JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2010-000710

En fecha 19 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-1827 de fecha 2 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, por la abogada Ada María Millán Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.893, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. “SIDETUR”, inscrita en el Registro Mercantil de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, de fecha 2 de marzo de 1972, bajo el Nº 41, folios 91 al 98 Libro Adicional Nº 1, cuya última reforma consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada el 27 de septiembre de 2007, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 2007bajo el Nº 23, folio 122, Tomo 74-A, contra el acto administrativo Nº 2010-00284, de fecha 12 de mayo de 2010 dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 29 de junio de 2010, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 21 de junio de 2010, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 29 de julio de 2010, se dio entrada a la Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el cual comenzarían a transcurrir los ocho (8) días concedidos como término de la distancia y vencidos éstos, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
El 17 de febrero de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el 29 de julio de 2010-, exclusive, fecha en la cual comenzó a transcurrir el término de la distancia para que la parte apelante fundamente su apelación- hasta el día 17 de septiembre de 2010, inclusive, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso, y pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que “(…) desde el día veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010) exclusive, hasta el día dos (02) de agosto de dos mil diez (2010) inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos, relativo al término de la distancia, correspondiente a los días 30 y 31 de julio de 2010 y 1º y 02 de agosto de 2010. Asimismo, se deja constancia que desde el día tres (03) de agosto de dos mil diez (2010) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación acompañado de las pruebas documentales, hasta el día diecisiete (17) de septiembre de 2010, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 03, 04, 05, 09, 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2010 y 16 y 17 de septiembre de 2010 ambas inclusive”.
El 22 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y AMPARO CAUTELAR
En fecha 18 de mayo de 2010, la abogada Ada María Millán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.893, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio S.A., “SIDETUR”, interpuso recurso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 2010-00284, de fecha 12 de mayo de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “Todo árgano de la Administración Pública debo actuar con base al ‘principio de legalidad’, de esta forma la actuación que exigen los administrados a los órganos o entes de la República debe estar fundada en derecho y es sobre éstos que la Administración podrá acordar lo peticionado. Cualquier actuación al margen de la ley es tenida como arbitraria e ilegal. Lo anterior trae como consecuencia que no sólo el proceder de la Administración sino también sus atribuciones, competencias, deberes y las faltas, así como las consecuencias de la inobservancia o incursión en Estas (sic) últimas, se encuentran determinadas y tipificadas por “Ley”, todo ello de acuerdo al artículo 137 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela”.
Adujo, que “(…) los Convenios Internacionales de la O.I.T. a los que alude la Inspectoría del Trabajo en el extracto ut supra citado, se encuentra en sintonía con lo dispuesto en el artículo 135 de la LOPCYMAT, pero nuestro legislador ha establecido dicha competencia en cabeza de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y no de la Inspectoría del Trabajo, por lo que no encuentra asidero alguno la conducta abusiva de éste (sic) órgano del Trabajo, el cual pretende a toda costa forzar la aplicación de artículos que escapan de su espectro competencial. El artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo no puede servir de justificación para faltar a la reserva legal, pues la LOPCYMAT es una norma no sólo ‘especial’ (lo que la hace de aplicación preferente, también ‘orgánica’, ley que, en cumplimiento con las Convenios Internacionales del Trabajo y las disposiciones patrias que regulan la materia, confirió la atribución de suspender las labores a favor de la seguridad e higiene del trabajador al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y no a la Inspectorla del Trabajo”.
Indicó, que “Los pasajes del Acto Administrativo recurrido citados con anterioridad, develan la extralimitación de la Inspectoría del Trabajo, quien usurpa y se allana en una atribución exclusiva del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuando este último no ha dictado ningún acto administrativo en el que acuerde la aplicación del artículo 135 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Con base en las consideraciones antes expuestas, solicitamos sea declarado el vicio competencial de ‘extralimitación de funciones’, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), se declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido”.
Esgrimió, que “La Inspectoría del Trabajo fundamenta su actuación en los artículos 135 y ordinal 5° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo para motivar lo resuelto en los pronunciamientos ‘Primero’, ‘Segundo’, ‘Tercero’ y ‘Cuarto’ del acto administrativo recurrido. Sin embargo, la Inspectoría del Trabajo incurre en el vicio de ‘Falso Supuesto de Derecho’, de allí que al acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme al ordinal 4° del artículo 19 de la LOPA”.
