JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000026
En fecha 10 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N°2067-07 de fecha 19 de noviembre de 2007 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitieron expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo, interpuesto por el ciudadano JESÚS ENRIQUE CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.370.894, asistido por la abogada Maryoly Urrieta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.272, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA..
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrida contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 5 de noviembre de 2007, en el que inadmitió la prueba de informe promovida.
En fecha 16 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Jiménez del Estado Lara, en el entendido que una vez vencido el lapso de cuatro (4) días que se les concedió como término de la distancia y constara en autos el recibo de la última de las notificaciones recibidas, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del procedimiento de segunda instancia.
En la misma fecha se libró la boleta y los Oficios Nros. CSCA-2008-0753 y CSCA-2008-0753 dirigidos al Presidente del Concejo Municipal de Jiménez del Estado Lara y al Síndico Procurador del Municipio Jiménez del Estado Lara.
El 8 de abril de 2008, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó copia del Oficio remitido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 30 de mayo de 2008, se recibió Oficio Nº 870-08, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contentivo de las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de enero de 2008.
El 11 de junio de 2008, se fijó en la cartelera de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la boleta de notificación dirigida al ciudadano Jesús Enrique Cruz, parte actora en este juicio.
En fecha 16 de septiembre de 2008, la Secretaría Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que fue retirada en esa misma fecha la boleta de notificación librada al apelante.
El 4 de febrero de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 16 de enero de 2008, se fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes presentaran sus informes.
En fecha 7 de febrero de 2011, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 11 de febrero de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman los autos, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, providenció acerca de la prueba de informes promovida por la recurrida, con fundamento en lo siguiente:
“Pruebas de la Parte Querellada
PRIMERO: PRUEBA DE INFORMES
Solicit[ó] se requi[riera] información a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela en relación a si en sus archivos, reposa[ba] recurso de reconsideración ejercido por el querellante en contra de la resolución emitida por el Contralor General de la República, Nº 01-00-000035, de fecha 24/01/2007 [sic]. Igualmente solicit[ó] en caso de ser afirmativa la respuesta, copias certificadas.
Es[e] tribunal, vista la prueba promovida, NO LA ADMITE por cuanto el promovente no señal[ó] que [sic] pretende probar o cual es el objeto de la prueba
[…omissis…]”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Ahora bien, establecida la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, debe este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto de la situación fáctica que originó la interposición del presente recurso de apelación. A saber:
Se observa del escrito de promoción de pruebas (folio 282 del expediente) que la parte recurrida promovió pruebas de informes con la finalidad de que “se dirija a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de que ese despacho proced[iera] a informar si en sus archivos reposa un recurso de reconsideración ejercido por el ciudadano Jesús Enrique Cruz, […], en contra de la resolución [sic] número 01-00-000035 de fecha 24 de enero de 2007, dictada por el Contralor General de la República. Y de ser cierto lo anterior, proced[iera] a remitir copia certificada de todo el expediente que cont[enía] dicho recurso de reconsideración” (Corchetes de esta Alzada).
Por su parte el a quo negó la admisión del anterior medio probatorio, fundamentando la negativa en que “el promovente no señal[ó] que pretend[ió] probar o cual e[ra] el objeto de la prueba”.
Expuestos los puntos en torno a los cuales gira la apelación ejercida en el presente caso, esta Corte estima pertinente señalar que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por éste respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas en el curso de un proceso, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil -aplicables supletoriamente de conformidad con el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable ratione temporis al caso de maras- atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado.
De allí que, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se evidencie claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido, premisa que resulta perfectamente aplicable a los procesos contencioso administrativos.
Así, sobre la base del principio de libertad de los medios de prueba que rige nuestro sistema probatorio, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En virtud de lo expuesto, estima esta Corte, como anteriormente lo dejara sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que “(...) esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla” (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 19 de mayo de 1999, caso: Banco Exterior, C.A.).
Partiendo de este principio general probatorio, y circunscribiendo el caso de autos a lo antes expuesto, debe esta Corte pronunciarse respecto a la prueba promovida y no admitida por el iudex a quo lo siguiente:
En lo relativo a la prueba de informes, a partir del tratamiento otorgado por nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Código de Procedimiento Civil, por ser el instrumento normativo aplicable al ámbito probatorio del caso de autos de forma supletoria, tal y como lo contempla la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19 aparte 2, aplicable ratione temporis al momento de presentar la promoción de pruebas. En ese sentido, el artículo 433 del referido Código Adjetivo contempla que:
“Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
Del citado artículo se desprende que, la prueba de informes tiene dos manifestaciones distintas, ya que por una parte se configura como la posibilidad de que el Tribunal requiera, previa solicitud de parte, a oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, un resumen de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos (su contenido) u otros papeles que se hallen en dichos recintos y, en otro sentido, se erige como la posibilidad de que le sean requeridas a las referidas oficinas públicas, entidades bancarias, etc., copias de documentos o instrumentos que la parte requirente considere pertinentes o conducentes para demostrar los hechos litigiosos alegados en el proceso, cuando las partes tienen un acceso limitado a los mismos o simplemente no lo tienen.
