JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-O-2011-000010
En fecha 28 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 165/2011 de fecha 24 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIELA ANDREÍNA RAMOS ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº 16.684.643, asistida por el abogado Marcos Enrique Urdaneta Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.523, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DOCENTE CARDIOLÓGICO BOLIVARIANO DE ARAGUA, inscrita en la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua, en fecha 16 de marzo de 2006, bajo el Nº 38, folios 206 al 211, Protocolo Primero, Tomo 6, a fin de que se ordene ejecutar la Providencia Administrativa Nº 08-00718, de fecha 26 de julio de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la referida ciudadana.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 1º de noviembre de 2010, por el abogado Guillermo Rafael Cabrera Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.645, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Civil Centro Docente Cardiológico Bolivariano de Aragua, contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 29 de octubre de 2010, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 14 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El día 16 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2009, la ciudadana Mariela Andreína Ramos Zapata, asistida por el abogado Marcos Enrique Urdaneta Moreno, interpuso acción de amparo constitucional contra la Sociedad Civil Centro Docente Cardiológico Bolivariano de Aragua, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Indicó, que “Comencé a prestar mis servicios para la agraviante, como Bioanalista desde el 01 de mayo de 2007, devengando un salario básico de: Un mil ciento ochenta y ocho bolívares (Bs. 1.188,00) para el momento de mi despido injustificado en fecha 10 de enero de 2008 (…) sin estar incursa en ninguna de las causales de despido justificado de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo (…) por lo que en fecha 18 de enero de 2008, procedí a ampararme por ante la Inspectoría del Estado Aragua, basada en la inamovilidad especial, según Decreto Nº 4.848 del Ejecutivo Nacional, de fecha 01 de octubre de 2006 (…) siendo la mencionada Asociación Civil accionada, debidamente notificada en fecha 16 de abril de 2008, fijándose como fecha para la comparecencia de las partes el día 26 de mayo de 2008, a las 9:00 a.m., presentándose solamente la parte accionante, quien consigna (sic) escrito de pruebas, por lo que la incomparecencia del accionado fue considerada como confesión ficta y como la aceptación de los derechos reclamados por la accionante, tal como lo establece la providencia (sic) administrativa (sic) Nº 08-00718, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua (…) no obstante, la mencionada orden fue desacatada por el patrono, quien se negó a reengancharme en mi puesto de trabajo, obligándome a accionar el procedimiento de multa en fecha 10 de octubre de 2008, signado con el Nº 043-2008-06-00574 (…) resultando en la providencia administrativa de fecha 26 de marzo de 2009, en la que se decreta la sanción de multa contra el patrono (…)”.
Finalmente, solicitó se le declarara con lugar el presente amparo constitucional, se le restableciera su situación jurídica infringida, ordenándose dar cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, y se procediera a reincorporarla y pagarle los salarios caídos.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 29 de octubre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“(…) Para decidir este Tribunal Superior, pasa a pronunciarse sobre los puntos formulados por el abogado asistente de la parte accionante:
Del texto contentivo de la pretensión de amparo con recaudos acompañados al libelo de la solicitud, observa este tribunal Superior, que la presente acción de amparo propuesta se circunscribe a la solicitud de ejecución de una providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Francisco Linares Alcántara y Santiago Mariño del Estado Aragua por parte de la Asociación Civil Centro Docente Cardiológico Bolivariano Aragua, en su carácter de patrono y como consecuencia: la incorporación a su puesto de trabajo de la accionante en las mismas condiciones que venía desempeñando la accionante antes de su separación del cargo y el pago de los salarios caídos.
En este sentido esta Juzgadora, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia dictada de (sic) fecha 14 de Diciembre de 2006, (caso Guardianes Vigilan SRL); así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, (caso Gustavo Briceño, entre otros) mediante la cual ha establecido que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determinen los siguientes requisitos de procedencia:
1) Que no hayan sido suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad.
2) Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo.
3) Que existan violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo, y,
4) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición Constitucional.
Asimismo la Sala Constitucional ha sido del criterio reiterado que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser por vía administrativa y en el caso no ser fructífera la gestión, y agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, podría recurrir a los mecanismo (sic) jurisdiccionales ordinarios y en el caso excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional del beneficiario de la resolución, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión como multas, las cuales se presentan insuficiente para influir en la conducta del obligado.