Adujo, que “(…) en el presente caso el vicio del falso supuesto de derecho se configuró como consecuencia de la falsa aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de la tergiversación en la interpretación de dicho artículo conjuntamente con el artículo 53, ordinal 5º, de la misma Ley especial”.
Resaltó, que “Es mandato Constitucional, de acuerdo al artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las competencias deben estar atribuidas por Ley. En materia de medidas preventivas, cautelares en forma y no administrativas, se considera, legal y doctrinariamente, que la potestad de dictarlas es un atributo ‘jurisdiccional’, es decir, que sólo el poder judicial a través de sus jueces puede dictar medidas cautelares, al punto que, ello es considerado una de las característica por antonomasia de este tipo de medidas. Ahora bien, en el presente caso, tenemos que el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la potestad del Inspector del Trabajo de dictar medidas preventivas dentro de los procedimientos administrativos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, la L.O.T. no consagró tal facultad al Inspector del Trabajo, de allí que, el Reglamentista cometió un exceso que se tradujo en la infracción del artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en una franca violación a la reserva legal, pues las atribuciones de los órganos del Poder Público sólo pueden ser establecidas por la Constitución y la Ley, por lo que la labor del Reglamentista debe estar orientada al ‘desarrollo’ del espíritu, propósito y razón de la norma legall”.
De La Medida Cautelar De Amparo:
Argumentó, que “El Inspector del Trabajo incurrió en una flagrante y grosera violación al derecho de tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa de SIDETUR, toda vez que dicho órgano administrativo no cumplió con la garantía del debido proceso al no iniciar previamente un procedimiento en el marco de las disposiciones legales. Asimismo, cuando expresa ‘suspensión que se mantendrá hasta tanto la empresa garantice las condiciones necesarias...’ y ordenar el pago de los salarios y demás beneficios laborales ‘hasta el efectivo restablecimiento de las actividades laborales’, está justificando un paro ilegal y ordenando, implícitamente a mi representada, la suspensión de actividades, con lo cual se está violentando el derecho a la libertad económica y de propiedad de mi representada”.
Narró, que “(…) SIDETUR solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el AUTO No. 2010-00284 con la inmediata orden de reanudación de las faenas en PLANTA CASIMA, hasta que haya un pronunciamiento judicial definitivo sobre el presente recurso de nulidad, ya que mediante dicho acto administrativo se ordena el pago de salarios y demás beneficios laborales hasta el efectivo restablecimiento de las actividades laborales, con lo cual se está justificando un paro legal y ordenando a mi representada la suspensión de actividades”.
Señaló, que “Así las cosas, reiteramos que no existe procedimiento de los contemplados en la LOPCYMAT ni en la LOT que le haya sido iniciado a mi representada. De allí que hay una franca violación al debido proceso y en consecuencia al derecho a la defensa de SIDETUR. Simplemente se convoca a un ‘Administrativo Laboral’, es decir, se estableció un ‘procedimiento’ flagrantemente improvisado y creado oficiosamente, lo cual se evidencia de la ausencia del señalamiento de los actos procesales establecidos en la Ley. A SIDETUR no se le dio la oportunidad de presentar alegatos ni defensa, tampoco se le dio la oportunidad de Presentar pruebas, simplemente la Inspectoría del Trabajo, arbitrariamente, mediante el acto administrativo, dictaminó que en PLANTA CASIMA las condiciones de seguridad y salud en el trabajo son un peligro inminente para la vida y salud de los trabajadores y, en consecuencia, ordenó el pago de salarios a los trabajadores, trayendo como consecuencia directa la violación del derecho a la de inocencia” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Refirió, que “Con base en los antecedentes y hechos narrados inicialmente, mi representada, la sociedad mercantil SIDETUR, denuncia la violación del derecho constitucional al EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA y a la PROPIEDAD, establecidos en los artículos 112 y 115, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) (…)”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “Mi representada también encuentra que los derechos constitucionales antes indicados se vulneran en forma arbitraria con el referido Auto, al pasar por alto y consentir expresamente, que la abstención por parte de los directivos de la organización sindical de impartir instrucciones y garantizar su efectividad mediante la presión ejercida por éstos a los trabajadores de la empresa, consistentes en: 1) Paralización ilegal e intempestiva de las operaciones de la Planta, generando un ‘obstáculo ilegítimo al desarrollo normal y sin inconvenientes de la actividad industrial’ de SIDETUR, lo que la afecta de manera directa en lo concerniente a la producción, generando pérdidas en la misma. 2) Obstrucción en el despacho y la comercialización del producto elaborado en la planta, así como la recepción de materias primas necesarias para el normal desempeño de las operaciones, viéndose comprometidos, los bienes de SIDETUR e imposibilitado en su disposición, por los actos arbitrarios -ante la ausencia de los trabajadores en sus puestos de trabajo- poniendo en peligro la vida útil de la empresa”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
De la subsidiaria solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo:
Expresó, que “Para el supuesto caso, que el Tribunal decida declarar SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional con carácter cautelar que aquí hemos solicitado, en forma subsidiaria solicitamos la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la LOTSJ”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “Como se indicó en un primer momento, copia del acto administrativo recurrido (…) Del auto se desprende la forma en la que la Inspectoría del Trabajo convalidó una ilegal suspensión de las actividades en PLANTA CASIMA hasta tanto ésta no cumpla con las condiciones de higiene y seguridad, mas no indica dicho acto cuáles son esas disposiciones que deben ser satisfechas por la empresa, lo que la coloca en la incertidumbre de no saber qué medidas debe adoptar en aras de lograr la reanudación de actividades y operaciones de la mencionada planta”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “Copias simples del expediente administrativo Nro. 051-2009-05-00031 (…) en el cual se ha sustanciado el pliego y en el que se puede observar el desarrollo cronológico de las actuaciones ilegales desplegados por la organización sindical SUTRASOSICAYS y el proceder también ilegal de la Inspectoría del Trabajo en la sustanciación de la causa”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó se declarara procedente el presente recurso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de junio de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la abogada Ada María Millán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio S.A., sobre la base de las siguientes consideraciones:
“A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por la abogada de la parte recurrente, este Juzgado Superior destaca, que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
(…omissis…)
Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha establecido que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, insistiéndose que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrente y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
En consecuencia la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado, en igual sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictaminando que “debe advertirse que no basta con indicar que se le causaría tal perjuicio, sino que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación”, agregando que: “además de aportar al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo la ejecución de la Providencia Administrativa recurrida pudiera causar una desventaja o una variación de su posición jurídica como fue alegada, así como el daño irreparable que originaría el pago de los salarios caídos ordenados en la providencia en caso de ser declarada su nulidad, siendo que la reincorporación del trabajador y su efectiva prestación de servicios devendría en el pago de los salarios por éste devengado, es decir, el pago de los salarios sería en compensación a los servicios prestado, de lo que no se determina daño o perjuicio alguno” (Confróntese Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo: sentencia Nº 2140 del 09/12/2009).
Aplicando lo expuesto al caso examinado observa este Juzgado que la parte recurrente esgrimió que se encontraba cumplido el requisito de peligro en la demora con la siguiente argumentación:
(…omissis…)
Conforme a la argumentación presentada, observa este Juzgado que el recurrente circunscribió el periculum in mora en el perjuicio económico que acarrearía a su representada la cancelación de salarios mediante una orden que tiene vicios de nulidad absoluta, que en caso que no cumpla la providencia se le revocaría la solvencia laboral e incluso podría se (sic) objeto de un procedimiento penal.
Considera este Juzgado que no se evidencia el perjuicio irreparable alegado por la parte recurrente a los fines de suspender los efectos de la providencia impugnada, en razón que no alegó hechos o circunstancias concretas que determinen el perjuicio irreparable por la cancelación de los salarios ordenados, aunado que no es dable fundamentar el perjuicio en la demora en el incumplimiento del acto administrativo dotado de ejecutividad, razón por la cual, visto que en el caso de autos no se aportó elemento alguno del cual pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, este Juzgado debe desestimar la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, por cuanto no se encuentra presente el periculum in mora, motivo por el cual resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás requisitos de procedencia de las cautelares, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar solicitada, y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En el caso bajo estudio, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que el día 29 de julio de 2010, se fijó el lapso para la fundamentación a la apelación, el cual iniciaría una vez transcurridos los cuatro (4) días continuos del término de la distancia, los cuales correspondieron a los días 30 y 31 de julio de 2010 y 1º y 2 de agosto de 2010; siendo que, desde el 3 de agosto de 2010 -fecha en que inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 17 de septiembre de 2010 -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2010, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró improcedente la medida de suspensión de efectos. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada Ada María Millán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.893, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. “SIDETUR”, contra la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/27
Exp. Nº AP42-R-2010-000710
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011________.

La Secretaria.