JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2010-001114
En fecha 10 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS10ºCA-1697-10 de fecha 29 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Germán García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.541, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARÍA MARTÍN AFONSO, titular de la cédula de identidad Nº 11.917.946, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 4 de agosto de 2010, por la abogada Alicia Monagas Borges, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.364, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana María Martín Afonso, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 30 de julio de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2010, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que la parte apelante deberá presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 1º de diciembre de 2010, la abogada Alicia Monagas Borges, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana María Martín Afonso, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, acompañado de pruebas documentales
En fecha 9 de diciembre de 2010, el abogado Gabriel Ignacio Bolívar Otero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.431, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación incoada por la representación judicial de la parte querellante.
Por auto de fecha 20 de enero de 2011, vencido como se encontraba el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a fin de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de enero de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 28 de septiembre de 2009, el abogado Germán García Limonta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana María Martín Afonso, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que su representada es funcionaria pública de carrera “Desde el 16 de mayo de 1995 (…) en el suprimido Ministerio del Poder Popular para Industrias Ligeras y Comercio, con el cargo de ESPECIALISTA DE INDUSTRIA Y COMERCIO III, equivalente a Profesional III, Nivel 8, adscrito a la Dirección General de Estudios Industriales del Viceministerio de Industrias Ligeras (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Señaló, que mediante Decreto Presidencial Nº 6.670, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 22 de abril de 2009, se dictaron Normas sobre la Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, y creó, entre otros, el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias.
Expuso, que “A partir del 01 de julio de 2009, mi mandante fue TRASLADADA (…) al recién creado Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, sin que mediare notificación alguna al respecto sobre las condiciones del mismo; lo que de suyo, la dejó inmersa en un limbo administrativo al no poder conocer con certeza su verdadero estatus como funcionaria, los cambios organizacionales y jerárquicos; a pesar de ello, mi Mandante continuó y continua cumpliendo cabal y oportunamente con las obligaciones inherentes a su cargo (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Afirmó, que su representada “(…) en la oportunidad de percibir el pago correspondiente a su primera quincena del mes de julio de 2009, y para su desagradable sorpresa, se entera de facto que el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, le DISMINUYÓ, sustancialmente, SU REMUNERACIÓN MENSUAL, de manera intempestivamente arbitraria, sin procedimiento alguno, sin decisión material que sustentara una decisión de tal naturaleza (…). La desmejora delatada se patentiza, cuando comparando los recibos de pago correspondientes a los meses de junio 2009 y julio 2009 (…) se le disminuyó su remuneración mensual de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 4.812,80) a TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 72/100 (Bs. 3.845,72); lo que representa una disminución mensual nominal de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 08/100 (Bs. 967,08), (…); y que porcentualmente representa una disminución aproximada del VEINTE POR CIENTO (20%); (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Asimismo, expresó que “(…) existen OTROS BENEFICIOS LABORALES, cuya base de cálculo es precisamente la Remuneración Mensual, tales como: Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año y Prestación de Antigüedad; los cuales se ven directa y proporcionalmente afectados por la disminución salarial (…)” y que también otros beneficios socio económicos fueron eliminados, “(…) como lo es LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD Y LA PRIMA DE TRANSPORTE; conceptos por los cuales mi mandante percibía mensualmente la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 345,00) (Prima de Antigüedad), y CIENTO OCHENTA (Bs. 180,00) (Prima de Transporte); beneficios que el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias no reconoce”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Agregó, que los citados beneficios y demás conceptos que integraban su remuneración mensual “(…) fueron debidamente aprobados, mediante Punto de Cuenta No. 302 de fecha 05 de junio de 2008, por el Ministro del Despacho (…). Fijándose mensualmente, inter alias, como Complemento de Sueldo para los Profesionales III. Como en el caso de mi mandante, la suma de Bs. 1.549,00; la Prima de Transporte en Bs. 180,00; el Bono Vacacional en 46 días; la Prima de Antigüedad equivalente a 01 Unidad Tributaria más un incremento de 0,5 Unidad Tributaria por cada año de antigüedad; Prima de Profesionalización 15% del Sueldo Básico (…)”.(Resaltado del original).
Adujo, que el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que el “TRASLADO de un funcionario de carrera, dentro de una misma localidad, es posible siempre y cuando NO SE DISMINUYA SU SUELDO BÁSICO Y LOS COMPLEMENTOS QUE LE PUEDAN CORRESPONDER (…)”, que la Carta Magna en su artículo 89 consagra varios principios para proteger los derechos laborales de los trabajadores tanto del sector público como privado, tales como “(…) la Intangibilidad, Indisponibilidad y Progresividad (…) conforme a los cuales deben ser respetados los (…) beneficios laborales que hayan ingresado irrevocable y definitivamente al patrimonio del trabajador y que los mismos sean mejorados de manera (…) progresiva (…)” y que “(…) la disminución salarial de la cual fue objeto, le ocasiona graves perjuicios económicos al causarle un desbalance, imprevisto (…) en su balanza de ingresos y gastos (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Manifestó, que “(…) la vía de hecho materializada en la DISMINUCIÓN DE LA REMUNERACIÓN MENSUAL y OTROS BENEFICIOS SOCIO-ECONÓMICOS DE NATURALEZA LABORAL, de la cual fue objeto mi mandante, es ABSOLUTAMENTE NULA POR INCOSTITUCIONAL E ILEGAL, a tenor de lo previsto en el Artículo 89.2 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 78 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Y así solicito expresamente sea declarado”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Concluyó, solicitando que se ordenara a la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, que “(…) RECONOZCA como parte de la REMUNERACIÓN MENSUAL de mi Mandante todos los conceptos y montos que esta (sic) venía percibiendo de manera permanente hasta el mes de JUNIO DE 2009, y que fueron intempestivamente DISMINUIDOS y/o ELIMINADOS a partir del mes de JULIO DE 2009 por el ente querellado; a saber: Prima de Profesionalización (disminuida), Prima de Antigüedad (eliminada), Complemento de Sueldo (disminuida) y Prima de Transporte (eliminada) (…)” y que condenara a la parte querellada al pago de las diferencias causadas por concepto de bono vacacional, bonificación de fin de año, prestaciones de antigüedad y aporte patronal de caja de ahorro, calculadas y pagadas en base a la remuneración demandada. (Mayúsculas y resaltado del original).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 16 de junio de 2010, el abogado Gabriel Ignacio Bolívar Otero, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en los siguientes términos:
En primer lugar, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones del apoderado judicial de la parte querellante.
