JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-R-2003-004038
En fecha 26 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 03-1055 de fecha 5 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ORLANDO VICENTE ORONOZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 3.504.465, asistido por el abogado Homel Tobía Oronoz Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.831, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.)
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 2 de septiembre de 2003, por el ciudadano Orlando Vicente Oronoz Silva, asistido por el abogado Jesús Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.874, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de agosto de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
Por diligencias de fechas 14 de septiembre de 2004 y 18 de noviembre de 2004, el abogado Rommel Rafael Oronoz Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.625, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Orlando Vicente Oronoz Silva, solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó la notificación tanto de la Procuradora General de la República como al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, una vez cumplido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiere lugar. Se reasignó el caso a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y se comisionó al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, a los fines de que notificara a la Procuradora General de la República, por lo que se libraron los Oficios Nros. CSCA-425-A-2005, 425-B-2005 y 425-C-2005.
El 7 de junio de 2005, el ciudadano José Rafael Escalona Hernández, Alguacil de esta Corte, informó haber notificado a la Procuradora General de la República, en fecha 30 de mayo de 2005, el contenido del auto de fecha 18 de enero de 2005.
El día 8 del mismo mes y año, el ciudadano Jorge Luis Bastidas, Alguacil de esta Corte, informó haber enviado el 17 de mayo de 2005, por la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la comisión conferida por esta Corte al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, a los fines de que notificara al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, el contenido del auto de fecha 18 de enero de 2005.
El 8 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 05-480 de fecha 27 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, remitiendo anexo al mismo, las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de enero de 2005.
En fecha 12 de julio de 2005, el apoderado judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El día 28 del mismo mes y año, los abogados Laura Esther Arriaga y Alejandro Poletti, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.101 y 81.963, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de agosto de 2005, los abogados Laura Esther Arriaga y Alejandro Poletti, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2006, el apoderado judicial del querellante, solicitó “(…) dicte la sentencia que ponga fin a la presente controversia (…)”.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Por diligencia de fecha 12 de abril de 2007, el apoderado judicial del querellante, solicitó “(…) dicte la sentencia que ponga fin a la presente controversia (…)”.
A través de diligencia de fecha 9 de noviembre de 2007, el apoderado judicial del querellante, solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó la notificación tanto a las partes como a la Procuradora General de la República, en el entendido de que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 eiusdem, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa y se procedería a fijar por auto separado la actuación procesal correspondiente, comisionándose al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, a los fines de que notificara a las partes, por lo que se libró la boleta de notificación y los Oficios Nros. CSCA-2007-7219, 7220 y 7221. Se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 12 de febrero de 2008, el ciudadano Ramón José Burgos, Alguacil de esta Corte, informó haber notificado a la Procuradora General de la República, en fecha 29 de enero de 2008, el contenido del auto de fecha 21 de noviembre de 2007.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2008, se dio por recibido el Oficio Nº 132 del 31 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, remitiendo anexo al mismo, las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de noviembre de 2007.
El 25 de marzo de 2008, el ciudadano José Vicente D’ Andrea, Alguacil de esta Corte, informó haberle entregado al apoderado judicial del querellante la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Orlando Vicente Oronoz Silva, el día 5 del mismo mes y año.
En fecha 3 de abril de 2008, el ciudadano César Betancourt, Alguacil de esta Corte, informó haber enviado el día 22 de enero de 2008, por la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la comisión conferida por esta Corte al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, a los fines de que notificara al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, el contenido del auto de fecha 21 de noviembre de 2007.
Por diligencias de fechas 12 de noviembre de 2008, 24 de septiembre de 2009 y 18 de enero de 2011, el apoderado judicial del querellante, solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2011, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El día 11 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 9 de enero de 2003, el ciudadano Orlando Vicente Oronoz Silva, asistido por el abogado Homel Tobía Oronoz Silva, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Corporación Venezolana de Guayana (CVG.), con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que se desempeñó como Asistente de Personal II, en la Corporación Venezolana de Guayana (CVG.) y egresó como jubilado a partir del 1º de septiembre de 1993.
Indicó, que originalmente el monto del beneficio de su jubilación conferida, fue por la cantidad de Trece Mil Ciento Ochenta y Ocho Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 13.188,90), con un porcentaje del sesenta por ciento (60%) “(…) sobre el Salario Escala Tabulador (…)”, que en el mes de junio del año 1997 le incrementaron su “(…) jubilación a la cantidad de (Bs.47.014, 43)”, para el mes de septiembre del mimo año, fue aumentada a la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Diecisiete Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 56.417, 33), que a partir del mes de noviembre del citado año, se les aumentó a todos los pensionados y jubilados el quince por ciento (15%) mensual, por lo que ascendió el monto de su pensión jubilatoria a la suma de Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 64.879,22).
Luego, expuso que a partir del mes de diciembre de 1998 “(…) la (C.V.G.) (sic) aumentó el cien por ciento (100%) mensual, a la pensión de todos sus jubilados (…)”, siendo el monto de su jubilación para la fecha en referencia por la cantidad de Ciento Veintinueve Mil Setecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 129.759,84), que a partir del mes de julio de 1999, nuevamente fue aumentado en un Veinte por Ciento (20%) mensual el monto de todas las jubilaciones, quedando la suya en la suma de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Once Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 155.711,80).
Prosiguió argumentando que, en septiembre del año 2000, se acordó un incremento mensual de todas las jubilaciones conferidas en un Treinta y Cinco por Ciento (35%), ascendiendo su pensión de jubilación a la cantidad de Doscientos Diez Mil Doscientos Diez Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 210.210,93), que en octubre del año 2001, fue aumentado en un Diez por Ciento (10%) mensual todas las jubilaciones, resultando el monto de su jubilación por la suma de Doscientos Treinta y Un Mil Doscientos Treinta y Dos Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 231.232,02). Posteriormente, para el mes de enero del año 2002, se aumentó de nuevo, en un Diez por Ciento (10%) mensual todas las jubilaciones, quedando su pensión de jubilación por la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 254.355,00).
Afirmó, que ninguno de los referidos incrementos, se encontraron ajustados con “El Salario Escala Tabulador correspondiente al cargo de Asistente de Personal II (…)”, incumpliendo así dicha Corporación “(…) con su obligación de ajustarla correctamente al monto de salario que actualmente devenga el cargo de Asistente de Personal II activo de ese Institutito Autónomo (…)”, motivo por el cual -según sus dichos- “La (C.V.G) (sic) me debe por pensión de jubilación la cantidad de (Bs. 16.090.194,12) correspondiente a diferencias por (…) ajuste de mi pensión mensual durante los años (…)” 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002.
Señaló, que “Legalmente la (C.V.G) (sic) paga a sus jubilados 120 días de Bonificación de fin de año (…)”, que debido a los aumentos acordados en el monto de su jubilación “La (C.V.G) (sic) me adeuda la cantidad de (Bs. 6.156.308,40) por concepto de recalculo (sic) de la bonificación de fin de año (…)”, correspondiente a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002.
De igual modo, adujo que “Legalmente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…) de fecha 18 de julio de 1.986 (sic), establece en la última parte de su artículo 27 que ‘Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos”, que en la Cláusula Nº 2 de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo del año 1997, se previó la “PERMANENCIA DE BENEFICIOS”, en la cual –a su juicio- se hace alusión “Del aporte a Caja de Ahorro” y que “La (C.V.G) (sic) me debe por concepto de aporte de caja de ahorro la cantidad de (Bs. 2.675.449,31) (…)”, correspondiente a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002.
Agregó, que la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), acordó el 13 de agosto de 2001 “(…) con el Sindicato Único Nacional de Empleados de la Corporación Venezolana de Guayana (SUNEP-CVG), un Bono único Compensatorio de (Bs. 2.000.000,00) para los trabajadores activos, por vencimiento de la contratación colectiva 1997-1999 en consecuencia, siendo parte de la Convención Colectiva de la CVG (sic) considero legítimo, justo y legal que la CVG (sic) me pague la cantidad de (Bs. 2.000.000,00) fundamentando dicha petición en la referida Ley (sic) sobre Jubilaciones y Pensiones (sic)”.
Seguidamente, fundamentó su pretensión en los artículos 21, 80 y 147 de la Carta Magna, relativos a la igualdad ante la ley, seguridad social y a los sueldos de los funcionarios, así como también en los artículos 508 y 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 1, 2, 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el artículo 16 del Reglamento de dicha ley y los beneficios acordados en los Contratos Marcos II y III celebrados durante los años 1997-1999 y 2000-2002.
Finalmente, solicitó:
“PRIMERO: Que la CVG (sic) me pague y reconozca que el monto de la pensión mensual que me corresponde es la cantidad de BOLIVARES (sic) SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 649.359,37), correspondiente al cargo de Asistente de Personal II, debido a los incrementos en el salario escala tabulador durante los años 1997 y 1998 y a los aumentos de la pensión por políticas internas y disponibilidad presupuestaria de la empresa, como expliqué antes de manera precisa y detallada. Y me pague la diferencia mensual de (Bs. 395.004,37) desde el mes de Enero del año 2003, hasta un mes antes de la fecha definitiva de la sentencia y me incluya el concepto fijo mensual.
SEGUNDO: Que la CVG (sic) reconozca por revisión y ajuste al cargo de Asistente de Personal II y me pague por concepto de diferencia de pensión por jubilación correspondiente a los años 1.997 (sic), 1.998 (sic), 1.999 (sic), 2.000 (sic), 2.001 (sic) y 2002, la cantidad de BOLIVARES (sic) DIECISEIS (sic) MILLONES NOVENTA MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO CON DOCE CENTIMOS (sic) (Bs. 16.090.194,12) como expliqué antes de manera precisa y detallada.
TERCERO: Que la CVG (sic) me pague por concepto de diferencia por revisión y ajuste, de bonificación de fin de año, al cargo de Asistente de Personal II, correspondiente a los años 1.997 (sic), 1.998 (sic), 1.999 (sic), 2.000 (sic), 2.001 (sic) y 2.002 (sic), la cantidad de BOLIVARES (sic) SEIS MILLONES CIENTOCINCUETA (sic) Y SEIS MIL TRECIENTOS (sic) OCHO CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 6.156.308,92) como expliqué antes de manera precisa y detallada.
CUARTO: Que la CVG (sic) reconozca y me pague por concepto de aporte a caja de ahorro la cantidad de BOLIVARES (sic) DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON TREINTA Y UNO (sic) (Bs. 2.675.449,31), correspondiente a los años 1.997 (sic), 1.998 (sic), 1.999 (sic), 2.000 (sic) y 2.001 (sic) y 2002) como expliqué antes de manera precisa y detallada.
QUINTO: Que la CVG (sic) me pague y reconozca el diez por ciento (10%) de la pensión mensual por concepto Aporte de Caja de Ahorros y me pague la diferencia de (Bs. 64.935,94) desde el mes de Enero del año 2003, hasta un mes antes de la fecha definitiva de la sentencia y me incluya el concepto fijo mensual.
SEXTO: Que la CVG (sic) me reconozca como parte de la contratación colectiva y me pague por concepto compensación única de vencimiento de la convención colectiva 1.997 (sic)-1.999 (sic), la cantidad de BOLIVARES (sic) DOS MILLONES (sic) (Bs. 2.000.000,00) y me descuente la cantidad de Bolívares Cuatrocientos Mil (sic) (Bs. 400.000,00) cancelados el 15/12/2002.
Estimo la cuantía de la presente acción judicial en la cantidad de BOLIVARES (sic) VEINTE Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTE Y UNO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 26.521.951,83).
Demando las costas y honorarios profesionales de acuerdo con la ley”. (Resaltado y mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
El 26 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con base en las siguientes consideraciones:
“Este sentenciador a los fines de tomar una decisión sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, observa que la presente querella versa sobre la revisión y el ajuste de la pensión de jubilación que recibe el querellante conforme a los aumentos que se produzcan en el salario básico del cargo que correspondía al querellante cada vez que se acuerden- A tales efectos este Tribunal se limitará a las disposiciones normativas contenidas en el ordenamiento jurídico que los rige y a los medios probatorios cursantes en los autos.
Dentro de este orden, este Tribunal determina que la normativa que le es apreciable al caso sometido a su consideración es el (sic) Estatuto Sobre (sic) Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y (sic) los Municipios, Su reglamento (sic), y el Decreto N° 1786, publicado en la Gaceta Oficial N° 36181 y el Acuerdo Macro de la Primera Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos y el Sistema de Clasificación de Personal de la C.V.G. (sic) y Las Empresas bajo su tutela el ‘Método Factorial de Evaluación de Cargos’- condicionado el ajuste del monto de las jubilaciones a la disponibilidad de ls (sic) recursos económicos y financieros - facultad esta (sic) concedida a la Corporación Venezolana de Guayana mediante Decreto N° 2.718, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.139 de fecha 18 de enero de 1989.
Ahora bien tomando en consideración que el derecho a la jubilación constituye un derecho fundamental del ser humano, el estado tiene la obligación de garantizarlo y protegerlo, no pudiendo dejar a su criterio la oportunidad en que decida revisar las jubilaciones otorgadas, pues ello cambiaría el espíritu y propósito constitucional, por lo que en consecuencia los montos de las pensiones de jubilaciones otorgadas con base a la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos (sic) de la Administración Pública Nacional, de los Estado y Municipios, deberán ser revisadas cada vez que se produzcan aumentos a los empleados activos.
Ahora bien, sentado lo anterior está plenamente demostrado en los autos que al querellante ORLANDO VICENTE ORONOZ SILVA, le fue otorgada la jubilación en fecha 1º de septiembre de 1993, con una remuneración por pensión de (Bs. 13.188,90) mensuales, como se desprende de la copia certificada de la notificación emanada de la C.V.G. (sic) enviada al querellante cursante al folio 40 del expediente.
Ahora bien, a los folio 445, 446 y 447:
1. Cursa Punto de Cuenta Nº 88-97, de fecha 12-11-97, de la Corporación Venezolana de Guayana, donde se aprueba una pensión y un ajuste al monto de la pensión de los jubilados de la referida empresa de un 25%, más un 15% de la pensión mensual, a partir de fecha 01-11-97 aumentándose igualmente a 120 días-la bonificación de fin de año.
2. Punto de Cuenta N° 20-98 de fecha 22-10-98 de la C.V.G. (sic) donde se solicita y acuerda un aumento de pensión de jubilación al personal jubilado de un 100% efectivo a partir del mes de diciembre de 1998.
3. Punto de Cuenta N° 14-99 de fecha 15-09-99 donde aprueba un ajuste a la pensión por jubilación al personal jubilado de la C.V.G, (sic) en un incremento de un 20% efectivo a partir del 1° de julio de 1999.
4. Punto de Cuenta N° 8460 de fecha 10-08-2000, donde se concede y aprueba un incremento de un 35% de la pensión de los jubilados de la C.V.G.(sic), efectivo a partir del 1º de agosto de 2000.
5. Punto de Cuenta N° 060-2001 de fecha 19-11-2001, donde se aprueba y concede a los jubilados de la C.V.G. (sic) un incremento de 50% en su pensión por jubilación efectivo a partir del mes de enero de 2002.
Estas revisiones y ajustes se llevaron a efecto de conformidad de la disponibilidad presupuestaria y financiera del referido ente y tomando en consideración el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios.
Todo lo cual consta de las probanzas traídos (sic) a los autos por la querellada y que cursan a los folios 445 al 460 ambos inclusive de este expediente.
De lo cual se desprende y así lo considera este juzgador que la pensión concedida al querellante ORLANDO VICENTE ORONOZ SILVA, si ha sido revisada y ajustada, en forma periódica, de conformidad con lo establecido por el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y tomando en consideración las posibilidades de la disponibilidad Presupuestaria y Financiera de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), tal y como está (sic) facultada por el Decreto N° 2718, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.139, de fecha 18 de enero de 1989 y así se declara.
Lo que es debidamente aceptado por el querellante, cuando manifiesta en el libelo de su querella, que la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), revisó y ajustó las pensiones de todos sus jubilados, en los montos antes determinados y en las respectivas fechas.
Ahora bien, constando en autos que la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), ha cumplido con los ajustes correspondientes a la pensión de jubilación que consagra la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios tomando en consideración su disponibilidad presupuestaria y financiera, de conformidad con la facultad que le fue otorgada por el Decreto N° 2719, de fecha 18 de enero de 1989, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.139 de la misma fecha, este Tribunal declara sin lugar la pretensión del accionante de que la querellada accionada le reconozca que el monto de la pensión mensual que le corresponde es la suma de (Bs. 649.359,37) correspondiente al cargo de Asistente de Personal II - solicitada en el petitorio Primero del libelo-.
Se declara sin lugar la solicitud de que se le cancele por concepto de revisión y ajuste de Asistente de Personal II la suma de (Bs. 16.090.194,12) correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, contenido en el petitorio Segundo del libelo.
E igualmente se niega el pago de la suma de (Bs. 6.156.309,92) que por diferencia de bonificación de fin de año correspondiente a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, contenido en el petitorio Tercero.
E igualmente se niegan las pretensiones contenidas en los numerales cuarto, (sic) quinto del petitorio, por cuanto de conformidad con el Convenio Colectivo de Trabajo de los Empleados de C.V.G. (sic) año 1997-1999, todo lo relativo al aporte de ahorro, está referido de una manera expresa -como beneficio contractual del funcionario que desempeñe cargo de carrera- o sea que este (sic) activo -(Cláusula 17).
Igualmente se niega el pago por concepto de compensación única por vencimiento de la Convención Colectiva de la suma de DOS MILLLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 2.000.000,oo)- ya que dicho pago esta (sic) acondicionado (sic) al funcionario activo de la C.V.G.(sic) -de conformidad en lo establecido en la NOTA DE ACTA N° 1”. (Mayúsculas del a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado el 12 de julio de 2005, el abogado Rommel Rafael Oronoz Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, fundamentó la apelación en los siguientes términos:
Expresó, que “(…) es el caso, que aún cuando la CVG (sic), ha procedido a cumplir con su obligación relativa al pago mensual de su jubilación, por otra parte no ha cumplido con su obligación de ajustarla correctamente al monto de salario que actualmente devenga el cargo de Asistente de Personal II activo de ese Instituto Autónomo, lesionándosele en consecuencia, su derecho Constitucional a obtener una jubilación digna que le garantice y le asegure su calidad de vida, tal como lo expresa el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Seguidamente, expuso que “Demandamos que la CVG (sic) reconociera a mi representado los siguientes beneficios correspondientes a los trabajadores activos: Bonificación de fin de año; aporte patronal para el Ahorro (Caja de Ahorros); Compensación única por concepto de Vencimiento de la Convención Colectiva 1.997 (sic)-1.999 (sic)”.
Señaló, que “(…) la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…) de fecha 18 de julio de 1.986 (sic), establece en la última parte de su artículo 27 que ‘Los beneficios saláriales (sic) obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos’; y, por cuanto es una Ley vigente, demandamos su aplicación en el presente caso (…)”.
Luego, adujo que el fallo recurrido adolecía del vicio de inmotivación, toda vez que -a su decir- “(…) carece de los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión (…), se limita a realizar una síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia. Pero al momento de negar las pretensiones, se limita a declararlas sin lugar, sin determinar en forma precisa los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta la sentencia. Considera que la pensión concedida si ha sido revisada y ajustada en forma periódica.- Eso es cierto y es uno de los hechos aceptados en el escrito del libelo (…)”.
Agregó, que “El punto central de la querella interpuesta es que la Corporación Venezolana de Guayana no ha pagado correctamente la pensión de jubilación a mi representado”, que “(…) la recurrida ha debido determinar por que (sic) no le corresponde la revisión y ajuste de la pensión a mi representado, con los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, por cuanto los motivos existentes en el fallo son tan generales que equivalen a falta de motivación”.
De igual modo, denunció el vicio de incongruencia contra el fallo recurrido, por cuanto -según sus dichos- “(…) lo decidido no guarda relación con la pretensión deducida”, que “La recurrida no tomó en consideración lo dispuesto al respecto por el último aparte del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…)”.
Por tales razones, solicitó que se declarara con lugar la apelación ejercida y en consecuencia revocara la sentencia recurrida.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 28 de julio de 2005, los abogados Laura Esther Arriaga y Alejandro Poletti, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron, que su representada “(…) en el transcurso del proceso llevado en primera instancia, procedió esgrimir alegatos y defensas y consecuencialmente a probar, hechos y circunstancias que permitieron ilústrar (sic) al Juez de la Causa, que en lo referente al petitorio de revisión y ajuste de Pensión de Jubilación solicitada (…), la CVG (sic) procedió desde el año 1997 hasta incluso el año 2004 a efectuar los ajustes correspondientes por tal concepto, considerando para ello los ajustes de la escala salarial de los activos, así como la disponibilidad económica y financiera, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, normativa ésta que regula el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios y empleados de los organismos públicos, entre los cuales se encuentran los Institutos Autónomos”.
En razón de ello, rechazaron los vicios invocados en el escrito de fundamentación a la apelación presentado por el apoderado judicial del querellante contra la sentencia del Juzgador de Instancia.
Asimismo, negaron la pretensión del apoderado judicial del querellante “(…) con base a lo establecido en la parte final del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por cuanto en primer lugar se desprende de los autos que el beneficio de la Jubilación especial, otorgado al pre mencionado ciudadano se hizo con fundamento a lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y no por vía de la Contratación Colectiva (…)”.
En virtud de lo anterior, solicitaron que se declarara sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante y se confirmara la sentencia apelada, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II. Del recurso de apelación:
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a conocer de la apelación ejercida en fecha en fecha 2 de septiembre de 2003, por el ciudadano Orlando Vicente Oronoz Silva, asistido por el abogado Jesús Rodríguez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en fecha 26 de agosto de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Antes de entrar a conocer del referido recurso interpuesto, resulta menester para esta Corte, pronunciarse previamente en lo que respecta a la caducidad de la acción y su carácter de lapso procesal, ello por ser materia de orden público, y como tal revisable en cualquier estado y grado de la causa.
Al efecto, observa este Órgano Jurisdiccional, que la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en fecha 9 de enero de 2003, pretendiendo el ajuste de la pensión jubilatoria y el pago de diferencias de las mismas desde el mes de junio del año 1997.
Vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público. (Vid. Sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Conforme a lo expuesto, debe señalarse que en el caso bajo estudio, se reitera, el querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en fecha 9 de enero de 2003, pretendiendo el ajuste de la pensión jubilatoria y el pago de diferencia de las mismas, desde el mes de junio del año 1997, resultando aplicable al caso de autos tanto la derogada Ley de Carrera Administrativa, como la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales establecen lapsos de caducidad distintos, pues la primera contemplaba en su artículo 82 un lapso de seis (6) meses contados a partir del momento que se produjo el hecho lesionador para poder acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, mientras que la segunda prevé en su artículo 94 un lapso de tres (3) meses para tal fin.
Siendo ello así, observa esta Corte, que en el presente caso el hecho denunciado como perjudicial para la esfera jurídica del querellante, se produjo desde el mes de junio del año 1997, en virtud de que “(…) la Corporación Venezolana de Guayana no ha pagado correctamente la pensión de jubilación (…) que le corresponde al cargo de Asistente de Personal II, con el cual fue jubilado, según la escala de sueldos acordadas al personal activo (…)” -según lo afirmado por él-, fecha para la cual se encontraba aún vigente la Ley de Carrera Administrativa, por lo que el actor contaba con un lapso de seis (6) meses para intentar el recurso incoado durante el período comprendido entre el mes de junio de 1997 y el 10 de julio de 2002, y con un lapso de tres (3) meses entre el 11 de julio de 2002, fecha de entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el 9 de enero de 2003, día en que fue incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial objeto de la presente decisión, por lo que el hecho lesivo que originó dicha reclamación sólo puede comprender el lapso de los tres (3) meses anteriores a la interposición de la acción.
En virtud de lo anterior, resulta evidente que en el presente caso operó la caducidad de la acción, sólo en el supuesto caso de resultar procedente la reclamación del querellante, respecto a los conceptos demandados, con excepción de aquellos cuyo origen se encuentren comprendidos dentro del lapso de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso, es decir, aquellos pagos adeudados al querellante desde el 9 de octubre de 2002 en adelante. (Vid. Sentencia N° 2006-2112 dictada por esta Corte en fecha 4 de julio de 2006 caso: Reinaldo José Mundaray Vs. Ministerio de Finanzas), reiterada entre otras, mediante las sentencias números 2008-1019, 2008-1090 y 2010-412, de fechas 11 de junio de 2008, 18 de junio de 2008 y 25 de marzo de 2010, casos: (Ángel Eduardo Márquez), (Heli Saúl Villalobos Vs. Gobernación del Estado Zulia) y (José Adriano Ramírez Salcedo Vs. Gobernación del Estado Miranda). Así se decide.
En razón de lo precedentemente expuesto y visto que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, no emitió pronunciamiento alguno sobre la caducidad de la acción, la cual es de orden público, debe este Órgano Jurisdiccional, REVOCAR el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 26 de agosto de 2003, en consecuencia, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Orlando Vicente Oronoz Silva, asistido por el abogado Jesús Rodríguez. Así se declara.
Revocada como ha sido la sentencia apelada, procede seguidamente este Órgano Jurisdiccional, a examinar el fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
De la solicitud de reajuste de pensión de jubilación
Así pues, observa esta Corte que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constató que la reclamación efectuada por el ciudadano Orlando Vicente Oronoz Silva, asistido por el abogado Homel Tobía Oronoz Silva, en su recurso contencioso administrativo funcionarial, se circunscriben, por un lado, en señalar que le fuese acordada la revisión y ajuste de la pensión de jubilación que percibe desde el 1º de septiembre de 1993, siendo la justificación de su solicitud que si bien es cierto que la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), en varias oportunidades le ha aumentado el monto de la jubilación conferida originalmente, en el cargo con el que fue jubilado, ello es, Asistente de Personal II, también es cierto que ninguno de los referidos incrementos, se encontraron ajustados con “El Salario Escala Tabulador correspondiente al cargo de Asistente de Personal II (…)”, incumpliendo así dicha Corporación “(…) con su obligación de ajustarla correctamente al monto de salario que actualmente devenga el cargo de Asistente de Personal II activo de ese Institutito Autónomo (…)”, por lo que -a su decir- el citado organismo le adeuda las respectivas diferencias mensuales del monto de su pensión de jubilación “(…) correspondientes a los años 1.997 (sic), 1.998 (sic), 1.999 (sic), 2.000 (sic), 2.001 (sic) y 2002, la cantidad de BOLIVARES (sic) DIECISEIS (sic) MILLONES NOVENTA MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO CON DOCE CENTIMOS (sic) (Bs. 16.090.194,12) (…)”.
Por otro lado, que se le pague a su vez, tanto las diferencias “(…) de bonificación de fin de año (…) correspondiente a los años 1.997 (sic), 1.998 (sic), 1.999 (sic), 2.000 (sic), 2.001 (sic) y 2.002 (sic), la cantidad de BOLIVARES (sic) SEIS MILLONES CIENTOCINCUETA (sic) Y SEIS MIL TRECIENTOS (sic) OCHO CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 6.156.308,92) (…)”, el “(…) aporte a caja de ahorro la cantidad de BOLIVARES (sic) DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON TREINTA Y UNO (sic) (Bs. 2.675.449,31), correspondiente a los años 1.997 (sic), 1.998 (sic), 1.999 (sic), 2.000 (sic) y 2.001 (sic) y 2002) (…)”, como “(…) el diez por ciento (10%) de la pensión mensual por concepto Aporte de Caja de Ahorros (…)”, más la “(…) compensación única de vencimiento de la convención colectiva 1.997 (sic)-1.999 (sic), la cantidad de BOLIVARES (sic) DOS MILLONES (sic) (Bs. 2.000.000,00) (…)”.
Del análisis de los alegatos puestos de manifiesto por la parte querellante, se desprende que la presente acción versa sobre la solicitud de revisión y ajuste de la jubilación especial que percibe de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, desde el 1º de septiembre de 1993, (según consta en la Resolución inserta a los folios 40 y 41 de los autos), conjuntamente con la solicitud del pago tanto de la diferencia de cálculo por ajuste de pensión por jubilación, desde el mes de junio de 1997 hasta diciembre del año 2002, el pago de las diferencias de bonificación de fin de año y aporte de caja de ahorros, por igual período de tiempo, así como el pago por concepto de compensación única de vencimiento de la Convención Colectiva 1997-1999, fundamentándose al efecto tanto en la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos 1997-1999, como en el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios.
A estos efectos se hace necesario, reiterar, tal como se expuso ut supra que en el presente caso operó la caducidad de la acción, sólo en el supuesto caso de resultar procedente la reclamación del querellante, respecto a los conceptos demandados, con excepción de aquellos cuyo origen se encuentren comprendidos dentro del lapso de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso, es decir, aquellos pagos adeudados al querellante desde el 9 de octubre de 2002 en adelante.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, previo estudio del expediente judicial, observa que rielan a los folios 103 al 115 del expediente judicial, recibos de pago por concepto de jubilación (originales), emanados de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), a nombre del ciudadano Orlando Vicente Oronoz Silva, correspondiente entre otros, a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2002, en los cuales se observa que el monto de la jubilación fue por la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 254.355,00), mensuales.
De igual manera, corre inserto al folio 125 del expediente judicial, recibo de pago por concepto bonificación de fin de año (originales), emanados de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), a nombre del ciudadano Orlando Vicente Oronoz Silva, de fecha 15 de noviembre de 2002, por la cantidad de Un Millón Diecisiete Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.017.420,00).
Además, riela al folio 558 del expediente judicial, Punto de Cuenta N° P-066/2001, de fecha 6 de diciembre de 2001, aprobado por el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), a través del cual se aprobó un aumento a la pensión por jubilación del personal jubilado de un diez por ciento (10%), a partir del 1º de enero de 2002 hasta el 1º de enero de 2003.
Del análisis de las documentales antes señaladas, se desprende, por un lado, que el ciudadano Orlando Vicente Oronoz Silva, egresó como jubilado de la Corporación Venezolana de Guayana, en fecha 1º de septiembre de 1993, con el cargo de Asistente de Personal II, con un porcentaje del Sesenta por ciento (60,00%).
Por otra parte, que la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), con el objeto de compensar dicha jubilación, le ha otorgado en varias oportunidades incrementos en base a diferentes porcentajes sobre el monto de la pensión originaria, siendo el último de ellos del diez por ciento (10%), según consta en los recibos de pago cursantes a los folios 103 al 115 de los autos.
De lo expuesto precedentemente, se avizora que el punto neurálgico de la presente controversia radica en que la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) ajustó el monto de la aludida jubilación en base a porcentajes, siendo el último de ellos, “(…) en un 10%, (…)” y que a juicio del querellante, el citado aumento es inferior al que legalmente le corresponde, al no encontrarse ajustada “(…) al monto de salario que actualmente devenga el cargo de Asistente de Personal II activo de ese Institutito Autónomo (…)”, razón por la que solicitó el ajuste de dicha jubilación.
En tal sentido, debe esta Corte evaluar la procedencia o no del referido ajuste, conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras de la materia.
A estos efectos, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, conviene traer a colación lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”. (Negritas de esta Corte).
De las citadas disposiciones se desprende, que el fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados y/o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron desprotegidos totalmente, por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, estableció la protección de sus derechos de forma amplia.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 3 de fecha 25 de enero de 2005, (caso: LUÍS RODRÍGUEZ DORDELLY Y OTROS VS. CANTV), señaló lo siguiente:
“El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales (…)”.
Además, estima esta Corte pertinente revisar lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé:
“Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de dicha ley, establece que:
“Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”.
Las precitadas normativas contemplan que la pensión de jubilación debe ser revisada periódicamente, todo ello a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados y jubilados tal y como lo dispone el artículo 80 de la Carta Magna, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional, que si un órgano de la Administración Pública no ajusta de forma oportuna sus pensiones de jubilación a los funcionarios públicos jubilados, no estaría cumpliendo con su labor constitucional de promover el bienestar de la colectividad. En efecto, violentaría así el valor de la responsabilidad social, haría nugatoria la expectativa de concretar una sociedad justa; y, con tal actuar, no propendería al bienestar general (cifrado en sentencia Nº 2007-01271 de 16 de julio de 2007, caso: Ramón Alí Chacón Orozco y Otros vs. Alcalde y Presidente de la Cámara Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
También se colige de la interpretación de las citadas normativas, que estamos en presencia de una “discrecionalidad reglada” en poder de la Administración, en el sentido de que, por un lado no opera “automáticamente” sino que se requiere de una manifestación volitiva de la Administración, es decir, que cada vez que se dé el supuesto de hecho (aumento de la remuneración de los cargos activos) se deberá desplegar una conducta positiva de revisión de las pensiones que correspondan a los jubilados.
En ese mismo sentido, este Órgano Jurisdiccional, a través de la sentencia Nº 2007-1994, de fecha 12 de noviembre de 2007, (caso: Carmen Delgado Pérez Vs. Procuraduría General de la República), dispuso lo siguiente:
“(…) en consideración de este Órgano Jurisdiccional, el mandato contenido en los artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento no constituye una facultad discrecional de la administración, sino que interpretados a la luz de la actual Carta Magna constituyen una discrecionalidad reglada que exige a los Órganos de la Administración Público ajustar los montos de las pensiones de jubilación de los funcionarios públicos cada vez que haya un aumento en el sueldo básico de los cargos que estos ocupaban, a lo que necesariamente debe agregarse que el pretendido ajuste constituye una obligación contractual para la Procuraduría General de la República, en virtud de lo establecido en la Cláusula Vigésima Tercera del Acuerdo Marco III (…) considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el Tribunal que conoció en Primera Instancia de la presente causa, incurrió en el vicio de absolución de la instancia pues, sin condenar o absolver expresamente al Organismo querellado sobre la solicitud de reajuste progresivo de su pensión de jubilación que efectuara la parte querellante, dejando además supeditada la resolución de ese punto de la controversia a una multiplicidad de juicios que tuviera que intentar en el futuro la ciudadana Carmen Delgado para que le sea reajustada su pensión de jubilación cada vez que haya un aumento de sueldos en la Procuraduría General de la República (…).
Observa esta Corte que no es un hecho controvertido la cualidad de jubilada de la querellante, ni el monto de su pensión de jubilación, el cual es del setenta y cinco por ciento (75%), tal como se desprende del instrumento que cursa al folio catorce (14) del expediente. En relación a lo anterior, debe señalarse que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado.
De la norma anteriormente expuesta se evidencia con meridiana claridad, la posibilidad de ser revisada periódicamente la pensión de jubilación, todo ello a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados tal y como lo dispone el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia y visto que en ningún caso la pensión de jubilación puede ser inferior al salario mínimo, esta Corte ordena a la Procuraduría General de la República ajustar la pensión de jubilación de la querellante cada vez que sea aumentado el salario del cargo de ‘Abogado de Procuraduría III’ (o en el caso de la supresión de dicho cargo, otro de igual o superior jerarquía y remuneración), a tales efectos deberá tomarse el setenta y cinco por ciento (75%) del salario que devenga dicho cargo. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
Con base en las precedentes consideraciones, advierte esta Corte, que si bien es cierto que la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), en el año de 2002, revisó y aumentó el monto de la pensión de jubilación del ciudadano Orlando Vicente Oronoz Silva, también es cierto que la parte querellada le otorgó un incremento para el año en referencia (2002) del diez por ciento (10%) sobre el monto de la pensión de jubilación al referido ciudadano, no previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual señala expresamente que el ajuste se efectuara “(…) tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada (…)”, esto es, en base al cargo de Asistente de Personal II del funcionario activo de la citada Corporación. (Vid. Sentencia Nº 2011-0034, del 25 de enero de 2011, caso: Irma Josefina Loaiza de Meneses Vs. Procuraduría General de la República, proferida por esta Corte.
De tal manera que, considera este Órgano Jurisdiccional, que existe la obligación para todos los organismos del Estado, como lo es el caso de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), realizar constantes estudios económicos a los fines de realizar ajustes periódicos a dichas pensiones y/o jubilaciones y de esta forma asegurar el bienestar social de los pensionados o jubilados, ello con el propósito de dar fiel y cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales, razón por la cual, a juicio de esta Corte Segunda, resulta procedente acordar tanto el ajuste de la jubilación requerida por el querellante, con base al porcentaje que le fue otorgado en la oportunidad en que fue jubilado y el sueldo que corresponda al cargo en el que se jubiló, esto es, ASISTENTE DE PERSONAL II, a partir del 9 de octubre de 2002, más la diferencia de los cuatro (4) meses de la bonificación de fin de año causada el 15 de diciembre de 2002. Así se decide.
En razón de lo anterior, debe esta Corte ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades que realmente le corresponden al querellante por concepto de jubilación desde el 9 de octubre de 2002, más la diferencia de los cuatro (4) meses de la bonificación de fin de año causada en el año 2002, previa deducción de lo ya pagado por dichos conceptos, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Del Aporte de Cajas de Ahorros
Referente a esta solicitud debe agregar esta Corte que el querellante requirió el pago del “Aporte de Cajas de Ahorros” correspondientes a los años 1997 hasta diciembre de 2002.
Al efecto se reitera la caducidad de dicha pretensión desde el año 1997 hasta el 8 de octubre de 2002, pudiendo inferirse que su pedimento se refiere a los aportes patronales a la Caja de Ahorros, por lo que debe establecerse que su objetivo o finalidad es fomentar el ahorro y no aumentar o incidir en el monto de las jubilaciones conferidas, aunado al hecho que el mismo se corresponde con la prestación efectiva del servicio, por lo que debe tomarse como improcedente dicha solicitud. Así se declara.
Del Bono Único
En cuanto al requerimiento relativo al pago del Bono Único por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) “(…) por concepto de compensación única de vencimiento de la convención colectiva 1.997 (sic)-1.999 (sic), cabe señalar que de acuerdo con el contenido del Acta de fecha 13 de agosto de 2001, suscrita entre la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) y el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos de la Corporación Venezolana de Guayana (SUNEP-CVG), cursante en autos, se dispuso que la aludida Corporación pagaría el “Bono Único Compensatorio” “(…) a cada uno de sus Funcionarios, activos al momento de efectuar el pago, por una sola vez y en forma única y definitiva una compensación sin incidencia salarial (…)”, evidenciándose en consecuencia la caducidad de dicha pretensión, aunado al hecho que para su cancelación es necesaria la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Orlando Vicente Oronoz Silva, asistido por el abogado Homel Tobía Oronoz Silva. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación incoada en fecha 2 de septiembre de 2003, por el ciudadano ORLANDO VICENTE ORONOZ SILVA, asistido por el abogado Jesús Rodríguez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en fecha 26 de agosto de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el precitado ciudadano contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.)
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- Entrando a conocer sobre el fondo del asunto, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ORLANDO VICENTE ORONOZ SILVA, asistido por el abogado Homel Tobía Oronoz Silva, en consecuencia:
a).- Se Ordena, el ajuste de la pensión de jubilación desde el 9 de octubre de 2002 en adelante, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
b) Se Ordena el pago de la diferencias de los cuatro (4) meses de la bonificación de fin de año causada en el año 2002.
c) Se Ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/06
Exp. N°: AP42-R-2003-004038
En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-
La Secretaria.
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