EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-001002
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 13 de octubre de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1204, de fecha 17 de septiembre de 2010 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Jorge Andrés Pérez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.656, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IVONNE CASTRO ENCISO, titular de la cédula de identidad Nº 15.208.790, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Ada Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.078, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2009, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de octubre de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esta misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por consiguiente, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem. Finalmente, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 2 de noviembre de 2010, se recibió de la abogada Ada Fernández Urdaneta, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 9 de noviembre de 2010, se recibió de la abogada Ada Fernández Urdaneta, antes identificada, diligencia mediante la cual consignó anexos en copia certificada.
El 6 de diciembre de 2010, vencido como se encontraba el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 9 de diciembre de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que componen el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, en base a las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de mayo de 2008, el abogado Jorge Andrés Pérez González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ivonne Castro Enciso, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, fundado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “[su] representada ingresó al SENIAT en fecha 18 de noviembre de 2000, en el cargo de Gerente Financiera Administrativa, […]. Luego de haber participado en el concurso llevado a cabo en ese Servicio, fue ganadora de un Cargo de Carrera otorgándose el cargo de Profesional Administrativo Grado 09, siendo juramentada el 5/5/2005 [sic] […] en dicha comunicación se le hace del conocimiento que a tenor de lo previsto en el artículo 22 de la Ley del SENIAT, que dicho cargo queda protegido hasta tanto cese en sus funciones en el cargo de libre nombramiento y remoción que ejercía para la fecha.” (Mayúsculas del recurrente) (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “Por estar ejerciendo el cargo de Libre Nombramiento y Remoción, aún siendo de carrera no podía participar en las distintas evaluaciones que para el personal de carrera se realizaron en el SENIAT, con miras a ser reclasificada en el cargo de carrera, es por ello que el ciudadano José Gregorio Vielma Mora actuando como Superintendente del SENIAT y estando facultado para ello […], procedió a reclasificarlos en los cargos de carrera, es así como a [su] patrocinada, mediante Punto de Cuenta Nº SNAT/GGA/GR/2007/4175, […], se le otorgó el cargo de Profesional Administrativo Grado 12 del cual fue debidamente notificada. Posteriormente mediante Punto de Cuenta Nº SNAT/GGA/GR/2007/4343, […], se le otorgó el cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 17 y mediante Punto de Cuenta Nº SNAT/GGA/GR/2008/0553, se le reclasificó al cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 19, de este último fue debidamente notificada en fecha 30 de enero de 2008, por parte del ciudadano Gerente de Recursos Humanos para el momento mediante comunicación Nº SNAT/GGA/GRH/2007/A-057-0001112, de fecha 10 de enero de 2008.” (Mayúsculas del original).
Relató que “Los actos de notificación de las reclasificaciones anteriormente descritos tienen una particularidad en común, ella es […] que se le informaba a [su] representada que el cambio de las clasificaciones tendrían vigencia una vez que [su] cliente cesara en sus funciones en el cargo de libre nombramiento y remoción, esto es, luego de ser removida o cesada en dicho cargo y atendiendo el contenido de lo previsto en el artículo 22 de la Ley del SENIAT, debía ser devuelta al cargo de carrera el cual no es otro que el de Especialista Aduanero y Tributario Grado 19.”
Arguyó que “[…] en fecha 20 de febrero de 2008, mediante comunicación Nº SNTA/GGA/DRNL-2008-0001505, de fecha 20/02/2008 [sic], suscrita por el ciudadano José David Cabello Rondón, [su] poderdante es notificada del cese de sus funciones que venía desempeñando como Gerente Financiero Administrativa de la Gerencia General de Administrativa, informándosele que quedaba incorporada cargo [sic] de Especialista Tributario y Aduanero Grado 19, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, decisión ésta con vigencia a partir de la fecha de su notificación.”
Indicó que “[su] representada procedió en fecha 13 de marzo a verificar por el sistema de la página web de Recursos Humanos del SENIAT, el monto de lo depositado por concepto de salario, ya que según los estados de cuentas lo que le aparecía depositado por tal concepto para el mes de febrero no se correspondía con el salario asignado al cargo de especialista Tributario Grado 19, es así como constata que el salario depositado se corresponde con el cargo de Especialista Tributario Grado 17, tal como consta en el Comprobante de Pago nómina […]. Así mismo el Bono Especial cancelado a los funcionarios del SENIAT para la primera quincena del mes de marzo de 2008, le fue cancelado con el cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 11, […], cuando lo que correspondía era con el salario asignado al cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 19.”
Manifestó que “[su] poderdante nunca fue notificada de ningún acto administrativo a través del cual se le hiciera del conocimiento de los motivos por los cuales se le canceló la quincena del mes de marzo con el salario correspondiente a un Especialista Tributario y Aduanero Grado 17 y el Bono Especial con el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 11, cuando ostentaba el cargo de Especialista Aduanero y tributario Grado 19.”
Afirmó que “[…] los actos administrativos dictados por el Dr. José Gregorio Vielma Mora, dirigidos a [su] poderdante, actuando en su carácter de máxima autoridad del SENIAT, con todas las potestades que le confería la Ley del SENIAT en sus artículos 7, 10 numerales 2 y 3, a través de los cuales se le otorgaron las clasificaciones en los grados antes descritos, no adolecen de vicio alguno, ya que se dictaron conforme a las normas legales y sublegales, por consiguiente al estar los actos conforme a ley, esto es, cumplir con todos y cada uno de los requisitos a lo [sic] que alude el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y habiéndose notificado a su destinatario, dichos actos crearon en la esfera jurídica de [su] patrocinada todos los efectos jurídicos a que estaban dirigidos, siendo estos el otorgamiento de los grados, es decir, se perfeccionó al momento de notificársele.”
Esgrimió que “[…] los actos administrativos en los cuales se le otorgaron las clasificaciones, estos estaban sometidos a la condición que una vez cesara en el cargo de libre nombramiento y remoción, se le otorgaría el grado a que hac[ía] referencia dicho acto, condición esta que se cumplió cuando mediante comunicación Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008-0001505 de fecha 20 de febrero de 2008, notificada en esa misma fecha, suscrita por el actual Superintendente del SENIAT, ciudadano José David Cabello, […], a [su] representada se le cesa en el cargo de Gerente Financiera Administrativa y en ese mismo acto se le indica que quedaba incorporada al cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 19, lo cual también [fue] convalidado y homologado por el Gerente General de Administración en comunicación Nº SNAT/GGA/GFA/2008-00241” (Resaltado y mayúsculas del original).
Adujo que “[…] mediante comunicación Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/ 2008-085-26, de fecha 21 de febrero, […] la Jefe de la División de Registro y Normativa Legal del SENIAT, Zenaida Hernández, le hace del conocimiento a la Jefe de la División de Remuneraciones, que por cuanto el Superintendente mediante Punto de Cuenta Nº 0646 de fecha 08/02/2008 [sic], dejó sin efecto la clasificación de [su] poderdante al cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 19, el cargo asignado a [su] patrocinado es el de Especialista Aduanero y Tributario Grado 17.”
Destacó que “[…] el acto a través del cual el actual Superintendente del SENIAT, deja sin efecto la clasificación de [su] poderdante, es decir, el Punto de Cuenta Nº 0646 de fecha 08/02/2008 [sic], se fundamenta en el hecho de que el nuevo Superintendente fue designado en fecha 01 de febrero de 2008, por ello, en su criterio, todos los puntos de cuenta de esa misma fecha que fueron suscritos por el ciudadano José Gregorio Vielma Mora, son nulo [sic] por cuanto este ejerció dicho cargo hasta el 31 de enero de 2008, por lo que para la fecha del 1º de febrero de 2008, ya no ejercía dicho cargo, por lo que tales actos son nulos de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos [sic], al ser dictado –en su criterio- por una autoridad manifiestamente incompetente.”
Alegó que “[…] tal fundamentación adolece del vicio de Falso Supuesto, establecido en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que [su] patrocinada fue notificada en fecha 30 de enero de 2008, mediante un acto administrativo de fecha 10 del mismo mes y año, mal podría decirse que el acto fue suscrito cuando la máxima autoridad no era competente para ello, puesto que el ciudadano José David Cabello Rondón fue nombrado mediante Decreto Nº 5.851 de fecha 01 [sic] de febrero de 2008, […]. Los actos administrativos pueden ser dictados por funcionarios competentes y conformes a derecho, ahora serán eficaces cuando se le notifiquen al destinatario del acto, el acto administrativo pudo haber sido dictado por el ciudadano José Gregorio Vielma Mora, en ese caso el mismo es válido ya que lo dictó cuando tenía facultad o competencia para ello e independientemente que se cambie a la persona natural que tenía la competencia, al notificársele al destinatario se le da la eficacia pertinente y cumple todos los efectos, debo señalar que esto no fue lo ocurrido con [su] poderdante por cuanto fue notificada del acto aun siendo José Vielma Mora el Superintendente del SENIAT.”
Indicó que “[…] la revocatoria de las reclasificaciones de que fue objeto [su] cliente y que surtieron efecto en su esfera jurídica, ya que al notificársele se le causó derechos subjetivos, viola de manera directa, flagrante y grosera su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no estar precedida dicha revocatoria de un procedimiento administrativo previo donde se le hubiera garantizado su derecho a la defensa y al debido proceso.”