Seguidamente, señaló que “(…) el objeto principal de la acción versa en torno a la supuesta materialización de una vía de hecho por parte del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, conformada por la eliminación de los beneficios socio-económicos adicionales que venía disfrutando la mencionada querellante en el extinto Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (…) tales como Complemento de Sueldo, Prima de Antigüedad, Bono de Transporte, Mejora de la Prima de Profesionalización, Compensación por Eficiencia y Productividad, Becas para Hijos del Trabajador, así como la diferencia de seis (6) días de sueldo adicionales por cada bono vacacional, que a criterio de la recurrente le corresponden, por ser beneficios que tienen su fundamento en el Memorando-Circular ORRHH/Nº 35 de fecha 18 de junio de 2008”. (Resaltado del original).
Al respecto, expuso que “(…) en el caso de marras, mal puede aducir el apoderado judicial de la querellante, que estamos en presencia de una vías de hecho, toda vez que la supuesta desmejora en los beneficios socio-económicos que percibe la recurrente en el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, tuvieron lugar a raíz de la entrada en vigencia del Decreto Nº 6.732 de fecha 02 de junio de 2009 (…)”.
Expresó, que mediante el citado Decreto que fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.202, en fecha 17 de junio de 2009, se dictaron Normas sobre la Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, y creó, entre otros, el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, quedando así suprimido el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y en consecuencia “(…) sus competencias, entes y organismos adscritos fueron transferidos al hoy Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, en virtud de lo cual se concretó la ‘transferencia’ de un grupo de obreros y funcionarios que desplegaban su actividad en el sector Industrias Intermedias, entre los cuales se encontraba la recurrente, por lo que considera esta representación (…), que tal alegato resulta infundado y en consecuencia debe ser desestimado por esta instancia judicial”.
Adujo, que “(…) la figura administrativa en la que se encuadra la situación de la querellante, no es más que la denominada transferencia, por lo que (…) la pretensión de la recurrente de que continúe percibiendo los mismos beneficios que recibia (sic) en el extinto Ministerio (…) resulta carente de asidero jurídico, por cuanto el actual Ministerio en el cual se desempeña la recurrente, no está obligado a pagar unos beneficios que fueron aprobados internamente por el extinto Ministerio, ni asumir un compromiso, que fue adquirido unilateralmente por dicho Organismo”, razón por la cual la pretensión de la querellante relativa al pago de la “(…) diferencia de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.151,08) que percibía mensualmente, lo cual representa anualmente una disminución de TRECE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.812,96), por las diferencias en las remuneraciones y otros conceptos dejados de percibir desde el 1º de julio de 2009, por lo que considera debe continuar cancelándosele los beneficios otorgados por el extinto Ministerio (…) carece de asidero jurídico, por cuanto el actual Ministerio en el cual se desempeña la recurrente, no está obligado a pagar unos beneficios que fueron aprobados internamente por el extinto Ministerio, ni asumir un compromiso, que fue adquirido unilateralmente por dicho Organismo (…)”. (Resaltado y subrayado del original).
Agregó, que “(…) una vez suprimido un determinado organismo de la estructura organizativa de la Administración Pública, ello no implica que sus empleados al ser transferidos a otro órgano o ente administrativo, éste deba conceder los mismos beneficios laborales y en las mismas condiciones en que los venia (sic) disfrutando (…)” y que a su vez “(…) hay que tener en cuenta que cada organismo o ente cuenta con un presupuesto distinto, donde las condiciones y beneficios laborales son diferentes, todo ello de acuerdo a sus metas y necesidades”.
Citó el sustituto de la Procuradora General de la República, la sentencia Nº 2009-1167 de fecha 30 de junio de 2009, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, respecto a los principios de racionalidad del gasto público, legalidad, cobertura presupuestaria, especialización o especificidad del presupuesto de gastos.
Manifestó, que “(…) el respeto a la progresividad e intangibilidad de los derechos adquiridos deriva del reconocimiento hecho por la ley de su existencia y en consecuencia de la imposibilidad de que estos (sic) sean suprimidos o desconocidos por otra ley, en el presente caso tales beneficios además de haber sido otorgados fuera del margen de la ley, es decir, a través de ‘(…) Puntos de Cuentas (…)’, son producto de una liberalidad que sobrepasa los mismos términos de la ley, y un ‘error’ o una falsa apreciación por parte de la querellante de lo que debe ser considerado un derecho adquirido (…)”. (Resaltado y subrayado del original).
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2010, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) corresponde a este Tribunal (…) decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Solicitó la querellante, sea declarada por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad la nulidad de la vía de hecho de la cual fue objeto, en vista de la disminución de su remuneración mensual y otros beneficios socioeconómicos de naturaleza laboral, tales como prima de profesionalización y complemento de sueldo, las cuales fueron disminuidas por el querellado, y la prima de antigüedad y prima de transporte, las cuales fueron eliminadas por Ministerio del Poder Popular antes mencionado. Asimismo, solicitó el pago de diferencias causadas por concepto de bono vacacional, bonificación de fin de año, prestación de antigüedad y aporte patronal de caja de ahorro, en base a la remuneración mensual solicitada.
Por su parte, el sustituto de la Procuradora General de la República, como punto previo alegó el hecho de que la querellante en su escrito libelar impugnó a través de querella funcionarial, vías de hecho cometidas por la Administración Pública, de las cuales establece el querellado que ‘(…) mal puede aducir el apoderado judicial de la querellante, que estamos en presencia de unas vías de hecho, toda vez que la supuesta desmejora en los beneficios socio-económicos que percibe la recurrente (…) tuvieron lugar a raíz de la entrada en vigencia del Decreto Nº 6.732 de fecha 02 de junio de 2009, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional (…)’; donde es ‘(…) suprimido el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, y en consecuencia sus competencias, entes y organismos adscritos fueron transferidos al hoy Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias (…)’.
Ahora bien, corresponde a esta Sentenciadora analizar la presente controversia, relacionada con las supuestas vías de hecho cometidas por el querellado, a la cual se hace preciso resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.629 del 23 de octubre de 2002:
‘(…) Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho (…)’.
Es a razón de este criterio jurisprudencial, que las vías de hecho no pueden ser excluidas por la jurisdicción contencioso administrativa, porque sería óbice ésta de las garantías y principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, así como la posibilidad que tiene toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales para que le sea administrada justicia.
En este sentido, cabe destacar que las vías de hecho, son actuaciones materiales que realiza la Administración Pública en contra del ordenamiento jurídico vigente, la cual por lo general carece de acto administrativo previo que la sustente, o excede de lo ordenado por este, y vulneran la esfera jurídica de un particular.
En virtud de ello, la presente pretensión surge en contra de unas supuestas vías de hecho las cuales, según el sustituto de la Procuradora General de la República, fueron avaladas por el Decreto Nº 6.732 de Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional de fecha 02 de junio de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.202 de fecha 17 de junio del mismo año, Decreto este (sic) que estableció en su Disposición Transitoria Vigésima Novena un lapso de ciento ochenta (180) días a los nuevos Ministerios creados (entiéndase los Ministerios del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y para el Comercio) para que asuman el efectivo ejercicio de sus competencias, así como la coordinación para realizar los trámites necesarios para materializar las modificaciones realizadas en el mencionado Decreto de Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional.
Es por ello, que en Resolución conjunta de los Ministerios in comento publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.138 de fecha 13 de marzo de 2009, en su artículo 5 establece:
‘Artículo 5. En caso de que en el Acta Convenio, se acuerde el traslado de personal del anterior Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO), a los Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y del Poder Popular para el Comercio, respectivamente, deberán estos últimos notificar a los funcionarios que sean trasladados, así como, notificar dicha situación al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo’.
De lo citado se desprende, que era obligación de la Administración Pública, notificar mediante acto administrativo a los funcionarios que iban a ser trasladados del extinto Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio al recién creado Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, con el objeto de informar la nueva situación jurídica en que se encontrarían los funcionarios trasladados de un Ministerio al otro.
No obstante a ello, observa esta Sentenciadora, que de acuerdo a la Resolución conjunta antes mencionada, se establece una obligación de notificar para garantizar que el funcionario trasladado tenga conocimiento de su nueva situación jurídica, pero esta información a raíz de la notoriedad de la supresión y creación de los Ministerios ya tantas veces mencionado, fue subsanada desde el momento en que se materializó el traslado el 1º de julio de 2009. Por lo tanto, considerar la idoneidad de la vía de hecho como medio de impugnación para interponer el presente recurso contencioso funcionarial, no sería procedente por la no materialización de una de las características esenciales de las vías de hecho, como lo es, que la actividad material de la Administración vulnere la esfera jurídica de una persona, en detrimento de la misma. Así se decide”. (Subrayado del a quo).
Seguidamente, el Juzgador de Instancia, expuso que:
“Por otra parte, alega la parte actora de la presente causa, que el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias redujo sustancialmente la remuneración mensual que percibía por las funciones públicas que ejerce en el novísimo Ministerio del Poder Popular mencionado, en consecuencia del traslado al que fue objeto, la cual generó una desmejora en cuanto lo percibido mensualmente por concepto de prima de profesionalización y complemento de sueldo; así como la eliminación de la prima de transporte y prima de antigüedad, lo que representa, según la querellante, una disminución salarial del veinte por ciento (20%). Generando así, la disminución de otros beneficios laborales cuya base de cálculo es la remuneración mensual, tales como bono vacacional, bonificación de fin de año y prestación de antigüedad.
Alega, que los conceptos reclamados –entiéndase prima de profesionalización, complemento de sueldo, prima de transporte, prima de antigüedad, bono vacacional, bonificación de fin de año y prestación de antigüedad- fueron acordados por el extinto Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, mediante Punto de Cuenta Nº 302 de fecha 5 de junio de 2008, haciéndose efectivo a partir de (sic) 1º de mayo de 2008, que estableció la Aplicación Normativa para Disfrute de la Política Salarial y Retribución Social del Trabajo.
De igual forma, arguye la actora que tales desmejoras violan lo establecido en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, debido a que hubo una disminución de su sueldo básico y los otros complementos que le correspondían; y, en virtud de ello solicita el reconocimiento por parte del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias que sean reconocidos los mencionados complementos mensuales, amparados éstos, en ‘(…) los Principios Rectores, universalmente aceptados, de la Intangibilidad, Indisponibilidad y Progresividad (Art. (sic) 89 Constitucional) (…)’.
En contraposición, el sustituto de la Procuradora General de la República estableció ‘(…) que la figura administrativa en que se encuadra la situación de la querellante, no es más que la denominada transferencia, por lo que (…) la pretensión de la recurrente de que continúe percibiendo los mismos beneficios que recibía en el extinto Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, resulta carente de asidero jurídico, por cuanto el actual Ministerio en el cual se desempeña la recurrente, no está obligado a pagar unos beneficios que fueron aprobados internamente por extinto Ministerio, ni asumir un compromiso, que fue adquirido unilateralmente por dicho Organismo (…)’.
Al respecto, también mencionó que el suprimido Ministerio in comento implementó ‘(…) un sistema especial de remuneraciones aprobado por la máxima autoridad del organismo (sic), con la intención de incrementar y mejorar determinados beneficios para el personal que laboraba en el mismo (…)’; los cuales fueron dejados de percibir por los funcionarios trasladados, por cuanto ‘(…) el actual Ministerio en el cual se desempeña la recurrente, no está obligado a pagar unos beneficios que fueron aprobados internamente por el extinto Ministerio, ni asumir un compromiso, que fue adquirido unilateralmente por dicho Organismo (…)’, y a pesar de que los mismo (sic) constituyan beneficios para la funcionaria querellante, los mismos provienen del suprimido Ministerio, derivados de las condiciones particulares de trabajo del mismo, por lo que al extinguirse el referido órgano, sólo le corresponde percibir los beneficios implantados en el nuevo órgano creado, para el cual presta sus servicios (sic) en la actualidad (…).
