JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001639

El 19 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1218 de fecha 17 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Primero de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Luz María Gil, Gustavo Martínez y Najah Kafrouni, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.927, 72.089 y 51.834, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO JOSÉ ARELLAN ZURITA, titular de la cédula de identidad Nº 6.362.449 contra la Resolución Nº 571 de fecha 17 de septiembre de 2003, emanada de la MINISTERIO PÚBLICO.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación intentada por la parte recurrente contra decisión de fecha 29 de junio de 2006, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de agosto de 2006, se dio cuenta a la Corte. Se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta.
El 19 de julio de 2007, se recibió de la abogada María Torres Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.288, actuando con el carácter de representante del Ministerio Público, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se declarara el desistimiento en la presente causa.
En fecha 1º de agosto de 2007, se recibió del abogado Gustavo Adolfo Martínez Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.089, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Arellan, escrito de formalización de la apelación.
El 18 de septiembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se declaró que por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó notificar al ciudadano Pedro José Arellan Zurita, al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de 8 días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable ratione temporis al caso de marras, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los 10 días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los 3 días a que se refiere el artículo 90 ejusdem, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiere lugar. Se ratificó la ponencia al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Se libraron la boleta con el despacho correspondiente, así como los Oficios Nros. CSCA-2007-5253 y CSCA-2007-5254 dirigidos al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República respectivamente.
En fecha 10 de octubre de 2007, se recibió del abogado Gustavo Adolfo Martínez Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.089, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Arellan, diligencia, mediante la cual se dio por notificado del auto dictado por esta Corte en fecha 18 de septiembre de 2007, así mismo ratificó el contenido de la fundamentación de la apelación.
El 24 de octubre de 2007, se recibió del abogado Gustavo Adolfo Martínez Morales, diligencia actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Arellan mediante la cual ratificó el contenido de la fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de noviembre de 2007, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, el cual fue recibido por el ciudadano Maykell Crespo, el día 25 de octubre de 2007.
El 8 de noviembre de 2007, se recibió del abogado Gustavo Adolfo Martínez Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Arellan diligencia mediante la cual ratificó el contenido de la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación firmado y sellado al reverso por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.
El 20 de julio de 2009, se recibió de la abogada Eira María Torres Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.288, actuando en su carácter de representante del Ministerio Público, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual solicita se declare la perención por las razones expuestas en la misma.
El 30 de noviembre de 2009, se recibió de la abogada Eira María Torres Castro, actuando con el carácter de representante legal del Ministerio Público, diligencia mediante la cual solicitó se declarara la perención de la causa.
En fecha 21 de enero de 2010, se recibió del abogado Gustavo Adolfo Martínez Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Arellan, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 28 de enero de 2010, se recibió de la abogada Eira María Torres Castro, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ministerio Público, diligencia mediante al cual consignó copia simple del poder que acreditaba su representación, y solicitó se declarara extinguida la instancia en la presente apelación.
En fecha 2 de diciembre de 2010, se recibió de la abogada Eira María Torres Castro, actuando con el carácter de representante judicial del Ministerio Público, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 17 de enero de 2011, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 20 de enero de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
El 26 de enero de 2011, se recibió del abogado Gustavo Adolfo Martínez Morales, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de julio de 2004, los abogados Luz María Gil Comerma, Gustavo Adolfo Martínez Morales y Najh Kafrouni, actuando con en carácter de apoderados judicial del ciudadano Pedro José Arellan Zurita, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contra la Resolución Nº 571 emanada en fecha 17 de septiembre de 2003, emanada del ciudadano Fiscal General de la República que lo destituyó del cargo de Fiscal Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. (Folios 1 al 28 del expediente judicial).
El 3 de agosto de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (aplicable ratione temporis al caso de marras), se ordenó oficiar al Ministerio Público, solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente.(Vid. folio 107 del expediente judicial).
El 7 de junio de 2005, se dio cuenta a esa Sala y por auto de esta misma fecha acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su pronunciamiento sobre su admisión. Asimismo, se acordó solicitar nuevamente el expediente administrativo (Ver folio 119 del expediente judicial).
En fecha 9 de junio de 2005, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación. (Folio 120 del expediente judicial).
En fecha 30 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela vista la diligencia presentada por la representación judicial del Ministerio Público, mediante la cual consignó expediente administrativo relacionado con la presente causa, ordenó agregar al respectivo expediente y formar pieza separada con el expediente administrativo. (Ver folio 126 del expediente judicial).
Mediante decisión 21 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia declaró la incompetencia de la referida Sala para conocer del presente asunto y declinó la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual ordenó, remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que una vez realizada su distribución, se tramitara, sustanciara y decidiera la presente acción. (Vid. folios 127 al 132 del expediente judicial).
El 6 de octubre de 2005, el Juzgado Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibió el recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual previo sorteo correspondiente resultó asignado al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. (Folio 134 del expediente judicial).
En fecha 7 de octubre de 2005, fue recibido en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el presente recurso contencioso administrativo funcionarial (Ver folio 135 del expediente judicial).
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de julio de 2004, los representantes judiciales del recurrente interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº 571, de fecha 17 de septiembre de 2003, emanada del Despacho del Fiscal General de la República con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
De los hechos.
Alegaron, que “[Su] poderdante durante los días 11, 12 y 13 de abril de 2002, ejecutó las órdenes impartidas por la Fiscalía General de la República [sic], siempre con apego a la Constitución y la Ley.” (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Arguyeron, que “[…] la tarde de ese día doce de Abril [sic] de 2002, y cerca de las siete de la noche [su] representado, estando en su casa como a las nueve de la noche, recibió sendas llamadas del Comandante de la Guarnición Militar del estado Trujillo, Teniente Coronel Víctor Gerardo Monsalve, quien le informó que requería la presencia de un Fiscal en la sede de la Gobernación por cuanto había un grupo de personas exaltadas que intentaban ingresar a esa institución, que agradecía su presencia a fin de mediar y evitar derramamiento de sangre, y de proteger las instalaciones ya que ésta estaba vacía. De igual modo recibió la llamada del Comandante del Destacamento Quince de la Guardia Nacional con sede en el Estado Trujillo, Comandante Arquímedes Moreno quien también le solicitó la presencia del Ministerio Público en la sede de la Gobernación porque la muchedumbre estaba intentando saquearla y en actitud violenta.” (Corchetes nuestros).
Sostuvieron, que “[…] intentó comunicarse con la Fiscalía General en Caracas, y al no lograrlo, llamó al Fiscal Segundo Francisco Pimentel quien era el que estaba de guardia para ese fin de semana, y le comunicó la problemática que se estaba dando en la Gobernación, pero este le manif[estó] que también ha[bía] una situación de invasión en unas casas en la población de Monay, por lo que se estaba dirigiendo hacia allá. En esos términos, se comunic[ó] con su Fiscal Auxiliar, Silvio Villegas, a quien le inform[ó] de la situación y le contest[ó] que el acababa de pasar con su esposa y que efectivamente vio a un grupo de personas frente al Edificio de la Gobernación, sin protección policial y con las puertas abiertas, así que se acercaron allí a ver qué estaba pasando y poder intervenir si había una situación de ilegalidad o atentado contra los derechos constitucionales.” (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Indicaron, que “[…] se trasladó a la sede de la Gobernación, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, una vez allí […] fueron invitados a pasar a la sede del Consejo legislativo. Una vez dentro, advirtieron que se produciría una reunión, y el sitio previsto para la misma, era la única oficina que pudo apreciar estaba abierta. Entró pensando que dicha reunión era para solventar la situación que se desarrollaba en las afueras del edificio de la Gobernación, y en ese sentido, trató de mediar y lograr conseguir un acuerdo para que proteger [sic] dicho edificio y lograr que los grupos de ciudadanos exaltados pudieran calmarse y que la situación volviera a la normalidad.” (Corchetes nuestros).
Señalaron, que “Las anteriores premisas, [fueron] la única causa por la cual entró al salón donde se iba a desarrollar la reunión antes indicada, y se sentó en el Presídium, pero una vez allí toman la palabra varios Diputados, mientras su Fiscal Auxiliar y él empezaron a sospechar la ilegalidad del acto En [sic] tanto un Diputado de los asistentes, sorpresivamente prop[uso] juramentar a un Gobernador Temporal, y entonces [su] patrocinado se retir[ó] del asiento y se baj[ó] del Presídium, busca a su Fiscal Auxiliar, conversaron sobre la ilegalidad del acto, seguidamente se dirigieron al final del salón donde estaban redactando un Acta y le expresan a la Diputada […] que ellos no convalidaban ese acto, que no iban a firmar ningún Acta y que se retiraban del lugar […].” (Corchetes de esta Corte).
Relataron, que “Ello explica por qué una foto cursante en el expediente contentivo de las actas del procedimiento donde se dictó el acto recurrido, aparece [su] mandante sentado en el Presídium y después en una segunda foto tomada con posterioridad, al mismo sitio, ya no está, como consecuencia del retiro de su silla e inmediata salida del aludido acto; tan es así que en la foto donde no aparece él [recurrente], es donde se produ[jo] la Juramentación del Gobernador, donde puede apreciarse bien que todos los presentes se encuentran de pie y con un Diputado tomando la palabra, mientras que en la foto anteriormente aludida, donde aparece su imagen, todos están sentados escuchando las intervenciones de los Diputados.” (Corchetes de esta Alzada).
Manifestaron, que “El sábado doce de Abril de 2002, [su] postulado recibió un comunicado de la Fiscalía General donde hacía un llamado para respetar la legalidad, el estado de Derecho y el respeto de los derecho [sic] humanos, le pidieron que lo leyera en las emisoras, así lo hizo al trasladarse en compañía de su Fiscal Auxiliar Silvio Villegas a la emisora 102.5 FM, y allí habló con el Director Leonardo Torres, quien le permitió la lectura del mismo para toda la región. Así mismo, dejó constancia en el libro diario de la Fiscalía Superior de su presencia en la Gobernación en fecha doce de Abril del 2002, producto de las llamadas de los Comandantes de la Guarnición militar y de la Guardia Nacional a la Fiscalía con el fin de velar por la legalidad y el respeto a los derechos humanos.” (Mayúsculas del original, corchetes de este Órgano Colegiado).
Planteamiento del problema
Precisaron, que “En el caso de marras, esa orden de destituir a [su] poderdante, contenida en el señalado procedimiento administrativo y el acto precedentemente indicado [Resolución Nº 571], resultan arbitrarios y son evidentemente lesionadas las garantías y derechos constitucionales relativos a la defensa, seguridad jurídica, garantizadas por el debido proceso; en virtud de que no se verificó en el tiempo hábil del procedimiento seguido, su responsabilidad directa en los hechos imputados, resultando además inexistente la evacuación de prueba alguna, durante el procedimiento y en el lapso correspondiente, que demostrare dicha responsabilidad, y siendo la base de las lesivas consideraciones, pruebas producidas antes del procedimiento, cuya única existencia se considera como prueba suficiente de las imputaciones. En consecuencia, se omit[ió] realizar dentro del procedimiento, la debida actividad probatoria a los efectos de imputarle la responsabilidad por los hechos incriminados”. (Añadido y corchetes de esta Corte).
Adujeron, que “[…] se dio valor a una denuncia que no fue ratificada, en contravención del artículo 121 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, que señala ‘La denuncia de cualquier interesado deberá ser presentada personalmente y por escrito, debiendo ser ratificada oportunamente y reconocida en su contenido y firma’.” (Corchetes nuestros).
Denunciaron, que “[…] la Administración concluyó la configuración de las causales de imposición de la sanción sin considerar integralmente los elementos probatorios, ni las conclusiones del investigado, y al no ser globalmente consideradas las defensas, se priva tal acto de resolver todos los asuntos que fueron del conocimiento de la Administración, aún cuando considera parcialmente instrumentos que se origina[ron] antes del procedimiento, anexos de denuncias desechadas e indicios; se sancionó basándose en denuncias no ratificadas; cambió la base legal de las imputaciones; las argumentaciones y los testigos, se toma[ro]n como reconocimiento; no se verificó la responsabilidad directa del investigado; y operó una inversión de la carga de la prueba” (Corchetes nuestros).
Señalaron como vicios de nulidad absoluta del acto impugnado, la violación de las disposiciones constitucionales referidas a los derechos a la defensa, al debido proceso y a la confianza legítima.
Respecto a derecho a la defensa y al debido proceso sostuvieron que “[…] en el capítulo VI de la Resolución recurrida, relativa a los ‘Hechos demostrados y normativa infringida’, se expreso que el investigado ‘posteriormente’ (entend[iendose] al día 12 de abril de 2002) no efectuó ‘ninguna actuación tendente a restituir el ordenamiento jurídico infringido y establecer responsabilidades’ con lo cual habría incumplido con ‘los deberes inherentes a su cargo y condición de representante del Ministerio Público’, siendo que esto último no había sido controvertido con anterioridad durante la sustanciación del procedimiento sancionatorio, tal como se señaló supra, por lo que mal p[udo] defenderse de la imputación, lo que represent[ó] una violación del derecho a la defensa.” (Paréntesis del recurrente, corchetes de esta Alzada).
Consideraron, que “[…] sobre el Capítulo I de la Resolución recurrida, que se denominó ‘Los Hechos’, tenemos que en la parte final del mismo, se relacionan los hechos hasta el momento en el cual ‘se fijó el lapso respectivo para presentar conclusiones’ y se omit[ió] relacionar no solamente el hecho de la presentación por parte de es[a] representación, del escrito de conclusiones, sino además se omit[ió] relacionar o enunciar el contenido del mismo, por lo que sost[uvieron] que la Administración no consideró la totalidad de los planteamientos realizados por el investigado durante el procedimiento, pues omitió analizar el escrito de conclusiones, que tenía un contenido sobre las resultas del procedimiento y respecto a la realidad del caso, con lo que se conculcó el derecho a la defensa y al debido proceso del investigado.” (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Expusieron, que con relación a su presencia en el sitio de los acontecimientos el 12 de abril de 2002, la resolución fue dictada sin entrar a considerar todos los elementos probatorios promovidos y evacuados por el investigado dentro del procedimiento sancionatorio, asimismo, desconociendo el contenido del escrito de descargos de pruebas y de conclusiones violándose en consecuencia los derechos que los ocupan.
Destacaron, que “[…] la Resolución recurrida, en el mismo Capítulo, expres[ó] con respecto al investigado, que ‘puede concluirse que conocía indudablemente los motivos por los cuales se encontraba allí’ lo cual no se concatena con sus propios alegatos y pruebas, sino que vincul[ó] con lo ejemplares de diarios regionales, afirmándose que ello ‘concuerda con los hechos notorios comunicacionales traídos al expediente’ sin mencionarse la forma como fueron traídos al expediente los mismos, es decir, la decisión que de existir facultaría traerlo a los autos, la cual en definitiva es inexistente, porque en las actas del expediente nada se mención[ó] respecto al hecho de la incorporación de los mismos, por lo cual la decisión objeto del presente recurso, ponder[ó] instrumentales que pueden considerarse como ajenas a la controversia, lo cual implica una violación del debido proceso.” (Corchetes de esta Corte).