Tratándose pues de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancia (sic) particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado de mantener los poderes de la administración y por el otro, el respeto a los derechos de los particulares que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren ineficacia, lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo al ser una acción judicial que sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. Por lo que la valoración del caso concreto se hace indispensable.
En razón de ello, en el caso de autos, consta en las actas procesales, cursantes a los folios (48 y 49) del presente expediente, la existencia de la Providencia Administrativa Nº 08-00718 de fecha 28 de julio de 2008, emanada de la Inspectoría Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Francisco Linares Alcántara y Santiago Mariño del Estado Aragua de fecha 28 de junio de 2008, signada con el N° 08-007l8, mediante la cual declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la accionante y mediante la cual se ordena a ‘proceder con el reenganche inmediato del trabajador, a sus labores habituales y al pago de los salarios dejados de percibir desde el día de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo según el artículo 1 del Decreto de Inamovilidad laboral (sic) N° 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2007, dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.’
Asimismo se desprende que existe contumacia del patrono en ejecutar la Providencia supra señalada, por cuanto consta al folio 54 de los autos en copia certificada, consta acta suscrita por la Supervisora del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial, de la Unidad de Supervisión del Trabajo, de la Seguridad Social e industrial de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua ‘Coordinación Zona Central’, de fecha 08 de octubre de 2008, la cual hace mención de haber realizado la visita a la Asociación civil Centro docente Cardiológico Bolivariano Aragua, ubicado en la urbanización la Floresta, prolongación de la Avenida sucre de Maracay estado Aragua siendo atendida por el Director de Recurso Humanos del referido Centro dejando sentado lo siguiente: ‘que la representación del centro de trabajo antes identificado manifestó su voluntad de NO reenganchar y NO pagar los salarios caídos, a la trabajadora’
En este orden, se evidencia también a los folios 79 al 82 de los autos del presente expediente, providencia administrativa dictada por la referida Inspectoría del Trabajo en fecha 26 de marzo de 2009, con ocasión al Procedimiento de multa incoado por el hoy accionante de amparo, mediante la cual se declara Con Lugar la sanción de multa al ‘Centro Docente Cardiológico Bolivariano de Aragua’ demostrándose fehacientemente el desacato o la contumacia por parte del patrono de no cumplir con la providencia.
Ahora bien, por cuanto no se evidencia que la autoridad administrativa al dictar la providencia haya violentado alguna disposición Constitucional en el procedimiento administrativo que produjo como resultado la providencia que se pretende ejecutar en el presente proceso por vía de la Acción de Amparo, se concluye que quedó demostrado la violación a derechos constitucionales de la trabajadora beneficiada con el acto administrativo, correspondientes al trabajo, el derecho al salario, y el derecho a la estabilidad consagrado en los artículos 87, 91 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite concluir, la existencia de la flagrante violación a los derechos constitucionales antes indicados, contenidos en los artículos 75, 76, 87 y 93 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
Adicionalmente a lo anterior, con base a lo establecido en la sentencia del 01 de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso José Amado Mejía, mediante la cual se establece que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales establece: Artículo 23: Único aparte: ‘…La falta de informe correspondiente se entenderá como la aceptación de los hechos incriminados’, este Tribunal considera forzoso concluir que se tienen por aceptados los alegatos expuestos por la accionante tanto en los hechos como en el derecho y así se decide.
Sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, considera este Tribunal Superior, que en el caso sub examine se encuentran dados los requisitos de procedencia para la ejecución por vía de amparo constitucional como el medio idóneo para ejecutar de la Providencia Administrativa N° 08-00718, de fecha 28 de julio de 2008, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa Oro, Francisco Linares Alcántara y Santiago Mariño del Estado Aragua declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de sa1arios caídos intentada por la accionante y mediante la cual se ordena a ‘proceder con el reenganche inmediato del trabajador, a sus labores habituales y al pago de los salarios dejados de percibir desde el día de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo’ lo que hace procedente declarar Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana Mariela Andreína Ramos Zapata, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.68.643, contra la Asociación Civil Centro Docente Cardiológico Bolivariano’. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe darse cumplimiento inmediato de la misma, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales. Así se decide. (Negrillas y mayúsculas del a quo).
