador de Instancia declaró la caducidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud que la parte accionante -a su juicio- debió interponer el recurso en el lapso de los seis (6) meses consecutivos a contar desde el 2 de noviembre de 2009, fecha en la cual la Administración dictó la Providencia Administrativa de Multa, y asimismo, estimó que aún tomando en consideración la última actuación realizada por la Inspectoría del Trabajo de San Felipe, Estado Yaracuy, la cual fue realizada el 11 de noviembre de 2009 (momento en el que se notifica de la referida Providencia a la Gobernación del Estado Yaracuy), la acción igualmente se encontraba caduca.
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y circunscritos al caso de marras aprecia este Tribunal que tal y como lo señaló el Juzgado a quo, la última actuación realizada por la Inspectoría del Trabajo de San Felipe, Estado Yaracuy se efectuó el 11 de noviembre de 2009, momento en que el órgano Administrativo notificó a la Gobernación del Estado Yaracuy de la Providencia Administrativa de Multa Nº 054/09 de fecha 2 de noviembre de 2009, y no fue hasta el 26 de mayo de 2010, es decir, seis (6) meses y quince (15) días luego de los cuales la parte accionante interpuso de la presente acción de amparo constitucional.
Por tanto, resulta forzoso para esta Corte concluir, que en el caso que se analiza se ha configurado el consentimiento expreso de la lesión constitucional por parte del presunto agraviado, toda vez que desde el 11 de noviembre de 2009 fecha en la que la Gobernación del Estado Yaracuy fue notificada de la Providencia Administrativa de Multa (folio 16 del expediente), hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional 26 de mayo de 2010, transcurrió sobradamente el lapso de seis (6) meses previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como condición necesaria para que se produzca la consecuencia jurídica derivada de la falta de actuación tempestiva del accionante.
En razón de lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Mariana García, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Ydegar Sevilla, Víctor Álvarez Calderón y Nora García y, en consecuencia, CONFIRMA la decisión de fecha 16 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 19 de noviembre de 2010, por la abogada Mariana García, actuando en su carácter apoderada judicial de los ciudadanos YDEGAR SEVILLA, VÍCTOR ÁLVAREZ CALDERÓN Y NORA GARCÍA, contra de la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por dicha representación judicial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY .
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 16 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-O-2011-000008
ASV/31
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria.
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