Consideró que “[…] se configura es[a] violación en el caso de [su] representada, […] cuando el actual ciudadano Superintendente del SENIAT José David Cabello procede a dejar sin efecto sus clasificaciones pero a la ciudadana MARLENY JOSEFINA CONTRERAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.437.804, a quien mediante Punto de Cuenta Nº GRH/2006-3450, de fecha 31 de diciembre de 2006, […] el ciudadano José Gregorio Vielma Mora, actuando como Administrativo Grado 09 a Especialista Administrativo Grado 17, quien para el momento se desempeñaba Como [sic] Gerente de Recaudación, como podrá observar se le otorgaron de una sola vez ocho (08) Grados, pero no le fue revocado tal clasificación […]” (Mayúsculas del recurrente).
Finalmente solicitó que se declarara la nulidad de la actuación efectuada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual dejó sin efecto la reclasificación de su patrocinada, así como también la nulidad del Punto de Cuenta Nº SNAT/GGA/GRH/2008-0646 de fecha 8 de febrero de 2008, a través del cual se dejó sin efecto el cambio de clasificación del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 19.
En consecuencia, solicitó se otorgue a su representada el cargo Especialista Aduanero y Tributario Grado 19, se cancelen las diferencias de sueldos existentes entre la primera quincena de marzo de 2008 y las que se siguieran causando hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva dictada en el presente proceso, tomando en consideración el cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 19; la cancelación de las diferencias de los bonos o cualquier otro beneficio de tipo económico que se le otorgaran a los funcionarios del SENIAT durante la sustanciación del presente proceso judicial tomando como base el cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 19; y finalmente la improcedencia del otorgamiento del Grado de Especialista Aduanero y Tributario Grado 17.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 7 de noviembre de 2008, la abogada Solangel Martínez González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.586, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la querella interpuesta indicando los siguientes argumentos:
Sostuvo que el Organismo recurrido “[…] reconoció la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta SNAT/GGA/GRH/2007/4175, mediante el cual el anterior Superintendente aprobó el cambio de clasificación a la querellante de Profesional Administrativo Grado 12, asimismo reconoció la nulidad absoluta del Punto de Cuenta Nº SNAT/GGA/GRH/2007/4343 de fecha 06/12/07 en el cual se le otorgo [sic] el cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 17, y el Punto de Cuenta Nº SNAT/GGA/GR/2008/0553 que la reclasifico [sic] en el cargo de Especialista Tributario grado 19, por violar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del SENIAT y a las mencionadas políticas aprobadas mediante Punto de Cuenta Nº GRH/2006-1414, de fecha 29/06/2006, normativa interna que rige los ascensos y cambios de clasificación dentro del SENIAT.”
Manifestó que la nulidad de los citados actos tuvo lugar en razón de “[…] haber [sido] otorgados cambios de clasificación a la querellante sin haber transcurrido el tiempo necesario para poder obtener un ascenso o cambio de clasificación y haber excedido los límites contenidos en la normativa legal que rige en esta materia en el SENIAT, esto es de haber pasado de Profesional Administrativo Grado 09 a Profesional Administrativo Grado 12 y luego de Profesional Administrativo Grado 12 a Especialista Aduanero y Tributario grado 17, y de Especialista Aduanero Tributario Grado 17 a Especialista Aduanero y Tributario Grado 19 que representa (10) grados más al cargo de carrera del cual era titular la funcionaria […].”
Que “[…] sólo había transcurrido un (1) año y seis (6) meses, en los cambios de clasificación declarados nulos, se realizaron dos (3) [sic] actos otorgando diez (10) grados más, cuando la normativa legal en la materia exige dos (2) años en el cargo de carrera, pudiéndose solo otorgar hasta un máximo de dos (2) grados y no como pretende hacer valer la querellante de diez (10) grados más […].”
Arguyó que “[…] en el caso de autos la Administración procedió de oficio a reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, en uso de su potestad de autotutela, por lo cual procedió a declarar nulos de nulidad absoluta los actos administrativos que otorgaron los cambios de clasificación […].”
Luego de citar el contenido de los artículos 19 y 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como los criterios establecidos por esa Administración Tributaria en el Punto de Cuenta Nº GRH/2006-1414 de fecha 29 de junio de 2006, esa representación sostuvo que “[…] la hoy querellante, fue reclasificada de profesional Administrativo Grado 9 a Profesional Administrativo Grado 12 a especialista Aduanero y Tributario Grado 17, de este a Especialista Aduanero y Tributario Grado 19, es decir, se le otorgaron diez (10) grados, obteniendo los anteriores ascensos en un cargo de carrera el cual había obtenido por concurso en el año 2006, contraviniendo a lo establecido en las políticas antes citadas, que limita para el caso de los funcionarios de Alto Nivel que una vez cesado en sus funciones volverán a su cargo anterior esto es a Profesional Administrativo Grado 09 e inmediatamente se evaluaran de acuerdo a los requisitos exigidos y se les asigna un máximo de dos (02) grados, por lo que el grado que le corresponde es de Profesional Administrativo Grado 11, que es el cargo actual de la querellante […].” (Destacado del original).
Aunado a las consideraciones expuestas, agregó esa representación que “La querellante pretende […] ocupar un cargo de Especialista Aduanero Tributario Grado 19, que exige una experiencia mínima de 21 años ejerciendo funciones similares al cargo a desempeñar, o en su defecto ocupar el cargo de Especialista Grado 17, que requiere una experiencia mínima de diecisiete (17) años ejerciendo funciones similares a dicho cargo. La querellante ni siquiera ejerció funciones en el cargo de carrera de profesional Administrativo Grado 09, no pudiendo computarse el tiempo desempeñado en el cargo de libre nombramiento y remoción de Gerente Financiera […].”
En razón de las consideraciones expuestas, solicitó sea declarado sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Ivonne Castro Enciso.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, deduciendo como fundamento de su decisión las siguientes consideraciones:
“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Solicita la parte actora se decrete la nulidad del Punto de Cuenta No.SNAT/GGA/GRH/2008-0646, aprobado el 08 de febrero del 2008, por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ciudadano José Leonardo Cabello Rondón, anulatorio de los actos contenidos en los Puntos de Cuenta Nos. SNAT/GGA/GRH/2008/ 0568, 0545, 0560, 0537, 0150, 0146, 0145, 0553, 0599, 0559, 0604, 0579, 0332 y 0477, mediante los cuales reclasificó a la actora desde su cargo primigenio de Profesional Administrativo Grado 12, al último que ostento [sic] de Especialista Aduanero y Tributario Grado 19, y asimismo, la contrariedad a derecho de las presuntas actuaciones materiales o vías de hecho en las que incurrió ese funcionario al ordenar el pago de su salario y del bono vacacional a partir del mes de febrero de 2008, en base al sueldo asignado a un cargo que no le correspondía. Afirma que el citado acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho y que a raíz de su emisión le fueron conculcados los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la no discriminación.
Por su parte, la abogada sustituta de la Procuradora General de la República, se opuso a lo pretendido por la recurrente, señalando que los actos administrativos dictados por el ciudadano José Gregorio Vielma Mora, antiguo Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, contentivos de los cambios de clasificación del cargo ostentado por la accionante, fueron declarados nulos de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en ejercicio la Administración de la potestad de autotutela de la cual goza, prevista en el artículo 83 eiusdem, por haber sido otorgadas sin haber transcurrido el tiempo necesario para que la actora obtuviese un ascenso y por haberse excedido los límites contenidos en la normativa legal que rige esa materia en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Con relación a este último alegato, contentivo de una motivación distinta a la que se hizo constar en el acto recurrido, debe señalarse que la motivación del acto debe ser concomitante o anterior a él, pero nunca posterior al mismo. En este último supuesto, conforme a la tesis jurisprudencial imperante, no le está permitido a la Administración probar a posteriori en el juicio en el cual se impugna su ilegalidad, la motivación que alegue justifique el acto, como lo pretendido en este caso por la representante en juicio de la República, al referir en su escrito de contestación la presencia de vicios en los actos contenidos en los Puntos de Cuenta Nos. SNAT/GGA/GRH/2008/ 0568, 0545, 0560, 0537, 0150, 0146, 0145, 0553, 0599, 0559, 0604, 0579, 0332 y 0477, argumentación como supra se observó, distinta a la señalada en el acto que se impugna y que no fue invocada por la Administración en la oportunidad de dictar este último, pretendiendo de esta forma reparar las eventuales omisiones en las que incurrió al anular esos actos, situación que –a criterio de este juzgador- le impidió a la administrada conocer esas razones, aparentemente justificativas (junto con la incompetencia del funcionario) de la actuación del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y ejercer una adecuada defensa de sus derechos e intereses, debiendo por ello desestimarse la misma por resultar idónea para convalidar en sede judicial los eventuales vicios que afecten el acto recurrido.
Establecido lo anterior, pasa este juzgador a examinar la denuncia referida a la supuesta violación a la querellante, de los derechos a la defensa y al debido por parte de la Administración, para lo cual, observa:
Del contenido del acto administrativo recurrido se evidencia que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, a los fines de revocar los actos contenidos en los Puntos de Cuenta Nos. SNAT/GGA/GRH/2008/ 0568, 0545, 0560, 0537, 0150, 0146, 0145, 0553, 0599, 0559, 0604, 0579, 0332 y 0477, indicó lo siguiente:
‘(…) Se considera pertinente someter a su consideración dejar sin efecto el cambio de clasificación de cargo a nombre de Cuarenta y cuatro (44) funcionarios, nominalmente adscritos a DIFERENTES UNIDADES ADMINISTRATIVAS, aprobado mediante los Puntos de Cuentas de fecha 01 de febrero de 2008 signados con los siguientes números: N° SNAT/GGA/GRH/2008/0568, 0545, 0560, 0537, 0150, 0146, 0145, 0553, 0599, 0604, 0579, 0332, 0477.
Tal propuesta obedece a que en fecha 01 de febrero de 2008, mediante Gaceta Oficial Número 38.863 a través de Decreto N° 5.851 se nombra al ciudadano José David Cabello Rondón como Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Ahora bien, de la lectura simple de Puntos de Cuenta arriba señalados se evidencia que los mismos fueron suscritos por el ciudadano José Gregorio Vielma Mora, quien ejerció el referido cargo hasta la fecha 31 de enero de 2008, por lo que para la fecha de la suscripción, el mencionado ciudadano no era la autoridad competente para suscribir el acto y en tal sentido el mismo es absolutamente nulo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19, el cual reza: 'Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos: … 4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.’
Ahora bien, en los oficios y puntos de cuenta identificados en acto parcialmente transcrito, se expresó que la reclasificación de cargo de la funcionaria entraría en vigencia a partir del día siguiente a la fecha en la que cesaran sus funciones en el cargo de libre nombramiento y remoción que desempañaba, es decir, se creó la expectativa de justo derecho, de seguir desarrollando sus funciones como funcionaria de carrera dentro del último grado conferido.
Con el reconocimiento de este estatus, supuesto previsto en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, nació en cabeza de la querellante como funcionaria que hace carrera en ese Organismo, el derecho subjetivo de seguir desarrollando su profesión, bajo el grado o nivel que le fue conferido por la máxima autoridad del ente en cuestión, por lo que la nulidad decretada sobre tales actos es infundada, de imposible ejecución y consecuentemente nula en lo que respecta a esa ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que sus efectos solo podían cesar mediante la emisión de un acto formal que reconociese su nulidad absoluta, en la forma dispuesta en los artículos 19 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el marco de un procedimiento administrativo que le permitiese a la interesada participar de manera activa y conocer lo que se pretendía, para poder ejercer su derecho a la defensa.
Sobre este particular, el citado artículo 83 prevé que los actos administrativos que no originen derechos subjetivos ni intereses legítimos, personales y directos a favor de un particular, podrán ser revocados en cualquier tiempo por la Administración, pero, nada dispone respecto de aquellos actos que sí generen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos en cabeza de un particular. Dicha norma fue originalmente interpretada por la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos, en el sentido de considerar que los actos administrativos viciados de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, podían ser anulados aún de oficio y en cualquier tiempo, así hubiesen generado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, sin necesidad de cumplir ninguna formalidad distinta a la notificación al interesado de la declaratoria de nulidad del acto.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto consagra el derecho al debido proceso y a la defensa, como derechos fundamentales que deben ser aplicados en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas, se vio superada la tesis en comento por no ajustarse dicha interpretación al contenido del Texto Constitucional, ya que toda actuación administrativa que declare de oficio la nulidad absoluta de un acto administrativo que haya generado intereses o derechos subjetivos, o acuerde su revocatoria, requiere de la previa sustanciación de un procedimiento administrativo en el curso del cual se le garantice al afectado el ejercicio de su derecho a la defensa.
En el caso de autos se observa que la Administración revocó de oficio el punto de cuenta por medio del cual se reclasificó el cargo de la actora sin iniciar y tramitar un procedimiento previo, por los trámites del procedimiento ordinario estatuido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, menoscabando con este proceder los derechos adquiridos por la querellante de ascender y ocupar un cargo superior, viciando el acto administrativo recurrido de nulidad, en virtud de haberse dictado el mismo con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en la ley, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Determinado lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la querellante, producto de la conducta irregular observada por la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 Constitucional, se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), otorgarle a la recurrente el cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 19, y asimismo pagarle las diferencias salariales y demás beneficios económicos percibidos por esa funcionaria desde la fecha en que le fue revocada su clasificación.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), interpuesto por la ciudadana IVONNE CASTRO ENCIZO, representada por el abogado JORGE ANDRÉS PÉREZ GONZÁLEZ, ambos identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo denominado Punto de Cuenta Nº SNAT/GGA/GRH-0646 de fecha 08 de febrero de 2008, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta Nº SNAT/GGA/GRH-0646 de fecha 08 de febrero de 2008, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, en lo que respecta a la persona de la querellante.
SEGUNDO: Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), otorgarle a la recurrente el cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 19, y asimismo pagarle las diferencias salariales y demás beneficios económicos percibidos por esa funcionaria desde la fecha en que le fue revocada su clasificación.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 2 de noviembre de 2010, la abogada Ada Fernández Urdaneta, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:
Indicó que “[…] el Juez A quo al dictar su fallo, violó lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5º del Código de procedimiento Civil, del que se desprende los Principios de Congruencia y Exhaustividad que deben privar en toda actividad sentenciadora, conforme a los cuales el Juez al decidir tiene la obligación de sujetarse a los argumentos de defensa esgrimidos por las partes de la controversia, así como a las pruebas aportadas por éstos dentro del debate judicial […].”
Denunció el vicio de incongruencia negativa por cuanto “[…] en la sentencia recurrida de fecha 23/09/2009 dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar la acción intentada por la ciudadana IVONNE CASTRO ENCISO, no se hizo un análisis expreso, positivo y preciso de todos los planteamientos, alegatos, medios de prueba y defensas opuestas por el SENIAT en el escrito de contestación, contraviniendo el principio de congruencia de la decisión con la pretensión.” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Resaltó el contenido de los artículos 19, 27 y 43 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como el criterio contenido en el Punto de Cuenta Nº GRH/2006-1414 de fecha 29 de junio de 2006, en los cuales se desprenden los requisitos necesarios para las clasificaciones de los cargos por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Señaló que “[…] a tenor de lo dispuesto en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en el parcialmente transcrito Punto de Cuenta, se evidencia la normativa por la que debían regirse los procesos de cambios de clasificación de cargos y ascensos de sus funcionarios de carrera, cuestión ésta que fue opuesta en la defensa y que el A quo dejó de valorar […].”
Que “El A quo con su decisión estableció nuevamente la validez del punto de cuenta Nº SNAT/GGA/GR/2008/0553 mediante el cual se efectuó el cambio de clasificación del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 17 al de Especialista Aduanero y Tributario grado 19, obviándose de esta manera la normativa aplicable sobre la materia que establece que para otorgar cambios de clasificación se requiere del cumplimiento de determinados requisitos que no se configuraron, por lo que dicho acto fue declarado nulo en el punto de cuenta Nº SNAT/GGA/GRH-0646 de fecha 08/02/2008 que el Juzgador de instancia declaró nulo.”
Manifestó que “[…] mediante Punto de Cuenta Nº SNAT/GGA/GRH/2008-0973, se procedió a anular los cambios de clasificación de los cargos de Profesional Aduanero y Tributario Grado 09 a Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, y de éste a Especialista Aduanero y Tributario Grado 17, otorgados a la hoy querellante mediante Puntos de Cuenta Nros. SNAT/GGA/GRH/2007-4175 y SNAT/GGA/GRH/2007-4343, respectivamente, por lo que el Punto de Cuenta cuya validez restituyó el A quo, esto es el aludido 0553, se fundamenta en un supuesto inexistente ya que los cambios de clasificaciones anteriores fueron anulados mediante el mencionado Punto Nº 0973, y en el que previa evaluación de requisitos se ubicó a la mencionada funcionaria en el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 11, cargo contra el cual se le pagaron los sueldos y demás beneficios laborales, hasta la fecha en que la misma presentó su renuncia, esto es, 14/07/2010, habiéndose aceptado la misma al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 11.”
Que “[…] el A quo con su decisión deja vigente un Punto de Cuenta que está basado en un supuesto inexistente ya que se procede a una clasificación de un cargo que no ostentaba ni ostentó nunca la querellante y cuya titularidad fue declarada igualmente nula por la Administración, sin que hubiese sido objeto de solicitud de nulidad, a otro de mayor nivel y remuneración, cuando ya habían sido anulados todos los Puntos de Cuenta de Clasificaciones de Cargos aprobados a la hoy querellante, siendo por ende impreciso y ambiguo el fallo que aquí recurre, basándose en un falso supuesto, lo cual no permite su ejecución, incurriendo así el Juzgador en la ausencia de análisis de los hechos planteados y que se alegaron en el escrito de contestación a la querella que presentó en su debida oportunidad [esa] Representación, por lo que el fallo impugnado no logró la congruencia necesaria al no decidir conforme a lo alegado y probado, omitiendo las consideraciones de fondo esgrimidas en su debida oportunidad, y emitiendo un fallo de imposible ejecución.”
Alegó respecto a la expectativa de derecho de la funcionaria, a la cual hizo referencia la sentencia recurrida, que “[…] debieron haberse verificado todas las circunstancias que evidenciaran el mismo como acto idóneo, lo cual no solo no se configuró, sino que el A quo no sustentó tal afirmación, muy por el contrario, fue impreciso y ambiguo determinando que un mismo hecho constituyó tanto una expectativa de derecho como un derecho subjetivo […].”