Así, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Mariela Andreína Ramos Zapata contra la Asociación Civil Centro Docente Cardiológico Bolivariano de Aragua, concedió diez (10) días hábiles contados a partir de la presente fecha, para el cumplimiento de lo decidido y condenó en costas a la parte accionada “por tratarse de quejas contra los particulares y por haber sido totalmente vencida de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
i. De la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para decidir el presente asunto:
Primeramente, debe advertirse que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 21 de mayo de 2009, por la ciudadana Mariela Andreína Ramos Zapata, asistida por el abogado Marcos Enrique Urdaneta Moreno, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
Así, se tiene que el mencionado Juzgado dictó decisión definitiva en fecha 29 de octubre de 2010, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, sentencia que fue apelada en fecha 20 de noviembre de 2010, siendo que el presente asunto se recibió en esta Alzada el 28 de enero de 2011 .
Precisado lo anterior, es menester advertir que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión Nº 955, dictada en fecha 29 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimó que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, precisó “(…) el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”:
“1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Negrillas agregadas).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver sobre un amparo constitucional similar al que nos ocupa, estableció que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el mismo trata de una acción de amparo interpuesta por la ciudadana Mariela Andreína Ramos Zapata, asistida por el abogado Marcos Enrique Urdaneta Moreno, contra la Asociación Civil Centro Docente Cardiológico Bolivariano de Aragua, con la pretensión de que se diera cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua que ordenó el reenganche del trabajador, así las cosas, a fin de verificar la vigencia de la competencia asumida originariamente por esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, deben realizarse las siguientes precisiones:
1.- Del análisis y revisión del criterio competencial supra citado, esto es, la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, no se desprende que la referida Sala hayan establecido expresamente los efectos en el tiempo del criterio competencial establecido, ya que no se estableció la suerte de los recursos de la misma naturaleza que hubiesen sido presentados para el momento en que el criterio competencial no había cambiado, que ya hubiesen sido admitidos o incluso sustanciados en su totalidad, tal como ocurre en el presente caso.
2.- El presente juicio ha sido sustanciado en su totalidad siguiendo el procedimiento aplicable, en el cual se han cumplido las formalidades indispensables para garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso.
3.- En la oportunidad en que esta Jurisdicción Contencioso Administrativa se declaró competente para conocer del presente amparo, se atuvo al criterio competencial vigente para el momento en que se ejerció el mismo.
De acuerdo a las precisiones realizadas, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en f echa 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
ii. De la apelación ejercida:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación interpuesto y en tal sentido, corresponde analizar si el fallo objeto de apelación, se encuentra ajustado a derecho; en tal virtud advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencia N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
Ahora bien, el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, en virtud de la conducta contumaz asumida por la Asociación Civil Centro Docente Cardiológico Bolivariano de Aragua, de no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Mariela Andreína Ramos Zapata, contenida en la Providencia Administrativa N° 08-00718, de fecha 26 de julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, lo cual a decir de la parte actora acarreó la violación de los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social y a la estabilidad laboral.
Ello así, con respecto a la idoneidad de la acción de amparo constitucional, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, considera procedente esta Corte, traer a colación la sentencia N° 3.569, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudy Rodríguez, en la que se pronunció con relación a que el amparo no era una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia, declaró inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:
“(...) considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2.122 del 2-11-2001 y 2.569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(…omissis…)
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la (sic) encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
(…omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo, y así se decide”.
Lo antes dicho es de suma importancia para el caso in commento, pues siendo que el argumento central del presente asunto es la supuesta contumacia en la que incurrió el patrono al no dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la Providencia Administrativa N° 08-00718, de fecha 26 de julio de 2008, y visto que a través de la acción de amparo constitucional ejercida, se persigue la finalidad de lograr la ejecución de la aludida Providencia Administrativa, la misma no resulta ser el mecanismo procesal destinado a obtener la restitución de la situación jurídica infringida.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., señaló:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer”. (Negrillas de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, esta Corte Segunda a través de la sentencia N° 2008-163, de fecha 7 de febrero de 2008, caso: José Javier Vargas Flores Vs. Transporte Virgen de la Candelaria C.A (TRAVIRCAN), en torno al tema de la idoneidad de la acción de amparo, señaló:
“Ello así, visto que en el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo, se inició el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, y que el recurrente a pesar de ello, no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche, este Órgano Jurisdiccional considera que se cumplen con los requisitos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006 mediante decisión N° 2308 (Caso Guardianes Vigimán, S.R.L.,).
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, revoca el fallo dictado el 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Destacado de esta Corte).
A estos efectos y previo el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional evidenció que a los folios 79 al 82, cursa inserta en copia, la Providencia Administrativa s/n de fecha 26 de marzo de 2009, mediante la cual se impuso la multa a la sociedad contumaz, de tal manera que, visto que el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo, culminó con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que aún así, el accionante no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche, y visto lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., ut supra transcrita, a juicio de esta Alzada, en el caso de autos se cumplen los requisitos exigidos por la referida sentencia. Así se decide.
Ahora bien, no puede pasar por desapercibido para este Órgano Jurisdiccional, que el Juzgado a quo condenó en costas a la parte accionada “por tratarse de quejas contra los particulares y por haber sido totalmente vencida de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 2 de octubre de 2002 (Caso: Fiesta), ratificada en decisión Nº 3290 del 31 de octubre de 2005, caso: Síndico Procurador del Municipio Manuel Plácido Maneiro del Estado Nueva Esparta, acordó que en lo adelante la norma contenida en el artículo 33 eiusdem, deberá ser interpretada en el siguiente sentido:
“(…) en el proceso de amparo constitucional se impondrán costas a la parte que resulte totalmente vencida, salvo que el juez determine que dicha parte no actuó en forma temeraria o que tuvo motivos racionales para accionar o para oponerse a la pretensión de tutela constitucional”. (Resaltado propio).
Ahora bien, a los efectos de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas, es preciso señalar que ésta procede sólo respecto a aquella parte que ha resultado totalmente perdidosa, sin embargo, no puede obviar esta Corte que en el presente caso, la parte que resultó totalmente vencida es la Sociedad Civil Centro Docente Cardiológico Bolivariano de Aragua, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.008 del 3 de septiembre de 2008.
Al respecto, el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria N° 5.892 del 31 de julio de 2008, establece:
“Artículo 76: La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos”.
Asimismo, el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.660, del 21 de junio de 1974, establece lo siguiente:
“Artículo 10: En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos”.
Dentro de este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Alexandra Margarita Stelling Fernández (sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004, expediente 01-1827), estableció que “(...) las leyes cuyas normas se transcriben, niegan la procedencia de condenatoria en costas a la República o a la Nación, y a algunos entes públicos, y como lo apuntó la Sala, con ello se pretende que dichas personas morales puedan ejercer las acciones que les competen sin restricciones”.
Siendo ello así, visto que el Ministerio del Poder Popular para la Salud asumió la coordinación, dirección técnica, normas administrativas, supervisión y control de los recursos financieros -conforme se desprende del artículo 1º del Decreto de creación- de la Sociedad Civil Centro Docente Cardiológico Bolivariano de Aragua, esta Corte reitera el criterio, según el cual no procede la condenatoria en costas contra la República, tal y como lo ha establecido la Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha acogido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal en la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos…”. (Vid. Sentencia Nº 00818 del 4 de agosto de 2010, caso: Fisco Nacional).
Por tanto, estima la Sala que el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 29 de octubre de 2010, que condenó en costas a la Sociedad Civil Centro Docente Cardiológico Bolivariano de Aragua, contravino la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia al respecto y, por ende, hizo nugatorio el privilegio procesal previsto en el ordenamiento jurídico, destinado a proteger el patrimonio de la República, motivo por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aplicación de la jurisprudencia que antes se mencionó y en conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, exime de costas a la parte perdidosa en el amparo. Así de declara.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma con las modificaciones expuestas el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 29 de octubre de 2010, mediante el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, revocando la condenatoria en costas ordenada a la Asociación Civil Centro Docente Cardiológico Bolivariano de Aragua, quedando sin efecto la condenatoria en costas ordenada por el aquo a la parte accionada. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de noviembre de 2010, por el abogado Guillermo Rafael Cabrera Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.645, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD CIVIL CENTRO DOCENTE CARDIOLÓGICO BOLIVARIANO DE ARAGUA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 29 de octubre de 2010, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana MARIELA ANDREÍNA RAMOS ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº 16.684.643, asistida por el abogado Marcos Enrique Urdaneta Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.523, contra la referida Asociación Civil, a fin que se ordenara ejecutar la Providencia Administrativa Nº 08-00718, de fecha 26 de julio de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la referida ciudadana.
2.- SIN LUGAR la apelación incoada.
3.- CONFIRMA con las modificaciones expuestas, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 29 de octubre de 2010, quedando sin efecto la condenatoria en costas ordenada a la parte accionada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/12/02
Exp. Nº AP42-O-2011-000010
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil once (2011), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-___________.
La Secretaria,
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