Del mismo modo, señaló ‘(…) que los órganos de la Administración Pública, no pueden aprobar de manera discrecional, mediante acuerdos internos, beneficios socio-económicos adicionales (…) pues ellos dependen del cumplimiento de leyes laborales y de aquellas que regulan el funcionamiento de la Administración Pública y su sistema presupuestario (…)’; sin embargo, ‘(…) existe la posibilidad de que internamente puedan ser incrementados o mejorados dichos beneficios e incluso sustituidos por otros de igual naturaleza (…) siempre y cuando (…) [se] cuente con los recursos presupuestarios suficientes para su implantación y pertinencia, y cumpla con los procedimientos de Ley, lo cual no ocurrió en el caso de (sic) Ministerio querellado (…)’.
Ahora bien, al respecto este Órgano Jurisdiccional observa que la controversia se origina en virtud de (sic) del Decreto Nº 6.670 de Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163 de fecha 22 de abril de 2009, mediante el cual se suprime el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, y se crean los Ministerios del Poder Popular de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y para el Comercio.
Al respecto, es necesario acotar que el Presidente de la República como Jefe del Estado y del Ejecutivo Nacional, en virtud de las atribuciones constitucionales establecidas en los numerales 11 y 20 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene la potestad de administrar la Hacienda Pública Nacional, así como de organizar y distribuir las competencias de los ministerios y demás organismos de la Administración Pública Nacional ajustado a lo establecido en el artículo 58 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; y, es por ello que, en ejercicio de las mencionadas atribuciones, suprimió el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, y creó los Ministerios del Poder Popular de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y para el Comercio, reorganizando en lo que respecta a las Administración Pública centralizada lo concerniente al número y distribución de ministerios confortantes del Gabinete Ministerial.
En este sentido, analiza esta Sentenciadora, que la supresión realizada por el Presidente a través del Decreto de Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, tuvo como consecuencia el movimiento de personal de una estructura orgánica suprimida a otra creada.
Con respecto a este punto, es necesario aclarar la figura jurídica funcionarial en la cual se encuentra subsumida la querellante, ya sea la del traslado o la de transferencia, debido a que ambas figuras, están contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública con dos supuestos de hechos antagónicos y por ende dos consecuencias jurídicas distintas, en las que puede encontrarse inmerso un funcionario de la Administración Pública.
Con relación al traslado, lo contempla el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
De lo transcrito, se deriva que los traslados pueden definirse, como los movimientos –ya bien sean en la misma localidad o de una localidad a otra- de un funcionario público dentro de la estructura orgánica del órgano o ente de la Administración Pública donde ejerce sus funciones. Ésta (sic) figura, funge como una facultad de la Administración, cuando el traslado es dentro de la misma localidad, y esta (sic) condicionado a que sea un cargo de la misma clase y que no se le disminuya ni el sueldo ni los complementos que le puedan corresponder; pero también funge de mutuo acuerdo, cuando el traslado se efectúa de una localidad a otra, con las excepciones que por razones de servicio establezcan los reglamentos respectivos.
Por otra parte, se encuentra la figura de la transferencia, que se encuentra contemplado en el artículo 74 de la mencionada Ley (…).
A diferencia del traslado, se puede verificar de la norma ut supra, que la transferencia es una situación administrativa en que se encuentra un funcionario, como consecuencia de los procesos de descentralización administrativa; esto conlleva a resaltar que la norma no establece ninguna garantía funcionarial relacionada con el mantenimiento del sueldo y complementos que pueda tener el funcionario, así como la transferencia a un cargo de la misma clase; en virtud de que dentro de los procedimientos de descentralización, la Administración Pública suprime, modifica y crea estructuras organizativas las cuales dependen –cada una- de organizaciones presupuestarias distintas entre ellas, que por lo general no compaginarán entre ellas.
En consecuencia, observa este Tribunal que, al suprimir el Presidente de la República el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, ya sea por razones de desconcentración, descentralización o reorganización de la estructura burocrática de la Administración Pública Nacional, y crear los Ministerios del Poder Popular de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y para el Comercio, se realizó una distribución de competencias del órgano suprimido, a los órganos creados, como se desprende de los artículos 11 y 23 del mencionado Decreto de Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional; lo que permitió que, a raíz de la Disposición Transitoria Décimo Novena eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución conjunta de los Ministerios creados antes mencionados, se regulara todo lo referente a la situación administrativa de los funcionarios públicos del órgano suprimido.
Es por ello, que esta Juzgadora observa que la figura funcionarial en la cual se encontró subsumida la querellante a partir del 1º de julio de 2009, es la contemplada en el artículo 74 de la tan mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a que al ser suprimido el Organismo donde se encontraba ejerciendo sus funciones la parte actora, se efectuó una transferencia al órgano recientemente –para la fecha- creado; y no un traslado, ya que la estructura orgánica del Ministerio suprimido dejó de existir dentro de la organización administrativo de la Administración Pública Nacional, condición esta necesaria para que se configure el traslado contemplado por el artículo 73 eiusdem. Así se declara”. (Resaltado y subrayado del a quo).
Asimismo, el Tribunal de la causa señaló que:
“(…) en cuanto a la solicitud realizada por la recurrente de reconocimiento de la República, como parte de su remuneración mensual, de todos los conceptos y montos que venía percibiendo de manera permanente hasta el mes de junio de 2009, a entender prima de profesionalización, complemento de sueldo, prima de transporte, prima de antigüedad, bono vacacional, bonificación de fin de año y prestación de antigüedad, es necesario realizar las siguientes consideraciones.
Visto que, la funcionaria querellante fue objeto de una transferencia de personal del Ministerio suprimido al órgano creado –en este caso el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias-, y que los mencionados beneficios y aportes mensuales, fueron acordados por la máxima autoridad del extinto Organismo, mediante Punto de Cuenta Nº 302 de fecha 05 de junio de 2008, con efectos desde el 1º de mayo de 2008 que implementó la Normativa para Disfrute de la Política Salarial y Retribución Social del Trabajo; resulta necesario destacar, que tal normativa fue acordada internamente por el ya tan mencionado órgano suprimido, la cual, al momento de efectuarse la transferencia al órgano creado, éste no se encuentra en la obligación de asumir (sic) mencionada normativa, en virtud de que esta última fue acordada de manera interna, como beneficio social del extinto Ministerio.
De tal manera que, el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias se encuentra obligado en garantizar a los funcionarios transferidos los beneficios, conceptos, primas, bonificaciones, entre otros, acordados por ley o por la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, así como a equiparar las remuneraciones de los funcionarios transferidos a las remuneraciones percibidas por los funcionarios del Ministerio, de acuerdo a la clase, tipo y categoría de cargo del que sean titulares.
Al respecto, observa este Tribunal que, de las actas que conforman el presente expediente en sus folios once (11) y doce (12), se pueden constatar copia simple de los recibos de pago otorgados a la funcionaria querellante en las primeras y segundas quincenas del mes de junio y julio del año 2009, las cuales no fueron impugnadas por la parte querellada, por lo cual deben ser tomadas como fidedignas, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, de las mismas se evidencia, que hubo una disminución en cuanto lo percibido mensualmente por concepto de prima de profesionalización y complemento de sueldo; así como la eliminación de la prima de transporte y prima de antigüedad.
En cuanto a la prima de profesionalización y complemento de sueldo ut supra, es necesario resaltar nuevamente que el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, se encuentra obligado sólo de garantizar los beneficios socio-económicos que estén señalados por la ley, la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional y los acuerdos internos que haya aprobado la máxima autoridad, previo los procedimientos presupuestarios necesarios para su validez; es por ello, que en lo relacionado a la prima de profesionalización, esta Juzgadora observa que la Cláusula Vigésima Cuarta de la mencionada Convención Colectiva Marco, acuerda garantizar a los profesionales, una prima mensual del doce por ciento (12%) del sueldo básico, por lo tanto no puede, el Ministerio antes mencionado, garantizar, dicho beneficio más allá de los parámetros establecidos en dicha Cláusula . En cuanto al complemento de sueldo, nada establece la ley y la Convención Colectiva Marco, por lo que supone este Tribunal que el pago realizado por el Ministerio creado, se hace en virtud de un acuerdo interno aprobado, ya que nada consta en el expediente administrativo de la funcionaria querellante consignado por el sustituto de la Procuradora General de la República, debido a que en el mismo solo (sic) data hasta el momento en que la actora se encontraba en el extinto Ministerio. Así se declara”.
Por otra parte, el a quo indicó que:
“(…) en lo relacionado a las primas de transporte y de antigüedad, este Tribunal analiza que, con respecto a la prima de transporte, no se encuentra establecida ni en la ley ni en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, por lo que mal podía estar obligado el órgano ministerial en acordar el pago de (sic) mencionada prima; y, con relación a la prima de antigüedad, establece la Cláusula Vigésima Sexta, que serán discutidas en el seno de cada órgano u ente de la Administración Pública Nacional el establecimiento de (sic) mencionada prima, situación ésta, que no consta en las actas procesales de la presente causa; por lo tanto, no puede ser acordada por este Tribunal. Así se decide”.
De igual modo, el Juzgador de Instancia expresó que:
“(…) con relación al reclamo por disminución del bono vacacional, bonificación de fin de año, prestación de antigüedad y complemento de antigüedad; observa este Tribunal que la querellante los reclama, debido a que los mismos son beneficios socio-económicos, los cuales sus cálculos son directamente proporcionales al sueldo mensual percibido por el funcionario, y en virtud de ello, visto el análisis realizado en esta sentencia, se hace imperioso para este Órgano Jurisdiccional no acordar tal reajuste, debido a que –como ya se estableció anteriormente- el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias se encuentra obligado en garantizar a los funcionarios transferidos los beneficios, conceptos, primas, bonificaciones, entre otros, acordados por ley o por la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, así como a equiparar las remuneraciones de los funcionarios transferidos a las remuneraciones percibidas por los funcionarios del Ministerio, de acuerdo a la clase, tipo y categoría de cargo del que sean titulares, y no los beneficios socio-económicos mensuales acordados internamente por el extinto Ministerio. Así se decide”.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE QUERELLANTE
Mediante escrito de fecha 1º de diciembre de 2010, la abogada Alicia Monagas Borges, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana María Martín Afonso, fundamentó el recurso de apelación interpuesto en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Sostuvo, que el fallo recurrido “(…) adolece del vicio de nulidad al quebrantar lo establecido en el artículo 243 ordinal 3º y 5º del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en incongruencia negativa (…)”, toda vez que la citada normativa establece los parámetros dentro de los cuales se debe dictar la sentencia, “(…) por lo que si el juez omite pronunciarse al respecto o altera el debate procesal, incurre en el vicio de incongruencia negativa, al no haber una coherencia lógica entre la pretensión del peticionante, las defensas opuestas por el demandado y el dispositivo final”, por lo que -en su criterio-, el Tribunal de la causa “(…) a pesar de delimitar los alegatos esgrimidos por la parte querellante y los formulados por el sustituto de la Procuraduría General de la República (…) el A-quo acogiendo plenamente el alegato esgrimido por el ente querellado y por ende, desvirtuando así, la denuncia de las actuaciones materiales o vía de hecho ocurrida por la disminución de la remuneración mensual y otros beneficios socio-económicos, realizada por mi mandante, simplemente se limitó a señalar que las vías de hecho denunciadas ‘…fueron avaladas por el Decreto Nº 6.732 de Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional de fecha 02 de junio de 2009 (…) Decreto este (sic) que estableció en su Disposición Transitoria Vigésima Novena un lapso de ciento ochenta (180) días a los nuevos Ministerios creados (entiéndase los Ministerios del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y para el Comercio) para que asuman el efectivo ejercicio de sus competencias, así como la coordinación para realizar los trámites necesarios para materializar las modificaciones realizadas en el mencionado Decreto de Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional…’”, que hizo alusión al artículo 5 de la Resolución conjunta de los Ministerios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.138 de fecha 13 de marzo de 2009, y luego “(…) apartándose de lo que venía analizando y sin ningún tipo de coherencia señaló que: ‘No obstante a ello, observa esta Sentenciadora, que de acuerdo a la Resolución (…) mencionada, se establece una obligación de notificar para garantizar que el funcionario trasladado tenga conocimiento de su nueva situación jurídica, pero esta información a raíz de la notoriedad de la supresión y creación de los Ministerios ya tantas veces mencionado, fue subsanada desde el momento en que se materializó el traslado el 1º de julio de 2009 (…)’”. (Resaltado y subrayado del original).