Resaltaron, que “La decisión recurrida analiz[ó] la prescripción, confundiendo la acción disciplinaria con la notificación del auto de apertura. El lapso de prescripción de la acción disciplinaria, comienza a correr bien a partir del momento en que ocurrieron los hechos, o se tuvo conocimiento de los mismos, lo que en el caso de marras sería a partir del 12 de abril de 2002, o desde que se efectu[ó] las [sic] írrita denuncia, el día 22 de abril de 2002. O en última instancia el 29 de abril de 2003, cuando se ac[ordó] verificar los hechos denunciados, pero lo cierto es que partiendo de cualquiera de las anteriores fechas, hasta el día 03 [sic] de Junio de 2003, cuando se notific[ó] el auto de apertura del procedimiento, que es cuando tal acto administrativo se hace eficaz, se había cumplido holgadamente el lapso establecido en el artículo 115 del Estatuto de Personal del Ministerio Público” (Corchetes nuestros).
Explicaron, que “[…] el Acto Administrativo de fecha 10 de Abril, sólo fue conocido […] un (01) [sic] y cuarenta (40) días después de conocidos por la administración, y al omitirse su consideración se vulner[ó] la seguridad Jurídica, y el Debido Proceso que debe imperar por mandato de nuestra Carta Magna. Tal omisión vici[ó] el acto recurrido, pues era imperioso la declaración de Prescripción de la Acción Disciplinaria intentada”.
Añadieron, que “[…] la Acción Disciplinaria, capaz de interrumpir la Prescripción, se materializó con el respectivo auto de inicio. Pero no se mención[ó] que tal auto de inicio, es un Acto Administrativo que solo logra su eficacia como tal, al ser legalmente notificado, hecho que ocurr[ió] con posterioridad al vencimiento del lapso de Prescripción de un (01) [sic] año como lo señala la citada norma [artículo 123 del Estatuto de Personal del Ministerio Público].” (Paréntesis del recurrente, corchetes y añadido de esta Alzada).
Aseveraron, que “[…] se confunde la duración del procedimiento administrativo sancionatorio, con el efecto producido por haber adquirido eficacia el auto de apertura del procedimiento, por el hecho de su notificación al investigado, supuestos distintos, regulados por el artículo 111 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, y por el artículo 123 ejusdem, respectivamente, lo cual no se corresponde con las alegaciones contenidas en el escrito de descargo y en el de conclusiones”
Sostuvieron, que “El Ministerio Público al promover los medios de prueba en este procedimiento, dejó de señalar la necesidad y la pertinencia de todas y cada una de ellas, con lo cual incurrió en una violación al debido proceso administrativo al cual estaba obligado Constitucionalmente. Para ello, utilizan jurisprudencia contradictoria que reafirma, que bajo los criterios básicos, toda promoción de pruebas debe llevar su correspondiente necesidad y pertinencia. Ciertamente ello no impide su evacuación pero es obvio que no deben valorarse, por ser contrario al Debido Proceso.”
Relataron, que “a todo lo largo del procedimiento [su] oposición a la evacuación de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ante cada testimonial adv[irtieron] de lo ilegal de la pretendida evacuación y más aún de su valoración en la definitiva. La no presentación de la pertinencia y la necesidad de los medios de pruebas por el Ministerio Público vici[ó] el presente procedimiento, porque viol[ó] los principios del debido proceso, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución Nacional.” (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Señalaron que “El acto recurrido, de una manera sesgada e interesada pretende dar como verdad absoluta [su] presencia al momento de la írrita juramentación del ciudadano Marcos Benítez, para ello de forma reprochable se afirma que en el folio cinco (05) de la primera pieza del expediente, se reseña la participación de [su] persona, cuando en realidad de la lectura del titular nunca se mencionó [su] nombre.” (Paréntesis del original, corchetes de esta Corte).
Adujeron, que “Respecto al tratamiento otorgado por el Ministerio Público a la denuncia que corre al folio 40 de la primera pieza de la ciudadana Aura Villegas Cardozo, de fecha 25 de abril del 2002, tenemos que dicha denuncia no fue ratificada, además de que no acudió a la citación al momento de la evacuación de la prueba, sin embargo la misma se valoró argumentando lo siguiente: ‘… pero su valor.., es reproducido en cuanto al mérito favorable de su propio contenido que surte efectos para reforzar el hecho que se le imputa al investigado...’ violando de es[a] manera, el artículo 121 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, que señala: ‘La denuncia de cualquier interesado deberá ser presentada personalmente y por escrito, debiendo ser ratificada oportunamente y reconocida en su contenido y firma.’” (Corchetes nuestros).
Denunciaron, que “En cuanto a la declaración del Abogado Silvio Ernesto Villegas Ramírez, Fiscal Auxiliar, que corre del folio 59 al 61, la cual se produjo.extra- proceso, pues para [es]a fecha que la misma se produjo no había sido dictado el auto de apertura del proceso donde se dictó el acto recurrido, es incorporada al expediente sin auto expreso que lo facultara, y más grave aún, es valorada sesgadamente en el acto recurrido porque deliberadamente se omit[ió] la mayor parte de dicha declaración y solo se toma medias frases fuera totalmente de contexto para darle un sentido equívoco y distinto a lo que realmente es la verdadera declaración del referido testigo, promovido por es[e] suscrito.” (Corchetes de esta Alzada).
Precisaron, que la declaración del Fiscal Silvio Villegas “[…] [fue] distorsionada y sesgada, otorgándole valor jurídico sólo a una parte y no valorada en su real dimensión y extensión. Es[e] vicio de no valoración de las testimoniales en su verdadero sentido y alcance, viola el debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y es objeto de nulidad por ser contrario a derecho” (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Apuntaron, que el Ministerio Público analizó la testimonial del ciudadano Arquímedes Moreno, presentado por el funcionario investigado, como un “hecho público notorio comunicacional” calificando al testigo como referencia, a pesar de que a su decir el mismo era presencial respecto a los hechos objeto de prueba según su escrito de promoción de pruebas.
Sostuvieron, que “Lo anterior desconoc[ió] todo el aporte de dicha declaración, de donde derivan los elementos que [fuero]n analizados en el escrito de conclusiones, cuya consideración [fue] omitida en el acto recurrido, obviándose que con es[e] testimonio se compr[obó] que el testigo, le hizo llamada telefónica al Dr Arellán la noche del 12-04-02 [sic], entre 8 y 8 y media, y a solicitud del Comandante de la Guarnición Víctor Monsalve, quien requería la presencia de un Fiscal del Ministerio Público, para prevenir los saqueos y darle una protección la sede de la gobernación. Esta [sic] claro que lo llamó a él y no a otro porque iba en la calle y solo tenía ese número de celular a la mano; así mismo que [su] mandante se encontraba en su casa al momento de recibir la llamada; que el investigado no realizó acto alguno en contra de desconocer las autoridades legalmente electas y finalmente que el propio testigo desconocía sobre una presunta juramentación de un nuevo Gobernador.’ [sic]” (Corchetes nuestros).
Consideraron, que “con el testimonio del ciudadano Silvio Villegas se dem[ostró], que es[e] testigo acompañó al investigado durante la jornada del día 12 de Abril de 2002, que estuvieron juntos en la Alcaldía de Panpam, en el Seguro Social y en la noche del mismo día 12. […], que es claro que el testigo dejó constancia de que recibió llamada telefónica, ese día en horas de la noche, para acompañar al investigado a la sede del Consejo Legislativo, (y no a la Gobernación) […]. También a la luz del testimonio es claro que el testigo se retiró junto al investigado de la sede del Consejo legislativo antes de la Juramentación, pues respondió:’ [sic] Peró, dud[ó] que en ese momento haya tomado posesión de alguien en ese recinto…’. También dej[ó] claro que no se actuó en contra de las directrices emanadas de la Fiscalía General ya que el investigado actuó en compañía de otro Fiscal, que atendió el llamado de una autoridad que solicitaba su presencia y finalmente que el investigado no se presentó solo, que las actuaciones del día las dejó registradas en el libro diario de la Fiscalía Superior” (Negritas y paréntesis del original, corchetes de esta Corte).
Resaltaron, que “la testimonial del ciudadano JOSÉ HERNANDEZ, se expres[ó] que ‘el testigo es contradictorio con respecto a las otras testimoniales contenidas en el expediente disciplinario en cuanto a la relación de horas en las cuales llegó y se retiró el abogado del sitio de los acontecimientos […]’, todo lo cual implic[ó] desconocer el aporte de dicha prueba, pues con este testimonio se probó que el investigado estuvo en el Parlamento Regional la noche del 12-04-02 [sic], no a pedido de los diputados, pues ellos desconocían las razones verdaderas de su presencia en el lugar ya que ella se debió a llamada del Comandante de la Guarnición Militar del estado Trujillo y del Destacamento Quince de la Guardia Nacional,[…].” (Mayúsculas del original, corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Explicaron, que “En cuanto a la declaración de la ciudadana MARIA [sic] TRINIDAD RAMÍREZ DE EGAÑEZ, tenemos que la misma sólo se analiza para reiterar el hecho convenido de la presencia del investigado en el sitio de los acontecimientos, más no se valor[ó] el resto de la declaración, […] deriv[ó] que dicha presencia no tuvo nada que ver con la voluntad de los diputados que se encontraban allí y muestra de ello es que la Diputada desconocía las causas de su presencia en la citada sede, con lo cual se ratifica la falta de conexión previa entre el investigado y los parlamentarios y que su presencia no respondía a requerimientos políticos [fue] clara la testigo en afirmar que [su] mandante no avaló ningún acto que se produjera en el Consejo Legislativo, y que no conoció ningún acto que él realizara en desconocimiento de las autoridades legalmente electas.” (Mayúsculas del recurrente, corchetes de este Órgano Colegiado).
Aseveraron, que “En lo relativo a la testimonial de RAMÓN SEGUNDO MENDOZA PÉREZ, se expresa que con la misma no solo se corrobora la presencia del investigado en el lugar donde se produjeron los hechos investigados, la noche del 12 de abril de 2002, sino que también con tal prueba ‘se ratificó el contenido de las notas de prensa suscritas por su persona, publicadas por el diario Los Andes’ el día 13 de abril de 2003 (folios 4 y 5 de la primera pieza del expediente disciplinario)’ sin considerar que no existe orden o acto alguno dictado dentro del procedimiento administrativo, que justifi[cara] tal valoración, porque tales instrumentales son anexos de denuncias no ratificadas, y la interpretación sobre su contenido fue desvirtuada por el investigado en la etapa probatoria.” (Mayúsculas y paréntesis del recurrente, corchetes de este Órgano Colegiado).
Arguyeron, que “la nota de prensa del diario El Tiempo del día 13-04-02 [sic], no se corresponde con la verdad, ya que […], la otra fotografía que aparece en el diario El Tiempo, […], no aparece el investigado, y la referencia es importante por cuanto se corresponde con lo dicho por todos los testigos presentes y evacuados, de que efectivamente él llegó a la sede del Consejo Regional por solicitud del Comandante de la Guarnición y de la Guardia Nacional y posteriormente se retiró en compañía de su Fiscal Auxiliar, al percatarse de que dicha reunión se estaba tratando asuntos ajenos al Ministerio Público.” (Corchetes de esta Alzada).
Indicaron, que a las testificales promovidas por el Organismo querellado, respecto a las declaraciones de los ciudadanos Armando Contreras, Álvaro Gallardo y Maritza Rivas, ha debido aplicarse el mismo carácter referencial que se le aplicó al ciudadano Arquímedes Fajardo, dado que a su decir, se enteraron de lo ocurrido por la prensa.
Sostuvieron, que respecto a las testimoniales de los ciudadanos Aura Villegas y Feliz Mercadez “La evacuación de dichas pruebas no fue validamente [sic] promovida debido a que no se indicó al promoverlas el objeto de las mismas, impidiéndosele a es[a] representación, manifestar si conv[enía] o no con los hechos que se tratarían de probar y adicionalmente no consta[ba] la vinculación entre dichos ciudadanos y los hechos incriminados, tal como fue expresado en el escrito de oposición antes referido, cuyo contenido d[ieron] acá por reproducido.” (Corchetes nuestros).
Manifestaron, que “En el caso de los ciudadanos Armando Contreras y Maritza Rivas, los mismos son parte denunciante en el presente procedimiento, por lo cual [su] presencia en el acto de sus declaraciones obedeció al cumplimiento del control de la prueba y en modo alguno puede considerarse como convalidación de dicho acto” (Corchetes nuestros).
Afirmaron, que “En el caso del ciudadano Álvaro Gallardo, el mismo es parte denunciante en el presente procedimiento y el precitado ciudadano es imputado por el investigado por la presunta comisión del delito de Estafa Especifica […] y estando encargado [su] patrocinado de la Fiscalía Cuarta del Estado Trujillo, se procedió a realizar acusación penal en su contra recibida por el Alguacilazgo el día 20-11-2002 [sic], por lo que el testigo procedió a recusarlo por lo que se configura dos de los supuestos del artículo 478 del código [sic] de Procedimiento Civil, considerándose que tal como reza dicho artículo, el enemigo no puede testificar contra su enemigo, resultando prohibido su testimonio y por lo tanto tiene un interés directo en las resultas del presente procedimiento” (Corchetes nuestros).
Sostuvieron, que “las declaraciones contenidas en el acto recurrido no se compaginan con el texto del acta de evacuación que nos ocupa, en función de lo cual p[ueden] sostener que dicho acto fue dictado con prescindencia de valoración de lo alegado y probado en autos y con ello, la Administración dejó de considerar que lo Exhibido fue EL LIBRO DIARIO de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, correspondiente al período 2001-2002, y en los asientos efectuados en dicho Libro, correspondiente las actuaciones de fecha once (11) y doce (12) del mes de Abril del año 2002, que cuentan con el sello húmedo de dicha Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Trujillo, así como también la firma ilegible del Fiscal Superior encargado para entonces de la misma, [su] mandante, quien cómo producto de las diligencias efectuadas y la comparecencia en la sede de la Gobernación en fecha doce de Abril del 2002 en horas de la noche, dejó constancia al folio 295 de dicho Libro, concretamente en el asiento Nro. 19, correspondiente al día 12 de abril de 2002.” (Mayúsculas y paréntesis del original, corchetes nuestros).
Expusieron, que “resulta violado el debido proceso, porque la base de las lesivas consideraciones contenidas en el acto recurrido, son instrumentos producidos antes del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, y la mera existencia de los mismos en el expediente, se consider[ó] como prueba suficiente de las imputaciones, sin considerarse que [eran] meros anexos de denuncias que no fueron válidamente presentadas, como [fué] reconocido en el propio acto recurrido,[…].” (Corchetes de esta Alzada).