En este orden de ideas, aprecia esta Corte que de conformidad con el criterio acogido de forma pacífica y reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias Números 852, 2880 y 2907, de fechas 8 de mayo de 2003, 13 de diciembre de 2006 y 20 de diciembre de 2006, respectivamente), la prueba bajo análisis, ha sido considerada inadmisible sólo en aquellos casos en que se ha solicitado a la parte contraria en una determinada causa -salvo las consideraciones de pertinencia y legalidad de la misma-, pues la referida prueba bajo ninguna de sus modalidades, puede ser opuesta o solicitada a la contraparte, en virtud de que se estaría subvirtiendo el fin y objeto de la prueba, in commento, ya que la misma persigue fundamentalmente la obtención de informaciones contenidas en documentos, archivos, etc., o la obtención de copias de los mismos, pero no puede ser entendida como un medio probatorio a través del cual se obligue a la parte contraria a dejar sentados hechos o circunstancias que resulten contrarias a sus intereses u obtener copias de documentos que se encuentren en posesión de la misma, pues resulta ilógico concebir dentro de nuestro sistema de derechos y garantías procesales, la posibilidad de que la parte esté obligada a informar a favor de su contraparte, cuando existen otros medios probatorios para obtener tal información.
Por lo que se refiere a la afirmación del a quo rendida en el auto apelado, en cuanto a que la prueba de informes era inadmisible por no haberse indicado su objeto, esta Corte acoge en el presente fallo el criterio que ha establecido la Sala Político-Administrativa en reiteradas oportunidades, transcrito a continuación:
“En cuanto a la indeterminación del objeto de este particular medio de prueba, observa esta Sala que en nuestro sistema probatorio no existe disposición alguna que establezca la obligatoriedad de indicar el objeto de la prueba al momento de su promoción; en efecto, a tenor de lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, son medios de prueba admisibles en juicio, los que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
En tal sentido, ha sido interpretado por esta Sala que la disposición antes citada no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma, aun cuando excepcionalmente y en determinados casos resulte conveniente para las partes hacer dicho señalamiento, pues sin duda alguna ello facilita la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión en cuanto al objeto de la prueba, en esta etapa del procedimiento, sea de obligatorio cumplimiento, toda vez que con ello se crearía una carga para las partes no establecida expresamente por la ley; siendo además, que dicho objeto quedará precisado al momento de evacuarse la prueba, lo que permitirá a la contraparte ejercer el control y fiscalización de este particular medio probatorio (A tales efectos véanse sentencias de esta Sala Político-Administrativa N° 314 del 05 de marzo de 2003, caso: Ligia Margarita Paz vs. República Bolivariana de Venezuela, N° 2.505 del 05 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara y N° 1.114 del 04 de mayo de 2006, caso: Etiquetas Artiflex, C.A.)” (Véase Sentencias Nº 01604 y 112 del 21 de junio de 2006 y 24 de enero de 2008, respectivamente) (Énfasis añadido).
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló respecto de la necesidad de precisar el objeto o finalidad de la prueba promovida, lo siguiente:
“…la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del ponente, es decir, unilateralmente, pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva.
En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva” (Ver. sentencia N° 513, de fecha 14 de abril de 2005) (Resaltado de esta Corte).
Por tanto, visto que la jurisprudencia nacional ha establecido que el objeto de la prueba no es un requisito para su admisión, debe estimarse contraria a derecho la decisión dictada por el iudex a quo, al negar la admisión de la prueba de informes prevista en el 433 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en que no señaló el objeto del medio probatorio promovido. Así se establece.
Visto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Concejo Municipal del Municipio Jiménez del Estado Lara, revoca parcialmente el auto dictado en fecha 5 de noviembre de 2007; y en consecuencia, ordena al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, admitir la prueba de informes solicitada por la parte recurrida en el caso de marras. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 5 de noviembre de 2007 mediante la cual se inadmitió la prueba de informe promovida por el abogado Armando Wohnsidler, actuando en el carácter de apoderado judicial del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA, en el recurso contencioso administrativo funcionarial que sigue el ciudadano JESÚS ENRIQUE CRUZ, asistido por la abogada Maryoly Urrieta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.272, contra dicho Concejo Municipal.
2. CON LUGAR el recurso de apelación.
3. REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado por el iudex a quo en fecha 5 de noviembre de 2007; y en consecuencia:
3.1. ORDENA admitir la prueba de informes promovida por la parte recurrida.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/22
Exp. Nº AP42-R-2008-000026.
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.
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