Prosiguió, argumentando que más absurdo “(…) es el planteamiento indicado por el A-quo, cuando considera que ‘…la idoneidad de la vía de hecho como medio de impugnación para interponer el presente recurso contencioso funcionarial, no sería procedente por la no materialización de una de las características esenciales de las vías de hecho, como lo es, que la actividad material de la Administración vulnere la esfera jurídica de una persona, en detrimento de la misma” y que “Semejante interpretación niega precisamente lo que fue analizado previamente por la recurrida, cuando sostuvo sobre las vías de hecho que ‘…son actuaciones (…) materiales que realiza la Administración Pública en contra del ordenamiento jurídico vigente, la cual por lo general carece de acto administrativo previo que la sustente, o excede de lo ordenado por este (sic), y vulneran la esfera jurídica de un particular…’”. (Resaltado y subrayado del original).
Reiteró, que “(…) la recurrida alteró el problema judicial debatido, dado que por un lado, sostiene que era de la obligación de (sic) Administración Pública, notificar mediante acto administrativo a los funcionarios que iban a ser trasladados, lo cual NUNCA ocurrió, esto es precisamente la inexistencia del acto administrativo previo, que genera la denuncia de la vía de hecho imputada al querellado, ya que sin procedimiento alguno, sin decisión y sin notificación alguna se produjo la desmejora que fuera denunciada en el libero (sic) de la demanda”, que “(…) la ausencia de notificación y el debido procedimiento es lo que sirvió de fundamento para denunciar la actuación material imputada a la República (…) por órgano del Ministerio de Ciencia, tecnología e Industrias Intermedias (…)” y que “También se produce una alteración del debate judicial procesal, cuando la sentencia recurrida pretender (sic) darle consecuencias jurídicas distintas a la figura del traslado y la transferencia, consagradas en el artículo 73 y 74 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que conlleva a sostener que en la transferencia ‘…no se establece ninguna garantía funcionarial relacionada con el mantenimiento del sueldo y complementos que pueda tener el funcionario (…) en virtud de que dentro de los procedimientos de descentralización, la Administración Pública suprime, modifica y crea estructuras organizativas las cuales dependen -cada una- de organizaciones presupuestarias distintas entre ellas, que por lo general no compaginarán entre ellas…’”, desconociendo así, “(…) en primer lugar, la garantía constitucional consagrada en el numeral 1 del artículo 89, relativo a la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales y en segundo lugar, que cuando ‘…se trata de transferencias (…) se exige: que (…) no se disminuya el sueldo básico y los complementos que puedan corresponderle (…)’. (Sentencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, dictada en fecha 15 de julio de 1976 (…)”.
Agregó, que “(…) la representación del ente querellado no trajo dentro de ninguna etapa del proceso, los antecedentes administrativos que realmente se relacionan con el caso, pues sólo fueron agregados en esta sede judicial, carpeta contentiva de setenta y nueve (79) folios útiles (…) en fecha 8 de julio de 2010, documentos que constituyen el expediente personal de la ciudadana Ana María Martín Afonso, denotándose claramente que solo (sic) contiene documentos personales de mi mandante y ninguna relación con el caso de autos”.
Por otra parte, alegó que el fallo apelado “(…) incurre en el vicio de abuso de poder, por haber dado el A-quo un uso diferente y arbitrario a sus atribuciones, ello en virtud de que dictó una sentencia que no cumple con el deber jurisdiccional asumido por el Estado”, que “(…) el A-quo hizo un uso diferente y arbitrario a sus atribuciones porque desconoció su facultad jurisdiccional consagrada en el artículo 79 de la recién promulgada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, si de los autos no constaba que efectivamente se hubiese consignado el expediente administrativo” y que “(…) la omisión en que incurrió el A-quo, al obviar el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, ello con el propósito de dilucidar la duda razonable sobre la circunstancia fáctica de que el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias nunca cumplió con las disposiciones contenidas en la Resolución Conjunta de fecha 13 de marzo de 2009, dictada por los Despachos Ministeriales de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y de Comercio, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.138 de esa misma fecha (…)”.
Solicitó la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta, que se anulara la sentencia dictada por el a quo en fecha 30 de julio de 2010, y se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
V
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN POR PARTE DEL ÓRGANO RECURRIDO
En fecha 9 de diciembre de 2010, el abogado Gabriel Ignacio Bolívar Otero, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, procedió a dar contestación a la fundamentación de la apelación realizada por la parte recurrente, en la que reprodujo los argumentos de defensa hechos en primera instancia.
Afirmó, que “El fallo dictado por el a quo en fecha 30 de julio de 2010, realiza un análisis detallado de los argumentos expresados por las partes y explica ampliamente las razones por las cuales declaró Sin lugar la acción interpuesta”, por lo que “(…) considera que el fallo sentenciado resulta totalmente congruente, ya que existe correspondencia perfecta entre lo que fue alegado por las partes y lo decidido por la Juez (…)”, que “(…) el a quo analizó a fondo lo alegado y probado por las partes, pues se observa que en el fallo se esgrimió detalladamente las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a determinar con relación a lo señalado por el apelante en su escrito de formalización, en cuanto a que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa al alterar el problema judicial debatido”. (Resaltado del original).
Aseveró, que “(…) el apelante yerra al considerar que el A-quo realizó un análisis manipulado de las pretensiones esgrimidas por su representado, aduciendo que lo que fue realmente alegado para que fuera dirimido en primera instancia, era la actuación material ocurrida por la falta de notificación de las condiciones en que fue trasladado su mandante al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias. Al respecto observamos que en el caso de marras, mal puede aducir el apoderado judicial de la querellante, que estamos en presencia de una vías de hecho, toda vez que la supuesta desmejora en los beneficios socio-económicos que percibe la recurrente en el Ministerio (…) tuvieron lugar a raíz de la entrada en vigencia del Decreto Nº 6.732 de fecha 02 de junio de 2009, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional (…). Según la cual quedó suprimido el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, y en consecuencia sus competencias, entes y organismos adscritos fueron transferidos al hoy Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, en virtud de lo cual se concretó la ‘transferencia’ de un grupo de obreros y funcionarios que desplegaban su actividad en el sector Industrias Intermedias, entre los cuales se encontraba la recurrente, por lo que considera esta representación (…), que tal alegato resulta infundado y en consecuencia debe ser desestimado por esta instancia judicial” y que “Los efectos de la transferencia, no se incluyen ni en la derogada Ley de Carrera Administrativa, ni en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que algunos autores y la jurisprudencia han considerado que los mismos deberían estar sujetos a la potestad reglamentaria del ejecutivo”. (Resaltado y subrayado del original)
Reiteró, que “(…) la recurrida actuó ajustada a derecho, al decidir y atenerse a las normas de derecho establecidas en el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, así como que la representación del querellante no señaló cuales defensas en primera instancia fueron omitidas por la Juez al emitir el fallo (…), razón por la cual insistimos en que la referida apelación sea declarada Sin lugar (…)”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De la apelación interpuesta
En fecha 4 de agosto de 2010, la abogada Alicia Monagas Borges, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana María Martín Afonso, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de julio de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, atribuyendo a dicho fallo los siguientes vicios:
De la incongruencia negativa
Señaló la parte apelante que la sentencia incurrió en el vicio de incongruencia negativa, toda vez que, en la motivación de la sentencia se afirma que no existía vía de hecho en el presente caso, dado que la actividad material de la Administración no vulneró la esfera jurídica de persona alguna.
Agregó, que el tema de debate fue alterado por el sentenciador, dado que centró la controversia en el Decreto N° 6.670 de Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, cuando lo relevante en el presente caso era la falta de notificación del traslado, y la desmejora de la cual fue objeto su representada.
Asimismo, manifestó que el juzgado de primera instancia, otorgó consecuencias jurídicas distintas a la figura del traslado y a la de transferencia, desconociendo con ello la garantía constitucional de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, y sentencias de la jurisdicción contencioso administrativa.
Finalmente, denunció que al haber omitido la Administración su obligación de remitir el expediente administrativo, dicha falta obra en contra de ésta y favorece la pretensión de su representada, lo cual no fue declarado por el juzgador de instancia.
En tal sentido, en lo que respecta al vicio de incongruencia, alegado por la parte apelante, advierte esta Corte que éste se encuentra previsto expresamente en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En cuanto al aludido vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 528 de fecha 3 de abril de 2001, caso: Cargill de Venezuela, S.A., criterio ratificado por la misma Sala mediante sentencia N° 6.481, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso ARGENIS CASTILLO Y OTROS VS. AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., señaló lo siguiente:
“(…) En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 caso: EUGENIA GÓMEZ DE SÁNCHEZ VS. BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, señaló:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, observa esta Alzada, que corresponde determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de incongruencia, alegado por la representación judicial de la parte apelante. Así se observa que, el apelante sustenta dicho vicio en el hecho de que la sentencia recurrida expresó por un lado, que los funcionarios trasladados deben ser notificados de dicha situación y por el otro, que al haber sido pública y notoria la supresión del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, la falta de notificación quedó subsanada, lo cual a su decir es completamente contradictorio y vicia la sentencia de incongruencia.
Esbozada a grosso modo, la denuncia del apelante en cuanto al vicio de incongruencia, pasa esta Corte a señalar que en efecto la sentencia afirmó que los funcionarios que fuesen objeto de transferencia deben ser notificados del mismo, pero que en el presente caso siendo que fue notoria la supresión, dicha falta de notificación quedaba subsanada. Ahora bien, al respecto resulta oportuno destacar que en efecto hubo un proceso de reorganización de la Administración Pública Nacional, el cual trajo como consecuencia la supresión del ministerio para el cual prestaba servicio la ciudadana Ana María Martín Afonso, así como el cambio de los funcionarios de carrera del ministerio suprimido al recién creado organismo.
Ante tal hecho, esta Corte es del criterio que la ausencia de notificación personal de dicho procedimiento, si bien es cierto conviene hacerla con el objeto de informar a los empleados en general del proceso que se estaba llevando a cabo, en nada invalida los procedimientos efectuado, en tanto que la Administración cumplió con su deber primordial, el cual era dar continuidad administrativa a los funcionarios de carrera que prestaban servicio en el órgano suprimido, ubicándolos en cargos de igual o similar jerarquía en el nuevo ministerio, tal y como sucedió con la recurrente de autos, esto es, sin menoscabar, al menos en este caso en particular, los derechos de la recurrente.
Por lo anterior, puede concluirse que tal y como señaló el a quo en su sentencia, en la presente causa hubo una notificación tácita, dado que la recurrente de autos fue ubicada dentro del organismo creado con un cargo de similar al que ostentaba en el otrora ministerio garantizándole todos sus derechos sin violación alguna, por lo que no haberle notificado de forma individualizada de tal proceso, no implicó violación alguna para la recurrente, por cuanto dicha falta no repercutió de manera negativa dentro de su esfera, por el contrario le fue garantizada su continuidad administrativa.
En otro orden de ideas, es importante destacar que uno de los puntos medulares en el presente asunto, era determinar si a la ciudadana Ana María Martín Afonso, se le había violentando algún derecho al habérsele disminuido el pago de unos conceptos que le pagaban en el anterior Ministerio, lo que sin duda alguna fue analizado por el Juzgador de primera instancia, arribando a la conclusión, de que dichos beneficios podían haber cambiado por cuanto fue el resultado de la supresión del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y creación del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, de conformidad con el Decreto N° 6.732 sobre Organización de la Administración Pública Nacional de fecha 2 de junio de 2009.
Así pues, observa esta Alzada que la recurrente de autos en efecto prestaba servicio para el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, en el cargo de Especialista de Industria y Comercio III, asimismo, que hubo un proceso de supresión del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, razón por la cual las autoridades del nuevo organismo procedieron a transferir a los funcionarios de carrera, entre los cuales se encontraba la recurrente de autos, al recién creado Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, con el objeto de proporcionar a dichos funcionarios una continuidad administrativa.
Ahora bien, al analizar dicha transferencia resulta de relevancia suprema discernir si el nuevo ministerio estaba en la obligación de pagar a los funcionarios transferidos todos los beneficios que se le pagaban en el ministerio suprimido, ante tal planteamiento, se observa que la ciudadana Ana María Martín Afonso, en el otrora ministerio devengaba un sueldo de cuatro mil setecientos ochenta y nueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 4.789,79), y luego de la transferencia comenzó a devengar un sueldo de tres mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 3.845,72). La diferencia de sueldo en ambos organismos, proviene de la diferencias de porcentajes de la prima de profesionalización, prima de antigüedad, complemento de sueldo y prima de transporte.
En este sentido, se observa que el Ministro del otrora Ministerio para las Industrias Ligeras y Comercio, en fecha 4 de junio de 2008, aprobó punto de cuenta N° 336, sobre Incremento, Homologación, y/o Unificación de los Beneficios Socio-Económicos, para el personal obrero, empleado, contratado a tiempo determinado, jubilados y pensionados por invalidez (folios 22 al 23 del expediente judicial), adscritos a dicho ministerio y sus organismos, lo cual sin duda alguna repercutió en un beneficio económico para los empleados y obreros de dicho organismo.
No obstante ello, mas allá de efectuar un análisis acerca de si eran verdaderos derechos adquiridos los beneficios que se habían otorgado junto con el tema de la progresividad de tales derechos, lo cierto es, que tales beneficios y conceptos sólo podían ser reclamados y válidos dentro de la relación empleados-obreros con el otrora Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, el cual quedó suprimido, dejando de existir el conjunto de normativo que se les aplicaba a los empleados de dicho organismo, naciendo entonces una nueva relación funcionarial con nuevas condiciones que les serían aplicadas a los nuevos empleados de dicho organismo incluidos los transferidos desde el suprimido ministerio.
Por tales razones, mal podría imponerse al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, que es una nueva figura orgánica dentro del Ejecutivo Nacional, creada mediante Decreto N° 6.732, de fecha 2 de junio de 2009, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.202 de fecha 17 de junio de 2009, mantener incólume la normativa que regía para el anterior Ministerio dado que el mismo fue suprimido, creando uno nuevo, con nuevas competencias, nuevos deberes y en general una normativa diferente a la anterior, lo cual no representa la perpetración por parte de la Administración de una vía de hecho, por cuanto, lo que aconteció fue una reorganización de la Administración Pública Nacional, que desencadenó en la supresión de algunos ministerios y la creación de otros, más de ninguna manera una actuación material, sin base legal alguna en detrimento de los derechos de los empleados y obreros del otrora Ministerio para las Industrias Ligeras y Comercio. Así se decide.
Lo anterior se afianza, en el hecho que la ciudadana Ana María Martín Afonso, junto con la supresión del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio pasó de manera inmediata a formar parte de la nueva nómina del organismo recién creado (folio 12 del expediente judicial), conservando su continuidad administrativa, pero adaptándose a los lineamientos de la nueva estructura, que no contemplaba cada uno de los beneficios que se habían dispuesto de forma autónoma, y de las cuales sólo gozaba en la anterior relación funcionarial. Así se decide.
En razón de lo anterior, considera esta Alzada que el Juzgador de Instancia, no incurrió en incongruencia alguna, toda vez, que no dejó de pronunciarse sobre lo alegado en el escrito de recurso contencioso administrativo funcionarial, ni alteró en modo alguno el objeto de debate, pronunciándose sobre el thema decidendum, esto es si debía pagársele o no a la recurrente de autos los conceptos que solicitó, lo que fue debidamente resuelto por el a quo. Así se decide.
Del vicio de abuso de poder
Denunció el apelante, que la sentencia recurrida estaba viciada por haber incurrido en el vicio de abuso de poder, al dar el a quo un “uso diferente y arbitrario a sus atribuciones, ello en virtud de que dictó una sentencia que no cumple con el deber jurisdiccional asumido por el Estado”.
Respecto a dicho vicio, es de señalar que el mismo se configura en las sentencias en que el Juez realiza una utilización desproporcionada de las atribuciones que la ley le confiere.
En este sentido, se ha entendido que el abuso de poder, se suscita cuando no existe proporción o adecuación entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base al funcionario u órgano autor del acto recurrido para dictar su decisión, y los contemplados en la norma jurídica, en el sentido de que se trata de un vicio que consiste en la actuación excesiva o arbitraria del funcionario, respecto de la justificación de los supuestos que dice haber tomado en cuenta, para dictar el acto. (Cfr. Revista de Derecho Público, N° 18, Caracas, 1984, 9. 172).
Aplicado lo anterior a las sentencias, el abuso de poder en los jueces, sería entonces el ejercicio arbitrario del deber constitucional y legal de decidir conforme a derecho. En este sentido, se debe traer a colación el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
De cara a lo anterior, y luego del análisis y estudio de la pretensión de la parte actora, no observa esta Alzada que el Juzgado de primera instancia de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de la esfera de su competencia ocasionando la violación de algún derecho de la recurrente de autos.
De otra parte, en cuanto a la queja recurrente de la apelante, respecto a la falta de remisión por parte de la Administración del expediente administrativo, en el que se pudiera estudiar el proceso de restructuración llevado a cabo en el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, es de apuntar que, el prenombrado Ministerio remitió el expediente personal de la recurrente de autos, ahora bien, también cabe acotar que la ciudadana Ana María Martín Afonso, no fue objeto de restructuración alguna, por el contrario fue ubicada en un cargo de igual o similar jerarquía dentro de la estructura del Ministerio de Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, respetándose su continuidad administrativa, de modo que no se requería de parte del otrora ministerio de un expediente contentivo de la restructuración, dado que en el presente caso dicho procedimiento no fue llevado a cabo por parte de la Administración, el hecho que dió lugar a la situación planteada fue la supresión del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio.
Es por todo lo anterior, que esta Corte es del criterio que el Juzgado de primera instancia, decidió en atención a los vicios denunciados por la parte recurrente, y circunscribiéndose a la solicitud explanada por la recurrente que se traducía en la reclamación por disminución y eliminación de conceptos laborales que luego de la supresión del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio le dejaron de pagar al haberla transferido al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia Tecnología e Industrias Intermedias. Así se decide.
Por la motivación que antecede, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida por la abogada Alicia Monagas Borges, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana María Martín Afonso, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de julio de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, y en consecuencia confirma la sentencia apelada.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada Alicia Monagas Borges, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana María Martín Afonso, ambas identificadas al inicio de este fallo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de julio de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la prenombrada ciudadana, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/06/04
Exp. Nº AP42-R-2010-001114
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- ______________.
La Secretaria,
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