Del vicio de falso supuesto e inmotivación.-
Arguyeron, respecto a la configuración del supuesto establecido en el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que “[…] estando tal acto administrativo viciado por falso supuesto de hecho y consecuencialmente, falta de motivación, los cuales originan la nulidad absoluta del mismo, no podría considerarse legal la ejecución de ningún acto administrativo del aludido procedimiento, inherente a la responsabilidad disciplinaria del investigado, cuya base sería nula de nulidad absoluta y así p[idieron] sea declarado” (Corchetes de esta Corte).
Indicaron, que la Administración “1.- Dictó un acto administrativo que carec[ió] de causa legítima, porque la resolución a[quí] recurrida en Reconsideración se dictó sin que existiera fundamentos ni de hecho ni de derecho para adoptarla, es decir, no exist[ía] una correspondencia entre la decisión adoptada y las circunstancias de hecho ocurridas en la realidad, ya que lo expuesto por la administración como fundamento del acto impugnado es falso, incierto y divorciado de la realidad” (Negritas y subrayado del original, corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
De la desviación de poder.-
Apuntaron, que “[…] no solamente incurrió el ciudadano Fiscal General de la República, en abuso de poder, sino en desviación de poder, pues utiliz[ó] sus prerrogativas y facultades para satisfacer una necesidad distinta a la prevista en el estatuto de Personal del Ministerio Público, en virtud de que ésta solamente lo habilit[ó] para determinar responsabilidades bajo el respecto de las garantías de los sujetos bajo su control, y la actuación arbitraria mediante la violación de derechos y garantías no entra dentro del catálogo de sus competencias” (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Finalmente solicitaron que, se declarara la nulidad absoluta de la Resolución Nº 571 emanada del Despacho del Fiscal General de la República, en fecha 17 de septiembre de 2003, notificada el 6 de enero de 2004, mediante Oficio de notificación Nº DID-I-03-10-12-2003-43341, y en consecuencia se restituya al investigado en el cargo ostentado antes de declarar su destitución, otorgándosele los sueldos y emolumentos dejados de percibir hasta el momento de pronunciarse tal declaratoria de nulidad, que se destruyan las actas contentivas del expediente del procedimiento sancionatorio a fin de proteger su honor y reputación, así como cualquier mención del acto recurrido en su hoja de servicio o expediente laboral.



III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“Solicita el actor se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 571, dictada en fecha 17 de septiembre de 2003, por el ciudadano Fiscal General de la República, mediante la cual fue destituido del cargo que desempeñaba, de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Afirma, que dicha Resolución carece de motivación, que adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, de desviación de poder y que su contenido menoscaba] sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
En lo que respecta a los dos primeros motivos de impugnación (existencia en el acto administrativo recurrido de los vicios de inmotivación y falso supuesto), la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante en afirmar, que por su naturaleza, resultan irreconciliables y no pueden por ende coexistir en un mismo acto, pues, o este último carece de motivación por no contener de manera expresa los motivos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, o adolece de falso supuesto de hecho o de derecho, por no haber sido apreciados correctamente los hechos o el derecho, o porque son inexactos, erróneos, o falsos.
Esta apreciación, de los hechos o del derecho, supone un análisis de los mismos por la Administración emisora del acto, que en definitiva va a constituir la motivación del acto administrativo dictado, independientemente de sí esa apreciación, calificación y aplicación de los hechos y del derecho, resulte errónea, inexacta o falsa. Así, el vicio de inmotivación constituye un defecto de forma del acto, mientras que el vicio de falso supuesto constituye un defecto de fondo del mismo, con consecuencias jurídicas distintas.
Por ello, constatado en el presente que la parte querellante incurre en el error de alegar simultáneamente ambos vicios, denunciado como ha sido por el recurrente el vicio de falso supuesto, es[e] Tribunal desestim[ó] por improcedente la denuncia de inmotivación del acto administrativo impugnado. Así se decide.
En lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido resaltando, que éste se configura cuando la Administración atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente de menciones que no contenga, o cuando de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente, o cuando de por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente administrativo mismo.
Así, entre otras decisiones proferidas al respecto, ha expresado la mencionada Sala que:
[…omissis…]
En el caso facti especie, del contenido de la Resolución impugnada, no se constata la existencia de alguno de los supuestos señalados en la sentencia en comento, para que se configure el vicio de falso supuesto, pues consta[ba] en el mismo que el ciudadano Fiscal General de la República, tomó en cuenta, a la hora de acordar la destitución del actor, los alegatos formulados por este último, entre estos, el referido al hecho de haber sido –según sus dichos- inducido a error, para que asistiese al acto celebrado el día 12 de abril de 2002, en la sede del Consejo Legislativo Regional del Estado Trujillo, cuando se produjo la juramentación del ciudadano Marcos Benítez como nuevo Gobernador de esa entidad Político Territorial, afirmación esta que quedó demostrado, es falsa; así como las pruebas cursantes en el expediente administrativo, entre estas, la declaración rendida por el ciudadano Silvio Ernesto Villegas, Fiscal Auxiliar, testigo promovido por el propio actor (Capitulo V del acto impugnado), en la cual dejó constancia de que el recurrente con su presencia, validó actuaciones dirigidas a subvertir el orden constitucional, en el presente caso, la juramentación como Gobernador de facto del Estado Trujillo del ciudadano Marcos Benítez, desconociendo la investidura del Gobernador en ejercicio de ese cargo, previamente electo por votación popular, motivo por el cual, se desestima el alegato referido a la existencia en la Resolución impugnada de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se declara.
Alega el recurrente que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de desviación de poder. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19, al formalizar los supuestos de nulidad absoluta, ignoró la desviación de poder como supuesto capaz de acarrear esa consecuencia jurídica, no obstante, que el dispositivo contenido en el artículo 259 del Texto Constitucional faculta a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, para anular los actos contrarios a derecho, incluso por desviación de poder.
Este vicio afecta uno de los elementos sustanciales o de fondo del acto administrativo, como lo es el fin o finalidad al cual dicho acto esta [sic] ligado (o elemento teleológico). Se controla así con dicho elemento que la Administración adecue su actuación al fin de la norma. Bajo la anterior premisa, en el presente caso se observa, que las actuaciones cumplidas por el ciudadano Fiscal General de la República, al proceder, con vista de las pruebas cursantes en el expediente administrativo, a destituir al actor del cargo que desempeñaba (demostrada como fue su participación ilegal en los hechos acontecidos el día 12 de abril de 2002 en la sede del Concejo Legislativo del Estado Apure), estuvo ajustada a derecho, no constando en el expediente, que la sustanciación del procedimiento y la sanción que le fue impuesta al actor, se hubiesen verificado por motivos distintos a los contemplados en la normativa que regula esa actividad, motivo por el cual, se desestima dicho alegato por ser manifiestamente improcedente. Así se decide.
Alega el actor, que la Administración basó su destitución en pruebas consignadas antes de aperturarse el procedimiento disciplinario que culminó con su destitución del cargo que desempeñaba. De la lectura del expediente se observa, que el juicio de valoración efectuado por la Administración se basó -en forma concomitente- en elementos probatorios producidos antes y después de aperturado el procedimiento, incluso promovidos por el propio actor, entre estos, la declaración rendida por el testigo Silvio Ernesto Villegas que riela a los folios 24 al 31 de la segunda pieza del expediente disciplinario, la cual, como quedó comprobado posteriormente, resultó determinante para fundamentar el acto administrativo de destitución. Consta asimismo en el expediente, que la Administración analizó pormenorizadamente las defensas y elementos probatorios cursantes en actas; que en el Capítulo III de la Resolución impugnada, la Fiscalía resolvió el alegato de prescripción del procedimiento, determinado al efecto, que desde la fecha en la cual se dio inicio al mismo y se notifico al recurrente, no discurrió el lapso de un año a que se contrae el artículo 123 del Estatuto de Personal del Ministerio Público; que posteriormente, en el Capítulo IV de la aludida Resolución, la entidad administrativa actuante resolvió la oposición a la admisión de las pruebas por ella promovidas, por no señalarse el objeto de esa prueba, actividad ésta última, que en el estado actual de nuestra jurisprudencia (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1676 de fecha 6 de octubre de 2004) no resulta necesaria; y por último, en el Capítulo V de la Resolución analizó y valoró las pruebas que cursan en autos. Por tal motivo, se desestima las denuncia [sic] en comento. Así se decide.
Por último, en lo que respecta a la supuesta violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, que alega el actor se materializó por haberse modificado en la Resolución recurrida los fundamentos de derecho que dieron lugar a la apertura del procedimiento disciplinario, se desestima el mismo, pues consta en el expediente que en el auto de apertura de la investigación (folios 77 al 79) ésta se inició por la presunta violación por parte del actor de los deberes contenidos en los artículos 34, numeral 20 de la Ley del Ministerio Público, artículo 100, numerales 11 y 12, y artículo 101, numeral 1º de su Estatuto de Personal, y que en la decisión impugnada, se impuso la sanción de destitución al actor por haberse demostrado el incumplimiento de los deberes contenidos en esas mismas disposiciones legales, motivo por el cual, se desestima la denuncia en comento. Así se decide.
En virtud de lo anterior, y dilucidados como han sido los alegatos expuestos por la parte actora, este Tribunal declar[ó] sin lugar la querella interpuesta. Así se decide.”
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ ARELLÁN ZURITA, representado por los abogados LUZ MARÍA GIL COMERMA, GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ MORALES y NAJAH KAFROUNI, todos plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, contra contenido en la Resolución Nº 571 de fecha 17 de septiembre de 2003, emanada de la Fiscalía General de la República.[sic]” (Mayúsculas y paréntesis del iudex a quo, corchetes de esta Corte).



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 1º de agosto de 2007 el abogado Gustavo Martínez Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.089, actuando con el carácter de representante judicial del recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Denunció, que “En la sentencia recurrida se infringió el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 12, 15 y 509, ibídem, pues en la recurrida se omitió el cumplimiento de uno de sus requisitos intrínsecos, como lo es ‘la motivación del fallo’, establecido en el Numeral 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el texto de la decisión impugnada puede evidenciarse que en la recurrida se omitió el análisis de pruebas, inmotivando el fallo, y omitir mencionar y citar pruebas producidas por la parte demandante en juicio, que fueron las que se promovieron en la oportunidad legal correspondiente, sin exponer valoración alguna sobre las mismas, analizarlas o considerarlas traduciéndose así en un supuesto de inmotivación que ha[ría] procedente la revocatoria de la sentencia que ahora nos ocupa”.
Arguyó, que “[…] se omitió el análisis íntegro de las pruebas de es[a] representación, no se explic[ó] si las valora o no, desestimándose con ello que son probanzas que constituirían las demostraciones fundamentales de la defensa de la demandante, y que debían analizarse para poder asegurar la legalidad del fallo, así como el adecuado ejercicio del derecho a la defensa y la sujeción [sic] debido proceso de las partes. Por tanto, es evidente que la sentencia recurrida debe ser anulada, pues existe en ella un grave vicio que la hace ilegal, y por tanto, insuficiente e ineficaz para materializar los efectos de la cosa juzgada, y permitir que la misma sea ejecutada” (Corchetes de esta Alzada).
Señaló, que “la infracción del artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, concordado con la infracción de los artículos 244, 12 y 15 ibídem, ya que en la sentencia recurrida se omitió el cumplimiento de uno de los requisitos intrínsecos, como lo es ‘la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida…’ establecido en el numeral 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el texto de la decisión impugnada puede evidenciarse que la recurrida no se pronunció conforme a los hechos controvertidos del juicio; configurándose con ello un supuesto de incongruencia negativa que ha[ría] procedente la denuncia que ahora [l]os ocupa y que lesiona el derecho a la defensa” (Corchetes nuestros).
Finalmente, esta Corte advierte que la representación judicial de la parte recurrente reprodujo las denuncias formuladas en su escrito recursivo respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; ilegal ejecución del acto impugnado, inmotivación y falso supuesto de hecho y de derecho.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1) De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2) Del recurso de apelación
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial del recurrente, y a tal efecto observa:
Como punto previo, es menester señalar que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye la nulidad de la Resolución Nº 571 emanada del Despacho del Fiscal General de la República en fecha 17 de septiembre de 2003 y notificada mediante Oficio Nº DID-I-03-10-12-2003-43341 de fecha 6 de enero de 2004, mediante el cual el ciudadano Pedro Arellan Zurita fue destituido del cargo de Fiscal Superior Cuarto por cuanto se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en los numerales 2 y 4 del artículo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numerales 3 y 5 del artículo 117 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, en concordancia con el numeral 5 del Artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos expuestos por la representación judicial del apelante en su escrito de fundamentación, observó que dicha representación denunció que la sentencia recurrida infringió el artículo 243 ordinales 4º y 5 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 12, 15 y 509 del citado Código.
1) De la inmotivación por silencio de pruebas
Señaló la representación judicial de la parte apelante en su escrito de fundamentación que la sentencia recurrida infringió el artículo 243, ordinal 4º, así como los artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la decisión, a su decir, omitió el análisis de pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, respecto a la obligación del Juez de analizar los elementos probatorios cursantes en autos. A tal efecto, la citada decisión sostuvo lo siguiente:
“En cuanto al denunciado vicio de silencio de prueba, cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de pruebas; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se deduce que, es deber de los jueces analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio respecto de ellas para decidir conforme a lo alegado y probado, configurándose el vicio de silencio de pruebas cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis afectando el resultado del juicio.
En atención a lo expuesto, esta Corte estima pertinente transcribir la normativa invocada por la parte recurrente, esto es, la contenida en los artículos 12, 15, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
(…omissis…)
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
(…omissis…).
Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Conforme a las disposiciones contenidas en los artículos citados, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, por consiguiente la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la pruebas cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia número 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad vs. La sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Precisado lo anterior, esta Corte advierte que la parte recurrente denunció en su escrito recursivo la omisión de pronunciamiento por parte del Organismo querellado de las pruebas promovidas en el procedimiento disciplinario de destitución, siendo que el iudex a quo en su sentencia dictaminó que lo siguiente:
“[…] el juicio de valoración efectuado por la Administración se basó -en forma concomitente- en elementos probatorios producidos antes y después de aperturado el procedimiento, incluso promovidos por el propio actor, entre estos, la declaración rendida por el testigo Silvio Ernesto Villegas que riela a los folios 24 al 31 de la segunda pieza del expediente disciplinario, la cual, como quedó comprobado posteriormente, resultó determinante para fundamentar el acto administrativo de destitución. Consta asimismo en el expediente, que la Administración analizó pormenorizadamente las defensas y elementos probatorios cursantes en actas; que en el Capítulo III de la Resolución impugnada, la Fiscalía resolvió el alegato de prescripción del procedimiento, determinado al efecto, que desde la fecha en la cual se dio inicio al mismo y se notifico al recurrente, no discurrió el lapso de un año a que se contrae el artículo 123 del Estatuto de Personal del Ministerio Público; que posteriormente, en el Capítulo IV de la aludida Resolución, la entidad administrativa actuante resolvió la oposición a la admisión de las pruebas por ella promovidas, por no señalarse el objeto de esa prueba, actividad ésta última, que en el estado actual de nuestra jurisprudencia (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1676 de fecha 6 de octubre de 2004) no resulta necesaria; y por último, en el Capítulo V de la Resolución analizó y valoró las pruebas que cursan en autos. Por tal motivo, se desestima las denuncia [sic] en comento. Así se decide.” (Negrillas y corchetes de esta Alzada).
De la decisión parcialmente transcrita, esta Corte advierte que el Juzgador de Instancia analizó la denuncia formulada por la recurrente respecto a la falta de valoración de pruebas por la Administración, siendo oportuno acotar que hizo especial referencia a la declaración del ciudadano Silvio Villegas, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Superior del Ministerio Público en la cual se desempeñaba el funcionario investigado, y que fue testigo presencial de los hechos por los cuales fue sancionado.
Asimismo, esta Corte no puede pasar desapercibido que la denuncia de silencio de pruebas imputado a la decisión dictada por el Juzgador de instancia se encuentre referido a la falta de valoración de la totalidad de las testimoniales que fueron promovidas y evacuadas en sede administrativa, siendo oportuno señalar que si bien la prueba testimonial es entendida como la declaración que rinde una persona que no es parte en el proceso sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza, su análisis en juicio corresponde con la valoración de una prueba documental, tal como lo examinó el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, razón por la cual en caso que el querellante tuviere interés en que los ciudadanos Glenda Rosa Maldonado Graterol, Francisco Javier Pimentel Pérez, Zoila Saavedra, José Alberto Carrillo, Marleny Salcedo, Leonardo Torres, entre otros, rindieran su declaración en el presente juicio, ha debido realizar las gestiones pertinentes para ratificar dichas declaraciones y no imputar al Juez de la causa una supuesta ausencia de valoración.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional esta conveniente acotar que en esta etapa judicial el querellante consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas en el cual reprodujo el mérito favorable de las documentales contenidas en el procedimiento administrativo sancionatorio, con lo cual se denota un evidente desinterés en la declaración de los aludidos testigos en la presente causa.
De manera que en el caso bajo se examen, se evidencia la evaluación y análisis del Juzgado A quo de los elementos cursantes en el expediente con apego a las disposiciones legales aplicables, en consecuencia esta Corte desecha la denuncia formulada por la apoderada judicial del recurrente en cuanto al vicio de silencio de prueba en la sentencia recurrida. Así se decide.
De la incongruencia negativa.
Ahora bien establecido lo anterior aprecia esta Alzada que la representación judicial del recurrente en su escrito de apelación señaló que “esta[n] en presencia de un supuesto de incongruencia negativa que h[izo] patente la infracción que se analiz[ó], por vicios de actividad, pues se infringieron los artículos: 12, 15, 243 Ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil. Dichos artículos [l]os informan que el Juez debe decidir en forma expresa y positiva con arreglo a la pretensión deducida, es decir con base a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales respectivas, y que si así no lo hiciere-como ocurrió en este caso- se viol[ó] el derecho a la defensa de las partes, y hace nula la sentencia” (Corchetes de esta Alzada).
A tal efecto, esta Corte estima pertinente hacer alusión nuevamente al contenido de la norma prescrita en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(Omissis)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).
De la norma supra señalada, se desprende el principio de la congruencia, conforme al cual el juez al decidir deberá hacerlo en forma expresa, positiva y precisa, con base en lo alegado por las partes y a los medios probatorios aportados por ellas, abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de dichos alegatos, así como las pruebas promovidas, a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código adjetivo.
Por otra parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nros. 581, 709, 877 y 1.491, de fechas 22 de abril, 14 de mayo, 17 de junio y 7 de octubre de 2003, casos: Pablo Electrónica, C.A., 357 Spa Club C.A., Acumuladores Titán y Yan Yan Express Restaurant, C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia, lo siguiente:
“ En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; cuya inobservancia en la decisión, (de los supuestos supra indicados), infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Manifestándose ésta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa”. (Subrayado y destacado de la Sala).
En efecto, tal como puede observarse, el vicio de incongruencia negativa radica en la existencia de un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión deducida y la sentencia dictada, lo cual implica que ante la constatación de la existencia de algún vicio, dicha concordancia lógica y jurídica se mantendrá, aún cuando los vicios sean varios y el juez no se pronuncie sobre todos los vicios o alegatos de las partes.
Precisado lo anterior, esta Corte estima pertinente enfatizar que las denuncias expuestas por la parte recurrente, a los fines de atacar el acto objeto de impugnación se circunscribieron en las siguientes: i) Prescripción de la acción disciplinario y del procedimiento; ii) Violación al derecho a la defensa y al debido proceso; iii) Falso supuesto de hecho y; iv) Desviación de Poder, razón por la cual -a los fines de dilucidar el vicio de incongruencia denunciado-este Órgano Jurisdiccional considera necesario hacer referencia tanto a los argumentos proferidos por las partes, así como a las consideraciones expuestas por el Juzgado A quo.
I) De la prescripción de la acción disciplinaria y del procedimiento
I.A).- De la prescripción de la acción disciplinaria.
Señaló la representación judicial del recurrente en su escrito recursivo que “El lapso de prescripción de la acción disciplinaria com[enzó] a correr bien a partir del momento en que ocurrieron los hechos, o se tuvo conocimiento de los mismos, lo que en el caso de marras sería a partir del 12 de abril de 2002, o desde que se efectu[ó] las irríta [sic] denuncia, el día 22 de abril de 2002, o en última instancia el 29 de abril de 2003, cuando se ac[ordó] verificar los hechos denunciados, pero lo cierto es que partiendo de cualquiera de las anteriores fechas, hasta el día 03 [sic] de junio del año 2003, cuando se notific[ó] el auto de apertura del procedimiento, que es cuando tal acto administrativo se h[izo] eficaz, se había cumplido holgadamente el lapso establecido en el artículo 115 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.” (Corchetes nuestros).
Por su parte, el iudex a quo en su sentencia dictaminó que “[…] la Fiscalía resolvió el alegato de prescripción del procedimiento, determinado al efecto, que desde la fecha en la cual se dio inicio al mismo y se notifico al recurrente, no discurrió el lapso de un año a que se contrae el artículo 123 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.”
Precisado lo anterior, esta Corte estima pertinente traer a colación lo señalado por la Resolución Nº 571 de fecha 17 de septiembre de 2003, emanada del Despacho del Fiscal General de la República, en la cual indicó respecto a la prescripción denunciada lo siguiente:
“En el caso particular que aquí [l]os ocupa, la Dirección de Inspección y Disciplina tuvo conocimiento de los hechos el día 29 de abril de 2002, y es el día 10 de abril de 2003 cuando el Despacho a [su] cargo dict[ó] el auto de inicio del procedimiento disciplinario instruido en contra del abogado PEDRO JOSÉ ARELLÁN ZURITA, no había transcurrido entonces el lapso de prescripción de un año que señala el artículo 115 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, ejerciéndose la acción en tiempo hábil, por lo tanto es IMPROCEDENTE el alegato de prescripción de la acción disciplinaria argumentado por el investigado y su defensa.” (Negritas y mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).
Conforme al acto parcialmente transcrito, se evidencia que tanto la Administración, como el Juzgado de la causa estimaron improcedente el alegato de prescripción esgrimido por la parte recurrente, en razón que el artículo 115 del Estatuto de Personal del Ministerio Público establece que la acción disciplinaria prescribirá después de un (1) año contado a partir del momento en que ocurrieron los hechos o se tuvo conocimiento de los mismos, siendo que en el caso de marras los hechos objeto de la sanción de destitución si bien ocurrieron el 12 de abril de 2002, el Ministerio Público tuvo conocimiento de los mismos en fecha 29 de abril de 2002, ordenando en consecuencia el inicio del procedimiento disciplinario en fecha 10 de abril de 2003.
Establecido lo anterior, esta Corte considera necesario indicar que la prescripción es una institución que persigue mantener la certidumbre y la seguridad jurídica, y la misma se caracteriza por tres elementos: a) la existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercer; b) el transcurso del plazo fijado legalmente para el ejercicio de tal derecho; y c) el no ejercicio (inacción) de tal derecho, o la acción por parte del titular del derecho, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
Ha advertido el Máximo Tribunal que en el derecho administrativo sancionador, la prescripción es concebida como una forma de extinción de la responsabilidad de los particulares, de conformidad con la cual el transcurso de un tiempo contado a partir de la comisión de alguna falta, sin que se iniciara la correspondiente averiguación, imposibilita al Estado para sancionar, en ese caso, la conducta prevista como infracción al ordenamiento. (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1.589 del 16 de octubre de 2003).
Ello así, esta Corte precisa que el Estatuto de Personal del Ministerio Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.654 de fecha 4 de marzo de 1999, contiene una disposición especial en su artículo 115, en la que se regula la prescripción de las acciones tendentes a sancionar los hechos que ameriten responsabilidad disciplinaria de los fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público, de la siguiente manera:
“Artículo 115.- La acción disciplinaria prescribirá.
1. A los seis (6) meses, para los casos de hechos que ameriten la sanción de apercibimiento oral o escrito o amonestación,
2. Al año, para los hechos que merezcan las sanciones de multa, suspensión y destitución.”
Parágrafo Único: Los lapsos de prescripción comenzarán a contarse, a partir del momento en que ocurrieron los hechos o se tuvo conocimiento de los mismos. (Énfasis de esta Corte).
De manera que, las acciones dirigidas a sancionar los hechos que ameriten multa, suspensión y destitución de los fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público, prescribirán en el plazo de un (1) año contado a partir del momento en que ocurrieron los hechos o se tuvo conocimiento de los mismos.
En tal sentido, esta Corte, luego de un minucioso examen de las actuaciones realizadas en el procedimiento disciplinario instruido al funcionario Pedro José Arellan Zurita, los cuales al formar parte del expediente administrativo gozan de plena validez por no haber sido impugnados conforme al régimen dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tienen como fidedignos, se observa que:
1) Corre inserto a los folios 2 y 3 de la primera pieza del expediente administrativo, comunicación S/N recibida en fecha 22 de abril de 2002, y dirigida al Fiscal General de la República contentiva de denuncia formulada presuntamente por los ciudadanos Ramón Moreno, Jesús Abreu, Aníbal Contre, Ignacio Briceño, Jesús Rojas, Manuel Moreno, Jesús Castellanos y Carlos Rojas, por la supuesta participación del funcionario investigado en la “ilegítima juramentación de un nuevo Gobernador para el Estado Trujillo, convalidando Así [sic] un acto inconstitucional desde todo punto de vista” (Resaltado del original, corchetes de esta Alzada).
2) Riela a los folios 9 al 14 de la primera pieza del expediente administrativo, comunicación S/N recibida en fecha 22 de abril de 2002, suscrita por el ciudadano Armando Contreras Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 3.953.290, donde entre otras cosas señaló que “el Fiscal Superior del Estado Trujillo, Pedro Arellán Zurita, en concierto con los demás complotados y conspiradores, ejecutó y avaló actividades dirigidas a dar al traste con el gobierno del Estado legítimamente constituido, contribuyendo así, mediante su antijurídico proceder, a la ruptura del hilo constitucional del país que pretendía despojar del poder a [su] Presidente […] y que llegó al extremo del exabrupto legal cuando dicho representante fiscal (supuesto garante de la constitucionalidad y la ley) conspiró y se complotó para auspiciar la designación del Gobernador Provisorio, producto del golpe de estado” (Paréntesis del original, corchetes de esta Alzada).
3) En fecha 30 de abril de 2002, la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público dictó auto mediante el cual vistas las denuncias formuladas en fecha 29 de abril de 2002 contra el investigado Pedro Arellán Zurita, esa Dirección “actuando de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 19, de la Resolución número 979, de fecha 15 de diciembre de 2000, emanada del Despacho del Fiscal General de la República, ac[ordó] promover todas y cada una de las diligencias que f[ueran] necesarias, a objeto de verificar los hechos denunciados y lo cual determinar[í]a la apertura o no del respectivo procedimiento disciplinario” (Corchetes y subrayado de este Órgano Colegiado) (Vid. folio 18 de la primera pieza del expediente administrativo).
4) Corre inserto al folio 43 de la primera pieza del expediente administrativo, Auto suscrito por la Directora de Inspección y Disciplina del Ministerio Público, a través del cual se acordó incluir copia en el expediente de la averiguación previa “una copia fotostática de la publicación de fecha 15 de Mayo del 2002 del ‘Diario Los Andes’, así como copia fotostática del asiento del Libro Diario de esa Representación Fiscal de fecha 12.04.02 [sic]”, como actuaciones destinadas a verificar los hechos denunciados y determinar o no la apertura del procedimiento disciplinario contra el investigado.
5) Corre inserto a los folios 51 y 52 de la primera pieza del expediente administrativo, comunicación S/N dirigida al Fiscal General de la República y suscrita por la ciudadana Aura Villegas, titular de la cédula de identidad Nº 4.922.793, donde formula denuncia contra el funcionario investigado, recibido por la Vindicta Pública en fecha 20 de mayo de 2002.
6) En fecha 6 de noviembre de 2002, la Directora de Inspección y Disciplina del Ministerio Público recibió denuncia suscrita por el ciudadano Álvaro Gallardo Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 5.505.005.
7) Riela a los folios 75 al 76, Memorando Nº DID-10-2003, de fecha 1º de abril de 2003, suscrito por la Directora de Inspección y Disciplina del Ministerio Público, mediante el cual solicitó al titular de dicho Órgano la “autorización a que se refiere el artículo 120 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, poder iniciar el Procedimiento Disciplinario en contra del abogado PEDRO ARELLAN ZURITA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo” (Mayúsculas y negritas del original, corchetes de esta Alzada).
8) Corre inserto a los folios 77 al 79 de la primera pieza del expediente administrativo, Auto de fecha 10 de abril de 2002, suscrito por el Fiscal General de la República mediante el cual “acuerda iniciar el correspondiente Procedimiento Disciplinario al Abogado PEDRO ARELLAN ZURITA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo pautado en el ordinal 14º, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con los artículos 108 y 119 del Estatuto de Personal del Ministerio Público” (Negritas, subrayado y mayúsculas del original).
9) Riela al folio 82 auto de fecha 9 de mayo de 2002, suscrito por la Directora de Inspección y Disciplina del Ministerio Público, vistos los recaudos contentivos del Memorandum número DFS-3-659-2002 de fecha 3 de mayo de 2002, remitido por la Dirección de Fiscalías Superiores, acordó “•1.- Anexar la denuncia realizada contra el abogado PEDRO ARELLAN ZURITA al expediente número 1581, contentivo de la averiguación preliminar seguida en su contra por los mismos hechos denunciados en el Memorando previamente mencionado […]” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).