Denunció que “[…] la sentencia en apelación resulta contraria a derecho, en razón de que en la misma no se llegó a analizar a fondo el contenido de las actas del proceso, violando así los artículos 12 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, norma que se aplica supletoriamente en los presentes casos e incurriendo en el Vicio de Silencio de Pruebas.”
Que “[…] cuando el Juzgador dictó su decisión omitió valorar pruebas que podían incidir en el debido pronunciamiento del problema judicial, ya que [esa] representación de la República en el momento de esgrimir su defensa en el escrito de contestación a la querella señaló que la máxima autoridad del Organismo, ciudadano José David Cabello Rondón, en uso de la potestad de autotutela conferida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a través del Punto de Cuenta Nº SNAT/GGA/GRH/2008-0973 declaró la nulidad de los Puntos de Cuenta Nº SNAT/GGA/GRH/2007-4175, Nº SNAT/GGA/GRH/2007-4343 de fecha 06/12/07 y Nº SNAT/GGA/GR/2008/0553 […].” (Subrayado del original).
Denunció igualmente esa representación que “[…] el Juzgador de instancia desconoció una de las prerrogativas que legalmente le ha sido asignada a la Administración Pública, como lo es, la autotutela administrativa […].”
Sostuvo que en la sentencia recurrida no se valoró el expediente administrativo de la recurrente, en el cual se evidencia que la misma no reunía los requisitos para desempeñar los cargos de Profesional Aduanero y Tributario grado 12, Especialista Aduanero y Tributario grado 17 y Especialista Aduanero y Tributario grado 19, de conformidad con el baremo utilizado por la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En razón de las consideraciones expuestas, solicitó sea declarada con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia se revoque la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se declare sin lugar la querella interpuesta.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
i.- De la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación ejercido:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, y a tal efecto observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción; en razón de lo anterior esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa funcionarial. Así se declara.
ii.- Del recurso de apelación ejercido:
Ahora bien, esta Corte advierte que la abogada Ada Fernández Urdaneta, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, señaló en su escrito de apelación que el fallo apelado se encuentra viciado por cuanto, según sus dichos existe: A) Incongruencia negativa, en razón del incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil y; B) Silencio de pruebas.
A) De la incongruencia negativa del fallo apelado.-
Sostuvo la representación judicial de la República que “[…] el Juez A quo al dictar su fallo, violó lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5º del Código de procedimiento Civil, del que se desprende los Principios de Congruencia y Exhaustividad que deben privar en toda actividad sentenciadora, conforme a los cuales el Juez al decidir tiene la obligación de sujetarse a los argumentos de defensa esgrimidos por las partes de la controversia, así como a las pruebas aportadas por éstos dentro del debate judicial […].”
En virtud de lo anterior, esta Corte estima pertinente hacer referencia a lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe tenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.” (Destacado de esta Corte).

“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(Omissis)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.” (Énfasis de esta Corte).
De las normas supra señaladas, se desprende que el juez al decidir deberá hacerlo en forma expresa, positiva y precisa, con base en lo alegado y probado por las partes y a los medios probatorios aportados por ellas, abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de dichos alegatos, así como las pruebas promovidas, a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código adjetivo.
Por otra parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nros. 581, 709, 877 y 1.491, de fechas 22 de abril, 14 de mayo, 17 de junio y 7 de octubre de 2003, casos: Pablo Electrónica, C.A., 357 Spa Club C.A., Acumuladores Titán y Yan Yan Express Restaurant, C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia, lo siguiente:
“En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; cuya inobservancia en la decisión, (de los supuestos supra indicados), infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Manifestándose ésta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa”. (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte advierte que el vicio de incongruencia denunciado por la sustituta de la Procuradora General de la República, se circunscribe en que, según sus dichos, el Juzgado de la causa dejó de pronunciarse respecto a los siguientes argumentos: I) Del criterio contenido en el Punto de Cuenta Nº GRH/2006-1414 de fecha 29 de junio de 2006, y de normativa prevista en los artículos 19, 27 y 43 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y; II) Del contenido del Punto de Cuenta Nº SNAT/GGA/GRH/2008-0973.
A.I) Del criterio contenido en el Punto de Cuenta Nº GRH/2006-1414 de fecha 29 de junio de 2006, y de la normativa prevista en los artículos 19, 27 y 43 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Denunció la representación de la parte recurrida el vicio de incongruencia negativa por cuanto “[…] en la sentencia recurrida de fecha 23/09/2009 dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar la acción intentada por la ciudadana IVONNE CASTRO ENCISO, no se hizo un análisis expreso, positivo y preciso de todos los planteamientos, alegatos, medios de prueba y defensas opuestas por el SENIAT en el escrito de contestación, contraviniendo el principio de congruencia de la decisión con la pretensión.” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Resaltó el contenido de los artículos 19, 27 y 43 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como el criterio contenido en el Punto de Cuenta Nº GRH/2006-1414 de fecha 29 de junio de 2006, en los cuales se desprenden los requisitos necesarios para la clasificación de cargos por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Señaló que “[…] a tenor de lo dispuesto en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en el parcialmente transcrito Punto de Cuenta, se evidencia la normativa por la que debían regirse los procesos de cambios de clasificación de cargos y ascensos de sus funcionarios de carrera, cuestión ésta que fue opuesta en la defensa y que el A quo dejó de valorar […].”
Que “El A quo con su decisión estableció nuevamente la validez del punto de cuenta Nº SNAT/GGA/GR/2008/0553 mediante el cual se efectuó el cambio de clasificación del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 17 al de Especialista Aduanero y Tributario grado 19, obviándose de esta manera la normativa aplicable sobre la materia que establece que para otorgar cambios de clasificación se requiere del cumplimiento de determinados requisitos que no se configuraron, por lo que dicho acto fue declarado nulo en el punto de cuenta Nº SNAT/GGA/GRH-0646 de fecha 08/02/2008 que el Juzgador de instancia declaró nulo.”
Al respecto, esta Corte estima pertinente señalar el criterio expuesto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de septiembre de 2009, en el cual indicó respecto a los argumentos expuestos por la parte recurrida lo siguiente:
“[…] conforme a la tesis jurisprudencial imperante, no le está permitido a la Administración probar a posteriori en el juicio en el cual se impugna su ilegalidad, la motivación que alegue justifique el acto, como lo pretendido en este caso por la representante en juicio de la República, al referir en su escrito de contestación la presencia de vicios en los actos contenidos en los Puntos de Cuenta Nos. SNAT/GGA/GRH/2008/ 0568, 0545, 0560, 0537, 0150, 0146, 0145, 0553, 0599, 0559, 0604, 0579, 0332 y 0477, argumentación como supra se observó, distinta a la señalada en el acto que se impugna y que no fue invocada por la Administración en la oportunidad de dictar este último, pretendiendo de esta forma reparar las eventuales omisiones en las que incurrió al anular esos actos, situación que –a criterio de este juzgador- le impidió a la administrada conocer esas razones, aparentemente justificativas (junto con la incompetencia del funcionario) de la actuación del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y ejercer una adecuada defensa de sus derechos e intereses, […].” (Destacado de esta Corte).
De la decisión transcrita, esta Corte advierte que el Juzgado A quo indicó respecto a los alegatos expuestos por la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria que por encontrarse circunscritos en motivos distintos a los contenidos en el acto impugnado mal podían ser objeto de revisión y análisis por cuanto causarían al administrado una violación a sus derechos e intereses al desconocer las razones por las cuales fue dictado el acto.
Siendo así, esta Corte estima pertinente transcribir la motivación contenida en el Punto de Cuenta Nº SNAT/GGA/GRH/2008-0646 de fecha 8 de febrero de 2008, que riela a los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y siete (67) del expediente administrativo, aprobado por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, mediante el cual se dejó sin efecto el cambio de clasificación de cargo de cuarenta y cuatro (44) funcionarios adscritos a diferentes unidades administrativas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y entre ellos la clasificación del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 19 de la ciudadana Ivonne Castro Enciso. A tal efecto, en el citado acto dispuso lo siguiente:
“CUENTA Nº SNST/GGA/GRH/2008-0646
AL: SUPERINTENDENTE NACIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO
DEL: GERENTE GENERAL DE ADMINISTRACIÓN
SECUENCIA:
1. Asunto
2. Relación
3. Solución Propuesta
4. Anexos
5. Decisiones del SNAT 1. ASUNTO: Se somete a consideración y aprobación del ciudadano Superintendente dejar sin efecto el cambio de clasificación de cargo a nombre de Cuarenta y cuatro (44) funcionarios, nominalmente adscritos a DIFERENTES UNIDADES ADMINISTRATIVAS.
2. RELACIÓN
Se considera pertinente someter a su consideración dejar sin efecto el cambio de clasificación de cargo a nombre de Cuarenta y cuatro (44) funcionarios, nominalmente adscritos a DIFERENTES UNIDADES ADMINISTRATIVAS, aprobado mediante los Puntos de Cuentas de fecha 01 de febrero de 2008 signados con los siguientes números: Nº SNAT/GGA/GRH/2008/ 0568, 0545, 0560, 0537, 0150, 0146, 0145, 0553, 0599, 0559, 0604, 0579, 0332, 0477.
Tal propuesta obedece a que en fecha 01 de febrero de 2008, mediante Gaceta Oficial Número 38.863 a través de Decreto Nº 5.851 se nombra al ciudadano José David Cabello Rondón como Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Ahora bien, de la lectura simple de Puntos de Cuenta arriba señalados se evidencia que los mismos fueron suscritos por el ciudadano José Gregorio Vielma Mora, quien ejerció el referido cargo hasta la fecha 31 de enero de 2008, por lo que para la fecha de la suscripción, el mencionado ciudadano no era la autoridad competente para suscribir el acto y en tal sentido el mismo es absolutamente nulo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19, el cual reza: 'Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos: … 4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.’
3. SOLUCIÓN PROPUESTA
Se recomienda dejar sin efecto los Puntos de Cuenta que a partir del 01 de febrero de 2008 no hayan sido suscritos por el ciudadano José David Cabello Rondón, y en tal sentido dejar sin efecto el cambio de clasificación de cargo a nombre de los Cuarenta y Cuatro (44) funcionarios nombrados en cuadro siguiente, adscritos a DIFERENTES UNIDADES ADMINISTRATIVAS, en los términos propuestos y autorizar a la Gerente de Recursos Humanos para que realice los trámites administrativos y de revisión correspondientes a fin de que se corrija la situación de conformidad con la normativa vigente.

Nº Nombre y Apellido Cédula de Identidad Cargo Anterior Cargo Propuesto Punto de Cuenta Nº
33 IVONNE CASTRO ENCISO 15.208.790 EAT-17 EAT-19 SNAT/GGA/G
RH/2008/0553

JUAN FRANCISCO ACOSTA
DECISIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO”

Del acto parcialmente transcrito, se evidencia que el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario declaró la nulidad del Punto de Cuenta Nº SNAT/GGA/GRH/2008/0553 mediante el cual se aprobó el cambio de clasificación de cargo de la ciudadana Ivonne Castro Enciso de Especialista Aduanero y Tributario Grado 17 (EAT-17) a Especialista Aduanero y Tributario Grado 19 ( EAT-19), de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 numeral 4, por cuanto el mismo fue suscrito por el ciudadano José Gregorio Vielma Mora “quien ejerció el referido cargo hasta la fecha 31 de enero de 2008, por lo que para la fecha de la suscripción, el mencionado ciudadano no era la autoridad competente para suscribir el acto”, pues ya había entrado en vigencia el Decreto Nº 5.851 publicado en la Gaceta Oficial Número 38.863 de fecha 1º de febrero de 2008, mediante el cual se designó al ciudadano José David Cabello Rondón como Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Ello así, resulta preciso acotar que de la revisión efectuada al Punto de Cuenta SNAT/GGA/GRH/2008/553 que riela al folio ciento noventa y ocho (198) del expediente judicial, se advierte que en el mismo no se especifica fecha de su aprobación, no obstante, riela al folio diecisiete (17) del citado expediente copia del Oficio SNAT/GGA/GRH/DCT/2007/A-057 de fecha 10 de enero de 2008, mediante el cual el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), le notificó a la ciudadana Ivonne Castro Enciso el cambio de clasificación de su cargo al de Especialista Aduanero y Tributario Grado 19, en virtud de la aprobación del mencionado Punto de Cuenta SNAT/GGA/GRH/2008/0553.
Así pues, esta Corte estima pertinente transcribir el contenido del Oficio SNAT/GGA/GRH/DCT/2007/A-057 de fecha 10 de enero de 2008, recibido por la ciudadana Ivonne Castro Enciso el 30 de enero de 2008, según nota que cursa en su parte in fine, en el cual la referida ciudadana estampó su firma y cédula de identidad. A tal efecto, en el citado Oficio se indicó lo siguiente:
“Ciudadano (a):
IVONNE CASTRO ENCISO
C.I. Nº: 15.208.790
Especialista Aduanero y Tributario Grado 17
Tengo el agrado de dirigirme a usted, con la finalidad de notificarle la decisión del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, mediante Punto de Cuenta Nº SNAT/GGA/GRH/2008/0545 sin fecha, en el cual aprobó el cambio de clasificación de cargo a Especialista Aduanero y Tributaria Grado 19, con vigencia a partir del día siguiente a la fecha del cese de sus funciones.
En tal sentido, siendo que a la fecha ostenta el cargo de Gerente Financiera Administrativa de la Gerencia General de Administración, de los llamados cargos de libre nombramiento y remoción, Grado 99, este Despacho, le notifica, que en virtud de la necesidad propia del Servicio y por la excelente gestión que viene realizando en función de la misión de nuestro Organismo, y a tales efectos, ordena la congelación del cargo de carrera al cual está siendo promovido (a), de acuerdo al Artículo 22 de la Ley de SENIAT.” (Negrillas del original). (Subrayado de esta Corte).

Del citado Oficio se desprende que la aprobación del cargo de Especialista Aduanero y Tributaria Grado 19 de la ciudadana Ivonne Castro Enciso se efectuó con anterioridad al Decreto Nº 5.851 de fecha 1º de febrero de 2008, mediante el cual se designó al ciudadano José David Cabello Rondón como Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, razón por la cual la reclasificación de cargo efectuada por el Superintendente José Gregorio Vielma Mora comunicada mediante Oficio SNAT/GGA/GRH/DCT/2007/A-057 de fecha 10 de enero de 2008, y recibido por la recurrente en fecha 30 de enero de 2008, fue efectuada por el funcionario competente para ello.
Siendo así, y visto que el cambio de cargo de la ciudadana Ivonne Castro Enciso de Especialista Aduanero y Tributario Grado 17 (EAT-17) al de Especialista Aduanero y Tributario Grado 19 (EAT-19), fue aprobado a través del Punto de Cuenta SNAT/GGA/GRH/2008/0553 comunicado mediante Oficio SNAT/GGA/GRH/DCT/2007/A-057 de fecha 10 de enero de 2008, y recibido por la recurrente en fecha 30 de enero de 2008, por el funcionario competente para ello, esto es, por el ciudadano José Gregorio Vielma Mora, quien a las fechas citadas se desempeñaba como Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y máxima autoridad de la Administración Tributaria, el mismo resulta válido en cuanto al funcionario legalmente autorizado para dictarlo.
De tal manera, a criterio de esta Corte el acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta Nº SNAT/GGA/GRH/2008-0646 de fecha 8 de febrero de 2008, aprobado por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, mediante el cual dejó sin efecto el cambio de clasificación de cargo de la ciudadana Ivonne Castro Enciso de Especialista Aduanero y Tributario Grado 17 al de Especialista Aduanero y Tributario Grado 19, con base a que según sus dichos “para la fecha de la suscripción, el mencionado ciudadano [José Gregorio Vielma Mora] no era la autoridad competente para suscribir el acto y en tal sentido el mismo es absolutamente nulo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 [numeral 4]” el cual reza […]”, se sustentó en un supuesto inexistente, dado que, se reitera, a la fecha en la cual fue aprobado el referido cambio de cargo, esto es, al 10 de enero de 2008, aún se encontraba vigente el nombramiento del ciudadano José Gregorio Vielma Mora como Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, por lo que esta Corte debe manifestar su acuerdo con el análisis que realizó el iudex a quo, respecto a la competencia del funcionario que dictó el acto anulado mediante el Punto Nº SNAT/GGA/ GRH/2008-0646 de fecha 8 de febrero de 2008.
Precisado lo anterior, esta Corte advierte que la parte recurrida señaló en su escrito de contestación a la querella interpuesta, así como en su escrito de fundamentación a la apelación, una serie de argumentos que en nada se relacionan con la motivación del acto recurrido, toda vez que no se evidencian de actas señalamiento alguno respecto a la supuesta incompetencia del ciudadano José Gregorio Vielma Mora como Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, fundamento que en definitiva constituyó la base para anular y dejar sin efecto el cambio de clasificación del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 19 (EAT-19) de la ciudadana Ivonne Castro Enciso.
Ello así, esta Corte considera oportuno señalar que tal como lo indicó el Juzgado A quo, a la Administración no le está permitido probar a posteriori en el juicio en el cual se debate la legalidad de un acto administrativo dictado por ésta, la motivación o razones que justificaron su emisión, cuando las mismas resulta distintas a las señaladas en el acto que se impugna y que no fueron invocadas en la oportunidad de dictarlo, pretendiendo así, que se reparen las eventuales omisiones en las que incurrió al anular dicho acto, tal como se desprende en el caso de autos en el cual la representación de la República refiere tanto en su escrito de contestación a la querella interpuesta, así como en su escrito de apelación, una serie de vicios que en nada se relacionan con la fundamentación del acto objeto de impugnación.
Tal situación encuentra su fundamento en la garantía que goza el administrado de conocer los fundamentos y motivos de hecho y de derecho que conllevaron a un pronunciamiento por parte de la Administración y que en definitiva afectó sus derechos e intereses, permitiéndole con ello oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa. Pero, además, es menester acotar que la exigencia legal de motivación es un mecanismo de revisión sobre los actos que la Administración pronuncia, toda vez que atañe o vincula el contenido de la determinación acogida con las previsiones normativas que facultan la actuación de la autoridad y con los hechos y circunstancias sobre las cuales ha aplicado la normatividad invocada.
Por estas razones, la existencia de motivos, tanto de hecho como de derecho, se constituyen en elementos esenciales de la noción de acto administrativo, y una materialización de la garantía del derecho a la defensa correspondiente al debido proceso de la actuación administrativa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta Magna a favor de los administrados, quienes tienen derecho a conocer las razones por las cuales la Administración basa cada una de las decisiones que los afectan en su esfera jurídica.
En consecuencia, pretender tal como lo plantea la parte recurrida efectuar un análisis de los artículos 19, 27 y 43 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como el criterio contenido en el Punto de Cuenta Nº GRH/2006-1414 de fecha 29 de junio de 2006, en los cuales se desprenden los requisitos necesarios para las clasificaciones de los cargos por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no constituye la vía idónea para convalidar los eventuales vicios que afecten el acto recurrido, pues al desestimarse el fundamento jurídico que le sirvió de base al Órgano querellado, esto es, la incompetencia del funcionario que suscribió el acto mediante el cual se aprobó la reclasificación del cargo de la funcionaria Ivonne Castro Enciso de Especialista Aduanero y Tributario Grado 17 (EAT-17) al de Especialista Aduanero y Tributario Grado 19 (EAT-19), implicaría además de una motivación sobrevenida por parte de este Órgano Jurisdiccional una verdadera violación al derecho a la defensa de la parte recurrente.
Tal criterio ha sido establecido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 803 de fecha 27 de julio de 2010, (Caso: GIL MARY CASTELLANO CADIZ), en el cual sostuvo lo siguiente:
“[…] la subsanación por parte de los órganos de justicia, de los vicios que adolezca un acto administrativo […] no es potestad de los órganos de administración de justicia, la subsanación es una técnica convalidatoria que solamente puede realizar la Administración, pues a través de ella se revisan los actos administrativos inválidos con el fin de eliminar los defectos que adolezcan, para así adaptarlos al ordenamiento jurídico o para determinar su anulación, supuesto en el que la corrección del vicio solo se corrige eliminando el acto y dictando otro que lo sustituya que sea conforme a Derecho. (Vid. BELADIEZ ROJO, Margarita, ‘Validez y Eficacia de los actos Administrativos’, Marcial Pons, p.p 199-260).
En esa forma, resulta sumamente delicado que los jueces contenciosos administrativos, se sustituyan en la administración en lugar de cumplir su función natural que no es otra que la de restablecer la legalidad alterada por el acto ilegal o mantener la legalidad que el acto de la Administración no ha vulnerado, en atención al principio de la legalidad y de la responsabilidad, pilares del Derecho Administrativo contemporáneo.
De lo expuesto, se deriva de manera precisa, que el Juez no puede convalidar o subsanar los actos administrativos impugnados, indicando los presuntos motivos de hecho o derecho que tuvo la Administración para dictarlo, ya que los mismos se deben encontrar expresados en el acto, siendo esta una actividad exclusiva de la Administración, pues en todo caso cuando predomine el interés y cuando con el mantenimiento del acto se alcance un fin conforme a derecho podrá conservar el acto en los términos que ha sido dictado por la Administración, pero nunca subsanar una actuación ilegítima de la Administración, pues ello constituye una motivación sobrevenida por parte de los órganos judiciales.” (Destacado de esta Corte).

Conforme la decisión parcialmente transcrita, esta Corte considera ajustada a derecho la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital respecto a este particular, y en consecuencia no evidencia el vicio de incongruencia alegado por la parte querellada, en razón de la supuesta falta de análisis de los artículos 19, 27 y 43 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como el criterio contenido en el Punto de Cuenta Nº GRH/2006-1414 de fecha 29 de junio de 2006, pues tal como se indicó tal pronunciamiento implicaría además de una motivación sobrevenida por parte de los órganos de justicia una verdadera indefensión a la administrada al no permitirle conocer las razones -aparentemente justificativas (junto con la incompetencia del funcionario)- de la actuación del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende ejercer una adecuada defensa de sus derechos e intereses. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte desecha la denuncia esgrimida por la representación judicial de la parte recurrida referida a la presencia del vicio de incongruencia negativa en el fallo dictado en fecha 23 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto, se reitera, un análisis de los artículos 19, 27 y 43 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como el criterio contenido en el Punto de Cuenta Nº GRH/2006-1414 de fecha 29 de junio de 2006, implicaría además de una motivación sobrevenida por parte de los órganos de justicia una verdadera indefensión a la administrada, lo cual fue debidamente analizado por el referido Juzgado Superior. Así se decide.

A.II) Del contenido del Punto de Cuenta Nº SNAT/GGA/GRH/2008-0973.-
Manifestó la representación del Organismo querellado que “[…] mediante Punto de Cuenta Nº SNAT/GGA/GRH/2008-0973, se procedió a anular los cambios de clasificación de los cargos de Profesional Aduanero y Tributario Grado 09 a Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, y de éste a Especialista Aduanero y Tributario Grado 17, otorgados a la hoy querellante mediante Puntos de Cuenta Nros. SNAT/GGA/GRH/2007-4175 y SNAT/GGA/GRH/2007-4343, respectivamente, por lo que el Punto de Cuenta cuya validez restituyó el A quo, esto es el aludido 0553, se fundamenta en un supuesto inexistente ya que los cambios de clasificaciones anteriores fueron anulados mediante el mencionado Punto Nº 0973, y en el que previa evaluación de requisitos se ubicó a la mencionada funcionaria en el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 11, cargo contra el cual se le pagaron los sueldos y demás beneficios laborales, hasta la fecha en que la misma presentó su renuncia, esto es, 14/07/2010, habiéndose aceptado la misma al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 11.”
Que “[…] el A quo con su decisión deja vigente un Punto de Cuenta que está basado en un supuesto inexistente ya que se procede a una clasificación de un cargo que no ostentaba ni ostentó nunca la querellante y cuya titularidad fue declarada igualmente nula por la Administración, sin que hubiese sido objeto de solicitud de nulidad, a otro de mayor nivel y remuneración, cuando ya habían sido anulados todos los Puntos de Cuenta de Clasificaciones de Cargos aprobados a la hoy querellante, siendo por ende impreciso y ambiguo el fallo que aquí recurre, basándose en un falso supuesto, lo cual no permite su ejecución, incurriendo así el Juzgador en la ausencia de análisis de los hechos planteados y que se alegaron en el escrito de contestación a la querella que presentó en su debida oportunidad [esa] Representación, por lo que el fallo impugnado no logró la congruencia necesaria al no decidir conforme a lo alegado y probado, omitiendo las consideraciones de fondo esgrimidas en su debida oportunidad, y emitiendo un fallo de imposible ejecución.”
Al respecto, esta Corte advierte que riela a los folios veintinueve (29) al treinta y cuatro (34) del expediente administrativo remitido a este Órgano Jurisdiccional, copia simple del Punto de Cuenta Nº SNAT/GGA/GRH/2008-0973 sin fecha, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se propone “Revocar los cambios de clasificación de cargos que fueron otorgados en contravención a las políticas aprobadas mediante punto de cuenta Nº GRH/2006-1414 de fecha 29 de junio de 2006”, en los siguientes términos:

“CUENTA Nº SNST/GGA/GRH/2008-0973
AL: SUPERINTENDENTE NACIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO
DEL: GERENTE DE RECURSOS HUMANOS
SECUENCIA:
1. Asunto
2. Relación
3. Solución Propuesta
4. Anexos
5. Decisiones del SNAT 1. ASUNTO: Revocar los cambios de clasificación de cargos que fueron otorgados en contravención a las policitas aprobadas mediante punto de cuenta Nº GRH/2006-1414 de fecha 29 de junio de 2006.
2. SITUACIÓN: Mediante punto de cuenta Nº GRH/2006-1414 de fecha 29 de junio de 2006, el anterior Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, aprobó las políticas generales que sirvieron de soporte para otorgar los ascensos y/o promociones para los funcionarios técnicos, profesionales, así como aquellos funcionarios de carrera que vienen desempeñando cargos de libre nombramiento y remoción (grados 99), entre los cuales se destacan las siguientes: ‘(…) Para aquellos funcionarios que opten al ascenso, en el caso que proceda se limitará a un máximo de dos (2) grados (…). En cuanto a los Funcionarios de Alto Nivel (grado 99) que hayan tenido una duración de seis (6) meses mínimo en dichos cargos, una vez que hayan cesado en sus funciones, volverán a su cargo anterior e inmediatamente se evaluarán de acuerdo a los requisitos exigidos y se les asignará hasta un máximo de dos (2) grados’.
No obstante, de la revisión de las actuaciones practicadas por el anterior Gerente de Recursos Humanos durante el ejercicio 2007 y en los meses de enero y febrero de 2008, se detectó que los criterios establecidos en el punto de cuenta ut supra citado se utilizaron para otorgar cambios de clasificación de cargos y no para el otorgamiento de ascensos y/o promociones, apreciándose además que tales movimientos se efectuaron en forma desproporcionada y en flagrante violación al principio de igualdad frente a la ley, previsto en el artículo 21 de nuestra Carta magna.
Es de observar que estas políticas se implementaron en esa oportunidad para ser consideradas en los casos de aquellos funcionarios que no fueron promovidos o ascendidos durante el lapso comprendido entre el 30/08/01 y el 30/08/03, abarcando, incluso, una revisión general del resto del personal que no habían sido objeto de este tipo de movimientos en los últimos dos (2) años, previa valoración tanto de la experiencia como de la formación académica del recurso humano, tal como se reseña en el citado punto de cuenta, consideraciones estas igualmente inobservadas por las anteriores autoridades administrativas quienes aplicaron indebidamente las políticas antes mencionadas, sin respetar ni garantizar las condiciones legales y administrativas para que la igualdad ante la ley fuese real y efectiva.
3. SOLUCIÓN PROPUESTA: Revocar los cambios de clasificación de cargos que fueron otorgados en forma desproporcionada y en contravención a los criterios establecidos en el punto de cuenta antes mencionado, quedando encargada la Gerencia de Recursos Humanos para que gestione los trámites administrativos correspondientes y practique las notificaciones a que haya lugar.
4. ANEXOS: Relación contentiva de los casos objeto de la presente medida, así como del punto de cuenta Nº GRH/2006-1414 de fecha 29 de junio de 2006.

MARLENE UZCATEGUI OSTOS
5. DECISIÓN DEL SUPERINTENDETE NACIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO
APROBADO NEGADO VISTO DIFERIDO
Firma y sello:  Firma y sello: Firma y sello: Firma y sello:
Fecha: Fecha: Fecha: Fecha:
OBSERVACIONES: [Firma del Superintendente]


Del citado Punto de Cuenta Nº SNAT/GGA/GRH/2008-0973 sin fecha, se advierte que el mismo sólo constituye una propuesta de la Gerente Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), aprobada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, de “Revocar los cambios de clasificación de cargos que fueron otorgados en contravención a las políticas aprobadas mediante punto de cuenta Nº GRH/2006-1414 de fecha 29 de junio de 2006”, sin embargo, no se evidencia del mismo, que en este acto se le haya dado la nulidad formalmente a los Puntos de Cuenta Nº SNAT/GGA/GRH/2007-4175, Nº SNAT/GGA/GRH/2007-4343 y Nº SNAT/GGA/GR/2008/0553, en los cuales se reclasificó el cargo de la recurrente de Profesional Aduanero y Tributario Grado 09 a Profesional Aduanero y Tributario Grado 12; de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12 a Especialista Aduanero y Tributario Grado 17 y, de Especialista Aduanero y Tributario Grado 17 a Especialista Aduanero y Tributario Grado 19.
Asimismo, esta Corte advierte que si bien el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital no realizó un señalamiento expreso del Punto de Cuenta Nº SNAT/GGA/GRH/2008-0973 sin fecha, no menos cierto es que al analizar la denuncia formulada por la querellante en relación a violación del derecho a la defensa y debido proceso por cuanto según sus dichos “la revocatoria de las reclasificaciones de que fue objeto […] viola de manera directa, flagrante y grosera su derecho a la defensa […]”, concluyó en lo siguiente:
“Sobre este particular, el citado artículo 83 prevé que los actos administrativos que no originen derechos subjetivos ni intereses legítimos, personales y directos a favor de un particular, podrán ser revocados en cualquier tiempo por la Administración, pero, nada dispone respecto de aquellos actos que sí generen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos en cabeza de un particular. Dicha norma fue originalmente interpretada por la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos, en el sentido de considerar que los actos administrativos viciados de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, podían ser anulados aún de oficio y en cualquier tiempo, así hubiesen generado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, sin necesidad de cumplir ninguna formalidad distinta a la notificación al interesado de la declaratoria de nulidad del acto.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto consagra el derecho al debido proceso y a la defensa, como derechos fundamentales que deben ser aplicados en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas, se vio superada la tesis en comento por no ajustarse dicha interpretación al contenido del Texto Constitucional, ya que toda actuación administrativa que declare de oficio la nulidad absoluta de un acto administrativo que haya generado intereses o derechos subjetivos, o acuerde su revocatoria, requiere de la previa sustanciación de un procedimiento administrativo en el curso del cual se le garantice al afectado el ejercicio de su derecho a la defensa.
En el caso de autos se observa que la Administración revocó de oficio el punto de cuenta por medio del cual se reclasificó el cargo de la actora sin iniciar y tramitar un procedimiento previo, por los trámites del procedimiento ordinario estatuido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, menoscabando con este proceder los derechos adquiridos por la querellante de ascender y ocupar un cargo superior, viciando el acto administrativo recurrido de nulidad, en virtud de haberse dictado el mismo con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en la ley, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.” (Negrillas de esta Corte).
De la decisión parcialmente transcrita se desprende que el A quo realizó un análisis acerca de la potestad de autotutela de la cual goza la Administración Pública, siendo que en el caso de marras sostuvo que si bien es cierto resulta totalmente válida de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menos cierto, que la Administración debe actuar, respetando en todo momento los extremos procesales establecidos en la ley, esto es, tomando en cuenta el derecho a la defensa de los particulares antes de proceder a declarar la nulidad absoluta de un acto, ello como mecanismo para garantizar que pudiesen verse eventualmente afectados en su esfera jurídica, permitiéndoles la participación en un procedimiento previo a los fines de que aleguen lo que consideren pertinente.
Siendo así, y visto que el argumento de la recurrida se circunscribe en denunciar que el Juzgador de Instancia desconoció una de las prerrogativas que legalmente le ha sido asignada a la Administración Pública, como lo es, la autotutela administrativa, toda vez que “[…] la máxima autoridad del Organismo, ciudadano José David Cabello Rondón, en uso de la potestad de autotutela conferida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a través del Punto de Cuenta Nº SNAT/GGA/GRH/2008-0973 declaró la nulidad de los Puntos de Cuenta Nº SNAT/GGA/GRH/2007-4175, Nº SNAT/GGA/GRH/2007-4343 de fecha 06/12/07 y Nº SNAT/GGA/GR/2008/0553 […]”, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La potestad de autotutela tiene por fundamento permitir a la Administración, en aras del interés general, realizar determinados actos encaminados a satisfacer a aquél interés sin sujeción a ningún otro órgano. Así, esta capacidad de la Administración Pública le permite crear derechos en un caso concreto, producir actos jurídicos de efectos particulares, que se presumen válidos y legítimos por el sólo hecho de la cualidad jurídica que le reconoce el ordenamiento jurídico-administrativo, sin que para ello deba acudir ante los órganos jurisdiccionales, de manera que su actuación por sí sola puede crear, constituir o modificar situaciones jurídicas determinadas, en los casos en que tales actividades se produzcan en defensa y protección de los derechos y bienes que le competan, es decir, aquellos que abrigan el interés general.
Ahora bien, como una de las manifestaciones del principio de la autotutela administrativa se encuentra la potestad revisora, relacionada directamente con el principio de legalidad de la actividad administrativa, la cual le permite a la Administración Pública, con las limitaciones que la ley contempla, reformar o revocar los actos administrativos que considere total o parcialmente viciados por razones de mérito o de ilegalidad.
Así, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dentro del denominado Título IV “De la Revisión de los Actos Administrativos en Vía Administrativa”, consagra cuatro disposiciones, en el Capítulo I “De la Revisión de Oficio”, donde se le confiere a la Administración Pública el poder para convalidar los actos administrativos anulables (artículo 81), revocar los que no originen derechos subjetivos ni interés legítimos a particulares (artículo 82), reconocer los vicios de nulidad absoluta (artículo 83) y rectificar aquéllos emitidos con errores materiales o de cálculo (artículo 84). Tales artículos expresamente establecen lo siguiente:
“Artículo 81. La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.
Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
Artículo 84. La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido, en la configuración de los actos administrativos.”

De esta forma, en atención a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se desprende que a la Administración Pública le ha sido asignada la potestad que le permite “reconocer” la nulidad absoluta de los actos administrativos que estén afectados por los vicios previstos en el artículo 19 eiusdem. Es decir, que en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, si el acto está viciado de nulidad en forma que resulte insubsanable y no pueda ser convalidado porque está afectado por una irregularidad que es contraria al orden jurídico, la Administración puede realizar el "reconocimiento" al cual alude el citado artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De esta forma, la Administración Pública puede ejercer esta potestad, de reconocer la nulidad absoluta de los actos administrativos, siempre y cuando se detecte alguno de los vicios señalado taxativamente en el artículo 19 eiusdem.
Así, aun en los casos en que al acto administrativo haya creado derechos a favor de los destinatarios del mismo, ello no obsta para que la Administración Pública, ante la existencia de un vicio de tal magnitud que acarree su nulidad absoluta y radical, proceda a “reconocer” dicha nulidad y, consecuentemente, deje sin efecto el acto administrativo, desde el momento inmediatamente anterior a que dicho acto fue dictado.
Ahora bien, para ello la Administración Pública debe instaurar un procedimiento administrativo cuyo fin primordial sea el de constatar la efectiva existencia del vicio de nulidad absoluta del acto administrativo de que se trate, pues no otra cosa puede interpretarse del empleo por parte del legislador del término “reconocer”, lo cual implica que antes de revocar los efectos del acto administrativo dictado, debe verificar que ciertamente el mismo esté incurso en una causal de nulidad absoluta, siendo este el fin último del procedimiento que a tal efecto debe iniciarse. Por otra parte, la propia realización de este procedimiento se impone como uno de los límites de la potestad de autotutela revisora de la Administración Pública, pues, ha de recordarse, que ante todo debe prevalecer el mayor grado de seguridad jurídica ante las situaciones que, con pretensiones de legalidad y de legitimidad, fueron creadas por la propia Administración al dictar actos unilateralmente con la capacidad de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas concretas a favor de los administrados a quienes se encuentran dirigidos.
Es por ello que, en dicho procedimiento, como resulta lógico interpretar, debe ser llamado el administrado que ha sido beneficiado por dicho acto, permitiéndosele así exponer sus alegatos y elementos de los cuales disponga con el propósito de desvirtuar la aducida existencia de un vicio susceptible de provocar la nulidad absoluta del acto administrativo.
Esta interpretación, cónsona con la declaración contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, para lo cual debe asegurarse el libre ejercicio del derecho a la defensa de los interesados, ha sido puesta de manifiesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resaltando que en los casos en que el acto administrativo en apariencia haya creado derechos o intereses, se requerirá de un procedimiento con audiencia del interesado cuyo derecho se vería afectado como consecuencia de la nulidad que sea declarada.
En efecto, a mayor abundamiento resulta necesario exponer de manera textual la posición sostenida al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre el punto tratado ha manifestado que:
“Sólo en el caso contemplado en el artículo 83 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] (…) podrá la Administración reconocer la nulidad de sus propios actos, en cualquier momento, a instancia de parte o de oficio, pero es preciso que el acto cuya nulidad se reconozca esté incurso (y así sea demostrado) en alguno de los supuestos de nulidad absoluta contemplados en el artículo 19 de la Ley que rige la materia, porque, de otra manera, como se indicó, el acto será anulable y en caso de que haya constituido derechos subjetivos o expectativas de derecho en favor de un particular, requerirá de un procedimiento con audiencia del interesado cuyo derecho se vería afectado por efecto de la nulidad que sea declarada.” (Vid. Sentencia N° 2001, de fecha 16 de Agosto de 2002, Caso: Anyumir Maryuri Peñalosa Bastos) (Negrillas, subrayado y añadidos de esta Corte).
De lo anterior, se desprende que si bien la Administración Pública puede “reconocer” la existencia de un vicio de nulidad absoluta en un acto administrativo previamente dictado, para ello está en la obligación de iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de tal vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad del acto dictado, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo, es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante cuya constatación o reconocimiento la Administración Pública está en la obligación de revocar el acto administrativo, pues no pueden subsistir actos contrarios al ordenamiento jurídico.
Aunado a lo anterior, en el procedimiento que, de oficio o a solicitud de particulares, debe iniciar la Administración Pública, es necesario que sea notificado y se le permita ejercer su derecho a la defensa a los interesados que, en apariencia, pudieron verse beneficiados del acto administrativo de que se trate, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita (Criterio ratificado en sentencias N° 2.212 y 2.888, de fecha 17 de septiembre de 2002 y 20 de noviembre de 2002, respectivamente, casos: Grupo Don Jorge, S.A. y Atunera del Oriente Atorsa, C.A.).
Realizadas las anteriores precisiones, aprecia esta Corte que en el caso de autos la Administración recurrida pretende con el acto administrativo traído al proceso, mediante el cual alega se le dio nulidad a las providencias que le otorgaban los ascenso en grados a la hoy querellante, se le reconozca su potestad de autotutela, cuando lo cierto es que no se evidencia que la misma se hubiese ejercido, puesto que no se desprende del Punto de Cuenta Nº SNAT/GGA/GRH/2008-0973 sin fecha, que se le haya dado la nulidad formal a los Puntos de Cuentas Nº SNAT/GGA/GRH/2007-4175, Nº SNAT/GGA/GRH/2007-4343 y Nº SNAT/GGA/GR/2008/0553, en los cuales se reclasificó el cargo de la recurrente de Profesional Aduanero y Tributario Grado 09 a Profesional Aduanero y Tributario Grado 12; de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12 a Especialista Aduanero y Tributario Grado 17 y, de Especialista Aduanero y Tributario Grado 17 a Especialista Aduanero y Tributario Grado 19. Asimismo, no logra probar la parte querellada que tal acto administrativo haya sido notificado a la recurrente, vulnerando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa del administrado.
De tal manera, esta Corte desecha el vicio de falso supuesto denunciado por la representación de la parte recurrida, según la cual, el Juzgador de Instancia “[…] con su decisión deja vigente un Punto de Cuenta [SNAT/GGA/GR/2008/0553] que está basado en un supuesto inexistente ya que se procede a una clasificación de un cargo que no ostentaba ni ostentó nunca la querellante […] [pues] ya habían sido anulados todos los Puntos de Cuenta de Clasificaciones de Cargos aprobados a la hoy querellante, siendo por ende impreciso y ambiguo el fallo que aquí recurre, basándose en un falso supuesto”, por cuanto -tal como lo indicó el referido Juzgado Superior- no puede la Administración bajo el ejercicio de su potestad de autotutela revocar de oficio los puntos de cuenta por medio de los cuales se reclasificó el cargo de la actora sin iniciar y tramitar un procedimiento previo, menoscabando con este proceder los derechos adquiridos por la querellante de ascender y ocupar un cargo superior, siendo que, en consecuencia el Punto de Cuenta SNAT/GGA/GR/2008/0553, se sustenta en las reclasificaciones otorgadas por el Organismo recurrido en los Puntos de Cuentas Nº SNAT/GGA/GRH/2007-4175 y Nº SNAT/GGA/GRH/2007-4343.
En base a lo expuesto, y constatado como ha sido que el acto que se impugna además de haberse dictado bajo un supuesto inexistente, como lo es la supuesta incompetencia del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario José Gregorio Vielma Mora, no se dictó en el marco de un procedimiento de revisión de oficio, y que adicionalmente, no se encuentra precedido por acto administrativo alguno que le otorgue la nulidad absoluta a las reclasificaciones otorgadas mediante los Puntos de Cuentas Nº SNAT/GGA/GRH/2007-4175 y Nº SNAT/GGA/GRH/2007-4343, se concluye que el cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 19 de la funcionaria se encuentra vigente, tal como lo precisó el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su decisión de fecha 23 de septiembre de 2009, se desecha igualmente el vicio de incongruencia negativa alegado por la parte querellada. Así se declara.
B) Del silencio de pruebas.-
Denunció la representación de la parte recurrida que el Juzgado A quo no valoró el expediente administrativo de la recurrente, en el cual se evidencia que la misma no reunía los requisitos para desempeñar los cargos de Profesional Aduanero y Tributario grado 12, Especialista Aduanero y Tributario grado 17 y Especialista Aduanero y Tributario grado 19, de conformidad con el baremo utilizado por la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Al respecto, esta Corte estima pertinente señalar que el vicio de silencio de pruebas alegado se encuentra contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Conforme a la citada norma, el vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio.
Al respecto, resulta necesario indicar que dada las consideraciones precedentemente expuestas en el presente fallo, en las cuales se indicó que la base del acto administrativo dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), objeto de impugnación en el presente caso, se circunscribió exclusivamente en la supuesta incompetencia del funcionario que aprobó el cambio de clasificación de la funcionaria, y no en el expediente administrativo de la ciudadana Ivonne Castro Enciso, ni en el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Administración para desempeñar los cargos a los cuales fue reclasificada la funcionaria, este Órgano Jurisdiccional considera que emitir pronunciamiento respecto a este particular implicaría además de una motivación sobrevenida una verdadera violación al derecho a la defensa de la parte recurrente.
A tal efecto, esta Corte no evidencia el vicio de silencio de pruebas alegado por la recurrente, toda vez que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital valoró la totalidad de elementos probatorios en los cuales se sustentó el Punto de Cuenta Nº SNAT/GGA/GRH/2008-0646 de fecha 8 de febrero de 2008, mediante el cual el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), aprobó dejar sin efecto -en virtud de la incompetencia del funcionario- la clasificación del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 19 (EAT-19) de la ciudadana Ivonne Castro Enciso, y en consecuencia conservarla en el cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 17 (EAT-17), razón por la cual esta Corte desecha la denuncia formulada. Así se decide.
Finalmente, esta Corte quiere dejar claro que el pronunciamiento anterior no implica en modo alguno que este Órgano Jurisdiccional esté reconociendo que la funcionaria Ivonne Castro Enciso haya cumplido con los requisitos legales establecidos en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como en las políticas aprobadas por el citado Organismo, para ostentar los cargos de Profesional Aduanero y Tributario grado 12, Especialista Aduanero y Tributario grado 17 y Especialista Aduanero y Tributario grado 19, ya que, como quedó establecido en el presente fallo, el análisis del caso se circunscribió exclusivamente en la supuesta incompetencia del funcionario que aprobó el cambio de clasificación de la funcionaria, sin verificar si ésta cumplía o no con los aludidos extremos legales, siendo que en todo caso la Administración Tributaria podía revocar los mismos una vez verificado la inobservancia de tales extremos, a través del correspondiente procedimiento administrativo.
En razón de las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la abogada Ada Fernández Urdaneta, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, y en consecuencia Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de septiembre de 2009, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ivonne Castro Enciso. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 23 de septiembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la IVONNE CASTRO ENCISO, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N°. AP42-N-2010-001002
ASV/F.
En fecha ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_______________________(_________) de __________de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.

La Secretaria.