JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2011-000011

En fecha 31 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0084-2011, de fecha 18 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado José Gaspar Cottoni, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.941, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS ANTONIO FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad V- 2.113.982, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de diciembre de 2010, por el abogado José Gaspar Cottoni, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexis Antonio Fagundez, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior de fecha 21 de diciembre de 2010, que declaró “Inadmisible” la acción de amparo ejercida.

En fecha 9 de febrero de 2011, se dio cuenta del caso a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó como Ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte se pronunciara respecto al recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 11 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 18 de febrero de 2011, el abogado José Cottoni, actuando en su carácter de apoderado judicial del solicitante, presentó escrito de formalización de la apelación.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA.

Mediante escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2010, el ciudadano José Gaspar Cottoni, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexis Antonio Fagundez, ejerció acción de Amparo Constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó, que “[en] la Gaceta Oficial 39.414 del 30 de abril de (…) 2010, se publicó el Decreto Presidencial Nº 7401, el cual tiene como contenido los distintos escenarios para optar por la Pensión de Vejez asignada por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; entre estos requisitos puede leerse en su artículo 1º, que serán beneficiados con la pensión de jubilación que otorga ese Instituto, aquellos ciudadanos hombres que sean mayores de 60 años, y el artículo 4º, ejusdem, indica que el beneficio y manifiesten su voluntad de completarlas” [Corchetes de esta Corte]

Arguyó, que “(…) [su] representado cumple con esos requisitos en virtud que por una parte nació el 18 de mayo de 1942, lo cual representa que tenía para el momento de la emisión del Decreto Presidencial más de 60 años (…) y de conformidad con el formato de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero de ese Instituto [su] representado alcanza un total de semanas cotizadas de 612 (…) es decir, menos de las 700 cotizaciones indicadas en el Decreto 7.401 (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que, “[su] representado [procedió] a realizar su solicitud de Pensión de Vejez en las oficinas del IVSS, con el resultado que no le admitieron la solicitud, con el argumento que (…) no cumple con los requisitos estipulados, en el Decreto Presidencial, debido a que su ‘cuenta individual’ aparecía como ‘ACTIVO’ y que el decreto es para los asegurados ‘CESANTES’ antes del 1 de mayo; argumento que no se corresponde primero con la realizada porque el Decreto no es excluyente y segundo porque [su] representado no tenía carácter de personal ACTIVO que se le atribuía” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Precisó, que “(…) el Instituto se fundamentó en el formato emitido por su (sic) Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero en fecha 2 de agosto del presente año, donde a [su] representado se le reconocían un total de semanas cotizadas de 812, y se le atribuía que él se encontraba activo, (…) y que por estar en esa situación no le era procedente el beneficio en virtud que solo abarcaba a los que estaban cesantes antes de la fecha del Decreto Presidencial, es decir, antes del 1º de mayo de 2.010” [Corchetes de esta Corte].

Destacó, que “(…) [su] representado para probar que él no estaba ‘ACTIVO’, consignó en la misma fecha, 2 de agosto de 2010, la forma 14-03 donde se refleja la participación de retiro que hizo el Centro Nacional del Libro (CENAL) al IVSS el 6 de octubre de 2006 (…) consignó copia de la constancia de fecha 11 de Octubre de 2006, donde el citado patrón manifestó que el ciudadano FAGUNDEZ ALEXIS ANTONIO, había prestado su servicios en esa institución entre 01/02/2006 y el 29/09/2006 (…) con lo cual demostraba que todo de (sic) debía a una omisión interna del mismo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignado estos documentos el IVSS, procedió a corregir el número de cotizaciones, reduciéndolas a las 612 cotizaciones ya citadas y cambia el estatus de asegurado de ACTIVO a ‘CESANTE’” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Denunció, que “[no] obstante admitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tanto la edad que tiene [su] mandante, como el número de cotizaciones pagadas y su estatus, la situación de inadmisibilidad de la solicitud de [su] representado se ha mantenido igual, tal como lo demuestra la constancia emitida por ese Instituto en fecha 23 de agosto de 2010, donde se l mantiene como un ciudadano que no cumple con los Requisitos Estipulados (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo, que “(…) [su] representado por la conducta de omisión del Instituto se encuentra con la amenaza latente que se le viole el derecho constitucional de su pensión de vejez otorgada mediante el sistema de Seguridad Social contemplado en el artículo 80 de nuestra Constitución” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó, que “(…) se declare con lugar el amparo constitucional. (…) Se ordene la incorporación al listado de los beneficiados al (sic) ciudadano ALEXIS ANTONIO FAGUNDEZ, por pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el Decreto Presidencial 7.401. (…) Se le ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indicar el monto que tiene que cancelar [su] representado para completar la cotización de las setecientas semanas (…) Se le paguen todas las pensiones de jubilación causadas y no pagadas desde el mes de mayo de 2010, hasta la fecha efectiva de la incorporación al listado de pensionados, en virtud de dichas (sic) mensualidades no se l han pagado a [su] representado por razones imputables única y exclusivamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como lo es el no mantener vigente la data de sus afiliados y además por la errada interpretación y aplicación del Decreto Presidencial 7.401 al pretender establecer resquicitos (sic) que el mismo legislador no requirió” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de diciembre de 2010, Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la acción de amparo, ejercida por el abogado José Gaspar Cottoni, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexis Antonio Fagundez, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) se debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso especifico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación. En éste mismo sentido, se acota que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada”
(“…Omissis…”)
“(…) la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, Ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que “… el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes …”, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario d la Acción de Amparo extendió ésta interpretación “… a que existe otra vía o medio procesal ordinario …”. Siendo ello así, la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.
La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al amparo Constitucional, que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Revisado como ha sido el escrito libelar, éste Órgano jurisdiccional (sic) observa que la presente acción se ejerce a los fines de que este Juzgado Superior Contencioso-Administrativo ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se ordene la incorporación al listado de los beneficiados al ciudadano Alexis Antonio Fagundez pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el presunto Decreto Presidencial 7.401, se ordene indicar el monto que tiene que cancelar el agraviado para completar la cotización de las 700 semanas, se le paguen todas las pensiones de jubilación causadas y no pagadas desde el mes de mayo de 2010, hasta la fecha efectiva de la incorporación al listado de pensión en virtud de que dicha mensualidades no se le han cancelados (sic).
En tal sentido se observa, que el contenido de la pretensión del accionante se contrae a una solicitud funcionarial tal como se evidencia del escrito libelar, en consecuencia, el recurso idóneo para tramitar tal solicitud, es el recurso contencioso administrativo funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, previsto para tramitar las pretensiones de los funcionarios o funcionarias públicos o públicas. Siendo esto así, ante la existencia del medio procesal ordinario, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante. Lo contrario desnaturaliza la esencia misma del amparo, razón por la cual, la presente acción se encuentra subsumida e la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y garantías (sic) Constitucionales. Así se decide
(“…Omissis…”)
En merito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
-INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional (“…Omissis…”) (Negrillas y mayúsculas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde previamente a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión de la acción de amparo constitucional, atendiendo para ello a los más recientes criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, en tal sentido se observa:

En reiterada jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante, que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional. (Vid. sentencia Nº 1700 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2007, caso Carla Mariela Colmenares Ereú).

Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:

“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”

Aplicando el criterio jurisprudencial antes comentado al caso bajo análisis, encontramos que el presente amparo constitucional fue interpuesto contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que debe esta Corte manifestar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión que ésta dictare en fecha 21 de diciembre de 2010.

Lo anterior, se ratificó en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, cuando en el artículo 24, numeral 7 se atribuyó a la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción.

En el caso de autos, como ya se precisó, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación presentada por el apoderado judicial de la presuntamente parte agraviada, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de diciembre de 2010, en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:

De la lectura efectuada por esta Corte a las actas que conforman el expediente, se observa que la parte apelante señaló (Vid. folio 25) lo siguiente: “(…) [su] representado ha planteado su necesidad de ser acogido por al sistema de pensión de vejez, acotando que el mismo no tiene ni ha tenido actividad funcionarial con el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ni con ningún (sic) otra institución del Estado, y que por lo tanto no es una solicitud funcionarial la pretensión solicitada, razón por la cual insisto es la petición de un ciudadano venezolano con el derecho a su pensión de vejez y por lo tanto ANUNCIO RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia dictada por [ese] juzgado en fecha 21 del presente mes (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte]

Asimismo, observa esta Corte que en su escrito de fundamentación a la apelación, el representante judicial de la parte actora, señaló que “(…) se puede apreciar, en el Recurso de Amparo objeto de esta apelación, que la finalidad era únicamente obtener el beneficio de la pensión de vejez del ciudadano ALEXIS ANTONIO FAGUNDEZ, no existe otro objetivo que no sea el de obtener la pensión de vejez acordada por el Ejecutivo, al extremo que [sus] argumentos están fundamentados en la Gaceta 39.414 del 30 de abril del año 2010, no se establece no se ha insinuad (sic), que exista una relación laboral entre [su] representado y el Instituto, (sic)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Consideró, que “(…) ello iría en contra del espíritu, propósito y razón del Constituyente, cuando consagró como principio de derecho procesal constitucional, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana (…)”.

Precisó, que “En [su] Recurso no se habla de fecha inicio (sic) de labores, de relación de trabajo, de sueldos percibidos de monto de las jubilaciones y menos de elementos que puedan haber llegado a concluir la presunta relación laboral entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y [su] representado, motivo por el cual se hace inexplicable que el ‘a quo’ haya resumido en su sentencia en: ‘por cuanto se observa que entre el presuntamente agraviado y la Administración Pública hubo una relación de empleo público’” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Denunció, que “Al haber incurrido en tal calificación el sentenciador incurrió en el vicio de falso supuesto, debido a que el sentenciador dictó su sentencia fundamentada en hechos inexistentes, falsos no relacionado con el fondo de lo solicitado, de tal manera que incurre en el vicio conocido como falso supuesto de hecho”.

En razón de lo anterior, esta Corte considera oportuno señalar que el falso supuesto afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo de la sentencia, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso en concreto, atribuyéndole a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que el vicio en referencia puede constituirse de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.

En tal sentido, esta Corte considera prudente realizar un breve comentario acerca de lo que la doctrina patria ha definido como el vicio de falso supuesto de la sentencia, al respecto se aprecia que el aludido vicio se bifurca en dos sentidos i) el vicio de falso supuesto de hecho, en el cual la Administración al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes falso o no relacionados con el asunto objeto de la controversia; y ii) El vicio de falso supuesto de derecho, cuando el sentenciador realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a la circunstancia de hecho fácticas. (Vid. Sentencia Nº 2007-1778, de fecha 22 de octubre de 2007, caso: Guillermo Bernal Vs. El Estado Táchira).

Ahora bien, en cuanto al falso supuesto de hecho, advierte esta Corte que se patentiza de dos maneras, a saber: como se indicó anteriormente, cuando al dictarse una sentencia su decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su pronunciamiento, es decir, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causas de un error de percepción de conformidad con la interpretación jurisprudencial realizada de forma reiterada y pacífica por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencias Nros. 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).

Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular la sentencia, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a quien decide, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001.

Sobre la base de las anteriores premisas, esta Corte pasa a verificar si en el caso de autos el Juzgado A quo apreció erróneamente los hechos que le sirvieron de fundamento para dictar la sentencia recurrida, a tales efectos, observa esta Alzada, que en fecha 20 de diciembre de 2010, el abogado José Gaspar Cottoni, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexis Antonio Fagundez, ejerció acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo Región Capital, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por no haber sido incluido su mandante por el referido ente, entre los beneficiarios del Decreto Presidencial 7.401, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.414 en fecha 30 de abril de 2010, siendo que a su decir cumplía con los requisitos esenciales exigidos en el referido Decreto Presidencial.
Asimismo, esta Corte aprecia, que la situación de hecho que se desprende del contenido de la acción de amparo ejercida, consiste en que el ciudadano Alexis Antonio Fagundez pretendía obtener su pensión de vejez a través del programa “excepcional y temporal” establecido “para garantizar el disfrute de las pensiones de vejez otorgadas a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los asegurados (…)” (Vid. Artículo 1º del Decreto Presidencial 7.401, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.414 en fecha 30 de abril de 2010).

Evidenciado lo anterior, esta Corte advierte que al analizar minuciosamente el fallo apelado, se observa que el iudex a quo, señaló en el capítulo II del mismo, como argumento para reforzar su competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta que “Para mayor abundamiento, corresponde a este Órgano jurisdiccional la competencia para conocer y decidir del presente Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la presunta violación de los derechos o garantías constitucionales, generada por la suspensión de las pensiones de jubilaciones causadas y no pagadas al ciudadano Alexis Antonio Fagundez desde el mes de mayo de 2010, por cuanto se observa que entre el presuntamente agraviado y la Administración Pública hubo una relación de empleo público (…)” (Vid. Folio Nº 20 y 21 del expediente) (Negrillas de esta Corte).

Y por otra parte, se aprecia que el Juzgado Superior Octavo de los Contencioso Administrativo de la Región Capital, fundamentó la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, en que “(…) que el contenido de la pretensión del accionante se contrae a una solicitud funcionarial tal como se evidencia del escrito libelar, en consecuencia, el recurso idóneo para tramitar tal solicitud, es el recurso contencioso administrativo funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, previsto para tramitar las pretensiones de los funcionarios o funcionarias públicos o públicas. Siendo esto así, ante la existencia del medio procesal ordinario, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante” (Vid. Folio Nº 22 y 23 del expediente) (Negrillas de esta Corte).

Verificado lo anterior, no comprende esta Alzada como es que el iudex a quo, fundamentó su decisión en unos hechos que ni siquiera se infieren del escrito libelar, pues el ciudadano Alexis Antonio Fagundez no acudió a sede jurisdiccional a denunciar que desde el mes de mayo de 2010 era víctima de la suspensión del pago de una supuesta jubilación causada, por haber tenido una relación de empleo público con el ente recurrido, tal y como lo arguyera en el escrito de formalización de la presente apelación (Vid. vuelto del folio 34 y folio 35 del presente expediente), razón por la considera esta Corte, que el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital aplicó un criterio basado en una falsa apreciación de los hechos, por cuanto, los hechos “analizados” como fundamento de su decisión, reiteramos, no se desprenden del contenido de ninguna de las actas que componen los autos de la presente causa, configurándose el vicio denunciado por la parte apelante.