10) Riela a los folios 89 al 92 de la primera pieza del expediente administrativo, Oficio de Notificación suscrito por la Directora de Inspección y Disciplina de la General de la República, Nº DID-3-10-2003-21347, de fecha 30 de mayo de 2003, contentivo del texto íntegro del auto dictado por el Fiscal General de la República de fecha 10 de abril de 2003, mediante el cual notificó al investigado en fecha 3 de junio de 2003, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de esa notificación debía presentar los descargos sobre los hechos que se le imputaban de conformidad con el artículo 123 del Estatuto de Personal. Igualmente que, en razón de su domicilio se le concedieron cinco (5) días continuos como término de la distancia.
De las referidas documentales esta Corte observa que si bien los hechos objeto de investigación se produjeron el 12 de abril de 2002, no es menos cierto que, a partir del 30 de abril de 2002 la Dirección de Investigación y Disciplina del Ministerio Público acordó realizar las diligencias necesarias para verificar los hechos denunciados, siendo oportuno acotar que el 6 de noviembre de 2002 aún se continuaban presentando denuncias en contra del funcionario por los hechos ocurrido el 12 de abril de 2002, razón por la cual fue sólo hasta el 1º de abril de 2003, que la citada Dirección pudo constatar los hechos irregulares en los cuales se encontraba incurso el ciudadano Pedro Arellan Zurita, solicitando en consecuencia la apertura del procedimiento de destitución. (Ver folios 63 al 71 de la primera pieza del expediente disciplinario).
De tal manera, esta Corte observa que el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y el inicio de la averiguación administrativa, tuvo lugar en razón de las diligencias efectuadas por el Ministerio Público a los fines de verificar los hechos denunciados, toda vez que al circunscribirse los mismos a atentados directos contra el Estado Social de Derecho, no sólo se encontraba expuesta la integridad del funcionario, sino también de la Institución en la cual se desempeña.
En tal sentido, esta Corte considera necesario transcribir el criterio expuesto por este Órgano Jurisdiccional en un caso similar al de marras, mediante sentencia Nº 2010-1082 de fecha 28 de julio de 2010, recaída en el caso Américo Gloria Mata Vs. Fiscalía General de la República, en la que señaló lo siguiente:
“aperturar un procedimiento disciplinario en contra de funcionarios adscritos al Ministerio Público, esto es, un organismo al cual se atribuye, dentro de un estado de Derecho, la representación de los intereses de la sociedad mediante la protección de los derechos y garantías constitucionales, […] atenta contra la integridad tanto de un Órgano del Estado como los Fiscales, funcionarios y empleados que laboran en dicha Institución” (Negritas nuestras).
Conforme la decisión transcrita, se advierte que en el caso de marras mal podía la Administración iniciar un procedimiento disciplinario en contra de un Fiscal del Ministerio Público, si no existen los elementos de certeza necesarios para sustentar la apertura de un procedimiento de esta naturaleza, el cual afecta no sólo la integridad personal del funcionario investigado, sino también, el prestigio y la probidad del Órgano encargado por excelencia de salvaguardar la constitucionalidad y la ley.
En consecuencia, visto que el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y el inicio de la averiguación administrativa, tuvo lugar en razón de la buena fe del Ministerio Público en agotar las investigaciones pertinentes para determinar si el funcionario ameritaba o no la apertura de un procedimiento disciplinario, y en razón que, desde la fecha en que el Organismo recurrido tuvo conocimiento de los hechos, esto es, según denuncias del 22 y 27 de abril de 2002, y la del 6 de noviembre de 2002, hasta el auto de apertura del procedimiento de destitución, es decir, el 10 de abril de 2003, no había transcurrido el año que contempla el artículo 115 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, esta Corte debe desestimar la pretendida prescripción, como fórmula de extinción de la acción para sancionar los hechos configurativos como causales de destitución previstos en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en consecuencia esta Corte encuentra ajustado a derecho el análisis efectuado por el iudex a quo en relación a este punto. Así se declara.
I.B).- De la prescripción del procedimiento.
Establecido lo anterior aprecia esta Alzada que la representación judicial del apelante señaló que “De acuerdo a lo establecido en el artículo 111 del Estatuto de Personal del Ministerio Público la tramitación y sustanciación de los procedimientos, que [fueron] calificados como ‘urgentes’, no podr[í]a exceder de treinta (30) días hábiles, salvo que medi[ara]n ‘circusntancias sobrevenidas. Debidamente comprobadas, que hagan necesaria la extensión de dicho plazo hasta por treinta (30) días hábiles más, a juicio del funcionario comisionado para la sustanciación’ destacándose que la única prórroga materializable, no podr[í]a exceder de treinta (30) días hábiles, requiriéndose dictar un auto expreso para dictar dicha prórroga del procedimiento, para mantener su tramitación dicho lapso, y a falta de éste, en caso de continuarse realizando actos de sustanciación, los mismos operarían de forma extemporánea, y en consecuencia serían írritos, generándose igualmente una violación del debido proceso”.(Corchetes de esta Alzada).
Ahora bien, el artículo 111 del Estatuto de Personal del Ministerio Público señala que:
“Artículo 111: El procedimiento disciplinario será de carácter urgente y no habrá lugar a incidencias, por lo tanto, la sustanciación del expediente no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, salvo que circunstancias sobrevenidas, debidamente comprobadas, hagan necesaria la extensión de dicho plazo, hasta por un máximo de treinta (30) días hábiles más, a juicio del funcionario comisionado”
Del artículo precedentemente expuesto se deduce que el plazo para la sustanciación de un expediente disciplinario será de treinta (30) días hábiles prorrogables por un plazo igual, siempre y cuando a juicio del funcionario comisionado, se den circunstancias que así lo exijan, y que las mismas deben estar debidamente comprobadas.
Circunscritos al caso de marras, esta Corte estima pertinente precisar que la Administración procedió en ejerció de sus facultades legales a compilar el material probatorio de los hechos que fundamentaran el acto de imputación de cargos a la accionante, siendo que mediante Oficio Nº DID-3-10-2003-21347 de fecha 30 de mayo de 2003, contentivo del texto íntegro del auto dictado por el Fiscal General de la República de fecha 10 de abril de 2003, se procedió a sustanciar la investigación disciplinaria, la cual culminó mediante Resolución Nº 517 de fecha 17 de septiembre de 2003, suscrita por el Fiscal General de la República.
Ello así, es menester acotar que si bien es cierto que la sustanciación del mismo no se llevó a cabo en los treinta (30) días hábiles, prorrogables por treinta (30) días hábiles más, a los cuales alude el artículo 111 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, tal circunstancia tuvo lugar en razón del cúmulo probatorio presentado por ambas partes en el procedimiento administrativo (ver folios 4. 5, 9 al 14, 17, 40, 49, 59 al 61, 155 al 159 de la primera pieza del expediente disciplinario, 17 al 22, 40 al 41, 93 al 101 de la segunda pieza del expediente disciplinario), los cuales se circunscribieron a la evacuación de aproximadamente doce (12) testigos, exhibición de documentos, entre otras pruebas evacuadas en sede administrativa, haciendo materialmente imposible la sustanciación del mencionado procedimiento en el lapso de sesenta (60) días que señala la citada norma.
En tal sentido, esta Corte considera que el alegato de prescripción del procedimiento disciplinario formulado por la parte actora carece de fundamento, toda vez que la prolongación del mismo se debió a que en aras garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso, y en razón de esclarecer los hechos por los cuales estaba siendo imputado, se procedió a evacuar la totalidad de las pruebas promovidas por éste, por que se concluye que el procedimiento disciplinario aperturado al funcionario estuvo orientado a la determinación de la verdad real de los hechos.
En este mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo señalado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2009-2008, de fecha 25 de noviembre de 2009 (caso: Orlando Pérez Vs. Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda), en la cual se señaló, en torno a los lapsos para la terminación del procedimiento administrativo sancionatorio, lo siguiente:
“Ahora bien observa esta Corte, que pudiera ocurrir que una vez concluido el plazo legal para sustanciar, e inclusive, finalizado el plazo de prórroga, queden por practicar algunas actuaciones necesarias e importantes para el esclarecimiento de los hechos, actos u omisiones investigados, o con respecto a la presunta autoría.
Así tenemos que, el hecho de que un acto administrativo sea dictado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para ello, no lo vicia necesariamente de nulidad. La obligación de resolver dentro de un lapso determinado en la ley, tiene por objeto dar un tiempo prudencial para que el administrado obtenga una decisión en relación al asunto conocido en sede. Sin embargo, esta Corte no puede dejar de advertir que ello no exime a la Administración del pronunciamiento expreso solicitado (Vid. sentencia Nº 00799 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de junio de 2002).
En este sentido, esta Corte considera conveniente recordar que la actuación del órgano administrativo en todo momento debe sujetarse no sólo a las normas jurídicas aplicables, si no que, además debe orientarse a cumplir una serie de principios que constituyen una pieza fundamental dentro de dicho procedimiento.
(…omissis…)
Ello así y tomando en cuenta las fechas citadas con antelación, además de que ciertamente se llevó a cabo un procedimiento administrativo a los fines de determinar si el ciudadano Orlando Pérez comprometió su responsabilidad administrativa, estima esta Corte, que si bien es cierto que el procedimiento administrativo en referencia tuvo una duración mayor a la estipulada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no menos cierto es que la tardanza en nada conculcó los derechos constitucionales del accionante, pues, tal como se señaló, éste participó en la instancia administrativa a los fines de exponer sus respectivas defensas y, asimismo, pudo ejercer el recurso judicial respectivo a los fines de impugnar dicha decisión administrativa. (Vid sentencia Nº 2007-2280 de fecha 17 de diciembre de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso Héctor Rafael Paradas Linares contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).
Por tanto, corroborado en esta instancia que la Administración sustanció el procedimiento disciplinario, atendiendo a los principios que aseguran la eficacia de la Administración, esta Corte considera que la situación planteada no vulnera el derecho al debido proceso del ciudadano Orlando Pérez, razón por la cual, debe desestimarse esta denuncia. Así se declara”. (Destacado de este Órgano Jurisdiccional).
Así, con fundamento en la sentencia ut supra citada, adminiculado con los hechos ocurridos en el presente asunto, se debe señalar que en situaciones como la aquí tratada, el hecho de que un acto administrativo sea dictado luego del vencimiento del lapso legalmente previsto, es decir, el incumplimiento de dicho formalismo, no ocasiona per se la nulidad del acto recurrido, puesto que dicho exceso pudiera producirse por virtud de que aún quedaban por practicar actuaciones por parte de la Administración, de gran envergadura para la resolución definitiva del asunto, a los fines de determinar la verdadera participación del Administrado en los hechos imputados, sin embargo, ello no exime a los organismo administrativos de decidir dentro de un lapso prudente.
En consecuencia, esta Corte reitera que si bien es cierto que el procedimiento administrativo en referencia tuvo una duración mayor a la estipulada en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, no menos cierto es que la tardanza en nada conculcó los derechos constitucionales del accionante, pues, se evidencia que éste participó en la instancia administrativa a los fines de exponer sus respectivas defensas y, asimismo, pudo ejercer el recurso judicial respectivo a los fines de impugnar dicha decisión administrativa.
Aunado a ello, y no menos importante, es el hecho que el querellante fue destituido del cargo de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, por haber incurrido en las causales de destitución relativas al incumplimiento en el ejercicio de sus deberes; y por realizar actos que, a juicio del Fiscal General de la República, constituían indisciplina, lo que a criterio de esta Corte, por ser un procedimiento disciplinario de gran complejidad, en el cual está incurso el orden público y las buenas costumbres, sus sustanciación requería una duración mayor a la estipulada en el artículo 111 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.
Por tanto, corroborado en esta instancia que la Administración sustanció el procedimiento disciplinario contra el recurrente, atendiendo a los principios que aseguran la eficacia de la Administración, y siendo el presente caso una situación excepcional que incumbe el orden público, noción ésta que tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones, esta Corte desecha el alegato del recurrente en torno a la prescripción del procedimiento administrativo. Así se decide.
III) De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso
Ahora bien, establecido lo anterior esta Corte observa que, la representación judicial del apelante denunció que “[…] es evidentemente lesionada la garantía y derechos constitucionales a la defensa, seguridad jurídica, garantizadas por el debido proceso; en virtud de que no se verificó en el procedimiento administrativo sancionatorio, la responsabilidad directa de dicho ciudadano en los hechos imputados, resultando inexistente la promoción y evacuación de prueba alguna por parte de la Administración, que en dicho procedimiento lo demostrare”. (Corchetes y resaltado de esta Alzada).
Por su parte, el iudex a quo en su sentencia dictaminó que “[…] en lo que respecta a la supuesta violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, que aleg[ó] el actor se materializó por haberse modificado en la Resolución recurrida los fundamentos de derecho que dieron lugar a la apertura del procedimiento disciplinario, se desestima el mismo, pues consta en el expediente que en el auto de apertura de la investigación (folios 77 al 79) ésta se inició por la presunta violación por parte del actor de los deberes contenidos en los artículos 34, numeral 20 de la Ley del Ministerio Público, artículo 100, numerales 11 y 12, y artículo 101, numeral 1º de su Estatuto de Personal, y que en la decisión impugnada, se impuso la sanción de destitución al actor por haberse demostrado el incumplimiento de los deberes contenidos en esas mismas disposiciones legales, motivo por el cual, se desestima la denuncia en comento. Así se decide.” (Corchetes y subrayado de esta Corte).
Así las cosas, esta Corte observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma anteriormente transcrita se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.
En lo referido al derecho a la defensa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.” (Resaltado de la Corte).
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se colige que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimos o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular.
Ahora bien, visto que la denuncia formulada por la parte recurrente se circunscribe a que el Ministerio Público lo destituyó sin verificar a través de un procedimiento sancionatorio su responsabilidad, esta corte estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La Ley le otorga la potestad sancionatoria a la Administración Pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesario para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública, sin embargo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al debido proceso como una garantía necesaria, a fin que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos.
Así las cosas, el Estatuto de Personal del Ministerio Público regula del procedimiento disciplinario de sus funcionarios de la siguiente manera:
“Artículo 120.- Para la iniciación del procedimiento disciplinario, bien en el caso de que sea de oficio o por denuncia, se requerirá de la autorización del Fiscal General de la República, previa presentación por parte del funcionario que solicita el procedimiento, de un informe circunstanciado acerca de los hechos que dan lugar al mismo y de los recaudos correspondientes, así como la información que sobre éstos le sea solicitada al funcionario a investigar.
Artículo 121.- La denuncia de cualquier interesado deberá ser presentada personalmente y por escrito, debiendo ser ratificada oportunamente y reconocida en su contenido y firma, ante el funcionario a quien el Fiscal General de la República comisione para realizar la investigación. A tales efectos de levantará un acta, que se agregará al expediente y que firmarán el funcionario comisionado y el denunciante.
Artículo 122.- Autorizada la iniciación del procedimiento disciplinario, se procederá a abrir un expediente, en el cual se recogerán todos los documentos y actuaciones a que diere lugar el asunto. A dicho expediente tendrá acceso, de manera permanente, el funcionario investigado y sus abogados, pudiendo adjuntar al mismo, hasta el vencimiento del término fijado para presentar conclusiones, todos los escritos que estime necesarios para el ejercicio de su defensa.
Parágrafo Único: En ningún caso, los abogados defensores del investigado, podrán ser funcionarios o empleados del Ministerio Público.
Artículo 123.- Iniciado el procedimiento, se notificará al investigado, enviándole copia del auto mediante el cual el Fiscal General de la República autorizó la averiguación, así como de la documentación donde consten los hechos imputados y cualquier otro recaudo pertinente al caso. En dicha notificación, se le indicará la funcionario que dispone de diez (10) días hábiles, para presentar el correspondiente escrito de descargo, con la advertencia de que la falta de presentación del informe, no suspenderá la continuación del procedimiento. En el supuesto de que los descargos los formule verbalmente, el funcionario comisionado deberá levantar la correspondiente acta, que una vez leída, suscribirá conjuntamente con el investigado.
Artículo 124.- Vencido el término para la presentación del escrito de descargo, se abre, de pleno derecho y sin necesidad de auto que así lo indique, un lapso de dieciséis (16) días hábiles para que tanto el Ministerio Público como el investigado, promuevan y evacuen las pruebas necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos. Dicha etapa está discriminada de la siguiente forma: cinco (5) días para la promoción de pruebas; tres (3) días para la admisión; y ocho (8) días para la evacuación. El lapso de evacuación de pruebas, podrá ser prorrogado por el Fiscal General de la República, hasta por ocho (8) días hábiles.
Artículo 125.- Los medios de pruebas serán los establecidos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y cualesquiera otros previstos en las leyes, siempre que no sean contrarios a los principios básicos de los procedimientos disciplinarios. No serán admisibles como pruebas, el juramento decisorio ni las posiciones juradas.
Artículo 126.- Transcurrido el lapso probatorio o de su prórroga, se fijará el cuarto día hábil siguiente para que el investigado y el funcionario comisionado, presenten sus conclusiones escritas, para ser agregadas al expediente. Concluida esta fase, no se admitirá escrito alguno y el expediente deberá remitirse, sin decisión, al Fiscal General de la República, para los efectos de la decisión, aun cuando no se hayan evacuados todas las pruebas promovidas. Lo aquí dispuesto no obsta para que el eventual sancionado pueda ejercer el recurso extraordinario de revisión, contra la decisión definitiva.
Artículo 127.- Concluida la sustanciación del expediente, El Fiscal General de la República, dispondrá de sesenta (60) días continuos para dictar la decisión correspondiente, mediante resolución motivada.
Artículo 128.- El Fiscal General de la República podrá comisionar a la dirección de Recursos Humanos del despacho, para que efectúe la notificación de la decisión al investigado. En todo caso, el régimen de notificaciones de los actos administrativos se regirá por lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 129.- Practicada la notificación, comienza a surtir efectos la sanción disciplinaria impuesta
Artículo 130: Contra las sanciones impuestas por el Fiscal General de la República, sólo procede el recurso de reconsideración, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a siguientes a la notificación del acto. El recurso deberá ser decidido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. De no producirse decisión dentro del lapso establecido anteriormente, se entenderá que el recurso interpuesto ha sido resuelto en forma negativa” (Subrayado de esta Alzada).
De las normas anteriormente transcritas, y en virtud de la autonomía orgánica, funcional y administrativa que tiene el Ministerio Público por el cúmulo especial de funciones constitucionales y legales que tiene atribuida, el Estatuto de Personal establece una serie de actos procedimentales necesarios para proceder a la destitución de un funcionario público al servicio del Ministerio Público, tal y como se colige del caso de marras, los cuales son indispensables a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del funcionario investigado, así como su estabilidad en el cargo, siendo sus sanciones verdaderos actos administrativos apegados a derecho.
Siendo así, se hace necesario que esta Instancia Jurisdiccional entre a analizar si en el caso bajo estudio se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases del procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido al ciudadano Pedro Arellan Zurita, y para ello pasa a revisar el contenido de las actas procesales que contiene el expediente administrativo y al efecto:
1) El presente procedimiento disciplinario se inició en virtud de las denuncias formuladas contra el funcionario investigado en fechas 22 de abril de 2002 (Ver folios 2 al 3 y 9 al 14 de la primera pieza del expediente disciplinario), así como denuncia de fecha 7 de noviembre de 2002 (Vid. folios 63 al 71 de la primera pieza del expediente disciplinario).
2) Riela a los folios 77 al 79 de la primera pieza del expediente administrativo, Auto de fecha 10 de abril de 2003, mediante el cual “se ac[ordó] iniciar el correspondiente Procedimiento Disciplinario al Abogado PEDRO ARELLAN ZURITA, […], de conformidad con lo pautado en el ordinal 14º, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con los artículos 108 y 119 del Estatuto de Personal del Ministerio Público”.(Mayúsculas y negritas del original, corchetes de esta Alzada).
3) Corre inserto a los folios 89 al 92 de la primera pieza del expediente administrativo, Oficio de Notificación suscrito por la Directora de Inspección y Disciplina del Ministerio Público, Nº DID-3-10-2003-21347, de fecha 30 de mayo de 2003, contentivo del texto íntegro del auto dictado por el Fiscal General de la República de fecha 10 de abril de 2003, mediante el cual notificó al investigado en fecha 3 de junio de 2003, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de esa notificación debía presentar los descargos sobre los hechos que se le imputaban de conformidad con el artículo 123 del Estatuto de Personal. Igualmente que, en razón de su domicilio se le concedieron cinco (5) días continuos como término de la distancia.
4) Al folio 93 de la primera pieza del expediente administrativo, Auto de fecha 11 de julio de 2003, suscrito por el Fiscal General de la República, mediante el cual acordó “1.- Dejar sin efecto la medida impuesta al abogado PEDRO ARELLAN ZURITA, es decir, la separación del cargo con goce de sueldo por treinta días hábiles, a los fines de que este pu[diera] reincorporarse a sus labores como Fiscal del Ministerio Público. 2. Notificar de la [mencionada] decisión al Investigado y a la Dirección de Adscripción por medio de la Dirección de Inspección y Disciplina” (Negritas y mayúsculas del original, corchetes de esta Alzada).
5) Riela al folio 94 de la primera pieza del expediente administrativo, Oficio de Notificación Nº DID-3-10-12-2003-23904 de fecha 11 de junio de 2003, suscrito por la Directora de Investigación y Disciplina de dicho Órgano Fiscal dirigido al funcionario investigado, mediante el cual se le notificó que “el ciudadano Fiscal General de la República acordó mediante auto de fecha 11 de junio de 2003 la medida de suspensión del ejercicio de su cargo por treinta (30) días hábiles con goce de sueldo” (Negritas del original).
6) Al folio 95 de la primera pieza del expediente administrativo Auto de fecha 17 de junio de 2003, mediante el cual se dejó constancia de que el funcionario investigado presentó por ante ese Despacho Fiscal “a) Diligencia mediante la cual consignó un (01) [sic] reposo médico de fecha 13-06-2003 [sic], solicit[ó] la expedición de copias simples de los folios 17, 61, 82, 84, 86, 87 y 88 del expediente […]. b) Diligencia […], de fecha 17 de junio de 2003, mediante la cual solicit[ó] [fuera] reconsiderada la medida de reincorporación al cargo […]” (Paréntesis del original, corchetes de esta Alzada).
7) Corre inserto al folio 129 de la primera pieza del expediente administrativo, Auto de fecha 20 de junio de 2003, suscrito por el funcionario investigado y la Abogada Adjunta de la Dirección de Inspección y Disciplina de dicho Órgano Fiscal, mediante el cual se dejó constancia de la entrega de las copias de los folios 17, 61, 82, 84, 86, 87 y 88 del expediente instruido en su contra.
8) Riela al folio 132 auto de fecha 20 de junio de 2003, suscrito por la Directora de Inspección y Disciplina de la Vindicta Pública, mediante el cual se dejó constancia que el funcionario investigado consignó “escrito de descargos”.
9) Al folio 154 de la primera pieza del expediente disciplinario, Auto de fecha 27 de junio de 2003, suscrito por la Directora de Inspección y Disciplina de ese Órgano Fiscal, mediante el cual se recibió de la representación judicial del funcionario investigado “1.- Escrito de promoción de pruebas […]; 2.- Copia fotostática de los asientos correspondientes al día 12 de abril de 2003 del Libro Diario de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo” (Resaltado y corchetes de esta Alzada).
10) Riela a los folios 164 y 165 de la primera pieza del expediente disciplinario, Auto de fecha 30 de junio de 2003, suscrito por la Directora de Inspección y Disciplina de ese Órgano Fiscal, mediante el cual promovió como pruebas dentro de ese procedimiento disciplinario, el Mérito favorable de los autos; las testimoniales de los ciudadanos Armando Contreras Díaz, Aura Coromoto Villegas Cardozo, Maritza Rivas Araujo, Alvaro Gallardo Pérez y Felix Mercadez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.953.290, 4.922.793, 9.318.647, 5.505.005 respectivamente.
11) Corre inserto a los folios 177 al 179 de la primera pieza del expediente disciplinario, escrito S/N, recibido por la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público en fecha 4 de julio de 2003, presentado por la representación del funcionario investigado, mediante el cual solicita la inadmisibilidad de las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público
12) Corre inserto a los folios 181 al 184 de la primera pieza del expediente disciplinario, Auto de fecha 4 de julio de 2003 suscrito por la Directora de Inspección y Disciplina de ese Órgano Fiscal, procedió a admitir las pruebas promovidas y fijó la oportunidad en que rendirían declaración los testigos promovidos.
13) A los folios 185 al 204 de la primera pieza del expediente administrativo Oficios de Notificación suscritos por la Directora de Inspección y Disciplina del Ministerio Público, dirigidos a los testigos promovidos, a los fines de que acudieran al Despacho de la Fiscalía Superior del estado Trujillo, para rendir declaración testimonial en el Procedimiento Disciplinario seguido contra el funcionario investigado.
14) Corre al folio 210 de la primera pieza del expediente disciplinario, Oficio de notificación Nº DID-03-10-2003-28301 de fecha 4 de julio de 2003, suscrito por la Directora de Inspección y Disciplina de ese Despacho Fiscal, dirigido al ciudadano Felix Mercadez Director de Fiscalías Superiores, mediante el cual le notificó para “comparecer ante la Dirección de Inspección y Disciplina, el día miércoles nueve de julio a las ocho y treinta horas (8:30 a.m.), a fines de rendir declaración en el mismo”
15) Corre inserto al folio 216 de la primera pieza del expediente disciplinario, comunicación S/N suscrita por el representante legal del investigado y recibida por la Dirección de Inspección y Disciplina de ese Órgano Fiscal, mediante el cual señaló la nueva dirección personal de uno de los testigos, el Coronel Arquímedes Moreno, y seguidamente que se debía explicar en la documental que dicha testifical sería evacuada en Caracas y no en el Estado Trujillo como erróneamente aparecía en la boleta de notificación.
16) Al folio 217 de la primera pieza del expediente disciplinario, Acta de fecha 9 de julio de 2003, suscrito por las comisionadas del Ministerio Público y el representante legal del funcionario investigado, mediante el cual se aprecia que el acto de testigos correspondiente al ciudadano Félix Mercadez, fue declarado desierto.
17) Corre inserto al folio 218 de la primera pieza del expediente disciplinario, Auto de fecha 9 de julio de 2003, suscrito por la Directora de inspección y Disciplina del Ministerio Público, mediante el cual fija la evacuación de la prueba de Exhibición para el día 14 de julio de 2003.
18) Riela al folio 2 de la segunda pieza del expediente administrativo, Auto de fecha 9 de julio de 2003, suscrito por la Directora de Inspección y Disciplina de ese Órgano Fiscal, mediante el cual acordó realizar nueva citación a nombre del ciudadano Arquímedes Moreno.
19) Inserto al folio 9 de la segunda pieza del expediente disciplinario, Auto de fecha 9 de julio de 2003 suscrito por la Directora de Inspección y Disciplina de la Vindicta Pública, mediante el cual acuerda libra nuevo oficio de citación al ciudadano Félix Mercadez, a los fines de que compareciera a rendir declaración testifical en el expediente disciplinario del funcionario investigado.
20) Corre al folio 5 de la segunda pieza del expediente disciplinario, Oficio de citación Nº DID-03-10-12-2003-29027, suscrito por la Directora de Inspección y Disciplina de ese Órgano Fiscal, dirigido al Director de Fiscalías Superiores de ese Ente y recibido por el mismo en fecha 9 de julio de 2003, mediante el cual “se le estim[ó] comparecer ante la Dirección de Inspección y Disciplina, el día viernes once de julio a las ocho y treinta horas (8:30 a.m.) de la mañana, a fin de rendir declaración en el mismo”
21) A los folios 6 al 10 de la segunda pieza del expediente disciplinario, Acta de fecha 10d e julio de 2003, donde se observa la declaración testifical rendida por el ciudadano Arquímedes Moreno.
22) Corre inserto al folio 12 de la segunda pieza del expediente administrativo, comunicación S/N, de fecha 10 de julio de 2003, mediante el cual el funcionario investigado solicitó fuera incorporada al expediente disciplinario la Inspección Extraordinaria a la Fiscalía Superior del Estado Trujillo realizada por la Dirección de Inspección y Disciplina de ese Ente Fiscal, en fecha 15 de mayo de 2002.
23) Riela al folio 13 de la segunda pieza del expediente disciplinario, Acta de fecha 11 de julio de 2003, suscrita por las Comisionadas del Ministerio Público y el investigado y su representante legal, mediante el cual se dejó constancia de la no asistencia del ciudadano Félix Mercadez, al acto de deposición de testigos, declarándose desierto dicho acto.
24) Al folio 16 de la segunda pieza del expediente disciplinario, Auto de fecha 11 de julio de 2003,suscrito por las comisionadas del Ministerio Público, donde se aprecia que se acordó incorporar una copia del acta de Inspección realizada el 15 de mayo de 2002 en la Fiscalía Superior del Estado Trujillo al presente procedimiento disciplinario.
25) Corre inserto a los folios 24 al 30 de la segunda pieza del expediente disciplinario, Acta de Declaración del ciudadano Silvio Villegas.
26) Corre inserto al folio 32 de la segunda pieza del expediente disciplinario, Acta de fecha 14 de julio de 2003, suscrita por las Comisionadas por el Fiscal General de la República, el investigado y su representante legal, dejando constancia de la incomparecencia del ciudadano Víctor Monsalve a la deposición testifical, en virtud de lo cual dicho acto se declaró desierto.
27) Al folio 33 de la segunda pieza del expediente disciplinario, Acta de fecha 14 de julio de 2003, suscrita por las Comisionadas por el Fiscal General de la República, el investigado y su representante legal, dejando constancia de la incomparecencia del ciudadano Francisco Calzadilla a la deposición testifical, en virtud de lo cual dicho acto se declaró desierto.
28) Corre inserto al folio 34 de la segunda pieza del expediente disciplinario, comunicación S/N suscrita por el funcionario investigado, mediante la cual solicitó a ese Órgano Sustanciador “oficia[ra] a la Dirección de Recursos Humanos a los fines de que remit[iera] a la brevedad posible a esa Dirección las evaluaciones de es[e] suscrito los años 99, 2000, 2001 y 2002” .
29) A los folios 35 al 39, Acta de Declaración testifical de fecha 14 de julio de 2003, rendida por el ciudadano José Hernández, en el procedimiento disciplinario seguido contra el funcionario investigado.
30) Riela a los folios 40 al 41 de la segunda pieza del expediente disciplinario, Acta de Exhibición de fecha 14 de julio de 2003, suscrita por las Comisionadas del Fiscal General de la República, el funcionario investigado y su representante legal.
31) Al folio 42 de la segunda pieza del expediente disciplinario, Acta de fecha 14 de julio de 2003, suscrita por las Comisionadas por el Fiscal General de la República, el investigado y su representante legal, dejando constancia de la incomparecencia del ciudadano Carlos González a la deposición testifical, en virtud de lo cual dicho acto se declaró desierto.
32) Al folio 43 de la segunda pieza del expediente disciplinario, Acta de fecha 14 de julio de 2003, suscrita por las Comisionadas por el Fiscal General de la República, el investigado y su representante legal, dejando constancia de la incomparecencia del ciudadano Marcos Benítez a la deposición testifical, en virtud de lo cual dicho acto se declaró desierto.
33) Corre a los folios 44 al 91 de la segunda pieza del expediente disciplinario, declaraciones testificales de los ciudadanos María Trinidad Ramírez de Egañez, Ramón Segundo Mendoza Pérez, Glenda Rosa Maldonado Graterol, Franciso Javier Pimentel, Zoila Saavedra, José Alberto Carrillo, Marleny Salcedo y Leonardo Torres.
34) Al folio 92 de de la segunda pieza del expediente disciplinario, Acta de fecha 16 de julio de 2003, suscrita por las Comisionadas del Ministerio Público, el funcionario investigado y su representante legal, donde se dejó constancia de la no asistencia de la ciudadana Aura Villegas al acto de deposición testifical en el presente procedimiento disciplinario, por lo cual dicho acto se declaró desierto.
35) Riela a los folios 93 al 101 de la segunda pieza del expediente disciplinario, Acta de declaración testifical de fecha 16 de julio de 2003, rendida por el ciudadano Armando Contreras Díaz.
36) Riela a los folios 120 al 127 de la segunda pieza del expediente disciplinario, Actas de declaraciones testificales de fecha 16 de julio de 2003, rendida por los ciudadanos Maritza Rivas y Álvaro Gallardo respectivamente.
37) Corre al folio 130 de la segunda pieza del expediente disciplinario, comunicación S/N de fecha 18 de julio de 2003, suscrita por la representación legal del funcionario investigado, mediante la cual consignó dos (2) diskett vírgenes a fin de que fueran copiadas fielmente y transferidas a los mismos copia de todos aquellos archivos que reco[jan] las actas de evacuación de pruebas en Trujillo, estado Trujillo, tanto testificales como exhibición”, los cuales fueron acordados mediante auto de fecha 18 de julio de 2003 (folio 131 de la segunda pieza del expediente disciplinario)
38) Al folio 132 de la segunda pieza del expediente disciplinario, Auto suscrito por las comisionadas y el representante legal del funcionario investigado, mediante el cual se dejó constancia de la entrega a la representación legal del funcionario investigado de los diskettes consignados que recogen las actas de evacuación de pruebas, tanto testificales como de exhibición verificadas en la ciudad de Trujillo del estado Trujillo.
39) Corre inserto a los folios 136 al 167 de la segunda pieza del expediente disciplinario, Escrito de Conclusiones presentado en fecha 22 de julio de 2003 suscrito por la representación del funcionario investigado.
40) Riela a los folios 168 al 203 de la segunda pieza del expediente disciplinario, Memorándum Nº DID-3-10-12-2003-996 de fecha 22 de julio de 2003, suscrito por la Directora de Inspección y Disciplina del Ministerio Público contentivo del escrito de conclusiones en el procedimiento disciplinario instruido contra el ciudadano Pedro Arellan Zurita.
41) Corre inserto a los folios 204 al 236 A de la segunda pieza del expediente disciplinario, Resolución Nº 571 de fecha 17 de septiembre de 2003, suscrita por el Fiscal General de la República en la cual resolvió destituir de su cargo al funcionario investigado en virtud de haberse comprobado que su conducta se subsumió en las faltas previstas y sancionadas en los numerales 2 y 4 del Artículo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en correlación con los numerales 3 y 5 el artículo 117 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, en concordancia con el numeral 5 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. Así mismo, ordenó la notificación de dicha Resolución al funcionario sancionado señalándole que podía ejercer el Recurso de Reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.
42) Riela a los folios 240 al 254 de la segunda pieza del expediente disciplinario, Oficio de notificación Nº DID-I-03-10-12-2003-43341 de fecha 18 de septiembre de 2003, suscrito por la Directora de Inspección y Disciplina del Ministerio Público, contentivo de la Resolución Nº Resolución Nº 571 de fecha 17 de septiembre de 2003, suscrita por el Fiscal General de la República que acordó la destitución del cargo de Fiscal, recibida por el funcionario investigado en fecha 6 de enero de 2004.
43) Corre inserto a los folios 261 al 287 de la segunda pieza del expediente disciplinario, Recurso de Reconsideración interpuesto por la representación legal del funcionario investigado en fecha 13 de enero de 2004.
Las citas documentales forman parte del expediente administrativo y se tienen como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas por el apoderado judicial de la parte recurrente, por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Así se declara.
Establecido lo anterior, se desprende de las citadas actas que la Administración dio fiel cumplimiento al procedimiento establecido en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.654 de fecha26 de febrero de 1999.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa que durante el procedimiento disciplinario se salvaguardaron en todo momento los derechos e intereses del funcionario, pues el mismo fue notificado para que formulara sus descargos, promovió las pruebas que consideró pertinentes, las cuales fueron evacuadas por el órgano instructor, se le concedió el acceso al expediente disciplinario otorgándole las copias simples solicitadas a fin de ejercer su derecho a la defensa, presentó conclusiones, y al ser notificado de su destitución interpuso recurso de reconsideración.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional es de la opinión que esta denuncia carece de fundamento, pues la Administración para la destitución del funcionario investigado, garantizó en todo momento un procedimiento administrativo previo, que cumplió con todas y cada una de las garantías que nuestra Carta Magna consagra, salvaguardando en todo momento el acceso a la justicia, y a la presunción de inocencia del administrado, así como su derecho a la defensa que engloba al mismo tiempo el ser oído, a promover y evacuar pruebas, a nombrar defensores de su confianza y a obtener una decisión congruente con lo alegado y probado en dicho proceso.
Finalmente, esta Corte observa tal como lo indicó el Juzgador de Instancia que consta en el expediente que en el auto de apertura de la investigación (folios 77 al 79) se inició por la presunta violación por parte del actor de los deberes contenidos en los artículos 34, numeral 20 de la Ley del Ministerio Público, artículo 100, numerales 11 y 12, y artículo 101, numeral 1º de su Estatuto de Personal, y que en la decisión impugnada, se impuso la sanción de destitución al actor por haberse demostrado el incumplimiento de los deberes contenidos en esas mismas disposiciones legales.
En razón de las consideraciones expuestas, siendo conteste con el argumento presentado por el apelante el criterio proferido por el iudex a quo, se desestima el argumento de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso presentado por la representación judicial del recurrente. Así se establece.
III) Del falso supuesto de hecho y de derecho e inmotivación del acto administrativo.
Declarado lo anterior aprecia esta Alzada que, la representación judicial del apelante en su escrito de apelación denunció que “[…] estando tal acto administrativo viciado por falso supuesto de hecho y consecuencialmente, falta de motivación, los cuales originan la nulidad absoluta del mismo, no podría considerarse legal la ejecución de ningún acto administrativo del aludido procedimiento, inherente a la responsabilidad disciplinaria del investigado, cuya base sería nula de nulidad absoluta y así p[idieron] sea declarado” (Corchetes de esta Corte).
Indicaron que la Administración “1.- Dictó un acto administrativo que carec[ió] de causa legítima, porque la resolución a[quí] recurrida en Reconsideración se dictó sin que existiera fundamentos ni de hecho ni de derecho para adoptarla, es decir, no exist[ía] una correspondencia entre la decisión adoptada y las circunstancias de hecho ocurridas en la realidad, ya que lo expuesto por la administración como fundamento del acto impugnado es falso, incierto y divorciado de la realidad” (Negritas y subrayado del original, corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Por su parte el iudex a quo en su sentencia dictaminó entre otras cosas que “En lo que respecta a los dos primeros motivos de impugnación (existencia en el acto administrativo recurrido de los vicios de inmotivación y falso supuesto), la jurisprudencia […] ha sido constante en afirmar, que por su naturaleza, resultan irreconciliables y no pueden por ende coexistir en un mismo acto, pues, o este último carece de motivación por no contener de manera expresa los motivos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, o adolece de falso supuesto de hecho o de derecho, por no haber sido apreciados correctamente los hechos o el derecho, o porque son inexactos, erróneos, o falsos.”(Paréntesis del original)
Igualmente indicó que “[…] del contenido de la Resolución impugnada, no se constat[ó] la existencia de alguno de los supuestos señalados en la sentencia en comento, para que se configur[ara] el vicio de falso supuesto, pues consta[ba] en el mismo que el ciudadano Fiscal General de la República, tomó en cuenta, a la hora de acordar la destitución del actor, los alegatos formulados por este último, entre estos, el referido al hecho de haber sido –según sus dichos- inducido a error, para que asistiese al acto celebrado el día 12 de abril de 2002, en la sede del Consejo Legislativo Regional del Estado Trujillo, cuando se produjo la juramentación del ciudadano Marcos Benítez como nuevo Gobernador de esa entidad Político Territorial, afirmación esta que quedó demostrado, es falsa; así como las pruebas cursantes en el expediente administrativo, entre estas, la declaración rendida por el ciudadano Silvio Ernesto Villegas, Fiscal Auxiliar, testigo promovido por el propio actor (Capitulo V del acto impugnado), en la cual dejó constancia de que el recurrente con su presencia, validó actuaciones dirigidas a subvertir el orden constitucional, en el presente caso, la juramentación como Gobernador de facto del Estado Trujillo del ciudadano Marcos Benítez, desconociendo la investidura del Gobernador en ejercicio de ese cargo, previamente electo por votación popular, motivo por el cual, se desestima el alegato referido a la existencia en la Resolución impugnada de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se declara.” (Paréntesis del original, corchetes de esta Alzada)
Ahora bien, siendo que el apelante denuncia de manera conjunta la existencia de los supuestos vicios de inmotivación y falso supuesto en el acto impugnado, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente señalar, que tal como lo indicó el a quo la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de justicia, N° 330 del 26 de febrero de 2002).
En consecuencia, pasa esta Alzada a analizar el vicio de falso supuesto de hecho del acto impugnado, el cual se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
A mayor abundamiento, es pertinente señalar que, en fecha 17 de enero de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00042, [caso: Inspector General de Tribunales Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial], mediante la cual expuso con relación al falso supuesto de los actos administrativos, lo siguientes:
“En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad” [Subrayado de esta Corte].
Circunscribiéndonos al caso de marras, se evidencia que el falso supuesto denunciado deviene de la errónea interpretación del Ministerio Público, al señalar que se configuraba las causales previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en los numerales 3 y 5 del Artículo 117 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, en concordancia con el numeral 5 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, por cuanto según los dichos del funcionario fue inducido por error a presenciar la juramentación del Gobernador Provisorio del Estado Trujillo.
Ahora bien, con el objeto de determinar si efectivamente el Ministerio Público incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el acto administrativo contenido en la Resolución N° 571, de fecha 17 de septiembre de 2003 y en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Órgano Jurisdiccional traer a colación las actas que rielan en el expediente al efecto de verificar de manera íntegra las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, y a tal efecto observa:
1.- Corre inserto a los folios 9 al 14 de la primera pieza del expediente disciplinario, denuncia formulada el 22 de abril de 2002 por el ciudadano Armando Contreras Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 3.953.290 mediante la cual señaló que durante los acontecimientos del 12 de abril de 2002 “el Fiscal Superior del Estado Trujillo, Pedro Arellan Zurita, […] ejecutó y avaló actividades dirigidas a dar al traste con el gobierno del estado legítimamente constituido, contribuyendo así, mediante su antijurídico proceder, a la ruptura del hilo constitucional del país […] y que llegó al extremo del exabrupto legal cuando dicho representante fiscal (supuesto garante de la constitucionalidad y la ley) conspiró y se complotó para auspiciar la designación del Gobernador Provisorio, producto del golpe de estado, diputado Marcos Benítez en detrimento del Gobernador democráticamente electo Dr. Gilmer Viloria” (Paréntesis del original, subrayado y corchetes de este Órgano Colegiado).
En este punto, es menester acotar que corre al folio 40 de la primera pieza del presente expediente disciplinario audiencia de fecha 25 de abril de 2002, concedida por la Dirección de Fiscalías Superiores a la ciudadana Aura Coromoto Villegas Cardozo, quien señaló en su denuncia su “disconformidad con las actuaciones del Fiscal Superior del Estado Trujillo Dr. PEDRO JOSÉ ARELLÁN ZURITA, en cuanto a la posición asumida durante la crisis presentada en el País el día 13-04-02 [sic], cuando este Fiscal Superior estuvo presente en la juramentación y toma ilegitima de posesión de la Gobernación del Estado”, la cual si bien acarrea la pérdida de valor probatorio por no ser ratificada en juicio, no ocasiona la pérdida de su fuerza como indicio.
2.- Riela al vuelto del folio 4 de la primera pieza del expediente administrativo reportaje del Diario “El Tiempo•” redactado por el ciudadano Segundo Mendoza titulado “Por abandono y falta absoluta de Gilmer Viloria Marcos Benítez juramentado como Gobernador de Trujillo”, en el cual se destaca la presencia del Fiscal Superior del Estado Trujillo Dr. Pedro Arellan Zurita en el mismo.
3.- Cursa al folio 5 de la primera pieza del expediente disciplinario, reportaje del Diario “El Tiempo” de fecha 13 de abril de 2002, titulado “Marcos Benítez al Juramentarse como Gobernador: Convoco a la revolución de los Mejores en Trujillo” de donde se desprende que el funcionario investigado participó en la juramentación del mencionado Gobernador Provisorio y aunado a ello aparece en una foto en el presídium donde se produjo dicha juramentación.
4.- Consta a los folios 93 al 101 de la segunda pieza del expediente disciplinario, ratificación de la denuncia del ciudadano Armando Contreras Díaz, verificada en fecha 22 de abril de 2002 (ver folio 9 al 14 de la primera pieza del expediente disciplinario), quien señaló .que “Existieron hechos públicos y notorios el 12 d abril que evidencia[ro]n la presencia del Dr. Zurita en la toma del Gobierno Regional por parte del Diputado Marcos Benitez” .
5.- Cursa al folio 59 al 61 de la primera pieza del expediente disciplinario declaración preliminar del Abogado Silvio Ernesto Villegas García por ante la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público donde señaló, entre otras cosas, que el 12 de abril de 2002 se encontraban en la Gobernación del estado Trujillo y que “El doctor Pedro no estaba allí presente cuando se juramentó al señor Benítez, porque [el] lo llamó y le di[j]o por esto puede haber problemas, […]. Pero si [el] no lo llam[a] a lo mejor se queda allí sentado, […]. Procedi[eron] a ir[se] luego que el señor se había juramentado…” (Subrayado y negritas del original, corchetes nuestros).
6.- Consta a los folios 35 al 39 de la segunda pieza del expediente disciplinario, declaración testimonial del ciudadano José Hernández, Diputado al Parlamento Regional y testigo presencial de los hechos, la cual entre otras cosas señaló que “constate (sic) la presencia del Doctor Zurita que (sic) para la fecha fungía como Fiscal Superior y dada su investidura y siendo [él] el director de debates de esa reunión que se iba a realizar lo invit[ó] a pasar al presídium” (Resaltado del original, corchetes de esta Alzada).
7.- De las declaraciones de los ciudadanos María Trinidad Ramírez de Egañez y Ramón Segundo Mendoza Pérez, que rielan a los folios 44 al 46 y 47 al 54 de la segunda pieza del expediente disciplinario, quienes ese día se encontraban presentes en el lugar de los hechos, son contestes en afirmar que observaron la presencia del funcionario investigado en la Sede del Consejo Legislativo del Estado Trujillo el 12 de abril de 2002.
En consideración a todo lo expuesto, se puede colegir que el funcionario investigado no logró desvirtuar los elementos de prueba presentados por la Administración en el proceso seguido en su contra, referidos a su presencia el día 12 de abril en la juramentación del Gobernador Provisorio, puesto que circunscribió sus defensas en la deposición de unos testigos (ciudadanos Glenda Rosa Maldonado Graterol, Francisco Javier Pimentel Pérez, Zoila Saavedra, José Alberto Carrillo, Marleny Salcedo, Leonardo Torres, entre otros) que no estuvieron en el sitio de los acontecimientos, sin hacer señalamiento expreso de las declaraciones en las cuales se afirmó su presencia y conocimiento pleno de los hechos ocurrido el 12 de abril de 2002.
Aunado a ello, esta Corte no puede dejar de observar que su presencia en el referido acto quedó demostrada a través de los hechos públicos notorios y comunicacionales publicados en los reportajes de prensa (ver folios 4 y 5 de la primera pieza del expediente disciplinario), con lo cual no sólo quedó expuesta la probidad e integridad del funcionario sino también en entredicho el Organismo al cual representa.
En tal sentido, se menester advertir que la probidad no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio.
En consecuencia, esta Alzada es conteste con el criterio expresado por el iudex a quo en la sentencia apelada, al señalar que el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 571 de fecha 17 de septiembre de 2003, suscrita por el Fiscal General de la República tuvo lugar con ocasión al hecho cierto de la presencia del funcionario Pedro José Arellan Zurita, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en los actos acontecidos en la Sede del Consejo Legislativo del Estado Trujillo el 12 de abril de 2002, lo cual configuró la causales de destitución previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en los numerales 3 y 5 del Artículo 117 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, en concordancia con el numeral 5 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, referidas al incumplimiento o negligencia en el ejercicio de sus deberes, aceptar o participar en la promoción o la postulación de candidaturas para cargos de elección popular, así como realizar otros actos que, a juicio del Fiscal General de la República, constituyan indisciplina. Así se declara.
Del falso supuesto de derecho.
Declarado lo anterior, esta Corte aprecia que, la representación judicial del apelante en su escrito de apelación denunció que “la Administración al decidir el punto de la prescripción de la acción y del procedimiento, aplicó una normativa que no se compagin[ó] con la alegada por el investigado durante el procedimiento, y tampoco e[ra] aplicable a la realidad fáctica del caso” (Corchetes nuestros).
Ello así, cabe acotar que la prescripción del procedimiento y de la acción disciplinaria ya fue analizada precedentemente por este Órgano Jurisdiccional, resultando improcedente el argumento sostenido por la representación judicial del recurrente en ambos casos, razón por la cual esta Corte estima conveniente reproducir el análisis expuesto respecto a este punto en el presente fallo. Así se decide.
IV) De la desviación de poder
Establecido lo anterior, esta Corte aprecia que la representación jurídica del apelante en su escrito recursivo adujo que el organismo querellado incurrió “en desviación de poder, pues utiliz[ó] sus prerrogativas y facultades para satisfacer una necesidad distinta a la prevista en el estatuto de Personal del Ministerio Público, en virtud de que ésta solamente lo habilit[ó] para determinar responsabilidades bajo el respecto de las garantías de los sujetos bajo su control, y la actuación arbitraria mediante la violación de derechos y garantías no entra dentro del catálogo de sus competencias” (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Por su parte el iudex a quo en su sentencia dictaminó que “Este vicio afecta uno de los elementos sustanciales o de fondo del acto administrativo, como lo es el fin o finalidad al cual dicho acto esta [sic] ligado (o elemento teleológico). Se controla así con dicho elemento que la Administración adecue su actuación al fin de la norma. Bajo la anterior premisa, en el presente caso se observa, que las actuaciones cumplidas por el ciudadano Fiscal General de la República, al proceder, con vista de las pruebas cursantes en el expediente administrativo, a destituir al actor del cargo que desempeñaba (demostrada como fue su participación ilegal en los hechos acontecidos el día 12 de abril de 2002 en la sede del Concejo Legislativo del Estado Apure), estuvo ajustada a derecho, no constando en el expediente, que la sustanciación del procedimiento y la sanción que le fue impuesta al actor, se hubiesen verificado por motivos distintos a los contemplados en la normativa que regula esa actividad, motivo por el cual, se desestima dicho alegato por ser manifiestamente improcedente. Así se decide.”
Visto el argumento planteado por el apoderado judicial de la parte recurrente este Órgano Jurisdiccional debe realizar algunas consideraciones con relación la desviación de poder y al efecto se observa lo siguiente:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes. (Vid. Sentencia Nº 00868 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Wilfredo Sucre contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
En ese orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional siguiendo los lineamientos de la Sala Político Administrativa ha analizado en diversas ocasiones el vicio de desviación de poder, señalando lo siguiente:
“En principio, cabe afirmar que efectivamente uno de los elementos sustanciales del acto administrativo lo constituye el fin o la finalidad que persigue la Administración; de allí que el fin sea siempre un elemento reglado, aun en los casos en los cuales exista manifestación del poder discrecional, razón por la cual la Administración se encuentra, siempre, obligada a adecuar la providencia adoptada al fin previsto en la norma.
Con base a lo anterior, se configura la desviación de poder cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal”. (Vid. Sentencia Nº 2006-2130 de fecha 4 de julio de 2006, caso: Hercilia Esperanza Astudillo Martínez contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
De lo anterior, se observa que el vicio de desviación de poder se presenta cuando en la expedición de un acto administrativo un órgano del Estado, actuando en ejercicio y dentro de los límites de su competencia, cumpliendo las formalidades de procedimiento y sin incurrir en violación de alguna norma jurídica, utiliza sus poderes y atribuciones con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos en general o los específicos y concretos, que el legislador justamente reguló para la respectiva competencia.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe concluir que para probar el vicio alegado se requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado de manera que, no basta la simple manifestación sobre la supuesta desviación de poder, razón por la cual debe analizarse detenidamente la situación fáctica objeto de juicio.
Ahora bien, estima esta Corte aprecia que, la Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.262 de fecha 11 de septiembre de 1998 (aplicable ratione temporis), establece:
“Artículo 21. Son deberes y atribuciones del Fiscal General de la República:
[…omissis…]
14.- Ejercer la potestad disciplinaria sobre los Fiscales del Ministerio Público, funcionarios y empleados subalternos de su Despacho;” (Resaltado de esta Alzada).
De la norma transcrita anteriormente, deviene la potestad disciplinaria que tiene el Fiscal General de la República a fin de mantener el orden y la eficacia funcional del Organismo que dirige, así mismo, cabe destacar que los funcionarios o empleados del Ministerio Público, en virtud de la autonomía funcional constitucionalmente otorgada se rigen por el Estatuto de Personal del Ministerio Público, el cual regula todos los aspectos concernientes al Régimen de Personal dictado mediante Resolución N° 60 de fecha 4 de marzo de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.654 de esa misma fecha, en concordancia con la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, se advierte que el acto administrativo objeto de impugnación –vale decir- la Resolución Nº 571 de fecha 17 de septiembre de 2003, emanada del Despacho del Fiscal General de la República, fue dictado con base a los numerales 3 y 5 del Artículo 117 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, en concordancia con el numeral 5 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, los cuales señalan que:
“Artículo 117: Independientemente de la responsabilidad civil, penal, o administrativa, en que pudiere incurrir los fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público, estos responden por:
[…omissis…]
3.- Incumplimiento o negligencia en el ejercicio de sus deberes.
[…omissis…]
5.- Realizar otros actos, de los enunciados en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que con respecto a los jueces, están calificados como faltas sancionables disciplinariamente, en tanto que puedan incurrir en ellos los funcionarios del Ministerio Público.
Artículo 39. Destitución. Son causales de destitución, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar
[…omissis…]
5. Formar parte de la dirección, a cualquier nivel, de partidos políticos o grupos de electores, realizar actividades políticas de carácter público, o aceptar o participar en la promoción o la postulación de candidaturas para cargos de elección popular;
De los dispositivos transcritos se desprende que por la naturaleza de las funciones ejercidas por los Fiscales del Ministerio Público, los mismos ven suspendida su participación en los actos públicos de naturaleza política, tal y como lo establecen las normas arriba transcritas.
En consecuencia, al incurrir un Fiscal del Ministerio Público en dicha conducta y siendo la misma comprobada en el correspondiente procedimiento disciplinario, la misma trae como consecuencia la imposición de la sanción disciplinaria de destitución.
Así las cosas, aprecia esta Alzada que, la Administración instruyó un procedimiento disciplinario, probando los hechos o faltas que dieron lugar a la destitución, tipificadas en los numerales 3 y 5 del Artículo 117 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, en concordancia con el numeral 5 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, evidenciándose que el acto administrativo no fue dictado con finalidades distintas a las previstas en las normas mencionadas, por el contrario, los hechos se subsumen perfectamente en dicha normativa, es decir, sancionaron una conducta irregular de un funcionario que debe mantener una conducta alejada de toda actividad político partidista, aunado a lo anterior, el apelante sólo se limitó a señalar que dicho acto administrativo estaba viciado de desviación de poder, sin traer a los autos elemento probatorio alguno en el cual se evidenciara que el mismo hubiese sido dictado con fines distintos a los previstos en la norma, en consecuencia el apelante no cumplió con la carga probatoria del vicio formulado, por lo cual en concordancia con el criterio esbozado por el iudex a quo en su sentencia, se declara improcedente el alegato de desviación de poder esgrimido.
De las consideraciones expuestas, esta Corte evidencia que el iudex a quo ajustó su decisión a lo alegado por las partes y a los medios probatorios aportados por ellos, siendo que analizó y abarcó en su pronunciamiento las denuncias realizadas en primera instancia relacionadas con el acto administrativo objeto de impugnación, las cuales se ciñeron a la i) Prescripción de la acción disciplinaria y del procedimiento; ii) Violación al derecho a la defensa y al debido proceso; iii) Falso supuesto de hecho y por último iv) Desviación de Poder, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la denuncia de incongruencia negativa. Así se decide.
Ahora bien, esta Instancia Jurisdiccional no puede dejar de apreciar que, la representación judicial del Ministerio Público, mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2009, solicitó la perención de la presente causa, por cuanto según sus dichos ha permanecido paralizada por más de un año (ver folio 386 del expediente judicial), lo cual fue ratificado mediante diligencias del 30 de noviembre de 2009 y 29 de enero de 2010. (Vid. Folios 390, 394 al 399 del expediente judicial).
Siendo así, esta Corte estima pertinente realizar los siguientes razonamientos:
En primer término, esta Corte debe señalar que de las consideraciones que anteceden en el presente fallo se evidencia la trascendencia del caso de marras, toda vez que el mismo se circunscribió en la búsqueda de la verdad y la preeminencia de la justicia material de una situación excepcional de orden público e interés general de la sociedad y del Estado, pues recayó en la determinación de responsabilidad de un funcionario público adscrito a una de las Instituciones más importantes de nuestro ordenamiento jurídico (Ministerio Público), cuya función principal no es otra que salvaguardar la vigencia y aplicabilidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, ejerciendo en nombre del Estado la acción penal, garantizando la celeridad y buen marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
Sobre la base de lo anterior, y visto el análisis de derecho sobre el fondo del asunto debatido, en los cuales, se reitera, este Órgano Jurisdiccional procedió a dilucidar una situación excepcional que incumbe el orden público, esta Corte estima que emitir un pronunciamiento en esta fase y grado del proceso en torno a la solicitud de perención formulada por la parte recurrida en razón de inactividad imputable al funcionario querellante, resultaría de poco interés práctico, considerando que mediante el presente fallo se decidió el fondo de la causa y teniendo en cuenta además que se confirmó a través de un estudio analítico del caso la determinación de responsabilidad del funcionario.
En consecuencia, esta Corte considera que emitir pronunciamiento sobre la denuncia expuesta por la representación del Ministerio Público carece de sustento, razón por la cual conforme la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dejando en claro que con el presente pronunciamiento no se pretende desconocer en modo alguno la importancia de la institución procesal de la perención, esta Instancia Jurisdiccional -en aras de dar preeminencia a la justicia material en la interpretación del concepto de justicia- confirma en los términos expuestos la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de junio de 2006, sin entrar a analizar la denuncia de perención esgrimida por la representación del Organismo querellado como mecanismo de extinción del presente procedimiento. Así se decide.
Por todas las consideraciones expuestas, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta, confirma en los términos expuestos anteriormente la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 29 de junio de 2006. Así se decide
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 29 de junio de 2006 que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.9 de junio de 2006, mediante la cual, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Luz María Gil, Gustavo Martínez y Najah Kafrouni, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.927, 72.089 y 51.834, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO JOSÉ ARELLAN ZURITA, titular de la cédula de identidad Nº 6.362.449 contra la Resolución Nº 571 de fecha 17 de septiembre de 2003, emanada de la MINISTERIO PÚBLICO.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación
3. CONFIRMA la sentencia apelada, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/22
Exp. Nº AP42-R-2006-001639.
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria.