EXPEDIENTE N° AW42-X-2011-000010
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 10 de febrero de 2011, se recibió en la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo proveniente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, cuaderno separado del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada María Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.733, actuando con el carácter de apoderada judicial de COLGATE PALMOLIVE C.A, sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del distrito Federal, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1943, bajo el Nº 2.672, Tomo 7, contra el Acto Administrativo Nº CAD-PRE-CJ-0171641 de fecha 18 de diciembre de 2009, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS, mediante el cual confirmó la declaratoria de perención en el procedimiento de solicitud de adquisición de divisas Nº 3842883.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de febrero de 2011, por la abogada Diana Padilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.740, actuando en su carácter de apoderada judicial de Colgate Palmolive, C.A., contra la decisión dictada por el Juez de Sustanciación de fecha 26 de enero de 2011, en la cual providenció e inadmitió la prueba de informe solicitada por la aludida sociedad mercantil. Dicha apelación se oyó en un solo efecto.
En fecha 8 de febrero de 2011, se ordenó remitir el cuaderno separado a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido el 10 de ese mismo mes y año.
El 10 de febrero de 2011, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, Memorándum Nº 40 de fecha 9 de febrero de 2011, mediante el cual remitió escrito de fundamentación a la apelación presentado por la abogada Diana Padilla, actuando en su carácter de apoderada judicial de Colgate Palmolive, C.A., así como documentación relacionada con la presente causa.
Por auto de esta misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 11 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 15 de febrero de 2011, la abogada Diana Padilla, actuando en su carácter de apoderada judicial de Colgate Palmolive, C.A., consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar decisión, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En 8 de diciembre de 2010, la abogada Judith Ochoa Seguías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.907, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., presentó ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito de promoción de pruebas en el siguiente tenor:
Requirió prueba de informes al Departamento Extranjero del BBVA Banco Provincial, a los fines que informe a esta Corte “sobre los requerimientos de documentación e información que hubiere hecho CADIVI, a través de cualquier medio, relacionados con la tramitación de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 3842883”, remitiendo “copia de toda la documentación que respalde la información […].”
Asimismo, promovió prueba de informes a los fines que se oficie a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para que informe a esta Corte Segunda “[…] sobre los requerimientos de documentación e información que supuestamente hizo a COLGATE, a través de cualquier medio, relacionados con la tramitación de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 3842883, especificando en su respuesta: la fecha del requerimiento, medio a través del cual fue enviado, cual [sic] fue la documentación y/o información que solicitó CADIVI a los efectos de continuar con la tramitación de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas antes mencionada, y lapso de tiempo [sic] que se otorgó para suministrar la información”.
II
DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS
En fecha 26 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., en los siguiente términos:
“En cuanto a las pruebas de informes promovidas conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el Capítulo I del escrito in comento, este Tribunal observa:
1. En cuanto a la prueba de informes requerida al Departamento Extranjero del BBVA Banco Provincial, a los fines que informe a esta Corte ‘sobre los requerimientos de documentación e información que hubiere hecho CADIVI, a través de cualquier medio, relacionados con la tramitación de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 3842883’, remitiendo ‘copia de toda la documentación que respalde la información’, este Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena oficiar al Departamento Extranjero del BBVA Banco Provincial, a fin que remita a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese Oficio.
2. Respecto a la prueba de informes mediante la cual solicita se oficie a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para que informe a esta Corte Segunda ‘sobre los requerimientos de documentación e información que supuestamente hizo a COLGATE, a través de cualquier medio, relacionados con la tramitación de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 3842883, especificando en su respuesta: la fecha del requerimiento, medio a través del cual fue enviado, cual (sic) fue la documentación y/o información que solicitó CADIVI a los efectos de continuar con la tramitación de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas antes mencionada y lapso de tiempo (sic) que se otorgó para suministrar la información’.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal, debe traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, la cual sostuvo lo siguiente:
[…Omissis…]
En el presente caso, se observa que la información es requerida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), parte demandada en la presente causa, por lo que atendiendo al criterio parcialmente trascrito, el cual comparte este Órgano Jurisdiccional, y siendo que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que la admisibilidad de dicho medio probatorio no está dirigida a obtener documentos que se reputan en poder de la contraparte, toda vez que nuestro Código de Procedimiento Civil, sólo admite como sujetos informantes a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal. (Vid. Sentencia Nº 1151 de 24/9/2002, caso: ‘Construcciones Serviconst, C. A Vs. Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo’; Nº 670 de 8/5/2003, caso: ‘Fisco Nacional Vs. Banco Mercantil, C. A. S. A. C. A’; Nº 683 de 8/5/2003, caso: ‘Rafael Lara Morillo’; Nº 760 de 27/5/2003, caso: “Tiendas Karamba V., C. A Vs. Fisco Nacional”; Nº 639 de 10/06/2004, caso: ‘Marcos Borges Aguilar y Otros’; Nº 1502, caso: “Consorcio CONTECICA-INTEVEN’, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). En razón de lo anterior, se declara inadmisible la promoción de la prueba de informes requerida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y así se decide.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO


En fecha 8 de febrero de 2011, la abogada Diana Padilla, actuando en su carácter de apoderada judicial de Colgate Palmolive, C.A., presentó escrito de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de enero de 2011, en el cual indicó lo siguiente:
Señaló que “El objeto de la prueba de informes solicitada a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) es demostrar, que contrario a lo alegado por esa Comisión, a [su] representada nunca le fue hecha notificación alguna respecto al requerimiento de una supuesta documentación que era supuestamente necesario con la tramitación de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 3842883.”
Consideró que la prueba de informes promovida “[…] no sólo procede respecto de terceros ajenos al proceso, sean estas personas jurídicas, naturales o entidades públicas, sino también respecto de las partes en el proceso.”
Alegó respecto a la prueba de exhibición de documentos indicada por el Juzgado de Sustanciación que “[…] es un requisito de admisibilidad de la prueba de exhibición de documentos que la parte promoverte [sic] acompañe una copia del documento cuya exhibición se solicita, o en su defecto, señale los datos que conozca acerca del contenido del mismo y reproduzca un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el documento se encuentra en poder del adversario.”
Que “En el presente caso, uno de los alegatos presentados por [su] representada en base al cual solicita la declaratoria de nulidad de la decisión dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) el 18 de diciembre de 2009 identificada con el Nº CAD-PRES-CJ-0171641, notificada a [su] representada el 12 de enero de 2010, es que ella desconoce cuál fue el requerimiento de documentos hecho por la mencionada Comisión, destinados a la comprobación de la verdad de los hechos planteados en la Solicitud de Adquisición de Divisas Nº 3842833, toda vez que Colgate Palmolive, C.A., nunca fue ni ha sido formalmente notificada ni por CADIVI ni por el operador cambiario de ese requerimiento de información.” (Negrillas y subrayado del original).
Que “[…] de acuerdo a lo anterior, era imposible que [su] representada promoviera la prueba de exhibición de documentos y que la misma fuera admitida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, toda vez que Colgate Palmolive, C.A., no puede ni podrá cumplir con los requisitos legales necesarios para su admisión, ya que no tiene en su poder ni el original ni la copia del requerimiento de la información, ni los datos para identificarlos, ni tampoco algún otro medio de prueba que demuestre que ese documentos está en manos de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), toda vez que ese requerimiento nunca le fue hecho.”
Denunció que “[…] la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ha puesto a [su] representada en una evidente posición de indefensión, ya que al declarar inadmisible la prueba de informes cuyo objeto es requerir legal y válidamente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, información fundamental para demostrar los alegatos y defensas de [su] representada a quien produjo el acto recurrido, alegando que el medio de prueba procedente para requerir esa información es la prueba de exhibición de documentos la cual, de acuerdo con lo antes alegado, de haber sido promovida por [su] representada la misma no hubiera sido admitida por el Juzgado de Sustanciación, limitó la posibilidad de [su] representada de demostrar lo que alegó en la oportunidad de ejercer el recurso contencioso de nulidad.”
Consignó como prueba de sus afirmaciones copia de la decisión proferida por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual hizo alusión a un caso similar al de marras, admitiendo la prueba de informes promovida.
Conforme los argumentos expuestos, solicitó se declarara con lugar la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 26 de enero de 2011, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo inadmitió la prueba de informes promovida por su representada mediante la cual se le requirió información a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

IV
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Diana Padilla, actuando en su carácter de apoderada judicial de Colgate Palmolive, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 26 de enero de 2011, en el cual se pronunció sobre las pruebas de informes promovidas por esa representación judicial.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“(…) Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación”.

Ello así, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y, por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia para conocer del presente asunto, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión proferida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, respecto a la prueba de informe promovida por la parte actora, para lo cual observa:
Solicitó la representación judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., prueba de informe “[…] sobre los requerimientos de documentación e información que supuestamente hizo a COLGATE, a través de cualquier medio, relacionados con la tramitación de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 3842883, especificando en su respuesta: la fecha del requerimiento, medio a través del cual fue enviado, cual [sic] fue la documentación y/o información que solicitó CADIVI a los efectos de continuar con la tramitación de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas antes mencionada, y lapso de tiempo [sic] que se otorgó para suministrar la información”.
Al respecto, se advierte que mediante Auto de fecha 26 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte inadmitió el referido medio probatorio, con base a que “la admisibilidad de dicho medio probatorio no está dirigida a obtener documentos que se reputan en poder de la contraparte, toda vez que nuestro Código de Procedimiento Civil, sólo admite como sujetos informantes a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal.”
Siendo así, la representación judicial de la parte actora sostuvo en su escrito de fundamentación a la apelación que la prueba de informes promovida “[…] no sólo procede respecto de terceros ajenos al proceso, sean estas personas jurídicas, naturales o entidades públicas, sino también respecto de las partes en el proceso.”
Aunado a ello, indicó que “era imposible que [su] representada promoviera la prueba de exhibición de documentos y que la misma fuera admitida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, toda vez que Colgate Palmolive, C.A., no puede ni podrá cumplir con los requisitos legales necesarios para su admisión, ya que no tiene en su poder ni el original ni la copia del requerimiento de la información, ni los datos para identificarlos, ni tampoco algún otro medio de prueba que demuestre que ese documentos está en manos de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), toda vez que ese requerimiento nunca le fue hecho.”
Como puede apreciarse el marco controversial quedó asentado en torno a si es posible requerir mediante la prueba de informes documentación e información a una de las partes en el proceso.
De manera que en atención a lo antes señalado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera oportuno realizar algunas consideraciones sobre el proceso y su estrecha e indisoluble relación con la actividad probatoria. En ese sentido, el proceso se manifiesta por una derivación sistemática de actos reproducida por las partes, vale decir, demandante y demandado, en los cuales ambas arguyen posiciones en contradictorio, a los fines de hacer valer sus pretensiones en juicio. De igual modo, cada acto que ejecuten las partes en juicio debe estar consagrado expresamente en la ley adjetiva, y contar con la anuencia del juez, como rector del proceso. En materia probatoria, el juez deberá conforme a unos parámetros previamente impuestos valorar si los medios probatorios que se pretenden hacer valer en juicio son pertinentes, conducentes y no contraría lo dispuesto en la ley.
En el mismo orden y dirección, a las partes los arropa el derecho de oponer dentro del proceso mediante los diferentes medios de prueba sus respectivos alegatos, diáfano reflejo del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A corolario de lo anterior, se desprende como regla general, que el órgano jurisdiccional no deberá establecer obstáculos que a sensibles divergencias de los medios probatorios con los que hechos que se pretenden probar, resulten ingentes sacrificios del derecho a la defensa, generado por la franca prohibición a las partes de acceder a probar sus manifestaciones fácticas, excepto en los casos que el medio con el que se pretende probar resulte evidentemente impertinente e inconducente, y groseramente ilegal.
Ahora bien, grosso modo las partes en juicio relatan supuestos o circunstancias fácticas, en las cuales erigen sus argumentos, las subsumen en el dispositivo legal pertinente, y como sustentáculo erigen sus pretensiones y peticiones. Cada evento asertivo que las partes subrayen como acaecido, deberá ser representado en instrumento de carácter evocatorio, que guarde estrecha relación con el hecho puesto a consideración.
En este particular se ha dicho “(…) no tiene por objeto convencer al juez sobre la verdad del hecho afirmado, es decir, no es un derecho a que el juez se dé por convencido en presencia de ciertos medios de prueba, sino a que acepte y practique las pedidas y presentadas por las partes y las tenga en cuenta en la sentencia o decisión (con prescindencia del resultado de su apreciación)”. (Vid. DEVIS ECHANDÍA, Hernando. “Teoría General de la Prueba Judicial”. Medellín: Editorial Jurídica Diké, Tomo I, p. 37).
Resulta oportuno rescatar el criterio asumido reiteradamente por esta Instancia Jurisdiccional, en el sentido de que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas producidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado (Vid. Entre otras, sentencia Número 2007-000354 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Atilio Agelviz Alarcón vs. C.A. Electricidad de Caracas).
De esta manera, vinculada directamente con lo expuesto se advierte la previsión contenida en el artículo 398 del aludido Código adjetivo, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.
Aunado a lo anterior, se encuentra la conducencia o pertinencia de la prueba, siendo ésta la que exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se pretende probar, de manera que la prueba será inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.
De todo lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Número 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional en pletóricas decisiones ha manifestado su égida al principio de libertad de los medios de prueba, en la cual entre otras cosas ha señalado que resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultaran inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce legislativamente del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Entre otras, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Número 2007-000354 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Atilio Agelviz Alarcón vs. C.A. Electricidad de Caracas).
De las pruebas de Informes.
Con relación a la prueba de informes promovida por la parte actora en capítulo primero de su escrito, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo inadmitió la aludida prueba en virtud de que el referido medio probatorio sólo admite como sujetos informantes a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal.
Ello así, resulta oportuno traer a colación el criterio que con respecto a la prueba de informes, ha asentado la doctrina patria al señalar que “[…] los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte promovente y del otro los terceros informantes: Oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares […] algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte, lo cual no es admitido en la nuestra, que se refiere solamente a entidades o personas jurídicas; y cuando se trate de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos (Arts. 436 y 437 CPC) pero no la de informes” (RENGEL Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”, Edit. Organización Gráficas Capriles, Tomo IV, Caracas, Venezuela, p. 485) (Destacado de esta Corte).
Conforme al criterio expuesto por el citado autor, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias (Número 639 de fecha 10 de junio de 2004, caso: Marcos Borges Aguilar, Argimiro E. Álvarez Segard y otros vs. Ministerio de Infraestructura, Nº 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, entre otras), planteando lo siguiente:
“considera la Sala necesario señalar que no puede pretender la parte actora que su contraparte, a través de una prueba de informes, le indique cuál fue el método utilizado para calcular la ‘deuda a cada técnico aeronáutico’, pues no está obligada la demandada a emitir un informe para favorecer al contrario. En todo caso, si tal método consta o tiene relación con algún documento específico, tal como lo expresó el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de fundamentación a la apelación, lo correspondiente es que se utilice la promoción de un determinado instrumento, o solicitar su exhibición, pero no puede ser pertinentemente comprobado a través de la prueba de informes por parte del Ministerio de Infraestructura, tal como exige el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en el caso bajo análisis, la parte actora promovente, subvirtió el fin y objeto mismo de los informes, por cuanto el hecho requerido debía ser tramitado pertinentemente a través de otro instituto procesal diferente a la prueba de informes, como sería la prueba de exhibición.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Infraestructura), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios para obtener la información requerida por la parte actora, como es la prueba de exhibición (Artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil)” [Destacado de esta Corte].

De la sentencia parcialmente trascrita se colige que ha sido el criterio asumido por la Máxima Autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa considerar que, en todo caso, la prueba de informes bajo ninguna de sus modalidades, puede ser opuesta o solicitada a la contraparte, en virtud de que se estaría subvirtiendo el fin y objeto de la prueba in commento, ya que la misma persigue fundamentalmente la obtención de informaciones contenidas en documentos, archivos, etc., de sujetos informantes o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal.
En consecuencia, esta Corte considera que la declaratoria de inadmisibilidad realizada por el Juzgado de Sustanciación, con base a que la prueba de informes promovida por la recurrente no puede estar dirigida a obtener documentos que se reputan en poder de la contraparte, conforme a lo establecido en el 433 del Código de Procedimiento Civil, resulta ajustada a derecho, por lo que se confirma el fallo dictado por el aludido Juzgado. Así se decide.
Finalmente, esta Corte considera pertinente enfatizar respecto a la decisión consignada en copia simple por la actora, mediante la cual el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, admitió la prueba de informes promovida por Colgate Palmolive, C.A., a los fines que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), informara sobre lo solicitado por dicha sociedad mercantil, que la referida decisión versa sobre un recurso de nulidad interpuesto por la Colgate Palmolive, C.A., contra el ciudadano “Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas”, y no contra la referida Comisión, razón por la cual lejos de constituir una presunción a su favor, se confirma que la prueba de informes bajo ninguna de sus modalidades, puede ser opuesta o solicitada a la contraparte.
En razón de las consideraciones expuestas, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de febrero de 2011, por la abogada Diana Padilla, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., en consecuencia, Confirma el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 26 de enero de 2011. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Diana Padilla, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 26 de enero de 2011, mediante el cual providenció acerca de las pruebas de informes promovidas por la referida sociedad mercantil.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIMA el auto dictado en fecha 26 de enero de 2011, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. AW42-X-2011-000010
ASV/F.


En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.


La Secretaria.