Por las razones precedentemente expuestas, estima esta Corte que el Sentenciador de Primera Instancia erró al haber declarado inadmisible la acción de amparo ejercida por el abogado José Gaspar Cottoni, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con fundamento en que existía un medio procesal ordinario al cual podía acudir el accionante, estimando que la vía extraordinaria del amparo no era la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante, la cual, a su decir, se contraía a una solicitud funcionarial, señalando que debió ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues es el medio para tramitar las pretensiones de los funcionarios o funcionarias públicos o públicas.

En conexión con lo anterior, y constatado como ha sido que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de falso supuesto al haber realizado una falsa apreciación de los hechos que le sirvieron de fundamento para dictar la sentencia impugnada, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial del ciudadano Alexis Antonio Fagundez, contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

Vista la decisión que antecede, esta Corte no puede dejar de precisar que de la simple lectura de los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se fundamenta la presente acción, no sólo se desprende, que no procedía la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial, por las razones explicadas supra, sino que palmariamente se aprecia, que el mecanismo procesal adecuado para intentar materializar la presente pretensión, es el incoado -acción de amparo constitucional-, toda vez, que uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el de ser un medio judicial meramente restablecedor, no así anulatorio, razón por la cual, al no desprenderse de su pretensión la anulación de una actuación previa de la administración, supuesto bajo el cual, procedería la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad, así tampoco, la pretensión del cese de una situación generada por la actuación de la administración, supuesto bajo el cual, procedería el recurso de hecho, o del cumplimiento de una obligación, supuesto bajo el cual, procedería un recurso por abstención o carencia y, no contemplarse en nuestro sistema jurídico un procedimiento especial alguno que atienda la materia del caso de marras, debe atenderse lo contemplado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como fuente principal de las normas reguladoras de conductas, la cual provee a los ciudadanos, de los medios y defensas a argüir para lograr la restitución de los derechos o garantías infringidos.

Es así, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desarrolla las directrices establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al procedimiento a seguir cuando se encuentran transgredidos los derechos o garantías que ostentan los ciudadanos y han sido agotados o son inexistentes los procedimientos especiales para lograr la restitución de los mismos, tal y como lo establece el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé que “La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantías objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes”.

En tal sentido al constatarse, que la actuación del ciudadano Alexis Antonio Fagundez, se desarrolló en el marco de un Decreto Presidencial que le confirió a las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela el beneficio de la pensión de vejez, siempre y cuando cumplieran con los requisitos en él establecidos; que la misma fue ejecutada dentro de su vigencia, la cual, de conformidad con el artículo 7 del mentado Decreto, fue desde el 1º de mayo de 2010 hasta el 31 de diciembre del mismo año; que existía la urgencia de no obtener satisfacción a la pretensión deducida y, acudió oportunamente -en fecha 20 de diciembre de 2010- al Órgano Jurisdiccional-, es que estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, que la acción de amparo constitucional interpuesta, era el medio idóneo para hacer valer su presunto derecho conculcado.

En consecuencia a todas las anteriores consideraciones expuestas en el presente fallo, se revoca la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, se ordena al aludido Juzgado que analice y se pronuncie acerca de las restantes causales de admisibilidad de la acción de amparo, establecidas en la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, exceptuando de su análisis la contenida en el numeral 5º del artículo 6 ejusdem, en virtud de que, de conformidad con la Sentencia Nº 2010-1239 dictada por esta Corte de fecha 23 de septiembre de 2010, en el caso “Eliezer Alexander Jiménez Navarro Vs. El Presidente de la Junta Parroquial del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure”, la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos procesales disponibles, y puede proceder, cuando se desprenda claramente de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios judiciales ordinarios resulta insuficiente o inexistente para lograr el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que se alega lesionado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta en fecha 23 de diciembre de 2010, por el abogado José Gaspar Cottoni, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexis Antonio Fagundez contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional, interpuesta en contra del Instituto Venezolano de Seguros Sociales,
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta,

3.- SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional, interpuesta en contra del Instituto Venezolano de Seguros Sociales,

4.- SE ORDENA al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, analice las restantes causales de admisibilidad de la acción de amparo, establecidas en la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, exceptuando de su análisis la contenida en el numeral 5º del artículo 6 ejusdem, por las precisiones realizadas en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________ del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


ERG/003
Exp Nº AP42-O-2011-000011



En fecha_________________ ( ) de ______________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria.